AP6214-2016(48819)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AP6214-2016  

Radicación N° 48.819  

(Aprobado acta N° 293)  

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de  dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

Define la Sala el funcionario competente para  realizar  la  audiencia de verificación de preacuerdo dentro del proceso que se  adelanta  contra Luis Alberto García Ayala  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego,  municiones de uso restringido, de uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Mediante información obtenida a través  de   una   fuente   humana,  se  tuvo  conocimiento  de  la  existencia  de  una  organización  dedicada  al  tráfico ilegal de armas y parte de las mismas, las  cuales eran sustraídas de varias Bases Militares.   

Con  la finalidad de acreditar la existencia  de  tales hechos y de allegar el material probatorio en torno a los responsables  de  los  mismos,  se  ordenó  la  interceptación  de los números telefónicos  suministrados  por  el  informante  pertenecientes  a  los integrantes del grupo  criminal,  al  igual  que  se  realizó  vigilancia  y seguimiento de personas e  integrantes  del  Ejército y la Armada Nacional, búsqueda selectiva en base de  datos  e  inspecciones  judiciales,  labores  que  culminaron  con la captura de  Luis  Alberto  García Ayala,  quien  se desempeñó como contratista que laboraba en la guarnición Militar de  Tolemaida.   

2.  Posteriormente,  el  representante de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  formuló  imputación  jurídica  contra el  procesado  por  los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico  y  porte  de  armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos.   

3.   Solicitada   por   la   Fiscalía  la  realización  de  la audiencia de verificación de preacuerdo que suscribió con  el  imputado, se dio inicio a la misma, oportunidad en que el Juez 3° Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  declaró  su  incompetencia en la presente  causa.   

Argumenta  el  togado que el actuar criminal  del  procesado  se  concentró  en  la  Base  Militar de Tolemaida ubicada en el  Municipio   de   Melgar,   pues  el  encartado  aprovechando  su  condición  de  contratista  ofrecía  dinero  a  los uniformados de esa guarnición que tenían  acceso a los depósitos de armamento.   

Bajo  ese  entendido invocó el principio de  territorialidad,  para señalar que el conocimiento de la presente actuación le  corresponde a su homólogo del Distrito Judicial de Ibagué.   

En  consecuencia, dispuso la remisión de la  actuación  a  esta Corporación, para que se determine  el funcionario competente.   

CONSIDERACIONES   

1.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es  competente   para  conocer  el  asunto  planteado,  en  razón  a  que  en  esta  oportunidad   la   definición   de   competencia  compromete  a  jueces  de  la  jurisdicción  ordinaria  pertenecientes  a distintos distritos judiciales, esto  es, Bogotá e Ibagué.   

2.  El artículo 54 de la normativa en cita,  precisa   que  la  definición  de  competencia  es  un  mecanismo  orientado  a  determinar,  de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente  para  conocer  de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se  haya  presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo  hará   saber   a   las   partes   y   lo  remitirá  al  funcionario  que  deba  definirla.   

3. Lo primero que  hay  que  advertir  es  que,  para definir la competencia del presente asunto se  debe  acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley  906  de  2004  y  no  a lo previsto en el artículo 43  ejúsdem.   

Precisamente, en  auto   CSJ   AP,   19  jun.  2013,  rad.  41532,  la  Corte  aclaró  las  diferencias  entre  uno  y  otro  precepto, sin que se puede  afirmar  que  entre  ellos  existe  contradicción. Al  respecto dijo:   

(…) como aquí  todos  los  delitos  vienen siendo investigados por la misma cuerda –   a   excepción   de  los  que  se  escindieron  por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados,  asunto  que  cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo  dispuesto  en  el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la  investigación  y  así  debe  continuar  el juzgamiento, salvo que se presenten  factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.   

Ahora  bien,  como entre las partes existen  diferencias  acerca  de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte  debe  precisar  que  los  artículos  43  y  52  de  la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones   diferentes,  sin  que  entre  ellos  pueda  advertirse  colusión,  confrontación, confusión o ambigüedad.   

El  artículo  43,  contempla,  en  sus dos  primeros incisos:   

“Competencia. Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

         

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.”   

Por  su  parte,  el  artículo  52 ibídem,  reseña:   

“Competencia  por  conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el   juzgamiento   a  aquél.”    

Como   se   aprecia,  ambos  dispositivos  procesales  contemplan  circunstancias  de  hecho  diferentes, que no tienen por  qué confundirse ni generar contraposición.   

En  este  sentido,  debe  entenderse que el  artículo  43  únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del  delito   –importa   la  naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero.   

Allí,  es  del  arbitrio  del  Fiscal, sin  consideración  a  factores  prevalentes  y  apenas  signado  por el sitio donde  cuente  con  los  elementos  fundamentales  de  prueba, definir el territorio de  acusación.   

De forma contraria, si sucede que se conoce  el  sitio  de  ocurrencia  del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán  varios   ocurridos   en   diferentes   lugares,  el  factor  de  definición  es  precisamente  el  de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o  uno  incierto  o  en  el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario  definir  cuál  de  todos  los jueces individualmente considerados, abordará el  examen   del   conjunto   de   conductas   punibles.  (Subrayas  y  negrillas  fuera de texto).   

4.   De   conformidad   con   la   reseña  jurisprudencial  anotada  y  el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad  tiene    lugar    cuando,    entre   otros   casos,   se   imputa   «a  una o más personas la comisión de  uno  o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los  autores  o  partícipes,  relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia  aportada  a  una de las investigaciones pueda influir en la otra». Dicha  circunstancia  se  presenta  en  esta  actuación,  donde  al  procesado  se  le  endilga  la  comisión de varias conductas punibles cuando al  parecer  conformaba  una  organización criminal que delinquía en los distritos  judiciales de Cundinamarca, Bogotá e Ibagué.   

Ahora, es anotar que la Fiscalía General de  la  Nación,  siendo el titular de la acción penal decidió, aun encontrándose  en  el  desarrollo de la etapa investigativa, separar la presente actuación del  proceso  matriz  seguido  con  otros miembros de la organización delictiva, por  virtud del preacuerdo suscrito con el procesado en este caso.   

Así  mismo, se tiene que, de acuerdo con el  artículo   52   ibídem,  tratándose    del   juzgamiento   de   delitos   conexos   (…)   conocerá  de  ellos  el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia  por  razón  del  fuero  legal  o  la  naturaleza  del  asunto;  si  corresponden  a  la  misma jerarquía será factor de competencia el territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido  el  delito  más  grave;  donde  se  haya realizado el mayor número de delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera  aprehensión  o donde se haya formulado  primero la imputación.   

Al tenor de ese canon, el primer aspecto que  se  debe  analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es  el  relativo al del funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la  naturaleza del asunto.   

De las diligencias surge que al investigado,  Luis  Alberto  García Ayala,  se  le  imputan, punibles de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y  porte  de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las  fuerzas  armadas  o  explosivos,  previstos  en  los  artículos  340 y 366, del  Estatuto  Penal,  cuyo  conocimiento, tal como lo expuso el funcionario judicial  en  su  momento,  corresponde, por la naturaleza de este último ilícito, a los  jueces penales del circuito especializados.   

De  acuerdo  con los factores excluyentes y  preferentes  previstos  en  el  renombrado canon 52, se  hace  necesario  verificar  cuál de los delitos comporta mayor gravedad, asunto  que  no  representa  dificultad,  en  tanto,  el artículo 340 del Código Penal  contempla  pena  de  4  a  9 años de prisión para el punible de concierto para  delinquir;  mientras  que,  el  precepto  366  ibídem comporta una pena para el  delito  de  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso  restringido,  de  uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos, de 11 a 15  años de prisión.   

De  lo anterior, se deduce que el segundo de  dichos  delitos  es  el  más grave, porque lo supera ampliamente en sus baremos  mínimo  y  máximo, sin embargo, el mismo no es determinante para establecer el  lugar  en  donde se debe proseguir el juicio, toda vez que se ejecutó en varios  sitios,  esto  es,  en  Bogotá  D.C., y Melgar (Tolima); por lo que el factor a  considerar  no  puede  ser  definido  por vía de la gravedad del hecho punible.   

El segundo factor de definición, se refiere  al  sitio  «donde se haya realizado el mayor número  de   delitos».   En  este  caso,  de  acuerdo  a  la  discriminación  realizada  por  la  Fiscalía,  se  tiene  que  al  parecer  se  ejecutaron  con  ocasión de los operativos realizados en los mismos dos lugares  descritos;  de  manera  que,  en  cada  uno  de  dichos  sitios  es atribuida la  comisión  de las conductas punibles de concierto para delinquir y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego,  municiones de uso restringido, de uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos.   

Conforme  a lo anterior, debemos acudir a la  última   eventualidad   prevista  en  la  renombrada  normatividad,  esto  es,  el  que  se refiere al lugar  «donde    se    haya    producido    la    primera  aprehensión».  Para  lo  cual  es  observado,  que  la  captura  de  Luis  Alberto  García  Ayala  fue  materializa  el  5  de  marzo  de  2016,  en  el Municipio de  Nilo1   el  cual  hace  parte  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca.   

Bajo  ese  entendido,  la  actuación  será  asignada    a    los    Juzgados   Penales        del        Circuito    Especializados         de         Cundinamarca    con    funciones    de  conocimiento               –reparto-,  para  que  asuman  el  conocimiento  del  preacuerdo  suscrito  por el procesado  Luis  Alberto García Ayala y  la Fiscalía General de la Nación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

ASIGNAR  LA  COMPETENCIA  para  realizar  la  audiencia  de  verificación  de  preacuerdo  dentro del proceso que se adelanta  contra   Luis   Alberto   García   Ayala,   a   los   Juzgados  Penales        del        Circuito    Especializados         de         Cundinamarca    con    funciones    de  conocimiento               –reparto-,  despachos      donde     se     remitirán     las  diligencias.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

                                                    

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Minuto  9:57  sesión  tercera  audiencia  preliminar  del  27 de abril de 2016.     

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