SP14215-2016(45149)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

SP 14215-2016  

Radicación 45149  

(Aprobado Acta No. 312)  

Bogotá  D.C.,  octubre  cinco (5) de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda  de  revisión  presentada  por el Fiscal 72 Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito  Especializado  de  la  Unidad  Nacional  de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario con sede en Cúcuta.   

HECHOS:  

En horas de la madrugada del 14 de febrero de  1994,  en  el barrio Chapinero de la Ciudadela San Juan Atalaya del municipio de  Cúcuta,  fueron ultimados mediante disparos de arma de fuego los jóvenes Jairo  Alonso  Preciado  Cantillo,  Germán  Angarita  Ortiz  y  Fabio  Peña Peña, el  primero  de  19  años  y  los  otros  de  17 para la época de los sucesos, por  integrantes   del  Comando  Antiextorsión  y  Secuestro  (CAES)  del  Ejército  Nacional,   al   mando   del  teniente  WILLIAM  ROBERTO  DEL  VALLE1.   

Se  discute  si las muertes obedecieron a un  enfrentamiento   armado,  por  ser  los  occisos  integrantes  de  las  Milicias  Populares  del  ELN  y  haber  iniciado  el ataque contra los militares, o si se  trató  de  una  ejecución  extrajudicial  de  civiles, para lo cual se habría  alterado  la  escena  criminal  con el fin de simular que ocurrieron en combate.   

ACTUACIÓN  PROCESAL:   

    

1. Con auto del 22 de febrero de 1994  el   Juzgado   25   de   Instrucción   Penal   Militar  de  Cúcuta  abrió  la  investigación,  a  cuyo  trámite  vinculó,  mediante indagatoria, al entonces  teniente  WILLIAM  ROBERTO  DEL VALLE. Definió su situación jurídica el 28 de  junio   siguiente   absteniéndose   de   imponerle   medida  de  aseguramiento.     

    

1. Cerrada la investigación, mediante  Resolución  018  del 7 de noviembre de 1995, el Comandante de la Quinta Brigada  con  sede  en  Bucaramanga  convocó  a  Consejo  Verbal de Guerra, el cual tuvo  realización  el  5  de  julio  de  1996.  El veredicto de los vocales fue el de  “no  responsable  por mayoría de votos”.     

    

1. La  decisión anterior se declaró  contraevidente  por  la  Presidencia del Consejo Verbal de Guerra el 19 de julio  siguiente.  El Tribunal Superior Militar la confirmó el 21 de octubre del mismo  año, al conocerla en consulta.     

    

1. Por lo anterior, el 10 de julio de  1997,  se  convocó  y  realizó  nuevo Consejo Verbal de Guerra, cuyo veredicto  también   fue   el   de   “no   responsable   por  unanimidad”,  esta  vez  acogido  por su presidencia  mediante  el  fallo de primera instancia del 18 de los mismos mes y año. En esa  medida,    absolvió   de   toda   responsabilidad   a   WILLIAM   ROBERTO   DEL  VALLE.     

    

1. A  través  de sentencia del 15 de  octubre   de  1997,  el  Tribunal  Superior  Militar,  igualmente  por  vía  de  consulta,  confirmó la referida decisión.     

    

1. El  Fiscal  72  Delegado  ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado  de la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario de Cúcuta, promovió, ante esta  Corte,  acción  de  revisión  contra la sentencia absolutoria, mediante libelo  que fue admitido el 27 de marzo de 2015.     

    

1. Contra esta última determinación,  el  absuelto, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición. El 25  de mayo siguiente la Sala lo confirmó.   

2. Tras  disponerse el traslado a los  intervinientes   para  que  solicitaran  el  decreto  y  práctica  de  pruebas,  oportunidad  utilizada  exclusivamente  por  el demandante, se ordenó, con auto  del 1° de septiembre, la práctica de algunas.      

    

1. Cumplido lo anterior, se surtió el  traslado  previsto  en  el  artículo  225  de la Ley 600 de 2000 para alegar de  conclusión,   utilizado   por  el  accionante  y  el  apoderado  del  absuelto.     

LA  DEMANDA:   

         

El  Fiscal  accionante  invocó  la  causal  tercera  de  revisión  del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, conforme a los  dos  condicionamientos de exequibilidad que expuso la Corte Constitucional en la  sentencia    C-004    de    2003,    según    los   cuales   (i)   “la  acción  de  revisión  por  esta  causal  también  procede  en  los  casos  de  preclusión de la investigación,  cesación  de  procedimiento  y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate  de   violaciones   de   derechos   humanos  o  infracciones  graves  al  derecho  internacional  humanitario,  y  un  pronunciamiento  judicial   interno,  o una  decisión  de  una instancia internacional de supervisión y control de derechos  humanos,  aceptada  formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia  del   hecho   nuevo   o   de   la   prueba   no   conocida   al  tiempo  de  los  debates”.   

Y  (ii) “Contra  la  preclusión  de  la  investigación,  la  cesación  de  procedimiento  y la  sentencia  absolutoria,  en  procesos  por  violaciones  de  derechos  humanos o  infracciones  graves  al derecho internacional humanitario, incluso si no existe  un  hecho  nuevo  o  una  prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y  cuando  una  decisión  judicial  interna  o  una  decisión  de  una  instancia  internacional   de   supervisión   y  control  de  derechos  humanos,  aceptada  formalmente  por  nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las  obligaciones  del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las  mencionadas violaciones”.    

La  decisión  de  la  Corte Constitucional,  agregó  el  demandante,  fue  el fundamento para que el artículo 192 de la Ley  906  de 2004 incorporara la causal cuarta de revisión. Y si bien los hechos por  los  que  se  procede  ocurrieron  en  febrero de 1994, no existe prohibición u  obstáculo  que  impida  la  aplicación  de  estas  normas  procesales  ni  los  condicionamientos   adoptados   por  la  Corte  constitucional  en  la  referida  sentencia  C-004  de  2003,  “pues lo fundamental y  relevante  es  el marco constitucional en el cual ocurrieron los acontecimientos  y  no  la legislación vigente para ese momento, marco que obtiene su base en el  artículo   93   de  la  Carta”,  como  así  lo  ha  interpretado  esta  Sala en reiteradas decisiones (CSJ. SP, mar. 3 de 2008, rad.  26703;   SP,  nov.  1  de  2007,  rad.  26077  y  SP,  oct.  14  de  2009,  rad.  30849).   

De  ese  modo,  el  demandante  sustentó su  petición  de  revisión  en  los  dos  condicionamientos  referidos de la Corte  Constitucional.   

En cuanto al primero, al considerar que en el  proceso  3450  seguido  por la Justicia Penal Militar contra WILLIAM ROBERTO DEL  VALLE,  donde  fue  absuelto,  los  hechos por los cuales se lo juzgó deben ser  calificados  como  “grave violación de los derechos  humanos”,  conforme se constata con la existencia de  prueba   nueva   “no  conocida  al  tiempo  de  los  debates”.   

Y, respecto del segundo, porque existe prueba  de   que   en   el  caso  objeto  de  estudio  la  Justicia  Penal  Militar,  en  representación  del  Estado  Colombiano,  no  llevó  a cabo una investigación  seria  e  imparcial  de  los  hechos, perdiendo de vista que constituían graves  violaciones  de  los  Derechos  Humanos y dejando de vincular al proceso a otros  agentes  del  Estado que también intervinieron en ellos. Dada esa connotación,  escapaban  a  la  excepcional  competencia  de  esa  jurisdicción, “todo  ello  en  detrimento de los derechos de las víctimas y su  posibilidad  de acceder a la verdad, la justicia y la reparación”.   

Para fundamentar las propuestas, empezó por  destacar  las  pruebas relevantes en el proceso adelantado por la Justicia Penal  Militar contra WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, así:   

     

i. Informe  de  la operación militar  fechado  15  de  febrero  de  1994,  según  el cual el grupo que participó era  comandado  por  el  mencionado  y del cual hacían parte los uniformados William  Mauricio  Barbosa  Reyes,  Néstor  Fandiño  García,  Ramón  Alberto  Becerra  Salinas,  José  Misael  Valero  Santana,  Pedro  Antonio Castro Castillo, Jairo  Granja  Hurtado,  José  Gregorio Hernández Hernández, Héctor Murillo Amado y  Efraín  Niño  Plazas  y  donde se dejó plasmado que en la madrugada del 14 de  febrero  del mismo año fueron dados de baja tres guerrilleros del ELN, luego de  preceder un combate.     

     

i. Testimonios de todos los uniformados  aludidos   quienes   ratificaron   la   versión   consignada   en  el  informe.     

(iii)  Declaraciones  y  versiones que en el  mismo  sentido  rindieron  los  castrenses  en  la  investigación disciplinaria  seguida  por  los  mismos hechos en la Procuraduría General de la Nación y que  fueron trasladadas a la actuación penal militar.   

(iv)   Prueba   testimonial   practicada  directamente  en  el  proceso y la trasladada de la investigación disciplinaria  de   familiares   y   vecinos   de   las  víctimas2,  quienes precisaron que estas  últimas  tenían  arraigo  familiar  y  vecinal  en  el  sitio  de donde fueron  sustraídas  la  noche  de  su  deceso,  lo  cual  controvierte  que  hayan sido  guerrilleros,  concretamente integrantes de las Milicias Populares del ELN, como  lo sostuvieron los uniformados.   

Adujeron  estos testigos, así mismo, que la  noche  de  su  retención  los  jóvenes  se  reunieron con algunos familiares y  amigos  a  departir  en  la esquina de la carrera 5 con calle 5 de Cúcuta donde  había  una tienda, dedicándose algunos a jugar dominó hasta cerca de la media  noche, cuando dispusieron irse para sus casas a dormir.   

En ese momento, según relató Víctor Julio  Preciado  Campillo, consanguíneo del occiso Jairo Alonso Preciado Campillo, los  tres  muchachos  y  sus  acompañantes, advirtieron que a la casa de una señora  vecina  estaba  entrando el “novio” y ello motivó a que Luis Angarita Ortiz  decidiera  lanzar  una  piedra al techo de la vivienda para jugar una broma a la  pareja,  tras  lo cual todos optaron por correr en diferentes direcciones. Jairo  Alonso  Preciado  Campillo,  Germán  Angarita  Ortiz  y  Fabio  Peña  Peña lo  hicieron  hacia  la  cancha  del  barrio,  seguidos  por  el testigo, quien pudo  percatarse  que  allí  fueron abordados por unos individuos que los obligaron a  subir a una camioneta Samurái, color negro, de placas 801.   

En  su  testimonio  Víctor  Julio  Preciado  Campillo  también  relató  que  luego  supo,  por  terceras  personas, que los  jóvenes  fueron  trasladados al sitio denominado “El Palustre”, lugar en el  que  los  hicieron  subir  a  otra  camioneta para luego ser conducidos al lugar  conocido  como “El Desierto”. En este último sitio fueron ultimados por los  militares  y  luego acomodados sus cuerpos y colocado armas de fuego en contacto  con sus manos para simular un enfrentamiento armado.      

i. Inspección   técnica   a  los  cadáveres  efectuada en el lugar de los sucesos, contenida en el acta 078 de 14  de  febrero  de  1994, elaborada y suscrita por el personal de Policía Judicial  del  DAS; álbum de fijación fotográfica elaborado por Manuel Antonio Gallardo  Ramón  e  informe  071  del  día  siguiente suscrito por Gentil Antonio Bedoya  Benítez.     

Para el demandante varios aspectos se extraen  de  este  medio  de  prueba aportado a la investigación penal militar: primero,  que  es  “evidentemente  extraño” que todos los cuerpos hubieran quedado en  la  misma  posición,  es  decir, de cúbito abdominal  cuando de acuerdo a lo descrito por los investigadores  tenían  orientaciones  cardinales diferentes; segundo, las armas halladas junto  a  los  jóvenes  estaban  ubicadas  precisamente  junto  a sus manos o miembros  superiores  izquierdos,  circunstancia  que  conduciría a concluir que los tres  eran     “zurdos”,  lo   cual   es   altamente  improbable;  tercero,  la  ubicación  de  la  escopeta  hallada  en  el  cadáver de Jairo Alonso Preciado  Campillo  sobre  la  parte posterior del muslo izquierdo es poco probable en una  escena  real, aspecto que indica manipulación; cuarto, si bien los tres cuerpos  tenían  cubiertas  sus  cabezas  con  medias  o pasamontañas, las fotografías  judiciales  hacen  evidente  que dichos elementos obstruían su zona de visión,  situación  llamativa  en  personas  que supuestamente estaban protagonizando un  enfrentamiento  armado, por consiguiente, su hallazgo sugiere la probabilidad de  ser  elementos  que  habrían sido colocados con posterioridad en las cabezas de  las  víctimas y, quinto, dos  de  los cuerpos vestían prendas que no pueden ser calificadas como “oscuras”,  donde  se  destaca  además  que  uno  de ellas tenía  bermuda,   es  decir,  un  pantalón  corto  y  otro  aparece  desnudo  en  su  torso,  circunstancias  que  contravienen lo sostenido por los militares.   

              (vi)  Protocolos   de  necropsia  a  cadáveres  e  informe  pericial  de  balística  sobre  proyectil  recuperado en uno de los cuerpos. De  acuerdo  con  estas  pruebas  no son admisibles, tanto por las posiciones de los  occisos  como por las trayectorias de los proyectiles y ubicación de las armas,  las  versiones  de  los  militares. Surgen, por el contrario, claras muestras de  manipulación de la escena de los hechos.   

          (vii)  Dictamen  pericial de balística forense a las prendas de las  víctimas  No. 0874-94 LB-RB  de  fecha  23  de junio de 1994 realizado por el técnico forense Carlos Alberto  Mesa  Duarte.  Allí  se  concluye,  respecto  de  las  tres  víctimas, que los  disparos  fueron  efectuados  a  corta  distancia,  situación que desvirtúa la  tesis  del  combate.  Además,  el tipo de arma con la que se efectuaron algunos  disparos no se corresponde con las de dotación militar.   

Para el actor es evidente, por tanto, que la  Justicia  Penal Militar dentro del proceso adelantado contra WILLIAM ROBERTO DEL  VALLE   recaudó   prueba  abundante  y  suficiente  que sustentaba la existencia de serias dudas de que la  muerte  de  las  víctimas hubiera estado directamente relacionada con actos del  servicio.  Por  el  contrario, es indicativa de que el deceso se produjo por una  posible    acción    de    ejecución    extrajudicial    o    extralegal    de  personas, cuyo conocimiento  no  podía  ser  de  tal  jurisdicción,  dado  su carácter excepcional, por lo  mismo,  se  activa  solo cuando no cabe duda alguna de que se está ante un acto  del  servicio.  En caso de existir incertidumbre sobre el particular, como lo ha  sostenido  de forma reiterada la Corte Constitucional, entre otras en sentencias  que  transcribió  parcialmente,  la  competencia  radica  en  la justicia penal  ordinaria.   

De  esa forma, se vulneró en esa actuación  el  principio  de juez natural y, correlativamente, el debido proceso, así como  el  derecho  de  acceso material a la justicia y los principios de imparcialidad  del juez y seriedad de la investigación.   

Acto  seguido,  el  libelista se refirió al  punto  de  “la  vinculación  única  y ausencia de  debida  imputación”. Al respecto, pregonó que aún  si en gracia de discusión se  asumiera  que  la  Justicia  Penal  Militar  en  los  albores  del  proceso tuvo  competencia  para  conocer de la actuación, la ausencia de investigación seria  e  imparcial también se hace evidente por omitirse vincular en su momento a los  demás   miembros   del   Grupo   Antiextorsión   y  Secuestro  “CAES”  que  intervinieron     en     los    hechos,  limitándose a dirigir la acción penal  exclusivamente  contra WILLIAM ROBERTO DEL VALLE. Es más, durante la actuación  castrense  ni  siquiera  se  consideró la compulsación de copias con el fin de  promover acción penal contra los demás militares involucrados.   

Tan   carente   de   seriedad   fue   ese  diligenciamiento,   agregó,   que   “de  no  haber  existido  por  parte de algunos de los familiares de las víctimas acciones ante  la  Fiscalía  General  de la Nación para que se verificara el proceso que ante  Justicia  Penal  Militar  se  había  surtido por la muerte violenta de los tres  jóvenes,  probablemente  el  caso  habría permanecido en un archivo definitivo  que  si  bien  jurídicamente  tenía  efecto  para  el  TE  WILLIAM ROBERTO DEL  VALLE    materialmente  beneficiaba  a  los  demás  militares  toda  vez que estando el proceso en esas  condiciones,  fácil  prever  que no se iba a ejercer acción penal en su contra  al  tratarse  de un caso oficialmente reportado como cosa juzgada”.   

Por  otro lado, si la prueba existente en el  proceso     tramitado     por     la    justicia    penal    militar,  a  la cual hizo referencia, hubiera sido valorada de manera seria e  imparcial,  habría  generado  que  en el estudio del comportamiento atribuido a  WILLIAM  ROBERTO  DEL VALLE se  contemplara  la  agravación de la conducta por el estado de indefensión en que  estuvieron  los jóvenes ultimados y la imputación de otros delitos adicionales  al  homicidio  de  las  víctimas. Así, el de falsedad ideológica en documento  público,  por  razón  del  probable  contenido  espurio  del  informe  de  la Operación Piscis  que suscribió como comandante del Grupo  Especial   “CAES”,  es  decir,  como  servidor  público  y  por  razón  de  sus  funciones  y,  el  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones  ante  la  probabilidad   de   que   en   la   simulación   de   la  escena  del  presunto  “combate”    a   las  víctimas se les colocaron armas de fuego por los militares.   

En  capítulo  independiente,  el demandante  abordó  el  tema  atinente  a  “la prueba nueva no  conocida  al  tiempo  de  los  debates”. Aludió, en  primer  lugar, a las indagatorias de los uniformados Jairo Granja Hurtado, José  Misael  Valero  Santana,  Héctor Murillo Amado, William Mauricio Barbosa Reyes,  Ramón   Alberto   Becerra   Salinas   y  Efraín  Niño  Plazas  rendidas dentro del proceso bajo el radicado  4525  que se adelanta en su contra en la Fiscalía General de la Nación por los  mismos      sucesos.        

Los  cuatro  primeros  hicieron  confesión  calificada  de  los hechos,  admitiendo  que  efectivamente  las  muertes  de Jairo Alonso Preciado Campillo,  Germán  Angarita Ortiz y Fabio Peña Peña jamás ocurrieron en un “enfrentamiento      armado”     o  “combate”   como   lo  afirmaron  y  declararon  todos  los  integrantes  del  Grupo CAES dentro de las  diferentes   investigaciones   que   se  adelantaron  en  su  momento  (penal  y  disciplinaria).  Pero  son calificadas en la medida en que si bien aceptaron que  las   muertes  de  las  víctimas  ocurrieron  en  circunstancias  evidentes  de  ejecución  extrajudicial,  advirtieron  que  fueron planeadas y perpetradas por  los    demás    integrantes    del    Comando  Antiextorsion  y  Secuestro sin que alguno de ellos hubiera  participado directamente.   

En   segundo   término,   el   fiscal   accionante   se  refirió  al  testimonio    de    Cristóbal    Quintero   Carreño  quien  informó  sobre algunos hechos que antecedieron  la  muerte  de  los  tres  jóvenes  y  en  los  que aparece involucrada Mariela  Peñaranda   Pallares,  citada  como  “Mariela”.  Según  el  testigo, Fabio Peña estaba enamorado de la  hija  de Mariela, de nombre Alejandra, y aquella, a su vez, tenía una relación  afectiva  con  un  individuo  que  le  fue presentado como “Niño”, de quien  luego supo pertenecía al Ejército Nacional.   

Declaró  también  que percibió cuando, la  noche  de los hechos, Fabio Peña fue retenido junto con otros dos muchachos por  “Niño”  y  otras personas, y que al preguntarle a Mariela sobre las razones  de  la retención, ésta le manifestó que se los habían llevado a la Fiscalía  porque  la iban a robar. Al día siguiente se enteró por la prensa de la muerte  de los jóvenes.   

En tercer orden, aludió al dictamen pericial  de  análisis  de  escena de crimen contenido en el informe No. 0031-2013 del 31  de  mayo  de  2013  elaborado  por Luis Alfonso Forero Parra y Eric Rodolfo Ruiz  Hernández,  peritos  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  el  cual  se  concluyó  que  (i)  la  materialización de las trayectorias de  los  proyectiles en los cuerpos no es concordante con las posiciones que tenían  los  hoy  occisos;  (ii)  el  hallazgo de uno de los proyectiles en el cuerpo de  Germán  Angarita  Ortiz,  permite  inferir  que  la víctima no podía estar en  bipedestación  al  momento de ser impactada; (iii) las manchas de sangre que se  observaron  en  el  pantalón que vestía Jairo Alfonso Preciado Campillo, no se  correlacionan  con ninguna lesión, toda vez que en este segmento corporal no se  describieron  o  registraron  heridas  en  la  necropsia médico legal; (iv) las  trayectorias  de  proyectiles  en  los  cuerpos  de  las víctimas, así como el  hallazgo        de        evidencia       técnico       científica,  soportan que las bocas de fuego de las  armas  con  las  que  se causó su deceso, respecto al menos de dos de ellos, se  encontraban a corta distancia al momento de ser accionadas.   

A   juicio   del   demandante,     las  indagatorias   reseñadas,   el   testimonio  de  Cristóbal  Quintero  Carreño  y   la   prueba   pericial  constituyen,  en  suma,  prueba  nueva  que  tiene en alto grado la capacidad de  modificar  el juicio negativo de responsabilidad penal que se concretó en favor  de   WILLIAM  ROBERTO  DEL  VALLE   en   el  fallo  de  absolución proferido por la Justicia Penal Militar.   

Esta prueba nueva refiere a un hecho conocido  en  ese  proceso,  esto  es,  la  muerte  violenta  de las víctimas,   y  tiene  fuerza  demostrativa  para  considerar  que  no  ocurrió  en  las  circunstancias  fácticas  que  allí se  afirmaron,  es  decir,  que  habría  sucedido  en  un  presunto  “enfrentamiento  armado”  con  miembros  de las “Milicias Populares  del   ELN”   en  el  que  se   habría   hecho   uso  legítimo  de  las  armas  proporcionadas  por  el Estado para repeler un ataque  unilateral,  actual  e injusto cometido por las víctimas o, lo que es igual, en  condiciones   de  legítima  defensa  y  en  cumplimiento  de  un  deber  legal.   

Por  el  contrario,  se  pone  en  evidencia  que la muerte de los jóvenes  ocurrió  bajo  circunstancias  claras  de ejecución extrajudicial o extralegal  cometida   por   agentes   del  Estado  Colombiano,  entre  ellos  y  de  manera  directa,  por  WILLIAM  ROBERTO  DEL VALLE,  en su calidad de comandante de la Unidad  Militar  que  la reportó como producto de “bajas en  combate”.  A  este  militar,  entonces,  la  prueba  lo  señala de planificar y  ejecutar con sus hombres el homicidio de estas personas.   

La prueba aludida, además, tiene intrínseca  relación  con  la  testimonial  (declaraciones  de  familiares  y amigos de las  víctimas)  y  pericial  (estudio de prendas) existente en el proceso que cursó  en  la  Justicia Penal Militar a la cual hizo referencia en el acápite anterior  de la demanda.   

En  el  ámbito  del  Derecho  Internacional  Humanitario,      añadió,      se      ha     definido     la     “ejecución    extrajudicial    o    extralegal”   como  la  privación  arbitraria de la vida de una o varias personas  por  parte  de  agentes estatales, siendo indiferente si dentro de la tipología  penal  existente  la  conducta  se  tipifica,  según el caso, como “homicidio   en  persona  protegida”  (artículo 135 C. P) o como  “homicidio       agravado”      (artículos 103 y 104 C. P.).   

La jurisprudencia Colombiana, así mismo, ha  sido   igualmente   prolija   en   cuanto   al   estudio   de  las  “ejecuciones  extrajudiciales”  y  su  exclusión  del  ámbito del “fuero penal militar”  en el escenario nacional incluso antes de la adopción  y  promulgación  del  Acto  Legislativo  No. 2 de 2012, como se precisó, entre  otras,  en  CSJ, SP, oct. 21 de 2009, rad. 25682; SP, may. 4 de 2011, rad. 31091  y SP, sep. 26 de 2012, rad. 30642.   

Acto  seguido,  el  fiscal  accionante  hizo  alusión      al      elemento      consistente      en      el     “pronunciamiento  judicial  interno”.  Precisó   que   frente   a  las  dos  vertientes  de  la  causal  de  revisión  invocada,   la  Fiscalía  General  de  la  Nación  emitió  los siguientes pronunciamientos judiciales al  interior del proceso bajo radicación 4525:   

(i) Resolución No. 008 del 13 de febrero de  2013  mediante  la  cual  se  definió  la  situación jurídica de Jairo Granja  Hurtado,  José  Misael  Valero Santana, Néstor Fandiño García, Pedro Antonio  Castro   Castillo,  José  Gregorio  Hernández  Hernández  y  Héctor  Murillo  Amador, imponiéndoles medida  de   aseguramiento   de   detención   preventiva   sin  beneficio  de  libertad  provisional;  (ii)  Resolución  No.  029 del 21 de junio de 2013 por la cual se  definió  la  situación  jurídica  de  William  Mauricio Barbosa Reyes, Ramón  Alberto     Becerra     Salinas    y    Efraín  Niño  Plazas,  en  el mismo sentido; (iii) Resolución No.  0032  del  9  de  agosto  de 2013 en la cual se calificó el mérito del sumario  seguido  contra  Néstor  Fandiño García, Pedro Antonio Castro Castillo, José  Gregorio   Hernández   Hernández   y   Héctor   Murillo   Amador,  acusándolos  como  coautores  de los delitos de homicidio agravado,  en  concurso  homogéneo  (arts.  103  y  104  numeral  7  del C. P),  por la muerte de Jairo Alonso Preciado  Campillo,  Fabio Peña Peña y  Germán  Angarita  Ortiz; (iv)  Resolución  No. 046 del 26 de diciembre de 2013 mediante la cual se definió la  situación  jurídica  a  Mariela  Peñaranda Pallares,  vinculada  en  calidad  de persona ausente,  imponiéndole  medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio de libertad y (v) Resolución No. 003  del  30  de  enero  de 2014 mediante la cual se calificó el mérito del sumario  seguido  contra  la última en mención, donde se la acusó como coautora de los  mismos delitos.   

En las cinco resoluciones relacionadas y como  fundamento  de  las  decisiones  adoptadas,  la  Fiscalía hizo pronunciamientos  sobre  aspectos concernientes a los motivos de revisión invocados, esto es, que  el  análisis  integral  de  las pruebas, incluyendo las recaudadas por Justicia  Penal  Militar,  permitían  demostrar  que  se  estaba  ante  un hecho claro de  “ejecución    extrajudicial    o   extralegal”  cometido  por  agentes  del Estado contra personas que  eran  simples civiles. Tales agentes, para justificar las muertes, calificaron a  los  ejecutados  como  guerrilleros  dados  de  baja  en un presunto      “combate”      al   interior   de   una   “operación  militar”,  lo que se traduce en una grave violación  de derechos humanos.   

Igualmente  en ellas se hizo pronunciamiento  sobre  la  existencia de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates en el  proceso  que  cursó  contra  WILLIAM  ROBERTO  DEL  VALLE  en la Justicia Penal  Militar.       Dichas       pruebas,      consistentes      en      “confesiones  libres,  voluntarias  y  espontáneas  consideradas  como    calificadas”,  permiten advertir que “las  muertes  de  las  víctimas ocurrieron en circunstancias evidentes de ejecución  extrajudicial”.   

          Con  fundamento  en  lo  expuesto, el demandante solicitó dejar sin  valor  las  siguientes  decisiones  adoptadas  dentro  del proceso materia de la  acción  de  revisión:  (i) auto de cierre de investigación del 23    de   octubre   de   1995  proferido por el Comandante de la Quinta  Brigada  del  Ejército  Nacional;  (ii)  veredicto  emitido en favor de WILLIAM  ROBERTO   DEL  VALLE  en  el  Consejo  Verbal  de  Guerra  celebrado  el  10  de julio de 1997, en el cual los  vocales  del  caso lo declararon “no responsable por  unanimidad”;  (iii)  providencia  del 18 de julio de  1997,   emitida   por   la  Presidencia  del  Consejo  Verbal  de Guerra que acogió el anterior veredicto y  ordenó   absolver   al   procesado   WILLIAM   ROBERTO   DEL  VALLE  como  presunto  autor  responsable  del  “triple   homicidio”  de  los  particulares  Jairo Alonso Preciado Campillo,  Germán   Angarita  Ortiz  y  Fabio  Peña  Peña  y (iv) la providencia del 15 de octubre de 1997   proferida  por  el  Tribunal  Superior  Militar,    mediante    la    cual    confirmó    la   decisión   de   primera  instancia.   

          Consecuentemente,  asignar  el  conocimiento de las diligencias a la  Fiscalía   General   de  la  Nación  y,  concretamente, en la Fiscalía 72 Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada  de  Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que tiene asignación  especial  para conocer de los hechos de que trata el presente caso, a efectos de  continuar  la  investigación  en contra de WILLIAM ROBERTO DEL VALLE y disponer  la  reanudación  del cómputo del término de prescripción de la acción penal  a partir del momento de recibir el proceso.   

ALEGATO    DE   LA  DEFENSA:   

          Sostuvo   que   la   prosperidad   de   la  acción  implicaría  el  desconocimiento  del  principio de legalidad, de cuyos alcances se ha ocupado la  Corte   Constitucional   en   múltiples   decisiones,  algunas  de  las  cuales  transcribió  en  lo  pertinente.  Ese  postulado  también  tiene desarrollo en  instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano.   

          Para  la  fecha de los hechos que originaron la actuación contra la  cual  se endereza la acción de revisión, añadió, preexistía el Decreto 2700  de  1991.  De  tal  suerte  que  normas  procesales  posteriores en virtud de la  garantía  en  mención no son aplicables “por estar  vigente  un  régimen  constitucional que garantiza el derecho de las víctimas,  dejando  de  lado los derechos fundamentales de los ciudadanos que son sometidos  a      un      proceso     penal     y     resultan     absueltos”.   

          El    accionante    no    logró    demostrar   en   el   transcurso  del     diligenciamiento  que  la investigación y el juzgamiento  de  la  Justicia  Penal  Militar  contra  su defendido se presentó “como  un  hecho  simplemente rutinario sin rigor jurídico y con  el  cual  se  pretendió  desdibujar  la responsabilidad de mi representado para  finalmente   absolverlo”.   El   planteamiento  del  accionante,  por demás, supone que esa jurisdicción siempre carece de seriedad  e imparcialidad.   

          Por  otro  lado, el cambio de versión de los testigos no constituye  prueba  nueva.  Al  respecto, la misma Corte Suprema de Justicia ha insistido en  que  el  arrepentimiento  o  sinceridad  tardía  del  testigo no erige, por sí  mismo,  un  elemento  probatorio nuevo, pues hizo parte del debate inicial, como  así lo indicó en CSJ. AP, jul. 3 de 2008, rad. 29792.   

          Solo  hay  un camino frente a los testigos que se retractan y es que  no   sean   considerados   como   prueba  nueva  sino  como  falsa  “pero  para  ello  no solo debe tenerse que acudir a otra causal,  sino  que  se  debe  tener  un  pronunciamiento  judicial  que  determine que la  naturaleza  del  medio  de  prueba  no  era lícito y que con ese instrumento se  fundamentó   una   decisión   judicial”.  La  gran  mayoría  de  testigos  que  la Fiscalía trae como nuevos en realidad no tienen  esa    condición    y,    por    ende,    no    sirven    para   sustentar   su  pretensión.   

          En  relación  con  la  causal  de  revisión invocada adujo que los  condicionamientos  impuestos  en  la  sentencia  C-004  de  2003  desconocen  el  principio  de  legalidad  y  la  seguridad  jurídica del absuelto, al poner por  encima   de   sus  derechos  los  de  las  víctimas  y  variar  las  reglas  de  procedimiento  por  las cuales fue juzgado para ser sorprendido, años después,  con una nociva interpretación extensiva.   

          De  cualquier  modo, para que la conducta constituya una infracción  a  los  Derechos  Humanos y al Derecho Internacional Humanitario debe existir un  pronunciamiento  judicial  interno  o de un órgano internacional reconocido por  Colombia.  En  esa medida, no tiene cabida “un hecho  caprichoso  del  órgano  de  persecución  penal  colombiano  en  cabeza  de la  Fiscalía,  pues  sus  resoluciones  son actos administrativos que no denotan un  contenido  jurisdiccional”,  conforme lo advirtió la  Corte     en     AP,     jun.    17    de    2015,    rad.    45101.        

          Ninguna   de  las  resoluciones  referidas  por  el  accionante,  en  consecuencia, cumple con este presupuesto.   

          Por   lo   expuesto,  solicitó  declarar  infundado  el  motivo  de  revisión invocado.   

ALEGATO DEL ACCIONANTE:  

          Comenzó   por   insistir   en   la   prosperidad   de  “las    causales    invocadas    en   la   demanda”.   

En  cuanto  a la primera, fundamentada en el  inicial  condicionamiento  de la sentencia C-004 de 2003, por encontrar cumplido  su  presupuesto referido a que los hechos investigados deben tener relación con  violaciones  de  Derechos Humanos o infracciones graves al Derecho Internacional  Humanitario  tanto por las pruebas existentes en el proceso materia de revisión  como  por  las  decretadas  en  el  trámite  de  la acción de revisión.    

El  marco  fáctico  presentado por WILLIAM  ROBERTO  DEL  VALLE  impone,  a  efectos  de  la  prosperidad  de la acción, la  valoración  de  los  siguientes  aspectos: primero, que el oficial actuó en su  condición  de  miembro  activo de las Fuerzas Militares; segundo, que comandaba  una  unidad  militar  que  estaba  cumpliendo  y  desarrollando  una “orden de  operaciones”;  tercero,  que  la operación habría sido ejecutada en la forma  prevista  en una orden y que, por tanto, se sujetó a la Constitución Política  y  a  la  ley;  cuarto,  que  dada la naturaleza de dicha orden y la calidad del  enemigo  que  se  pretendía  neutralizar,  los  hechos  se  ubicaron dentro del  contexto  de un “conflicto armado interno”; quinto, que el grupo fue atacado  por  numerosos  integrantes  del  ELN  por  lo cual hicieron uso de sus armas de  dotación   de   forma   proporcional  y  adecuada  y;  séptimo,  que  en  esas  condiciones,  además  de  repeler el ataque injusto de un tercero, reaccionaron  frente   a  un  grupo  subversivo,  por  lo  que  se  trataba  de  un  “blanco  legítimo”.   

En   todo  caso,  una  real  y  verdadera  operación  militar  “que  constituye  el escenario  propio  de  la  acción  militar  del  Ejército  Nacional en cumplimiento de su  función  constitucional  y  legal”  implica absoluta  transparencia   en   el   accionar   de   la   Fuerza   Pública,   “la  cual  no  puede presumirse en la sola circunstancia que haya  estado  precedida  de  un mandato superior consignado en una orden de operación  expedida  acorde al reglamento”. No puede existir, en  consecuencia,  asomo  de duda en cuanto a que el resultado final ocurrió en uso  legítimo  de  las  armas  ante  un  real escenario de enfrentamiento en combate  donde  debe  primar  el  total  respeto  por  el  llamado  derecho de la guerra,  irrigado,  a  su  vez,  por  los  principios  de distinción, proporcionalidad y  limitación  que  obligan  a  los  militares  a diferenciar entre combatientes y  población civil.   

La prueba existente al tiempo de los debates  y  la  nueva  no  conocida para esa época, referida con amplitud en la demanda,  permite  establecer que la muerte de los tres jóvenes rebasó las fronteras del  escenario  de  guerra  afirmado  por  el absuelto y se proyectó hacia una clara  violación  de  los  derechos humanos, porque no fueron guerrilleros los muertos  en  combate,  sino jóvenes residentes en el barrio de donde fueron sustraídos,  con  el  cual  tenían  arraigo  desde  varios  años  atrás,  vivían  con sus  familias,  eran  ampliamente  conocidos  y  fueron vistos la noche de los hechos  antes  de ser retenidos por los miembros de la Fuerza Pública para luego darles  muerte en un escenario simulado de combate.      

Se trató de un típico hecho de ejecución  extrajudicial,  como  se  ha  catalogado en el ámbito del Derecho Internacional  Humanitario,  en  perjuicio  de  las responsabilidades que el Estado ha asumido,  conforme  a  la  Resolución  44-162  del 15 de diciembre de 1989 de la Asamblea  General de la ONU, para prevenir este tipo de homicidios.   

También  se  cumple el segundo presupuesto  del  condicionamiento  en  razón a la existencia de un pronunciamiento judicial  interno  que  constata  la existencia del hecho nuevo o la prueba no conocida al  tiempo  de  los  debates.  De  esa suerte, obran las decisiones adoptadas por su  despacho  en  la  investigación  adelantada  por  los  mismos hechos contra los  demás  militares  que  hicieron  parte  de  la  unidad y a las recaudadas en el  proceso  surtido por la Justicia Penal Militar contra WILLIAM ROBERTO DEL VALLE,  enunciadas  en  el libelo y admitidas como prueba por la Corte en el trámite de  la presente acción.   

De   tales   pruebas   se   destacan  las  indagatorias  de  los  militares  de  la  unidad  bajo  el  mando del oficial en  mención  “quienes  bajo  confesiones calificadas y  afirmaciones  bajo  la  gravedad  del juramento, reconocen que efectivamente los  tres  jóvenes jamás murieron en un combate o enfrentamiento armado, admitiendo  varios  de  ellos  que  habían sido retenidos y conducidos hasta el lugar donde  finalmente   se   les   causó   la   muerte   y  se  fingió  el  escenario  de  guerra”.  Allí admiten, también, haber testificado  falsamente  en el proceso que terminó con la absolución de WILLIAM ROBERTO DEL  VALLE   sosteniendo   el   fingido   combate  “como  resultado  de  la  reunión que el comandante dispuso con posterioridad al hecho  donde  se  acordó la versión espuria que se daría a los entes investigadores,  acción  que  se  materializó ante la Justicia Penal Militar y la Procuraduría  General de la Nación”.   

En  torno  a  la  segunda  causal invocada,  relacionada  con  el  segundo  condicionamiento  de  la sentencia C-004 de 2003,  manifestó  que  en cuanto al presupuesto atinente a que los hechos investigados  deben   tener  relación  con  graves  violaciones  a  los  derechos  humanos  o  infracciones  graves  al  Derecho  Internacional  Humanitario,  remite  a  lo ya  expuesto para la primera causal.   

Sobre el presupuesto de la causal referente  a  la  existencia  de un pronunciamiento judicial interno que haya constatado el  incumplimiento  protuberante  de  las  obligaciones  del  Estado  colombiano  de  investigar  en forma seria e imparcial dichas violaciones, tras evocar decisión  de  la  Corte sobre el particular (30849 del 15 de septiembre de 2015), reiteró  los  argumentos  expuestos  en la demanda acerca de la excepcionalidad del fuero  militar,  al  hecho de que la Justicia Penal Militar recaudó prueba abundante y  suficiente  que inequívocamente sustentaba la existencia de serias dudas de que  la  muerte  de  las  víctimas  estaba  directamente  relacionada  con actos del  servicio   y   para  inferir  que  probablemente  se  perpetró  una  ejecución  extrajudicial o extralegal de personas.   

Consideraciones  éstas  que,  añadió, en  manos  de  un juez o investigador justo e imparcial se tornaban suficientes para  colegir  que  la  investigación inequívocamente escapaba al conocimiento de la  Justicia  Penal  Militar,  lo  que implicó desconocimiento de los principios de  juez  natural,  debido  proceso  y acceso a la administración de justicia. A la  par,  se  cercenó  el  derecho  de  las víctimas a la verdad, la justicia y la  reparación  al  materializarse un estado de cosa juzgada aparente y fraudulenta  en beneficio del oficial.   

La existencia del proceso 4525 adelantado en  la  Fiscalía  General  de la Nación y que actualmente se tramita en dos causas  que  cursan  en  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta y en el que los  uniformados  William  Mauricio  Barbosa  Reyes,  Ramón Alberto Becerra Salinas,  Jairo  Granja  Hurtado, Efraín Niño Plazas y José Isael Valero Santana se han  acogido  a  sentencia  anticipada,  corrobora  la ausencia de una investigación  seria  e  imparcial  pero  a  la  vez ha servido para mitigar de alguna forma el  estado  de  impunidad generado por la justicia castrense con su actuación en el  proceso  adelantado  contra  WILLIAM  ROBERTO DEL VALLE.       

Por  lo  expuesto,  solicitó  de  la Corte  acceder a las pretensiones expresadas en la acción de revisión.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA:   

          En  la demanda, el representante de la Fiscalía formula dos motivos  con  el  fin de remover el carácter de cosa juzgada de la sentencia expedida el  15  de  octubre  de  1997,  por  medio  de la cual el Tribunal Superior Militar,  acogiendo  veredicto  previo  de  los  vocales  del Consejo de Verbal de Guerra,  absolvió  a  WILLIAM ROBERTO DEL VALLE del delito de homicidio por la muerte de  los  jóvenes  Jairo  Alonso  Preciado  Cantillo, Germán Angarita Ortiz y Fabio  Peña Peña.   

Los  motivos  invocados  por  el accionante  responden  a  los dos condicionamientos de exequibilidad que a la causal tercera  de  revisión  del  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000  impuso  la Corte  Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, a saber:   

“La acción de  revisión  por  esta  causal  también procede en los casos de preclusión de la  investigación,  cesación  de  procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y  cuando  se  trate  de  violaciones  de derechos humanos o infracciones graves al  derecho  internacional  humanitario,  y un pronunciamiento judicial  interno, o  una  decisión  de  una  instancia  internacional  de  supervisión y control de  derechos  humanos,  aceptada  formalmente  por nuestro país, haya constatado la  existencia  del  hecho  nuevo  o  de  la  prueba  no  conocida  al tiempo de los  debates”.   

“Contra   la   preclusión   de   la  investigación,  la  cesación  de  procedimiento y la sentencia absolutoria, en  procesos  por  violaciones  de derechos humanos o infracciones graves al derecho  internacional  humanitario,  incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no  conocida  al  tiempo  de  los  debates,  siempre y cuando una decisión judicial  interna  o  una  decisión  de  una  instancia  internacional  de supervisión y  control  de  derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten  un  incumplimiento  protuberante  de  las  obligaciones del Estado colombiano de  investigar  en  forma  seria  e  imparcial las mencionadas violaciones”.    

Antes  de  analizar  la  procedencia de las  causales  propuestas,  es  necesario abordar la discusión inicial planteada por  la  defensa  del  sentenciado  WILLIAM  ROBERTO  DEL VALLE en sus alegaciones de  conclusión  sobre  la aplicación de estos condicionamientos a hechos ocurridos  el  14  de  febrero de 1994, esto es, con mucha antelación a la sentencia C-004  del  20  de  enero de 2003, lo cual, a su modo de ver, vulnera los principios de  legalidad  y  seguridad  jurídica  del  absuelto,  poniendo  por  encima de sus  derechos  los  de  las  víctimas y variando las reglas de procedimiento por las  cuales  fue  juzgado  para  sorprenderlo ahora con una interpretación extensiva  desfavorable.   

Del  tema  ya  se  ha  ocupado  la Corte en  múltiples  oportunidades  y,  para  el  caso  concreto, el pasado 25 de mayo al  resolver  el  recurso  de  reposición  que  la  misma parte interpuso contra la  decisión por medio de la cual se admitió la demanda de revisión.   

En aquella oportunidad se precisó, y ahora  se  reitera,  que  la  interpretación  de  la Corte Constitucional no atiende a  la  legislación  vigente  al  momento de los hechos,  sino  al  marco  constitucional  en el cual tuvieron ocurrencia y se impulsó la  investigación  objeto de la acción de revisión (CSJ. SP, nov. 1 de 2007, rad.  26077;  SP,  mar.  6  de  2008,  rad.  26703;  y  SP,  oct.  14  de  2009,  rad.  30849).   Justamente el artículo 93 de la Carta Fundamental, en vigor para  la  fecha  de  los  hechos,  contempla,  en  su  primer inciso, que:    “[l]os   tratados   y   convenios  internacionales  ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos  y  que  prohíben  su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el  orden interno”.   

Por  eso mismo fue que, para responder ese  mismo   argumento,   en   CSJ.   SP,  mar.  6  de  2008,  rad.  24841,  la  Sala  adujo:   

“De observarse  esa  temática  con  la  óptica  del  derecho  interno,  sería factible que el  planteamiento  del  defensor  pudiese  tener  acogida  en  algunos  eventos. Sin  embargo,  en tratándose de atentados tan graves contra los derechos humanos, al  punto  que  el  asunto  trascendió al sistema interamericano de justicia, no es  suficiente  la  normatividad  local  para  su  cabal  entendimiento, sino que es  preciso   ubicarse  en  el  paradigma  de  los  derechos  humanos,  del  derecho  internacional  humanitario  y de los derechos de las víctimas a la verdad, a la  justicia y a la reparación integral.   

“Quiere  ello  decir  que si Colombia es  parte  de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José  de  Costa  Rica el 22 de noviembre de 1969, aprobada mediante la Ley 16 de 1972;  y  si  el  país aceptó la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos  desde  el  2  de  julio  de  1985,  desde entonces el Estado asumió la  obligación  de garantizar la vigencia de los derechos humanos y de asegurar que  los  procesos  penales  por  atentados  contra  éstos  se adelanten por el juez  natural, imparcial y competente.   

“Por ello, con independencia de que haya  existido  o  no  causal  de  revisión al tiempo de los hechos, lo cierto es que  Colombia  ya  había  asumido  los  anteriores  compromisos internacionales y en  ningún  caso  podría  anteponer  normas  de derecho interno para deshonrarlos.  (En el mismo sentido, entre otras, CSJ. SP, dic. 16 de  2008, rad. 28476).   

Ahora, que con tal interpretación se hayan  privilegiado  los  derechos  de  las  víctimas  por  sobre los del absuelto, es  cuestión  de  la  que se ocupó ampliamente la Corte Constitucional en la misma  sentencia  C-004 de 2003 haciendo hincapié en que la remoción del carácter de  cosa  juzgada  de  tales  fallos  ejecutoriados  sólo  procede frente a eventos  excepcionales  cuando  se  trata  de  violaciones  de  Derechos    Humanos    o    infracciones   graves   al   Derecho   Internacional  Humanitario:   

“[L]a  restricción  prevista  por  las  expresiones  acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las víctimas  y  al  deber  de las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo, cuando  la  impunidad  de  las  violaciones  a  los  derechos humanos y las afectaciones  graves  al derecho internacional humanitario deriva del claro incumplimiento del  Estado  de  su  obligación  de  investigar,  de  manera seria e imparcial, esos  crímenes.  En  esos  eventos, incluso si no existe un hecho o prueba nueva, los  derechos  de las víctimas también exigen una limitación al non bis in ídem,  a  fin  de  permitir la reapertura de esas investigaciones, pues la cosa juzgada  de  la  que  gozaba  la  persona absuelta no era más que aparente, ya que en el  fondo,  debido  a  las omisiones protuberantes del Estado, no existió realmente  un  proceso  contra ese individuo. Era entonces necesario que la ley previera la  posibilidad  de  reabrir  las  investigaciones  por  violaciones  a los derechos  humanos  y  por  graves  afectaciones  al  derecho  internacional humanitario en  aquellos  casos  en  que con posterioridad a la absolución se muestre que dicha  absolución deriva  de una omisión protuberante del  deber   del   Estado   de   investigar,   en   forma  seria  e  imparcial,  esos  comportamientos.  Ahora  bien,  el  artículo  220  del  C de PP, que regula las  causales  de  revisión,  no prevé esa hipótesis, pues no siempre esa omisión  protuberante  de  las  obligaciones estatales puede ser atribuida a una conducta  típica  del  juez  o  de un tercero, o a la existencia de una prueba falsa, que  son  los  casos  en  donde  el  estatuto  procesal  penal autoriza la acción de  revisión  contra  decisiones  absolutorias  con  fuerza de cosa juzgada. Existe  entonces  una  omisión  legislativa  en  este punto, que requiere una sentencia  integradora,  que  autorice  la  acción  de  revisión  en esos casos, a fin de  proteger  los  derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y  violaciones graves al derecho internacional humanitario”.      

   

Clarificado el punto, es necesario precisar  que  la  diferencia entre los dos condicionamientos establecidos en la sentencia  constitucional   radica   en   que   mientras  en  el  primero  el  pronunciamiento  judicial  interno o la decisión de una instancia  internacional   de   supervisión  y  control  de  derechos  humanos  aceptada formalmente por nuestro país  constata  la  existencia  de  un   hecho  nuevo  o de prueba no conocida al  tiempo  de  los  debates,  a  partir  del cual se evidencia que la decisión con  efecto  de  cosa juzgada absolutoria concierne a violaciones de Derechos Humanos  o  infracciones  graves  al Derecho Internacional Humanitario, en la segunda ese  pronunciamiento  no  está vinculado a esa constatación, sino al incumplimiento  protuberante  de  las  obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma  seria e imparcial tales afrentas.   

Sea como fuere, según lo ha señalado esta  Sala  en diferentes oportunidades (CSJ, AP. 27 de agos.  de  2014,  rad. 45199, SP. 22  de  may.  de  2013 rad. 36657 y SP. 24 de feb. de 2010, rad. 31195, entre otras)  el  “eje  central” para que proceda cualquiera de  los  dos  condicionamientos  es la existencia de un pronunciamiento interno o de  una  instancia  internacional  de  supervisión  y  control de derechos humanos,  aceptada formalmente por nuestro país.   

Así,  en la tantas veces citada sentencia  que  determinó la exequibilidad condicionada de la causal tercera de la Ley 600  de  2000,  se  precisó:  “[e]sa decisión judicial  interna  o  de  una  instancia internacional de supervisión de derechos humanos  que  constata  la omisión del deber estatal de impartir justicia es entonces el  elemento  que  justifica  dejar  sin efecto la decisión absolutoria que habría  hecho  formalmente  tránsito a cosa juzgada, pues pone en evidencia que la cosa  juzgada era una realidad aparente…”.   

Tanto   es   así   que  en  CSJ,  AP. 27 agos. de 2014, rad. 45199, la  Corte  Suprema sostuvo, en relación con la importancia del pronunciamiento, que  “(y) no podría ser de otra manera, toda vez que el  proceso  culminó  con  una decisión que adquirió firmeza, luego en aras de la  seguridad  jurídica  de  quien  se  sometió  a  los avatares del mismo, que es  connatural  a  un  Estado  Social y Democrático de Derecho, la remoción de una  tal  condición  en  asuntos  como  el  que ocupa la atención de la Sala, sólo  sería  viable  si  media  por  lo  menos una decisión que pudiera acercarse al  mismo  rango  de la cuestionada, donde se analizara si evidentemente se trata de  flagrantes  violaciones  a  los  derechos  humanos  o  al  derecho internacional  humanitario,  además  que  se  incumplió por el Estado el deber de investigar,  según  lo  señaló  la  Corte  Constitucional  y  actualmente  la  ley  906 de  2004…”.  Con  esa  lógica  se  concluyó  que  la  existencia     del    pronunciamiento    se    erige    en    la    “fuente     nutricia     del     trámite     que     ahora    se  finiquita…”.   

               Pues bien, en el presente caso es  claro  que  la  acción no se promovió con fundamento en una decisión adoptada  por  una  instancia  internacional  de supervisión y  control  de  derechos  humanos, sino con sustento en pronunciamientos judiciales  internos  que  ponen  de  manifiesto que la sentencia absolutoria emitida por el  Tribunal  Penal  Militar  el  15  de  octubre  de 1997  en  favor  del  para  ese  entonces  teniente WILLIAM  ROBERTO   DEL   VALLE   por   el   homicidio   de   los   jóvenes  Jairo  Alonso  Preciado  Cantillo,  Germán  Angarita  Ortiz y Fabio  Peña  Peña  en  hechos  acaecidos  el  14  de febrero de 1994 en la ciudad de Cúcuta, es injusta en cuanto  fue  resultado  de una investigación carente de seriedad e imparcialidad.    

          Los  pronunciamientos judiciales internos en los que se sustentó la  pretensión  del  accionante,  todos emitidos por la  Fiscalía 72 Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado  de  la  Dirección  de  Fiscalía  Nacional  Especializada  de  Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario   con  sede  Cúcuta,  dentro  del  proceso  bajo  radicación  4525  adelantado  bajo  la  égida de la Ley 600 de 2000 por los mismos hechos por los  cuales se absolvió a WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, son:   

     

i. Resolución  No.  008  del  13 de  febrero  de  2013  mediante  la  cual  definió  la  situación jurídica de los  uniformados  Jairo Granja Hurtado, José Misael Valero Santana, Néstor Fandiño  García,  Pedro  Antonio Castro Castillo, José Gregorio Hernández Hernández y  Héctor  Murillo  Amador,  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  sin beneficio de libertad provisional     

     

i. Resolución No. 029 del 21 de junio  de  2013  por  la  cual  definió  la  situación  jurídica de William Mauricio  Barbosa   Reyes,  Ramón  Alberto  Becerra  Salinas  y  Efraín     Niño     Plazas,     en    el    mismo  sentido.     

     

i. Resolución  No.  0032  del  9 de  agosto  de 2013 por medio de la cual se calificó el mérito del sumario seguido  contra  Néstor  Fandiño García, Pedro Antonio Castro Castillo, José Gregorio  Hernández      Hernández      y     Héctor   Murillo   Amador,  acusándolos  como  coautores  de los delitos de homicidio agravado,  en  concurso  homogéneo (arts. 103 y 104,  numeral  7, del  C.     P.),  por la muerte de Jairo Alonso Preciado  Campillo,  Fabio Peña Peña y  Germán Angarita Ortiz.     

(iv) Resolución No. 046 del 26 de diciembre  de  2013  mediante la cual se definió situación jurídica a Mariela Peñaranda  Pallares,   vinculada   en  calidad  de persona ausente, imponiéndole medida de aseguramiento de detención  preventiva sin beneficio de libertad y,   

(v)  Resolución No. 003 del 30 de enero de  2014  mediante  la  cual  se  calificó el mérito del sumario seguido contra la  última   en   mención,  donde  se  la  acusó  como  coautora  de  los  mismos  delitos.   

          Cabe   anotar   que   copias   auténticas  de  cada  una  de  estas  determinaciones  fueron  remitidas  del  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de  Cúcuta,  despacho  donde  actualmente se tramita por los mismos hechos la causa  No.  54-001-31-04-004-2014-00060-00,  a  solicitud  de la Corte consignada en el  auto    del    1°    de    septiembre   de   20153,    previa   petición   del  accionante.   

En  relación  con  la  naturaleza de estas  decisiones,  el  defensor  planteó  en  sus alegatos que son meras resoluciones  administrativas  de la Fiscalía desprovistas de connotación judicial, tal como  lo  precisó la Corte en AP, jun. 17 de 2015, rad. 45101. Desde esa perspectiva,  a  su  juicio,  no cumplen con la exigencia establecida en los condicionamientos  constitucionales  que  dan  lugar  a la configuración de la causal de revisión  invocada.   

Sin  embargo,  tras  revisar  el precedente  referido  por  el  defensor,  se  observa que la situación allí resuelta no es  asimilable  a  la presente y, en esa medida, no se puede llegar a la conclusión  que formula.   

En  efecto, en aquella ocasión se tomó la  determinación   de  inadmitir  la demanda de revisión porque la Fiscalía  como  pronunciamiento  judicial interno aportó “una  orden  del  Fiscal  General  de  la  Nación  como  jefe  supremo del aparato de  investigación  criminal  del  Estado,  en  la  que  ordena  promover acción de  revisión  en  este  caso,  al  advertirse,  un  incumplimiento protuberante del  Estado  colombiano  para  investigar de forma seria e imparcial la violación de  estos derechos”.   

La  Corte  encontró  que  ese documento no  tenía  la  condición  de  pronunciamiento  judicial  interno  del cual pudiera  surgir  un  hecho  nuevo  o  prueba nueva no conocida al tiempo de los debates o  sobre   el  incumplimiento  protuberante  de  las  obligaciones  del  Estado  de  investigar  seria  e  imparcialmente las violaciones a los derechos humanos o al  derecho  internacional  humanitario,  pues “se trata  de  un  acto  administrativo  mediante  el  cual el Fiscal General de la Nación  designa  a  varios  Fiscales  para  presentar  demandas  de  revisión ante esta  Colegiatura,  mas  no  constituye  un  pronunciamiento  de  fondo  de  un asunto  sometido a su conocimiento”.   

Tal  resolución,  prosiguió, “no  ostenta el carácter requerido por la jurisprudencia pues no  contiene  los  aspectos  de  orden  fáctico,  jurídico  y  probatorio,  que le  permiten  determinar  con  carácter decisorio la existencia de un hecho nuevo o  prueba  nueva  no conocida al tiempo de los debates”.   

El   acto   administrativo   que  en  esa  oportunidad  fue  presentado por la Fiscalía con el fin de sustentar la acción  de  revisión  no  es equivalente a las resoluciones que ahora se presentan como  pronunciamientos  judiciales  internos  para fundamentarla, las cuales, a juicio  de  la Corte, satisfacen el presupuesto exigido en los condicionamientos fijados  en  la  sentencia C-004 de 2003 y en el precedente citado de esta Sala, después  recalcado en AP. jun. 12 de 2013, rad. 40534.   

En  esta  última  determinación,  valga  recordar,  también se inadmitió una demanda de revisión porque, con carácter  de   “pronunciamiento   judicial   interno”,  se  aportaron  certificaciones  expedidas  por  un  fiscal  de  la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario y por otro de la Unidad de Justicia y Paz, de acuerdo  con  las cuales el sentenciado absuelto hacía parte de un grupo armado ilegal y  había   participado   en   masacres,   “pero  cuyo  contenido  no  ha  sido verificado en decisión judicial, esto es, en proceso en  donde  hubiese  sido  valorado  su  mérito  suasorio  y  cuya conclusión tenga  posibilidad  de  generar  efectos jurídicos en actuaciones dentro de las cuales  se  investigaron  violaciones  a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional  Humanitario,   por   su  alto  grado  de  confiabilidad  y  aproximación  a  la  verdad”.   

          Las  resoluciones  que  ahora  se  presentan,  a  diferencia  de los  documentos  allegados  en  los  casos  referidos, sí cumplen con las exigencias  sentadas   por   la  jurisprudencia  para  considerarlas  como  pronunciamientos  judiciales internos, por las siguientes razones:   

En primer lugar, porque, contrario a lo que  sostiene  el defensor, las resoluciones por medio de las cuales la Fiscalía, en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000,  define  situación  jurídica  o profiere  acusación,  son  verdaderas decisiones judiciales fruto de la función judicial  que  ostenta  en  la fase instructiva, de la cual fue parcialmente despojada con  la  Ley  906  de  2004,  pues  conserva  algunas  de  esas atribuciones, como se  explicó  por  la  Corte  en  SP,  23  de  abr. de 2008, rad. 29118:                      

“En  este sentido, debe recordarse cómo  la  implementación del sistema acusatorio en nuestro país implicó una reforma  constitucional  que,  en  lo  sustancial,  representó variar las competencias y  funciones  de  la Fiscalía General de la Nación, a efectos de obtener, como se  dijo  en  la exposición de motivos del proyecto, que esa entidad dejara de lado  o  minimizara  al  extremo  sus  funciones  eminentemente  judiciales,  para que  pudiera  concentrarse en las tareas de investigación y acusación, inherentes a  la sistemática buscada implementar.   

“Empero,  como fácil se evidencia de lo  consagrado  en  la  Ley  906  de  2004,  esas  funciones  judiciales  no  fueron  expurgadas   totalmente,   conservándose   algunas  trascendentes  –como  las referidas al archivo de las  diligencias,  art.  79,   la  posibilidad  excepcional de ordenar capturas,  art.  300,  la  de  expedir  orden  de  allanamiento  y  registro,  art. 222, de  retención  de  correspondencia,  art. 233, de interceptación de comunicaciones  telefónicas  y  similares, art. 235, la vigilancia y seguimiento de personas, y  otras  tantas  que  significan  restricción de derechos de las personas, en las  cuales   no   se  precisa  de  autorización  previa  del  juez  de  control  de  garantías-,  en  seguimiento  de  lo establecido en  el parágrafo segundo  del   artículo   31   de  la  norma  citada,  en  cuanto  dispone  ‘El  congreso  de  la  República y la  Fiscalía    General   de   la   Nación   ejercerán   determinadas   funciones  judiciales’…   

“Para  la Sala, esa adscripción de la  Fiscalía   a  la  Rama  Judicial,  con  directa  vinculación  en  la  función  primordial  de  administrar  justicia,  no  es  gratuita  e implica un derrotero  inescapable    de    cómo   debe   actuar   al   interior   del   proceso   ese  organismo”.   

En segundo lugar, porque, como se expuso en  la  providencia  antes  transcrita,  su carácter judicial deriva no sólo de la  naturaleza  del  órgano  que  las expide      -en este  caso  de  la  Fiscalía  que  en  la Ley 600 de 2000 durante la fase instructiva  tiene                             carácter                            judicial-  sino,           igualmente,  por  el  contenido de lo que en ellas se decide, pues indiscutiblemente tanto la  resolución  de  situación  jurídica, como la de acusación, poseen naturaleza  interlocutoria,  es decir, definen aspectos sustanciales del proceso (num. 2 del  art.  169  de  la ley ídem),  de  orden  jurídico  y probatorio que pueden implicar, incluso, restricción de  derechos de las personas, como el de la libertad.   

          Para  concluir este punto, entonces, no es viable equiparar, como lo  hace  el  defensor  con el objeto de descalificar los pronunciamientos sobre los  cuales   se   sustenta  la  presente  acción  de  revisión,  las  resoluciones  administrativas  y  constancias  de la Fiscalía, que en los precedentes citados  determinaron  la  inadmisión  de los libelos de revisión, con las resoluciones  de situación jurídica y de acusación que aquí se aducen.   

Superado  este  aspecto, acomete la Sala el  estudio  relacionado  con la aptitud de esas providencias para evidenciar que la  conducta  por  la  que  se  investigó  al entonces teniente WILLIAM ROBERTO DEL  VALLE  por  la  Justicia Penal Militar constituyó una violación a los Derechos  Humanos o al Derecho Internacional Humanitario.   

En la Resolución No. 008 del 13 de febrero  de  2013  mediante  la  cual la Fiscalía 72 de la Unidad de Derechos Humanos de  Cúcuta  definió, dentro del  sumario  4525,  la situación jurídica de los uniformados Jairo Granja Hurtado,  José  Misael  Valero  Santana,  Néstor  Fandiño García, Pedro Antonio Castro  Castillo,  José  Gregorio  Hernández  Hernández  y Héctor Murillo Amador con  medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  luego  de  resumir  las  versiones  de todos los militares que participaron en la operación que terminó  con  la  muerte de los jóvenes Jairo Alonso Preciado Cantillo, Germán Angarita  Ortiz  y  Fabio  Peña Peña en la madrugada del 14 de febrero de 1994, rendidas  en  el  proceso  adelantado por la justicia penal militar contra WILLIAM ROBERTO  DEL   VALLE,  coincidiendo  todos  en  que  ello  ocurrió  en  desarrollo  de  un combate, se plasmaron las  siguientes  consideraciones  sobre  las circunstancias que rodearon la muerte de  los  mencionados4:   

     

a. El CT. Miguel Orlando Abella Riaño  en  su  testimonio  del 11 de marzo de 1994, rendido menos de un mes después de  realizada  la  operación  “Piscis”  en  la que se habría dado muerte a los  jóvenes  aludidos  y quien, junto con WILLIAM ROBERTO DEL VALLE, habría estado  al  mando  del  operativo,  adujo no haber tenido conocimiento de éste, de cuya  realización  se  enteró  con  posterioridad.  Tampoco supo de la existencia de  información  de  inteligencia o de un informante como se señaló en el informe  de             la             operación5.  Sus manifestaciones ponen en  duda  la veracidad de lo allí plasmado y lo aseverado por los implicados.      

     

a. Si en verdad los jóvenes murieron  en  las circunstancias de combate afirmadas por los uniformados, lo esperado era  que  las  explicaciones de los protagonistas fueran claras, coherentes y serias;  sin  embargo,  se  evidenciaron  inconsistencias  que  ponen  en  entredicho  su  credibilidad, así:     

b.1. Mientras que WILLIAM ROBERTO DEL VALLE  sostuvo  que  únicamente  él  tuvo contacto directo con el informante, Efraín  Niño  Plazas  afirmó  lo  mismo y Néstor Fandiño García apuntó que ello se  logró  a  través  de  la “línea caliente”, esto es, una línea habilitada  para  ese  fin6.   

b.2.  Si  el  contacto  del  informante era  Efraín  Niño Plazas y supuestamente la información suministrada era que en el  sector  de  El  Desierto  en Cúcuta patrullaban las milicias populares del ELN,  resulta  contradictorio  que  William  Mauricio  Barbosa Reyes hubiera señalado  que,  según  la  información  recibida,  los  rebeldes  estaban  haciendo  las  “llamadas  limpiezas”  y  que WILLIAM ROBERTO DEL VALLE haya referido que su  objetivo   era   un   atentado   al  “Circo  de  la  Brigada  5”7.   

b.3.  Al  cabo que algunos de los militares  que  intervinieron  en  la  operación adujeron que el informante iba con ellos,  otros  señalaron  que  ninguna  persona  ajena  a  los integrantes del CAES los  acompañaba.   Además,   quienes   confirmaron  su  presencia,  incurrieron  en  contradicciones  en cuanto al lugar donde lo recogieron y la hora en que habría  ocurrido.  Por  otro  lado,  en  el  “informe de la  operación   Piscis”   no  se  hace  alusión  a  la  presencia   de   informante   alguno  o  a  que  haya  servido  de  guía  a  su  ejecución8.   

b.4. Los uniformados que intervinieron en el  operativo  no  fueron  contestes  en  su  versión  inicial sobre el sitio donde  indicaron  haber  visto  a  los   supuestos  guerrilleros.  Todavía  peor,  aludieron  que  estaba  oscuro y, sin embargo, pudieron apreciarlos a más de 20  metros  e,  incluso,  lograron  detallar  sus  armas9.   

b.5. Es curioso que a pesar de la duración  y  magnitud  del  combate,  según  algunos  de los uniformados cercano a los 20  minutos,  ninguno  hubiera  resultado impactado ni tampoco los vehículos en los  que             se            movilizaban10.   

b.6.  Tampoco  hay  coherencia  en su dicho  sobre  si  portaban esa noche uniforme camuflado o vestían de civil11.   

b.7.  Existen  contradicciones  entre  la  indagatoria  de  WILLIAM ROBERTO DEL VALLE y lo aludido por los demás militares  que        integraban        la        unidad        sobre        la       forma  como               se       suscitó       el  combate12.   

Por   los   aspectos  reseñados,  en  el  pronunciamiento  se  plasmó  que  si  bien  no  se  exigen  relatos  calcados o  idénticos  de  los testigos, al menos sí explicaciones claras y coherentes que  hubieran  podido  suministrar  desde  sus diferentes ángulos de percepción, lo  cual  “pone de relieve la fragilidad de la coartada,  es  decir que las muertes de Fabio Peña Peña, Jairo Alonso Preciado Campillo y  Germán  Angarita  Ortiz  hayan  ocurrido  en  un  escenario  real de combate de  encuentro  protagonizado  por  tropa  del  Ejército Nacional y provocado por la  previa   agresión   unilateral   de   parte   de  las  víctimas”13.   

     

a. El análisis de la prueba técnica  practicada  el  mismo  día de los hechos (inspección técnica a los cadáveres  suscrita  por  el  fiscal  y  personal  de  policía judicial del DAS; álbum de  fijación  fotográfica e informe de remisión de diligencias), también pone en  duda la existencia del combate, pues:     

“Primero, resulta evidentemente extraño  que  todos los cuerpos hayan quedado en la misma posición, es decir, de cúbito  abdominal  cuando  de acuerdo a lo descrito por los investigadores estos tenían  orientaciones cardinales diferentes…   

“Segundo,  más  extraño y curioso aún  que  las armas halladas junto a los jóvenes estaban ubicadas precisamente junto  a   sus   manos   o  miembros  superiores   izquierdos,  circunstancia  que  conllevaría      concluir      que      los      tres     eran     ‘zurdos’,      situación      altamente  improbable…   

“Tercero,  la  ubicación  hallada en el  cadáver  de  Jairo  Alonso  Preciado  Campillo, también llama la atención del  despacho.  Es  poco  probable  que  la escopeta en una escena real pudiera haber  quedado  sobre  el cuerpo de la víctima, es decir, sobre la parte posterior del  muslo  izquierdo,  circunstancia  que,  a  nuestro  juicio,  antes  de demostrar  naturalidad evidencia es manipulación…   

“Cuarto, si bien los tres cuerpos tenían  cubiertas  sus  cabezas  con  media  o pasamontaña, llama la atención, así se  evidencia  en  la  fotografía,  que  dichos  elementos  obstruían  la  zona de  visión,  es  decir,  tapaban  sus  ojos,  situación  extraña  en personas que  supuestamente  estaban  protagonizando  un  enfrentamiento  armado.  Sugiere  el  hallazgo  la  probabilidad de que se tratase de elementos que les pudieran haber  sido colocados…      

“Quinto,  dos  de las víctimas, resulta  claro,  vestían  prendas  que  no  pueden  ser  calificadas  como  ‘oscuras’, donde se destaca además que una de  ellas  tenía  bermuda, es decir, un pantalón corto y la otra desnuda su torso,  circunstancias  que  contravienen  lo  sostenido por los militares acerca de los  sujetos  que  presuntamente  los  atacaron  el  día del hecho…”14.   

     

a. En  la  providencia igualmente se  precisó  que  las   conclusiones  expuestas  no  son  producto  de simples  conjeturas.  Por  el  contrario, cuentan con respaldo en otros medios de prueba.  Así,  para  empezar,  con  los  hallazgos  encontrados  en  los  protocolos  de  necropsia  a  los  cadáveres, los cuales dan cuenta que (i) las trayectorias de  los  disparos  hacen  poco  probable  la  posición  de cúbito dorsal en la que  fueron  encontrados  los  cuerpos;  (ii) hubo dos tiradores a lado y lado de los  occisos  lo que no concuerda con el escenario que describen los militares; (iii)  hay  heridas  en  uno de los cuerpos que, por su trayectoria, no se acomodan con  la  posición erguida de la víctima; (iv) uno de los proyectiles recuperados en  el  cuerpo  de  otra  víctima  corresponde  a  un  revólver  calibre  38  mm.,  situación  que  riñe con lo manifestado por los militares según quienes en el  presunto  combate  utilizaron  sus  armas  de  dotación, esto es, fusiles galil  calibre  7.62  mm.,  subametralladoras calibre 9 mm. y pistolas calibre 9 mm. y;  (v)  conforme  la  descripción  del cadáver de Jairo Alonso Preciado Campillo,  presentó  lesiones  en  una  de  su manos al lado de la cual aparece, según el  álbum  fotográfico,  la escopeta que habría utilizado en el supuesto combate,  lo      cual      es     bastante     improbable15.     

Los  hallazgos  referidos están igualmente  corroborados  con  los  diagramas de ubicación de las heridas y los dictámenes  balísticos   del   5   de   marzo   de  2012  y  19  de  septiembre  del  mismo  año.   

     

a. Se cuenta, además, con el informe  balístico  del  23  de  junio de 2004 practicado a las prendas de vestir de las  víctimas  dentro  del  proceso adelantado por la Justicia Penal Militar seguido  contra  WILLIAM  ROBERTO  DEL  VALLE, en cuyas conclusiones se advirtió que los  residuos  de  disparos sobre los orificios que presentan, causados por proyectil  de  arma de fuego, corresponden a disparos efectuados a corta distancia. Ello es  indicativo,  como  “la  experiencia forense así lo  determina,  que  al  momento de recibir las víctimas los impactos, el tirador o  tiradores  estaban  a  una  distancia  no  superior  a un metro medidos entre el  cuerpo     y     la     boca    del    cañón”16 o,  como  lo  precisan  los  expertos,  se  dice  en  la  providencia,  se  trata de  “disparos a quemarropa”,  esto  es,  “cuando el arma se coloca entre 1 cm y 1  metro  de  distancia  del  blanco”.  La presencia de  estos  orificios,  igualmente,  es  incompatible  con  el  escenario  de combate  expuesto       por       los       uniformados17.     

     

a. Así mismo, obran las confesiones  calificadas  de  los  militares  Jairo  Granja  Hurtado,  José  Misael  Santana  Valero  y  Héctor  Murillo  Afanador,  pues  “si bien admiten que las muertes de  las   víctimas   ocurrieron   en   circunstancias   evidentes   de   ejecución  extrajudicial,  ellos  no  las cometieron  al no estar comprometidos con el  escenario  de  la  muerte  siendo solo ‘testigos’ de  lo   allí   ocurrido  y  ejecutado  por  los  demás  integrantes  del  comando  antiextorsión         y         secuestro”18.     

Corrobora la confesión de estos uniformados  lo      advertido     por     otros     testigos19  en  el  sentido  de que las  víctimas  fueron  retenidas  en  el barrio Chapinero de Cúcuta y conducidas al  sector  de El Desierto en la misma ciudad donde finalmente las asesinaron. Estos  últimos   testigos,  además,  dieron  fe  sobre  quiénes  eran  los  occisos,  tratándose  de  personas  ampliamente  conocidas  en la comunidad, “el  primero  como  obrero  del  establecimiento  El Palustre, el  segundo  un  joven  con  aspiraciones  de  estudio  y  el tercero un comerciante  informal  de  pescado  que  era el negocio familiar”.  Del  mismo  modo,  dan  cuenta  del arraigo familiar y vecinal que tenían en el  sitio  de  donde fueron sustraídos, con lo cual “se  desvirtúa  que  fueran  presuntos  guerrilleros  integrantes  de  las  Milicias  Populares  del  ELN,  calificativo  con  el  cual  los  integrantes del CAES del  Ejército  Nacional  los  mostraron como parte del plan fraguado para justificar  su  muerte  en  ‘presunto  combate’…”.   

Conforme  se  reconstruye  de  esta  prueba  testimonial,  la  noche de los hechos los muchachos departieron con familiares y  vecinos  en  el barrio donde residían y cuando se iban a dormir advirtieron que  a  la  casa  de  una  vecina  estaba  entrando  “el  novio”, por lo que Luis  Angarita  Ortiz,  hermano  de una de las víctimas fatales, decidió jugarle una  broma   a  la  pareja  lanzando  una  piedra  al  techo  de  la  vivienda.  Esta  circunstancia  motivó  a  que  los  jóvenes  salieran  corriendo en diferentes  direcciones.  Las  tres  víctimas  mortales  lo  hicieron  hacia  la cancha del  barrio,  seguidos  a  cierta  distancia  por  Víctor  Julio  Preciado Campillo,  también  consanguíneo  de  uno  de ellos y quien pudo apreciar lo sucedido. En  cuanto  llegaron  al  campo  deportivo, fueron abordados por hombres armados con  fusiles  que descendieron de una camioneta Samurai negra identificada con placas  801,  quienes  inmediatamente  encañonaron  a  las  víctimas y las obligaron a  subirse    al   vehículo   sin   rumbo   conocido20.   

Las  circunstancias  de retención narradas  por  el  testigo   Preciado  Cantillo  coinciden  con  las expuestas por el  castrense  José  Misael  Valero  Santana.  El  primero, adicionalmente, refiere  también  a lo que supo por cuenta de su progenitora sobre la existencia de otra  persona  que habría sido testigo presencial de los hechos y visto cómo mataron  a  los jóvenes en el sector del Desierto, habiéndoles puesto armas a su lado y  bolsas  plásticas  en  las manos, luego de lo cual las pusieron en contacto con  las  armas plantadas; igualmente, habría visto a los soldados hacer disparos al  aire  y  “si  bien  se trata de unas circunstancias  conocidas          de          ‘oídas’ por  el  deponente,  no  puede  ocultarse  que  la  escena  que  para  ese momento le  describieron,  corresponde  en  su  medida  a  lo  confesado por Héctor Murillo  Amador”21.   

La  muerte  violenta  de los tres jóvenes,  también  se sostiene en el pronunciamiento, no respondió a la conducta aislada  de  los  integrantes  del CAES, sino a una para cuya planificación y ejecución  confluyó  la  acción  mancomunada  de  todos.  La  información que generó el  operativo,  esto  es,  que era zona de “patrullaje de las milicias” y que se  iba  a celebrar una “reunión” la noche de los hechos por integrantes de esa  célula  vestidos  con  “prendas  oscuras”,  no  era  más  que “una  clara  acción  tendiente  a  crear un escenario en el cual  pudieron   ser   presentadas   la   muertes   de   los  jóvenes  sin  asomo  de  sospecha”22.    

Las  demás  providencias  referidas por el  accionante  como  “pronunciamientos  internos”,  en  su  totalidad  emitidas  dentro  del sumario 4525 adelantado por la Fiscalía 72 de la Unidad de Derechos  Humanos  de  Cúcuta,  reiteran las anteriores consideraciones, por lo que no es  necesaria  su repetición; sin embargo, contienen algunos elementos de análisis  nuevos  que  robustecen  la  hipótesis  de que la muerte de los jóvenes fue el  resultado de una grave violación a los derechos humanos.   

Así,  en  la Resolución No. 029 del 21 de  junio  de  2013 por la cual definió la situación jurídica de William Mauricio  Barbosa   Reyes,  Ramón  Alberto  Becerra  Salinas  y  Efraín  Niño  Plazas  con medida de aseguramiento de  detención                 preventiva23, expresamente se señala que  en  la  decisión  anterior  se  ha  “realizado  un  análisis  integral de la totalidad de la prueba que conforma este proceso y por  lo  tanto,  el  criterio  jurídico expuesto y decantado frente a estas, dada su  vigencia,  debe  ser  mantenido  al  representar la valoración que consideramos  debe  tener  el  presente  caso  conforme  a  lo demostrado, máxime cuando obra  prueba  sobreviniente  que  corrobora  la evaluación jurídica probatoria allí  plasmada”24.   

Además,     porque     “no  se  puede  hacer  su  análisis de manera aislada sino ha de  abordarse  dentro  de  un todo fáctico el cual congregó, como se expondrá, la  acción  conjugada  de  varios  militares,  por  ello, la circunstancia de que a  varios  de  ellos  ya se les haya definido su situación jurídica no impide que  se   pueda   hacer   referencia  a  todos  ellos”25.   

Los  únicos  elementos de análisis nuevos  frente  a  la   providencia  anterior  son las consideraciones expuestas en  torno  a:  (i) la ampliación de indagatoria de Héctor Murillo Amador, en donde  ratifica   que   lo   dicho   en   su  versión  inicial  es  verdad26  y  (ii) la  indagatoria  de  Efraín  Niño  Plazas,  quien,  al  igual que sus compañeros,  presentó  una  confesión  calificada,  pues  aun  cuando  indicó  que no hubo  combate  previo  a  la muerte de los jóvenes, precisó que no participó en los  hechos   por   encontrarse   ese  día  de  permiso27.   

Del mismo modo, la Resolución No. 0032 del  9  de agosto de 2013 por medio de la cual la misma autoridad fiscal calificó el  mérito  del  sumario  seguido  contra  Néstor  Fandiño García, Pedro Antonio  Castro    Castillo,   José   Gregorio   Hernández   Hernández   y   Héctor   Murillo  Amador,   acusándolos  como  coautores  de  los  delitos    de    homicidio    agravado,   en   concurso   homogéneo28, al señalar  expresamente que:   

“Debemos partir de considerar que dentro  de  esta  investigación,  el pasado 21 de junio del año en curso, la Fiscalía  profirió  la  resolución  No.  029  mediante la cual se definió la situación  jurídica  de  los  sindicados  William  Mauricio  Barbosa Reyes, Ramón Alberto  Becerra  Salinas  y Efraín  Niño  Plazas.  En esta decisión el despacho realizó una evaluación ponderada  e  integral  de  la  totalidad  de las pruebas allegadas al proceso, recaudo que  corresponde  al  mismo  que  debe ser estudiado para efectos de la calificación  del  mérito  del sumario toda vez que después de esa instancia procesal, no se  allegó         ningún        otro.        

“Referente  primigenio  de  ese  estudio  también  lo  fue la decisión adoptada por el despacho mediante resolución No.  008  del  13  de  febrero del presente año en la cual se definió la situación  jurídica  de  Jairo  Granja  Hurtado,  José  Misael  Valero Santana y los acá  sindicados    Néstor  Fandiño  García,  Héctor  Murillo  Amador,  Pedro  Antonio  Castro  Castillo  y José Gregorio Hernández Hernández”29.   

Así mismo, la Resolución No. 046 del 26 de  diciembre  de  2013  mediante la cual se definió situación jurídica a Mariela  Peñaranda         Pallares,        vinculada  en  calidad  de  persona ausente, imponiéndole medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin beneficio de libertad30. Se trata de  la  única  vinculada  a la investigación que no perteneció al comando militar  que  ultimó  a  los  jóvenes.  En  la providencia se reiteran expresamente las  consideraciones    referidas    en    las    anteriores,   en   los   siguientes  términos:   

“Se   avoca  nuevamente  el  análisis  jurídico  probatorio  del proceso esta vez para definir la situación jurídica  de  Mariela Peñaranda Pallares, decisión que por razones obvias no puede estar  escindida  o  ajena  al  marco  de  decisiones  de  esa  misma naturaleza que la  Fiscalía  General  de la Nación ha proferido a lo largo de esta investigación  en  las  cuales  de  manera ponderada e integral se ha hecho estudio detallado e  integral  de  toda  la  prueba  existente  en  el  expediente  la cual de manera  contundente  permite  demostrar  que la muerte violenta de Jairo Alonso Preciado  Campillo,    Fabio    Peña    Peña   y  German  Angarita  Ortiz  no  fue  el  resultado  de  un  enfrentamiento armado legítimo con  miembros   del   Ejército  Nacional  que  ellos  hubieran  propiciado  por  ser  ‘milicianos    del  ELN’,    sino   una   verdadera   ejecución  extrajudicial  planeada y fraguada desde varios días atrás por integrantes del  ‘CAES’   con  la  intervención  directa  como  se  demostrará, de Mariela Peñaranda Pallares en  clara  división de trabajo, cuya participación en el iter criminis  fue  directa  e importante para obtener  ese          reprochable         objetivo”31.   

Las   referencias  a  Mariela  Peñaranda  Pallares,  según  se  indicó  en este pronunciamiento que también sustenta la  acción  de  revisión,  parten  de  lo aseverado por algunos de los uniformados  vinculados  al  sumario  4525  y  que  conformaron  el  comando  que ejecutó la  acción.  Así,  por lo expuesto en su confesión calificada por Héctor Murillo  Amador,  según  quien  la  mencionada  fue la persona que dio la información a  WILLIAM  ROBERTO  DEL  VALLE y a Efraín Niño Plazas de las víctimas; también  por  lo  dicho  por  este  último,  al  referir en su confesión calificada que  “Mariela”  fue  la  informante  que  acudió al batallón dando cuenta de la  presencia  de  personas  encapuchadas  que patrullaban el barrio Chapinero de la  capital  norte  santandereana motivo por el cual la visitó a su residencia para  verificar  esos  datos;    y  por  lo  aseverado  por William Mauricio  Barbosa  Reyes  en  el  sentido  de  que  entre  la multimencionada y el soldado  Efraín    Niño    Plazas    existió    una   relación   pasional32.   

De  la  misma  forma, de lo atestiguado por  Cristóbal   

Quintero  Carreño  al  informar  que  Mariela  Peñaranda  Pallares  participó  en  los  hechos  que  conllevaron  la  retención  y  posterior  muerte de las víctimas por haber sido testigo directo  de   algunas   circunstancias   que   antecedieron  a  la  muerte  de  los  tres  jóvenes33.   

El  análisis de los medios de convicción,  permitió    al   fiscal   en   la   providencia   concluir   que   “no  hay  duda que la sindicada Mariela Peñaranda Pallares jugó  un  papel  importante y fundamental en el acontecer delictual que se gestó para  ultimar  a las víctimas, el cual es fácil colegir fue el resultado del acuerdo  común    con    integrantes   del   ‘CAES’ entre  ellos   WILLIAM   ROBERTO   DEL  VALLE  y  Efraín  Niño  Plazas”34.   

Por  último,  el accionante presentó como  pronunciamiento  interno  para  los  fines de esta acción de revisión la   Resolución  No.  003  del  30 de enero de 2014 mediante la cual se calificó el  mérito    del    sumario   seguido   contra   la   misma   Mariela   Peñaranda  Pallares35,  donde  se  la  acusó como coautora de los delitos aludidos en la  resolución  de  su  situación  jurídica  y  en  la  que,  al  igual  que  las  precedentes,    remitió    a    las    valoraciones    probatorias   en   ellas  consignadas.   

Es decir, que tales apreciaciones contenidas  en  los  cinco  pronunciamientos judiciales internos que sustentan la acción de  revisión  son  prácticamente  iguales.  Las  pocas divergencias que exhiben se  derivan,  básicamente,  como  ha  quedado  visto,  del  progresivo avance de la  investigación,  pero ratifican la presencia de importantes elementos de juicio,  algunos  de  los  cuales incluso ya existían en la misma actuación surtida por  la  justicia  penal  militar  adelantada  contra  el  entonces  teniente WILLIAM  ROBERTO  DEL  VALLE, en el sentido de que la muerte de los jóvenes Jairo Alonso  Preciado  Cantillo,  Germán  Angarita Ortiz y Fabio Peña Peña en la madrugada  del  14  de  febrero  de  1994,  no  se  originó en un combate, sino que fue un  típico  caso  de ejecución extrajudicial o extralegal y que para hacerlo pasar  como  un  enfrentamiento  armado con integrantes de un grupo armado al margen de  la ley, los ejecutores de la conducta alteraron la escena criminal.   

Si  ello es así, se vislumbra diáfano que  al  asumir  la  justicia  penal  militar  la  investigación  para establecer la  responsabilidad  penal  de  WILLIAM  ROBERTO  DEL  VALLE  desconoció  de  forma  flagrante  el  principio de juez natural, cuyo carácter excepcional se limita a  actos  cometidos  por  integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo y en  relación  con  sus  funciones.  Por manera alguna cabe, entonces, dentro de esa  excepcionalidad,  la  investigación  de  una posible ejecución extrajudicial o  extralegal  de  civiles,  constitutiva,  además,  de una grave violación a los  derechos  humanos, del derecho a la vida, del derecho a la integridad y libertad  personal,  de  la  igualdad ante la ley y del derecho a la protección judicial.  Por  lo  mismo,  es  de  conocimiento  de  la  justicia ordinaria, como de forma  reiterada  se ha sostenido por el sistema interamericano de derechos humanos, la  Corte  Constitucional  y  esta  Sala. De esa forma, en CSJ. SP, sep. 26 de 2012,  rad.   30642,   citada   por   el  actor, se indicó:   

“El carácter ilegal de la investigación  adelantada  por  la  Justicia  Penal  Militar  surge  del  claro hecho que no se  trataba  de  actos  de servicio, sino de una ejecución extrajudicial perpetrada  por  militares,  a  la  que  se  le  dio  la  apariencia de bajas en combate con  delincuentes o grupos guerrilleros.   

“Este tipo de ejecuciones extrajudiciales  no  pueden  ser  amparadas  como  actos  del  servicio, y cobijados por el fuero  militar,  en  cuanto  se  desconocerían  los  mandatos  constitucionales  y  en  especial  el contenido en el artículo 221, según el cual, las Cortes Marciales  o  Tribunales  Militares conocen de los delitos cometidos por los miembros de la  fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo.   

“En  esa misma línea ha puntualizado la  Corte    Constitucional    con    mayor   énfasis36,   

‘que   el  vínculo  entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se  rompe  cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los  llamados  delitos  de  lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser  atribuido  a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito  y  los  cometidos  constitucionales  de  la  Fuerza  Pública.  Al  respecto  es  importante  mencionar  que  esta  Corporación ya ha señalado que las conductas  constitutivas  de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a  la  dignidad  humana  y  a  los  derechos  de la persona, por lo cual no guardan  ninguna  conexidad  con  la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta  el  punto  de  que  una  orden  de  cometer un hecho de esa naturaleza no merece  ninguna  obediencia.  En efecto, en la sentencia C-578 de 1995, en el fundamento  jurídico 5.3.1. se expresó:   

‘La orden del  servicio  es  la  que  objetivamente  se  endereza a ejecutar los fines para los  cuales  está  creada la institución. Una orden que de manera ostensible atente  contra  dichos  fines o contra los intereses superiores de la sociedad, no puede  reclamar  válidamente obediencia. La orden de agredir sexualmente a una persona  o   de   infligirle  torturas,  bajo  ninguna  circunstancia  puede  merecer  el  calificativo  de  orden  del servicio. Estas acciones, que se enuncian a título  de  ilustración,  son  ajenas  completamente  al objeto de la función pública  confiada  a  los  militares  y  al  conjunto  de sus deberes legales’.   

“Al  asumir la Justicia Penal Militar el  conocimiento  para  conocer  del secuestro, desaparición y homicidio de… y de  otra  persona,  se  incurrió  en  flagrante  violación  al  debido proceso, al  principio  del  juez  natural,  aunado  a  todos  los  elementos  estudiados  en  precedencia  de  donde, resulta la invalidación de las decisiones expedidas por  la  Justicia  Penal  Militar  del  15 de febrero de 1993 por el Comandante de la  Primera  División  Segunda  Brigada  del Ejército Nacional y confirmada por el  Tribunal  Superior  Militar el 9 de agosto de 1993, mediante las cuales se cesó  todo  procedimiento  a  favor del Capitán …, a quien se le imputaba el delito  de homicidio”.   

Este aspecto, se reitera, el desconocimiento  del  principio  de  juez  natural evidenciado claramente en los pronunciamientos  judiciales  internos  fuente  de  la  presente  acción de revisión, basta para  inferir  la  ausencia  por parte del Estado Colombiano, a través de la Justicia  Penal  Militar,  de una investigación seria e imparcial en la actuación que se  surtió  contra  el entonces teniente del Ejército Nacional WILLIAM ROBERTO DEL  VALLE,  ante lo cual necesariamente se removerá el carácter de cosa juzgada de  la sentencia absolutoria allí dictada a su favor.   

La  transgresión  del  principio  de  juez  natural,  también  condujo,  correlativamente, al quebranto del debido proceso,  del  acceso a la administración de justicia y del derecho de las víctimas a la  verdad,  a  la  justicia  y a la reparación al materializarse un estado de cosa  juzgada             aparente             en             beneficio            del  oficial.          

En  virtud  de  lo  expuesto,  la causal de  revisión invocada se declarará fundada.   

Verificada  la  procedencia  del  segundo  condicionamiento  de  exequibilidad  de  la  causal  tercera  de  revisión  del  artículo  220  de  la Ley 600 de 2000 de la Corte Constitucional, sentado en la  sentencia  C-004  de  2003,   invocado  por  el  accionante,  no es preciso  ocuparse del primer condicionamiento que también propuso.   

Ahora  bien,  la  decisión adoptada por la  Sala  no  comporta  un  juicio de compromiso sobre la responsabilidad de WILLIAM  ROBERTO  DEL VALLE, pues ello desborda los objetivos de la acción de revisión,  en  tanto  apunta  a  que  se  rehaga  la  investigación  ante la jurisdicción  ordinaria,  con  el fin de establecer, de manera diáfana e imparcial, la verdad  de  las  circunstancias  que  rodearon  la  muerte  de los jóvenes Jairo Alonso  Preciado Cantillo, Germán Angarita Ortiz y Fabio Peña Peña.   

En  ese sentido, se dejarán sin efectos la  sentencia  de  segunda  instancia dictada por el Tribunal Superior Militar el 15  de  octubre  de 1997 y la de primer grado emitida el 18 de julio anterior por la  Presidencia  del  Consejo  Verbal  de  Guerra  de  la Quinta Brigada con sede en  Bucaramanga,  así  como  todo  lo  actuado dentro del proceso que cursó contra  WILLIAM  ROBERTO DEL VALLE desde el auto del 22 de febrero de 1994 por medio del  cual  el  Juzgado  25  de  Instrucción  Penal  Militar  de  Cúcuta  abrió  la  investigación  y  se  ordenará remitir el proceso a la Fiscalía General de la  Nación para lo de su cargo.   

No   se  accederá  a  la  petición  del  accionante  de  asignar  a su despacho la competencia para rehacer la actuación  por  contar  con  asignación  especial  del  Fiscal  General de la Nación para  conocer  de  los  hechos  de  que  trata  el presente caso, pues ello compete al  ámbito  interno  de  distribución  de  funciones de esa entidad y escapa a los  objetivos específicos  de la acción de revisión.   

Por  último,  se precisa que a partir del  recibo  del  proceso  por  parte  del  funcionario  a  quien  se  le  asigne, se  reanudará  el  término  de  prescripción  de  la  acción penal, sin que haya  lugar,  en  todo  caso,  según  tiene  definido la jurisprudencia de la Sala, a  considerar,   para  esos  efectos,  el  tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia en la cual  se  decretó  la  absolución,  como  tampoco  aquél  que  ocupó la Corte para  decidir  esta  acción  (Cfr. entre otros, CSJ SP, 15 jun. 2005, rad. 18769; CSJ  SP, 1 nov. 2007, rad. 26077 y CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31195).   

          En  mérito  de  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.    DECLARAR   FUNDADA   la  causal  tercera  de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de  2000  invocada  por el Fiscal Setenta y Dos Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito  Especializado  de  la  Unidad  Nacional  de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario de Cúcuta.   

2.  DEJAR  SIN  EFECTO la sentencia dictada por  el  Tribunal  Superior  Militar  el  15  de octubre de 1997 y la de primer grado  emitida  el  18 de julio del mismo año por la Presidencia del Consejo Verbal de  Guerra  de  la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga, así como todo lo actuado  dentro  del  proceso  que  cursó contra WILLIAM ROBERTO DEL VALLE desde el auto  del  22  de  febrero  de  1994  por medio del cual el Juzgado 25 de Instrucción  Penal Militar de Cúcuta abrió la investigación.   

3.  REMITIR   el  expediente  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de  este fallo, continúe con la investigación.   

4.  Contra  la  presente decisión no procede recurso alguno.   

CÓPIESE,      NOTIFÍQUESE      Y  CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria             

    

1 Para  el  momento  de  notificación del auto de admisión de la demanda de revisión,  se   identificó  con  el  grado  de  capitán,  a  fol.  78  del  c.  1  de  la  Corte.   

2  De  Elida  María  Campillo  Montejo,  Edelmira  Ortiz  de  Angarita,  Adolfo  Peña  Arévalo,  Luis  Angarita  Ortiz,  Juan Gregorio Montañez Luna, Néstor Alfredo  Aparicio  Pineda,  Víctor  Jesús  Preciado Campillo, Teresa Luna de Montañez,  Pedro  Alfonso  Campillo  Montejo,  María  Dolores  Rojas Jácome, Fanny Stella  Montañez   Luna,   Juan  Gabriel  Barragán  Ferreira,  José  Isabel  Angarita  Casadiego,  Eleuterio  López  Rolón,  Alicia  Mélida  Lagos  Lizarazo, Franky  Giovanny  Monsalve  Leal,  Juan  Pablo  Aparicio  Pineda,  María  Dolores Rojas  Jácome,  Teresa  Luna de Montañez, Fanny Stella Montañez Luna, Alicia Mélida  Lagos  Lizarazo,  José  Isabel Angarita Casadiego, Roselia Angarita Ortiz y Luz  Marina Durán Angarita.   

3 Cfr.  A  partir  del  fol. 162 c. No. 1 de la Corte y el cuaderno 2 de la Corte.    

4 Fols.  162 y ss. del c. No. 1 de la Corte.   

5  Págs. 28-30 de la providencia.   

6 Pág.  31 ídem.   

7  Ídem.   

8  Ídem.   

9 Pág.  32 ídem.   

10  Ídem.   

11  Ídem.   

12  Ídem.   

13  Pág. 33 ídem.   

14  Págs.      34      y     35     ídem.   

15  Págs.      36      y      ste.      ídem.    

16  Pág.     38    ídem.   

17  Pág. 39 ídem.   

18 A  partir de la misma página de la providencia.   

19  Elida  María  Campillo  Montejo,  Edelmira  Ortiz  de  Angarita,  Adolfo  Peña  Arévalo,  Luis  Angarita  Ortiz,  Juan Gregorio Montañez Luna, Néstor Alfredo  Aparicio  Pineda,  Víctor  Jesús  Preciado Campillo, Teresa Luna de Montañez,  Pedro  Alfonso  Campillo  Montejo,  María  Dolores  Rojas Jácome, Fanny Stella  Montañez   Luna,   Juan  Gabriel  Barragán  Ferreira,  José  Isabel  Angarita  Casadiego,  Eleuterio  López  Rolón,  Alicia  Mélida  Lagos  Lizarazo, Franky  Giovanny  Monsalve  Leal,  Juan  Pablo  Aparicio  Pineda,  María  Dolores Rojas  Jácome,  Teresa  Luna de Montañez, Fanny Stella Montañez Luna, Alicia Mélida  Lagos  Lizarazo,  José  Isabel Angarita Casadiego, Roselia Angarita Ortiz y Luz  Marina  Durán  Angarita.  Pág.  51 ídem.   

20  Pág. 52 ídem.   

21  Ídem.   

22  Pág. 55 ídem.   

23 A  partir del fol. 221 del c. 1 de la Corte.   

24  Pág. 6 de la providencia.   

25  Pág. 7 ídem.   

26  Pág. 70 ídem.   

27 A  partir pág. ídem.   

28 A  partir    del    fol.    2    del    c.    No.   2   de   la   Corte.   

29  Pág. 11 de la providencia.   

30 A  partir del fol. 101 del c. No. 2 de la Corte.   

31  Págs. 6 y 7 de la providencia.   

32  Págs.      10      y     91     ídem.   

33  Págs.    11   y   101   y   ss.   ídem.   

34  Pág.          116          ídem.   

35 A  partir del fol. 221 del c. No. 2 de la Corte.   

36  C-358 de 1997.     

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