SP9481-2016(47072)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP9481-2016  

Radicación No. 47072  

Aprobado Acta No. 211  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  interpuesto  por la defensora de  FRANCISCO  MANOTAS  MANOTAS, contra la sentencia de Abril 8 de 2015 del Tribunal  Superior  de  Barranquilla, mediante la cual confirmó el fallo de octubre 21 de  2014  dictado  por el Juzgado Penal del Circuito de depuración de Barranquilla,  que  lo condenó como autor responsable del delito de peculado por apropiación.   

HECHOS  

El  12  de  julio de 1993, FRANCISCO MANOTAS  MANOTAS,  Alcalde  del  municipio de Ponedera (Atlántico), suscribió con Surti  eléctricos  del  Caribe  Ltda. contrato MPA-93-13, para el suministro y montaje  de  la  línea  de  impulsión  del  sistema  de  alcantarillado  del municipio,  financiado  en parte por Findeter, por valor inicial de $67.860.716, el cual fue  incrementado  a  través  de  un  otro  sí,  del  20  de  diciembre  de  1994 a  $115.739.478,  monto  del  cual  se  entregó  un  anticipo  del  20%,  esto es,  $22.947.8961.   

          El  contrato  no  se  ejecutó  y  el contratista, en julio de 2005,  reintegró  $16.825.000, suma resultante del descuento por materiales entregados  al ente territorial.   

ANTECEDENTES  

1. El 27 de septiembre de 2001, la Fiscalía  31   de   la   subunidad  de  delitos  contra  la  Administración  Pública  de  Barranquilla,  decretó  la  apertura  de  instrucción  en  contra de FRANCISCO  MANOTAS  MANOTAS,  a  quien  se  vinculó mediante indagatoria el 1 de agosto de  2002.   

2.  El  30  de  marzo  de 2007, la Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación en contra  del    prenombrado,   como  presunto  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación  descrito en el artículo 397 del Código Penal, determinación que  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  8  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de  Barranquilla, el 26 de abril de 2010.   

3.  Agotada  la  etapa  de  juzgamiento,  el  Juzgado  Penal del Circuito de depuración de Barranquilla, por sentencia del 21  de  octubre  de  2014,  condenó  al  acusado a la pena principal de 63 meses de  prisión,  multa  de  $2.000.000   indexados  a  la  fecha  del pago y a la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por igual  término,  como  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación respecto al  contrato  con  la  empresa  Surti eléctricos del Caribe Ltda., al tiempo que se  declaró  prescrita  la  acción  penal por el mismo punible en lo atinente a la  promesa  de  compraventa  del  terreno para la laguna de oxidación.     

4. Apelada tal determinación por la defensa,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  la confirmó.    

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

La defensa, presentó dos cargos:  

1.  Con sustento en la causal primera cuerpo  segundo  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, por error en la apreciación  de  la  prueba, al endilgar al procesado un peculado que no existió, ante la no  intención  de  su prohijado y de Surti eléctricos en apropiarse de los dineros  legalmente  recibidos en virtud de la licitación pública ganada. Si se analiza  el  auto  de  archivo  de  la  Contraloría,  investigación  fiscal No. 912, se  advierte  que  los  materiales  no pudieron usarse dado que las obras no estaban  adecuadas para la instalación de la planta.   

Su  defendido  no  tenía  la obligación de  constatar  o vigilar la realización de las obras cuando ya no era Alcalde, pues  quién lo sucedió en el cargo debió asumir tal compromiso.   

2.  Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  por  ser  nulo  el juicio contra FRANCISCO MANOTAS MANOTAS, al haber  prescrito  la  acción  penal  antes  de  la  ejecutoria  de  la  resolución de  acusación.   

Si  bien  el  reintegro  de  $16.825.000  al  municipio  por  parte del contratista no era circunstancia de atenuación, no lo  es  menos  que  sí  debía  considerarse al momento de la adecuación punitiva.  Así  se  debió restar a los $23.000.000 entregados, $6.175.000 por concepto de  los  materiales  invertidos,  lo cual implica un valor de $16.000.000 (sic), que  dividido  en  el  monto  del salario mínimo para el año 1994, $98.700, da como  suma  de  lo  apropiado  170 salarios mínimos, luego, la pena máxima a imponer  era  de  10  años  conforme  con  el  artículo  133  de  la  Ley  100 de 1980.   

Entonces, incrementados los 10 años, en una  tercera  parte  por  cuenta  de  la calidad de servidor público, el término de  prescripción  era  de  13  años  (sic)  y,  al  momento de la ejecutoria de la  resolución  acusatoria  había  trascurrido  el  lapso  de  16  años  desde la  ocurrencia de los hechos.   

Indicó  que  reposa  en el expediente copia  auténtica  del  auto  de  archivo de la investigación fiscal No. 012, donde se  estableció   que  la  empresa  Surti  eléctricos  consignó  $16.825.000,  por  concepto  de  devolución  del anticipo recibido, ya que el restante se ejecutó  en materiales.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  demanda  será inadmitida por cuanto  falta  a  los  presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que el cargo  formulado  no  fue  desarrollado  conforme con los supuestos del numeral 3º del  artículo  212  de la ley 600 de 2000, puesto que la censura endilgada no cumple  con  los parámetros de adecuada selección de la causal, coherente formulación  y  fundamentación,  ni  acredita la ocurrencia de error alguno que cometido por  el  sentenciador  resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con  que  se  halla amparado el fallo de  instancia.   

2. La impugnante olvidó el deber de postular  sus  cargos  de  manera  separada, subsidiaria y empezar por el que implicara la  nulidad  de  la  actuación,  en  tanto, sólo ante la ausencia de irregularidad  sustancial  es  posible  exigir una sentencia susceptible de cuestionamientos en  su   contenido   dogmático   o   probatorio   al   amparo   de   las   causales  pertinentes.   

3. Además, el primer reparo no aparece claro  y  coherente, por cuanto pese a enunciar el ataque indirecto de la sentencia, de  acuerdo  con la causal y aparte seleccionado, no expuso en concreto cuál fue el  yerro  cometido  por  el  juzgador susceptible de enmienda a través del recurso  extraordinario.   

De acuerdo con lo anterior, debía explicar:  (i)  la  modalidad,  esto  es, de hecho o de derecho, (ii) su especie, por falso  juicio  de  existencia,  identidad, o falso raciocinio, el primero; o, por falso  juicio  de convicción o de legalidad, el segundo; (iii) la prueba sobre la cual  recaía;  (vi)  forma  de consolidación, (v) corrección y, finalmente, (vi) su  trascendencia.   

Nada  de  ello  reveló  la  censora, por el  contrario,  se  limitó  a  reclamar la no existencia del delito de peculado por  apropiación  por  ausencia  de  dolo del procesado y del tercero beneficiado, a  modo  de  alegato  de  instancia y sin siquiera contraponer sus argumentos a los  esbozados  en  la  sentencia  objeto de recurso, con el propósito de derruir la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad que le asiste, aspectos que impiden  siquiera  considerar su postulación, luego, esta carece de sustento al tenor de  las pautas mínimas que regulan la técnica en casación.   

4.   El   segundo  cargo,  relativo  a  la  prescripción  de  la  acción  penal,  pese  a  que  lo  encauzó  por la senda  pertinente, esto es, de la nulidad, su fundamento es desatinado.   

4.1.  En  efecto,  la demandante reclamó la  prescripción  de  la  acción penal con hincapié en la readecuación del monto  de  lo apropiado, esto es $16.000.000, a fin de considerar una tipificación del  ilícito  más benigna y por consiguiente un menor término prescriptivo, que en  su  criterio  sería  de  13  años  con base en los artículos 80, 82 y 133 del  Decreto  100  de 1980, pero olvida la consideración de la causal de agravación  por  la  cuantía  del  delito que en su momento fue endilgada por el acusador y  atendida por las instancias.   

Los jueces singular y colegiado al momento de  verificar  la  prescripción  de  las  conductas  penales endilgadas a FRANCISCO  MANOTAS  MANOTAS,  advirtieron  que  en el curso de la actuación sucedieron dos  configuraciones  legislativas del delito de peculado por apropiación atendibles  en  razón  de  la  fecha  de  ocurrencia de los hechos: el Decreto 100 de 1980,  artículo  1332  y  la  Ley  190  de 1995, artículo 193.   

De las citadas disposiciones seleccionaron la  primera  al  ser  más  favorable  para el implicado4,   pues  la  pena  a  imponer  oscilaría  entre  4  y  15  años,  en  atención  a  que concurre la causal de  agravación  por  cuantía del inciso segundo, mientras con la segunda era entre  6  a  15  años,  sin aplicar la causal de agravación del inciso tercero, ni de  atenuación del inciso segundo.   

Entonces, una vez seleccionada tal norma, y a  fin  de  verificar  el fenómeno prescriptivo, se procedió a su cuantificación  conforme  con  los artículos 80 y 82 del Decreto 100 de 1980, según los cuales  «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al  máximo  de  la  pena  fijada  en la ley si fuere privativa de libertad, pero en  ningún  caso,  será  inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este  efecto  se  tendrán  en  cuenta las circunstancias de atenuación y agravación  concurrentes»  y  cuando el delito fuere cometido por  un  empleado  oficial  en  ejercicio  de  sus  funciones  o  cargo  «el  término  de  prescripción  señalado en el Artículo 80 se  aumentará    en    una   tercera   parte, sin   exceder   el   máximo   allí  fijado»   

Lo  cual arrojó un término prescriptivo de  20  años,  el  cual  contabilizado  desde  el 21 de febrero de 19955,  pago  del  último  desembolso  no  se  superó,  pues  la  ejecutoria de la resolución de  acusación  se  dio  el  26  de  abril  de 2010, cuando se desató el recurso de  apelación.   

Esquema  que no varía en atención al monto  de  lo  apropiado  según lo reclama la defensora en su recurso, porque dado que  ascendió           a           $16.825.0006  de  acuerdo  con lo analizado  por  el Juez de primera instancia quien en razón de tal devolución no condenó  al  pago  de  perjuicios  a  favor de la parte civil7,  subsiste la circunstancia de  agravación  por  la  cuantía  endilgada al ser superior a $500.0008.   

Luego,  el  máximo  de  pena  a  imponer al  procesado  no  era  de  10 años como lo invoca la censora, ni el término de 13  años  para  la  prescripción.  Además, las consideraciones sobre los salarios  mínimos  apropiados  que propone en su demanda sólo eran relevantes en caso de  haberse  adecuado  la  dosificación punitiva a los parámetros de la Ley 190 de  1995,  que  se  descartó, se reitera, al considerar unos límites más gravosos  para  el  sindicado  y  no  proceder  causal  de  atenuación, pues lo apropiado  superaba  los  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  de  la  época.    

5.  En  consecuencia, frente a las evidentes  falencias  de  técnica  presentadas  en  la demanda, la Sala la inadmitirá sin  otras consideraciones.   

6. De la casación oficiosa.  

Finalmente,  conforme con lo dispuesto en el  artículo  216  de  la  Ley  600  de 2000, corresponde a esta Sala intervenir de  manera  oficiosa  ante la vulneración evidente del principio de legalidad de la  pena,  en  particular,  al  haberse  obviado  el  principio  de favorabilidad al  momento de tasar la sanción.   

Tiene dicho esta Colegiatura que «los  criterios  de  dosimetría  penal previstos en la Ley 599 de  2000  resultan  más  favorables  que  el  método  discrecional  impuesto en el  Código  Penal  de  1980,  toda  vez que el sistema de cuartos, consagrado en el  artículo  61  de aquella normativa, restringe la discrecionalidad del fallador,  obligándolo  a  efectuar  su  tasación,  conforme  a  los  factores  objetivos  externos    que    concurren    en   cada   caso»9   

  6.1. En la sentencia del 21 de octubre  de  2014,  el  a  quo, al momento de tasar la pena por el delito de peculado por  apropiación,  consideró la fijada en el artículo 133, inciso 2º,10  del Decreto  100  de 1980, la cual disminuyó en su mínimo en razón del reintegro efectuado  de  los dineros cancelados, acorde con el artículo 139 del mismo estatuto, para  fijar los límites punitivos entre 2 y 15 años.   

En tal virtud determinó la pena de prisión  en  63  meses porque “en el proceso obra certificado  de   antecedentes   del   señor  FRANCISCO  MANOTAS  MANOTAS,  emitido  por  la  Procuraduría  General  de la Nación, donde se encuentra una sanción principal  de  suspensión  por  seis (6) meses y una accesoria de inhabilidad especial por  seis  (6)  meses.  De  igual  forma  se  encuentra  Certificado  de Antecedentes  Fiscales  emitido  por  la  Contraloría  General  de la Nación, (sic) donde se  indica  que  el  señor FRANCISCO MANOTAS tiene una deuda solidaria por valor de  $107.294.677   millones,   donde   la   entidad  afectada  es  el  Municipio  de  Ponedera.”11   

Además “…no se  configuran  ninguna  de  las causales de atenuación punitiva establecidas en el  art.  64  del Decreto Ley 100 de 1980, por el contrario se presentan causales de  agravación  punitiva  del art. 66, específicamente el numeral 11, en virtud de  la   posición   distinguida   por   el   cargo  de  Alcalde  del  Municipio  de  Ponedera   que  ostentaba  el  procesado para la época de los hechos, como  fue         plenamente         demostrado”12      y      “la     gravedad    de    la    conducta    y    el    detrimento  causado”13   

Por  concepto  de  multa,  impuso su límite  superior,  esto  es  $2.000.000,  en atención a “la  gravedad  de  la conducta y el detrimento causado”14   

Y  la  de  inhabilidad  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  por  el mismo término de la privativa de la  libertad.   

6.2. Así las cosas, incurrió en dos yerros:  (i)  modificó  los  límites  punitivos  con  ocasión  de  un  fenómeno  post  delictual  y,  (ii)  no aplicó del sistema de cuartos establecido en la Ley 599  de  2000,  en  tanto  de  manera  discrecional procedió a imponer las sanciones  previstas  en la norma, siendo que aquel es más benéfico para el acusado en el  caso  concreto,  porque  según  se verá obliga a tasar la pena en los límites  del cuarto mínimo.    

Además,  la  causal de atenuación punitiva  dispuesta  en el artículo 139 de la Ley 100 de 198015,  por  reintegro,  no es una  circunstancia  acompañante  del hecho delictivo, sino posterior al delito y por  tanto no afecta los límites punitivos:   

El reintegro de lo apropiado, en tratándose  del  delito  de  peculado  por  apropiación y como así sucede en los ilícitos  contra  el patrimonio económico, se erige en circunstancia postdelictual que no  hace  parte  integral  de  la conducta punible y, en consecuencia, tampoco opera  como  factor o fundamento modificador de los límites de pena establecidos en la  ley,  sino  apenas  como elemento a considerar en concreto por el juez cuando ya  adelanta   su   particular   tarea  dosificadora”16         CSJ AP, 23 May. 2012, Rad. 38378   

Luego  las  sanciones a imponer, serían de:  (i)  prisión,  que  oscilaría entre 4 y 15 años, lo cual arroja un ámbito de  movilidad  de  132  meses,  que divididos en 4, da un resultado de 33 meses cada  uno;  (ii) multa, entre $20.000 a $2.000.000, cuyo ámbito sería de $1.980.000,  que  distribuidos  en  cuartos,  da  $495.000 cada uno; y, (iii) inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, de 2 a 10 años, siendo su  ámbito  de 8 años, que fraccionados arroja como rango 2 años; lo cual implica  los siguientes cuartos:   

Cuarto  mínimo             

Cuartos  medios             

Cuarto  máximo  

PRISIÓN            

4  años  a  6 años  9  meses             

6  años, 9 meses, 1  día a 12 años, tres meses             

12 años, 3 meses, 1  día a 15 años  

MULTA            

$20.000    a  $515.000             

$515.001    a  $1.505.000             

$1.505.001   a  $2.000.000  

INHABILITACIÓN            

2  años  a 4 años             

4 años, 1 día a 8  años              

8 años, 1 día a 10  años   

En  consecuencia se procede a tasar la pena  de la siguiente manera:   

Previamente  ha  de precisarse que no puede  pensarse  en  un  compromiso  del  principio de la no reformatio in pejus por el  hecho  de haberse establecido los cuartos de movilidad con fundamento en la pena  fijada  para  el delito endilgado, esto es de 4 a 15 años, y no en el rango que  erradamente  estableció  el a quo luego de aplicar la diminuente por razón del  reintegro,  que  recordemos  fijó  el  mínimo  en  2 años, toda vez que dicho  principio  ha  de  examinarse  en forma global y no de manera parcial, es decir,  que  si  efectuado  el  ejercicio  de  dosificación punitiva el nuevo resultado  comporta  un mejoramiento de la situación del sentenciado, es claro que ningún  perjuicio  se  presenta en disfavor suyo, como efectivamente ocurre en el asunto  que se estudia, conforme se verá a continuación.   

Pues bien, como quiera que en la resolución  de  acusación  no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, corresponde  ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad.   

En  cuanto a la pena de prisión, en razón  de  la  conducta  que  si  bien  no  es  superlativamente  grave,  tampoco puede  minimizarse  en  grado  sumo,  además  del  detrimento  patrimonial  causado al  erario,  no  se  parte  del  guarismo  inferior sino de 54 meses, o lo que es lo  mismo:  4  años  y  6  meses.   Se  advierte  que  no  se  consideran  los  antecedentes  fiscales  y  disciplinarios del acusado, e igualmente la posición  distinguida  en razón del cargo, tenidas en cuenta en las instancias, porque no  son  factores  de  la  tasación  de  la pena según el artículo 61 del Código  Penal.   

Similar  razonamiento  cabe  hacer  para la  sanción  correspondiente  a  la  multa  y  la  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas,  motivo  por el cual en su orden quedarán en $120.000 y 2  años y 6 meses.   

Ahora,   las   sanciones   aludidas   se  disminuirán  por  concepto  del  reintegro  efectuado  antes de la sentencia de  segunda  instancia,  respecto  de  lo  cual según se vio, incurrió en error el  juzgador  al  modificar  con base en esa situación los extremos de la penalidad  siendo  un fenómeno posterior al delito. Además de ello, no precisó cuál era  el  monto  de  la  rebaja  que  reconocía a favor del sentenciado, omisión que  impide  considerar  un  criterio orientador para fijar la reducción dado que no  existe;   por   consiguiente,   habilitada  está  la  Sala  para  efectuar  una  valoración al respecto y determinar el quantum.   

En  ese  orden  de  ideas,  se tiene que el  tercero  beneficiado  sólo  procedió  al reintegro 12 años después del hecho  punible  y  cuando  estaba  en sus albores una investigación fiscal, lo cual se  traduce  en  un  mayor  desvalor  de  los  bienes  públicos,  que acorde con el  artículo  139  del  Decreto  100  daría  lugar  a la concesión de una mínima  rebaja, que incluso podría ser de tan sólo un día.   

No obstante, toda vez que con dicha norma el  margen  de  discrecionalidad  es  amplio, al punto que la reducción podría ser  ínfima  en  atención  a  los  argumentos  señalados,  como se anotó, en esta  oportunidad  se optará por aplicar el artículo 401, inciso 2, de la Ley 599 de  2000,  para  disminuir la sanción en una tercera parte, al ser este un criterio  fijo             a             descontar17, disposición que en el caso  concreto resulta más favorable al acusado.   

Por  manera  que,  se impondrá a FRANCISCO  MANOTAS  MANOTAS  la  pena de prisión de 36 meses, multa de $80.000 debidamente  indexados      al      momento      del     pago18   e   inhabilitación   de  derechos  y  funciones  públicas  por  20 meses, con la aclaración de que esta  última  opera como principal de acuerdo con el artículo 133 del Decreto 100 de  1980  y,  no accesoria según se indicó en las instancias, punto que de acuerdo  con  la  posición  de la Sala no implica la vulneración del principio de la no  reformatio            in            pejus19.   

* * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.  No admitir  la  demanda   de    casación   presentada   por   la   defensora  de  FRANCISCO  MANOTAS  MANOTAS.   

2.  CASAR  PARCIALMENTE  y  DE  OFICIO,  la  sentencia  del  8  de  abril  de  2015  proferida  por  el  Tribunal Superior de  Barranquilla,  por  la cual confirmó la emitida el 21 de octubre de 2014 por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  depuración  de  la misma ciudad, sólo en lo  atinente  a  las penas deducidas, para en su lugar imponer a MANOTAS MANOTAS, la  pena  principal  de prisión de 36 meses, multa de $80.000 debidamente indexados  al  momento  del pago e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un  lapso de veinte (20) meses.   

3.  Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 El 11  de  septiembre  de  1993  se  entregó  $13.372.143  y  21  de  febrero de 1995,  $9.575.753   

2  ARTICULO  133.  PECULADO  POR APROPIACION. El [empleado público] que se apropie  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o de empresas o  instituciones   en  que  éste  tenga  parte  o  de  bienes  particulares,  cuya  administración,  o  custodia  se  le haya confiado por razón de sus funciones,  incurrirá  en  prisión  de  dos  a diez años, multa de un mil a un millón de  pesos  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  uno  a cinco  años.   

Cuando  el  valor  de  lo apropiado pase de  quinientos  mil  pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa  de  veinte  mil  a  dos  millones  pesos e interdicción de derechos y funciones  públicas   de   dos   a   diez  años.  Texto del inciso 2o. modificado por la Ley 43 de 1982   

3  ARTÍCULO  133.  PECULADO  POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  estado  o de empresas o  instituciones  en  que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia o custodia se la haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de  seis  (6)  a  quince  (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  seis (6) a quince (15)  años.   

Si  lo  apropiado  no  supera  un  valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dicha pena se  disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.   

Si   lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará hasta en la mitad (1/2).   

4  Véase  página  6 de la providencia de segunda instancia. Folio 53 cuaderno del  Tribunal   

5 Por  $9.575.753,   Egreso   de   bancos   No.   1780.   Folio   196,  cuaderno  anexo  12.   

6 Valor  consignado  por  el  contratista  y  valorado  a  fin  de archivar la actuación  evacuada   por   la  Contraloría  Departamental  del  Atlántico,  Contraloría  Auxiliar  de  Responsabilidad  fiscal.  Auto de archivo del 28 de julio de 2005,  visible a folio 141 cuaderno original No. 3   

7  Página  54  de  la  providencia  de  primer  grado. Folio 203 cuaderno Juzgado.   

8  Frente  al  inciso  2  del  artículo  133, la Corte Constitucional en proveído  C-118/96,  se  inhibió  al  advertir derogada la disposición con la Ley 190 de  1995.   Y   la  sentencia  C-070/96,  por  la  cual  se  analizó  el  artículo  372-1  del  Código  Penal,  sólo  refirió  la  actualización  del  valor  frente  a los delitos contra el  patrimonio  público. No obstante de realizarse la correspondiente equivalencia,  se  tiene  que  ello  arrojaría 87,7192 salarios mínimos mensuales vigentes en  1981,  por  cuanto  el salario mínimo en aquel entonces era de $5.700, cantidad  que  igualmente  se  excedió,  como que en el año 1994, con un salario mínimo  legal  de  $98.700  equivaldría  a  $8.657.885  y,  en  1995, con un salario de  $118.934 daría $10.432.795   

9 CSJ  SP  3805-2016,  que  remite a CSJ SP 07 oct. 2007, rad. 29791 y SP 05 nov. 2008,  rad. 18029.   

10  Modificado por la Ley 43 de 1982.   

11  Página 52, folio 201 cuaderno Juzgado   

12  Página 53, folio 202 cuaderno Juzgado   

13  Ibídem    

14  Ibídem   

15  «     Si  antes  de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por  tercera  persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo  apropiado,  perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá hasta en las  tres cuartas partes.   

Si  el  reintegro  se  efectuare  antes  de  dictarse  sentencia  de  segunda  instancia,  la pena se disminuirá hasta en la  mitad.   

Cuando  el reintegro fuere parcial, el juez  podrá,   en  casos  excepcionales  y  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias  previstas   en   el  artículo  61,  disminuir  la  pena  hasta  en  una  cuarta  parte.»   

16  C.S.J.  Sala  de  Casación  Penal. Casación 29598, auto de 2 de julio de 2008,  entre otras.   

17  Esta  Corporación  ha  precisado  que  no en todos los casos la aplicación del  artículo  401 de la Ley 599 de 2000 resulta más favorable que el artículo 139  de  la  Ley  100  de  1980,  luego,  supone  en  cada caso concreto, realizar el  correspondiente  juicio  de  favorabilidad.  Al respecto, véase CSJ SP, 21 Mar.  2012, Rad. 33101 y SP 3 Dic. 2009, rad. 31810.   

18 Al  respecto  ha  de  recordarse  su  concepto:  «Para la  ciencia  económica,  la indexación se entiende como el procedimiento por medio  del  cual  se aplica la modalidad de mantener constante en el tiempo el valor de  compra  en  toda  transacción,  compensándola  a  la misma de manera directa o  indirecta.(…)   

La  indexación  o corrección monetaria no  tiene  por  finalidad  incrementar  o  aumentar  el  valor  nominal de las sumas  económicas,     sino     actualizarlo,    es    decir,    traerlo    a    valor  presente.»  CE,  SCA Sección Primera, 30 May. 2013,  Rad. 25000-23-24-000-2006-00986-01   

19  Véase  CSJ  AP933-2016,  CSJ SP, 11 mar. 2009, rad. 31071; CSJ SP, 2 may. 2012,  rad. 38748 y CSJ SP, 16 abr. 2015, rad. 43870.     

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