SP14305-2016(47832)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP14305-2016  

Radicación N° 47832  

(Aprobado acta Nº 312)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos  mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina  las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de Juan    De   Dios   Pumarejo   Ladrón   De   Guevara   contra  la  sentencia  proferida el 18 de agosto de 2015 por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar, que confirmó el fallo del 15 de  noviembre  de  2013,  dictado  por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de la  misma  ciudad  y condenó al procesado como autor de los delitos de peculado por  apropiación,   agravado,   e   interés   indebido   en   la   celebración  de  contratos.   

HECHOS  

El   Ad   quem  resumió la cuestión fáctica, así:   

La  investigación se originó por denuncia  presentada  por  el  ciudadano  EUSTACIO RUIZ RADA, quien narra que JUAN  DE DIOS PUMAREJO LADRON DE GUEVARA,  en  su  condición  de Alcalde del municipio de El Copey, Cesar, celebró varios  contratos  con  la  sociedad  C.C.  Construcciones  y  Comunicaciones Ltda., los  cuales  a  su juicio presentan fallas en la adjudicación como en la ejecución,  que   podrían   haber   derivado   un   beneficio  extra  al  Alcalde  como  al  contratista.   

La  investigación  arrojó  que  mediante  contratación  directa JUAN DE DIOS PUMAREJO LADRON DE GUEVARA, como Alcalde del  municipio  de El Copey, Cesar, celebró los siguientes  contratos  con  un  marcado  interés  de  favorecer al contratista C.C.    Construcciones   y   Comunicaciones   Ltda.,   representada  legalmente  por IGNACIO TAPIA ROMERO: (i) contrato  SUM 2006-4-001 del 27  de  enero  de 2006, objeto 1.500 kits  escolares,  muebles,  equipos  de  cómputo  y  material didáctico por valor de  $95.164.820.oo.,        (ii)       contrato   OB   2006-1-004,  del  24  de  febrero  de  2006,  objeto adecuación y dotación de  aulas  informáticas, Colegio Monte Líbano, valor $67.994.800.oo.; (iii)    contrato    2006-4-004    del  7  de  diciembre  de  2006,  objeto:  suministro  de  1230  sillas tipo universitario, valor $79.900.800.oo.;  (iv)  contrato  2006-4-005  del    19    de   diciembre   de   2006,   objeto:   2.844  textos  escolares,  valor  $55.000.000.oo.  y;  (v)  contrato 2007-001 del  26 de febrero de 2007, cuyo  objeto  era el suministro de sillas escolares, cuadernos, enciclopedias y textos  escolares, valor $84.780.000.oo.   

En relación con el contrato SUM- 2006-4-00  del  27  de  enero de 2006 la investigación arroja un  mayor  valor cancelado de $2.305.012.oo y un     faltante     del    orden    de  $28.875.000.oo.   

En relación con el contrato 2006-4-005 del  19  de  diciembre de 2006, la investigación arroja un  faltante  de  $39.702.967.oo, finalmente en relación  con  el  contrato 2007-001 del 26 de febrero de 2007 la investigación arroja un  faltante  de $26.500.000.oo  y    un    mayor   valor   cancelado   de  $10.780.000.oo.  Respecto  del  contrato  (v) contrato (sic) OB  2006-1-004,  del  24  de  febrero de 2006,  cuyo  objeto  era  la  adecuación  y  dotación  de  las  aulas  informáticas,  Colegio Monte Líbano, la actuación ofrece duda acerca de si se  presentó  algún  detrimento patrimonial para el Estado en lo que tiene que ver  con  la  adecuación de las aulas, sin embargo existe certeza en cuanto a que se  presentó  sobre  costos  en la dotación del aula informática, por un valor de  $2.223.812.oo.   

Lo   anterior   determina  un  detrimento  patrimonial  entre faltantes y sobre costos del orden de $110.386.791.oo, que es  superior  a  200  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para el año  20061 (subrayas y negrillas originales).   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 26 de diciembre de 2007, la Fiscalía  12  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito de Valledupar dispuso la  apertura  formal  de la investigación en contra  de Juan De Dios Pumarejo Ladrón De  Guevara,   alcalde   del  municipio    de    El    Copey,   e   Ignacio   Tapia  Romero,  representante legal de la empresa contratista  C.C.   Construcciones   y   Comunicaciones   Ltda.2,  ordenando  su  vinculación, a través de indagatoria.   

2.  La  situación jurídica del primero fue  resuelta  el  30  de  julio  de 2008, con medida de aseguramiento consistente en  detención                 preventiva3.  En  la misma resolución, se  dispuso  vincular  a  Javier  Alonso  Andrade Brieva, ex secretario de gobierno,  quien    posteriormente    se   acogió   a   sentencia   anticipada4.   

3. El 21 de octubre de ese año, la Fiscalía  Primera  Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la medida de  aseguramiento  impuesta  al  ex alcalde frente al delito de interés indebido en  la  celebración  de  contratos,  mientras  que  decretó  la nulidad parcial en  relación  con  el  peculado  por  apropiación,  porque  no  se  estableció su  cuantía5.   

4.  El  24  de  abril de 2009, se ordenó el  cierre  de  la  investigación respecto de Juan De Dios  Pumarejo   Ladrón   De   Guevara   e  Ignacio  Tapia  Romero6  y el 8 de julio del mismo año se calificó el mérito del sumario  con       resolución       de       acusación7.   

Sin embargo, el 27 de noviembre siguiente la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado a partir  de  la decisión calificatoria al detectar fallas en su construcción, en cuanto  no   se   individualizaron  las  conductas  de  acuerdo  a  las  irregularidades  advertidas        en       cada       contrato8.   

5. El 22 de diciembre de la anualidad en cita  se  dictó  nueva  resolución de acusación contra los implicados, como autor e  interviniente,  respectivamente,  de  los  delitos de peculado por apropiación,  agravado,  en  concurso con  interés  indebido  en la celebración de contratos, previstos en los artículos  397-2    y   409   de   la   Ley   599   de   20009.   

Decisión  que  la  Fiscalía  de  segunda  instancia  confirmó  en  su  integridad, el 29 de marzo de 2010, al resolver el  recurso  de  apelación  propuesto  por  la  defensa10.   

6.  El  Juzgado  3º  Penal  del Circuito de  Valledupar  avocó  el  conocimiento  de  las  diligencias  y  dispuso surtir el  traslado  de  que  trata  el  artículo  400  de  la Ley 600 de 200011.   

El  13  de  septiembre  de  2010,  la citada  autoridad  judicial  ordenó  la ruptura de la unidad procesal, por solicitud de  sentencia    anticipada   promovida   por   Ignacio   Tapia   Romero12 y continuó  la  actuación  con  el  otro  acusado,  por  lo  cual  celebró  las audiencias  preparatoria  –el  18  de  noviembre   siguiente-13   y  pública  -en  sesiones,  que iniciaron el 10 de febrero de 2011 y culminaron  el      8      de      marzo      de      2013-14.   

En  sentencia  del  15 de noviembre de 2013,  condenó   a   Juan   De  Dios  Pumarejo  Ladrón  De  Guevara  como  autor  de  los  delitos de peculado por  apropiación,  agravado, e interés indebido en la celebración de contratos, en  concurso heterogéneo.   

Le impuso nueve (9) años de prisión, multa  de  ciento cincuenta y seis millones seiscientos setenta y siete mil trescientos  sesenta  y  tres pesos ($156.677.363.oo.), más cincuenta (50) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por un lapso de 5 años y 6 meses. Además, la obligación  de   cancelar   la   suma   de   $156.677.363.oo,  por  concepto  de  perjuicios  materiales.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria15.   

7.  El  18  de  agosto  de 2015, el Tribunal  Superior  de  Valledupar,  al  desatar el recurso de apelación promovido por la  defensa  del  procesado,  confirmó la decisión del A  quo16.   

LA DEMANDA  

El   libelista   formula   dos   cargos,  así:   

Primero.  

Acusa  la  violación  indirecta  de  la ley  «por  ERROR  DE  HECHO  Y DE DERECHO», que  condujo  a  la  exclusión  del  artículo  7  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  acerca  de  la presunción de inocencia y el in  dubio  pro  reo, temática que ilustra  con jurisprudencia penal y constitucional.   

Según  el  libelista,  los  falladores  de  instancia  «admiten que no existe claridad sobre las  manifestaciones  externas  que  hubiese generado PUMAREJO LADRON DE GUEVARA para  enrostrarle   válidamente»  el  delito  de  interés  indebido  en  la  celebración  de contratos, «empero  que  si  ello  es  así,  se suple con las sindicaciones que hizo JAVIER ANDRADE  BRIEVA»   en  sus  indagatorias,  pese  a que en  algunas  ocasiones  se  retractó,  y con el dictamen pericial, aun cuando no se  acreditó   que   tenga   esa   calidad   como   lo   demanda  la  ley  procesal  penal.   

A  su vez, el Tribunal acepta que no se pudo  acreditar  el  desvío de poder, en orden a establecer cuál era el interés del  procesado  para  favorecer  al  contratista, pues lo único que se avizora es un  eventual  incumplimiento  de  requisitos  legales  que  no  puede  configurar el  punible  de  interés  indebido en la celebración de contratos, sino, en gracia  de  discusión,  la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  por el cual no fue convocado a juicio el procesado.   

Por  lo tanto, no se podían valorar pruebas  en  forma  sesgada  para  solventar una condena, sino que forzosamente se debió  aplicar  el  principio  in  dubio pro reo.   

Asevera el actor que el error del juez plural  es  manifiesto,  porque  no  logra  explicar  argumentativamente  y  con solidez  probatoria,  la  responsabilidad penal que le deduce a su asistido, a título de  autor,  por  el  solo  hecho  de  ser  alcalde del municipio de El Copey, Cesar,  desatendiendo  que sí hubo la publicación de avisos convocando a los oferentes  a  participar  en la contratación, tal como lo declara la gerente de la emisora  del lugar, Bibiana Medina Aroca.   

El  razonamiento  de  ese  fallador, para no  aplicar  la  duda,  constituye  una  falacia  de  razonamiento  que  se denomina  ignoratia             elenchi.   

Luego  de  ilustrar  con  amplitud  sobre el  concepto  del dolo, concluye que, frente a la conducta por la cual fue condenado  el  ex  alcalde, no se acreditó ese aspecto y recuerda que para dictar un fallo  de  esa  naturaleza,  al  tenor  del  artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal,  es  necesario  que  del  conjunto  probatorio  fluya la certeza sobre la  materialidad    de    la    conducta    punible   y   la   responsabilidad   del  implicado.   

Luego  de  explicar en detalle, los alcances  del  postulado  de presunción de inocencia, solicita se case el fallo impugnado  y,  en  su lugar, se revoque la condena por el delito de interés indebido en la  celebración de contratos.   

Segundo.  

Atribuye  a  los  sentenciadores un error de  hecho  por  falso raciocinio, al aplicar erróneamente los artículos 232 a 234,  237, 238 y 249 a 257 de la Ley 600 de 2000.   

Según  el  censor,  respecto  del delito de  peculado  por  apropiación,  los  falladores  tuvieron  en  cuenta  el  informe  técnico  No 1212 del 11 de abril de 2009, en el cual se estableció la cuantía  del ilícito en $156.677.363.   

Al   respecto,   formula   los  siguientes  cuestionamientos:   

i)  Los  contratos suscritos con Saray Tapia  Guerra,  que  suman  –entre  faltantes  y  mayor  valor  cancelado-  $40.361.384.oo,  no  hacen  parte  de la  presente  actuación  y,  por  consiguiente,  la presunta apropiación sería de  $105.037.939.oo.   

Explica  que  el A  quo,  al  relacionar los hechos, incluye los contratos  de   suministro   CS017-2007,  por  valor  de  $10.824.000.oo;  CS-025-2007  por  $10.820.000 y CS 014-2007 por $10.800.000.oo.   

Además, frente a los convenios firmados con  Ignacio  Tapia  Romero, aparecen dos de ellos con fecha 27 de enero de 2006 y en  uno  se habla de un mayor valor cancelado por $2.305.012.oo, y en el otro, de un  faltante  por  $36.525.000.oo.  Entonces,  no se sabe a cuáles contratos de esa  fecha se refiere.   

ii)  El  aludido  informe  no constituye un  dictamen  pericial,  a  voces  del  artículo  249  y  siguientes del Código de  Procedimiento  Penal,  como lo quiere hacer ver el Tribunal. Solo se trata de un  informe  de  policía  judicial,  tanto que en el mismo texto se invoca el canon  319  de  la  misma  normativa,  aserto  que  soporta  con  jurisprudencia  de la  Corte.   

Luego  apunta que, ante la imposibilidad de  valorar  el  documento como un dictamen, es imperativo examinar, cada uno de los  contratos   por   los   cuales   «en   puridad   de  verdad»,    se    convocó    a    juicio    a   su  defendido.   

1.  Frente al contrato SUM-2006-4-00 del 27  de  enero  de  2006,  cuyo  objeto  era  el  suministro de 1.500 kits escolares,  muebles,   equipos   de   cómputo   y   material   didáctico,   por  valor  de  $95.164.820.oo.,  una  vez  transcribe  apartes de las indagatorias rendidas por  Javier  Andrade  Brieva  el 1º de agosto de 2009, el 26 de agosto de 2008 y del  26  de  noviembre  del  ese año, concluye que dicho ex secretario de gobierno e  interventor  de ese contrato, verificó y recibió a satisfacción el objeto del  mismo.   

2.   En  relación  con  el  contrato  OB  2006-1-004,  del 24 de febrero de 2006, para la adecuación y dotación de aulas  de  informática  en  el  Colegio  Integrado  Monte  Líbano, nada se dice en el  Informe  No  1212  del  11  de  abril  de  2009,  sobre  faltantes o mayor valor  pagado.   

Al  respecto,  nada  se  le preguntó al ex  secretario  de gobierno en las cinco sesiones de indagatoria y, tal vez por eso,  no    se    incluye    en    la    cuantía    del    presunto    peculado   por  apropiación.   

3.  Sobre  el  contrato 2006-4-004 del 7 de  diciembre  de  2006,  por $79.900.800.oo, cuyo objeto era el suministro de 1.300  sillas  tipo  universitario, tampoco se dice nada en el informe, sobre faltantes  o  mayor  valor  pagado  y  el  ex  secretario de gobierno, en la ampliación de  indagatoria  del  26  de  agosto  de  2008,  aseveró que verificó y recibió a  satisfacción el objeto del mismo.   

4.  Contrato  2006-4-005, suscrito el 19 de  diciembre  de  2006  por  $55.000.000.oo,  para  el  suministro  de 2.844 textos  escolares,  en  el  informe 1212 del 11 de abril de 2009 se habla de un faltante  de $39.702.967.oo.   

Aduce  el  demandante  que  se  le  ha dado  «tanta  credibilidad»  a  Javier  Andrade  Brieva,  «porque no se le ha dado en  el  contexto de sus relatos», pues, por ejemplo, en su  primera  indagatoria,  rendida  el  1º  de agosto de 2008, no solo aseguró que  recibió   los  textos  escolares,  sino  que  los  entregó  al  rector  de  la  Institución  “José  Agustín  Makenzie”  y  también  lo  señaló  en  la  ampliación del 26 de noviembre de ese año.   

Concluye que dicho ex secretario de gobierno  e   interventor,   verificó   y   recibió   a   satisfacción  el  objeto  del  contrato.   

5.  Contrato  2007-001 del 26 de febrero de  2007,  por  valor  de  $84.780.000.oo,  cuyo  objeto era el suministro de sillas  escolares,  cuadernos, enciclopedias y textos escolares, en el precitado informe  se habla de un faltante de $26.500.000.oo.   

Al respecto, trae apartes de la indagatoria  rendida  por  Javier  Andrade  Brieva  el  1º  de  agosto de 2008 y asevera que  Pumarejo    Ladrón    de    Guevara    no  cometió  el  delito  de  peculado  por  apropiación  porque el  supuesto  fáctico de la imputación que se hace en la acusación, tiene que ver  con  faltantes en la fase post contractual de entrega y recibo de elementos y en  estas tareas solo intervenían el contratista y el interventor.   

Así  lo revela la multiplicidad de pruebas  testimoniales  –más  de  treinta- , por lo cual, el control de la ejecución de  los   contratos   era   del  ex  secretario  de  gobierno  quien  permitió  que  presuntamente  se  presentaran  faltantes y, por esa razón, solicitó sentencia  anticipada.   

Sin  embargo, agrega el censor, al analizar  la  injurada  de  Andrade  Brieva,  éste  manifiesta que en todos los contratos  «se  recibió  a  cabalidad  con (sic) los elementos  objeto  del  contrato», y en el desarrollo del juicio,  Ignacio  Tapia Romero aportó los documentos que demuestran que en los cinco (5)  convenios  se  entregaron  a  satisfacción  los  elementos  y materiales de los  mismos,   por   lo   cual,   cuestiona   de   donde   surge   el   peculado  por  apropiación.   

Un  análisis  de las cinco (5) sesiones de  indagatoria  del  ex  secretario  de  gobierno,  a quien jamás se le juramentó  cuando  hizo  imputaciones  contra  el  procesado, permite advertir «las  múltiples  inconsistencias  que  iba planeando a medida que  repasaba   los  datos  del  expediente  y  de  su  propia  postura»,  con  el  fin de trasladar la eventual responsabilidad penal al ex  alcalde,  «porque observó siempre que los contratos  se  celebraron  legalmente, con cumplimiento de requisitos legales y sin ningún  interés indebido con el contratista».   

Pero al advertir que el problema recaía en  los  faltantes de cada objeto contractual, labor que solo era de su incumbencia,  involucró  a  Pumarejo Ladrón de Guevara so   pretexto   de   recibir,   casi   a   ciegas,  órdenes  de  su  superior.   

         Las  declaraciones  de  quienes aseguran que la firma que aparece en  las  actas  de  entrega  no  es  la  de  ellos, pero la de Andrade Brieva sí es  auténtica,  permite advertir que era él quien tenía el control de recibir los  objetos  contratados  y  supervisar  que  el  contratista  CC  Construcciones  y  Comunicaciones  Ltda.,  entregara  la  totalidad, es decir, que no se presentara  ningún faltante.   

         Advera,  luego,  que  es  atípico el comportamiento de su defendido  frente  al  interés  indebido  en  la  celebración de contratos y respecto del  peculado  por apropiación, los presuntos faltantes de los objetos contractuales  no son responsabilidad suya, sino de Andrade Brieva.   

         Por  consiguiente,  no  es  factible en este asunto dictar sentencia  condenatoria,  sin  un  juicio analítico de las pruebas en su conjunto y de las  circunstancias  fácticas  y  jurídicas del expediente, siguiendo el mismo hilo  conductor  de  la  Fiscalía,  pues  los grados de conocimiento son distintos en  cada  fase  procesal,  siendo  necesario  que  surja  la  certeza, según pasa a  ilustrarlo con jurisprudencia.   

         Al  final, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se  absuelva al procesado del delito de peculado por apropiación.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  que  se examina, no reúne los  requisitos  previstos  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y  por esa razón será inadmitida.   

         Estas son las razones:   

         1.  La  procedencia  del recurso de casación exige que en el libelo  se  acrediten los requisitos de orden formal y sustancial previstos en la ley, a  efectos  de  verificar  si  en  la  formulación de los cargos se atendieron las  reglas de lógica y debida argumentación.   

En ese sentido, además de los presupuestos  concernientes  a  la  identificación de los sujetos procesales, la síntesis de  los  hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, el artículo  212   del  Código  de  Procedimiento  Penal  consagra  en  su  numeral  3º  la  obligación  de  enunciar  la  causal  y  formular  el  cargo indicando en forma  clara   y   precisa   sus  fundamentos  y  las  normas  que  se  estimen infringidas, de tal manera que sea  posible  entender  el sentido de la violación, así como los desaciertos que se  atribuyen   al   sentenciador   y   el   daño   irrogado   por   la   decisión  impugnada.   

Por  lo  tanto,  las  causales  deben  ser  desarrolladas  de  manera coherente con el yerro que se pregona y en consonancia  con  los  principios  que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los  de  claridad, precisión, fundamentación, prioridad,  limitación,  no  contradicción,  corrección  material,  crítica vinculante y  autonomía,  sin que sea viable argumentar a la manera  de un alegato de instancia.    

La inobservancia de muchos de los anteriores  derroteros  resulta  palmaria  en  el  libelo  que  se  examina  pues,  desde un  comienzo,  se  advierte  la falta de desarrollo lógico y argumentativo frente a  cada  una  de  las  incorrecciones  expuestas, pero ante todo, el desatino en la  invocación de las causales y su concreción.   

2.  En  el  primer  cargo  que postula por violación indirecta de la ley,  el  censor  alude indistintamente a todos los errores de apreciación probatoria  posibles  de  cuestionar  bajo  su  amparo,  sin  atender que cada motivo es por  completo  diferente, y, por tanto, deben ser propuestos en capítulos separados,  conforme  a  las  pautas  de  claridad,  precisión  y  autonomía  de que deben  contener las censuras.   

De  ese  modo,  si se acude al error  de hecho, es preciso concretar si el  desatino  se  produjo  a  causa  de  un  falso juicio de identidad, existencia o  raciocinio.    Y   si   se   invoca   un   error   de  derecho, impera señalar si el dislate estuvo motivado  por un falso juicio de legalidad o uno de convicción.   

En  este  caso,  es  perceptible que, en la  tarea  de  evidenciar la alegada falta de aplicación del principio in     dubio    pro    reo,    el   libelista   no   demuestra   el  acaecimiento  de  algún  error  trascendente, capaz de cambiar el sentido de la  decisión   impugnada,   sino  la  intención  de  oponer  su  criterio  al  del  sentenciador,  bajo  el  supuesto que se estructura otro tipo penal, por el cual  su defendido no fue llamado a juicio.   

Si en verdad se había fijado el propósito  de  denunciar  un  error  en  la  calificación  jurídica de la infracción, ha  debido  acudir a la causal tercera de nulidad y demostrar el desatino conforme a  la  técnica  propia  de  la  causal  primera,  en el sentido de precisar que se  originó  por la vía de la violación directa o indirecta de la ley sustancial.   

Pero  -se  insiste- el fundamento del cargo  permite  detectar  con  facilidad,  que  su  único  objetivo es hacer valer una  postura  diametralmente  opuesta,  a partir de un entendimiento deformado de las  consideraciones  plasmadas en el fallo de segunda instancia, a las que involucra  sus  propias  ideas, para hacer ver una realidad distinta a la consignada en esa  decisión.   

La  Sala constata que el juez plural, luego  de  revisar  los  fundamentos  de  la  apelación promovida por el mismo abogado  recurrente  en  casación,  referidos  a la ausencia de elementos de convicción  que  revelen las manifestaciones concretas y externas de ex alcalde o un desvío  de  poder  que patentice algún interés indebido para contratar con la sociedad  mercantil  C.C.  Construcciones y Comunicaciones Ltda., partió por desechar tal  propuesta,  al  verificar  que  el  fundamento demostrativo de tales aspectos lo  constituye  el  testimonio  del  ex  secretario  de gobierno del municipio de El  Copey,  Javer  Andrade  Brieva, tal como lo adujo el fallador de primer grado, y  que  dicha  prueba,  al  ser cotejada con la documental y pericial arrimada a la  actuación,  legal  y  oportunamente,  demuestran  que el procesado «abandonó  los  fines  de  la  función  pública previstos en la  Carta   Política,  la  principalística  y  la  normatividad  que  gobierna  la  contratación  estatal,  para  imponer  su  amañado  criterio  direccionando la  contratación  hacia  la  empresa  CC CONSTRUCCIONES Y COMUNICACIONES LTDA, cuyo  representante  legal  era  el señor IGNACIO TAPIA ROMERO, sujeto que igualmente  se    sometió   a   sentencia   anticipada   por   estos   hechos»17.   

No  es  cierto,  como  lo  da a entender el  censor,  que  los  falladores  admitieran  dudas frente a los aludidos tópicos,  sino,  por  el  contrario, la plena acreditación de los requisitos legales para  dictar sentencia condenatoria.   

Sin embargo, a lo largo del cargo involucra  genéricos  reparos  carentes  de  demostración,  destinados  a  cuestionar  el  mérito  asignado  al  testimonio  del  ex  secretario de gobierno Javier Alonso  Andrade   Brieva   y   al   informe   técnico  No  1212  del  11  de  abril  de  2009.   

Con esa metodología deja de atender que la  única   posibilidad   de   demostrar   la  ocurrencia  de  algún  desatino  de  apreciación,   es   abordando   las   consideraciones   del  sentenciador  para  contraponerlas  al contenido probatorio de los elementos que, según el caso, se  señalan  como  omitidos,  tergiversados  o  valorados en desconocimiento de los  parámetros  de  la  sana  crítica  y su consecuente incidencia en la decisión  adoptada.   

Adicionalmente, en la pretensión de obtener  una  solución  distinta y favorable a los intereses de su representado, reitera  las  inconformidades  planteadas  como sustento del recurso de apelación contra  la  sentencia  de  primer  grado, sin precisar el yerro en que incurrió el juez  colegiado  al  momento  de examinarlas pues evade, en todo momento, el análisis  fáctico y probatorio que soporta sus conclusiones.   

Obsérvese que en relación con la propuesta  referida  a  que, en este caso, se estructura otra conducta punible, cual es, la  de   contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales,  el  Ad    quem    la   dilucidó   de   esta  manera:   

Ahora  bien,  no  desconoce  la  Sala  el  argumento  del  recurrente,  en  cuanto  afirma  que  el  incumplimiento  de los  requisitos  legales  de  la  contratación,  los de marras, no pueden utilizarse  para  derivar  la prueba del interés indebido en esta contratación, lo cual no  es  cierto  en  todos  los  casos,  pues  cuando  se pretermiten o incumplen los  requisitos  legales  de  la contratación estatal, aspecto que tiene que ver con  el  principio de legalidad,  como un medio para soslayar  los  fines y principios de la función pública y por esa vía los principios de  la     contratación     estatal    (desvió    del  poder),  la  Sala  Penal de la Corte, ha dicho que es  perfectamente  posible  derivar  responsabilidad  penal  al  funcionario  que ha  actuado  de esta manera, aunque es claro que en principio podría tratarse de un  concurso  aparente  de  delitos  de  CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS  LEGALES   e   INTERES  INDEBIDO  EN  LA  CELEBRACIÓN  DE  CONTRATOS18  (negrillas,      subrayas      y      mayúsculas  originales).   

Precisamente,  el  compromiso  penal  del  procesado  derivó  de haber adelantado una serie de procesos contractuales, por  fuera  de  las  exigencias  legales,  con  el  objetivo  de favorecer a un mismo  proponente,  con  la  clara  intención de evadir tales presupuestos y con ello,  asegurar la realización de los mismos únicamente con esa persona.   

Las irregularidades a que hace referencia la  actuación  en  cada  una  de  las  instancias, se contraen a: i) la ausencia de  publicación  de  los avisos de convocatoria, ii) la celebración sucesiva, y en  exiguo  intervalo  de  tiempo,  de  contratos  de  la misma especie, con similar  objeto  y con el mismo oferente y, iii) el incumplimiento del objeto contratado,  entre otras.   

De  lo  expuesto  hasta este momento, surge  nítido  que  el  censor  desatiende  el  principio de corrección material, que  comporta  fundamentar  los  reproches  en  total correspondencia con la realidad  procesal.   

Así también ocurre, cuando le atribuye al  sentenciador  un error manifiesto, que no identifica, con la clara intención de  persistir  en  su  desacuerdo  porque,  no  es  cierto  como  lo aduce, que a su  defendido  se  le  atribuyó  responsabilidad  penal, a título de autor, por el  solo hecho de haber fungido como alcalde municipal.   

Empero,  como  el  Tribunal se apoyó en el  testimonio  de  Javier  Andrade  Brieva  en  su  condición  de ex secretario de  gobierno  de  la Alcaldía Municipal de El Copey, procura minar su credibilidad,  aduciendo  que  este  deponente, en ocasiones, se retractó, como si tal actitud  comportara motivo suficiente para prescindir de todos sus relatos.   

Además,   es  al  juzgador  a  quien  le  corresponde  evaluar las motivaciones de un tal proceder y así ocurrió en este  caso   pues,   sin  desconocer  que  Andrade  Brieva  intentó  retractarse  del  señalamiento  inicial  contra  el  ex  mandatario  municipal,  el  Ad   quem   fue  explícito  en  otorgar  crédito   a   su  primera  versión  por  ser  conteste  y  responsivo  en  sus  manifestaciones.   

Al respecto, señaló:  

La Sala se inclina por su primera versión  de  los  hechos donde da cuenta de los faltantes en los contratos de suministro,  porque  además  el  declarante da la ciencia exacta de su dicho, explicando las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  como  se perpetraron estos delitos,  adicionalmente  se  encontraba  en  libertad,  y  aun  cuando  este no es motivo  plausible  para  cambiar  su  versión,  sí  explica  en  el  mismo texto de su  ampliación  de  indagatoria,  cuál es su deseo, que no es otro que atenuar los  efectos  del  proceso  y  particularmente  de  su  detención  intramural  en su  familia,    sobre    todo    luego    de    que    la   actuación   se   anuló  parcialmente19.   

Sin  embargo, el censor no precisa un yerro  sustancial  y  trascendente,  sino  que promueve un debate por completo ajeno al  recurso  de casación para, simplemente, mostrar su discrepancia con los juicios  judiciales.   

Con  la  misma  idea,  arguye  que sí hubo  avisos  convocando a los oferentes, mientras que el Ad  quem  constató lo contrario, con base en los informes  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  donde  se  indicó  que la Alcaldía  Municipal  de El Copey pagó por la publicación de algunos asuntos, distintos a  los  debatidos20.   

En  respaldo de su posición, el demandante  aduce  que  la  materialización  del  citado  acto  de  convocatoria  se  puede  verificar  con  la  declaración  de Bibiana Medina Aroca, gerente de la emisora  comunitaria  «Villa  Cesar Estéreo», quien, a su juicio, describe la forma de  realización de tales publicaciones.   

Contrario a ello, el Tribunal constató que  la  testigo  nunca  manifestó  de  forma  tajante  y  sin lugar a dudas, que la  divulgación  de  los  contratos  se  llevó  a  cabo  en su emisora, lo cual se  refuerza  con  los  citados  informes  del  CTI  y  del extinto DAS, en donde se  reafirma     que     no     se    observaron    pagos    por    las    supuestas  publicaciones.   

De  otra  parte,  huelga  recordar  que  la  posibilidad  de  desarticular  las conclusiones del fallo requiere examinar todo  el   material   probatorio   que   fue   objeto   de  valoración  en  el  fallo  impugnado.   

En tal sentido, el censor deja de considerar  que  el  juzgador valoró otras pruebas que lo llevaron a evidenciar la serie de  irregularidades  presentadas en el proceso de contratación que se adelantó con  la   inequívoca   intención   de   asignar   los   suministros   a   un  mismo  proponente.   

También  se  refirió  a  las  distintas  actuaciones       del      ex      burgomaestre21,  con las cuales trasgredió  la  transparencia  e imparcialidad exigidas en la actividad contractual, sin que  al  respecto  el  letrado  hubiese  acreditado  la  ocurrencia  de  un  yerro de  apreciación  probatoria  real y trascendente, pues apenas se limitó a pregonar  que  no  se demostró el interés de su defendido para favorecer al contratista,  discusión que fue ampliamente superada en las instancias.   

Finalmente,  asegura  que  su  prohijado es  totalmente  ajeno  a  la  conducta  de  interés  indebido en la celebración de  contratos,  con lo cual, la decisión falta a la certeza exigida en el artículo  232  de  la  Ley  600  de  2000;  pero  sin confrontar decididamente los juicios  judiciales que dan cuenta de otra realidad procesal.   

En  uno  de  ellos, se expuso lo siguiente:   

En  resumen, como viene de verse en el sub  lite  contrario  a la postura jurídica del recurrente, la Sala encuentra que en  el  fallo  apelado,  se  hizo  un  juicioso análisis y valoración del material  probatorio,  particularmente del testimonio del sujeto JAVIER ANDRADE BRIEVA, el  cual  fue  confrontado  en  conjunto  con  los  documentos  contentivos  de  los  siguientes  contratos  (…),  los  cuales  celebró  el complotado JUAN DE DIOS  PUMAREJO  LADRON  DE  GUEVARA,  como Alcalde municipal de El Copey Cesar, con la  sociedad  CC  CONSTRUCCIONES  Y  COMUNICACIONES  LTDA,  representada por IGNACIO  TAPIA  ROMERO, soslayando los principios que orientan la función administrativa  previstos  en  el  art.  209  de  la  Constitución Política y la contratación  estatal  previstos  en  la  ley  80  de  1993,  que  buscan generar certidumbre,  confianza,  rectitud,  probidad, integridad y ecuanimidad que, en esencia, deben  cristalizar  la  conducta  inquebrantable  del  funcionario  en el ejercicio del  cargo,  lo  cual  se hizo con el fin de asegurar que la contratación tuviera un  solo   proponente   y   por   ende   un   solo   contratista   CC   CONSTRUCCIONES   Y  COMUNICACIONES  LTDA  representada  legalmente  por  IGNACIO  SIERRA (sic)22.   

De todo lo anterior se concluye la falta de  fundamentación  del  reproche,  que unido a las falencias técnicas, impide que  pueda ser admitido.   

3.  En  el segundo  cargo  atribuye  el censor un error de hecho por falso  raciocinio,  que  hace recaer, nuevamente, en el informe técnico No 1212 del 11  de abril de 2009 y en la declaración de Javier Andrade Brieva.   

De   entrada,  importa  advertir  que  el  desarrollo   de   la   censura  desconoce  las  directrices  decantadas  por  la  jurisprudencia  sobre  la manera de abordar esa especie de reparos, toda vez que  se   omitió   indicar   cuáles   fueron  las  leyes  científicas,   los   principios   lógicos  o  las  reglas  de  la  experiencia  quebrantadas que condujeron al fallador a declarar una  verdad  contraria  a la que revela el proceso, y cuál el aporte científico, la  regla  de  la lógica o la máxima de la experiencia que debió tomar en cuenta,  así   como   la   trascendencia   del  error  en  la  parte  resolutiva  de  la  decisión.   

El  defensor  tan  solo cuestiona, en forma  genérica,   el  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  para  dedicarse,  en  exclusiva, a criticar el análisis acometido por las instancias,  pero  sin  ninguna  pretensión  especial  que  guarde  correspondencia  con las  exigencias demostrativas del cargo enunciado.   

Como  si fuera poco, desconoce el principio  de  unidad  jurídica  inescindible, que comporta para el demandante la carga de  examinar  los  dos  fallos  de  instancia, donde uno es complemento del otro, so  pena  de dejar incólumes el análisis y la valoración de las pruebas contenido  en la decisión ignorada.   

3.1. En efecto, comienza por aducir que los  contratos   suscritos   con   Saray   Tapia   Guerra,   que  suman  –entre   faltantes   y   mayor  valor  cancelado-   $40.361.384.oo,  no  hacen  parte  de  la  presente  actuación  y,  por  consiguiente,  la presunta apropiación sería de  $105.037.939.oo., y no de $156.677.363.oo.   

Aun  cuando,  en  principio,  la  denuncia  pareciera  referir un defecto de congruencia fáctica, pasible de cuestionar por  la  vía  de  la causal segunda de casación, pronto se detecta que no le asiste  razón   en   su   reproche,   porque  tal  situación  fue  dilucidada  por  el  Tribunal.   

En   efecto,   destaca   el  Ad  quem  que si bien en los hechos de la  sentencia  de  primera  instancia  se  mencionan  los  contratos  de  suministro  CS017-2007,  suscrito el 3 de diciembre de 2007, por un valor de $10.824.000.oo,  CS-025-2007,  del  24  de  diciembre  de  2007,  por la suma de $10.820.000.oo y  CS-014-2007  del  13  de  noviembre  de 2007, por un valor de $10.800.000.oo, lo  cierto  es  que en el análisis de la prueba ni siquiera los mencionó y, por lo  tanto,   «no  se  tendrán  en  cuenta  como  objeto  material  de  estos  delitos,  ni  para  estimar  el  detrimento patrimonial del  Estado»23.   

El  reparo,  según  se  observa,  es  por  completo  intrascendente,  máxime  cuando  el  juez  plural  fue  explícito en  señalar  el  monto  de los sobrecostos y faltantes, respecto de los 5 contratos  suscritos  con  Tapia  Romero, y de los que derivó las conductas enrostradas al  procesado,  al valerse de su condición de servidor público (alcalde municipal)  para,  a  través  del manejo irregular de la actividad contractual (suministros  al  sector  educativo),  apropiarse  en  provecho  de  un  tercero de bienes del  Estado.   

Con  sustento  en la información reportada  por  el  Área  de  Policía  Judicial del DAS de Valledupar el 18 de octubre de  200724   y   los   informes   técnicos   1114  del  26  de  noviembre  de  200825   y   1212   de   abril   11  de  200926,  así  como la declaración  del  exsecretario  de  gobierno  del  municipio  de El Copey, pudo establecer la  existencia  del  detrimento  patrimonial  y  la  responsabilidad  directa  de la  primera autoridad del orden municipal.   

Al parecer, no detalla el letrado que, desde  la  narración  de  los  hechos,  el fallador de segundo grado fue explícito en  señalar  que esta actuación se centró en esos cinco (5) contratos y concretó  la  cuantía  del  peculado  por  apropiación  en  la  suma de $110.386.791.oo,  corrigiendo   así   la   determinada   por   el   A  quo en $156 677.363.oo.   

El   siguiente   cuadro,   ilustra   esa  conclusión:   

CONTRATO             

FECHA             

VALOR             

SOBRECOSTOS             

FALTANTES  

1.             

SUM  2006-  4-00             

27/ENE/2006             

$95.164,820.OO             

$2.305.012.OO             

$28.  875.000.OO  

2.             

SUM  2006-  4-004             

7/DIC/2006             

$79.900.800.OO             

-0-             

-0-  

3.             

SUM  2006-  4-005             

19/DIC/2006             

$55.000.000.OO             

-0-             

$  39.702.967.OO  

4.             

SUM  2007-  001             

26/FEB/2007             

$84.780.000.OO             

$10.780.000.OO             

$  26.500.000.OO  

5.             

OB  2006-1-  004             

24/FEB/2006             

$67.  944.880.OO             

$  2.223.812.00             

-0-  

TOTAL             

$110.386.939.oo  

                                                                                    

Extrañamente,  no  hizo la correspondiente  declaración  en  la  parte  resolutiva  de  la  decisión,  ni los consecuentes  ajustes  punitivos,  situación  que  más  adelante  se  corregirá  de  manera  oficiosa.   

La  lectura atenta de esa decisión despeja  la  otra  duda  del  casacionista,  que también formuló en sede del recurso de  apelación,  consistente  en  que,  en  relación con los convenios firmados con  Ignacio  Tapia  Romero, aparecen dos de ellos con fecha 27 de enero de 2006 y no  se  sabe  a  cuál  se  refiere el A quo, pues  en uno se habla de un mayor valor cancelado por $2.305.012.oo,  y en el otro, de un faltante por $36.525.000.oo.   

Al  respecto,  increpó la magistratura que  con  ese  argumento el defensor pretende explorar un error de transcripción del  perito  «quien  al  elaborar  un  cuadro final de su  informe,  incurre  en  el yerro de afirmar que el contrato SUM 2006-4-000 del 27  de  enero de 2006 presenta un faltante de $36.525.000.oo., siendo que esto no es  cierto  por  cuanto  en  el  desarrollo  de  su  informe dejó consignado que el  faltante   el   del   orden   de  $28.875.000.oo.»27.   

3.2. A continuación asevera que el aludido  informe  técnico  No  1212  del  9  de  abril de 2011 no constituye un dictamen  pericial,  a  voces  del artículo 249 y siguientes del Código de Procedimiento  Penal,  sino  que  se trata de un informe de policía judicial, pues en su texto  se invoca el canon 319 de la misma normativa.   

Con este planteamiento no exhibe un atentado  a  los  postulados que integran la sana crítica, sino en interés de desvirtuar  las  consideraciones  efectuadas  por el Tribunal, a través de las cuales dejó  evidenciado  que  el  aludido  estudio,  complementario  del  No  1114 del 26 de  noviembre  de  2008,  fueron  pruebas  ordenadas y practicadas al interior de la  actuación,  para estimar el valor de los faltantes y sobre costos de los bienes  contratados,  asunto  que requiere de especiales conocimientos y que reúnen los  requisitos  previstos  en  los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento  Penal.   

De  contera, el letrado también se sustrae  de  concretar  el yerro en que incurrió el juzgador, cuando a la misma réplica  le respondió en estos términos:   

De   acuerdo  con  este  marco  legal  y  conceptual,  la  Sala  procede a responder los argumentos del defensor, quien se  itera,  se  encuentra  inconforme  porque  en  el  fallo apelado se valoró como  prueba  pericial  a  los informes de policía judicial antes mencionados, siendo  que  en  su  criterio  son  unos “informes técnico contables” (sic), con lo  cual  desconoce el censor que toda prueba pericial debe rendirse a través de un  informe  (art.  251  C.P.P.), y que es obligación de los servidores de Policía  Judicial  rendir  un  informe de sus actividades, por manera que epígrafe (sic)  “informe  de  policía  judicial”,  en nada desdice de la prueba pericial si  estos  informes reúnen los requisitos de la prueba pericial, antes vistos (art.  252).   

Pues  bien  al  descender al análisis del  contenido  de  estos  documentos,  vemos  como  (sic) los investigadores dejaron  constancia  (i)  del  objeto de la diligencia, (ii) de la dirección en donde se  llevó  (sic)  a cabo estas pesquisas, (iii) de las actuaciones realizadas, (iv)  describieron  así  mismo  de forma clara y precisa las técnicas e instrumentos  utilizados  y  finalmente  (v)  vertieron  los  resultados  o  conclusión de la  actividad  investigativa,  la  cual  se  ofrece  en  ambos  casos,  razonable  y  coherente  con la labor de (sic) encomendada, esto es coinciden con las órdenes  del  fiscal  en  cuanto  determinaron  de  la  forma antes vista los faltantes y  sobrecostos  de  la contratación, explicando contrato por contrato, cada uno de  estos ítems.   

De  esta  manera es claro para la sala que  este  argumento  del  censor  no  deja  de  ser una postura meramente formal que  carece  de  la  entidad  suficiente  para desdeñar de la prueba pericial, mucho  más  cuando  como  éste  manifiesta,  esta  pericia  se fundamenta entre otros  aspectos  en  la  declaración del complotado JAVIER ANDRADE BRIEVA, testigo que  en  criterio  del  A  quo  como  de  esta Corporación, ofrece serios motivos de  credibilidad   como   antes  quedó  visto,  amén  de  que  se  nutren  de  las  investigaciones  de  campo  que  se llevaron a cabo para estimar pecuniariamente  estos  conceptos,  por  tanto correspondía a la defensa objetar por error grave  el  dictamen  o solicitar su aclaración, aclaración (sic) o adición, conforme  a  los  artículos  254  y  255  del  CPP.,  en la oportunidad legal28.   

Bien se ve que la inconformidad del actor no  tiene  asidero  en  la  realidad procesal, sino que se trata de otra excusa para  incursionar,  desde  su  propia  visión,  en  el análisis de cada contrato, en  orden  a  comprobar  la  total  ajenidad  de  su  defendido  frente al delito de  peculado  por apropiación, cuya responsabilidad hace recaer en el ex secretario  de  gobierno Andrade Brieva, soslayando que el debate probatorio culminó con la  sentencia de segunda instancia.   

Al respecto asegura que no existe prueba de  los  sobrecostos,  sino  de los faltantes, los cuales se presentaron en la etapa  post  contractual  donde, el entonces alcalde, no intervino, pero este argumento  no pasa de ser la reiteración de sus críticas en la apelación.   

Tal  como  se  lee  en  el fallo de segunda  instancia,  el  juez  plural  señaló el monto de los sobrecostos y también de  los  faltantes,  respecto de los cinco (5) contratos suscritos con Tapia Romero,  y  de  los  que derivó las conductas enrostradas al procesado, al valerse de su  condición  de  servidor público (alcalde municipal) para, a través del manejo  irregular  de  la  actividad  contractual  (suministros  al  sector  educativo),  apropiarse en provecho de un tercero de bienes del Estado.    

Con  sustento  en la información reportada  por  el  Área  de  Policía  Judicial del DAS de Valledupar el 18 de octubre de  200729   y   los   informes   técnicos   1114  del  26  de  noviembre  de  200830   y   1212   de   abril   11  de  200931,  así  como la declaración  del  ex  secretario  de  gobierno  del municipio de El Copey, pudo establecer la  existencia  del  detrimento  patrimonial  y  la  responsabilidad  directa  de la  primera autoridad del orden municipal.   

Adicionalmente,   la  narración  del  ex  secretario  del  municipio  de El Copey, analizadas en su contexto real, y no de  manera  fraccionada como lo hace el libelista, resultó seriamente creíble para  los  juzgadores  porque  da la ciencia exacta de su dicho, en cuanto explica las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales  participó    activamente    al    punto    que    se   sometió   a   sentencia  anticipada.   

En  el afán por restarle validez y mérito  suasorio  al  aludido  testimonio  de Andrade Brieva, también pregona que en su  indagatoria  y  ampliaciones, no se le tomó el juramento de rigor cuando en sus  intervenciones  formuló  cargos  en contra de Pumarejo  Ladrón  De  Guevara, siendo que, la jurisprudencia de  la  Sala  tiene  suficientemente  decantado que una tal informalidad no tiene la  capacidad  de  afectar  la  legalidad  de ese medio de defensa y probatorio (CSJ  SP4450-2014).   

Así   lo   dilucidó   el   Ad  quem quien citando decisiones de esta  Corporación,  precisó que dicha circunstancia «nada  desdice  de  la  legalidad  de la prueba».     

Lo  cierto  es que esa propuesta nada tiene  que  ver  con la especie de error de hecho invocado, el cual hace relación a la  fijación  de  premisas ilógicas o irrazonables por infracción a las reglas de  la  sana  crítica,  efecto por el cual, es deber del demandante indicar cuáles  fueron   las   leyes  científicas,  los  principios  lógicos  o  las  reglas de la experiencia quebrantadas  que  condujeron  al  fallador a declarar una verdad contraria a la que revela el  proceso,  y  cuál el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de  la  experiencia que debió tomar en cuenta, así como la trascendencia del error  en la parte resolutiva de la decisión.   

En  el presente evento, como se observa, el  demandante  tan  solo menciona que en la valoración probatoria se desconocieron  las  reglas  de  la  sana  crítica, para dedicarse, en exclusiva, a enseñar su  propio  criterio  encaminado  a desvirtuar las manifestaciones del ex secretario  de   gobierno,   pero   en  ese  cometido,  se  sustrae  de  enfrentar  aspectos  trascendentales que soportan el juicio de reproche.   

Entre ellos, la disponibilidad jurídica que  Pumarejo    Ladrón    de    Guevara    tenía   sobre  los  bienes  entregados  por  el  contratista  y  la  conservación  material  de los mismos, en cuanto dispuso de ellos personalmente  y  a  través  de  su  esposa,  quien se desempeñaba como “Gestora Social del  Municipio”   y  en  tal  calidad  manejó  los  bienes  de  manera  irregular.   

En suma, el censor se limitó a enfrentar su  personal  apreciación  probatoria a la del sentenciador, la cual prevalece ante  la  del  sujeto  procesal,  en  virtud  de  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad.   

4. Tal como se anunció con antelación, la  Sala  acudirá  a  la  casación  oficiosa  consagrada  en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal  de  2000,  sin  que  para ello se deba surtir el traslado de la actuación, a la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  porque  éste  sólo procede cuando la  demanda  satisface  los  requisitos  legalmente establecidos en el artículo 213  ejusdem.   

La   irregularidad   recae   en   que  la  modificación  realizada por el juez plural, en torno a la cuantía del peculado  por  apropiación,  necesariamente  incide en la fijación de la pena de multa y  la  condena  en  perjuicios,  pero,  extrañamente, omitió realizar los ajustes  respectivos.   

         En  efecto,  tal  como se reseñó en la relación de los hechos, el  detrimento   patrimonial   entre   faltantes  y  sobrecostos  es  del  orden  de  $110.386.791.oo,  que  es  superior  a  200  salarios mínimos legales mensuales  vigentes para la época de los hechos.   

Así  las  cosas, la dosificación punitiva  para  el  delito  de  peculado por apropiación, agravado, será corregida en lo  que  respecta  a  la  sanción  por multa, debido a que, según el contenido del  artículo  397  del Código Penal, esta será fijada por el equivalente al valor  de  lo  apropiado, sin que supere los 50.000 s.m.l.m.v.; de lo que se deduce que  será por valor de $110.386.791.oo.   

En  la misma suma se modificará la condena  en   perjuicios   materiales,   en   cuanto   corresponde   al   valor   de   lo  apropiado.   

No  sobra indicar que, los demás puntos de  la  decisión  confutada se mantendrán incólumes, esto es, la dosificación de  la  pena  de prisión para los delitos de peculado por  apropiación,   agravado,   e   interés   indebido   en   la   celebración  de  contratos  (9  años),  así  como  la  pena  de multa  establecida  para  éste  último  (50  s.m.l.m.v.)  y  la  inhabilidad  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  (determinada  en  5  años y 6  meses).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Juan  De  Dios  Pumarejo  Ladrón  De Guevara contra la  sentencia  del  18  de  agosto de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.   

Segundo.  CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE  el  fallo  impugnado, en el sentido de fijar en ciento  diez  millones trescientos    ochenta   y   seis   mil  setecientos     noventa    y    un    pesos          ($110.  386.791.oo.  ),   la   pena  de  multa  impuesta  a  Juan    De    Dios    Pumarejo    Ladrón   De   Guevara,  respecto  al  delito  de peculado por  apropiación, agravado.   

         Las    demás   decisiones   se   mantienen   incólumes.   

Tercero.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE  y  CÚMPLASE   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 7 y 8 Cuaderno del Tribunal.   

2  Folios 46 y 47 Cuaderno 1.   

3  Folios 26 a 33 Cuaderno 2.   

4  Folios 243 y 244 Cuaderno 5.   

5  Folios.254 a 265 Cuaderno 3.   

6 Fl.78  Cuaderno 6.   

7  Folios 122 a 133 Ib.   

8  Folios 176 a 183 Ib.   

9  Folios.238 a 252 Ib.   

10  Folios 304 a 328 Ib.   

11  Folio105 Cuaderno 7.   

12  Folio 121 Ib.   

13  Folio 128 Ib.   

14  Folios 145 a 148, 224 a 229 y 272 a 299 Ib.   

15  Folios 13 a 57 Cuaderno 8.   

16  Folios 6 a 77 Cuaderno del Tribunal.   

17  Folios 26 y 26 Cuaderno del Tribunal.   

18  Cfr. Folios 28 y 29 Cuaderno del Tribunal.   

19  Folio 71 Ib.   

20  Informe  de  investigador  de  campo  FPJ11  Nº 108 del 18 de noviembre de 2008  (fls.166 y 169 C.4).   

21  «i)  en  muchos  de  estos  contratos  se  pretermitió  el señalamiento de la  calidad,  cantidad,  y  especificaciones de los bienes, ii) adicionalmente no se  hicieron   estudios   ni   análisis  sobre  conveniencia  y  oportunidad,  iii)  igualmente  se pretermitió el requisito de la publicidad que demanda el proceso  administrativo  contractual,  pues  a  la  emisora  local  se le pagaba para que  certificara  la  publicación  sin haberse realizado ésta, iv) y por contera el  comité  evaluador no se reunía, para que la contratación fuera exclusivamente  con  IGNACIO  TAPIA ROMERO». (Cfr. numeral 5º de las consideraciones del fallo  de segundo grado).   

22  Folios 48 y 49 Ib.   

23  Folios 60 y 61 Cuaderno del Tribunal.   

24  Fls.35 a 45 C.1.   

25  Fl.266 y ss. C. 4.   

26  Fl.67 y ss. C.6.   

27  Folio 61 Cuaderno del Tribunal.   

28  Folios 59 y 60 Ib.   

29  Fls.35 a 45 C.1.   

30  Fl.266 y ss. C. 4.   

31  Fl.67 y ss. C.6.     

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