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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
SP9481-2016
Radicación No. 47072
Aprobado Acta No. 211
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la defensora de FRANCISCO MANOTAS MANOTAS, contra la sentencia de Abril 8 de 2015 del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual confirmó el fallo de octubre 21 de 2014 dictado por el Juzgado Penal del Circuito de depuración de Barranquilla, que lo condenó como autor responsable del delito de peculado por apropiación.
HECHOS
El 12 de julio de 1993, FRANCISCO MANOTAS MANOTAS, Alcalde del municipio de Ponedera (Atlántico), suscribió con Surti eléctricos del Caribe Ltda. contrato MPA-93-13, para el suministro y montaje de la línea de impulsión del sistema de alcantarillado del municipio, financiado en parte por Findeter, por valor inicial de $67.860.716, el cual fue incrementado a través de un otro sí, del 20 de diciembre de 1994 a $115.739.478, monto del cual se entregó un anticipo del 20%, esto es, $22.947.8961.
El contrato no se ejecutó y el contratista, en julio de 2005, reintegró $16.825.000, suma resultante del descuento por materiales entregados al ente territorial.
ANTECEDENTES
1. El 27 de septiembre de 2001, la Fiscalía 31 de la subunidad de delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, decretó la apertura de instrucción en contra de FRANCISCO MANOTAS MANOTAS, a quien se vinculó mediante indagatoria el 1 de agosto de 2002.
2. El 30 de marzo de 2007, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del prenombrado, como presunto autor del delito de peculado por apropiación descrito en el artículo 397 del Código Penal, determinación que fue confirmada por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 26 de abril de 2010.
3. Agotada la etapa de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de depuración de Barranquilla, por sentencia del 21 de octubre de 2014, condenó al acusado a la pena principal de 63 meses de prisión, multa de $2.000.000 indexados a la fecha del pago y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de peculado por apropiación respecto al contrato con la empresa Surti eléctricos del Caribe Ltda., al tiempo que se declaró prescrita la acción penal por el mismo punible en lo atinente a la promesa de compraventa del terreno para la laguna de oxidación.
4. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la confirmó.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa, presentó dos cargos:
1. Con sustento en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por error en la apreciación de la prueba, al endilgar al procesado un peculado que no existió, ante la no intención de su prohijado y de Surti eléctricos en apropiarse de los dineros legalmente recibidos en virtud de la licitación pública ganada. Si se analiza el auto de archivo de la Contraloría, investigación fiscal No. 912, se advierte que los materiales no pudieron usarse dado que las obras no estaban adecuadas para la instalación de la planta.
Su defendido no tenía la obligación de constatar o vigilar la realización de las obras cuando ya no era Alcalde, pues quién lo sucedió en el cargo debió asumir tal compromiso.
2. Al amparo de la causal tercera de casación, por ser nulo el juicio contra FRANCISCO MANOTAS MANOTAS, al haber prescrito la acción penal antes de la ejecutoria de la resolución de acusación.
Si bien el reintegro de $16.825.000 al municipio por parte del contratista no era circunstancia de atenuación, no lo es menos que sí debía considerarse al momento de la adecuación punitiva. Así se debió restar a los $23.000.000 entregados, $6.175.000 por concepto de los materiales invertidos, lo cual implica un valor de $16.000.000 (sic), que dividido en el monto del salario mínimo para el año 1994, $98.700, da como suma de lo apropiado 170 salarios mínimos, luego, la pena máxima a imponer era de 10 años conforme con el artículo 133 de la Ley 100 de 1980.
Entonces, incrementados los 10 años, en una tercera parte por cuenta de la calidad de servidor público, el término de prescripción era de 13 años (sic) y, al momento de la ejecutoria de la resolución acusatoria había trascurrido el lapso de 16 años desde la ocurrencia de los hechos.
Indicó que reposa en el expediente copia auténtica del auto de archivo de la investigación fiscal No. 012, donde se estableció que la empresa Surti eléctricos consignó $16.825.000, por concepto de devolución del anticipo recibido, ya que el restante se ejecutó en materiales.
CONSIDERACIONES
1. La demanda será inadmitida por cuanto falta a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que el cargo formulado no fue desarrollado conforme con los supuestos del numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, puesto que la censura endilgada no cumple con los parámetros de adecuada selección de la causal, coherente formulación y fundamentación, ni acredita la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo de instancia.
2. La impugnante olvidó el deber de postular sus cargos de manera separada, subsidiaria y empezar por el que implicara la nulidad de la actuación, en tanto, sólo ante la ausencia de irregularidad sustancial es posible exigir una sentencia susceptible de cuestionamientos en su contenido dogmático o probatorio al amparo de las causales pertinentes.
3. Además, el primer reparo no aparece claro y coherente, por cuanto pese a enunciar el ataque indirecto de la sentencia, de acuerdo con la causal y aparte seleccionado, no expuso en concreto cuál fue el yerro cometido por el juzgador susceptible de enmienda a través del recurso extraordinario.
De acuerdo con lo anterior, debía explicar: (i) la modalidad, esto es, de hecho o de derecho, (ii) su especie, por falso juicio de existencia, identidad, o falso raciocinio, el primero; o, por falso juicio de convicción o de legalidad, el segundo; (iii) la prueba sobre la cual recaía; (vi) forma de consolidación, (v) corrección y, finalmente, (vi) su trascendencia.
Nada de ello reveló la censora, por el contrario, se limitó a reclamar la no existencia del delito de peculado por apropiación por ausencia de dolo del procesado y del tercero beneficiado, a modo de alegato de instancia y sin siquiera contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste, aspectos que impiden siquiera considerar su postulación, luego, esta carece de sustento al tenor de las pautas mínimas que regulan la técnica en casación.
4. El segundo cargo, relativo a la prescripción de la acción penal, pese a que lo encauzó por la senda pertinente, esto es, de la nulidad, su fundamento es desatinado.
4.1. En efecto, la demandante reclamó la prescripción de la acción penal con hincapié en la readecuación del monto de lo apropiado, esto es $16.000.000, a fin de considerar una tipificación del ilícito más benigna y por consiguiente un menor término prescriptivo, que en su criterio sería de 13 años con base en los artículos 80, 82 y 133 del Decreto 100 de 1980, pero olvida la consideración de la causal de agravación por la cuantía del delito que en su momento fue endilgada por el acusador y atendida por las instancias.
Los jueces singular y colegiado al momento de verificar la prescripción de las conductas penales endilgadas a FRANCISCO MANOTAS MANOTAS, advirtieron que en el curso de la actuación sucedieron dos configuraciones legislativas del delito de peculado por apropiación atendibles en razón de la fecha de ocurrencia de los hechos: el Decreto 100 de 1980, artículo 1332 y la Ley 190 de 1995, artículo 193.
De las citadas disposiciones seleccionaron la primera al ser más favorable para el implicado4, pues la pena a imponer oscilaría entre 4 y 15 años, en atención a que concurre la causal de agravación por cuantía del inciso segundo, mientras con la segunda era entre 6 a 15 años, sin aplicar la causal de agravación del inciso tercero, ni de atenuación del inciso segundo.
Entonces, una vez seleccionada tal norma, y a fin de verificar el fenómeno prescriptivo, se procedió a su cuantificación conforme con los artículos 80 y 82 del Decreto 100 de 1980, según los cuales «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes» y cuando el delito fuere cometido por un empleado oficial en ejercicio de sus funciones o cargo «el término de prescripción señalado en el Artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado»
Lo cual arrojó un término prescriptivo de 20 años, el cual contabilizado desde el 21 de febrero de 19955, pago del último desembolso no se superó, pues la ejecutoria de la resolución de acusación se dio el 26 de abril de 2010, cuando se desató el recurso de apelación.
Esquema que no varía en atención al monto de lo apropiado según lo reclama la defensora en su recurso, porque dado que ascendió a $16.825.0006 de acuerdo con lo analizado por el Juez de primera instancia quien en razón de tal devolución no condenó al pago de perjuicios a favor de la parte civil7, subsiste la circunstancia de agravación por la cuantía endilgada al ser superior a $500.0008.
Luego, el máximo de pena a imponer al procesado no era de 10 años como lo invoca la censora, ni el término de 13 años para la prescripción. Además, las consideraciones sobre los salarios mínimos apropiados que propone en su demanda sólo eran relevantes en caso de haberse adecuado la dosificación punitiva a los parámetros de la Ley 190 de 1995, que se descartó, se reitera, al considerar unos límites más gravosos para el sindicado y no proceder causal de atenuación, pues lo apropiado superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales de la época.
5. En consecuencia, frente a las evidentes falencias de técnica presentadas en la demanda, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.
6. De la casación oficiosa.
Finalmente, conforme con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, corresponde a esta Sala intervenir de manera oficiosa ante la vulneración evidente del principio de legalidad de la pena, en particular, al haberse obviado el principio de favorabilidad al momento de tasar la sanción.
Tiene dicho esta Colegiatura que «los criterios de dosimetría penal previstos en la Ley 599 de 2000 resultan más favorables que el método discrecional impuesto en el Código Penal de 1980, toda vez que el sistema de cuartos, consagrado en el artículo 61 de aquella normativa, restringe la discrecionalidad del fallador, obligándolo a efectuar su tasación, conforme a los factores objetivos externos que concurren en cada caso»9
6.1. En la sentencia del 21 de octubre de 2014, el a quo, al momento de tasar la pena por el delito de peculado por apropiación, consideró la fijada en el artículo 133, inciso 2º,10 del Decreto 100 de 1980, la cual disminuyó en su mínimo en razón del reintegro efectuado de los dineros cancelados, acorde con el artículo 139 del mismo estatuto, para fijar los límites punitivos entre 2 y 15 años.
En tal virtud determinó la pena de prisión en 63 meses porque “en el proceso obra certificado de antecedentes del señor FRANCISCO MANOTAS MANOTAS, emitido por la Procuraduría General de la Nación, donde se encuentra una sanción principal de suspensión por seis (6) meses y una accesoria de inhabilidad especial por seis (6) meses. De igual forma se encuentra Certificado de Antecedentes Fiscales emitido por la Contraloría General de la Nación, (sic) donde se indica que el señor FRANCISCO MANOTAS tiene una deuda solidaria por valor de $107.294.677 millones, donde la entidad afectada es el Municipio de Ponedera.”11
Además “…no se configuran ninguna de las causales de atenuación punitiva establecidas en el art. 64 del Decreto Ley 100 de 1980, por el contrario se presentan causales de agravación punitiva del art. 66, específicamente el numeral 11, en virtud de la posición distinguida por el cargo de Alcalde del Municipio de Ponedera que ostentaba el procesado para la época de los hechos, como fue plenamente demostrado”12 y “la gravedad de la conducta y el detrimento causado”13
Por concepto de multa, impuso su límite superior, esto es $2.000.000, en atención a “la gravedad de la conducta y el detrimento causado”14
Y la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la privativa de la libertad.
6.2. Así las cosas, incurrió en dos yerros: (i) modificó los límites punitivos con ocasión de un fenómeno post delictual y, (ii) no aplicó del sistema de cuartos establecido en la Ley 599 de 2000, en tanto de manera discrecional procedió a imponer las sanciones previstas en la norma, siendo que aquel es más benéfico para el acusado en el caso concreto, porque según se verá obliga a tasar la pena en los límites del cuarto mínimo.
Además, la causal de atenuación punitiva dispuesta en el artículo 139 de la Ley 100 de 198015, por reintegro, no es una circunstancia acompañante del hecho delictivo, sino posterior al delito y por tanto no afecta los límites punitivos:
El reintegro de lo apropiado, en tratándose del delito de peculado por apropiación y como así sucede en los ilícitos contra el patrimonio económico, se erige en circunstancia postdelictual que no hace parte integral de la conducta punible y, en consecuencia, tampoco opera como factor o fundamento modificador de los límites de pena establecidos en la ley, sino apenas como elemento a considerar en concreto por el juez cuando ya adelanta su particular tarea dosificadora”16 CSJ AP, 23 May. 2012, Rad. 38378
Luego las sanciones a imponer, serían de: (i) prisión, que oscilaría entre 4 y 15 años, lo cual arroja un ámbito de movilidad de 132 meses, que divididos en 4, da un resultado de 33 meses cada uno; (ii) multa, entre $20.000 a $2.000.000, cuyo ámbito sería de $1.980.000, que distribuidos en cuartos, da $495.000 cada uno; y, (iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de 2 a 10 años, siendo su ámbito de 8 años, que fraccionados arroja como rango 2 años; lo cual implica los siguientes cuartos:
Cuarto mínimo
Cuartos medios
Cuarto máximo
PRISIÓN
4 años a 6 años 9 meses
6 años, 9 meses, 1 día a 12 años, tres meses
12 años, 3 meses, 1 día a 15 años
MULTA
$20.000 a $515.000
$515.001 a $1.505.000
$1.505.001 a $2.000.000
INHABILITACIÓN
2 años a 4 años
4 años, 1 día a 8 años
8 años, 1 día a 10 años
En consecuencia se procede a tasar la pena de la siguiente manera:
Previamente ha de precisarse que no puede pensarse en un compromiso del principio de la no reformatio in pejus por el hecho de haberse establecido los cuartos de movilidad con fundamento en la pena fijada para el delito endilgado, esto es de 4 a 15 años, y no en el rango que erradamente estableció el a quo luego de aplicar la diminuente por razón del reintegro, que recordemos fijó el mínimo en 2 años, toda vez que dicho principio ha de examinarse en forma global y no de manera parcial, es decir, que si efectuado el ejercicio de dosificación punitiva el nuevo resultado comporta un mejoramiento de la situación del sentenciado, es claro que ningún perjuicio se presenta en disfavor suyo, como efectivamente ocurre en el asunto que se estudia, conforme se verá a continuación.
Pues bien, como quiera que en la resolución de acusación no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, corresponde ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad.
En cuanto a la pena de prisión, en razón de la conducta que si bien no es superlativamente grave, tampoco puede minimizarse en grado sumo, además del detrimento patrimonial causado al erario, no se parte del guarismo inferior sino de 54 meses, o lo que es lo mismo: 4 años y 6 meses. Se advierte que no se consideran los antecedentes fiscales y disciplinarios del acusado, e igualmente la posición distinguida en razón del cargo, tenidas en cuenta en las instancias, porque no son factores de la tasación de la pena según el artículo 61 del Código Penal.
Similar razonamiento cabe hacer para la sanción correspondiente a la multa y la inhabilitación de derechos y funciones públicas, motivo por el cual en su orden quedarán en $120.000 y 2 años y 6 meses.
Ahora, las sanciones aludidas se disminuirán por concepto del reintegro efectuado antes de la sentencia de segunda instancia, respecto de lo cual según se vio, incurrió en error el juzgador al modificar con base en esa situación los extremos de la penalidad siendo un fenómeno posterior al delito. Además de ello, no precisó cuál era el monto de la rebaja que reconocía a favor del sentenciado, omisión que impide considerar un criterio orientador para fijar la reducción dado que no existe; por consiguiente, habilitada está la Sala para efectuar una valoración al respecto y determinar el quantum.
En ese orden de ideas, se tiene que el tercero beneficiado sólo procedió al reintegro 12 años después del hecho punible y cuando estaba en sus albores una investigación fiscal, lo cual se traduce en un mayor desvalor de los bienes públicos, que acorde con el artículo 139 del Decreto 100 daría lugar a la concesión de una mínima rebaja, que incluso podría ser de tan sólo un día.
No obstante, toda vez que con dicha norma el margen de discrecionalidad es amplio, al punto que la reducción podría ser ínfima en atención a los argumentos señalados, como se anotó, en esta oportunidad se optará por aplicar el artículo 401, inciso 2, de la Ley 599 de 2000, para disminuir la sanción en una tercera parte, al ser este un criterio fijo a descontar17, disposición que en el caso concreto resulta más favorable al acusado.
Por manera que, se impondrá a FRANCISCO MANOTAS MANOTAS la pena de prisión de 36 meses, multa de $80.000 debidamente indexados al momento del pago18 e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 meses, con la aclaración de que esta última opera como principal de acuerdo con el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 y, no accesoria según se indicó en las instancias, punto que de acuerdo con la posición de la Sala no implica la vulneración del principio de la no reformatio in pejus19.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de FRANCISCO MANOTAS MANOTAS.
2. CASAR PARCIALMENTE y DE OFICIO, la sentencia del 8 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, por la cual confirmó la emitida el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de depuración de la misma ciudad, sólo en lo atinente a las penas deducidas, para en su lugar imponer a MANOTAS MANOTAS, la pena principal de prisión de 36 meses, multa de $80.000 debidamente indexados al momento del pago e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) meses.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El 11 de septiembre de 1993 se entregó $13.372.143 y 21 de febrero de 1995, $9.575.753
2 ARTICULO 133. PECULADO POR APROPIACION. El [empleado público] que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes particulares, cuya administración, o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años.
Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años. Texto del inciso 2o. modificado por la Ley 43 de 1982
3 ARTÍCULO 133. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se la haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.
Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2).
4 Véase página 6 de la providencia de segunda instancia. Folio 53 cuaderno del Tribunal
5 Por $9.575.753, Egreso de bancos No. 1780. Folio 196, cuaderno anexo 12.
6 Valor consignado por el contratista y valorado a fin de archivar la actuación evacuada por la Contraloría Departamental del Atlántico, Contraloría Auxiliar de Responsabilidad fiscal. Auto de archivo del 28 de julio de 2005, visible a folio 141 cuaderno original No. 3
7 Página 54 de la providencia de primer grado. Folio 203 cuaderno Juzgado.
8 Frente al inciso 2 del artículo 133, la Corte Constitucional en proveído C-118/96, se inhibió al advertir derogada la disposición con la Ley 190 de 1995. Y la sentencia C-070/96, por la cual se analizó el artículo 372-1 del Código Penal, sólo refirió la actualización del valor frente a los delitos contra el patrimonio público. No obstante de realizarse la correspondiente equivalencia, se tiene que ello arrojaría 87,7192 salarios mínimos mensuales vigentes en 1981, por cuanto el salario mínimo en aquel entonces era de $5.700, cantidad que igualmente se excedió, como que en el año 1994, con un salario mínimo legal de $98.700 equivaldría a $8.657.885 y, en 1995, con un salario de $118.934 daría $10.432.795
9 CSJ SP 3805-2016, que remite a CSJ SP 07 oct. 2007, rad. 29791 y SP 05 nov. 2008, rad. 18029.
10 Modificado por la Ley 43 de 1982.
11 Página 52, folio 201 cuaderno Juzgado
12 Página 53, folio 202 cuaderno Juzgado
13 Ibídem
14 Ibídem
15 « Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá hasta en las tres cuartas partes.
Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
Cuando el reintegro fuere parcial, el juez podrá, en casos excepcionales y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 61, disminuir la pena hasta en una cuarta parte.»
16 C.S.J. Sala de Casación Penal. Casación 29598, auto de 2 de julio de 2008, entre otras.
17 Esta Corporación ha precisado que no en todos los casos la aplicación del artículo 401 de la Ley 599 de 2000 resulta más favorable que el artículo 139 de la Ley 100 de 1980, luego, supone en cada caso concreto, realizar el correspondiente juicio de favorabilidad. Al respecto, véase CSJ SP, 21 Mar. 2012, Rad. 33101 y SP 3 Dic. 2009, rad. 31810.
18 Al respecto ha de recordarse su concepto: «Para la ciencia económica, la indexación se entiende como el procedimiento por medio del cual se aplica la modalidad de mantener constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, compensándola a la misma de manera directa o indirecta.(…)
La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente.» CE, SCA Sección Primera, 30 May. 2013, Rad. 25000-23-24-000-2006-00986-01
19 Véase CSJ AP933-2016, CSJ SP, 11 mar. 2009, rad. 31071; CSJ SP, 2 may. 2012, rad. 38748 y CSJ SP, 16 abr. 2015, rad. 43870.