SP14288-2016(48652)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP14288-2016  

Radicación N° 48652  

(Aprobado acta N° 312)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos  mil dieciséis (2016).   

La   Sala   resuelve   los   recursos  de  apelación  interpuestos por  el   Dr.   JIMI   DUVAN  ZAPATA  VARGAS  y  su  defensor  en contra de la decisión adoptada por el Tribunal  Superior   del   Distrito  Judicial  de  Florencia,  en  audiencia  preparatoria  celebrada  el  27  de julio de 2016, a través de la cual negó la nulidad de la  actuación y la práctica de algunas pruebas.   

A N T E C E D E N T E S  

         1.  Entre  los  meses  de  agosto, octubre y noviembre de 2006, los  docentes  Armando  Enrique  Ulloa García, José Rodrigo Briñez Horta, Humberto  Dussán  Vivas,  Hugo  Alberto Pineda Cujiño, Afranio Rengifo Machado, Nicolás  Antonio  Yepes  Hernández,  Orlando  Barragán  Perdomo,  Blanca  Dolly  López  Figueroa  y  Jairo Vicente Molina Andrade interpusieron, a través de la abogada  Mónica  Patricia  Rodríguez  Ortega,  varias  acciones  de tutela en contra de  Cajanal  EICE,  con  las  que  reclamaron ante el Juez Promiscuo del Circuito de  Belén  de  los  Andaquíes,  Dr.  JIMI  DUVAN  ZAPATA  VARGAS,  el  reconocimiento  de  la  pensión gracia,  retroactividad,  reajuste  e indexación, aduciendo para el efecto la violación  al  debido  proceso  y del principio de igualdad. En estas condiciones, mediante  sentencias  de 31 de agosto, 12 de octubre y 17 de noviembre de 2006, el estrado  judicial  en  cita amparó los derechos invocados ordenando a Cajanal emitir las  resoluciones que materializaran aquellas pretensiones.   

         Posteriormente  esa  entidad,  por conducto de apoderado, presentó  denuncia   penal  en  contra  del  Dr.  ZAPATA  VARGAS  al considerar que dichos proveídos no consultaban la  normatividad  aplicable,  bajo  la  prédica  de que éste no tenía competencia  funcional  ni  territorial  para  abordar  el  particular,  los beneficiarios no  reunían  los requisitos para acceder a la pensión gracia, no podía decretarse  la  indexación  y  ya se había negado a algunos el reconocimiento del derecho,  entre otros cuestionamientos.   

         2.  Acumuladas  por conexidad las investigaciones surgidas por cada  una  de  esas  determinaciones y que eran tramitadas por cuerda separada, en las  que  ya  había  sido  vinculado  el  Dr. ZAPATA VARGAS  a través de indagatoria y en las cuales se resolvió  su  situación  jurídica  con decisiones del 3 octubre de 2012 y 21 de julio de  2014,1  luego  de cerrar la investigación, la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Florencia calificó el mérito del  sumario,  el  9  de  octubre de 2014, con resolución de acusación en su contra  como  presunto  autor  de  los delitos de prevaricato por acción y peculado por  apropiación,2  determinación apelada y confirmada, el 21 de agosto de 2015, por  la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  la Corte Suprema de Justicia.3      

         3.  Radicada  la  actuación  en  el  Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Florencia y surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de  2000,  el  27  de  julio  de  2016,  se llevó a cabo la audiencia preparatoria.   

         En  esta  diligencia, luego de descartarse la nulidad impetrada por  el  procesado, dicha Corporación accedió a la petición de pruebas elevada por  su   defensor,   coadyuvada  por  aquel,  y  ordenó  escuchar  en  declaración  juramentada  a  Mónica  Patricia Rodríguez Ortega, profesional del derecho que  interpuso  las  acciones  de  tutela  referidas  en precedencia, y a José Edgar  González  Perdomo  y  William Cabrera Silva, empleados del Juzgado Promiscuo de  Belén de los Andaquíes para esa época.   

         No  obstante,  se  negaron:  i)  los  testimonios de Jorge Eliécer  Guevara  y  Luis  Carlos  Avellaneda -congresistas que impulsaron un proyecto de  ley  encaminado  a  extender  a todos los docentes los beneficios de la pensión  gracia-,  al considerarse que ninguno conoció de los sucesos investigados y ii)  los  de  José  Urbano  Martínez  y  Orlando Echeverri Salazar -quienes se dijo  podían  dar fe de la conducta del implicado-, en tanto ello, indicó, no es una  circunstancia que interese al proceso.   

         De  igual  modo,  negó  recaudar  como  prueba  documental: i) los  antecedentes  del  proyecto  de  ley citado con antelación, al no señalarse su  conducencia  y  pertinencia,  ii)  los  proveídos  de  la  Corte Constitucional  referidos  a  los mismos, ya que versan sobre aspectos que no se asocian con los  fallos  judiciales  materia  de  controversia  sino con argumentos propios de la  estrategia   de  defensa,  iii)  oficiar  a  Cajanal  para  establecer  cuántas  resoluciones  de  pensiones  gracia  ha concedido vía tutela desde el año 2000  hasta  la  fecha,  al  no  acreditarse  la  posible identidad sustancial de esas  decisiones  con  las  que  son  objeto  de  reproche  y iv) solicitar al Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Belén de los Andaquíes informar cuántas tutelas  relacionadas  con  pensión  gracia  habían  tramitado  con  anterioridad a los  hechos  y  la  carga  laboral  para  esa  época, pues se trata de demostrar una  negación  indefinida respecto de la ausencia de antecedentes previos acerca del  tema,  alegada  por la defensa, y lo último por impertinente, al ser una arista  sin  vínculo  sustancial  con  el  contenido  de  los  injustos  por los que se  profirió acusación.   

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES  

1.  El  Dr. ZAPATA  VARGAS  apeló  la  determinación  en comento, en lo  atinente  a  la  negativa  a  invalidar la actuación, al poner de relieve cómo  previo  a resolverse su situación jurídica por la conducta punible de peculado  por  apropiación a favor de terceros no se le elevaron en indagatoria cargos de  manera  específica  por  dicha  especie  delictiva y, aun cuando se fijó fecha  para  que  esta  se  ampliara  con  ese propósito, la diligencia no se llevó a  cabo.   

Así,  estima, la estructura del proceso se  vio  afectada  de  forma trascendente, ya que no ha podido ejercer el derecho de  defensa  ni  contradicción  frente a esta ilicitud en tanto tal actividad se ha  enfilado  a  desvirtuar  la comisión del punible de prevaricato por acción. De  otro  lado,  percibe  baladí  la  justificación  para  omitir  aquel  trámite  referida  a  que no compareció a las citaciones realizadas para el efecto, toda  vez  que  en  ese caso, opina, debió vinculársele a través de declaratoria de  persona  ausente.  Por ende, sostiene, se le sorprendió en la acusación con la  imputación  de  este  injusto,  respecto del cual no ha podido agotar un debate  probatorio  adecuado, ante la premura con la que fue endilgado. En consecuencia,  pide  que  se decrete la nulidad a partir del proveído que resolvió situación  jurídica con relación al mismo.   

De  otra parte, en cuanto a los testimonios  de  José Urbano Martínez y Orlando Echeverri Salazar, refiere que con ellos se  pretende  corroborar  la honorabilidad, honestidad y rectitud que ha mostrado en  la  labor  de  administrar  justicia  y, por contera, la ausencia de dolo en los  comportamientos  que se le enrostran. Por último, con las declaraciones de Luis  Carlos  Avellaneda  y Jorge Eliécer Guevara, se busca evidenciar la complejidad  del  problema  jurídico  sometido  a  su consideración en punto del tema de la  pensión  gracia,  pidiendo  revocar  la  negativa  a recibir estos testimonios.   

2. Por su parte, la defensa indicó que los  precedentes   jurisprudenciales   evocados   por   el  Tribunal  para  negar  la  invalidación  no se avienen a este caso, al relacionarse con eventos en los que  la  calificación  jurídica  provisional  realizada en indagatoria es objeto de  variaciones  ulteriores  y  lo  que ocurrió en el sub  examine,  fue  la  inclusión de un cargo novedoso no  contemplado  en  esa oportunidad. Aunado a lo anterior, opina, esa diligencia no  se  subsume  netamente a lo fáctico, ya que debe incorporar el señalamiento de  las  tipicidades  derivadas del mismo, lo que, recalca, no se dio en este asunto  y  condujo,  a  su juicio, a la conculcación del derecho de defensa, por lo que  solicita  revocar  la decisión del a quo y se decrete la nulidad en los términos elevados.   

En  lo  concerniente  a  los testimonios de  Jorge  Eliécer  Guevara  y Luis Carlos Avellaneda, asegura que sí expuso en su  momento  cuál  era su conducencia y pertinencia, atendiendo que se trata de los  ponentes  de proyectos de ley referentes al reconocimiento de pensiones gracia a  docentes  del  orden  nacional,  lo  que  precisamente  concita el debate en las  diligencias  y  de ahí la  necesidad  de  su  recaudo,  por tratarse de temas asociados a las exculpaciones  ofrecidas por su prohijado.   

Respecto  a  las  declaraciones  de José  Urbano  Martínez  y  Orlando  Echeverri  Salazar,  depreca  sean decretadas por  cuanto  develarán  que  aquel  no es un “caprichoso  administrador  de  justicia  sino un hombre probo y sujeto a ese principio de la  sindéresis”  y tratándose de la prueba documental,  recalca  que  el  cúmulo de trabajo al que estaba sometido el procesado para la  época  de  los  hechos  sí  puede  resultar relevante a efectos de examinar la  configuración  del  prevaricato  por acción que se le endilga. Aserto que hace  extensivo  a  la  documentación de la Corte Constitucional, a fin de evaluar el  dolo  con  el  que  se dice actuó teniendo en cuenta la postura asumida por esa  Corporación  frente  al  tema; y a la información proveniente de Cajanal, para  vislumbrar  cómo  su asistido “no ha sido el único  que   ha  tomado  decisiones  como  la  que  se  le  cuestiona”,  además  para  sopesar  la  complejidad  que  ha  rodeado  todo  lo  atinente al reconocimiento de la pensión gracia a docentes.   

LOS NO RECURRENTES  

1. La Fiscalía solicitó declarar desierto  el  recurso  impetrado  por  el procesado, al considerar que no señaló cuáles  son  los  supuestos  desaciertos  de  la decisión impugnada y circunscribirse a  replicar  los  argumentos  que  durante  el transcurso de la actuación han sido  expuestos   con  el  propósito  de  que  se  declare  la  nulidad,  despachados  desfavorablemente  en  diversas  instancias. También resaltó que el delito por  peculado   por   apropiación  se  endilgó  de  manera  expresa  al  resolverse  situación  jurídica,  sin  que se hubiesen formulado recursos en contra de esa  determinación,  entonces, no podría predicarse la ausencia de posibilidades de  controversia  frente  a  dicho  cargo  y  de  haber  existido una irregularidad,  manifiesta, esta resultó convalidada por cuenta de esa omisión.   

En lo concerniente al recurso de apelación  de  la  defensa,  estima  que tampoco se especificaron los eventuales yerros del  Tribunal  manteniéndose las falencias conceptuales en punto de la conducencia y  pertinencia  de  las  pruebas  deprecadas,  llamando  la  atención  en  que  la  resolución  de  acusación enfatizó en que el juicio de reproche elevado a las  decisiones  que  se  dijo eran constitutivas de prevaricato por acción, recayó  en  el manejo poco ortodoxo que en ellas se le dio a la normatividad que rige la  acción  de  tutela,  lo  que  de paso conllevó a un detrimento del erario. Por  tanto,  sostiene,  es  irrelevante  discutir  el  tema  de  la  pensión gracia,  pidiendo    confirmar    la    providencia   del   a  quo.   

2.  El  Delegado  del  Ministerio  Público  anotó  que  en  el devenir de la actuación se han respetado las garantías del  procesado,   por  consiguiente,  de  haberse  percibido  inconsistencias  en  la  relación  fáctica  y  jurídica  debió  proponerse en su momento la polémica  correspondiente,  razón  por la cual, dice, de haber existido una irregularidad  por  tal  circunstancia  esta  fue  convalidada.  Además,  en  su  concepto, el  peculado  por  apropiación  enrostrado  no  se  ofrece caprichoso de cara a los  sucesos  objeto  de  debate  y  subrayó que la imputación ulterior de ese tipo  penal  se  explica  en  el  carácter  progresivo  que  cobija  la dinámica del  procedimiento,   motivos   por   los   que   pidió   ratificar  la  providencia  recurrida.    

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  La Sala es competente para pronunciarse  sobre  los recursos de apelación interpuestos en estas diligencias, al tenor de  lo previsto en el artículo 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000.   

2. Con esta precisión, la Corte examinará  en  primer  lugar  lo  referente  a  la nulidad invocada por el Dr. ZAPATA  VARGAS,  ya  que,  de  prosperar,  sería  inane  el  estudio  de  los  demás  reparos  formulados  en  contra del  proveído del a quo.   

En este aspecto, entonces, debe aclararse a  la  Fiscalía  que  el  hecho  de  que  este  pedimento  hubiese sido negado con  anterioridad  por esa entidad durante la instrucción y luego por el juzgador de  primera  instancia,  no afecta el interés del procesado para cuestionar en esta  fase  de la actuación el particular. Así mismo, los argumentos que presenta en  la  alzada  develan  cuál es su inconformidad con la decisión adoptada, por lo  que  no  tiene  asidero  la  pretensión encaminada a que se declare desierto el  recurso por él impetrado.   

Ahora, no obstante lo anterior, debe decirse  que  la  nulidad  como  mecanismo  extremo  de  corrección  de  irregularidades  sustanciales  no  tiene cabida en este asunto, cobrando relevancia el cúmulo de  razones  que  se  han expuesto durante el devenir del trámite para descartar su  procedencia,   por   cuanto   las  presuntas  afrentas  al  derecho  de  defensa  denunciadas no han ocurrido. Véase:   

Al  margen de que sea un criterio decantado  por  la  jurisprudencia  que constituye una informalidad constitutiva de nulidad  la  omisión  de  la  Fiscalía  en  interrogar al indagado sobre los hechos que  dieron  origen  a  su vinculación y de darle a conocer la imputación jurídica  provisional  (artículo 338 de la Ley 600 de 2000), a efectos de que se entere y  defienda  de  los  cargos  por  los  cuales  se adelanta en su contra la acción  penal,  no  puede  dejarse  de lado que esa consecuencia opera únicamente si se  demuestra  que  por  virtud  de esa omisión el procesado no tuvo posibilidad de  estar  al  tanto  de  los sucesos por los que se le acusa, o que el conocimiento  que  tuvo  de  ellos  fue  desfigurado,  y que esto incidió negativamente en el  ejercicio  del  derecho  de  defensa  (CSJ  SP,  12 Nov 2003, Rad. 19192).    

De  este modo, es palmario que la manera en  que  se  le  pusieron  de presente al Dr. ZAPATA VARGAS  los acontecimientos que llevaron a Cajanal a formular  denuncias  en  su  contra,  en  concreto  durante las distintas indagatorias que  rindió   por   los   mismos,   fue   preciso  y  adecuado  para  transmitir  un  discernimiento  inequívoco de un aspecto fáctico significativo para el derecho  penal  que  encuentra  su  componente principal en la supuesta ilegalidad de las  decisiones  de  tutela  por  él proferidas y que en el caso del docente Orlando  Barragán  Perdomo,  en  los términos endilgados por la Fiscalía, condujo a un  menoscabo del erario.   

Tal  situación  surge  inexorable  de  la  respuesta  suministrada  en  la  injurada  del  16  de  agosto de 2012 (Radicado  59746):   

“PREGUNTADO:  Sírvase  manifestar  si la  parte  accionada cumplió con lo dispuesto en (sic) el fallo tutelar. CONTESTÓ:  Es  bien  importante esta pregunta, la entidad nunca cumplió el fallo, creo que  solo  lo  hizo  respecto de un accionante, porque de ese sí admitió que tenía  el  derecho, por lo tanto no se puede afirmar que hay detrimento patrimonial del  Estado”.4   

Escenario  similar  se  verificó  en  la  indagatoria del 3 de octubre de 2013 (Radicado 60041):   

“PREGUNTADO:  En  este  momento  se  le  pregunta     al    Doctor    ZAPATA    (sic)  si  quiere  agregar.  CONTESTÓ: […] No estoy seguro si en  este  caso  la  accionada  cumplió el fallo de tutela porque recuerdo que en el  caso  original,  es  decir  del que se originó esta actuación respecto de esos  accionantes  no  se  cumplió el fallo salvo uno de ellos, Dussán Vivas, porque  consideró  que  éste sí tenía el derecho, habrá que indagar entonces con la  entidad  accionada  respecto  del señor Armando Enrique Ulloa, si conforme a la  interpretación  de  Cajanal  éste  tenía  o  no  el  derecho,  ahora si no se  cumplió  el  fallo  respecto  de  éste no puede señalarse que hubo detrimento  patrimonial  al Estado y si Cajanal lo cumplió considerando que este accionante  sí  tenía  derecho  no  estaríamos entonces ante la comisión de ningún tipo  penal  porque  en  este  caso Cajanal no denunció, efectivamente si lo decidido  por  mí  en  los  fallos  de  tutela que se cuestionan tanto a aquellos que son  objeto  en  otro  proceso  adelantado  en  mi  contra  como  este, en esta misma  delegada,  no  se  cumplió  por  el  accionado,  no  hubo  entonces  detrimento  patrimonial  a la entidad, pues no existió erogación del gasto alguno aplicado  a  los  conceptos o rubros que se señalan en las decisiones de tutela y si bien  el  delito  de  prevaricato  no tiene como bien jurídico tutelado el patrimonio  del  Estado,  válido  resulta por esta vía aducir que no existe en mi conducta  una   transgresión   dolosa  con  el  evidente  propósito  de  contrariar  los  postulados  de  la  administración  pública y de la justicia […] PREGUNTADO:  Doctor  JIMI  DUVAN ZAPATA,  la  Fiscalía  le  endilga los cargos de prevaricato por acción de que trata el  artículo  413  del C.P., en concurso con el delito de peculado por apropiación  en  favor  de  terceros  del  artículo 397 del C.P., cómo se declara de estos.  CONTESTÓ:  Me  declaro  totalmente  inocente doctora. Ya tuve la oportunidad de  explicar  en  cuanto  al  prevaricato  y  lo  mismo  declaro  frente al presunto  peculado,  no  he  tenido  ni  tuve bajo mi administración o custodia bienes de  Cajanal,  no  tomé decisión para apropiarme de dineros menos para que terceros  se     apropiaran     de     ellos     […].”5   

­  

Ahora  bien,  aun  cuando en el sumario que  involucró   la   situación   del  docente  Barragán  Perdomo  que  se  afirma  constitutiva  de peculado por apropiación no hubo durante la injurada del 16 de  agosto      de     2012     (Radicado     59772)6  señalamiento o explicación  específica  respecto  del  tipo previsto en el artículo 397 del Código Penal,  no  puede  soslayarse, se recalca, que la denuncia y el cuestionario abordado en  todas  estas diligencias se remitía a una unidad de acción frente a la cual se  pronunció  el  implicado.  Por  ello,  su apoderado, en la última indagatoria,  solicitó  expresamente  la  unificación de todos los procesos en cuestión por  la  “similitud  en  cuanto  a  los  hechos  mismos,  comunidad  de  prueba e incluso podríamos decir que alguna similitud de sujetos  intervinientes”.7   

En suma, no puede pregonarse sorpresa o que  los  hechos  endilgados desde los albores del sumario eran ajenos o refractarios  a  la  hipotética comisión del delito de peculado por apropiación, por cuanto  la  orden  de  reconocer  presuntamente  de manera irregular la pensión gracia,  dentro  de  la  lógica  esbozada  por  la  Fiscalía,  tiene nexo causal con un  posible   detrimento   patrimonial.   Así,  el  que  no  se  hubiese  enunciado  explícitamente  en  su  momento  la  eventual configuración de este punible no  desdibuja  el  juicio  de  reproche  que  por el mismo podía ser atribuible, en  virtud  del  ámbito  conceptual  puesto  a  consideración  en  indagatoria, en  términos  claros,  al  punto  que  hubo exculpaciones concretas ante los cargos  elevados por dicho tipo penal, según lo transcrito.   

Por  eso, con independencia de la probable  convalidación   de   lo  que  el  Dr.  ZAPATA  VARGAS  cataloga  como  una  anomalía, en tanto en su debida  oportunidad  se  resolvió  situación  jurídica  por  la  conducta  punible en  cuestión  sin  que  se  presentaran recursos, y de la vigencia del principio de  progresividad  en  el  proceso  penal  que  justifica  que  se  hubiese  obviado  inicialmente  el  señalamiento  de  esa tipicidad, deducida de los presupuestos  fácticos  abordados  en todas y cada una de las indagatorias; es incuestionable  que  el  derecho de defensa y contradicción se mantuvieron indemnes, muestra de  ello  es  que  en  los  alegatos  precalificatorios allegados por el mencionado,  éste  manifestó,  en  un  acápite  puntual confeccionado con ese cometido, lo  siguiente:   

“El  tipo  penal exige como ingredientes  normativos,  que el servidor tenga bajo su administración y custodia bienes del  Estado  y  como  claramente  puede  colegirse,  este  servidor judicial nunca ha  tenido  bajo  administración y custodia bienes de Cajanal, mucho menos dineros.  El  mismo  tipo  penal  consagra  como verbo rector, la acción de apropiarse, y  este  servidor  tampoco ejerció tal acción, nunca se apropió ni para terceros  mucho  menos para sí de dineros de esa entidad, menos cuando no tenía asignada  las funciones de administración y custodia de esos dineros.   

Preciso  es  citar  algunos  conceptos que  vienen al caso que ocupa la atención de la Fiscalía:   

Para Franchesco Carrara, por ejemplo […].  Carlos  Mario  Molina  Arrubla,  nos  dice  […]. Para Escriche, el peculado es  […].  Por  último,  Cabanellas nos ilustra […]. Así que, al no tener tales  atribuciones,  calidades  ni  el  manejo  de  como tampoco la administración ni  custodia  de  bienes  del  estado,  no puede calificarse al suscrito como sujeto  activo  de dicha conducta, por lo que habrá de precluirse la investigación por  el   delito   de   peculado   por  apropiación”.8   

De  esta  manera,  no  tiene  asidero  la  propuesta  invalidatoria  formulada por el acusado y, en gracia a discusión, de  haber  existido  alguna  irregularidad, esta resulta intrascendente debido a que  de  cara  al  delito de peculado por apropiación la defensa material y técnica  han   contado  con  posibilidades  reales  de  controversia,  de  modo  tal  que  “debe   entenderse  que  el  derecho  no  ha  sido  conculcado  o que se ha restablecido, pues ningún sentido tendría invalidar el  proceso  para  que  la  defensa  vuelva  a  tener  una  oportunidad  que  ya  se  surtió”  (CSJ SP, 29 Ago 2002, Rad. 12300, CSJ SP,  18 Nov 2004, Rad. 20521).   

        3.   En   lo  concerniente  a  los  reparos  elevados  por  el  Dr.  ZAPATA VARGAS y su apoderado  en  punto  de  la  negativa  a  la  práctica  de varias pruebas, no puede pasar  desapercibido  que la resolución de acusación cuestiona de forma prevalente no  la  interpretación  agotada  en las decisiones de 31 de agosto, 12 de octubre y  17  de noviembre de 2016, con relación al reconocimiento de la pensión gracia,  sino  la  hermenéutica  que ese funcionario desplegó por vía de la acción de  tutela  para  ordenar  la concesión de dicho beneficio, conforme se constata de  los  siguientes  apartes  de  la providencia que lo convocó a juicio y que bien  podría decirse sintetizan el marco de debate en esta etapa:   

“Para nadie es un secreto que esta figura  no  procedía por cuanto existían otros recursos o medios de defensa judiciales  que  podían  ser utilizados, salvo que la demandante la hubiere presentado como  mecanismo   transitorio   para   evitar   un   perjuicio   irremediable   […].  Circunstancia  que  nunca  invocó  ni  demostró en sus respectivas demandas la  abogada  Mónica  Rodríguez  Ortega,  ni tampoco lo hizo el Juez en cada una de  las  consideraciones  plasmadas  en  las  sentencias  cuestionadas, toda vez que  nunca  afloraron  los  argumentos  ni  los medios probatorios que demostraran el  peligro  o  riesgo  inminente de los derechos fundamentales de los profesores al  momento   de   presentarlas,  como  la  salud,  la  vivienda,  la  educación  y  alimentación,  ni  la  condición de ausencia de otra pensión o recompensa del  orden  nacional,  lo  cual  debió  declararse  bajo la gravedad del juramento y  nunca   se   hizo,   al  tenor  de  la  inobservancia  del  Juez”.9   

“Decir que el tema de la pensión gracia  no  ha sido pacífico no sirve de excusa para inobservar la improcedencia de las  tutelas,  en  razón de la ausencia de inmediatez y subsidiariedad de la acción  interpuesta,  toda  vez que el tiempo en que fueron presentadas las acciones era  totalmente  irrazonable.  Solo  con estos argumentos apreciamos la improcedencia  de  las  pretensiones  de  los  docentes, sin dejar de presente que el mecanismo  tutelar   no   está  concebido  para  desplazar  caprichosamente  al  mecanismo  específico  previsto  en  la  regulación  común,  tal  como se predicó en la  sentencia    de    constitucionalidad    C-543    del    1º   de   octubre   de  1992”.10   

En  ese  mismo  sentido se reprocharon los  presupuestos  a  partir  de los cuales se aludió a la hipotética conculcación  del derecho de igualdad:   

“Otro   aspecto   que   nos   parece  cuestionable,  es  la  ausencia  de análisis entre las razones de fondo tenidas  por  Cajanal  para  negar las pensiones a los tutelantes y las invocadas a favor  de  las señoras Eneida Muñoz de Acevedo y Magdalena Ramírez Duque, para poder  sentenciar  sobre  el  derecho fundamental a la igualdad. Pues ya lo ha dicho la  ley  y  la  jurisprudencia,  no  bastan  los  50 años de edad y los 20 años de  trabajo  en  la  educación,  sino  el  cumplimiento  de todas y cada una de las  condiciones  establecidas  por  la  ley. En realidad, aquí no existe prueba que  nos  enseñe  tal  circunstancia,  por  lo  tanto estimamos de suma temeridad la  conducta  del  juez,  más  si  se  advertía  la  posibilidad  de  acudir  a la  jurisdicción   ordinaria,  quedando  de  esta  manera  comprobada  la  conducta  dolosa”.11   

        Tales  premisas  fueron  compendiadas  en  la  decisión de segunda  instancia  del  21  de agosto de 2015, con la que se confirmó la resolución de  acusación,  y  que señaló cómo el comportamiento censurado se vincula con el  incumplimiento  del  Decreto 2591 de 1991 y la inobservancia de las limitaciones  que  esa normatividad consagra con relación a la procedibilidad y alcance de la  acción de tutela.   

        Por  consiguiente,  los  medios de conocimiento atinentes a develar  pormenores  asociados  con el reconocimiento de la pensión gracia, verbi   gratia,   los   testimonios  de  congresistas   que   impulsaron   proyectos   de  ley  asociados  al  tema,  son  impertinentes  por cuanto no tienen que ver con las circunstancias fundamentales  por  las  que  se  adelanta  el  trámite, lo cual también es predicable de los  fallos  de  la  Corte  Constitucional  y de la información deprecada a Cajanal,  reclamada con idéntico propósito.   

        De  otro  lado,  respecto  de la información solicitada al Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Belén de los Andaquíes referida a la carga laboral  de  ese  despacho,  el recurrente no brinda elementos de juicio más allá de su  opinión  abstracta  y genérica acerca de la probable conducencia o pertinencia  de  la  prueba  en  orden  a  evidenciar  la  manera  en  que podría develar la  confluencia  o  no  de los elementos constitutivos de las conductas punibles que  se  endilgan  o  la  hipotética  responsabilidad  del  procesado en las mismas.   

Lo  anterior,  teniendo  en  cuenta que el  delito  de  prevaricato  por  acción,  desde  el cual se edifica la acusación,  comporta  el  proferimiento  por parte del servidor público de una resolución,  dictamen  o  concepto  que  sea  abierta  y  claramente  disímil  con  la  ley,  exigiéndose  para  la  configuración  del  injusto  que esa determinación sea  manifiestamente  ilegal,  es decir, que surja una contrariedad ostensible con el  derecho  aplicable  que  debe  apreciarse  a partir de un simple cotejo entre el  contenido   del   acto   jurídico   reprochado   con   la   norma   llamada   a  regirlo.   

Bajo  esa  perspectiva,  entonces,  no  se  avizora  cuál  sería  la  relación  que  guardaría  esa información con las  aristas  en  mención,  es  decir,  con  los  procesos  de tutela por los que se  convocó  a  juicio,  atendiendo  que,  al  margen del cúmulo de trabajo al que  podría  estar  sometido el implicado, dichas acciones constitucionales ostentan  un  carácter sumario, las orienta el principio de celeridad, están sometidas a  un  trámite  preferencial,  o  sea,  con  prelación  sobre  otros  asuntos  de  naturaleza  diferente  a  cargo  del estrado judicial ante el cual se tramitan y  deben  resolverse  en  un  término  perentorio  (Cfr.  Decreto  2591  de  1991,  artículos 1º, 3º, 15 y 29).   

Similar   diagnóstico   aplica   a  las  declaraciones  encaminadas  a  dilucidar  la conducta personal y laboral del Dr.  ZAPATA  VARGAS,  toda  vez que la misma no es materia de  investigación  y  juzgamiento.  La situación que interesa al derecho penal, lo  es  la  presunta comisión de un comportamiento catalogado como delito, cometido  con  culpabilidad,  y  no  la personalidad o antecedentes de quien se señala su  autor,  en  concordancia con los postulados del artículo 29 de la Constitución  Política.   

4.  Recapitulando,  no  se  aprecia en las  diligencias  la  confluencia  de  irregularidades  que infirmen la validez de lo  actuado,  y  los apelantes tampoco allegaron una carga argumentativa idónea que  evidencie  de  manera fehaciente yerros en la decisión de primera instancia con  relación   a   la   negativa  a  practicar  diversas  pruebas  que  se  ofrecen  impertinentes,    por    lo    que    dicho    proveído    será   confirmado.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR el auto  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia proferido en audiencia  preparatoria  celebrada  el  27 de julio de 2016, con el que negó la nulidad de  la  actuación  y la práctica de algunas pruebas, de acuerdo con lo indicado en  la parte motiva de esta providencia.   

Contra  la  presente  decisión no procede  recurso   

Comuníquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.  Folio  122  y  siguientes cuaderno original 1 y  Folio 1 y siguientes cuaderno original 5, respectivamente   

2  Cfr. Fl. 123 y s.s. c.o 5   

3  Cfr.  Fl.  17  y  s.s.  cuaderno  Fiscalía  segunda  instancia   

4  Cfr. Fl. 112 c.o 1   

5  Cfr. Fl. 301 c.o 4   

6  Cfr. Fl. 72 y s.s. c.o 3   

7  Cfr. Fl. 301 c.o 4   

8  Cfr.   “Requisito  del  ingrediente   normativo   en   el   peculado  por  apropiación”  (Fl. 116 y s.s c.o 5)   

9  Cfr.  Fl.  21 resolución de acusación / Fl. 143 c.o  5.   

10  Cfr. Fl. 25 / Fl. 147 ibídem   

11  Cfr. Fl. 23 / Fl. 145 ídem     

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