Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado Ponente
AP4764-2014
Radicación nº 43.310
(Aprobado mediante Acta nº261)
Bogotá D.C., agosto trece (13) de dos mil catorce (2014)
Mediante auto de 30 de julio de año en curso, esta Corporación inadmitió la demanda de revisión presentada por el condenado JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARREZ, la que fue aprobada mediante Acta No. 243 de la misma fecha, con radicado AP4409-2014.
No obstante, como quiera que de la revisión del fallo, se verifica que por un error, se indicó tanto en la parte motiva como en la resolutiva del citado proveído que el nombre del condenado demandante correspondía a LUIS HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARREZ, cuando en realidad se trata de JOSÉ HERNÁN VELÁSQUEZ MANJARREZ, esta Sala procede a aclarar el fallo proferido, en ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso.1
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el mismo sentido, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, establece: « ARTÍCULO 309. ACLARACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.»