SP14287-2016(47274)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

             

SP14287-2016  

Radicado 47274  

Aprobado Acta No. 312  

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  presentada por los defensores del Capitán del Ejército JOSÉ WILSON  CAMARGO  ARÉVALO,  el  teniente WILLIAM EDUARDO LÓPEZ PICO, los Cabos Segundos  ALBEIRO   BUITRAGO  MURCIA  y  DARWIN  HUMBERTO  MEDINA  QUIROGA,  los  soldados  profesionales  SILVERIO  CAMARGO  CAMARGO,  ELDER  ANTONIO  BARRETO  SAPA, JOSÉ  ENRIQUE  VÁQUIRO  MORENO,  GREGORIO CAPERA CONDE, MARIO PIRAZÁN VANEGAS, JOSÉ  LUIS PÉREZ OTÁLVARO, CARLOS AUGUSTO ACEVEDO RAMÍREZ, LUIS   

ANTONIO  SILVA,  JOSÉ  NEVER GONZÁLEZ, HUGO  LÓPEZ  MELO,  RENET  MAX  DEVIA  y  HENRY RANGEL, contra la sentencia del 16 de  julio  de  2015,  a  través  de  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué  modificó el fallo del 16 de diciembre de 2011 emitido por el Juzgado 6  Penal  del  Circuito  de la citada ciudad, para adjudicarles responsabilidad por  los  delitos  de  homicidio  simple,  favorecimiento  y  falsedad ideológica en  documento público.   

HECHOS:  

El 19 de diciembre de 2006, el Capitán JOSÉ  WILSON  CAMARGO  ARÉVALO,  Jefe  de  la  Regional  de  Inteligencia  de Ibagué  –RIME   del   Ejército  Nacional  de  Colombia,  en oficio No. 04SUCE-52/PD-10-INT-252, dio a conocer la  supuesta   existencia   de   un   grupo  emergente  de  autodefensas  denominado  “Pijao”,  compuesto  por 12 personas que se movilizaban en un vehículo tipo  sedán  de  placas  QFU  490,  quienes, entre otras actividades, extorsionaban a  comerciantes    de    la   vereda   El   Totumo   del   municipio   de   Ibagué  (Tolima).   

En   atención   a  esa  información,  el  Comandante  del  Grupo  Gaula  Tolima,  José  Luis  Martínez Suárez, el 20 de  diciembre  de  2006 dispuso la “Misión táctica No.  009  Liberiano  037-A”, cuya ejecución encargó a la  unidad  operativa  al mando del Teniente WILLIAM EDUARDO LÓPEZ PICO e integrada  por  los  cabos segundos ALBEIRO BUITRAGO MURCIA y DARWIN HUMBERTO MEDIA QUIROGA  y  los  soldados  profesionales  SILVERIO CAMARGO CAMARGO, ELDER ANTONIO BARRETO  SAPA,  JOSÉ  ENRIQUE  VÁQUIRO  MORENO,  GREGORIO CAPERA CONDE, MARÍO PIRAZÁN  VANEGAS, HENRY RANGEL y JOSÉ LUIS PÉREZ OTALVARO.   

El día últimamente mencionado, en horas de  la  madrugada,  comenzó  la  ejecución  de  la operación militar, habiéndose  distribuido  el  personal  castrense en posiciones estratégicas en tres grupos,  dos  de  cierre  y  uno  de choque, en el kilómetro 5 de la vía que conduce de  Ibagué a Rovira, sector El Totumo.   

En  tal  punto  fueron  interceptados  Armel  Ramírez  Lozano,  Alexander  Jaramillo  Quitora,  Jeison  Méndez Zorro, Rubén  Fernando  Sánchez  Morales  y Dorancé Enciso Molina, cuando se trasportaban en  el  vehículo  de  las  placas  anotadas,  quienes  acudieron  al  sitio bajo el  artificio  de  perpetrar  un  asalto  al  vehículo  de  servicio  público  que  transitaría  por  allí  y  en  el  cual  uno de sus ocupantes llevaba una gran  cantidad  de  dinero,  señuelo  orquestado por el Capitán JOSÉ WILSON CAMARGO  ARÉVALO  y  sus  informantes, momento en el que fueron reducidos y abatidos por  los  miembros  del  Ejército,  quienes  posteriormente  alteraron la escena del  crimen para simular un enfrentamiento que justificara su proceder.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Por los anteriores hechos, el 23 de marzo  de  2007  la  Fiscalía  Décima  Seccional  de  Ibagué decretó la apertura de  instrucción  penal  en  contra  de  los integrantes del Ejército, Grupo  de  acción  unificada por la libertad personal-  Gaula-  que  intervinieron en la acción, por la posible comisión  del delito de homicidio.   

2.  El  22  de febrero de 2010, la Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación en contra  WILLIÁM  EDUARDO  LÓPEZ PICO, DARWIN HUMBERTO MEDINA QUIROGA, ALBEIRO BUITRAGO  MURCIA,  CARLOS  AUGUSTO  ACEVEDO RAMÍREZ, ELDER ANTONIO BARRETO SAPA, GREGORIO  CAPERA  CONDE,  SILVERIO  CAMARGO  CAMARGO,  JOSÉ  NEVER GONZÁLEZ, HUGO LÓPEZ  MELO,  RENET MAX DEVIA, MARIO PIRAZAN VANEGAS, LUIS ANTONIO SILVA, HENRY RANGEL,  JOSÉ  ENRIQUE  VAQUIRO  MORENO  y JOSÉ WILSON CAMARGO ARÉVALO, como coautores  responsables  del  delito  de  homicidio agravado, último a quien igualmente le  atribuyó  el  punible  de falsedad ideológica en documento público, y a JOSÉ  LUIS  PERÉZ  OTALVARO  el  de  favorecimiento, descritos en los artículos 103,  104, numerales 4, 6 y 7, 286 y 446, respectivamente.   

3.  Agotada  la  etapa  de  juzgamiento,  el  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de Ibagué, por sentencia del 16 de diciembre  de  2011,  los condenó conforme con las conductas endilgadas a CAMARGO ARÉVALO  a  la pena principal de 318 meses de prisión y la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  20  años  y pérdida del empleo o cargo  público,  a  LÓPEZ  PICO,  MEDINA  QUIROGA, BUITRAGO MURCIA, ACEVEDO RAMÍREZ,  BARRETO  SAPA, CAPERA CONDE, CAMARGO CAMARGO, GONZÁLEZ, LÓPEZ MELO, MAX DEVIA,  PIRAZAN  VANEGAS,  SILVA,  RANGEL  y  VAQUIRO  MORENO a la pena principal de 300  meses  de  prisión  y la accesoria de interdicción de derechos y funciones por  16  años  y  pérdida  del empleo, mientras que a PÉREZ OTALVARO a 48 meses de  prisión  y  por igual tiempo la pérdida de derechos y funciones públicas así  como la pérdida del empleo.   

4.  Apelado  el  fallo  por la bancada de la  defensa  de  algunos  procesados  y  uno  de  ellos,  la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Ibagué  lo  modificó  sólo  en cuanto a los responsables por el  delito   de   homicidio,  a  quienes  sancionó  con  13  años  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  tiempo  como  responsables  del delito de homicidio simple, al tiempo que  impuso  a  JOSÉ  WILSON  CAMARGO  ARÉVALO  por  homicidio simple en calidad de  determinador  y falsedad ideológica en documento público, en calidad de autor,  14  años  y  6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación por término  igual,  sin  modificar  la  pena  de JOSÉ LUIS PÉREZ OTALVARO, responsable del  ilícito de favorecimiento.   

LAS DEMANDAS:  

1. A nombre de JOSÉ WILSON CAMARGO AREVALO.   

La  defensa en un extenso y confuso escrito,  propuso  los  siguientes  cargos,  todos  al amparo de la causal primera, cuerpo  segundo,  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de  la  ley sustancial, a fin de que: (i) se repare el agravio infligido al acusado,  (ii)  restablezca  su  libertad  y  presunción de inocencia y (iii) unifique la  jurisprudencia frente al delito de falsedad,   

     

1. Por el delito de homicidio.     

1.1.1. Cargo único.  

Por    aplicación   indebida   de   los  artículos   30, 103, 9, 11y 12 de la Ley 599 de 2000, derivada de error de  hecho por  falso raciocinio.   

El Tribunal justificó la responsabilidad de  su  defendido en calidad de determinador del delito de homicidio, con base en el  indicio  que  construyó a partir de la reunión realizada el 18 de diciembre de  2006  entre  el Mayor Comandante del Gaula Tolima, José Luis Martínez Suárez,  el  teniente  del  Gaula  José  WILLIAM EDUARDO LÓPEZ PICO y el Capitán JOSÉ  WILSON  CAMARGO  ARÉVALO Jefe de red en el área de inteligencia del Ejército,  regional  RIME,  que  dio  lugar  a  la  expedición  de la Misión táctica 009  Liberiano  037-A,  del  cual  infirió  que en ella se ideó y planeó el actuar  criminal.   

Conclusión  a la cual arribó en contravía  de  la  sana  crítica, pues no resulta admisible que ello se diera en presencia  de  un  superior  jerárquico  del  Ejército  Nacional,   Mayor José Luis  Martínez  Suárez,  Comandante del Gaula en el Tolima, quien no fue vinculado a  la actuación penal.   

Cualquier  persona  del  común sabe que dos  personas  que  se están concertando para ejecutar un crimen, no lo hacen frente  a  quien  es ajeno o no participa del mismo, menos si acorde con la estructura y  naturaleza  del  cuerpo militar, existe una relación de inferioridad en rangos,  jerarquía  o  mando,  máxime  cuando fue el Mayor quien convocó la reunión y  suscribió  la  orden  de  operaciones  en  ejercicio  de su autonomía, como se  destacó  en el salvamento de voto a la sentencia de segundo grado, en tanto que  acorde  con  lo testificado por el Coronel Jaime Joaquín Ariza Girón, Director  Regional  de  Inteligencia  No.  5,  su  prohijado tan sólo estaba obligado, en  calidad  de  agente  de  inteligencia,  a  trasmitir  información  recolectada,  indistintamente  de  las medidas que por esta se generaran posteriormente por el  área  operativa, pues  el enjuiciado no tenía jerarquía sobre los demás  intervinientes  en  la operación, como quiera que hace parte de una dependencia  distinta en la institución.   

Igualmente,  según lo explicaron el Soldado  profesional  Elder  Antonio  Barreto  Sapa,  el  Teniente López Pico y el mayor  José  Luis  Martínez Suárez, y se evidencia de las órdenes de operación 037  y   037-A,   el   objeto   de  la  misión  tan  solo  comprendía  acciones  de  verificación;  luego,  la  inferencia correcta era que a propósito del informe  de  inteligencia  del  Ejército, se desprendieron, por mando y orden autónomas  del  Mayor  Comandante  del Gaula, las órdenes de operación de verificación a  su Teniente LÓPEZ PICO.   

          Así  las  cosas, el Tribunal forzosamente construyó una inferencia  originada  en  la  reunión  sostenida ese día, sin señal alguna de convenio o  determinación  de  CAMARGO ARÉVALO a LÓPEZ PICO para cometer un delito. Error  que  resultó  trascendente,  pues  con  ocasión  del  informe  entregado, a su  representado  se  le  endilga  responsabilidad  por  un hecho que no cometió ni  participó  en  él, en contravía de los elementos enseñados por la doctrina y  la jurisprudencia sobre coautoría y determinación.   

         

            Es  más,  el juez colegiado no pudo demostrar la determinación a  los  demás  integrantes del comando operativo, ítem al cual simplemente restó  trascendencia  al no poder explicar la ausencia de conocimiento y contacto entre  estos  y  el  oficial  de  inteligencia;  además  de  no esclarecer la supuesta  preparación  del  plan criminal por los informantes Constantino Parra García y  Tomás  Eduardo  Osorio  Villa, quienes no estuvieron en el lugar de los hechos,  no  fueron  los  determinados,  ni determinadores, ni aparecen condenados, cuyas  declaraciones  se  aprecian  incoherentes,  contradictorias  y carentes de valor  probatorio.   

A lo cual se suma, que el a quo sentenció a  los  militares, en calidad de coautores, bajo el prejuicio que siempre pretenden  obtener  logros a costa de lo que sea, cuando es claro que las fuerzas militares  no  son  un conjunto de bandidos o seres antiéticos que actúan por fuera de la  cultura,  la educación y la civilización, criterio que debió corregirse en la  sentencia  de  segundo grado, pero no obstante, el juez colegiado lo profundizó  al  no advertir que no se daban los presupuestos de la coautoría y adjudicar de  manera    afanosa    responsabilidad,    ahora    por    la   fórmula   de   la  determinación.     

Igualmente  no  enmendó  los  yerros  que  recaían  en  la apreciación de los testimonios, entre ellos, el de Constantino  Parra  quien  conocía  la inmediatez como actuaba el Ejército y que de acuerdo  con  su  información  actuaría  prontamente  y no requería de acuerdos con el  Capitán  para  obtener remuneración y menos, para ejecutar un hecho delictivo.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  se  absuelva  a su representado porque no incurrió en conducta determinadora en  los términos de la jurisprudencia.   

          1.2.  Por  el  delito de falsedad ideológica en documento público.   

          1.2.1. Cargo principal.   

          Por  falso juicio de convicción consistente en falta de aplicación  del  artículo  35  de  la Ley de Inteligencia 1621 del 17 de abril de 2013, que  establece   una  tarifa  legal  negativa  absoluta  frente  a  los  informes  de  inteligencia,  que  conllevó  a la aplicación indebida de los artículos 6, 9,  10,  11,  12,13  y  286  de  la  Ley  599  de  2000 y 232 de la Ley 600 de 2000.   

          Acorde  con  el  artículo  35  de  la Ley 1621 de 2013, que dispone  “en  ningún  caso  los  informes de inteligencia y  contrainteligencia  tendrán  valor probatorio dentro de los procesos judiciales  y  disciplinarios,  pero  su  contenido  podrá  constituir  criterio orientador  durante  la  investigación.  En  todo  caso  se  garantizará  la reserva de la  información,  medios,  métodos  y  fuentes,  así  como  la  protección de la  identidad   de   los  funcionarios  de  inteligencia  y  contrainteligencia.”,  norma  que igualmente se instituía en el artículo 24  de  la  Ley  1288  de  2009, que fue declarada inexequible en sentencia C-913 de  2010,  emitida el 16 de noviembre del mismo año, por vicios de forma, no podía  darse  valor  alguno  al  informe de inteligencia No. 004 suc-52/pd-10-/int-252,  suscrito   por   JOSÉ   WILSON   CAMARGO   ARÉVALO   el  19  de  diciembre  de  2006.   

   

          Luego  su  representado  no  debía  ser  sentenciado por cuenta del  mismo,  menos  cuando  el  Tribunal  en  su  decisión  lo trascribió de manera  sesgada  en  tanto  obvió consignar la clave EVAL.3 que corresponde a la matriz  de  evaluación  de  la  información y credibilidad del 60% y el encabezamiento  que  daba  cuenta  de  su  envío  a  su  superior  en el área de Dirección de  Inteligencia  en  Bogotá  simultáneamente  que al Gaula, detalles que resultan  incomodos  e  innecesarios  para  suponer que el enjuiciado preparaba un crimen.   

          Y  si bien la citada Ley 1621/2013 no estaba vigente para el momento  de  los  hechos,  no  se puede negar su aplicación, en tanto a partir del 17 de  abril  no  podían negarse sus efectos y en tal virtud regía para el momento de  la emisión del fallo.   

Destacó  que  esta  disposición  prevé un  carácter  confidencial  o reservado a la información que los agentes acopian y  un  respaldo  estatal  adicional  dada  la  posibilidad de descubrir, prevenir y  contribuir  al  desmantelamiento de mafias y bandas delictuales, amenazas graves  a   la  seguridad  del  territorio  y  sus  habitantes,  para  contrarrestar  la  influencia  que  por  razón  de  su  economía  puede incidir en los servidores  públicos  o  represalias  que  contra  los  agentes  se puedan presentar.    

Y pese a que el artículo 35 citado no indica  que  los  informes  de  inteligencia  no pueden ser usados en procesos penales o  disciplinarios  contra  los  mismos  servidores  públicos,  sería  un  absurdo  considerar   que  cada  vez  que  aquéllos  no  resulten  verdaderos  o  fueren  inexactos,  los  superiores ante los cuales se rinden deben presentar denuncias.   

Como consecuencia de lo anterior se impone el  retiro  del  referido  documento  del acervo probatorio y por ello, se impone la  absolución de su defendido.   

             

1.2.2. Cargos subsidiarios.  

1.2.2.1.  Por  errores  de  hecho  por falso  juicio  de  identidad de objeto múltiple en contra de la totalidad de la prueba  acopiada por el delito enrostrado.   

De la reseña hecha por los sentenciadores de  las  declaraciones  de  Alexander  Méndez Zorro, María Hermisa Salcedo Lozano,  Daniel  Felipe  Salcedo,  María  Ruth  Sánchez  Morales,  Luis  Eduardo López  Trujillo,   Germán  González Giraldo, los informes del 19 de diciembre de  2006,   30  de  enero  de  2007  y  8  de  octubre  de  2009,  se  constata  que  particularmente  el  ad  quem  tergiversó  su  contenido  para dar por falsa la  información  atinente  a la existencia de una banda criminal emergente dedicada  a   la   extorsión   de   comerciantes   que   operaba   en   el   sector   del  Totumo.   

          Demostraban  las  pruebas  que  la  información era cierta hasta la  tragedia  de   la  muerte de los integrantes de la banda, tanto así que el  día  de  los  hechos  las  víctimas  se  desplazaron  al sector de El Totumo a  delinquir  de  manera  consciente,  voluntaria  y  ambicionando  la  suma de 300  millones  de  pesos, por consiguiente era necesario contener su actuar contrario  a la ley.   

De manera adversa, de forma irónica el a quo  negó  que  los occisos fueran delincuentes o cometieran ilícitos en la región  y  que  el  informe  relevara la verdad frente a la posibilidad de que aquéllos  fueran  a  perpetrar  un  delito, cuando la verdad que se acreditaba era que sí  iba a ocurrir.   

Así se condenó con fundamento en una serie  de  errores,  por  aplicación indebida de los artículos 10, 11, 12 y  286  del  Código  Penal  que  tipifica  el ilícito y comprenden  su estructura  general, como se complementa con el segundo cargo.   

1.2.2.2.   Por  aplicación  indebida  del  artículo  286  del  Código  Penal  y  demás normas dogmáticas que definen el  delito,  censuró  la  sentencia  por  “falta  de  sana crítica por violar las reglas de la experiencia al  valorar  las  pruebas  relacionadas  con  el  contenido  del  documento  que fue  considerado   falso   para   condenar  por  falsedad  ideológica  en  documento  público”1   

De  los testimonios de los familiares de las  víctimas  no  se  podía  descartar  que eran narcoterroristas o integrantes de  bandas  emergentes  de las AUC, o la proclividad al delito común, pues conforme  con  la  realidad colombiana la experiencia más conocida es que la delincuencia  y  bandas  delincuenciales  mezclan  actividades  de  narcotráfico, extorsión,  amenaza y homicidio, regla a la cual se sustrajo el a quo.   

El  informe  que  presentó  el  acusado  no  comunicaba  al  extremo  generalidades,  lo elaboró con el nivel de detalle que  había   conseguido   a   través   de  informantes  que  están  dentro  de  la  delincuencia,  de  manera que no hay elemento alguno de convicción demostrativo  de  su  falsedad,  y  en  tal  virtud,  los jueces confundieron su deseo y   pensamiento  de  que  debían  condenar  por  homicidio  y  les  pareció  útil  igualmente,   sancionarlo   por   falsedad,  con  argumentos  contra  evidentes,  desenfocados e impertinentes.   

Por  todo  lo anterior, solicitó se case la  sentencia  acusada  y  se  absuelva  a  su  representado  de  todos  los cargos.   

2.  A nombre de WILLIAM EDUARDO LÓPEZ PICO,  ALBEIRO  BUITRAGO  MURCIA,  DARWIN  HUMBERTO  MEDINA  QUIROGA,  SILVEIRO CAMARGO  CAMARGO,  ELDAR  ANTONIO BARRETO, JÓSE ENRIQUE VÁQUIRO MORENO, GREGORIO CAPERA  CONDE,  MARIO  PIRAZÁN  VANEGAS,  JOSÉ  LUIS  PÉREZ OTÁLVARO, CARLOS AUGUSTO  ACEVEDO  RAMÍREZ,  LUIS ANTONIO SILVA, JOSÉ NEVER GONZÁLEZ, HUGO LÓPEZ MELO,  RENET MAX DEVIA y HENRY RANGEL.   

Los   apoderados,   en  un  sólo  libelo,  reprobaron  la  sentencia  por  violación de las garantías fundamentales de la  presunción  de  inocencia e in dubio pro reo, como quiera que no había certeza  sobre  la  materialidad  del delito ni la responsabilidad de sus representados a  título de coautores.   

2.1. Cargo único.  

Al  tenor de la causal primera del artículo  207  de la Ley 600 de 2000, atacan la sentencia por violación directa de la ley  sustancial   “toda  vez  que  el  juez  de  segunda  instancia  ignoró  la existencia razonable y manifiesta de la duda partiendo de  las  pruebas,  y  pese a ello, condenó a nuestros patrocinados, además de ello  le  dio  aplicación indebida al artículo 29 de nuestra Constitución Política  y   excluyendo   el   artículo   7º  de  la  Ley  600  de  2000”2   

El  sentenciador ignoró los presupuestos de  la  coautoría,  en particular, la existencia de un nexo subjetivo o plan común  que  supone  un mínimo de acuerdo en los partícipes, el cual es imprescindible  para  determinar la división de trabajo a fin de ejecutar la acción delictiva.  Aspecto  que  no  se determinó, pues el fallador no expresó cuál fue  el  aporte    o  participación  de  cada  uno  de  los  sentenciados,  su  importancia y dominio del hecho.   

Ello por cuanto, en el presente caso no hubo  tal   acuerdo,  anterior,  concomitante o posterior a los hechos reprobados  como  homicidio,  ya  que en parte alguna del plenario o sentencia se encuentran  pruebas  o indicios del nexo subjetivo y el aporte objetivo esencial de cada uno  de  los  vinculados a la actuación, luego el Tribunal dejó de aplicar la norma  que  consagra  el  principio  del  in  dubio  pro  reo  que le obligaba a dictar  sentencia absolutoria.   

          Luego,  no  era  válido adjudicarles responsabilidad a los acusados  bajo  la suposición de un acuerdo entre el Mayor JOSÉ WILSON CAMARGO ARÉVALO,  el  informante  Constantino  Parra  García,  el Teniente WILLIAM EDUARDO LÓPEZ  PICO,  los  cabos  ALBEIRO BUITRAGO MURCIA, DARWIN HUMBERTO MEDINA QUIROGA y los  soldados  profesionales  SILVEIRO  CAMARGO CAMARGO, ELDER ANTONIO BARRETO, JÓSE  ENRIQUE  VÁQUIRO  MORENO,  GREGORIO CAPERA CONDE, MARIO PIRAZÁN VANEGAS, JOSÉ  LUIS  PÉREZ  OTÁLVARO,  CARLOS  AUGUSTO  ACEVEDO RAMÍREZ, LUIS ANTONIO SILVA,  JOSÉ  NEVER  GONZÁLEZ,  HUGO LÓPEZ MELO, RENET MAX DEVIA y HENRY RANGEL, para  tenderles  una  trampa  a  los  delincuentes  Alexander Jaramillo Quitora, Armel  Ramírez  Lozano,  Jeison  Méndez  Zorro,  Rubén  Fernando  Sánchez Morales y  Dorancé  Enciso  Molina,  ampliamente  conocidos en esa parte de la región del  Tolima.   

Por cuanto, dio por ciertas las declaraciones  de  José  David  García  Tavera  y  Carlos  Alberto Pineda Garrido, quienes se  movilizaban  en  un  vehículo  adscrito a la empresa de Transportes Velotax, no  obstante  las evidentes inconsistencias de sus relatos en punto a su ubicación,  acciones  realizadas y posibilidad de percibir los hechos; igualmente, de Tomás  Eduardo  Osorio Villa, quien no goza de credibilidad por los órganos castrenses  en  atención  a la información falaz y acomodada con la cual busca beneficios,  además  que  cambió  su  versión de los hechos luego de que compareciera a la  actuación por solicitud de los familiares de las víctimas.   

A  lo  anterior  se suma, que el fallador no  consideró  que  la  ejecución  de  la  operación no sólo tuvo génesis en la  información  entregada  por  el  oficial  de inteligencia, JOSÉ WILSON CAMARGO  ARÉVALO,  sino  en  la  orden de operación legítima, emitida y firmada por el  entonces  comandante  del Grupo Gaula, Mayor -hoy Coronel- José Luis Martínez,  quien  extrañamente  no  fue  llamado  a  comparecer  al  proceso,  persona que  igualmente  participó de la reunión donde se dice se planeó el injusto, punto  que carece de soporte probatorio.   

Entonces,  si  bien  no existe duda sobre la  muerte  de  5  personas,  lo  cierto  es  que  ésta  se  dio  en el curso de un  enfrentamiento  entre  éstos y los militares que ejecutaron la misión táctica  099,  ordenada  legítimamente  por  su  superior  para  afrontar  un  grupo  de  extorsionistas  de  la  región  acorde con la información previamente acopiada  por   inteligencia,   según   lo   explicaron   los  integrantes  del  comando.   

Declaraciones que contrario a lo afirmado por  el  Tribunal  eran consistentes y no lograban ser desmentidas con los resultados  del  análisis a la escena del crimen que no se hizo en el sitio correcto de los  hechos,  menos  por  el  análisis  de  comportamiento  allegado  del cual no se  acreditó  la  idoneidad  del  personal  que  los  realizó,  máxime  cuando la  actuación  de  los funcionarios del CTI fue negligente, en tanto no se examinó  el  teatro  de  los  acontecimientos  en  su integridad, ya que no se extrajeron  evidencias  al  interior  del   vehículo particular, tampoco se revisó su  parabrisas,  ni  se  conservó  su  estado  al  momento de su traslado; y si los  occisos  dispararon  sus armas así como los militares sus fusiles de dotación,  aflora  que  los  investigados  actuaron  en  “legítima  defensa  de un deber  legal”.   

Tampoco  se  determinó  el  beneficio  que  recibirían  los  militares  por perpetrar el injusto bajo una apariencia legal,  que   existiera  vínculo  entre  LÓPEZ  PICO  y  alias  “Rovira”,  que  se  conocieran  o hubiesen llegado a un acuerdo a través de CAMARGO ARÉVALO y a su  vez  éste  con  el  comandante, punto en el cual se debió reflexionar sobre la  prohibición  del  militar de inteligencia de entrar a guarniciones castrenses o  tener  contacto  con  militares activos o circunstancias similares que revelaran  su identidad.   

Por consiguiente, se equivocó el Tribunal  al  proferir  condena en contra sus defendidos, pues no se demostró con certeza  que  los  cinco  delincuentes  hubiesen  sido ajusticiados sin la oportunidad de  rendición  o  existiendo  aquella,  se  aprovecharon de la misma para darles de  baja.   

En  consecuencia,  solicitaron  se  case  la  sentencia  y  se  proceda  a  emitir una de carácter absolutorio para todos sus  representados,  incluso,  quienes  no apelaron la sentencia de segundo grado, ya  que ello obedeció a un error o negligencia de su apoderado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

          1.   Las  demandas  serán  inadmitidas  por  cuanto  faltan  a  los  presupuestos  de  técnica exigidos en esta sede, dado que los cargos formulados  no  fueron  desarrollado  conforme con los supuestos previstos en el numeral 3º  del  artículo  212  de la ley 600 de 2000, toda vez que las censuras endilgadas  no  cumplen  con  los parámetros de adecuada selección de la causal, coherente  formulación  y  fundamentación, ni acreditan la ocurrencia de error alguno que  cometido  por  el  sentenciador  resultara  trascendente  en sus pretensiones de  derruir  la  doble  presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado  el fallo de instancia, como pasa a verse.   

1. De la demanda presentada a favor de JOSÉ  WILSON CAMARGO ARÉVALO.   

Por el delito de homicidio simple.  

1.1. Cargo único.  

          Frente  al primer reparo, debe recordarse que el falso raciocinio se  configura  cuando  al  apreciar  la  prueba, el funcionario le confiere un poder  persuasivo  contrarío  a los postulados de la sana crítica, razón por la cual  es  obligación  del  casacionista  señalar la ley científica, principio de la  lógica  o  máxima  de  la  experiencia  que fueron desconocidos por el juez, e  indicar  cuál  era el aporte científico correcto, el raciocinio  lógico,  o  deducción  de  la  experiencia  que  debía  emplearse para dar solución al  asunto.   

          Además  acreditar  su  trascendencia,  es  decir, que en caso de no  haberse  incurrido  en  el  yerro  denunciado,  la  decisión  adoptada  habría  comportado  un  sentido  diverso  y  favorable  a  los  intereses  de  quién lo  postula.   

Ahora, cuando específicamente se reprocha un  indicio    por    la   construcción   realizada   sobre   una   regla   de   la  experiencia3  utilizada,  como  es  el  caso,  se impone explicar por qué ésta  tiene  tal  alcance, es decir «exige la presentación  ante  el  juez,  a  través  de cualquier medio probatorio, de hechos concretos,  particulares  y  concordantes  con el caso objeto de debate que permitan inferir  de  ellos  una  conclusión  universal  que  se  constituye en la premisa mayor,  entendida  ésta  como «generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento  estable  e  histórico  de  ciertas conductas similares» (CSJ SP, 19 de nov. de  2003,  rad.  18787),  de donde se logre afirmar que «siempre o casi siempre que  se     da     A,     entonces     sucede     B».4   

Análisis    ausente   en   la   extensa  fundamentación  del  cargo,  en  el  cual no se evidencia ni se identifican las  razones  por las cuáles en ningún caso o casi nunca se podría, al interior de  las  Fuerzas  Militares,  determinarse  la  comisión de un delito, en presencia  de   un  superior  jerárquico  que no fue vinculado a la actuación penal.   

Asimismo,  es claro que para el sentenciador  el  hecho relevante fue el contacto que estos dos militares tuvieron en la fecha  señalada  donde  se  dio  a  conocer  el  contenido del informe de inteligencia  elaborado  por  CAMARGO  ARÉVALO.  No fue entonces, que sostuviera que en dicha  reunión  y en presencia del Mayor se determinó la idea criminal de un agente a  otro,  sino  que  sí tuvieron contacto previo a la operación militar simulada,  trato   que   incluso   desmintió   LÓPEZ   PICO   como   se   explica  en  la  decisión.   

1.1.2.  Incluso  de  tenerse por válida la  postulación  del censor, ello a lo sumo desmentiría el acercamiento de los dos  oficiales  en  la  reunión, mas no la constatación del plan criminal ejecutado  por  los  militares  a  cargo  de  LÓPEZ  PICO, el cual fue concebido  por  CAMARGO ARÉVALO.   

Menos  que  se  hubiese  desatendido  pauta  alguna  frente  al  instituto  de  la  determinación  que  torne  equívoca  la  adjudicación  de  responsabilidad  a título de tal; cuando, precisamente, el a  quem  en atención a la no participación directa del oficial de inteligencia en  la  ejecución  de  los  homicidios encontró acreditada su ideación, según lo  constató  del  informe  falaz  por  él  elaborado y de los actos que junto con  Parra  García  acordó para que las víctimas, bajo engaño, el 20 de diciembre  se movilizaran por el sector donde se estableció el retén.   

          Al  mismo tiempo, el juez colegiado no indicó en aparte alguno que:  (i)    la   determinación   de   CAMARGO   ARÉVALO  se  extendió  hasta los demás militares que hicieron  parte  de  la  operación  simulada,  sólo frente al comandante de la cuadrilla  LÓPEZ  PICO;  (ii)    tuviese  algún mando con aquellos, (iii)   Parra  García  u  Osorio  Villa,  participaran  en el hecho directamente o como  determinadores,   luego   desatinados   se   tornan   los  reparos  que  expone.   

1.1.3.  Adicionalmente,  en  el  reproche  aparecen  simultáneamente  otras  quejas atinentes al proceso de contemplación  probatoria.  Así,  se  cuestiona  la  valoración  de los testimonios del Mayor  Martínez,  en  punto  a  quiénes  hicieron  parte  del  mentado  encuentro, su  convocatoria  y  autoría  de  la  orden de operaciones; del soldado profesional  Elder  Antonio  Barreto  Sapa,  Teniente  López  Pico, Mayor Martínez Suárez,  Capitán  José  Wilson Camargo Arévalo, Constantino Parra y Tomás Osorio; del  mismo  modo,  respecto  de  las  órdenes de operación 037 y 037 A, con lo cual  parece  sugerir otro tipo de errores de hecho, por falso juicio de identidad por  cercenamiento  y/o  tergiversación,  los  cuales,  en  todo caso, correspondía  postularlos  en  cargos  separados en atención de los principios de autonomía,  suficiencia y claridad.   

Igualmente,  en un esfuerzo por vincular el  contenido  de  la sentencia de segunda instancia con la de primera, reprochó un  supuesto  sesgo  del juez singular para atribuir responsabilidad a los militares  por  operaciones  ilegales  ejecutadas  para  obtener  beneficios,  punto que no  guarda  relación  con  el indicio cuestionado y se torna incomprensible bajo la  técnica casacional.   

Tampoco se logra comprender cómo sus demás  argumentos  relacionados con (i) las obligaciones de su prohijado de entregar la  información  que  acopiara  independiente  de las medidas que posteriormente el  mando  con capacidad operativa adoptarán o su incidencia en las mismas; (ii) la  condición  de  agente  encubierto  que  lo  ponía  en contacto con personas al  margen  de  la  ley  o  delincuentes, (iii) el pago de la recompensa a la fuente  humana  con  independencia  del  resultado  de la operación, se concretan en un  yerro  susceptible  de ser corregido en sede extraordinaria, menos que descarten  su  participación en el injusto; todo lo cual exhibe su interés en retomar una  discusión  agotada  en  las  correspondientes  instancias  a modo de alegato en  clara oposición a la naturaleza extraordinaria del recurso.   

En consecuencia, ante la ineptitud del cargo  formulado será inadmitido.   

Por  el  delito  de falsedad ideológica en  documento público   

1.2. Cargo principal  

          El  recurrente  reprobó  la incursión del sentenciador en un falso  juicio  de  convicción  al  haber  apreciado el informe de inteligencia No. 004  SUC-52/PD-10-/INT-252,  que acorde con el artículo 35 de la Ley 1621 de 2013 no  tiene valor probatorio alguno.   

          1.2.1.  El  error  de  derecho  por  falso  juicio de convicción se  configura  cuando  el sentenciador le niega a una prueba el valor asignado en la  ley  o  le  da uno que no le corresponde, lo cual exige: (i) la demostración de  la  respectiva  tarifa  legal  y,  (ii)  la constatación de que en la sentencia  efectivamente   se  trasgredió  aquélla  con  incidencia  determinante  en  la  decisión adoptada.   

En  el  presente  caso,  si  bien el togado  evidenció  la  tarifa legal negativa atinente a la ausencia de valor probatorio  de  los  informes de inteligencia y contrainteligencia dispuesta en el artículo  35  de  la  referida  ley,  no  demostró  que el fallador la desconociera en su  decisión.   

Al respecto, impone destacar que el informe  suscrito  por  JOSÉ  WILSON  CAMARGO ARÉVALO el 19 de diciembre de 2006 no fue  empleado  como  prueba  en la respectiva investigación que por los hechos allí  expuestos  se  generó  o  generaría,  sino  que  se constituyó en el presente  asunto  en  el  objeto  material  del delito endilgado, que no es otro que el de  falsedad ideológica en documento público.   

Entonces pese a que la ley niega valor como  prueba  a  tales informes, según pasa con  los rendidos por la Policía en  ejecución  de  labores  previas de verificación en términos del artículo 314  de  la  Ley  600  de 2000, o a los escritos o declaraciones anónimas acorde con  los  artículos  27.1  de  la Ley 24 de 1992, 38 de la Ley 190 de 1995, 29 de la  Ley  600  de  2000,  69 inciso cuarto y 430 de la Ley 906 de 2004 y 81 de la Ley  962  de  2005,  en el presente caso, no fue ese el uso que finalmente tuvo en la  actuación,  sino  se insiste, se constituyó objeto material del delito tema de  prueba.   

En tal sentido, confunde el togado lo que es  tema  de prueba con el medio de prueba, ya que tal documento lo que denotaba era  la  existencia  del  hecho  delictivo,  en  tanto  allí,  el  servidor público  consignó información falsa.   

El tema de prueba de un proceso «está  estructurado  por  los  hechos o circunstancias relevantes  para  la  aplicación  de las consecuencias jurídicas consagradas en las normas  seleccionadas   por  las  partes  como  soporte  jurídico  de  sus  respectivas  teorías.»5;  luego,  era  necesario  aportar  el  informe para demostrar la existencia del hecho ilícito;  cuyo  uso,  en  efecto  carecería  de valor probatorio de haberse empleado como  prueba  en  el  proceso  originado  con ocasión de los sucesos allí narrados y  sólo  servía  de  criterio  orientador  de  la investigación por las acciones  extorsionistas  presentadas  en  la  zona de El Totumo, si hubiese sido el caso.   

1.2.2. Aun excluyéndose dicho documento del  plenario  tampoco daría lugar a la emisión de una sentencia absolutoria por el  delito  contra  la  fe  pública,  puesto que ese no fue el único soporte de la  decisión  condenatoria.  El  juez  construyó  su  decisión igualmente con las  testificaciones   de  los  oficiales  del  Ejército  involucrados  y  otros  de  inteligencia  que  establecían no sólo la extensión del  informe sino su  contenido  y,  de  igual  forma,  su  falsedad, por cuenta de los testimonios de  Parra  García  y Osorio Villa, en tal virtud su reparo no resulta trascendente.   

          No  es que simplemente se afirme que el contenido falaz en términos  de  resultados  operativos  amerite un señalamiento judicial en contra de quien  lo  profirió  según  lo  presenta  el censor, sino que en el caso concreto, de  manera  dolosa  el  enjuiciado  plasmó  información  que  no consultaba con la  realidad  a  fin  de ejecutar un plan criminal de mayor envergadura, como era el  homicidio  contra  las  personas que bajo engaño concurrieron al sitio donde el  20    de    diciembre    se   simuló   una   operación  táctica  por  miembros  de  la  Fuerza  Pública.   

1.2.3. Adicional a lo anterior, frente a los  restantes  reproches  por apreciación sesgada o incompleta del mentado informe,  al   no   haberse  trascrito  de  él  la  evaluación  de  credibilidad  y  los  destinatarios  del  mismo, era obligación del demandante enrostrarlos de manera  separada  y  conforme  con  la técnica del error encontrado y consecuentemente,  probar su trascendencia.   

Así  las  cosas,  el  cargo  no  prospera.   

Cargos subsidiarios.  

1.3.  En cuanto al cargo por error de hecho  consistente  en  falso  juicio de identidad, el recurrente no explicó de manera  clara  sobre  cuál medio de convicción recayó el mismo, pues si bien refirió  una  multiplicidad de pruebas testimoniales y documentales, no señaló cómo el  sentenciador  varió  su  contenido  material y enunció cosa diferente a lo que  expresaban.   

Este   tipo  de  error  requiere  que  el  demandante  no  sólo identifique el medio de prueba sobre el cual recayó, sino  que  acredite  de  manera  objetiva que en el fallo se distorsionó su contenido  material  para  hacerle  decir algo que en realidad no dice, porque (i) hace una  lectura  equivocada  de sus palabras; (ii) lo adiciona o (iii) le mutila apartes  relevantes,  lo  cual  exige  del  demandante  un ejercicio comparativo entre lo  sostenido  por  el  Tribunal  y  la  probanza,  a  fin  de:  (i)  evidenciar  la  distorsión,  (ii) sus efectos en la determinación adoptada y (iii) la forma de  corrección de la misma.   

El  libelista  no  satisfizo  tal  carga,  únicamente  criticó  a modo de alegato de instancia y con el fin de retomar la  discusión  probatoria debidamente finiquitada en las instancias ordinarias, las  conclusiones  de  los falladores para exponer su tesis defensiva, según la cual  las  conductas  reprobadas  sucedieron  en  ejecución de una operación militar  legítima  y  en  respuesta a hostilidades de delincuentes que no atendieron las  órdenes emitidas.   

Esa  ausencia  impide  cualquier  análisis  sobre  la  concurrencia  de un yerro de tal naturaleza, como quiera que sólo la  debida  acreditación  del  mismo es lo que habilita la intervención de la Sala  para  subsanarlo  o derruirlo y por consiguiente, entrar a valorar las probanzas  aportadas  y  pronunciarse  sobre  la  responsabilidad penal de los enjuiciados.   

1.4. Carencia argumentativa que se extiende  al  segundo  cargo  subsidiario  por  violación  de  la  sana  crítica, lo que  conllevaría a un error de hecho por falso raciocinio.   

Nuevamente   el  censor  se  extiende  en  presentar  motivos  por  los  cuales  no  comparte la valoración de las pruebas  aportadas,  para  insistir  en la falta de credibilidad de los familiares de las  víctimas   que   testificaron  y  la  condición  de  delincuentes  de  éstas,  circunstancias  que  respaldaban  la  versión  de  los hechos entregada por los  sentenciados,  según  la cual, fueron los occisos quienes hicieron caso omiso a  las  señales  visuales y auditivas de pare, para luego abrir fuego en contra de  los militares quienes simplemente respondieron.   

Igualmente expone las razones por las cuales  debía  tenerse  por  veraz el informe de inteligencia génesis de la operación  037-A,   en  particular  porque  en  él,  CAMARGO  ARÉVALO  sólo  transmitió  información  entregada  por  el  informante, sin advertir cómo se concretó el  yerro que demanda.   

En efecto, el libelista no especificó sobre  cuál  prueba se concretó el error de hecho denunciado, menos reveló (i) cuál  fue  el  principio  de  la lógica, ley de la ciencia o regla de la experiencia,  desconocido  por el ad quem al momento de conferirles mérito suasorio, (ii) por  qué  adquirían  tal connotación, (iii) cuál era el llamado a regular el caso  y,  (iv)  la  transcendencia del error. Tan sólo expuso los motivos por los que  debió  darse una comprensión a los medios probatorios, diversa de la realizada  por  las  autoridades  judiciales,  todo a la manera de un alegato de instancia.   

En  ese  sentido,  el reparo es simplemente  enunciado  más  no  desarrollado,  pues  resulta  insuficiente  señalar que el  sentenciador  faltó  a  la  sana crítica y quebrantó las leyes de la ciencia,  los  principios de la lógica o las reglas de la experiencia, sin precisar cuál  de  ellos fue en concreto y el que debía ser tenido en cuenta y de qué manera.  Por  consiguiente  el  cargo,  al  igual  que  los anteriores no será admitido.   

2.  De  la  demanda  presentada  a favor de  WILLIAM  EDUARDO  LÓPEZ  PICO,  ALBEIRO BUITRAGO MURCIA, DARWIN HUMBERTO MEDINA  QUIROGA,   SILVEIRO  CAMARGO  CAMARGO,  ELDAR  ANTONIO  BARRETO,  JÓSE  ENRIQUE  VÁQUIRO  MORENO,  GREGORIO  CAPERA  CONDE,  MARIO  PIRAZÁN VANEGAS, JOSÉ LUIS  PÉREZ  OTÁLVARO,  CARLOS  AUGUSTO  ACEVEDO RAMÍREZ, LUIS ANTONIO SILVA, JOSÉ  NEVER GONZÁLEZ, HUGO LÓPEZ MELO, RENET MAX DEVIA y HENRY RANGEL.   

2.1.   De  la  falta  de interés para  recurrir.   

         

          Sea  lo  primero  advertir  que  de  acuerdo  con lo dispuesto en el  artículo  213  de  la  Ley 600 de 2000,  la demanda presentada a nombre de  CARLOS  AUGUSTO  ACEVEDO  RAMÍREZ,  LUIS  ANTONIO SILVA, JOSÉ NEVER GONZÁLEZ,  HUGO  LÓPEZ  MELO  y RENET MAX DEVIA será rechazada por falta de interés para  recurrir,   por  cuanto  no  agotaron,  directamente  o  por  intermedio  de  su  apoderado,   recurso   de  apelación  contra  la  sentencia  de  primer  grado.   

Este interés es imprescindible determinarlo  en  primer  término,  toda  vez que se traduce en una  condición  procesal  indispensable  que habilita    al   sujeto   para   impugnar   válidamente   una   decisión  judicial  en  las  oportunidades  y por las razones previamente señaladas en la ley, que se afirma  tanto  respecto de los recursos ordinarios como del extraordinario de casación,  de modo que si no se concreta, el derecho de recurrir  las providencias judiciales no podrá hacerse efectivo.    

        Así se ha explicado:   

«La Corte ha señalado de manera reiterada  que  constituye  presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico  del  sujeto  procesal  que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la  reparación  de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se  persigue  es  remover,  mejorar  o atemperar una situación que resulta gravosa,  criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación.   

En ese orden de ideas, la no interposición  o  sustentación  debida  del  recurso de apelación respecto de la sentencia de  primer  grado  es  señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de  tal  providencia,  razón  por  la  cual  carecerá  de  interés jurídico para  impugnar  la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el  fin de legitimarse en esta sede.   

En  otras  palabras,  si cualquiera de las  partes  se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación  contra  la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se  ha  de  entender  que  se  muestra  conforme  con  la  decisión  proferida y el  ad  quem  no puede, por su  iniciativa,  entrar  a  examinar su situación, como así también la Sala lo ha  precisado   en   relación   con   el   sistema   penal   acusatorio6.   

Igualmente,  se  ha  sostenido  que  ese  imperativo     sólo     está    exceptuado    frente    a    las    siguientes  hipótesis:   

1.-   Cuando   aparezca  demostrado  que  arbitrariamente    se    le    impidió    el    ejercicio    del   recurso   de  instancia.   

2.-  Cuando  el  fallo  de  segundo  grado  modifique  su  situación  jurídica,  de  manera  negativa, desventajosa o más  gravosa.   

3.- Cuando se trate de fallos consultables  que    causen    perjuicio,    para    los   eventos   en   que   aún   resulte  procedente.   

4.-Cuando  el  sujeto  procesal  proponga  nulidad por la vía extraordinaria.   

La  falta  de interés para recurrir, para  los  eventos  en que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia,  con  las  salvedades  planteadas,  se  predica  de todos los sujetos procesales,  partes   e   intervinientes,  sin  privilegio  distinto  del  que  pueda  surgir  normativamente.7   

Ninguna  de  las  anteriores condiciones se  exhibió  en  la demanda, pues: (i) no obra indicio de imposibilidad para acudir  en  alzada;  (ii)  con  la  sentencia  de  segunda  instancia  no  se agravó la  situación  de  los  procesados; (iii) no es un asunto consultable, y (iv) no se  propuso la nulidad de la actuación.   

Los  defensores  simplemente señalaron que  dicha  omisión  pudo  obedecer “a que todos tenían  el  mismo  defensor;  y este por error o negligencia no presentó apelación con  respecto         [a         ellos]”8,         excusa  que  no  encuentra  asidero  en la actuación porque si bien  previo  a  la  emisión  de  la  sentencia  de  primera instancia CARLOS AUGUSTO  ACEVEDO  RAMÍREZ, LUIS ANTONIO SILVA, JOSÉ NEVER GONZÁLEZ, HUGO LÓPEZ MELO y  RENET  MAX  DEVIA eran asistidos por el mismo abogado que agenciaba los derechos  de        los        demás        procesados9, éste al sustentar el recurso  de  manera expresa consignó a nombre de quienes lo hacía, sin que hubiese sido  objetado  el  auto  por  el  cual  se  concedió el recurso y  concretó su  procedencia sólo por los enunciados en el escrito.   

Es más, la Sala Penal del Tribunal Superior  de      Ibagué,      ante      la     solicitud10  de  los  cinco  prenombrados  tendiente  a  obtener  información  de  por  qué  en  su  sentencia no se hizo  mención  a  ellos en condición de recurrentes pese a que todos contaron con el  mismo   defensor,   explicó  lo  propio   en  auto  del  4  de  agosto  de  201511.   

Así las cosas, la demanda a nombre de ellos  será inadmitida por falta de interés para recurrir.   

2.2. Demanda presentada a nombre de WILLIAM  EDUARDO  LÓPEZ  PICO,  ALBEIRO BUITRAGO MURCIA, DARWIN HUMBERTO MEDINA QUIROGA,  SILVEIRO  CAMARGO CAMARGO, ELDER ANTONIO BARRETO, JÓSE ENRIQUE VÁQUIRO MORENO,  GREGORIO  CAPERA  CONDE,  MARIO  PIRAZÁN VANEGAS, JOSÉ LUIS PÉREZ OTÁLVARO y  HENRY RANGEL.   

2.2.1. La defensa reprobó la sentencia por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  al  considerar  que  no se había  aplicado  a favor de los procesados los principios de presunción de inocencia e  in  dubio  pro  reo,  previstos  en  el  artículo 7 de la Ley 599 de 2000, y se  había  aplicado  indebidamente  los artículos 29 de la Constitución Política  de   Colombia,   232   del   estatuto   ritual   y   43,   44,   52  y  103  del  sustancial.   

          No  obstante,  no  evidenció  en  qué  apartes de la sentencia los  funcionarios  judiciales  reconocían  la  duda  a  favor  de  los sentenciados,  presupuesto  necesario cuando se acude a este tipo de postulaciones por la senda  directa,  la  cual requiere  de la admisión de la valoración probatoria y  fijación  de  los  hechos  realizadas por el Tribunal, y demostrar que éste en  sus  razonamientos,  hizo  un  reconocimiento  expreso de la existencia de duda,  pero  dejó  de resolver la misma en favor del acusado, lo cual conduciría a su  absolución.   

Así  lo  ha  precisado  esta Corporación:   

….es  menester  reiterar que la Corte ha  significado  que  si  al  casacionista le ha interesado el tema del in dubio pro  reo, debe distinguir dos aspectos, a saber:   

«(i)  Si  afirma  que  el  juez ha errado  porque  la  sentencia  reconoce  la existencia de duda razonable originada en el  haz  probatorio,  pero  dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese  hecho, debe invocar violación directa; y   

(ii)  Si  encuentra  que el juez ignora la  existencia  razonable  y  manifiesta de la duda por errores en la valoración de  las  pruebas,  debe  acudir  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial,  especificando  la  naturaleza  del  yerro  cometido,  esto  es,  si  de  hecho o  derecho»  (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364; CSJ AP,  26   oct.  2011,  Rad.  37634;  y  CSJ  AP,  6  mayo  2013,  Rad.  40791,  entre  otros).   CSJ AP2818-2014   

En  el  escrito,  no  se  observa  el menor  esfuerzo  por  demostrar  el yerro referido, ya que ni siquiera de manera somera  se   indicó   en   qué  aparte  del  fallo  fue  admitida  la  duda  sobre  la  responsabilidad  de  los  implicados.  Tan  sólo  se limitaron los libelistas a  reclamar  la aplicación del referido instituto sin contrastar la argumentación  consignada en la sentencia objeto de censura.   

Fue  claro  que  para  la  Sala  Penal  del  Tribunal   Superior  de  Ibagué  estuvo  acreditada  en  grado  de  certeza  la  responsabilidad  de cada uno de los miembros del Ejército que hicieron parte de  la  misión  táctica  Liberiano  037-A, en calidad de coautores, en tanto, como  “consecuencia  lógica  de  tal  concertación,  el  primero  [LÓPEZ  PICO]  hizo  lo  propio  con  sus  subordinados  con el fin de  ponerlos  al  tanto  de  lo  que  se  iba  a  realizar  y  distribuir  los   correspondientes   roles   entre   ellos,   máxime  cuando  se  trataba  de  un  significativo  y  grave  procedimiento,  lo  cual  presupone que cada uno de los  citados  suboficiales  y  soldados  sabían  por  qué  estaban en la escena del  crimen    y    qué   debían   hacer   para   que   el   operativo   fuera   un  éxito”12.   

(…) los suboficiales y soldados también  incriminados  de  este  accionar  delictivo,  según  se  infiere de las pruebas  allegas  a  la  foliatura,  son  igualmente responsables a título de coautores,  algunos  de ellos por materializar de manera directa la ejecución extralegal de  las  víctimas  mediante  la  utilización  de  gran  cantidad  de munición que  impactó  en  la humanidad de éstas; y otros porque su intervención consistió  en  impedir  que  extraños  ingresaran al sitio de los hechos, y cubrir los dos  extremos  del tramo vial donde se materializaría el criminal episodio de cara a  evitar  cualquier  posibilidad  de evasión de las víctimas, teniendo en cuenta  que  se  ubicaron estratégicamente en tres grupos, dos de ellos de “cierre”  y  uno  de  “choque”,  según se indicara, sin que resulte indispensable, de  cara  a  estructurar  la forma de participación en comento, determinar quiénes  de  ellos  dispararon y los respectivos proyectiles impactaron en las víctimas.  Ello  por  cuanto,  se itera, la naturaleza dogmática de la figura en cuestión  como   dispositivo   amplificador   del  tipo,  concretamente  la  modalidad  de  coautoría  impropia,  no  exige que todos actualicen el  verbo rector sino  que  basta  que  el  aporte  haya  sido  de  especial  relevancia para lograr su  comisión,  como aquí sucedió, dado el modus operandi diseñado al concertarse  el  plan  criminar en el que indiscutiblemente todos compartieron el dominio del  hecho.”13   

          Conclusión   a   la   cual   llegó  como  corolario  de  la  misma  demostración  de  existencia  del  plan  criminal  para  abatir a los supuestos  delincuentes  en  un  punto determinado de la carretera que conduce de Ibagué a  El  Totumo,  en  curso de una operación militar planeada en tiempo record y sin  mayores  labores  de verificación, de donde incluso, se tenía una información  sólo  con  probabilidad  de  verdad,  la  cual  requería  del  conocimiento  y  vinculación  de  los militares que precisamente la ejecutarían con los riesgos  que  ello  demandaba,  aun  frente  a  su derecho de la libertad; además en que  desde  el  día  18  de diciembre, los involucrados conocían la información de  inteligencia  que  soportó  el  oficio  del  19 siguiente, fecha en la cual, en  horas  de  madrugada habían ejecutado un retén a la misma hora y lugar, según  narró CAPERA CONDE.   

          Entonces  no  aparece  que  el  ad  quem  tuviera  duda acerca de la  responsabilidad  de los acusados o sobre alguno de los supuestos que acreditaban  la  coautoría  según  se  verifica  en  la parte motiva de la sentencia, y que  sólo hubiese obviado su declaratoria final al resolver el caso.   

2.2.2.   Los  profesionales  del  derecho  exhibieron  su  propia  valoración  de  las  pruebas,  la  cual  en su criterio  generaba  duda  frente  a  la  responsabilidad  de  sus defendidos al descartar,  básicamente,  la  credibilidad  de  las  pruebas  testimoniales.  Si era de los  demandantes  deslegitimar  o  legitimar  algunas  de ellas, debieron proponer de  forma  independiente y a través de la violación indirecta de la ley sustancial  sus   reparos,   por   error  de  hecho  o  de  derecho,  circunstancia  que  no  acaeció.   

Bajo  tal  panorama,  la exposición de los  togados  se  observa  como un alegato de instancia por el cual dejan entrever su  inconformidad  con  lo  decido  por  el  juez  competente  que desechó su tesis  defensiva  y  no  la  incursión  en  un  yerro  en  la sentencia impugnada, que  habilite   el   conocimiento   de  fondo  del  asunto  en  sede  extraordinaria.   

3. Casación oficiosa  

Finalmente,  acorde  con lo dispuesto en el  artículo  216  de  la  Ley  600  de 2000, corresponde a esta Sala intervenir de  manera  oficiosa  a fin de corregir la condena de los no recurrentes sancionados  por el delito de homicidio.   

Se   tiene  que  CARLOS  AUGUSTO  ACEVEDO  RAMÍREZ,  LUIS  ANTONIO  SILVA, JOSÉ NEVER GONZÁLEZ, HUGO LÓPEZ MELO y RENET  MAX  DEVIA fueron condenados de manera conjunta con  WILLIAM EDUARDO LÓPEZ  PICO,  ALBEIRO BUITRAGO MURCIA, DARWIN HUMBERTO MEDINA QUIROGA, SILVEIRO CAMARGO  CAMARGO,  ELDER  ANTONIO BARRETO, JÓSE ENRIQUE VÁQUIRO MORENO, GREGORIO CAPERA  CONDE,  MARIO  PIRAZÁN  VANEGAS  y  HENRY  RANGEL,  en  primera instancia, como  coautores  del  delito  de homicidio agravado, pero únicamente el segundo grupo  interpuso  recurso  de  alzada,  que al ser resuelto por el Tribunal Superior de  Ibagué  degradó  la  conducta  de  homicidio  agravado  a  simple  y redujo su  pena,   sin  pronunciarse  sobre  si  dicha  situación  cobijaba  a los no  recurrentes.   

Con lo cual obvió aplicar el inciso primero  del  artículo  204  de  la  Ley  600  de  2000  que  señala  que  “la  decisión  del  superior  se  extenderá  a  los asuntos que  resulten  inescindiblemente  vinculados al objeto de impugnación”,  por  cuanto  al haberse ajusticiado a los integrantes del comando  operativo   por  el mismo ilícito, la modificación advertida favorecía a  todos  los  condenados por el delito de homicidio quienes estaban en igualdad de  condiciones.   

Error  que  si  bien era susceptible de ser  propuesto  por  vía  de nulidad, por violación de la  norma  citada  y la subsecuente motivación incompleta  de  la  sentencia, no lo es  menos  que  esta  Colegiatura  ha  explicado que tal remedio no es necesario por  cuanto  «el numeral 1 del  artículo  207  del Código  de  Procedimiento  Penal señala que cuando la nulidad  afecta  únicamente el fallo demandado, lo procedente  será  casar  el  fallo  y  dictar   el   que   deba   remplazarlo».   (CSJ   SP  31  Oct  2012   rad.  35159)14   

          En  este  orden de ideas, la Sala casará  de  oficio  y parcialmente la sentencia de 16 de julio  de   2015   proferida   por   el  Tribunal  Superior  de    Ibagué   y,   en  consecuencia  condenará a  los    acusados   CARLOS  AUGUSTO  ACEVEDO RAMÍREZ, LUIS ANTONIO SILVA,  JOSÉ  NEVER  GONZÁLEZ,  HUGO  LÓPEZ MELO y RENET MAX DEVIA como coautores del  delito   de   homicidio  simple    a   la   pena  principal  de 13    años   de   prisión  y  la  accesoria  de inhabilitación  para   el   ejercicio   de   derechos  y  funciones  púbicas    por    el    mismo    término,  por  ser  esta  la  sanción  que   en   segunda   instancia   se   impuso  a  los  demás  sancionados  en  calidad           de           sujetos  procesales  recurrentes.   

Finalmente,   se   precisa   que   la  decisión   del   ad   quem   seguirá      incólume     en  todos  los  demás  aspectos  que no  fueron materia de modificación.   

* * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.                 NO  ADMITIR  las          demandas      de     casación        presentadas.   

2. CASAR OFICIOSA Y  PARCIALMENTE la sentencia impugnada y en consecuencia,  condenar  a  CARLOS AUGUSTO  ACEVEDO  RAMÍREZ, LUIS ANTONIO SILVA, JOSÉ NEVER GONZÁLEZ, HUGO LÓPEZ MELO y  RENET  MAX  DEVIA,  como  coautores  responsables del  delito   de  homicidio  simple,  a  la  pena  principal  de  13  años  de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  púbicas  por  el  mismo  término.   

3.          PRECISAR  que  las  restantes  decisiones  adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.   

4. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Página   231  de  la  demanda.   Cuaderno  original  No.  8  del  Tribunal   

2  Página   33  de  la  demanda.  Folio  271  cuaderno  original  No.  8  Tribunal   

3  «Son   definiciones   o   juicios  hipotéticos  de  contenido  general,  desligados  de  los  hechos  concretos  que se juzgan en el  proceso,  procedentes  de  la  experiencia,  pero  independientes  de  los casos  particulares  de  cuya  observación  se  han inducido y que, por encima de esos  casos,    pretenden    tener   validez   para   otros   nuevos».   CSJ SP9111-2016   

4 CSJ  SP9111-2016.   En   similar  sentido  se  explica  en  CSJ. SP, 28 Sep. 2006. Rad. 19888   

5 CSJ  AP46153-2015   

6 Cfr.  Sentencias  del  11  de  abril  y  18  de julio de 2007, Radicados Nos. 26.128 y  26.255, en su orden.   

7  AP1088-2015.  Igualmente  Cfr.  CSJ AP, 23 enero 2008  Rad.  27278;  CSJ  AP,  22  julio  2009,  Rad. 32245; CJS AP, 9 marzo 2011; Rad.  35822;  CSJ  AP,  27 julio 2012, Rad. 39245; y CSJ AP,  13 nov. 2013, Rad. 45525   

8 Folio  305 cuaderno original No. 8 del Tribunal   

9 Dr.  José Joaquín Cristancho Parra.   

10  Folios 72 y 74 cuaderno original No. 7 del Tribunal   

11  Folio 76 cuaderno original No. 7 del Tribunal   

12  Página  87  y  ss.  de  la  providencia. Folio 262 Cuaderno original 6 Tribunal   

13  Página  162  y  ss.  de  la  providencia.  Folio 336 Cuaderno orinal 6 Tribunal   

14  Reiterada en CSJ SP1081-2015     

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