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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
Radicado No. 45162
AP046-2015
Aprobado Acta N° 007
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la falta de competencia declarada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, para adelantar la fase de juzgamiento de la investigación adelanta contra WILSON YESID MONDRAGÓN SALCEDO por su presunta participación en los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, terrorismo, porte de armas de fuego de uso privativo de la fuerzas militares y rebelión.
ANTECEDENTES:
1. El 24 de junio de 2014 ante el Juzgado 4 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de WILSON YESID MONDRAGÓN SALCEDO. Así mismo, se le impuso al procesado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 22 de octubre de la referida anualidad, la Fiscalía 45 Especializada presentó escrito de acusación en el centro de servicios judiciales para los juzgados penales de Cali, en los siguientes términos:
« por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA… en relación con la víctimas Patrullero EDWIN OVEIMAN GOMEZ QUIÑONEZ, Intendente JORGE ORLANDO MENA VALENCIA y Patrullero REY SEGURA CAICEDO, en concurso heterogéneo con el delito de TERRORISMO … en concurso con FABRICACIÓN, TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES… y el delito de REBELIÓN… Todo los anteriores conforme hechos ocurridos el día 3 de diciembre de 2011 a las 00:30 horas en el corregimiento de Piedra Sentada jurisdicción del municipio de El Bordo (Cauca) en calidad de COAUTOR.
En relación con el segundo caso, en la misma forma se formula ACUSACIÓN en contra de WILSON YESID MONDRAGON SALCEDO en calidad de coautor por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO… respecto de quien en vida respondiera por el nombre de GUIDO HOLGUIN COMETA… suboficial de la Policía Nacional en hechos ocurridos en fecha 20 de enero del año 2012 en el Cerro Santana El Tambo CAUCA, en concurso con el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en grado TENTATIVA… respecto de quien responde al nombre de HARRISON STEVEN GIRALDO CARDONA… en hechos ocurridos en fecha 20 de enero de 2012 en el Cerro Santa Tambo Cauca, en concurso con el delito de SECUESTRO AGRAVADO… en concurso HETEROGENEO con el delito de TERRORISMO… FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTES DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES… y el delito de REBELIÓN… Todos los anteriores conforme hechos ocurridos en fecha 20 de enero de 2012 en el Cerro Santana del Tambo Cauca.»
1. Mediante auto del 4 de noviembre de 2014, la titular del despacho manifestó que no era competente para asumir el conocimiento de la referida actuación, toda vez que «fue en el Distrito Judicial del Departamento del Cauca donde mayor número de ilicitudes se cometieron, pues tan solo la conducta atentatoria del régimen constitucional y legal pudo tener ocurrencia tanto en dicho departamento como en el Valle del Cauca». De tal forma, que al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos ordenó la remisión de las diligencias a ésta Corporación para que se dilucidara lo atinente.
4. Con fundamento en lo anterior, la actuación procesal fue enviada a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados despachos judiciales de diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En ejercicio de la atribución consagrada en el numeral 3º del artículo 32, la Corte entra a resolver lo que corresponda frente a la declaratoria de incompetencia realizada por la Juez 4ª Penal del Circuito Especializado de Cali para adelantar la fase de juzgamiento de la investigación adelanta contra WILSON YESID MONDRAGÒN SALCEDO.
Resulta relevante recordar que para definir la competencia en el sub judice se debe acudir a lo normado en los artículos 54 y 51 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor literal se establece:
«Artículo 54. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
ARTÍCULO 51. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:
1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.»
En efecto, en las transcritas normas se establece que: (i) la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. (ii) Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. (iii) La conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
Dicha circunstancia se configura en el caso sub examine, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, al procesado se le endilga la comisión de varias conductas punibles cuando al parecer hacia parte de una organización criminal (Frente Octavo de las ONT FARC) cuyo accionar delincuencial se concentra en comprensión territorial de municipios que hacen parte de los distritos judiciales de Popayán y Cali.
Así mismo, se tiene que conforme al artículo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos «conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.»
Al tenor de la referida disposición normativa, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es el relativo al del funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la naturaleza del asunto.
Del escrito de acusación surge que al procesado se le atribuye su participación en los acontecimientos perpetrados el 3 de diciembre de 2011 en el corregimiento de Piedra Sentada, jurisdicción del municipio de El Bordo- Patía; así como, los ejecutados el 20 de enero de 2012 en el Cerro Santana jurisdicción del municipio de El Tambo, eventos en los que se desarrollaron ataques terroristas por parte de la estructura subversiva Frente Octavo de las ONT FARC contra personal de la policía y la población civil; razón por la que se le imputa entre otros, el punible de homicidio agravado, cuyo conocimiento, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, con sujeción a lo normado en el numeral 2 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado canon 52, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, asunto que no representa dificultad, en tanto, el artículo 104 de la Ley 599 de 2000 contempla pena de 25 a 40 años de prisión para el punible de homicidio agravado; mientras que para los ilícitos de secuestro agravado1, terrorismo2, porte de armas o municiones de uso restringido3 y rebelión4 se prevén en los artículos 168, 170, 144, 366 y 467 sanciones privativas de la libertad con quantum inferiores al señalado.
De lo anterior, se deduce que el primer factor de definición de competencia, esto es donde se haya cometido el delito más grave es el determinante para establecer el lugar en donde se debe proseguir el juicio en el presente caso, ya que de acuerdo a la discriminación realizada por la Fiscalía en el escrito de acusación se tiene que los dos (2) sucesos delictivos a partir de los cuales se deduce responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado a WILSON YESID MONDRAGÓN SALCEDO, se ejecutaron en el corregimiento de Piedra Sentada, ubicado en el municipio de El Bordo Patía, y en Cerro Santana, localizado en el municipio de El Tambo, perteneciendo ambos lugares a la jurisdicción de Popayán.
Así, surge claro para la Corte que son los Jueces del Circuito Especializado de Popayán los competentes para conocer de la presente actuación. En consecuencia remítanse la carpeta al centro de servicios judiciales para los Juzgados Penales de Popayán para que se someta al reparto correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde a los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Popayán, por lo que se remitirá de inmediato las diligencias al centro de servicios de este distrito judicial.
2. Por Secretaría de la Sala, remítanse copias de esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, para su conocimiento.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese y cúmplase.
Fernando Alberto Castro Caballero
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Eugenio Fernández Carlier
María Del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 De18 a 26 años de prisión, conforme al parágrafo del artículo 170 en concordancia con el artículo 168 de la ley 599 de 2000.
2 De 15 a 25 años de prisión, conforme al artículo 144 de la ley 599 de 2000.
3 De 11 a 15 años de prisión.
4 De 6 a 9 años de prisión.