AP3558-2015(46119)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP3558-2015  

Radicación n.° 46119  

(Aprobado  Acta n°  220)   

Bogotá  D.C.,  veinticuatro (24) de junio de  dos mil quince (2015)   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto   por  el  defensor  del  ex  Representante  a  la  Cámara  por  el  Departamento  de  Antioquia,  ETANISLAO  ORTÍZ  LARA,  contra el auto del 23 de  febrero  de  2015,  por  cuyo  medio  el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional.   

ANTECEDENTES  

1. ETANISLAO ORTÍZ  LARA,  en su condición de ex Representante a la Cámara, fue condenado mediante  sentencia  del  6  de  marzo de 2013 proferida por esta Corporación, como autor  del  delito  de  concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de promover  grupos  armados  al  margen  de  la ley, imponiéndosele las penas de cien (100)  meses  de  prisión,  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas   por   igual  lapso  y  multa  de  6.600  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

2. Así mismo, le  negó  al  sentenciado  el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, al  igual  que  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, providencia  que    quedó    ejecutoriada    el    13    de    marzo   de   2013.   

3. En razón de ese  proceso,  el  condenado  fue privado de la libertad desde el 28 de septiembre de  2010.   

4.   Mediante  auto  del  9  de  mayo  de  2014,  el  Juzgado  Noveno  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de  Bogotá,  a  quien correspondió la vigilancia de las sanciones, le concedió la  libertad condicional.   

5. En decisión de  segunda  instancia,  esta  Corporación  revocó  el  3 de septiembre de 2014 el  subrogado  concedido  y se ordenó la captura, la cual se materializó el 30 del  mismo mes y año.   

6.  El día de  la  recaptura  (30 de septiembre), ETANISLAO ORTÍZ LARA nuevamente solicitó se  le  concediera  la libertad condicional, la cual fue negada por el juez ejecutor  de la pena mediante auto del 23 de febrero del cursante año.   

7.  Frente  a  la  anterior   determinación,   el  abogado  defensor  interpuso  los  recursos  de  reposición  y  apelación.  Negado el primero, fue concedido el segundo en  el  efecto  devolutivo  por auto del 4 de mayo de 2015, motivo por el cual llega  el expediente a esta Colegiatura para su resolución.   

LA DECISIÓN RECURRIDA  

La  Juez  Novena  de  Ejecución  de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de Bogotá negó la petición del condenado. En sustento  de esa determinación, adujo las siguientes razones:   

1. No se cumple con  la  exigencia prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  por  cuanto  al  realizar  la  valoración de la conducta punible por la cual se  condenó  a  ETANISLAO ORTÍZ LARA, se concluye que debe continuar cumpliendo la  pena en lugar de reclusión.   

2. Se apoya en las  consideraciones  que sobre el punto realizó la Sala en el auto AP.5227 del 3 de  septiembre  de  2014, en el cual se pronunció frente a idéntica pretensión de  ETANISLAO ORTÍZ LARA.   

3.  Tampoco se acreditó que el penado cuente  con  un arraigo familiar y social, como lo impone el numeral 3º de la normativa  en mención.   

En   consecuencia,   negó   la   libertad  condicional  solicitada por el penado, por no reunirse los requisitos señalados  en el artículo 64 del Código Penal.   

IMPUGNACIÓN  

El defensor acude a los siguientes argumentos  que  considera suficientes para que se revoque el auto impugnado y, en su lugar,  se conceda la libertad condicional a ETANISLAO ORTÍZ LARA.   

(…)3. Por la lectura juiciosa que se le da  al  auto  atacado ósea (sic)  el  del 23 de febrero de los corrientes podemos inferir que no se tuvo en cuenta  la    solicitud   inicial   ósea   (sic) la del 02 de octubre de 2014.   

4.  En  el auto atacado no cabe duda que la  Ley  a aplicar a mi defendido es la 1709 de 2014 especialmente el artículo 30 y  está  más  que  demostrado  que el señor ORTIZ (sic)  cumple  con  los  numerales  1 y 2 (así lo certifico  (sic)   el   INPEC)   del  artículo  en  mención;  frente  al  numeral  3 tenemos para decir que si se da  cumplimiento  por lo anexado y demostrado en la primera solicitud como fueron la  partida  de  matrimonio  del  sentenciado  con la declaración extra proceso que  rindió   la   señora   ZULLI  MOSQUERA  de  cuya  unión  hay  dos  hijas  las cuales estudian y dependen  económicamente   de   mi  defendido  al  igual  que  la  cartas  laborales  y  los  contratos  que  venía  ejecutando el señor ETANISLAO al momento de su captura.   

5.  No  se  tuvo  en  cuenta  la  labor que  desempeño  (sic)  EJEMPLAR  del  señor  ORTIZ (sic) LARA  desde  que  su  señoría le concedió el beneficio del subrogado de la libertad  condicional  hasta  su  recaptura  (todo  esto  está  demostrado  en la primera  solicitud la cual anexo).   

6.  No  se valoró el comportamiento que ha  ejercido   el   condenado  en  la  cárcel  como  fue  la  maestría  que  curso  (sic)   y   aprobó  vía  internet   con   la  UNIVERSIDAD  DE  BARSELONA  (sic)  al  igual  que los sin (sic)  números   curso   (sic)  que           realizo           (sic) y aprobó en el SENA.   

7. Es de anotar lo referente al derecho a la  igualdad  pues  como lo manifiesta el Despacho los otros penados que conformaban  la  lista de los “cuatrillizos” hoy gozan de libertad y no se les aplicó la  ley referida.   

Con  lo  anterior  si  se  observa  dicha  petición  lo  cual invito que se haga, creemos que está más que satisfecho el  aspecto   OBJETIVO   Y   SUBJETIVO   especialmente   lo   del  Nral.  (sic) 3 del artículo 30 de la Ley 1709  el ARRAIGO.   

En  esa  misma  petición  se manifestó lo  siguiente    al    momento    de    valorar    la   conducta   de   ETANISLAO     ORTIZ     LARA    así:  (…)      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  lo  ha  decantado  la Corporación, la  autoridad   judicial   competente   para   conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la providencia emitida por un Juez de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad,  tratándose  de  aforados constitucionales, es la Corte  Suprema  de  Justicia,  de  acuerdo  con lo previsto en el primer parágrafo del  artículo    38    de   la   Ley   906   de   20041,  el  cual  es  aplicable  por  favorabilidad  a  las  actuaciones  adelantadas  bajo la égida de la Ley 600 de  2000.   

Previo  al  análisis  de  los  fundamentos  esgrimidos  en  la  decisión  impugnada, es oportuno recordar que en el esquema  procesal  penal  regido  por  la  Ley  600 de 2000, la competencia de la segunda  instancia  derivada  del recurso de apelación, se limita sólo a aquellos temas  que  hayan  sido objeto de inconformidad y a los que les resulten inescindibles,  conforme     con     el    mandato    del    artículo    204    del    referido  ordenamiento:   

En la apelación, la decisión del superior  se   extenderá   a  los  asuntos  inescindiblemente  vinculados  al  objeto  de  impugnación.   

Cuando se trate de sentencia condenatoria el  juez  no  podrá  en  ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el  agente  del  Ministerio  Público o la parte civil, teniendo interés para ello,  la hubieren recurrido.   

Tampoco  se podrá desmejorar la situación  de  la  parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes  únicos.   

La consulta permite al superior decidir sin  limitación sobre la providencia.   

Por  tanto,  el ad  quem  no  puede  extender  su  competencia  a  revisar  aspectos  que  no  fueron  propuestos  por  los  impugnantes o que no tienen esa  estrecha conexión con el objeto de impugnación.   

Ya  en  punto  de  la decisión del recurso,  encuentra   la   Sala  que  del  escrito  de  sustentación  se  extrae  que  el  cuestionamiento  al  auto  de  primera  instancia se centra en que: (i)  el  arraigo de ETANISLAO ORTÍZ LARA  se     encuentra    demostrado;    (ii)  el  juzgado  de instancia no tuvo en cuenta su desempeño ejemplar  durante   el   tiempo  que  permaneció  en  libertad  luego  de  ser  concedida  condicionalmente;  (iii) no  se  valoraron  los  estudios que el condenado ha cursado estando en prisión, y,  (iv) se vulneró el derecho  a  la  igualdad,  por  cuanto  a  los  otros penados que conformaban la lista de  “cuatrillizos”,  no  se  les   aplicó   la   “ley  referida”.   

          Circunstancias  que reunidas, según la comprensión del recurrente,  dan  lugar a la concesión de la libertad condicional a su defendido, por cuanto  se  cumplen  las  exigencias  señaladas  en  el  artículo 30 de la Ley 1709 de  2014.   

Como viene de verse, el recurrente no alude a  la  valoración  de la conducta por la cual fue condenado su representado,   a  pesar  de  que  se  trata  del  punto central que conllevó a la negativa del  subrogado  que  pretende,  siendo  necesario,  por  tanto, abordar su análisis.   

Ciertamente,   la   Sala  mayoritaria,  en  decisión  del  pasado  3  de  septiembre, luego de realizar el estudio del caso  concluyó  que  la  norma  que  regula la libertad condicional pretendida por el  condenado  ETANISLAO ORTÍZ LARA es el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014   que modificó el 64 del Código Penal:   

«No cabe duda, en conclusión, que es más  favorable  al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se  debe  olvidar  que  allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional  la  demostración  del  arraigo  familiar y social,  se trata de un aspecto  que  puede  ser  valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la  actuación  o  allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar  satisfecho  el  cumplimiento  del  factor  objetivo, que como quedó evidenciado  disminuyó  a  las  3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890  de 2004».   

   

          Así,  el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709  de 2014, dispone:   

Artículo        64. Libertad  condicional. El  juez,  previa  valoración  de la conducta punible,2 concederá la  libertad  condicional  a  la  persona  condenada a pena privativa de la libertad  cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:   

1.  Que  la  persona haya cumplido las tres  quintas (3/5) partes de la pena.   

2.   Que   su   adecuado   desempeño   y  comportamiento  durante  el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión  permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena.   

3. Que   demuestre  arraigo  familiar  y  social.   

Corresponde al juez competente para conceder  la  libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados  a  la  actuación,  la  existencia  o  inexistencia del arraigo. En todo caso su  concesión  estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento  del  pago  de  la  indemnización  mediante garantía personal, real, bancaria o  acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.   

El tiempo que falte para el cumplimiento de  la  pena  se  tendrá  como  periodo  de prueba. Cuando este sea inferior a tres  años,  el  juez  podrá  aumentarlo  hasta en otro tanto igual, de considerarlo  necesario.   

El   precepto   normativo   transcrito  en  precedencia,     dispone     la     ‘valoración           de           la          conducta’  punible  por  parte  del  juez, como  presupuesto  necesario para el pronunciamiento sobre la libertad condicional del  declarado  responsable,  requisito cuyo estudio obvió el recurrente, pese a que  fue   el  fundamento  de  la  decisión  de  primera  instancia  para  negar  la  pretensión.   

La   mencionada   expresión  –valoración        de        la  conducta-  prevista  en el inciso 1º del artículo 30  de  la  Ley  1709  de  2014,  va  más  allá  del  análisis  de  la  gravedad,  extendiéndose  a  aspectos  relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor  de  la  pena  tenga  facultad  para soslayar su evaluación, como lo señaló la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014, que al  estudiar su constitucionalidad reiteró que:   

…una  norma  que  exige que los jueces de  ejecución  de  penas valoren la conducta punible como requisito para otorgar la  libertad  condicional no vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en  el  artículo  29 de la Constitución. En esa medida, los argumentos esgrimidos  en  la  Sentencia  C-194  de  2005  citada resultan perfectamente válidos y son  aplicables  en  su integridad a la expresión demandada en esta oportunidad. Por  lo  tanto,  desde  este  punto  de  vista  el cargo esgrimido no está llamado a  prosperar.   

   

En  ese  mismo orden de ideas, es necesario  reiterar  que  dicha  valoración  no  vulnera  el  principio  del  juez natural  establecido  en  el  artículo  29  de  la Constitución, en concordancia con el  principio  de  separación  de  poderes  establecido  en  el  inciso segundo del  artículo 113.   

   

Punto  frente al cual olvida el apelante que  el  3  de  septiembre  de 2014, esta Corte, al resolver el recurso de apelación  interpuesto  por  el  representante del Ministerio Público contra el auto del 9  de  mayo  del  mismo  año,  por  medio del cual el Juzgado 9º de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de esta ciudad capital le concedió la libertad  condicional a ORTÍZ LARA, dijo:   

El  examen  de  ese  aspecto  es  previo al  estudio  de  las  demás  exigencias y no supone una disertación adicional a la  realizada   por   el   juzgador   en  el  fallo,  como  lo  entendió  la  Corte  Constitucional  en la Sentencia C- 194 de 2005 al analizar la constitucionalidad  del  mismo  (CSJ AP.5227-2014. 3 sept. 2014. Radicado  44195):   

          Y  frente al caso concreto, es decir, la  evaluación  que  corresponde  al juez que vigila la ejecución de la sentencia,  encontró la Sala que:   

…el  diagnóstico  es  de  necesidad  de  cumplimiento  de  la  pena  por  parte  del  condenado.  Si  se le concediera la  libertad,  serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad  pues  entendería  que  si  personas  socialmente  calificadas delinquen y en la  práctica  no  se  materializa  la  sanción que les corresponde,  también  ellos  podrían  vulnerar  la  ley  penal  con la esperanza de que la represión  será insignificante.   

         

Siendo  ETANISLAO  ORTÍZ LARA un dirigente  político  del  Urabá,  se  valió  de  su ascendencia sobre la población para  aliarse  con  los  paramilitares  con  influencia  en la región y de esa manera  –dijo  la  Sala  en  la  sentencia—  «(…)  a  solapa de nobles causas como “servir a la región”,  se  rebelaron  contra la ley del Estado, que bajo égida del delito de concierto  para   delinquir   prohíbe   hacer  alianzas,  pactos  o  acuerdos  políticos,  económicos   y   de   todo  orden,  con  ejércitos  ilegales,  autodefensas  o  paramilitares,  con  el  fin de promover; fortalecer, catapultar o legitimar ese  tipo de organizaciones…».   

Se  precisó  más  adelante  en  el  mismo  pronunciamiento:   

“La  gravedad  de  la  conducta  juzgada  superó  de  modo  importante  su  tope  básico,  necesaria  para configurar el  delito,  en  tanto significó cooptación de por lo menos un escaño en el poder  legislativo  por  grupos  al  margen de la ley, con menoscabo de los valores que  nutren  un Estado democrático; el daño fue significativo, porque se fundió en  unas  mismas  personas  las  condiciones  de  agentes  de  grupos ilegales y del  Estado;  la  seguridad pública sufrió grave deterioro amén su legitimidad; la  intensidad   del  dolo  se  verificó  mayor,  dado  que  inició  con   la  coalición   político  paramilitar  que  condujo  a  sus  elecciones en el  Congreso  de  la  República  y  se extendió durante el ejercicio alternado del  cargo  cada  uno  por  año;  aunada  la  necesidad  de pena a propósito de sus  finalidades,   de   prevención   general   y   especial,  reinserción  social,  protección y justa retribución”.   

Así las cosas, aunque ETANISLAO ORTÍZ LARA  descontó  privado  de  la  libertad  las  3/5  partes  de  la  pena de prisión  impuesta,  el  diagnóstico  que  surge de la valoración de la conducta punible  por  la  cual  la  Corte  lo  condenó  impide  la  concesión  de  la  libertad  condicional.  En  especial para la satisfacción de las funciones de prevención  general  y  especial  de  la  pena  debe  cumplir  con  la  totalidad  de ésta.   

          Conforme  con lo anterior, la Corte no advierte que concurra novedad  alguna  sobre  el  aspecto ya evaluado en el caso bajo estudio, para que proceda  un  análisis  diferente  que  conlleve  a  la variación de las consideraciones  expuestas,  situación  que  halla  certidumbre  con  el silencio del recurrente  frente  al  relevante  punto  que  para nada resulta de poca monta como para que  deba    ser    soslayado.                  

Ahora  bien,  aunque  esa  primera exigencia  normativa  para  que  el  condenado  acceda  a  la  libertad  condicional  no se  encuentra  superada,  lo  cual  relevaría a la Sala de realizar pronunciamiento  frente  a  las restantes condiciones legales, se responderán los planteamientos  del recurrente:   

No  se  pierde de vista, como lo entiende el  defensor,  que  ETANISLAO  ORTÍZ  LARA  ha  mostrado  un  adecuado desempeño y  comportamiento   durante  el  tratamiento  penitenciario,  puesto  que  así  lo  reflejan  los  certificados  de  conducta  allegados;  sin  embargo, este único  aspecto   per   se  no  es  suficiente  para  suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar con  la ejecución de la pena.   

Frente  al  presupuesto referido al arraigo,  razón  le  asiste  a  la  primera  instancia  al considerar que no se acreditó  probatoriamente  que  el  condenado cumple con este requerimiento, por cuanto de  la  información  que  obra  en  el  expediente  y de la aportada por ESTANISLAO  ORTÍZ  LARA, solo se puede conocer que nació en Riosucio (Chocó), es padre de  cinco  hijos  y  de  estado  civil  casado con ZULLY ESTELLA MOSQUERA PALOMEQUE,  quien  reside en Turbo, lo cual no resulta suficiente para establecer su arraigo  social  y laboral, menos, atendiendo el contenido del contrato de prestación de  servicios  suscrito  por  aquél  el 24 de septiembre de 2014, en el que se fija  como  domicilio  laboral el municipio de Bello (Antioquia), localizado a más de  doce  horas  del  lugar  de  residencia  familiar,  que  se dice comparte con su  cónyuge.   

Similar situación se presenta en tratándose  de  la  proximidad  con sus hijos, de la cual igualmente sería factible deducir  un  vínculo  que  ate  a ORTÍZ LARA con  cualquier región del territorio  nacional,  pues adujo que sus dos únicas hijas a su cuidado viven y estudian en  ciudades   diferentes  a su domicilio familiar (Medellín y Barranquilla) y  también  al  sitio  donde se dice cumple con un contrato de asesoría, lo cual,  no  proporciona  noción  que conduzca a probar que el solicitante posee arraigo  en la sociedad y en una familia.   

Las  anteriores consideraciones respaldan el  planteamiento  de  la  primera  instancia  para  tener  como  no  demostrado  el  presupuesto   señalado  por  el  numeral  3º  del  artículo  64  del  Código  Penal.   

Por  último,  tampoco  le  asiste razón al  recurrente  cuando afirma que a su defendido se le está vulnerando el derecho a  la  igualdad,  por  cuanto  los otros procesados que conformaron el grupo de los  llamados  “cuatrillizos”,  se  encuentran  disfrutando  de  libertad,  pues  tal  reclamo  requiere  de  la  indicación  de  las circunstancias idénticas en las que se encuentra ETANISLAO  ORTÍZ  LARA  con sus compañeros de sindicación, las cuales ameritarían igual  trato,  eventualidad  que se descarta por completo, solo con el hecho de conocer  que  JESÚS  ENRIQUE  DOVAL URANGO, MANUEL DARÍO AVILA PERALTA y CÉSAR AUGUSTO  ANDRADE  MORENO  decidieron terminar su proceso anticipadamente, lo cual produjo  el rompimiento de la unidad procesal.   

En  consecuencia,  el  condenado  ETANISLAO  ORTÍZ  LARA,  no  satisface  la  totalidad de los presupuestos contenidos en el  artículo  64  del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709  de   2014,  motivo  por  el  cual  se  impone  la  confirmación  del  proveído  apelado.   

En  mérito  de  lo expuesto, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

                                     RESUELVE   

1.  CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante  la  cual  se  negó  a  ETANISLAO  ORTÍZ  LARA  el  mecanismo sustitutivo de la  libertad    condicional,    conforme    a    los    argumentos    expuestos   en  precedencia.   

2.  DEVOLVER  el  expediente al juzgado de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Parágrafo   1°,   Artículo   38  de  la  ley  906  de  2004:  “Cuando  se  trate de condenados que gocen de fuero constitucional o  legal,   la   competencia   para   la   ejecución   de  las  sanciones  penales  corresponderá,  en  primera  instancia,  a  los jueces de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  del  lugar  donde  se  encuentre  cumpliendo la pena. La  segunda      instancia      corresponderá     al     respectivo     juez     de  conocimiento”.   

2 Las  negrillas no hacen parte del texto original de la norma.     

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