AP7300-2014(41973)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP7300-2014   

Radicación     No.     41973   

(Aprobado  acta  No.    407)   

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de  revisión  presentada por la Fiscal Cuarta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, adscrita a la  Unidad    Nacional    de   Fiscalía   para   Justicia   y   Paz,   <<contra     las     decisiones  preclusivas   tomadas   por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación>>  (sic) respecto de LUIS CORNELIO RIVAS RIVAS.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.  

1.- Con apoyo en lo  consignado   en  la  resolución  de  acusación  proferida  por  la  Fiscalía,  la   cuestión   fáctica  y       el      trámite      procesal fueron reseñados por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pasto, de la manera siguiente:   

“La  investigación  1593 que nos ocupa se  origina  en  la  fiscalía 4 especializada de Cali como consecuencia del informe  rendido  el  20  de  febrero  del  año 2004 por el Capitán Carlos Andrés Mesa  Carrillo,  adscrito  al  grupo  SUI  de  la  DIJIN  en esa ciudad, quien pone en  conocimiento  de las autoridades la existencia de un grupo de personas  que  ofrecen  y  prestan servicio a las organizaciones ilegales dedicadas al tráfico  de  estupefacientes,  para actuar como ‘oficinas    de    cobro’.   

“A  la  par,  bajo  el radicado 1936 y por  parte  de  la  fiscalía  38  especializada  radicada en la misma ciudad se  adelantaba  otra investigación que tuvo su génesis en el informe rendido el 11  de  mayo  de  2004  por  el  Grupo de Apoyo de la Subunidad de DH y DIH, dando a  conocer  la  conformación  de  un  grupo  armado  ilegal  que  delinque  en  el  departamento  de  Nariño,  especialmente  en  los municipios de Pasto, Ipiales,  Tumaco  y  Leyva, denominado Bloque Libertadores del Sur, el cual hizo presencia  en  la  zona a finales del año 2000 y desde esa fecha se inició un proceso que  buscaba  lograr  el  dominio  territorial de una región que históricamente era  ocupada por grupos rebeldes.   

“El  grupo  ilegal dirigido por Guillermo  Pérez  Alzate, alias ‘Don  P’   o   ‘Don         Pablo’  fue  financiado en un principio por  comerciantes  y  traficantes  de estupefacientes. Sin embargo, con el tiempo, su  financiamiento   provino   de  otras  actividades  ilícitas  como  extorsiones,  secuestros,     desplazamientos,     cobros     ilegales     y    tráfico    de  estupefacientes.   

“Esos  dineros,  de origen ilícito, eran  enviados  al  departamento  de  Antioquia  con el concurso de otras personas que  prestaban     sus     cuentas    bancarias    para    darles    apariencia    de  legalidad.   

“Por razones de conexidad se dispuso el 16  de  noviembre  de 2004 que los radicados 1593 y 1936 fueran adelantados bajo una  misma cuerda procesal.   

“La   información  recaudada  por  los  funcionarios  de  policía judicial que apoyaron la investigación, a través de  labores  de  inteligencia,  entrevistas,  actividades  encubiertas, inspecciones  judiciales  e  interceptaciones  telefónicas,  entre  otras,  permitieron abrir  investigación  por  los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos,  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas  y  enriquecimiento ilícito, en contra de más de 100 personas  vinculadas con el grupo.   

“Posteriormente, también se allegaron al  radicado  1593  las  investigaciones que venía adelantando la fiscalía tercera  especializada  de  San  Juan de Pasto, por la muerte de la universitaria Adriana  Fernanda   Benítez   Peruchague  y  su  acompañante  Cornelio  Motato,  hechos  ocurridos  el  14  de octubre de 2000 en esa ciudad y por el secuestro extorsivo  de  que  fue  víctima  la señora Alba Lidia Guevara Pantoja, acaecido el 22 de  febrero de 2.003.   

Una vez vinculados a la actuación, el 25 de  noviembre  de  2005  (Cuaderno  No.  6  fl.  1-206)  el despacho 13 de la Unidad  Nacional   de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  de  la  Fiscalía  General…,  dictó  resolución  de  acusación   contra varios  ciudadanos,  entre  ellos  los  señores FRANIO BELTRÁN MUÑOZ ALBEIRO BELTRÁN  MUÑOZ,  FERNANDO  FRANCO  TÉLLEZ,  OCTAVIO CALDERÓN MOSQUERA, GERSON EZEQUIEL  MORCILLO  MORENO  Y  HERIBERTO DE JESÚS VALLEJO GARCÍA,  por el delito de  concierto  para  delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al  margen de la ley, en concurso con el punible de lavado de activos.   

Igual  determinación  adoptó  respecto de  GABRIEL  QUINTERO  VALENCIA,  CESAR JULIÁN OROZCO, JOSÉ FERNANDO ROYERO TEUTA,  GUILLERMO  ANTONI  CALDERÓN  ZÚÑIGA, LUIS CORNELIO RIVAS RIVAS, LUCIO BURBANO  PORTILLA,  WILLIAM  LASSO CUESTA y WALTER ALONSO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, acusados  por  el  delito  de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de  grupos  al  margen de la ley, con la circunstancia de agravación punitiva   contemplada  en  el  artículo  342  del  C.P.  en  el  caso de los dos últimos  procesados.   

Surtido  el recurso de apelación propuesto  contra  esa  determinación  ante  la  Fiscalía  Veintitrés  Delegada  ante el  Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó.   

Radicada  la  causa  en  el Juzgado Primero  Penal  del Circuito Especializado de esta ciudad, los implicados elevaron varias  solicitudes   encaminadas   a   obtener   el  beneficio  jurídico  en  comento,  sustentadas  en  la calidad de miembros desmovilizados del grupo al margen de la  ley de las Autodefensas Unidas de Colombia.   

A pesar de que en proveído del 16 de enero  del  año  que  avanza (2007), el Juzgado, entre otras determinaciones, decidió  variar  la calificación jurídica del delito de concierto para delinquir, en la  modalidad  de  conformación  de  grupos  alzados  en armas, al de sedición, la  misma  que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación  por  parte  del  Ministerio  Público,  sin  que  a  la  fecha hubiere alcanzado  ejecutoria”.         

2.-  Mediante providencia de 17 de abril de  2007,  que  ahora es objeto de la acción de revisión, el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de   Pasto,   a  solicitud  de  procesados,  resolvió  <<DECRETAR la Cesación  del  Procedimiento  en  favor  de  los  señores ALBEIRO BELTRÁN MUÑOZ, FRANIO  BELTRÁN    MUÑOZ,   FERNANDO   FRANCO   TÉLLEZ,   GERSON    MORCILLO  MORENO,  HERIBERTO  DE  JESÚS  VALLEJO  GARCÍA,  JOSÉ  FERNANDO VALLEJO TEUTA, LUIS CORNELIO RIVAS,  LUCIO  BURBANO  PORTILLA,  GUILLERMO  ANTONIO   CALDERÓN,  OCTAVIO  CALDERÓN  MOSQUERA,  GABRIEL  QUINTERO  VALENCIA  y  CÉSAR  JULIÁN  OROZCO  SÁNCHEZ,  de notas civiles conocidas en la causa que  por  el  delito  de  concierto para delinquir tramitaba el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de esta ciudad>>.   

Advirtió    asimismo    <<que  la  presente no los exime de la responsabilidad frente  a  particulares  que les quepa por los actos cometidos con ocasión de su actuar  delictivo,  en  caso  corresponderá  a  la Jurisdicción Civil decidir sobre la  materia.  Tampoco excluye su responsabilidad penal por  la  comisión  de  otras  conductas  punibles,  no  amparadas  por la Ley 782 de  2.002>>    (se  destaca).    

         La demanda.   

Con   apoyo   en  la  causal  cuarta  prevista por el artículo 192 de  la  Ley 906 de 2004, la Fiscal Cuarta Delegada ante el  Tribunal   Superior   de   Bogotá,   adscrita   a   la  Unidad  de  Justicia  y  Paz,  solicita la revisión  de   <<las  decisiones  preclusivas tomadas por  la   Fiscalía   General   de   la   Nación>>  (sic).   

Manifiesta  que la  causal  de revisión que aduce <<encuentra plena  adecuación  en  el caso examinado>>,  toda  vez   que   como   ha   sido   expresado  por  la  Corte  Suprema,  <<el  delito  de   concierto para delinquir se considera  delito  de lesa humanidad, y por ende quienes incurren en el mismo no pueden ser  cobijados   con   las  normas  que  erróneamente  aplicó  la  Fiscalía  Trece  Especializada   en   el   presente   caso.  Igualmente  las  normas  de  derecho  internacional  que  se invocan en la mencionada decisión de la Corte Suprema de  Justicia,  así  como  los  pronunciamientos  de  los  organismos  internacionales  de derechos humanos que han llamado la atención al  Estado  Colombiano  para  que  se investigue seria e imparcialmente estas graves  violaciones    a    los    derechos   humanos   y   al   derecho   internacional  humanitario>>.   

Después de aludir a un pronunciamiento de la  Corte  proferido el 3 de diciembre de 2009, así como de hacer un recuento de la  normativa  expedida en materia de justicia y paz, trae a colación un resumen de  la  versión  rendida  por  LUIS  CORNELIO RIVAS RIVAS con ocasión de su vinculación a proceso de Justicia  y    Paz,    en    la    cual,    según   dice,   ha   confesado   <<un  sinnúmero  de hechos, que  atentaron  contra  los  derechos  humanos, y de los cuales ya han sido objeto de  formulación  de imputación por parte del despacho 4º de la Unidad de Justicia  y      Paz>>  .   

Considera     claro     <<que   ha   surgido   prueba   sobreviniente,   que  no  se  conocía  al momento  en  que  las  autoridades  judiciales;  despacho  13  de  la  Unidad Nacional de  Derechos  Humanos, Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior del  Distrito    Judicial  –  Sala  de  Casación  Penal  (sic),  profieren las respectivas decisiones ya reseñadas y que no sólo  desvirtúan   los  supuestos  fácticos  y  jurídicos  que  llevó  en  última  instancia  a  que  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial Sala Penal, a  proferir  una  errónea  decisión, por cuanto la cesación de procedimiento, se  realizó  por un delito de concierto para delinquir el cual se considera de lesa  humanidad>>.   

Solicita,  en  consecuencia  a  la  Corte,  disponer  la  <<reconstrucción de un juicio en  virtud  de  que la res iudicata que lo finaliza adolece de un error de hecho que  impide  tenerlas  como fiel trasunto de la verdad, para que se tutele la verdad,  la  justicia y la reparación como derechos fundamentales de las víctimas   e  intervinientes  en el proceso de justicia transicional, y por tanto se ordene  la   reapertura   de  la  investigación    para    el    logro    de    estos   fines>>.   

Con  fundamento  en lo expuesto, reitera la  solicitud  de  admisión  de la demanda de revisión,  adjunta <<una  carpeta contentiva de 277  folios       útiles>>,      copia     de     la    providencia  proferida  por  el  Tribunal  y del <<informe  rendido por la funcionaria del Cuerpo Técnico de  Investigación  adscrita  al Despacho Cuarto>>,  no   así   el   disco   compacto   que   debería   incluir   la   <<versión  del  señor postulado LUIS CORNELIO RIVAS RIVAS,  rendidas  ante  la  Fiscalía  4ª  Delegada del Tribunal Superior de Bogotá de  Justicia  y  Paz>>  (sic),  que sin embargo dice acompañar a la demanda.   

        SE CONSIDERA:   

1.- La jurisprudencia de la Corte tiene por  sentado  que,  atendiendo  la  naturaleza jurídica del instituto, la acción de  revisión  fue  concebida  por  el legislador como un mecanismo que posibilite a  las  partes  e  intervinientes legalmente reconocidos en la actuación y cuenten  con  legitimidad  e  interés  para  acudir  a  él,  en  orden  a  propiciar la  invalidación   de   una  providencia,  de  la  cual,  no  obstante  encontrarse  ejecutoriada  y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable  predicar que entraña un contenido de injusticia material.   

De conformidad  con lo dispuesto por el  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  ello resulta posible cuando se haya  condenado  o  impuesto  una  medida  de  seguridad a dos o más personas por una  misma  conducta  punible,  cuando  se  encuentre fundado que sólo ha podido ser  cometida  por  una  o un número menor de personas; o porque la acción penal no  podía  iniciarse  o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la  presencia  de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal; o porque  después  del  fallo  aparecen  hechos  nuevos o surgen elementos probatorios no  conocidos   al   tiempo   de  los  debates  que  acrediten  la  inocencia  o  la  inimputabilidad  del  condenado;  o  cuando  después  del fallo en procesos por  violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional  humanitario,  se  establezca mediante decisión de un organismo internacional de  supervisión   y   control   de  derechos  humanos  cuyas  determinaciones  sean  vinculantes  para  Colombia, un incumplimiento de las obligaciones del Estado de  investigar  seria  e  imparcialmente  tales  violaciones,  sin que para ello sea  necesario  acreditar  la existencia de hecho nuevo o de prueba nueva no conocida  al  tiempo  de  los debates; o cuando se demuestre con sentencia en firme que el  fallo   fue   determinado   por   conducta   típica  del   juez  o  de  un  tercero;   o  también que el fallo se basó en prueba falsa y; finalmente,  cuando  la  Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió  de  sustento  a  la  sentencia  condenatoria, demostración que sólo es posible  jurídicamente  dentro  del  marco  que  delimitan  las  causales  taxativamente  señaladas en la ley.   

2.-  Precisamente  por  el  carácter  de  instrumento  extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada  que  posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior  al  fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce  debe  dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos  por  el  artículo  194  de  la  Ley  906 de 2004 en los casos regidos por dicho  estatuto.   

Entre  estos  presupuestos, la normatividad  prevé  que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal  que  pretenda  aducir  como  apoyo de la pretensión, al igual que los medios de  convicción  en  que  se  funde,  y  la  exposición  racional  tendiente  a  la  demostración  del  motivo  escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y  de  derecho  en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya  que,   como   lo  tiene  establecido  la  jurisprudencia,  no  se  trata  de  la  continuación  del  juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo  tránsito  a  cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico- probatorio que se  llevó  a  cabo  en  el juicio oral, sino de realizar un cuestionamiento serio y  objetivo  a  la  declaración de justicia contenida en la decisión en firme con  que        se        selló        definitivamente        la        controversia  procesal.        

3.- De este modo,  la  jurisprudencia  ha establecido que si el ejercicio de la acción se apoya en  el  motivo  tercero  de  los  previstos  por  el  artículo  192  del Código de  Procedimiento       Penal       de       20041   

,  esto  es,  por  aparecer hechos o medios  probatorios  sobre  los  cuales las partes y el fallador no tuvieron oportunidad  de  pronunciarse  por  no  haberlos  conocido  y que, de haberlo hecho, habrían  conducido   definitivamente   a  la  absolución  o  a  declarar  el  estado  de  inimputabilidad  del  procesado  en  el  hecho por el que en su contra se dictó  condena,  compete al demandante no sólo relacionar las nuevas evidencias en las  que  funda  su  pretensión,  sino acompañarlas a la  demanda  y  demostrar que de haber sido oportunamente  conocidas  en  el  curso  del  juicio  oral, por su contundencia demostrativa la  decisión  no  podría  ser  diversa  de  la  absolución  del  sentenciado o la  declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.    

4.-  Por ello la  Corte  ha  señalado  que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal  tercera,  exige  acreditar  el  cumplimiento  de  los  siguientes  presupuestos:  a) surgimiento de hechos  nuevos  o  de  pruebas no  conocidas   al   tiempo   de  la  realización  del  juicio  oral;  b)  que  el  acontecer  fáctico esté  ligado  a  la  conducta  punible  materia de investigación y juzgamiento; y, lo  más  importante  c) que  las  nuevas  evidencias  sean  aptas  para  establecer  en  grado  de certeza la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,  o  de  tornar  cuando  menos  discutible   la   verdad   declarada   en   el  fallo,  haciendo  que  no  pueda  probatoriamente mantenerse.   

5.-  También ha dicho que la situación ex  novo  debe  consistir en un hecho nuevo, o una evidencia nueva, siendo entendido  por  hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al delito materia  de  investigación, del cual no se tuvo conocimiento en el juicio, de manera que  no pudo ser controvertido.   

Y,   por  prueba  nueva,  todo  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial  o  testimonial) no incorporado, por ende, no  debatido  en  el  curso  del juicio oral, que da cuenta de un evento desconocido  (se  demuestra  por  ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante  sustancial  de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la  virtualidad   de   derruir   el   juicio   positivo  de  responsabilidad  (o  de  imputabilidad)   que   se  concretó  en  la  decisión  de  condena2.   

6.-  En  torno  a  la  causal  cuarta, cabe  reiterar  que,  conforme ha sido precisado por la Corte (Cfr. SP ag. 14 de   2012.   Rad.   33925),  el  demandante  tiene  por  carga  acreditar:   

(i)            Que en virtud de la providencia  cuya  autoridad  de  cosa  juzgada  se  pretende remover, haya sido precluida la  investigación,  cesado  procedimiento  o  dictado sentencia absolutoria a favor  del incriminado.   

(ii)            Que las conductas investigadas  correspondan  a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho  Internacional Humanitario, y   

(iii)            Que una instancia internacional  de   supervisión  y  control  de  derechos  humanos,  aceptada  formalmente  en  Colombia,  haya  constatado  el  incumplimiento protuberante de las obligaciones  del    Estado    de    investigar    en    forma   seria   e   imparcial   tales  comportamientos.   

7.-   En  el  caso  que  concita la  atención  de la Sala, dichos presupuestos de admisibilidad no se satisfacen por  la demandante, lo que de suyo determina la inadmisión del libelo.   

7.1.- La libelista, en primer lugar deja de  acreditar  la  legitimidad para intervenir en el presente trámite, toda vez que  no  demostró su condición de sujeto procesal reconocido en la actuación en la  que  se produjo la decisión de cesación de procedimiento que pretende remover,  y  si  bien  la  Corte  no  desconoce que la Fiscalía General de la Nación, en  ejercicio  de  las  facultades  normativamente previstas, cuenta con legitimidad  para  accionar  en  revisión  con  el  propósito  de cumplir con los cometidos  constitucionales  de  que  trata el Acto Legislativo No. 3 de 2002, es lo cierto  que  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  tiene  establecido  que  en materia de  revisión,  cuando  el Fiscal General actúa a través de delegados, se requiere  que   éstos   cuenten  con  asignación  especial  para  el  efecto3   

,  por  tratarse precisamente de un proceso  distinto  del  que ha hecho tránsito a cosa juzgada cuya remoción se persigue,  cuestión que en este caso brilla por su ausencia.   

7.2.-  Lo anterior, de suyo suficiente para  que  la  demanda  no  logre  superar  el  juicio de admisibilidad que por ley le  compete  realizar  a  la  Corte,  no  es  el  único  desacierto  que  el libelo  ostenta.   

Pese a que la actora invoca la causal cuarta  de  revisión como motivo de su pretensión, es lo cierto que deja de cumplir el  requisito  relativo  a la existencia de una decisión de instancia internacional  de  supervisión o control de derechos humanos, aceptada por Colombia, en que se  hubiere  constatado  el  incumplimiento de la obligación de investigar, seria e  imparcialmente,  las  graves  violaciones  a  los  derechos humanos o al derecho  internacional humanitario en el referido proceso.   

En   lugar   de   concretar  el  referido  pronunciamiento  en  que  se  fundaría  la  acción,  se  dedica a rememorar un  pronunciamiento  de  la  Corte  en  relación  con  el  delito de concierto para  delinquir,  así  como  a  realizar una reseña de las distintas leyes expedidas  por  el  Congreso de la República con el objetivo de lograr la desmovilización  de  los  grupos  armados ilegales y la consolidación de un proceso de paz, nada  de  lo  cual suple el deber de acreditar el fundamento de la causal de revisión  que invoca.        

7.3.- Pero el cúmulo de impropiedades en la  postulación  de  la propuesta, no culmina en las que viene de destacar la Sala.   

Dando  en  sugerir  que  asimismo  funda la  demanda   en   la  causal  tercera,  por  la  aparición  de  prueba  nueva  que  supuestamente  dejaría  sin  fundamento  fáctico la cesación de procedimiento  decretada  por  el Tribunal, la libelista aduce que en la diligencia de versión  rendida  en  el  marco del proceso de justicia y paz, el postulado LUIS CORNELIO  RIVAS  RIVAS  ha  confesado  <<un sinnúmero de  hechos,  que  atentaron contra los derechos humanos, y de los cuales ya han sido  objeto  de  formulación  de imputación por parte del despacho 4º de la Unidad  de  Justicia y Paz>>, pero no solamente incumple  el  deber  de  allegarla,  sino  que  tampoco  se  da a la tarea de acreditar la  eventual  novedad y trascendencia del referido medio de convicción, con lo cual  también   en   dicha  hipótesis  el  planteamiento  quedaría  ayuno  de  todo  desarrollo y demostración.   

7.4.-  Pero aun si lo expuesto no llegare a  resultar  suficientemente  ilustrativo del particular concepto que al parecer la  libelista  posee del instrumento extraordinario a que acude, plausible se ofrece  destacar  cómo  deja  de percatarse que el Tribunal, en la decisión ameritada,  fue  expreso  en  indicar  que la cesación de procedimiento decretada no cobija  otras  conductas  punibles  no  amparadas por la Ley 782 de 2006, con lo cual la  pretendida  revisión  resultaría  inocua  por carencia de objeto, toda vez que  las  graves violaciones de los derechos humanos, a que se alude en el escrito de  demanda,  no quedarían cubiertas con la decisión que al parecer hizo tránsito  a cosa juzgada.         

8.- En   razón  entonces  del  manifiesto  incumplimiento  de los presupuestos de admisibilidad  establecidos  en  la  ley  procesal  penal  y  ampliamente  desarrollados por la  jurisprudencia,  es  el  rechazo  de  la  demanda  la  solución  que  se impone  adoptar    en   el   presente   evento.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de revisión presentada por la Fiscal Cuarta  Delegada  ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con miras  a   remover  la  cesación  de  procedimiento  decretada  a  favor  LUIS   CORNELIO   RIVAS  RIVAS  en  la  actuación  que  por el delito de concierto para delinquir hizo trámite ante el  Juzgado   Primero   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Pasto.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cabe  precisar  que  en torno al referido motivo de revisión, previsto también  en  el  Código  de  Procedimiento Penal del año 2000, la Corte Constitucional,  mediante      sentencia     C-04     de     2003,     resolvió     “Declarar  EXEQUIBLE  el numeral 3° del artículo 220 de la Ley  600  de  2000  o  Código  de  Procedimiento  Penal,  en el entendido de que, de  conformidad  con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia,  la acción  de  revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la  investigación,  cesación  de  procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y  cuando  se  trate  de  violaciones  de derechos humanos o infracciones graves al  derecho  internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial  interno,  o  una  decisión  de  una  instancia internacional de supervisión y control de  derechos  humanos,  aceptada  formalmente  por nuestro país, haya constatado la  existencia  del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.  Igualmente,  y  conforme  a  lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta  sentencia,  procede  la  acción  de revisión  contra la preclusión de la  investigación,  la  cesación  de  procedimiento y la sentencia absolutoria, en  procesos  por  violaciones  de derechos humanos o infracciones graves al derecho  internacional  humanitario,  incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no  conocida  al  tiempo  de  los  debates,  siempre y cuando una decisión judicial  interna  o  una  decisión  de  una  instancia  internacional  de supervisión y  control  de  derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten  un  incumplimiento  protuberante  de  las  obligaciones del Estado colombiano de  investigar     en     forma     seria     e     imparcial     las    mencionadas  violaciones”.   

2 En  providencia  de 15 de octubre de 2008, dentro del trámite de revisión radicado  con  el  número  29626,  la  Corte  precisó  que  frente  al  nuevo  modelo de  enjuiciamiento  penal  de  que  trata la Ley 906 de 2004, estos conceptos, en su  sustancialidad  básica,  se  mantienen,  pero  en  atención  a la facultad que  tienen  las  partes  que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial  de  descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en  el  juicio  oral,  surge  un  requerimiento  adicional  a la exigencia de que la  prueba  no  haya  sido  debatida en el juicio: que el  accionante  no  haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no  haya estado en condiciones de aportarla.   

Si la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de consultar la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde    sea    válido   reabrir   espacios   de   discusión   probatoria   ya  superados.   

3  Cfr. CSJ AP505 feb 12 de 2014, Rad. 42489.     

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