Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP318-2014
Radicado N° 40093.
Aprobado acta N° 22.
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de reposición sustentado por el defensor del condenado ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra el proveído mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo el 11 de febrero de 2011, confirmada con modificaciones por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 29 de junio del mismo año, y casada parcial y oficiosamente por esta Corte en el fallo proferido el 18 de abril de 2012, por cuyo medio el demandante quedó condenado por el delito de lesiones personales dolosas agravadas.
A N T E C E D E N T E S
1.- Por auto proferido el 15 de agosto de 2013, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien invocando la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, alegó que con posterioridad a la sentencia que afecta a su defendido, se produjo un cambio jurisprudencial (sentencia de casación del 21 de marzo de 2012, radicado No. 38.256), que favorece la situación de su representado, relacionada con la imposibilidad de que el juez pueda variar la imputación jurídica de la conducta endilgada en la acusación, sin previa solicitud de la Fiscalía.
Según el demandante, de haber sido aplicada la decisión favorable que invoca, su defendido habría sido absuelto de los cargos imputados, pues la Fiscalía jamás elevó, de manera expresa, solicitud de condena por el delito de lesiones personales, que finalmente se aplicó sin petición expresa del ente acusador.
2. Al rechazar el libelo, señaló la Sala que en el antecedente citado por el censor como base de su pretensión revisora, nunca se hizo una manifestación expresa sobre la voluntad de recoger el criterio que a partir de la sentencia de casación del 16 de marzo de 2011 se viene ratificando pacíficamente, y que descarta como necesaria la petición de la Fiscalía para variar favorablemente la imputación jurídica de la conducta, al punto que ni siquiera se reflexionó con mayor profundidad sobre el requisito específico alegado por el censor.
En ese orden, se citan varios antecedentes que ratifican la tesis plasmada en la referida decisión del 16 de marzo de 20111, entre ellos, el auto del 28 de marzo de 2012, radicado No. 36.621, en el cual la Sala confirma su propósito de consolidar una línea jurisprudencial que deje atrás ese concepto rígido de congruencia estricta, que impedía al juez, al momento de dictar el fallo, modificar la denominación jurídica de los hechos efectuada por la Fiscalía, para abrir paso a una postura que faculte la potestad oficiosa para degradar la conducta a favor del procesado, siempre que se respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de los demás intervinientes.
Tampoco se dio razón al demandante cuando aduce que en el antecedente que cita como presupuesto de su pretensión, la Corte quiso establecer una subregla jurisprudencial, según la cual, cuando no se cumplen todas las condiciones que activan la facultad oficiosa del fallador para modificar la calificación jurídica de la conducta –entre ellas, la petición expresa de la Fiscalía-, y el delito respecto del cual la Fiscalía omite la reclamación de condena fue discutido en el juicio, se impone la absolución, porque ello no se extracta del contenido de la decisión.
En tales condiciones, concluyó la Sala, el punto resaltado por el demandante no puede tenerse como referente para su pretensión revisora, pues ya la Sala ha dicho que para que una determinada decisión, por sí misma, constituya precedente jurisprudencial, es necesario combinar criterios cuantitativos y cualitativos, que no se consolidan en el caso citado por el demandante.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En un extenso alegato, el defensor de ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ pretende conseguir que la Sala revoque su decisión para que le dé procedencia a la acción de revisión.
En orden a fundamentar su pretensión, destaca que en la sentencia demandada el Tribunal escogió el fallo emanado de esta Corte el 8 de junio de 2011, radicado No. 34.022, como criterio auxiliar con fuerza vinculante en el caso en litigio, pero mal interpretó su ratio decidendi, al entender que la “norma-regla” explícita en el mismo, lo autorizaba a que, a falta de una imputación fáctica concreta tal y como lo exige la misma, de forma expresa, clara, precisa y circunstanciada, podía adecuar una nueva imputación en el fallo, con intención claramente definida de forma específica y concretada en tipos de resultado de lesiones personales y así, poder condenar por hechos diferentes a los de la acusación, so pretexto de que con ello favorecía al procesado, pero vulnerando su derecho al debido proceso y defensa.
Señala que el Tribunal en ese proceder “ilegal e ilegítimo”, no utilizó la verdadera ratio decidendi de la sentencia invocada como regla vinculante, sino su obiter dicta, porque sin lugar a dudas esta fue la parte de la sentencia que trascribió, razón por la cual considera necesario entrar a buscar la línea jurisprudencial y su origen, si es que existe, de lo que en la sentencia del 8 de junio de 2011, radicado 34.022, solo tiene un carácter pedagógico y académico para el respectivo caso.
A continuación se remite a efectuar un análisis exhaustivo de los fundamentos de las decisiones en los radicados 33.790 del 3 de julio de 2013; 36.621 del 28 de marzo de 2012; 32.685 del 16 de marzo de 2011; y 35.179 del 7 de abril de 2011, citados en el auto recurrido, para señalar que la regla allí plasmada, relacionada con la posibilidad de degradar la imputación jurídica a una de menor entidad, siempre y cuando los hechos constitutivos del delito menor hagan parte del núcleo contenido en la acusación, ha sido utilizada para casos específicos de delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual en los que están involucrados niños, los cuales se diferencian del resto de delitos de nuestro Código Penal, por un rasgo característico, relacionado con la intención erótica o libidinosa.
En tales casos, agrega, el factor subjetivo subsume el objetivo, pues no necesariamente se exige contacto físico entre el autor y el niño víctima, pues el artículo 209 del Código Penal sanciona incluso los actos sexuales diversos “en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales…”. Igualmente, se trata de delitos que en consideración a la edad de la víctima, tienen una protección constitucional prevalente como reza el artículo 44 de la Carta Política, en los cuales, por tanto, el juez no asume la función acusadora, exclusiva y excluyente de la Fiscalía, cuando decide variar en el fallo la calificación jurídica definida por la Fiscalía en la acusación.
De allí deriva que por tratarse en estos casos de delitos autónomos y con características diferenciadoras especiales y específicas, se consolida una línea jurisprudencial totalmente independiente y diferente a la del objeto del litigio en el presente recurso de reposición y, por consiguiente, es claro para el demandante que la creación jurisprudencial contenida en la sentencia del 8 de junio de 2011, radicado No. 34.022, no hace parte de dicha línea.
Aborda a continuación el estudio de lo que llama “origen de la línea jurisprudencial de delitos de connotación sexual en niños. “Solides (sic), autonomía e independencia histórica de la línea”, destacando que de acuerdo con el rumbo que le marcan los anteriores antecedentes, se encuentra la “sentencia de unificación” del 5 de noviembre de 2008, radicado No. 30.305, la cual corresponde a una “re-racionalización” de la línea en cuestión, la cual sirve, por tanto, como referente para determinar en un ejercicio comparativo qué apartes de las sentencias en los radicados 32.685 y 35.179 del 16 de marzo y 7 de abril de 2011, constituyen “razón de decisión” y cuales “obiter dicta”.
Así, después de traer criterios doctrinales y jurisprudenciales para ilustrar sobre el concepto de cada una de esas categorías, afirma que el aparte de las sentencias identificadas, donde se excluyó la exigencia de solicitud expresa de la fiscalía para condenar por un delito distinto al formulado en la acusación, constituye una “opinión incidental” con respecto a la ratio decidendi de la sentencia del 31 de julio de 2009, radicado No. 30.838, pues aquellas hacen relación a delitos de connotación sexual en menor de 14 años, mientras que la última se relaciona con un delito de porte ilegal de armas de fuego, lo cual ameritaba hacer dicha diferenciación para “no entrar en esa zona gris en donde desaparece la virtud pasiva de la jurisdicción”, al sentarse que no es necesaria la mencionada exigencia.
Según el recurrente, el argumento contenido en las sentencias 32.685 y 35.179 no sólo es incidental frente a la ratio decidendi de la sentencia 30.838, sino además frente al “conjunto universal de casos donde el sujeto pasivo de la probable actuación delictual sea mayor de 14 años…”
Para demostrar esa afirmación, dice acudir a la “refutación por el método de la analogía lógica”, acudiendo a la sentencia de casación del 3 de junio de 2009, radicado No. 28.649, en la que la víctima fue una adolescente de 15 años, y en la cual se establecieron los siguientes factores relevantes para casos analógicos futuros: (i) que las conductas punibles de que tratan los artículos 207 y 210 del Código Penal, no son idénticas en su núcleo esencial; (ii) como el acusador no logró traer al juez el convencimiento necesario sobre la ocurrencia del comportamiento punible sobre el cual edificó su propia acusación, y la Fiscalía no pidió condena por la conducta que el juez estimó demostrada, se hacía necesaria la absolución por el comportamiento que edificó la acusación y la petición de condena, sin que fuera procedente entrar a declarar la responsabilidad por un delito distinto, menos aún si este último pertenecía a otra especie.
A continuación trae una disertación sobre las que considera “técnicas legítimas de interpretación jurisprudencial” y “la disanalogía entre caso nuevo y precedente aparentemente aplicable”, para concluir que las providencias de los radicados 32.685, 35.179, 36.621 y 33.790, hacen parte de una línea totalmente independiente, autónoma, sólida y de una amplia elaboración histórica y con un patrón fáctico bien definido en “delitos contra la libertad y pudor sexuales en menores de 14 años específicamente”, línea que empieza sus inicios históricos en un criterio del ex Magistrado Luis Carlos Pérez Velasco, en referencia al delito de “corrupción de menores del Código de 1980” y se “re-racionaliza” en la sentencia dominante de unificación del 5 de noviembre de 2008, radicado No. 30.305, pero de la que no hace parte la sentencia del 8 de junio de 2001, radicado 34.022, ni menos la providencia del radicado 38.256 del 21 de marzo de 2012.
Se refiere al principio de congruencia y su línea jurisprudencial tanto en el ámbito internacional como en el nacional constitucional y penal, citando de esta última los fallos emanados de esta Corte el 27 de julio de 2007, radicado No. 26.488, y el 3 de junio de 2009, radicado No. 28.649.
En orden a presentar una línea jurisprudencial en el tema de la congruencia, cita las sentencias del 28 de febrero de 2007, radicado 26.087 (que califica de hito o fundadora); 21 de marzo de 2007, radicado 25.862; 25 de abril de 2007, radicado 26.309; 27 de julio de 2007, radicado 26.468; 15 de julio de 2008, radicado 29.994; y las ya mencionadas sentencias en los radicados 28.649 (3 de junio de 2009), 30.838 (31 de julio de 2009) y 34.022 (8 de junio de 2011).
Insiste en que la sentencia del 21 de marzo de 2012, radicado 38.256 contiene un criterio favorable, cuyo desarrollo parte del abordaje de la ratio decidendi de la sentencia del 8 de junio de 2011, radicado 34.022, planteando tres problemas jurídicos a resolver: (i) El carácter vinculante de la acusación frente al fallo judicial; (ii) las posturas de las partes intervinientes dentro de la instancia del artículo 339 procesal; y (iii) la determinación a adoptar cuando quiera que la fiscalía “no solicita condena” por uno o varios delitos, según manda el artículo 448.
Después de ilustrar sobre los argumentos que resolvieron los anteriores problemas jurídicos, concluye que los mismos cumplen los requerimientos científicos de una “verdadera creación jurisprudencial”.
Además, la sentencia invocada reúne los requisitos que la doctrina ha establecido para calificarla como una sentencia “hito arquimedica” con respecto al momento de la presentación de la demanda de revisión, pues: a) era la más reciente posible; y b) su contenido conceptual era lo más cerca posible al caso sometido a juzgamiento.
Igualmente, dicha sentencia debe situarse dentro del escenario constitucional planteado, que no es otro que el principio de congruencia que desarrolla el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el cual hace parte del debido proceso constitucional.
La solución a los problemas jurídicos planteados, agrega, contiene una serie de “principios subyacentes” que se expresan en los siguientes términos:
1. La norma que regula el principio de congruencia, exige que esta se presente desde una doble connotación: la fáctica y la jurídica, de tal forma que se vulnera la consonancia cuando se condena: (i) Por hechos o por delitos distintos a los precisados en la acusación; (ii) por un delito del cual nunca se hizo mención fáctica ni jurídica en la acusación; (iii) por un delito deducido en la acusación, pero el juez le deduce circunstancias de mayor punibilidad no precisadas en aquella; y (iv) con desconocimiento de una circunstancia de atenuación deducida en la acusación.
2. De acuerdo con el mandato contenido en el artículo 250 de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002, la tarea de acusar es exclusiva y excluyente de la Fiscalía, carga que no puede trasladar ni siquiera parcialmente al juez o a las partes, como se desprende de los artículos 15, 51, 56.8, 114, 116, 175, 336, 339, 350 y siguientes.
3. Por regla general, la Ley 906 de 2004, no permite al juzgador fallar por hechos o denominaciones jurídicas distintas de aquella que fueron objeto de la acusación, pero la Corte ha admitido la posibilidad de que excepcionalmente el juez se aparte de la imputación fáctica y jurídica formulada por la Fiscalía, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) Que la Fiscalía así lo solicite de manera expresa; (ii) que la nueva imputación verse sobre un delito del mismo género; (iii) que el cambio se oriente hacia una conducta punible de menor entidad; y (iv) que no afecte derechos de las partes.
4. Cuando el juez condena por un delito no contemplado en la acusación o respecto del cual la Fiscalía no pidió ese tipo de decisión, lo que hace es asumir oficiosamente una nueva acusación.
5. La habilitación del juzgador surge desde que la solicitud de condena a que alude el apartado final del artículo 448 se encuentre consignada de manera expresa en el escrito de acusación o la formulación en audiencia o en el alegato al final del juicio oral.
6. Si no hay solicitud expresa de condena, tampoco puede emitirse fallo en ese sentido, pero si el hecho o delito respecto del cual la Fiscalía no hace esa reclamación de condena fue objeto de controversia, se impone un fallo de absolución. Pero si el hecho o delito no fue debatido en el juicio, hay lugar a la ruptura de la unidad procesal.
Concreta que la línea jurisprudencial que define los delitos de connotación sexual en niños es totalmente independiente y autónoma, e incluso paralela, a la línea que define el principio de congruencia a nivel constitucional y del bloque de constitucionalidad, las cuales fueron confundidas con ocasión del abordaje desafortunado de la ratio decidendi de la sentencia hito del 31 de julio de 2009, radicado 30.838, de la línea jurisprudencial del principio de congruencia, a un caso regido por la línea jurisprudencial de los delitos de connotación sexual en menores de 14 años.
Además, para el presente evento, la situación concreta se proyecta no solo debido a una obediencia ciega e irracional de un aparente criterio jurisprudencial –la no exigencia de la petición expresa de la Fiscalía para degradar a favor del procesado la imputación jurídica formulada en la acusación-, que es solo una “opinión incidental”, dentro de la línea que rige el principio de congruencia o consonancia, sino también de una incorrecta praxis de los jueces inferiores al interpretar el precedente seleccionado, esto es, la sentencia del 8 de junio de 2011, radicado 34.022.
Ello, advierte, porque un cambio de jurisprudencia de tal magnitud debe estar razonablemente justificado, conforme a lo establecido en la doctrina constitucional, específicamente en la sentencia SU 047 de 1999, con una estricta ponderación de los bienes jurídicos en juego y apego a la doctrina internacional especializada del principio pro homine.
Según el demandante, esa es la razón por la cual en el “nuevo” criterio favorable, contenido en la sentencia del 21 de marzo de 2012, radicado 38.256, nunca se hace una manifestación expresa sobre la voluntad de recoger el supuesto criterio “opinión incidental”, que no hace parte de la línea jurisprudencial del principio de congruencia.
Es tan aparente ese criterio “opinión incidental”, que sólo se enuncia por fuera de todas las ratio decidendi de los casos atinentes a delitos de connotación sexual en menores de 14 años. Pero además de incidental, tal opinión es desafortunada, porque daría al traste con las bases fundamentales y el sentido que el legislador le dio al nuevo sistema de enjuiciamiento acusatorio de la Ley 906 de 2004, según los antecedentes legislativos que trae del mismo.
Sostiene que las creaciones jurisprudenciales de esta Sala, relacionadas con el principio de congruencia y que fueron introducidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2010, hicieron tránsito a cosa juzgada y, por tanto, no pueden ser modificadas sino bajo estrictas circunstancias excepcionales por la misma Corporación.
Agrega que la aplicación del criterio jurisprudencial invocado en el libelo, conduce al desquiciamiento del fallo demandado, dado que la decisión rescisoria no sería distinta a una absolución por el delito objeto de acusación, juicio y solicitud de condena, esto es, tentativa de homicidio, y que el juez de revisión, si estima que es de su competencia, tome las acciones que considere conveniente ante la probable comisión de delitos de tipos de resultados de lesiones personales.
Ello porque uno de los vacíos que entra a resolver el nuevo criterio favorable, es aquel relacionado con la actuación del juez cuando no se ha configurado el delito por el cual se acusó y solicitó condena, ofreciendo como única solución la de absolver, independientemente de que el juez considere poner en conocimiento de la autoridad respectiva el delito o delitos diferentes al contenido en el pliego de cargos, para que se asuma la correspondiente acción penal, con base a los hechos que surgen en la práctica probatoria.
Además, no se puede exigir decisiones posteriores que ratifiquen el criterio favorable invocado, porque este es legítimo a la luz de la doctrina constitucional que regula la materia –sentencia SU-047/99-, coherente, congruente y consistente no solo con la línea en que se inserta, sino con el sistema procesal de la Ley 906 de 2004.
Pide, en consecuencia, que se reponga la decisión para que se admita la demanda de revisión, en orden a cesar la vulneración de derechos fundamentales que activan la procedencia de la acción de tutela, ante la configuración de un defecto sustantivo por interpretación errónea e ilegítima del principio de congruencia, y violación directa del artículo 250 de la Carta Política, ya que el Tribunal no solamente modificó la denominación jurídica de la conducta punible, sino que alteró la esencia de la imputación fáctica, pues aunque el daño en el cuerpo o en la salud pueden ser un elemento común para ambas conductas -tentativa de homicidio y lesiones personales-, también lo es que entre una y otra existe una diferencia tan relevante que supone necesariamente una situación fáctica distinta.
Al modificarse los cargos en segunda instancia, se sorprendió al procesado con conductas punibles en relación con las cuales ya no se podía ejercer el contradictorio, lo cual repercute en la estructura del proceso, determinando una incompetencia tanto por el factor objetivo como subjetivo y por conexidad, en abierta vulneración del debido proceso, derecho de defensa y juez natural.
El Tribunal desbordó los límites del recurso de apelación y con ello la competencia funcional, pues solo estaba autorizado a conocer de los asuntos que el apelante único sometió a su estudio.
El juez superior se pronunció sobre unos hechos o motivos de los cuales el juez inferior se abstuvo de pronunciarse, de donde la decisión de segunda instancia tiene origen en un único juez, lo cual viola el derecho a la doble instancia y el debido proceso por afectación de su estructura.
Finalmente, porque al condenar por hechos o aspectos fácticos de los tipos de resultado de lesiones personales extraídos de la práctica probatoria del juicio, estos no fueron relacionados de manera clara y sucinta en el escrito de acusación y mucho menos adicionados en la respectiva sentencia.
Por último, considera que la decisión impugnada desconoce que la racionalidad de la decisión judicial supone como mínimo, que exista un problema jurídico que se ha resuelto debidamente, y que estando de por medio principios y valores esenciales del ordenamiento constitucional, los costos de un criterio jurídico aparente y desafortunado “opinión incidental” y sus consecuencias, deben ser deshechos fácilmente mediante los mecanismos que la ley y la Constitución ofrecen, entre ellos, la aplicación de la favorabilidad que un nuevo criterio jurídico genera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El extenso discurso que presenta el apoderado del condenado para insistir en que se admita la demanda de revisión, no tiene la entidad necesaria para modificar la decisión atacada, por las siguientes razones:
El hecho de que coincidencialmente varias de las decisiones de la Corte respecto a la eliminación del requisito relacionado con la previa solicitud expresa del Fiscal para habilitar la degradación de la denominación jurídica imputada en la acusación, se hayan proferido en casos donde se juzgaban delitos de connotación sexual en menores de 14 años, de ninguna manera habilita concluir o siquiera suponer que la pretensión de la Sala en punto de congruencia, es ofrecer un tratamiento distinto a este tipo de conductas punibles y que, en consecuencia, existen sobre el tema dos líneas jurisprudenciales diferentes o diferenciables, una que rige los casos de delitos sexuales contra menores de 14 años y otra para los restantes delitos, como inapropiadamente lo asume el demandante.
Si claramente la lectura de la postura consignada por la Corte en esas decisiones donde se juzgaban delitos de contenido sexual con menores de 14 años, advierte que su criterio es general y ninguna precisión se hace en contrario, es porque precisamente la Sala buscó otorgar a dicha postura un marco general que no admite excepciones referidas al tipo de conducta punible objeto de decisión, además porque se trata de un tema de contenido procesal con efectos sustanciales, que no puede admitir tratamientos diferenciables del tipo que propone el impugnante.
Como en ninguno de los precedentes citados en la demanda y el auto recurrido2, se hace siquiera una insinuación de que esa postura sólo rige para ese tipo de delitos sexuales, las manifestaciones realizadas por el impugnante alrededor de este punto, constituyen apenas simples especulaciones carentes de soporte fáctico o jurídico y por ello ninguna incidencia pueden tener en la ya consolidada línea jurisprudencial que eliminó el requisito en cuestión para degradar, a favor del procesado, la imputación jurídica contenida en la acusación, independientemente de la naturaleza de la conducta punible por la que se procede, porque como se advierte en los mencionados precedentes, esa facultad del juez sólo exige que: (i) la nueva imputación verse sobre una conducta del mismo género; (ii) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad; (iii) se respete el núcleo fáctico de la acusación; y (v) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes.
Así las cosas, el argumento central del recurso de reposición, encaminado a sostener la existencia de dos líneas independientes, diferentes y paralelas frente al tema de la congruencia, no puede admitirse por la Sala como razón válida para modificar la decisión impugnada, de un lado por su falta de validez, y de otro, porque se trata de un punto completamente novedoso frente a los aducidos en la demanda de revisión, que sugieren aspectos nunca analizados en el auto impugnado, e incluso ajenos a la causal invocada.
Entre ellos, el supuesto error contenido en la sentencia condenatoria demandada, que deriva de la aplicación incorrecta al caso concreto de un precedente que no se ajustaba al mismo, lo cual desborda la naturaleza y fines de la causal de revisión a la que acude en su pretensión de derrumbar esa decisión, porque la causal del numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, alude exclusivamente a la existencia de un pronunciamiento judicial a través del cual la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad, de donde su demostración debe concentrarse en acreditar que el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, y que de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.
De donde las alegaciones encaminadas a cuestionar la aplicación errónea del precedente que fundamentó la sentencia demandada, no se avienen con la respuesta ofrecida por la Corte en el auto objeto de reposición, razón por la cual no conllevan a la revocatoria que se pretende.
De igual manera impertinente se alza la controversia que quiere plantear el demandante, a partir de la crítica pertinaz que hace a la postura jurisprudencial vigente de la Corte frente al tema objeto del debate, pues es claro que la causal de revisión alegada, asoma completamente objetiva y por ello sólo reclama para su demostración, verificar que con posterioridad al fallo mutó la postura de la Corte en favor del condenado, pero de ninguna manera faculta atacar posiciones jurisprudenciales en orden a acomodarlas al querer particular de la defensa, pues, huelga anotar, ello corresponde a un ámbito diferente al de la acción de revisión, posiblemente adecuado en sede de casación.
Por ello, tampoco este argumento puede ser considerado por la Sala para modificar su decisión.
Por lo demás, las insistentes alegaciones del recurrente no persuaden a la Sala, ya que se trata de una discusión que desborda el ámbito de la causal alegada, pues de acuerdo a lo reclamado en la demanda, esta se concreta a la alegación de que con posterioridad al fallo de condena, la Corte, en la sentencia de casación del 21 de marzo de 2012, radicado No. 38.256, cambió su posición jurídica frente al tema de la congruencia, para exigir que la degradación de la calificación jurídica de la conducta a favor del procesado debe estar antecedida de una solicitud expresa de la Fiscalía, y que al no mediar petición de condena por esa nueva conducta, se impone la absolución.
Y como en el análisis que asumió la Sala en el auto recurrido, se explicaron las razones por las cuales no puede admitirse que en el antecedente citado por el demandante se quiso variar el criterio que rige a partir de la sentencia de casación del 16 de marzo de 2011 y que excluye necesario la petición previa de la Fiscalía para degradar la imputación jurídica de la conducta, siempre que se den los condicionamientos arriba destacados, razones que el demandante no logra derrumbar con la presentación de argumentos completamente nuevos a los aducidos en la demanda, se mantendrá la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
NO REPONER la providencia del 15 de agosto de 2013, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez Conjuez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Conjuez Magistrado
MAURICIO LUNA BISBAL RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Conjuez Conjuez
EYDER PATIÑO CABRERA RICARDO POSADA MAYA
Magistrado Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Radicado 32.685
2 Entre otros, sentencias del 16 de marzo de 2011, radicado 32.685.