SP1437-2014(30183)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

SP 1437 2014  

Aprobado acta No. 40  

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

La Corte resuelve el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por la defensora de Jairo Adolfo  Chamorro  Pérez,  contra  la  sentencia  del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Medellín que confirmó la condena impuesta  por  el Juzgado 25 Penal del Circuito, respecto al delito de homicidio agravado,  y  lo  absolvió  del  punible  de  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa  personal.   

ANTECEDENTES  

1.-  La  situación  fáctica  la declaró el  Tribunal en el fallo recurrido, de la siguiente manera:   

“El  día 19 de junio de 2004, a eso de las  9:25  de  la  noche, cuando se movilizaba el señor Jorge Ignacio Giraldo Zapata  conduciendo  una  camioneta  Chevrolet Blazer, de placa MMK-134, por la glorieta  de  la  carrera  48,  debajo  del puentes que conduce al sector de Patio Bonito,  sector  del Poblado de Medellín, recibió un disparo en la cabeza efectuado por  Jairo  Adolfo  Chamorro  Pérez,  quien  para hacerlo se bajó del vehículo que  conducía,  un  Montero de placas MMV-962. Momentos antes se había producido un  altercado  entre estas personas cuyo motivo no fue esclarecido pero se relaciona  con  la  forma  como  se  transitaba.  Como  consecuencia de la herida producida  Zapata  Giraldo perdió el control de su vehículo colisionando contra un andén  y  pese  a  que  fue  trasladado  a  la clínica Las Vegas falleció debido a la  lesión producida por su agresor.”   

2.-  La  Fiscalía  125  Seccional  profirió  acusación  en  contra  del  sindicado,  como presunto autor de los ilícitos de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa personal, mediante  resolución   del   24   de   noviembre   de  2005,1  la  cual  no  fue  impugnada  mediante      los      recursos      ordinarios.2   

El  trámite  del  juicio  estuvo a cargo del  Juzgado  25 Penal del Circuito, quien con fallo del 13 de julio de 2007 condenó  al  acusado,  por  las  conductas  punibles indicadas, a la pena principal de 26  años  y  6  meses  de  prisión,  la accesoria de inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso, junto con el pago de los perjuicios  materiales  y  morales  generados  a las personas perjudicadas con la muerte del  señor Giraldo Zapata.   

Al   desatar   el   recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa del procesado, el Tribunal lo absolvió del delito  contra  la  seguridad  pública,  redujo  la  sanción  a 26 años de prisión y  modificó  la  pena  accesoria  con  el  fin de ajustarla el máximo legal de 20  años.   

La   decisión  de  segunda  instancia  fue  recurrida   en   casación   por   el  mismo  sujeto  procesal.  La  demanda  de  sustentación  fue  admitida mediante auto del 15 de mayo de 2009, y recibido el  concepto   del   Ministerio   Público   le   corresponde   a  la  Corte  emitir  pronunciamiento de fondo.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

1.-  Primer  cargo.  Principal   –  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial. Error de hecho por falso raciocinio, el cual  consistió  en  no haberse apreciado de manera conjunta las pruebas “porque  si  lo  hubiera  hecho  había tenido que concluir que el  proyectil  disparado  por  mi  representado con el arma de su propiedad, calibre  7.65  y,  o  32  auto  (sic) y la cual estaba amparada legalmente, no fue el que  causó  la  herida  que  segó la vida de Jorge Ignacio Giraldo Zapata, sino que  por  el  contrario,  ello  fue  consecuencia  del disparo producido con una arma  calibre  9  mm  y,  o  .380  corto,  accionado  por  un  tercero.”  Lo  anterior  teniendo en cuenta el dictamen de balística el cual  concluyó  que  el  plomo  encontrado  en  el piso del vehículo de la víctima,  parte    delantera    derecha,    corresponde    a    un    proyectil    de    9  milímetros.   

El  procesado,  continúa,  manifestó  que  disparó  con  una  pistola  CZ  83  calibre 7.65 Browing, la cual entregó a la  Fiscalía  y  se  estableció  pericialmente  que  correspondía  con el calibre  indicado,  resultando  imposible  cotejarla  con  el  proyectil  hallado  en  el  automotor    de    la    víctima,    precisamente    por   ser   de   diferente  diámetro.   

En tales condiciones, alega la recurrente, no  es  posible  que la detonación que hirió y causó la muerte del señor Giraldo  Zapata,  haya  sido  realizada  por  el  procesado,  toda  vez  que “el  arma que portaba el día de los hechos y con la cual admitió  haber  hecho  un  disparo,  es  de  calibre  7.65,  de  donde  surge,  por  mera  comparación  matemática,  que  una  bala de calibre 9 mm no puede pasar por el  cañón   de  un  arma  de  calibre  7.65  mm”.  Por  consiguiente,  el señor Chamorro Pérez no es el autor del disparo que impactó  en  la  cabeza de la víctima y así lo reconoció el Tribunal, dice, al admitir  que  no  existió  una  rigurosa  preservación  de la evidencia y no es posible  descartar  que  el  proyectil  examinado  sea  distinto  al  que  impactó en el  afectado,  o  no  puede  aseverarse  con  absoluta  certeza que sea el mismo que  disparó  el  acusado, incertidumbre sobre la cual se fundamentó la absolución  por   el   delito   de  porte  ilegal  de  armas.  Por  lo  tanto,  “la  única  conclusión lógicamente inferible (sic) es la de que  mi   defendido   no  es  autor  del  disparo  mortal,  de  modo  que  ha  debido  absolvérsele  del cargo imputado”, como solicita que  se haga en el fallo de reemplazo, casando previamente la sentencia.   

2.-  Segundo cargo.  Subsidiario  – Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.  En  criterio  de  la recurrente el Tribunal  incurrió  en  ocho  errores  de  valoración  probatoria,  tres de ellos, dice,  “derivados  de  la  estimación  del  testimonio  de  Norman  Nicolás  White  Navarro,  uno  más  por haber restado importancia a lo  afirmado  por  el  declarante  Edwin David González Albornoz sobre los momentos  anteriores  a  aquel en que se escuchó el disparo y a la actitud agresiva de la  víctima  que  no  dejaba  pasar a mi defendido, otros dos por demeritar aquello  percibido   por   los  tres  agentes  de  policía  que  concurrieron  al  lugar  inmediatamente  después  de  los  hechos,  señores Alexander Clavijo Villamil,  Francisco  Antonio Vargas García y Carlos Alberto Vanegas Sandoval, y otro más  por  apreciar de manera marginal a la que exige la sana crítica el protocolo de  necropsia y la prueba pericial”.   

De  no  haber  incurrido  en  estos  errores,  asegura,  los  sentenciadores  habrían  concluido  que el testimonio del señor  Norma  Nicolás  White  Navarro  no  ofrecía  entera  credibilidad,  resultando  imposible  negarle  a  la  exculpación  del  procesado  “en  el  sentido  de que se vio y se sintió objeto inminente de una agresión  contra  su  vida  e integridad y la de sus familiares que lo acompañaban, y que  por  eso  había  reaccionado  disparando hacia el otro vehículo pues percibió  como  inminente que iba a ser agredido con lo que supuso o dedujo era un arma de  fuego.”   

2.1  Falso  raciocinio en la apreciación del  testimonio  de Norman Nicolás White Navarro. Al otorgarle plena credibilidad al  testigo,  el  sentenciador  desconoció  las preceptivas de los artículos 283 y  277  del  Código  de  Procedimiento Penal, los cuales, en su orden, atienden al  postulado  de  la valoración conjunta de la prueba y que se haga acorde con los  principios  de  la sana crítica. Según el texto de la sentencia, el declarante  percibió   directamente  el  suceso,  la  narración  que  hizo  del  mismo  es  coherente,  espontánea  y  constante, aspectos que trasmiten certeza en torno a  lo que se quiere probar.   

Para la recurrente, otra es la realidad que se  desprende  del  análisis crítico del testimonio. Compara el relato ofrecido en  sus  diversas intervenciones y concluye que de haber sometido el sentenciador el  testimonio  a  los  dictados  de  la  sana crítica, habría advertido que en la  primera  el  testigo  informó  que: i) “no estaba en  las  mejores  condiciones  para percibir los sucesos, pues las circunstancias de  nocturnidad   y   la   distancia   a   la   que   se   encontraba   le  restaban  visibilidad”;  ii)  “su  memoria   no  estaba  clara”  y,  iii)  “su  ánimo estaba perturbado con el acontecimiento”.  En  las  sucesivas  versiones fue incorporando situaciones que no  percibió   directamente,  razón  por  la  cual  no  puede  otorgársele  a  su  testimonio total credibilidad.   

Como  el testigo no tuvo plena visibilidad de  los  acontecimientos,  agrega  la  recurrente,  no  pudo percibir si la víctima  portaba  algún  arma,  de manera que no resulta plausible que con fundamento en  esta  prueba  se  le  reste  credibilidad al acusado y a su hermana, quienes dan  cuenta  del  ademán  de  sacar  un  arma  realizado  por  el conductor del otro  vehículo.   

2.2   Falso   raciocinio   al  apreciar  la  declaración  de Edwin David González Albornoz. El sentenciador no le confirió  igual  credibilidad  que  al  testigo  anterior,  pues, se consigna en el fallo,  presenció  el  primer  incidente,  más  no  el  momento  en que se realizó el  disparo.  No  obstante,  este  declarante ratificó que había una disputa entre  los  dos  conductores, conforme lo narraron el procesado y Ángela María Pérez  Chamorro,  y que escuchó el disparo cuando los vehículos arrancaron al cambiar  la  luz  del semáforo a verde. En tales condiciones, afirma la demandante, esta  versión  configura una secuencialidad diversa a la contenida en la declaración  del  señor  White  Navarro  “por lo que no resultaba  lógicamente  posible  la  coexistencia  de  ambas situaciones, es decir, que el  disparo  fuera  inmediato,  por  un  lado,  y que por el otro el señor Chamorro  Pérez   se   hubiera   podido  apear  del  vehículo  para  luego  accionar  el  arma.”   

2.3   Falso   juicio   de   identidad   por  cercenamiento  de las declaraciones de los agentes de policía Francisco Antonio  Vargas  y  Alexander  Clavijo  Villamil.  Estos  testigos  declararon haber sido  informados  por  la  comunidad que la víctima fue baleada desde otro vehículo.  Por   consiguiente,  controvierten  la  afirmación  de  Norman  Nicolás  White  Navarro,  quien  dijo que el acusado descendió del vehículo y le disparó a la  víctima.   

Estas  declaraciones,  a  la  par  que restan  credibilidad  al testigo de cargo, dan cabida a las exculpaciones del procesado,  produciendo  al  menos  dudas  que  enervan  el  grado de certeza requerido para  condenar.   

2.4   Falso   raciocinio   al  apreciar  la  declaración  del agente de la policía Carlos Alberto Vanegas Sandoval. De esta  prueba  el  sentenciador  no  tuvo  en  cuenta  que el testigo informó sobre el  hallazgo  de  la  chapuza  de  un  arma  fuera  del  vehículo de la víctima y,  además,  que  algunos  usuarios  del  metro le dijeron que ambos conductores se  bajaron  de  los  carros,  el  del  Montero  tenía  un  arma  de  fuego, cuando  arrancaron    nuevamente    y    los    vehículos    se   separaron   hizo   el  disparo.   

Este  testimonio,  el de los policías Vargas  García  y  Clavijo  Villamil,  junto  con el del testigo presencial Edwin David  González  Albornoz,  acreditan  que: i) se presentó una colisión vehicular y,  como  consecuencia,  una discusión entre los conductores antes de la ocurrencia  del  disparo  y, ii) el procesado disparó el arma desde el automotor y no fuera  de éste.   

2.5  Falso  raciocinio en la apreciación del  indicio   construido   a   partir  del  hallazgo  de  una  chapuza  “en  el  automotor  en que se desplazaba la víctima Jorge Ignacio  Giraldo Zapata.”   

El   juzgador  incurrió  en  un  error  de  inferencia   al   rechazar   la   capacidad   persuasoria  del  hecho  indicador  (hallazgo  de  la  chapuza),  frente  al  hecho inferido (presencia de un objeto que  revela   la   existencia  de  un  arma  en  poder  de  la  víctima)  y  su relación con la exculpación del acusado de haber disparado  por el ademán que hizo su contrincante.   

De  las  versiones  sobre  el  lugar donde se  encontró  la  chapuza (en la mitad de la calle según  dijo  el  agente  Carlos  Alberto  Vanegas Sandoval, o al lado del vehículo del  interfecto  debajo  de  la  puerta  del  conductor,  conforme  al testimonio del  patrullero  Alexander  Clavijo Villamil), la recurrente  acoge  la última pues, afirma, ese servidor de la policía personalmente vio el  lugar  donde  se  encontraba  el objeto, lo recogió y lo colocó en el interior  del vehículo.   

Que  estuviera  allí  se  explica  porque el  herido  fue  auxiliado  por  diversas personas antes de que llegara la policía,  bajado  del  vehículo  y  transportado  en  taxi  hasta  la clínica. Entonces,  concluye,  la  víctima  portaba  esa  chapuza “y con  ella  un  arma  que  por  su naturaleza y valor desapareció ante la ausencia de  aislamiento  inmediato  del  lugar  de  los  hechos”,  estaba  armada  y  resulta  posible  que con dicho elemento hubiere realizado el  ademán  de  agresividad percibido por el acusado y su consanguínea, el cual lo  llevó  a  disparar  al  considerar  que  estaba  en peligro su vida y la de los  familiares que lo acompañaban.   

2.6  Falso  raciocinio en la apreciación del  protocolo  de  necropsia.  Sobre esta prueba el Tribunal descartó que el doctor  Giraldo  Zapata,  al  momento  de  los hechos se dedicara a proferir amenazas al  procesado,  pues  estaba  pendiente  del  camino  por  donde transitaba. Para la  recurrente,   lo   único   que   explica   racionalmente   la  trayectoria  del  disparo3,  de  cara  a  los  testimonios  de Norman Nicolás White Navarro y  Ángela  María  Chamorro  Pérez  es  que  el  conductor Giraldo Zapata para el  momento  en que fue impactado por el proyectil, no estaba mirando hacia adelante  sino    hacia    el    lado    izquierdo,    circunstancia    que   “permite  admitir  como  probable  la  realización  por parte del  médico  de  un  ademán  similar  al de disparar contra ellos un arma de fuego.  Esta  es  la  única forma, se repite, en que puede tener cabida una trayectoria  de  adelante  hacia  atrás  de  acuerdo  a  la  posición  donde  se hallaba el  tirador.”   

2.7   Falso   raciocinio   al  apreciar  la  declaración  de Norma Nicolás White Navarro. En el análisis de esta prueba el  sentenciador  erró  al  concluir que la víctima “no  hizo  un  ademán  similar  al  de disparar un arma de fuego contra Jairo Adolfo  Pérez  Chamorro  y  su  familia.” La apreciación es  errónea,  dice,  toda  vez  que,  si  se  aceptara que el agente disparó desde  afuera  del  vehículo,  no  existen  reglas  de la lógica ni de la experiencia  sobre  las  cuales afirmar que una persona que se encuentre conduciendo un carro  y  se crea amenazada con arma de fuego, no pueda reaccionar en defensa suya o de  terceros,  bajándose  del  vehículo  y  disparando  contra  quien considera su  agresor.   

Entiende ilógico que el sentenciador dedujera  de  la  prueba  cuestionada,  que  la  víctima  no  asumió  un  comportamiento  equívoco  que  hubiese  llevado  al  acusado, a pensar que estaba en peligro su  vida y la de sus familiares.   

2.8  Sobre  ese  mismo  medio  de convicción  (declaración     de    Norma    Nicolás    White  Navarro),  la recurrente postula un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad, toda vez que el juzgador distorsionó el contenido  del  testimonio, al sostener que el acusado “se apeó  del  vehículo  que  conducía,  se  dirigió  hacia  el  galeno  y  le disparó  encontrándose  la  víctima  dentro  del vehículo en movimiento”;  cuando lo afirmado por el testigo se concreta en que “el  carro  de adelante se detuvo, se bajó el conductor e hizo un  disparo  al otro vehículo”, entonces, nunca dijo que  el    agresor    se    hubiere   dirigido   hacia   donde   se   encontraba   la  víctima.   

La     acción     de     dirigirse  a  la  víctima, en criterio de  la  recurrente,  la  aporta  un  plus  negativo al comportamiento del procesado,  extraño  a  su  conducta y a la percepción del testigo, y que sólo se explica  en la ligera suposición o deducción del sentenciador.   

Como consecuencia de la prosperidad del cargo,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  y,  en  su  lugar, proferir una de  contenido absolutorio favorable a Jairo Adolfo Chamorro Pérez.   

3.-  Tercer  cargo  – Subsidiario.  La  sentencia viola indirectamente la ley sustancial por falta de  aplicación  del  artículo  283  del  Código  de  Procedimiento Penal, el cual  establece  el  derecho  a la reducción de la pena por confesión, transgresión  que  se  produjo  mediante  errores  de  hecho  por  falso  juicio de existencia  (omisión)  e  identidad.  Si  bien  el  Tribunal  examinó  el  contenido de la  indagatoria  del  procesado para descartar la ausencia de responsabilidad, no la  examinó  de  cara a la disposición legal que regula la aludida disminución de  pena,  y  tergiversó  el  informe  0725  del  1° de julio de 2004 del Grupo de  Homicidios  del  CTI  de  Antioquia,  con  el  cual  se  suministraron los datos  destinados  a  individualizar  a  la  persona que le causó la muerte al médico  Giraldo Zapata.   

Sobre  este  último  aspecto, precisa que el  procesado  no  fue  sorprendido en flagrancia y, antes de que se presentara ante  la   Fiscalía,   tampoco   existían   elementos   de  juicio  que  permitieran  relacionarlo  con  el  homicidio.  El  sentenciador  tergiversó  el  informe de  policía  en  cuanto  afirmó  que  los  agentes  del  CTI  establecieron que el  automotor  en  el  cual  se  movilizaba  el  autor del ilícito pertenecía a la  compañía  Leasign  Colombia,  conducido la noche de  los  hechos  por  Chamorro Pérez, afirmación extraña  al contenido del referido informe.   

En  cuanto  a la omisión del análisis de la  indagatoria  para  efectos  de  reconocer  los  efectos  de  la  confesión,  la  recurrente   enfatiza  que  en  la  injurada  el  acusado,  de  manera  libre  y  voluntaria,  admitió  la  autoría  de  la  conducta,  aunque  no  aceptara  su  responsabilidad  en el hecho, lo cual facilitó la investigación en torno a ese  punto  “puesto  que,  como ya se anotó, antes de su  versión  el  único  dato  con  que  contaba  el expediente eran las placas del  vehículo,  su  propiedad  y tenencia, pero no quien (sic) lo utilizaba ni quien  (sic)  lo conducía para el momento en que acaecieron los hechos.”   

La  trascendencia  de  los  errores descritos  radica  en  que  resultaron  perjudiciales  al acusado, en cuanto se le impidió  beneficiarse  con  el  descuento  de  la  sexta parte de la pena, prevista en la  norma  indirectamente  transgredida.  Por  este  motivo, solicita que se case la  sentencia   y  se  le  reconozca  al  procesado  la  disminución  de  pena  por  confesión.   

4.  Cuarto  cargo  – Subsidiario.  Violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida  del  numeral tercero del artículo 104 del Código Penal, y falta de aplicación  de los artículos 9, 11, 13 y 103 de la misma codificación.   

Según la demandante, la causal de agravación  punitiva  establecida en la norma indebidamente empleada, se justifica en cuanto  con  la  selección  del  medio  homicida,  el  agente coloca en peligro a otras  personas  o  a la comunidad, evento que consideró existente el Tribunal pues no  sólo  corría  riesgo o peligro la persona que recibió el disparo, sino que al  perder  el  control  del  vehículo que manejaba, podía atropellar a quienes se  desplazaban  por  el  sector, situación que no se concretó debido a la hora de  ocurrencia  de  los  hechos,  en  la cual había poco tránsito de personas y de  automotores,    de    acuerdo    con   lo   narrado   por   el   testigo   White  Navarro.   

Los juzgadores aplicaron de forma indebida las  normas  enunciadas,  ya  que  no reconocen “abierta y  explícitamente  que  con  la  realización  de la conducta se hubiere creado un  peligro  real  y efectivo (como lo exige el artículo 11 del Código Penal) para  la   comunidad,  y  antes  bien…  lo  suponen,  o  lo  deducen  a  través  de  suposiciones,  que  es  lo  mismo.” Por el contrario,  afirmaron  que el peligro frente a bienes jurídicos de personas diferentes a la  del  fallecido  Giraldo Zapata, pudo haberse presentado o podía haber ocurrido,  aceptando,  al  tiempo, elementos que conducen a valorar como riesgo potencial y  no  como  peligro  efectivo, el hecho de que el acusado hubiere disparado contra  un vehículo en el que se encontraba al menos una persona.   

La  recurrente solicita casar parcialmente la  sentencia  y que en la de reemplazo se fije el marco punitivo de conformidad con  el artículo 103 del Código Penal.   

5.  Quinto  cargo  – Subsidiario.  La  sentencia  se  dictó  en  un  juicio viciado de nulidad como  consecuencia  de  la  falta  de  motivación respecto del incremento de la pena,  pues  el  sentenciador tomó como base de la sanción para el homicidio 25 años  y  le  incrementó  uno más por la sola razón de “la gravedad de la conducta  punible  y  la  mayor  intensidad  del  dolo”,  lo  cual  denota  la  falta de  motivación  que  se  denuncia,  lesiva  al  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa.   

En  ese contexto, precisa la recurrente, debe  tenerse  en  cuenta que el delito analizado es de naturaleza dolosa, la víctima  recibió  un  único  impacto  detonado  a  distancia considerable, además, las  circunstancias  antecedentes  y  concomitantes  al  hecho  no evidencian ninguna  actuación  del  procesado,  de las que pudiera deducirse crueldad o afectación  especial   sobre   la  víctima  distinta  a  la  nocividad  intrínseca  de  la  conducta.   

En orden a enmendar el error indicado solicita  la  anulación  parcial  de  la  sentencia  y  proceder  a excluir el inmotivado  incremento punitivo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Cargo  principal. El  Procurador  Delegado  es  del criterio que el falso raciocinio denunciado carece  de  existencia. Los medios de convicción allegados al proceso fueron examinados  en  su  totalidad,  depurados  en su contenido y fijados sus alcances, actividad  que  condujo  al  sentenciador  a  declarar  la  responsabilidad  del procesado.   

Lo  anterior, a pesar de que lo absolvió por  el  de  porte  ilegal  de armas, pues si bien las características del proyectil  encontrado  en  el  vehículo  de  la  víctima  difieren  con  las del arma que  entregó  a  la  Fiscalía,  no se cuenta con elementos de juicio que corroboren  que  era  la  misma  pistola  que llevaba consigo el día de los hechos, la cual  accionó en contra de Jorge Ignacio Giraldo Zapata.   

Cargo      segundo      – Subsidiario.  El  cargo  se  estructura  en la denuncia de diversos errores expuestos en forma  genérica  contra  algunos  medios  de  convicción,  que la recurrente entiende  erróneamente  valorados,  por  no  corresponder  a  la  tesis  defensiva según  “la  cual  se debió proceder a la absolución de su  prohijado  bajo  el reconocimiento de una causal excluyente de culpabilidad, sin  poner  de presente la forma como el sentenciador pudo haber elaborado el estudio  del  tema  ni denunciar la comisión de un yerro de apreciación determinante de  una inadecuada aplicación de una norma de derecho sustancial.”   

De  esa manera, a través del falso juicio de  identidad  que  predica  del  testimonio de Norman Nicolás White Navarro por no  haberse  reparado  en  las contradicciones que contiene, la recurrente cuestiona  la  credibilidad  de la prueba, circunstancia que ubica el error en el escenario  del  falso raciocinio, que si bien lo formuló también en un reproche separado,  “la   Procuraduría   es   del   criterio  que  las  manifestaciones  del  declarante  en  lo fundamental resultan determinantes como  inculpatorias  del accionar del acusado en la ocurrencia y decurso de los hechos  en  los  cuales  GIRALDO  ZAPATA  perdió  la vida, por un disparo propinado por  CHAMORRO PÉREZ lo que consulta la realidad procesal.”   

La  discusión  probatoria  planteada  por la  recurrente,  resulta insuficiente frente a la pretensión de que se le reconozca  al  procesado la eximente por defensa putativa, dada la falta de credibilidad de  la   versión  que  sobre  el  particular  ofrecieron  el  acusado  Chamorro Pérez y su hermana.   

En  contra de la hipótesis proclamada por la  demandante,  el  Procurador  Delegado  puntualiza que, de ser cierta la versión  del  acusado  “que  disparó  al  instante que fuera  advertido   por   su  hermana  MARÍA  ANGÉLICA  cuando  expresó  ‘cuidado’, en hipótesis habría podido herir a  la  misma  consanguínea,  como  a  su  sobrina  (sic), al disparar ‘a       la       loca’, porque tuvo necesariamente que haber  disparado  por la ventana opuesta a la del conductor y con la mano derecha, pues  con  la  izquierda  sostenía  el  volante,  según  las  fotografías tomadas y  allegadas  en  la  inspección  judicial  y que el arma percutida estuviera a la  mano,  esto  de  ser  así  por el contrario, es prueba más de su intención de  agredir  con  la  misma  a su supuesto ofensor; pero como se dejara expuesto por  los  juzgadores y acoge esta representación del Ministerio Público, el acusado  se  apeó  del  vehículo  y  luego  disparó  contra  José  I.  Giraldo Zapata  ocasionándole  la muerte”; circunstancia que excluye  la  posibilidad  de  que  el  enjuiciado  actuó  al  amparo  de  la eximente de  responsabilidad  mencionada,  o  que  su  juicio se haya visto obnubilado por un  intenso miedo que lo condujo a deformar la realidad.   

Cargo      tercero      – Subsidiario.  En  criterio  del  Ministerio  Público,  en este reproche le asiste razón a la  recurrente,  toda  vez  que  el  aporte  derivado  de la indagatoria del acusado  resultó   trascendente  en  la  investigación,  no  obstante  obedecer  a  una  confesión  cualificada sobre la cual también es posible reconocer el descuento  del  artículo  283 del Código de Procedimiento Penal, conforme lo ha decantado  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.    

En  esas  condiciones, considera que el cargo  debe  prosperar,  motivo  por el cual solicita casar la sentencia de modo que se  le reconozca al acusado la rebaja de la sexta parte de la pena.   

4.  Cargo  cuarto  – Subsidiario.  El  Procurador Delegado solicita se inadmita la pretensión de la  recurrente,  ya  que  las  circunstancias  sobre las cuales apoya al tesis de no  haber  sido  puesto  en peligro ni lesionado en forma efectiva el bien jurídico  “resultan  irrelevantes, pues no trata el caso de la  concurrencia  de  conductas  punibles,  y la protección al bien jurídico de la  seguridad  pública  no  ha  sido  en  modo  alguno  el  fundamento  que tuvo el  legislador  para  haberla  erigido  como circunstancia que agrava el homicidio y  las  lesiones  personales,  sino la presunción de indefensión de los ocupantes  de  un  vehículo  cuando  en  él  o contra él se realizan disparos de arma de  fuego  que  ocasionan  heridas  o  muerte a uno o algunos de ellos y por ello la  erigió  como circunstancia de agravación punitiva”.   

En  tales  condiciones,  afirma  que  la pena  impuesta,  en  relación con el aspecto debatido en este cargo, no genera reparo  alguno  por  estar  ajustada  a  la  legalidad,  de manera que el cargo debe ser  desestimado.   

5.  Cargo  quinto  – Subsidiario.  También  en esta censura el Ministerio Público le otorga razón  a  la  demandante,  pues  entiende  que  la aplicación de los criterios para la  individualización  de la pena previstos en el artículo 63-3 del Código Penal,  deben  aparecer  racionalmente  motivados  en  la  decisión.  Como  este  deber  constitucional  y legal fue incumplido por  los juzgadores, solicita que se  case parcialmente el fallo recurrido y se reajuste la pena.   

CONSIDERACIONES  

Cargo  principal. Lo  fundamenta  la  recurrente  en un error de hecho por falso raciocinio, merced al  cual   el   Tribunal   pregona   la  certeza  de  la  autoría  de  Adolfo  Chamorro Pérez en el homicidio que  se  le  atribuye,  yerro  en  el  que  no hubiese incurrido de haber valorado el  conjunto   probatorio,  con  el  cual  concluiría  que  el  proyectil  por  él  disparado   no  fue  el  que  causó la herida ni el deceso de la víctima,  toda  vez  que el hecho se produjo con una pistola y munición calibre 9 mm, por  manera  que procedía absolverlo, pues “está probado  que  mi  cliente  solo  tenía  una  pistola  7.65  mm…  de modo que la única  conclusión  lógica  y científicamente posible es que mi defendido no es autor  de la conducta imputada.”   

En     relación    con    el    falso  raciocinio,     la  jurisprudencia       de      la      Corte      tiene      precisado,   que  la  demostración   de   un   error   de   hecho   de   esta  naturaleza,   impone  tener que confrontar la  forma  como  los  juzgadores  apreciaron  la  prueba que se afirma indebidamente  valorada,  demostrando  que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por  desconocer  los  derroteros  de la sana crítica, esto  es,  los  dictados  de la lógica, las máximas de la  experiencia  o  las  leyes  de  la  ciencia, y que el desacierto tuvo incidencia  trascendente  en  el  contenido  o sentido del fallo, luego de dejar establecido  que  éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para  lo  cual  el  demandante  tiene  la  correlativa  carga  de explicar por qué la  apreciación   de   los   demás  elementos  probatorios  es  insuficiente  para  sostenerla.   

Esta labor implica superar las alegaciones que  terminen  traduciéndose en un ataque de carácter personal a la estimación que  los  juzgadores  de  instancia hicieron de la fuerza persuasiva de los medios de  convicción,  inadmisible  en  casación, ante la relativa libertad de que gozan  los  juzgadores  en  la  valoración  del  mérito  de  las  pruebas, y la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad de que están amparadas las sentencias de  segundo grado.   

En  la especie analizada la recurrente pierde  de  vista  estos postulados. Sin reparar en los argumentos expuestos en el fallo  y  contrariando  el conjunto probatorio, expone la singular hipótesis de que el  procesado  Chamorro Pérez no  fue  el autor del disparo que segó la vida de Jorge Ignacio Giraldo Zapata, con  lo  cual  termina  simplemente  por imponer su particular enfoque de los sucesos  examinados en el juicio.   

Por  esa  razón,  sostiene  que el procesado  disparó  con  el  arma  de  su  propiedad,  una  pistola  CZ  calibre 7.65 o 32  automática  y  que  el proyectil con el cual se impactó a la víctima era de 9  mm   o   .380   corto,  por  lo  que  afirma  que  el  disparo  lo  realizó  un  tercero.   

Aunque   el   Tribunal   escudriñó   tal  probabilidad,  la  demandante  no  se  interesó  por  examinar  los  argumentos  correspondientes  como presupuesto básico para acreditar el error de raciocinio  que  postula,  bajo  el  supuesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana  crítica.   

La  notoria diferencia que se advirtió desde  la  fase  instructiva del proceso, entre el proyectil hallado en el interior del  vehículo  de  la  víctima (9 mm) y los percutidos con el arma entregada por el  sindicado  en  indagatoria,  con  la  cual  aseguró haberle disparado al señor  Giraldo  Zapata  (7.65  mm),  fue  analizada  por el ad quem, quien le confirió  razón  a  la  defensa  en  relación  a  que  no  se  contó  con  una rigurosa  preservación  de  la  evidencia  en  lo que al proyectil hallado y examinado se  refiere,  “de modo que a estas alturas del proceso no  es  posible  descartar  que  el  examinado  sea  distinto del que realmente hizo  impacto        en        la       víctima.”4  Puntualizó  que la evidencia  fue  recogida  al  día  siguiente,  varias horas después de los sucesos, en la  estación  de  policía  del  Poblado “sin que exista  garantía  alguna  de  que el elemento material de prueba no fuera alterado. Por  eso,  con  independencia  de que a partir de ese momento se conservara la cadena  de  custodia  o  no,  no  puede aseverarse con absoluta certeza que el proyectil  embalado    en    la    inspección    sea    el    mismo    que   disparó   el  procesado.”   

A pesar de lo anterior, dejó en claro que la  discusión  propuesta  por  la  defensa  en  torno  a  la autoría del ilícito,  fundada  en  argumentos  similares  a  los que se exponen en casación, no tiene  asidero   alguno   en   los   hechos   y   se   exhiben   como  de  extravagante  ocurrencia.   

“En efecto, puede descartarse la existencia  de  un  segundo  tirador  por cuanto todos los testigos dicen que se escuchó un  solo   disparo;   y  de  existir  la  extraordinaria  casualidad  de  que  fuese  simultáneo  al  efectuado  por  el acusado, debería haberse hecho con la misma  trayectoria  con el que hizo el procesado, lo cual no deja de ser una hipótesis  demasiado   fantasiosa   para  que  esta  Sala  le  otorgue  alguna  seriedad…  [Por   eso]  Dado  que  la  discusión  de  la autoría se hace con extravagantes argumentos que no tiene el  más  mínimo  respaldo  en  la  realidad  procesal  y  por  el  contrario lucen  netamente  imaginarios, la Sala descarta que el autor material del disparo y del  herimiento  de  que  fue  víctima  Jorge Ignacio Giraldo Zapata sea una persona  distinta          al          procesado.”5   

La  demandante  no demuestra que el análisis  probatorio  del  sentenciador  se  oponga  a los postulados de la sana crítica,  pues  aun  cuando  formula un argumento soportado en conocimientos físicos y de  balística,  de  conformidad  con  el  cual  un  arma de fuego no puede disparar  proyectiles  de diámetro interior diferente, es lo cierto que los razonamientos  del  Tribunal  en forma alguna desconocen esos postulados científicos, tan solo  ponen  de  presente  los  errores  de  la  policía  judicial  en  el proceso de  aseguramiento  de  la  escena  del  crimen,  de  recolección  y embalaje de los  elementos  materiales  probatorios  y  las  evidencias  físicas  halladas en el  sitio,  los  cuales en modo alguno impidieron predicar la autoría exclusiva del  procesado  en  el  homicidio  a él atribuido, soportada en las declaraciones de  los  testigos  presenciales  y  en  la exposición que de los hechos ofreció en  indagatoria  Jairo  Adolfo Chamorro Pérez.   

El    cargo,    por    consiguiente,   no  prospera.   

2.  Cargo  segundo  subsidiario. La pretensión que subyace a los diversos  errores   de  valoración  probatoria  que  en  esta  censura  postula   la  recurrente  por  supuesta  trasgresión  mediata de la ley, es que por encima de  los  razonamientos de los sentenciadores de instancia, se acoja la hipótesis de  que  el  acusado  no  es  responsable, pues creyó que la víctima iba a atentar  contra  él  y  sus familiares al hacer el ademán de disparar un arma de fuego,  de  manera  que  obró  bajo  error  de  prohibición  al  pensar que actuaba en  “legítima   defensa”,  considerada  como  una causa excluyente de responsabilidad porque la conducta de  quien  actúa  en defensa de un derecho propio o ajeno, contra una agresión que  es injusta, actual o inminente, se halla justificada.   

Conforme lo precisa el Ministerio Público las  censuras  corresponden a una crítica de la recurrente a los criterios expuestos  en  la sentencia, en orden a desacreditar las manifestaciones de incriminación,  con  el  propósito de que sean acogidos sus planteamientos de preferencia a los  estructurados  argumentos expuestos por el Tribunal, fundados en la credibilidad  que le mereció el testimonio de Norma Nicolás White Navarro.   

Siendo  así,  resulta  viable  examinar  y  responder  de  manera  conjunta los diversos reproches que conforman el presente  cargo.   

Conforme   con   la  jurisprudencia  de  la  Corte6,   cuando   el   agente   actúa  bajo  el  supuesto  referido,  su  comportamiento   está   soportado   en  el  error  de  prohibición  denominado  defensa putativa o presunta,  porque  quien  así  procede  lo  hace  bajo  el errado convencimiento de que es  objeto  de un indebido ataque, cuando en realidad no existe una embestida real o  apremiante,  por  lo que la acción está determinada por una deformación de la  verdad  que  da  lugar a excusarlo de responsabilidad, siempre y cuando el error  sea   invencible,  pues  si  fuere  “vencible la  conducta    será   punible   cuando   la   ley   la   hubiere   previsto   como  culposa”,  según  precisa  el  artículo  32-10 del  Código Penal.   

De  esa  manera,  la  demostración del error  eximente  de  responsabilidad  debe  centrarse  en verificar la existencia de la  circunstancia  concreta  que  lo genera, es decir, el factor que le hace suponer  al  agente  que  es objeto de una injusta agresión, actual o inminente, la cual  le impone reaccionar en defensa de un derecho propio o ajeno.   

En la especie analizada, advierte la Sala como  igual  lo  hacen  el  Ministerio Público y el apoderado de la parte civil en su  condición   de  sujeto  procesal  no  recurrente,  que  los  argumentos  de  la  demandante  se  alejan  del cumplimiento de ese propósito, pues se concretan en  criticar   algunos  aspectos  puntuales  de  la  valoración  realizada  por  el  sentenciador  sobre  ciertos medios de convicción y a efectuar un análisis que  concluye   en   la  vigencia  de  la  causal  eximente  de  responsabilidad  que  proclama.   

En  ese  orden  de  ideas, percibe errores de  raciocinio  en  el  análisis  del  testimonio de Norman Nicolás White Navarro,  pues,  según  afirma,  el juzgador no advirtió las contradicciones que existen  entre  la  primera  declaración,  la que ofreció en el curso de la inspección  judicial  y  aquella  rendida en la diligencia de audiencia pública, las cuales  impedían  otorgarle  plena  credibilidad  al  testimonio  en  tanto  se  ofrece  incoherente,  carente  de  concordancia  y  verosimilitud,  amén de que en cada  intervención   el   declarante   complementaba  su  verdad  en  la  medida  que  incorporaba  a  su  testimonio  situaciones  no  percibidas  por  él  en  forma  directa.   

Así las cosas, considera trascendente que en  la  primera  ocasión  el declarante no haya precisado si los conductores de los  vehículos  discutían  por alguna razón, ni por qué el agresor descendió del  vehículo   y   disparó   contra   la   víctima,   o   que  no  recordara  las  características  del automotor del procesado, ni cuál era su estado de ánimo;  pero  en  la segunda declaración dijo que el acusado descendió del vehículo y  le  gritaba  palabras soeces a la víctima, lo cual pudo escuchar bien ya que el  sitio  estaba  descongestionado,  y  en  la  tercera  agregó no haber percibido  discusión por parte del agredido.   

Aun cuando se conviniera con la recurrente que  la  declaración  del  testigo  White  Navarro,  no  coincide  plenamente en las  diversas  ocasiones  que testificó, de esta circunstancia no puede derivarse la  trasgresión  a la sana crítica que postula, pues la uniformidad del testimonio  debe  predicarse  respecto  de  lo  esencial,  no en cuanto a aspectos meramente  accesorios   de   la  versión  porque  incluso  en  tal  caso  puede  despertar  desconfianza  y  hasta  contrariar  una regla de la experiencia, como así lo ha  entendido la Corte:   

“La  idea  del  censor  en  cuanto a que se  transgredió  la  sana  crítica únicamente la fundamenta en el hecho de que no  podía  otorgarse  credibilidad al testigo porque no fue absolutamente exacto en  sus  intervenciones, cuando precisamente lo que enseña la experiencia es que un  mismo  hecho narrado por una persona en instantes distintos por regla general no  guarda  total  correspondencia  en su texto o en alguna de sus circunstancias, e  igualmente  que  los  cambios  en  los  cuales  incurre, inclusive cuando están  referidos   a   aspectos  fundamentales,  no  constituyen  una  razón  para  el  descrédito  definitivo  de  todas sus afirmaciones. En este último evento, que  no  es  el de examen -se aclara- la regla es que el testigo resulta sospechoso y  que  es  indispensable  por lo tanto escudriñar y analizar con suma rigurosidad  las  causas  de  la inconcordancia, en aras de determinar en dónde mintió y en  dónde  no  lo hizo.  Es que ni siquiera la retractación del testigo, como  lo  ha  expresado la Sala, es por sí misma una causal que destruya de inmediato  lo  que  ha  sostenido  en  sus  afirmaciones  precedentes,  o que conduzca a su  descrédito  total,  sino  una  circunstancia que debe llevar al establecimiento  del  motivo  de  las  versiones opuestas, el cual debe ser apreciado por el Juez  para  determinar  si  le  otorga  credibilidad  a  alguna  de  ellas  y con qué  alcances,   naturalmente   teniendo   en   cuenta   las   demás   pruebas   del  proceso”.7   

Entonces,    si   son   explicables   las  contradicciones  en  lo  fundamental  de un testimonio sin que ello en todos los  casos  conspire  contra su credibilidad, con mayor razón, cuando se detectan en  lo   accesorio   de   la   declaración,  resultan  insuficientes  para  inferir  automáticamente  que  la  prueba deba desecharse, pues siempre será necesario,  se  reitera, determinar su compatibilidad y confirmación con el restante acervo  probatorio8.   

En  ese  contexto  la  recurrente ni siquiera  diferencia  lo  fundamental  de  lo  accesorio  en  la  declaración del testigo  presencial  Norman  Nicolás  White  Navarro, quien en lo relevante de cara a la  reconstrucción  de  la  verdad, fue claro al señalar que vio a los conductores  de  los vehículos discutir, aun cuando no supo el origen de la disputa, aspecto  absolutamente  entendible  pues aquellos llegaron en tal actitud hasta donde él  se  encontraba  y  por esa razón, tampoco supo por qué el procesado descendió  del  vehículo  en  dos  ocasiones,  la  segunda para disparar el arma contra la  víctima.   

Frente a este panorama, resulta accesorio que  el   testigo  no  hubiere  percibido  las  características  del  vehículo  del  procesado  o  que  no recordara sólo esos datos por la impresión que le causó  “ver   matar   a  una  persona  indefensa  así  de  fácil”,  cuando  lo  trascendental  está  en  que  percibió  el  desarrollo  de los sucesos, los cuales transmitió con fidelidad,  coherencia  y precisión a través de la declaración que rindió en el proceso,  sin  que la demandante logre concretar de qué forma el sentenciador desconoció  los  postulados  de  la  sana  crítica,  al  conferirle  plena  credibilidad al  declarante.   

La  recurrente  sostiene  igualmente  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  error de juicio al descartar el testimonio de Edwin  David  Gonzáles  Albornoz,  pues de haberlo valorado en conjunto con los demás  medios  de  demostración  que  revelan un enfrentamiento entre los conductores,  “no  habría podido concluir, como lo hizo, que toda  la   reconstrucción  del  suceso  por  parte  del  testigo  White  Navarro  era  enteramente  creíble y por el contrario habría tenido que aceptar que en dicho  tópico  fue  contradicho  por  González  Albornoz, o al menos que este testigo  sembraba  incertidumbre razonable sobre si en verdad correspondía a la realidad  lo  relatado  por  aquél,  pues  no  de  otra  manera  podía  explicarse, como  secuencia, los distintos sucesos observados por uno y otro.”   

Según  los  términos de la censura el error  del  Tribunal  estriba  en  desconocer la existencia del conflicto que desde sus  vehículos  sostenían  el  procesado  y  la  víctima, situación que, desde su  perspectiva,  no  relató el testigo White Navarro, razón por la cual no podía  concedérsele plena credibilidad.   

La proposición carece de sentido, pues según  lo  ya  expuesto,  este declarante describió esa situación, pero aclaró desde  la  primera  intervención  en  el  proceso,  que  desconocía  el  origen de la  disputa.  Por  su parte, González Albornoz fue enfático al sostener que no vio  nada  acerca  de  la  discusión  pues  estaba  más  o  menos  a diez carros de  distancia   (sic)  y  ‘se  supone  que  estaban  peleando,  la  gente  es  muy intolerante y me supongo que  vendrían   peleando   de   atrás,   quién   sabe   desde  dónde.’9   

Resulta  entonces  inadmisible  el  reproche  formulado  con  el  propósito  de  controvertir  la credibilidad de un testigo,  cuando  la  recurrente  no  consulta  el contenido y la coherencia interna de la  prueba  utilizada con esa finalidad, tampoco la concordancia y verosimilitud que  de  ella  pudiera extractarse al confrontarla con los medios en los que se apoya  la  tesis  defensiva,  aspectos  sobre  los  cuales el Tribunal concluyó que la  versión   de   González   Albornoz   “no  permite  reconstruir  lo  que aconteció en el momento culminante por la simple razón de  que  no  lo  presenció,  sólo  alcanzó  a  escuchar el disparo”.  Por  consiguiente,  tampoco  “tiene la  capacidad   de   desvirtuar   el   veraz   y   sincero   testimonio   de   White  Navarro.”   

Por  lo demás, en los aspectos esenciales de  lo  acontecido,  la narración de González Albornoz difiere sustancialmente con  la  de  Ángela  María  Chamorro  Pérez, pues aquél ubica la posición de los  vehículos  de manera diferente a como lo narra la hermana del acusado, en tanto  sostiene  que  la  camioneta  de  Jorge  Ignacio  Giraldo  Zapata  se encontraba  adelante     y     “no     dejaba     pasar    al  montero”, conducido por el procesado; al paso que la  acompañante  de  éste  sostiene  que el otro automotor se ubicaba detrás, los  venía    persiguiendo    y    los    hostigaba,   su   conductor   ‘aceleraba    como   a   pegarse   al  carro’.10   

Acerca  del  falso  juicio  de  identidad por  cercenamiento  de las declaraciones de los agentes de policía Francisco Antonio  Vargas  y Alexander Clavijo Villamil, bajo el supuesto de que el sentenciador no  tuvo  en  cuenta que en sus declaraciones afirmaron haber sido informados por la  ciudadanía  que  al  lesionado  le  dispararon  desde  otro automotor, dato que  ratifica  la  versión  del procesado y contradice la del testigo White Navarro;  la  Sala  observa  que  el  argumento  revela  una  simple  discrepancia  de  la  recurrente  con  los fundamentos probatorios del fallo, inútil para predicar la  existencia  de  la  causal  eximente de responsabilidad que alega sin atender la  lógica  del  recurso extraordinario. En ese escenario, pretende, sin abordar la  crítica  correspondiente  bajo  los  presupuestos  de  la sana crítica, que se  privilegien  los testimonios de oídas de los agentes de policía citados, sobre  la    declaración    del    testigo    presencial    Norman    Nicolás   White  Navarro.   

Situación que se repite en la censura que por  falso  raciocinio  formula  frente  a  la declaración del agente Carlos Alberto  Vanegas  Sandoval,  por  no  haber  sido valorada en conjunto y conforme con las  reglas  de  la  sana  crítica,  teniendo  en cuenta que también escuchó a los  curiosos  referir  el  enfrentamiento  de  los  conductores  y  que uno de ellos  disparó desde un carro al otro conductor.   

Por otra parte, la actora denuncia como falso  raciocinio  que  el sentenciador rechazara la capacidad suasoria del hallazgo de  una  chapuza  en el vehículo de la víctima, ya que de este hecho se deduce que  portaba un arma de fuego.   

El  planteamiento  de  la  actora es de orden  especulativo  pues  pierde de vista que cuando del ataque a la valoración de la  prueba  indiciaria  se  trata,  dado  el  proceso  lógico  que  en ella se debe  observar,  ha  de  precisarse  si  el desacierto se cometió en relación con la  prueba  del  hecho  indicador,  en  la  inferencia  lógica,  o  en  la labor de  apreciación   conjunta   de   los   varios   indicios   entre  sí,  según  su  articulación,  convergencia  y  concordancia,  así  como  entre  éstos  y las  restantes  pruebas,  de  modo  que  si  la falla se aduce en la apreciación del  hecho  indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio  de  convicción,  necesario  resulta  precisar  si  el  yerro  fue de hecho o de  derecho,  a  qué  expresión  corresponde,  y cómo alcanza demostración en el  asunto,  o  si  el desacierto se señala en la inferencia -lo que supone aceptar  la  prueba  con  la  cual  que  se  demuestra  el  hecho indicador- le concierne  demostrar  que  el  juzgador  en la  labor de valoración se apartó de las  leyes  de  la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia,  en qué consisten las correctas y cuál es su efecto.   

Según da a entender, el yerro afecta el hecho  indicador  por no haberlo considerado el sentenciador para deducir la existencia  de un arma de fuego en poder del agredido.   

Sin  embargo,  el  supuesto fáctico sobre el  cual  pretende  que  se construya el indicio carece de demostración, pues no es  cierto  que  el elemento aludido haya sido encontrado dentro del carro conducido  por  Jorge  Ignacio  Giraldo  Zapata,  según  lo declaró el agente de policía  Carlos  Alberto  Vanegas  Sandoval, primero en concurrir a la escena del crimen,  quien  precisó  que, en efecto, en el lugar recogieron una chapuza “pero  esa  se  encontraba  fuera del vehículo, en la mitad de la  calle…  una  persona la recogió y se la entregó a los policías que llegaron  del                    Poblado”11,  afirmación  que se repite  en  la  declaración  del  agente Alexander Clavijo Villamil, en tanto ubicó el  elemento  fuera  del  vehículo  de la víctima y “La  colocamos  en  el  interior del carro como para que no se perdiera… La chapuza  sí       estaba      en      la      calle.”12   

En  esas  condiciones no resultaba procedente  que  el  sentenciador  estableciera  la  estructura  indiciaria  que  anhela  la  recurrente,   como  base  para  el  reconocimiento  de  la  causal  eximente  de  responsabilidad  que propone, frente a la cual precisó el Tribunal “se  ha pretendido fundar en que supuestamente la víctima hizo un  ademán  similar al de disparar un arma de fuego y por ello debió reaccionar el  procesado  disparando;  pero  este  evento  alegado  no es compatible con que el  procesado  se  bajó  del  carro  alterado y apuntando al vehículo en el que se  movilizaba  la víctima… el hecho de que apareciera una chapuza de un arma, no  dentro  del  vehículo sino afuera y cuyo origen, ni propietario se estableció,  no  permite  soportar  la  idea  de  que  el acusado padeciera una agresión por  cuanto  como  se  dijo,  al  bajarse  del automotor, armado y apuntar a quien se  movilizaba  en  el  otro automotor, no estaba respondiendo, con necesidad real o  presunta,  a  un  ataque.”  Consideraciones  que  no  analiza  la  recurrente  en  orden  a  demostrar  el  error  de  raciocinio  que  postula.   

El   cargo   comprende  también  un  falso  raciocinio  en  la  apreciación  del  protocolo  de  necropsia, al concluir los  sentenciadores  que  la  víctima recibió el impacto cuando conducía centrando  su  atención  en  la  vía,  con  lo  cual descartaron que estuviera dedicado a  proferir amenazas contra el procesado.   

La censura, sin duda, confronta la valoración  probatoria  del sentenciador quien desechó la defensa putativa proclamada en la  demanda  y,  como  lo dice con acierto el Procurador Delegado, los argumentos se  ofrecen  intrascendentes  e “insuficientes para sacar  avante  su  pretensión  dirigida  a  que  se  reconozca  en favor del procesado  Chamorro  Pérez  la  eximente  punitiva  de  la  legítima defensa (sic), está  desprovista,  como  ya  se  dijo,  de  incidencia, al no reparar que la versión  ofrecida  por  este  último,  como la de su hermana María Angélica no merecen  credibilidad,   circunstancia   que   torna   inviable   el   pedimento   de  la  casacionista.”   

Afirma, además, que el sentenciador incurrió  en  falso  raciocinio en la apreciación del testimonio de Norman Nicolás White  Navarro,  “al  concluir con base en dicha prueba que  el  señor  Jorge  Ignacio  Giraldo  Zapata  no  hizo  un  ademán similar al de  disparar   un   arma   de  fuego  contra  Jairo  Adolfo  Pérez  Chamorro  y  su  familia.”   

A  través  de  esta  censura  la  recurrente  cuestiona  una vez más el mérito persuasivo que el juzgador le confirió a las  pruebas  de  la  actuación, en tanto no acogió la hipótesis defensiva fundada  en  la  eximente  de  responsabilidad  anunciada,  la cual descartó el juzgador  merced  al  inverosímil relato del acusado y su hermana, confrontado con el del  declarante  White  Navarro  “testigo  excepcional  y  ajeno  a  cualquier  nexo  de  amistad o animadversión hacia la víctima o [el]  victimario,  quien  asaz claro fue no solo en manifestar que el acusado después  de  apearse  de  su  vehículo  disparó  contra  el galeno que se encontraba al  interior  de  su  automotor, sino que fue el primero que acudió a auxiliar a la  víctima  y no observó en poder del occiso arma de ninguna naturaleza y tampoco  en      el      interior     del     rodante.”13   

La Sala no observa que la valoración de esta  prueba  desconozca los postulados de la sana crítica, aspecto que la recurrente  tampoco  logra demostrar, ya que la existencia del error la proyecta en un plano  meramente  hipotético  que  repudia  el  contenido  objetivo de la declaración  materia  de  censura  y  en  esa medida le atribuye al sentenciador conclusiones  extrañas a los razonamientos expuestos en el fallo.   

Por  último,  la  recurrente  le  achaca  al  sentenciador  un  falso  juicio de identidad por tergiversación, al afirmar que  el   testigo   dijo   que  el  agresor  se  bajó  del  vehículo,  se   dirigió  hacia  la  víctima  y  le  disparó,   cuando   lo   indicado   por   el  declarante  es  que  se    bajó    el   conductor   e   hizo   un   disparo   al   otro  vehículo,  o  “se  bajó,  abrió  la  portezuela  y  desde  ese  extremo  sacó  un  arma  y disparó a la  camioneta  Blazer”; es decir, en parte alguna afirmó  que  el  procesado  “se haya dirigido hacia donde se  encontraba   el   médico   antes   de   disparar   el   arma   de   fuego   que  portaba”.  Esa  acción  de dirigirse a la víctima,  concluye  la  demandante,  le aporta un plus negativo a su comportamiento que no  fue  trasmitido  por  el  testigo,  sino  que  surge  de  las  suposiciones  del  juzgador.   

A  pesar  de  que el testigo White Navarro no  hubiere  empleado  la  expresión  referida, de igual modo la demandante tampoco  explica     en     qué    consistió    el    plus  negativo  al  que  alude,  ni  cómo  incidió  en  el  establecimiento  de  la  responsabilidad  del  acusado en el homicidio que se le  imputa.  Es  cierto  que  el  deponente  indicó  en su primera declaración que  “el  disparo  lo  hizo  él  fuera del vehículo, se  bajó             de             este”14,  y  luego en la inspección  judicial  agregó:  “…  aproximadamente debajo del  puente  de  intercambio  vial  se  bajó  nuevamente el señor del campero… se  bajó,  abrió  la  portezuela y desde ese extremo sacó un arma y disparó a la  camioneta                Blazer…”15   

En  ese  contexto, se advierte sin dificultad  que  la  locución del juzgador, además de lógica, consulta la inteligencia de  lo  narrado  por  el declarante, pues no pretende significar que el agresor haya  avanzado,  en el sentido de caminar, hacia la víctima, sino que la acción    que   se   representó,   la  dirigió  en  contra de esa  persona,  lo  cual  se explica por sí solo, ya que si después de descender del  carro,  hubiere disparado al aire o en una dirección diferente, no podía haber  alcanzado la humanidad de su víctima.   

Se  concluye,  de  ese  modo, que los errores  propuestos  en  el  cargo  segundo  de  la demanda, por falso raciocinio y falso  juicio  de  identidad,  en  unos  casos  carecen  de  existencia y, en otros, de  relevancia  frente  a  la  declaración  de  responsabilidad  establecida  en la  sentencia  de  segundo  grado,  la  cual,  con  base  en  el conjunto probatorio  descartó  la  defensa  putativa  alegada  por  la recurrente, pues “al  igual  que  el  juez  de  primer  grado,  le  confiere entera  credibilidad  al testigo Norman Nicolás White Navarro, a la vez que al respecto  le  produce  sospecha  el  testimonio de la hermana del procesado y no encuentra  que  la  versión  de  Edwin  David González Albornoz respalde la existencia de  algún suceso en que ésta pudiere fundarse.”   

Además,   “El  soporte  de  la  ausencia  de  responsabilidad  alegada  por  este aspecto se ha  pretendido  fundar  en  que supuestamente la víctima hizo un ademán similar al  de  disparar  un arma y por ello debió reaccionar el procesado disparando; pero  este  evento  alegado  no  es compatible con que el procesado se bajó del carro  alterado  y  apuntando  al  vehículo en que se movilizaba la víctima… [y] el  hecho  de  que  apareciera  una  chapuza  de  arma, no dentro del vehículo sino  afuera  y  cuyo  origen,  ni  propietario se estableció, no permite soportar la  idea  de  que  el  acusado  padeciera  una agresión por cuanto como se dijo, al  bajarse  del  automotor,  armado  y  apuntar  a  quien  se movilizaba en el otro  automotor,  no  estaba  respondiendo,  con  necesidad  real  o  presunta,  a  un  ataque.”   

El reproche no prospera.  

3.  Cargo  tercero  subsidiario. En torno al tema propuesto en la censura,  surge  innegable  que  el  artículo  283  de  la  Ley  600 de 2000 reconoce una  disminución  punitiva  de  una sexta parte “A quien,  fuera  de  los  casos  de  flagrancia,  durante  su  primera  versión  ante  el  funcionario  judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría  o  participación  en  la  conducta  punible  que  se  investiga  …  si  dicha  confesión  fuere  el fundamento de la sentencia”; de  igual  modo  que la jurisprudencia actual de la Corte admite tal rebaja no sólo  en  frente  de  la confesión simple, sino también cuando ella es cualificada y  que  la  interpretación de la expresión referida a que dicha confesión sea el  fundamento    de    la    sentencia    enseña   que   ésta   “no  significa,  como  a  veces  se  entiende,  que  constituya su  soporte  probatorio  determinante.  Si  así  fuese,  la  norma de la reducción  punitiva  sería  virtualmente  inaplicable  pues  si la ley impone verificar el  contenido  de  la  confesión es normal que al hacerlo se logren otros medios de  prueba  con  la  aptitud suficiente para fundamentar el fallo. El significado de  la  exigencia  legal, está vinculado es a la utilidad de la confesión. Y si se  considera  que  su  efecto  reductor  de  la  pena  se  condiciona  a  que tenga  ocurrencia  en  la  primera  versión  y  en  casos de no flagrancia, la lógica  indica  que  fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa  inmediata  o  mediata  de  las  demás evidencias sobre las cuales finalmente se  construye  la  sentencia  condenatoria (Sentencia de octubre 16 de 2003 Rad. No.  15656).”16   

La  disposición  procesal  aludida  es  de  contenido  imperativo,  pues al sentenciado en quien se cumplan los presupuestos  fácticos      allí      indicados,     se     le  reducirá  la  pena  en  la  proporción  indicada, de  manera  que en tales eventos, le corresponde al juzgador, así no lo solicite la  parte  interesada,  examinar  la  concurrencia de tales elementos y reconocer la  disminución punitiva, si a ello hubiere lugar.   

La Sala debe convenir con la recurrente que la  disposición  procesal  examinada  no  fue  aplicada  por  los sentenciadores de  instancia,  en  tanto  dejaron  de  valorar  las  pruebas  relacionadas  con los  presupuestos de la confesión.   

En ese orden de ideas, le asiste razón cuando  sostiene  que este asunto no envuelve una hipótesis de flagrancia: el procesado  Chamorro   Pérez  no  fue  capturado  en  el  momento de la ejecución del ilícito, tampoco inmediatamente  después  por  persecución o voces de auxilio, ni aprehendido o sorprendido con  objetos,  huellas  o  instrumentos  de  los que se pudiera deducir su autoría o  participación en la conducta punible.   

Además,  pone de presente que enterado de la  existencia  de  la  actuación  penal en su contra, el sentenciado solicitó ser  escuchado  en  indagatoria,  en  la cual, de manera consciente y libre, admitió  ser  el  autor  del  disparo  que ocasionó la muerte de una persona17, diligencia  cumplida  ante un funcionario judicial quien le advirtió sobre el derecho de no  autoincriminación,  y  en  la  que  contó  con la asistencia de su defensor de  confianza.   

Los   aspectos   enunciados   conducen   al  reconocimiento  del  descuento  de pena previsto en el artículo 283 del Código  de  Procedimiento  Penal,  indirectamente  transgredido por el Tribunal, pues si  bien  la  confesión  del sindicado no fue pura y simple en tanto declaró haber  obrado  con  la  convicción  errada  de  que actuaba en legítima defensa, esta  circunstancia  no  se  opone  al reconocimiento del beneficio, ya que por encima  del  carácter  cualificado  de su manifestación, surge la utilidad de su dicho  en  el  desarrollo  del proceso y a la configuración de la condena dispuesta en  su  contra,  pues  no puede desconocerse que antes de que el señor Chamorro    Pérez    compareciera    al  proceso,    si  bien  las  autoridades  habían  asegurado  los  datos  del  vehículo  del  agresor,  se  desconocían los de la persona que lo conducía al  momento  de  los  hechos  y,  por  tanto, del autor del disparo y de la ulterior  muerte  de  Jorge Ignacio Giraldo Zapata, todo lo cual implica que, en realidad,  la  aceptación  parcial  que hizo de los sucesos constituye un supuesto básico  sobre  el  cual  el  juzgador  estructuró  la  condena,  ni  más  ni menos que  reconoció ser el autor de la infracción.   

En  este  orden  de ideas, el cargo se ofrece  procedente,  motivo  por el cual se casará en forma parcial la sentencia con el  fin  de  reconocer  el descuento de la sexta parte de la pena que por confesión  prevé la norma procesal excluida en la sentencia.   

4.  Cargo  cuarto  subsidiario.  A  través  de la causal primera, cuerpo  primero  del  artículo  207  del  estatuto  procesal,  la demandante postula la  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  104-3  del Código Penal y la consecuente falta de aplicación de los artículos  9, 11, 13 y 103 Ib.   

En   criterio   de   la  actora,  la  norma  indebidamente  aplicada  se  justifica  si  con la selección del medio empleado  para  el homicidio, el agente coloca en peligro a otras personas o la comunidad,  evento  que  supuso  el  Tribunal  porque  al  perder la víctima el control del  vehículo  que  manejaba  pudo  atropellar  a  los peatones, lo cual no ocurrió  merced  a la hora de ocurrencia de los hechos, de escaso flujo de transeúntes y  de vehículos.   

La norma que en criterio de la recurrente fue  indebidamente  aplicada por el Tribunal, prevé como motivo de mayor punibilidad  que  el sujeto activo del homicidio lo realice, entre otras hipótesis y para el  caso  concreto,  por  medio  de  la  acción  de  disparar  arma de fuego contra  vehículo  en  que  se  hallen  una  o  más personas, que como delito autónomo  contra  el  bien  jurídico  de  la  seguridad  pública aparece definido por el  artículo  356 del Código Penal.   

Se trata por tanto, de un suceso acompañante  del  hecho principal objeto de tutela, el cual de haber sido realizado de manera  independiente  del  homicidio  o  las lesiones, daría lugar a la aplicación de  sanción   penal   sólo   que   de   menor  intensidad  punitiva  en  cuanto  a  cantidad.   

Por  razón de ello, los tipos de homicidio y  lesiones  personales,  agravados  ambos  por  la  concurrencia  de  una  de  las  conductas  referidas  en  el  artículo  104-3 del Código Penal, por virtud del  principio  de  la consunción, se aplican preferencialmente en tanto consumen el  de  disparo  de  arma  de fuego contra vehículo definido por el artículo 356 y  desvirtúan  la  existencia de un concurso ideal de tipos penales, pues es claro  que  el  peligro  que  éste  encierra  para  la  comunidad cuando no se produce  ningún  otro  resultado  en detrimento de los bienes jurídicos de la vida o la  integridad  personal,  dicha  potencialidad  deja  de tener una tal connotación  para   convertirse   en   daño   real  cuando  éstos  han  alcanzado  objetiva  afectación,  o  el  comportamiento  al  menos  ha  quedado  en  el  plano de la  tentativa18.   

Por  razón  de lo anterior, la postura de la  recurrente  resulta  equivocada,  primero,  porque  como  ya  ha  sido esbozado,  tratándose  del comportamiento de disparar arma de fuego contra vehículo en el  que  se  hallen  una o más personas, y cuando como consecuencia de la acción a  algunas  de  éstas  se  les  causa  la  muerte  o  se les infiere lesiones a su  integridad   corporal,  el  bien  jurídico  de  la  seguridad  pública  pierde  autonomía  y cede el paso a otro de mayor entidad social y jurídica cual es el  de  la  vida  y la integridad personal tutelados con la conminación de sanción  penal  a  través de los tipos que definen las conductas de homicidio y lesiones  personales.  Y,  segundo, porque acudiendo a una presunción de carácter legal,  la  ley parte de reconocer un hecho objetivo fundado en el supuesto que enseñan  las   reglas   de   experiencia  de  que  cuando  las  víctimas  se  hallan  en  circunstancias  tales  que por las condiciones mismas de estar encerradas dentro  de  un  vehículo  automotor, objetivamente se les dificulta toda posibilidad de  autoprotección  o  de  defensa frente a un ataque con arma de fuego, así éste  se  dirija  contra una o varias personas en concreto19.   

La  recurrente  no  tiene  en  cuenta  que el  argumento  básico  sobre  el cual fundamentó el juzgador la concurrencia de la  circunstancia  de  agravación  mencionada,  deducida  en  forma  expresa  en la  acusación,  se concreta justamente en la imposibilidad de protección en que se  encontraba   el   agredido,   ya   que   “no  puede  desconocerse  –  dijo  el  sentenciador  a  quo  – que  cuando  alguien  se  encuentra  dentro  de  un  rodante  se le dificulta más la  defensa  frente a un ataque con arma de fuego que si estuviera en campo abierto,  con    posibilidades    de    huir,    resguardarse    o   repeler   éste   (el  ataque).”   

En  estas  condiciones, la protesta carece de  fundamento, por consiguiente el cargo no prospera.   

5.  Cargo  quinto  subsidiario.  A  través  de  la  causal  tercera  de  casación  la  demandante  denuncia que la sentencia es nula por haberse dictado  en  un  juicio  viciado de nulidad, como consecuencia de la falta de motivación  en   el  proceso  de  dosificación  punitiva,  toda  vez  que  el  sentenciador  incrementó  en  un  año  el  mínimo  de  la  pena prevista para el punible de  homicidio,  sin  más  argumento  que  ‘la  gravedad  de  la  conducta  punible  y  la mayor intensidad del  dolo’.   

Conforme se ilustra en el libelo de la demanda  y  se  corrobora  en el texto de la decisión, el juzgador de instancia luego de  establecer  los  extremos  punitivos  del  homicidio  agravado,  previstos en el  artículo  104  del Código Penal, precisó que “Como  en  el  subjúdice  no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad (Art. 58  C.P.),  y  aflora la de menor punibilidad consagrada en el artículo 55 ibídem,  nos  ubicaremos  en  el  cuarto  mínimo,  imponiéndole  al acusado 26 años de  prisión,  dada  la  gravedad  de  la conducta punible y la mayor intensidad del  dolo  cifra  que  se  incrementa en seis (6) meses más por el concurso (Art. 31  C.P.).  Para  una punición definitiva de VEINTISÉIS (26) AÑOS, SEIS (6) MESES  DE PRISIÓN.”   

Ante  esta  situación, cabe recordar que, de  conformidad   con  el  artículo  61-3  del  estatuto  represor,  una  vez   establecido   el  segmento  dentro  del  cual  debe  determinarse  la  pena,  el  sentenciador   la   impondrá  ponderando  aspectos  como  la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño  real  o  potencial  creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen  la  punibilidad,  la  intensidad  del  dolo,  la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes,  la  necesidad  de la pena y la función que ella ha de cumplir en  el caso concreto.   

Lo  anterior  en  consideración  a que en el  sistema  actualmente  vigente  y jerarquizado con carácter de norma rectora, la  Ley  599  de  2000  dispuso  en  su  artículo 3° que la imposición de penas o  medidas   de   seguridad   debe   responder   a  los  principios  de  necesidad,  proporcionalidad  y  razonabilidad,  presupuestos  que  en  conjunción  con  el  método,  criterios  y  reglas  para la determinación de las sanciones penales,  restringen la discrecionalidad del juez en esta materia.   

Por  ello, el artículo 56 del Código Penal,  en  cuanto  a  la  motivación  del  proceso  de  individualización de la pena,  establece  que:  “Toda sentencia deberá contener una  fundamentación  explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y  cuantitativa   de  la  pena”,  lo  cual  implica  un  ejercicio  argumentativo  basado en las reglas que rigen la pena, los principios  que  la  inspiran  y  las  razones por las que en el caso concreto se llega a la  determinación final de su imposición.   

La aplicación de estos criterios moderadores  significa  que la argumentación no puede fundarse en la íntima convicción del  juez,  ni  en  la  intuición, ni en la sospecha, sino en las pruebas legalmente  practicadas,  y  en el significado jurídico de los hechos probados. De alejarse  el   juez   de   estos   parámetros    ingresará   en  la  proscrita  arbitrariedad.20   

En el caso analizado, resulta inocultable que  el  juzgador  fijó,  sin motivación alguna, derivada de los aspectos fácticos  acreditados   en   la   actuación,   la   sanción   del  acusado  Chamorro  Pérez  por  encima  del mínimo  previsto   para   el  cuarto  de  movilidad  dentro  del  cual  indicó  que  la  establecería.  Razón por la cual la Sala, acogiendo el concepto del Procurador  Delegado,  casará  parcialmente  la  sentencia, con el fin de hacer los ajustes  punitivos  correspondientes a los cargos tres y cuatro, cuya prosperidad ha sido  demostrada.   

En  tal  orden  de ideas, se eliminará de la  pena  principal  impuesta por los juzgadores de instancia al acusado, el año en  el  que  se  incrementó  el  básico  de la sanción sin exponer la motivación  respectiva,  y  al  monto  restante  se  le  disminuirá  la sexta parte que por  confesión  le  corresponde  a  Jairo  Adolfo Chavarro  Pérez,  a  quien  en  definitiva  se  le condenará a  doscientos   cincuenta   (250)  meses  de  prisión21.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE   

1. Casar parcialmente  la  sentencia  de  segunda  instancia  emitida  por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín  el  28 de febrero de  2008.   

2.           Declarar  que  la pena principal a cumplir  por    el    sentenciado    Jairo   Adolfo   Chamorro  Pérez, como autor del delito de homicidio agravado en  la   persona   de   Jorge   Ignacio   Giraldo   Zapata,   es  de  250  meses  de  prisión.   

3.  En todo lo demás, la sentencia recurrida  permanecerá inmodificable.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese, cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Fols.  515 a 536 C. No. 2   

2 Por  tal razón quedó en firme el 8 de diciembre de 2005   

3  Según  la recurrente, el protocolo No. 2004P-01246 en el aparte correspondiente  dice:  “Cadáver  de  individuo de buen aspecto, quien presenta los siguientes  signos  de  violencia  externa  por  proyectil  de  arma  de  fuego:  herida con  bandeleta  contusiva  sin tatuaje en región parietal izquierda, el proyectil se  dirige   de   arriba,   abajo,   de   izquierda   a   derecha   y   de   delante  atrás.”   

4 Fol.  719   

5 Fol.  721   

6  Sentencias del 14-07-08 Rad. 29809 y del 05-05-10 Rad. 27109   

7   Sentencias   del   06-12-00  Rad.  13047  y  del  05-05-99  Rad.  12885.    

8  Sentencia del 30-10-08 Rad. 29351   

9 Fol.  333   

10 Fol.  84   

11  Fol. 268   

12  Fol. 360   

13  Fol. 624 sentencia de primera instancia.   

14  Fol. 37   

15  Fol. 306   

16  Casación del 14-04-10   

17  Fol. 49   

18  Cfr. Casación del 27-10-04   

19  Ib.   

20  Sentencia del 21-10-09 Rad. 31399   

21  Equivalentes a 20,83 años.     

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