Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2191-2018
Radicación n.º 96294
Acta 49
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Félix Rivas Salazar, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 8º de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, y la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Félix Rivas Salazar promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
1.2. El 15 de noviembre de 20131 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali absolvió a la demandada de las pretensiones.
1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 23 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y en su lugar ordenó:
[…] DECLARAR que al señor FELIX RIVAS SALAZAR le asiste el derecho al reconocimiento a la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, (11 de julio de 2008), con fecha de disfrute solicitado a partir del 23 de junio de 2009.
4. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante la pensión de invalidez a partir del 23 de junio de 2009 junto con su retroactivo hasta la fecha, la cual se liquidará atendiendo los IBC y las preceptivas legales, sin que en ningún caso la mesada sea inferior al salario mínimo legal2.
1.4. COLPENSIONES acudió en casación y el 2 de agosto de 20173 la Sala de Casación Laboral resolvió casar el fallo de segundo grado y, en su lugar, mantener vigente la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
1.5. Inconforme con lo anterior, Rivas Salazar presentó acción de tutela en contra de la referida autoridad judicial, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.
Resaltó que la accionada dejó de aplicar la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU-442-2016.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En esta ocasión, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora, contrario a lo sostenido por el peticionario, se observa que la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia es razonables y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no resultaba procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del accionante. Nótese que, dicho cuerpo colegiado en sentencia CSJ SL11410-2017, 2 ag. 2017, rad. 69537, señaló:
Aunque el Tribunal no indicó cuáles eran los supuestos fácticos que lo llevaron a adoptar la decisión impugnada, estima la Sala que partió de los hechos que tuvo por demostrados la juez de primera instancia y sobre los cuales no hubo discusión, tales como que al demandante se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral, de origen común, del 51.34%, con fecha de estructuración el 11 de julio de 2008 y que no había cotizado ninguna semana dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues la última cotización al sistema de pensiones la realizó el 17 de diciembre de 1991. Tampoco hubo discusión sobre que el demandante había cotizado un total de 520 semanas al ISS durante su vida laboral.
El ad quem consideró que, en virtud de los principios de la condición más beneficiosa y pro homine, era posible aplicar a la pensión de invalidez solicitada, las normas del Acuerdo 049 de 1990, aunque la invalidez se hubiera estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, de manera que si el afiliado había cotizado 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a dicha prestación económica.
La censura controvierte el anterior razonamiento, para lo cual aduce, en esencia, que la norma aplicable es la que se encontraba vigente para cuando se estructuró la invalidez del actor, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyas exigencias no se cumplen en este caso.
Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que, en principio, la pensión de invalidez se encuentra regulada por la norma que se encuentre vigente para la fecha en que dicho estado se estructure. En este sentido se pronunció la Sala recientemente, en sentencia CSJ SL1689-2107, en donde, sobre el punto, se dijo lo que enseguida se transcribe:
[…]
Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016.
[…]
De acuerdo con lo dicho, es evidente que se equivocó el Tribunal al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que si la invalidez del demandante se estructuró el 11 de julio de 2008, en vigencia de la Ley 860 de 2003, era preciso que se cumplieran las exigencias previstas en su artículo 1 y no otras contempladas en alguna otra norma anterior derogada.
De manera pues que, como en este caso, no se reúnen las condiciones previstas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, bajo cuya vigencia se estructuró la invalidez del demandante, no podían aplicarse las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, por lo que el Tribunal cometió los yerros jurídicos de que lo acusa la censura.
El cargo es fundado y se casará la sentencia impugnada.
VIII. FALLO DE INSTANCIA
Para la decisión de instancia es suficiente con señalar que según el reporte de semanas cotizadas por el actor al ISS, visible a folios 94 a 95 y que fue aportado al proceso por la entidad demandada, la última cotización realizada a dicha entidad de seguridad social, lo fue para el mes de diciembre de 1991, de manera que el demandante no había cotizado ninguna semana dentro de los 3 años anteriores al 11 de julio de 2008, fecha en que se estructuró su invalidez (Folio 25), como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
En estas condiciones, debe concluirse que al demandante no le asiste derecho a la pensión de invalidez que reclama, como acertadamente lo concluyó el a quo.
Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para confirmar la sentencia proferida por la juez de primera instancia.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Félix Rivas Salazar, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria.
1 Cfr. Folios 79 a 93 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 94 a 96 – ibídem.
3 Cfr. Folios 95 a 115 cuaderno No.1.
4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.