AP455-2016(47096)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP455-2016  

Radicación N° 47.096  

(Aprobado Acta Nº 25)  

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil  dieciséis (2016).   

MOTIVO    DE    LA  DECISIÓN   

Decide  la  Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Reinaldo  Mayorga  Moya contra la sentencia  del  29  de  mayo  de  2015  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  la  cual  confirmó  la impartida el 16 de mayo de 2014 por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado con funciones de conocimiento de la  misma  ciudad,  que lo condenó, junto con Luis Javier Gallos Pérez, en calidad  de coautor del delito de    secuestro  extorsivo,  en concurso con el de homicidio, ambos  agravados.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE   

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada en  el escrito de acusación de la siguiente manera:   

3.1.- El 02-03/2012 el señor WILLIAM BERNAL  PARRA,  denunció  la  desaparición  de  su  hija  VIVIANA  OFELIA  BERNAL ROA,  estudiante  de  8°  Semestre de Comercio Internacional de la U. Distrital Jorge  Tadeo  Lozano, portadora del celular 312 408 16 68, desde el 17- 02/2012, cuando  salió  de  paseo  hacia Yopal con los amigos OSCAR Cel. 3205902879 —  321 6651816 y CHECHO Cel. 3132786669  —    3215630399.   El  denunciante  se  enteró de la desaparición el 23-02/2012, por lo que indicó a  la  progenitora  de  la desaparecida, Señora AMPARO MARÍA ROA HENAO, denunciar  el hecho.   

3.2.  Dijo  que  el 24-02/2012, SONIA MATEUS  RODRÍGUEZ,  trabajadora  del  depósito  de fruta N°. 64 C de la BODEGA REINA,  frente  al  suyo,  que  es  el No. 108, de la Corporación de Abastos de Bogotá  CORABASTOS,  abrió un sobre porque carecía de destinatario, ella encontró que  iba  dirigido  al  denunciante,  y se lo hizo saber y este encontró un panfleto  membreteado  con  logo  símbolos  del  ejército  de  liberación nacional ELN,  Frente  de  Guerra Oriental, que opera en los Departamentos de Arauca, Casanare,  Santanderes,  Boyacá y Bogotá, haciendo exigencia extorsiva por MIL DOSCIENTOS  MILLONES  DE  PESOS, ($1.200.000.000.oo) “PARA QUE SU HIJA PUEDA REGRESAR SANA  Y  SALVA  AL  SENO  DE SU HOGAR” le indican los términos de negociación para  liberar  a  la joven. Al panfleto acompañaban como prueba de supervivencia, dos  (2)  notas  sin  fecha, manuscritas por la joven secuestrada pidiendo ayuda para  salir de la situación.   

3.3. Nombra a FERNANDO CHINCHILLA GUTIÉRREZ  como  la  persona a quien la madre de VIVIANA llamó el 22-02/2012 en CORABASTOS  para  preguntar  por el paradero de su hija. FERNANDO, como amigo de VIVIANA, el  miércoles  29-02/2012  llamó  a  su  celular  3138446036, a la hermana de esta  (NELCY  GÓMEZ  ROA), preguntando por el teléfono celular o fijo de la madre de  la secuestrada y por el papá y si había avisado a la Policía.   

3.4.-  La  madre  de la víctima declara que  llamó  a  FERNANDO  CHINCHILLA  GUTIÉRREZ  el  01-03/2012  a las 12:45, y este  preguntó  si ella había ido a buscar a su hija a Yopal, diciendo que tenía un  amigo  que le adeudaba dinero en Yopal, y le había recomendado a este deudor le  informara  si  tenía conocimiento de algo de la chica. Igualmente dijo que a la  1:46  de ese 01-03/2012, recibió del celular 3146486807 una llamada de quien se  anunció  como  LUIS  ORTEGA, preguntando por el padre de la secuestrada, nombre  dado  en  el  panfleto extorsivo como la persona que trataría sobre el pago del  rescate.  Ella  asustada,  le  pidió  llamar  después para darle el número de  celular  del  denunciante  y efectivamente después se lo dio. Adicionó su gran  sospecha  por  la manifestación de FERNANDO CHINCHILLA acerca de tener un amigo  en  Yopal  que  podría  ayudarle, pues dice que ni ella ni su hija NELCY GÓMEZ  ROA  le  habían  dicho  para  dónde  había  viajado VIVIANA OFELIA, y que sus  llamadas  les  resultaban  sumamente sospechosas además que luego de las atrás  mencionadas, no la volvió a llamar.   

3.5.  –  LUIS  ORTEGA,  como  vocero  de los  extorsionistas  a  nombre  del  E L N, llamó al denunciante a fin de señalarle  que  conforme  al  panfleto extorsivo, deben entrar a negociar el valor que debe  cancelar  para  la  liberación  de  su  hija,  llegando  a  fijar  un  monto de  QUINIENTOS  MILLONES  DE  PESOS  ($500 ‘000.000.oo.)   

3.6.- Con base en el informe Ejecutivo FPJ-3  del  05-03/20 12 deI Agente investigador JOSE ELIECER MORA CÁRDENAS, con el que  aportó   la   denuncia,   las   entrevistas,  el  panfleto  y  las  pruebas  de  supervivencia  de  la  secuestrada,  se  inició  BSBD de los abonados celulares  mencionados  en las diversas actuaciones, incluido el empleado para las llamadas  extorsivas que se sucedieron tras el contacto con LUIS ORTEGA.   

3.7.- El 29-03/20 12 se recibió llamada del  Inspector  de  policía de Fortul, Arauca, dando cuenta del homicidio de VIVIANA  OFELIA  BERNAL  ROA  en  esa  fecha,  y  del  hallazgo  de su cadáver, con tres  impactos de arma de fuego.   

3.8.  –  En la investigación se estableció  que  LUIS  JAVIER  GALLO PÉREZ, viajó a Villavicencio el 17.02/2012, a esperar  la llegada de   

OSCAR  HERNANDO  RODRÍGUEZ  SÁNCHEZ,  LUIS  FERNANDO  FRANCO REYES, LUIS CORREA con LA VÍCTIMA VIVIANA OFELIA BERNAL ROA, Y  CONTINUÓ  EL  VIAJE  HASTA  TAME  CON  ELLOS. En Tame, GALLO PÉREZ continua el  viaje  con  la  víctima  hasta SARAVENA (sic) EN DONDE LO ESPERABA OSCAR MIGUEL  ANAYA  VILLAMIZAR,  a  quien  previamente  se  le  había  enviado  dinero  para  contratar  transporte  para  llevarlos  a  Esmeralda  en donde entregarían a la  chica a la guerrilla del E L N.   

3.9.  – A su regreso a Bogotá, GALLO PÉREZ  entregó  a  RODRÍGUEZ SÁNCHEZ el sobre extorsivo, que envió el E L N. En una  reunión  en  Bogotá,  REINALDO  MAYORGA MOYA y alias POLO, recibieron el sobre  para  llevarlo  a  WILLIAM  BERNAL  PARRA,  padre  de  la víctima, e iniciar la  actividad   de  vigilancia  de  la  familia  de  la  víctima,  como  en  efecto  hicieron.1   

2.  El  13  y  14  de junio de 2012, ante el  Juzgado  Treinta  y  Ocho Penal Municipal con funciones de control de garantías  de  Bogotá,  se  legalizó  la  captura  de  Reinaldo  Mayorga   Moya  y  Luis  Javier  Gallo  Pérez  y  la  incautación  de una cámara fotográfica y dos celulares, oportunidad en la que  el  Fiscal  Quinto  Especializado  de  esta  ciudad  les  imputó los delitos de  secuestro  extorsivo, homicidio y rebelión, todos agravados. Igualmente, se les  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario2.   

3.  El  5  de  octubre  del  mismo  año  se  presentó  el  escrito  de  acusación contra los mencionados imputados, por los  delitos  de  secuestro  extorsivo y homicidio, ambos agravados, descritos en los  artículos  169,  170.2.3.6.10.15, 103 y 104.2.4.7.11, con las circunstancias de  mayor  punibilidad  previstas  en  el  canon 58.2.103          .   

4.  A instancia de la Juez Segunda Penal del  Circuito  Especializada  Adjunta  con funciones de conocimiento, el 4 de febrero  de     2013    se    formuló    la    acusación4, oportunidad en la que la juez  de  conocimiento  requirió  al  funcionario  instructor  para que, respecto del  delito  de  rebelión, no contemplado en el llamamiento a juicio, solicitara, de  ser  el  caso,  la  preclusión  en los términos del canon 294 de la Ley 906 de  20045.   

5. Con la dirección de la Juez Segunda Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad el 25 de abril de ese  año  se  llevó  a  cabo  la audiencia preparatoria6 y el 27 de agosto posterior se  dio       inicio       al      juicio      oral7  el  cual  prosiguió el 28 de  agosto                   siguiente8;   no   obstante,  el  13  de  noviembre  de  la misma anualidad dicha funcionaria se declaró impedida porque,  en  días  próximos,  iría  a  emitir  sentencia  dentro del proceso tramitado  contra    otro   coprocesado   (Oscar   Miguel   Anaya   Villamizar)9.   

6. Asignado el asunto a su homólogo Tercero  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 2 de diciembre  ulterior10,  se  continuó  con  el  debate  oral el 17 de febrero11,  2612       y      27      de      marzo13   y   1º   de   abril   de  201414.  Al  cabo  de  la  última  sesión  se  emitió sentido del fallo  condenatorio.   

7.  El  16 de mayo de la misma anualidad, la  Juez   de   conocimiento   condenó   a  Luis  Javier  Gallo  Pérez   y  Reinaldo  Mayorga  Moya  a  las  penas principales de quinientos  cuarenta  y  un  (541)  meses  de prisión y multa en cuantía de diecinueve mil  (19.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de veinte (20) años. Igualmente, les negó la suspensión condicional  de   la   ejecución   de   la   pena  y  la  prisión  domiciliaria15.   

8.  La sentencia, apelada por los defensores  de  los  procesados,  fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,     el    29    de    mayo    de    201516.   

9. Dentro de la oportunidad legal, la defensa  técnica   de  Mayorga  Moya  interpuso17           y          presentó18        el       libelo  correspondiente.   

LA DEMANDA  

Tras  identificar las sentencias impugnadas,  el  recurrente  invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004  y  transcribe  algunos  fragmentos  del fallo de segunda instancia alusivos a la  atribución  de  responsabilidad  penal  en  contra  de su asistido, luego de lo  cual,  en  un  acápite intitulado «IV. ARGUMENTOS DE  LA  DEFENSA  CON LA CONVICCIÓN DE MOSTRAR EL ERROR FLAGRANTE DEL AD-QUEM, EN LA  APRECIACIÓN     DE     LA     PRUEBA»19 se queja de  que  el  Tribunal  haya  anticipado,  al  inicio  de  sus consideraciones que la  providencia  de  primer  nivel  iba  a ser confirmada, siendo que «no  es lógico indicar que Reynaldo (sic) Mayorga fuera responsable  del  concurso  de delitos»20.   

Lo  anterior, dice el libelista, teniendo en  cuenta los siguientes argumentos:   

i) Jorge Eliécer Mora Cárdenas –agente  del  grupo  antisecuestro-  no  aludió  en su testimonio a llamadas telefónicas realizadas por su representado  a  quienes  tenían  retenida  a  la  víctima,  ni aportó pruebas –verbi        gratia,  registros  fotográficos, grabaciones de video- que indicaran que  el   acusado   realizó   labores   de   seguimiento   a   la   familia   de  la  víctima.   

ii)  El Tribunal sesgó las declaraciones de  Oscar   Hernando  Rodríguez  Sánchez  y  Luis  Fernando  Franco  Reyes  porque  analizados  integralmente  y  en  conjunto se infiere que son contradictorios ya  que  el último indica que el panfleto extorsivo lo tomó Reinaldo y Polo cuando  estaban  en  la  panadería libanesa, pero el primero, asegura que él le pidió  la  motocicleta  a  su  cliente,  se  dirigió a la casa de Luis Gallo, echó el  panfleto  en  un  morral  negro  y  se  devolvió en dicho vehículo al referido  establecimiento  donde  el procesado estaba esperándolo solo. Estas expresiones  no se corroboraron en el juicio.   

iii) Rodríguez Sánchez no narró que en los  actos  preparatorios  hubiera  tenido  participación  su  cliente, toda vez que  únicamente   mencionó   a  Franco  Reyes,  a  alias  “Charly”  y  a  otros  –no       los  identifica-.   

iv) Es un error de apreciación señalar que  los   familiares   de   la  víctima  –padres,  hermana,  amiga  íntima-  coinciden  con  los  narrado por  Rodríguez  Sánchez  y  Franco Reyes, pues las versiones de los primeros son de  referencia  «y  lo  más  agravante  es  que todo lo  manifestado  se  desprende de lo que manifestado (sic) en juicio por Alba Janeth  Sánchez  cuando  indica  que su amiga VIVIANA OFELIA fue la que le indico (sic)  los  detalles  del paseo en donde a la postre resulto (sic) retenida»21.   

v) No es posible pregonar que la muerte de la  joven  es  consecuencia  de  las  órdenes  impartidas  por  su exnovio o por su  prohijado  pues  «este  horrendo  episodio estuvo [a  cargo]   del   grupo   subversivo   ELN»22 y cuando una  persona  está  retenida por el mismo, «ningún civil  y  menos  particular  tiene  incidencia  en  su  liberación o muerte, cuando la  política   de  este  grupo  es  que  ningún  secuestrado  puede  salir  vivió  (sic)»23.   

En  consecuencia,  solicita  casar  el fallo  impugnado  y declarar inocente a su procurado. En su defecto, depreca condenarlo  en calidad de cómplice.   

CONSIDERACIONES  

La demanda no reúne los requisitos mínimos  que  exige  el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su  admisión  y,  por  lo  tanto,  no  puede  ser  aceptada.  Las  razones  son las  siguientes:   

1.  El  recurso  extraordinario de casación  debe  ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en  la  ley,  según  se  trate  de  cada  una  de  las  causales establecidas en el  artículo  181  del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con aquel  es  socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo  de segundo grado.   

Ahora,  no obstante la posibilidad actual de  incoarlo  sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no  implica  el  abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este  mecanismo   de   impugnación,   pues   con   el   propósito   de   evitar   su  desnaturalización  al  punto que se asemeje a una instancia más, el legislador  del  2004  impuso  la  necesidad  de  acreditar  el  cumplimiento  de  los fines  previstos  en  el  artículo  180  ejusdem,  es  decir, «la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    estos,    y    la    unificación   de   la  jurisprudencia»   y,   satisfacer  los  presupuestos  normativos descritos en el referido canon 184.   

Es  así  como,  además  de  ilustrar  con  suficiencia   que   alguna(s)   de   la(s)   finalidades   de   la  impugnación  extraordinaria  se  abre  paso  en  el  caso concreto, corresponde al demandante  demostrar  que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular  la  causal  adecuada  conforme  al  artículo  181  del Código de Procedimiento  Penal,  escoger  el  sentido de error específico en los términos desarrollados  por  la  jurisprudencia  y  fundamentarlo  con  estricto  apego a los principios  lógicos  que  lo  rigen,  con especial énfasis a los de prioridad, precisión,  claridad,    no    contradicción,    autonomía,    corrección    material   y  trascendencia.   

2.  La  demanda  que se examina no satisface  estos  presupuestos  metodológicos,  empezando  porque no reseñó quiénes son  las  partes  e intervinientes, ni sintetizó los hechos y la actuación procesal  y  tampoco  mencionó cuál es la finalidad perseguida, de aquellas descritas en  el referido canon 181.   

Adicionalmente,  si  bien  invocó la causal  tercera  de dicha norma, el censor omitió  identificar  si la violación indirecta  de  la ley sustancial ocurrió producto de un error de  hecho   o   de   derecho,   así  como  tampoco        señaló  la  modalidad  específica de yerro (falsos juicios de existencia,  identidad,  raciocinio  o  convicción o legalidad), lo cual dificulta el examen  de  admisión  de  la Corte, de cara a los requisitos lógico argumentativos que  rigen cada uno de esos sentidos de ataque.   

Igualmente, es manifiesto que, a la manera de  un  alegato  de  instancia,  la  oposición  del recurrente apunta a reprobar el  mérito  positivo  asignado  por los juzgadores a los testimonios del agente del  grupo  antisecuestro  Jorge  Eliécer  Mora  Cárdenas,  a  los  coautores Oscar  Hernando  Rodríguez   y  Luis  Fernando  Franco Reyes y a los familiares y  amiga  de  la víctima, cuestión que no era susceptible de ser enervada en sede  de  casación,  en  la  medida  que los jueces en sus decisiones gozan de cierta  discrecionalidad,  salvo  que  se  demuestre,  a  través del error de hecho por  falso  raciocinio  que  se  infringieron  las  leyes de la persuasión racional,  cometido no emprendido por el jurista.   

Aunque  el  defensor aduce que no es lógico  atribuir  responsabilidad  penal  a  su  mandante  por  el concurso de conductas  punibles  que  le  fueron  endilgadas,  no  específica  cuál  es  el postulado  desconocido por los juzgadores o el que aplicaron indebidamente.   

Y  es  que,  si  bien  arguye que el aludido  agente   antisecuestro   no   indicó  que  su  representado  realizó  llamadas  telefónicas  a  los  captores  de  la joven, tal postura responde a una visión  fraccionada de los fallos de instancia.   

En  efecto,  la  verificación  de  dichas  providencias  permite  establecer  que el juicio de reproche contra Reinaldo  Mayorga Moya no se elevó bajo la  hipótesis  de haber realizado alguna comunicación telefónica con los captores  finales  de la joven, sino por la ejecución de su rol, consistente, entre otras  cosas,    en    la    instrucción   –de  la  que  dan  cuenta  Luis Eduardo Franco Reyes y Oscar Hernando  Rodríguez  Sánchez- de trasmitir, a través de Luis Javier Gallo Pérez, a los  miembros  del  grupo  insurgente  en cuyo poder se encontraba la secuestrada, la  directriz  imperiosa  de  darle  muerte,  dado que de regresar con vida, podría  reconocer a quienes participaron en los hechos.   

En   similar   sentido,   no   resultaba  indispensable  que  Mora  Cárdenas  aportara  elementos  probatorios que dieran  cuenta  de  que  el  acusado  realizó labores de seguimiento a la familia de la  desafortunada  víctima,  habida  cuenta  que,  de  tal  suceso  informaron, con  claridad,    Amparo    María    Roa    y    Nelcy   Gómez   Roa   –madre      y      hermana      de  Viviana-.   

Del  mismo modo, si lo pretendido era acusar  el  cercenamiento  de  los  testimonios  de Oscar Hernando Rodríguez Sánchez y  Luis  Fernando  Franco Reyes, el demandante ha debido acudir a la ruta del error  de  hecho  por falso juicio de identidad, señalando el fragmento de las pruebas  objeto  de  mutilación,  el  segmento de la providencia en donde es palmario la  supresión  de  un  aparte  de  las  declaraciones  y la trascendencia del yerro  in  iudicando en el sentido  de la decisión impugnada.   

Ahora,  si  lo  procurado,  en  cambio,  era  cuestionar  la   credibilidad  asignada  a  dichas  versiones,  las  cuales  estarían  inmersas  en  algunas  contradicciones, el letrado estaba conminado a  especificar  la  ley de la sana crítica vulnerada por los falladores, a definir  cuáles  fueron  las  inconsistencias del relato y a establecer que ellas son de  carácter insalvable.   

Al  respecto,  el  profesional  del  derecho  limitó  su  disenso  a  indicar  que  las  narraciones de Rodríguez Sánchez y  Franco  Reyes  son  divergentes acerca de la forma en que el acusado recibió el  panfleto  extorsivo  para ser entregado a la familia de la víctima, pero no que  son  irreconciliables,  al  punto que, según lo refiere el mismo libelista y se  extrae  de  los  fallos, tales versiones, en últimas, resultan uniformes en que  el  enjuiciado  recibió  el  panfleto  a  efecto  ser entregado a la familia de  Viviana.   

Igualmente,  el censor pareciera apoyarse en  la  proposición  según  la cual, cuando una persona ha sido secuestrada por el  ELN,   «ningún  civil  y  menos  particular  tiene  incidencia  en su liberación o muerte, cuando la política de este grupo es que  ningún      secuestrado      puede      salir      vivió     (sic)»24;  sin embargo, no especifica  si  esta tesis corresponde a una regla de la experiencia, a un postulado lógico  o  a  una  ley  de la ciencia y, mucho menos, acredita la validez y el carácter  general de la premisa.   

Además,  conforme  a  lo verificado por las  instancias,  el  demandante  ignora  que  el  secuestro  extorsivo  y  posterior  homicidio  de  Viviana Ofelia Bernal Roa fue producto de un acuerdo común entre  quienes  tuvieron  la  idea  criminal  e  iniciaron la ejecución de la conducta  lesiva  de  la  libertad  personal  y  del  patrimonio  económico  –Edison  y Reinaldo Mayorga Moya, Oscar  Hernando  Rodríguez  Sánchez, Luis Fernando Franco Reyes, Francisco Chinchilla  Gutiérrez  y Luis Javier Gallo Pérez- y los miembros del ELN a quienes les fue  entregada  la  víctima para mantenerla en cautiverio y, posteriormente, segarle  la  vida,  a  petición  de  aquellos y en procura de lograr la impunidad de sus  actos.   

A  esto  se  suma  que  para  reprobar  la  valoración  de  prueba  de referencia, el abogado estaba impelido a denunciarlo  por  la  senda  del error de derecho por falso juicio convicción, tarea que, de  cualquier  manera,  en  el  propósito  perseguido  hubiera  resultado  del todo  impertinente,  si  se  considera  que  las declaraciones de los familiares de la  occisa,  valoradas en los fallos, corresponden a su percepción directa, la cual  fue reproducida por ellos en el juicio.   

Así  también,  no  es  claro para la Sala  cuál  es  el  reproche  puntual  que  el profesional del derecho hace frente al  testimonio  de  Alba  Janeth  Sánchez,  pues  solamente dice que «lo     más     agravante»25  es  que lo  narrado,  al  parecer, por la familia de Viviana, se desprende de lo contado por  aquella,  y,  ello  en  sí  mismo, no refleja ningún yerro valorativo. En todo  caso,  está  bien  insistir  en  que,  las  versiones  de  los  allegados de la  secuestrada  simplemente  reflejan  el  conocimiento que de los hechos tuvo cada  uno de sus integrantes.   

De  otro  lado, ninguna incidencia para los  efectos  de la atribución de responsabilidad en contra del encartado, tiene que  Rodríguez  Sánchez  no  lo  haya  vinculado con los actos preparatorios de los  punibles,   habida   cuenta   que   Reinaldo  Mayorga  Moya  fue  acusado  y  condenado  a título de coautor  impropio,  grado  de  participación  que  no  demanda  la  ejecución total del  injusto,   sino  de  un  aporte  en  el  que  teniendo  dominio  del  hecho,  su  participación  es trascendente, atendiendo la tarea acordada en la división de  trabajo.   

Finalmente,  el  demandante  no presenta un  solo  argumento  tendiente a establecer que el Tribunal se equivocó al condenar  al  acusado  en grado de coautor y no como cómplice. En cambio, el ad   quem   fue   prolijo   en  concluir  que:   

(…)    la  participación  de  REINALDO  MAYORGA  MOYA,  con pleno conocimiento y voluntad,  denota    la   realización   su   (sic)  propia  tarea, según la división de roles en el grupo delictual.  Tan  es  así,  que  su  hermano  Edison Mayorga Moya, estableció una relación  sentimental  con  Viviana Ofelia, a través de la cual ella fue clasificada como  una  potencial  secuestrable,  por el dinero que tenía su progenitor; y de ahí  en  adelante  se  montó  la  empresa  criminal,  donde todos los intervinientes  actuaron para su propio delito; no para uno ajeno.   

56.  A  todos,  por  igual,  interesaba  la  impunidad  del  secuestro  extorsivo.  Empero, como, por obvias razones, Viviana  Ofelia    conocía    a    Edison,    a    su   hermano   RINALDO   (sic),  y a los otros partícipes, estaba  en  plena  capacidad de reconocerlos y denunciarlos; por ello decidieron segarle  la  vida,  de  suerte  que también por el homicidio agravado deben responder en  calidad            de           coautores.26   

La  demanda,  en  consecuencia,  debe  ser  inadmitida.   

3.  Resta  señalar  que,  al  amparo  del  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a  una  demanda  de  casación,  es  procedente  la  insistencia,  cuyas reglas, en  ausencia  de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del  12  de  diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto  CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.   

4.  Finalmente,  es necesario puntualizar que no se observan flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón  de  las  finalidades  de  la  casación,  salvo  por la que enseguida se  anunciará.   

5.  En verdad, si  bien  el  recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para  rebatir  el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional,  sí  comporta  un  control  de legalidad y constitucionalidad concreto frente al  fallo  recurrido,  que  propende  por  la  eficacia de los fines previstos en el  artículo  180  del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios, la  unificación   de   la   jurisprudencia  y   la  realización  del  derecho  material.   

En  ese orden, el artículo 184, inciso 3º  de  la  Ley  906  de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun  inadmitiendo  la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el  derecho  material,  preservar  o restaurar las garantías de los intervinientes,  reparar  los  agravios  inferidos  a  éstos  o  unificar  la jurisprudencia por  razones distintas a las planteadas en el libelo.   

Esta  es la ocasión, pues la Sala advierte  que,  al  parecer, el juez de primer nivel vulneró el principio de legalidad de  la  pena, en relación con la tasación de la sanción de multa por el delito de  secuestro  extorsivo  agravado,  concretamente,  al  delimitar  los  cuartos  de  movilidad  e  imponer, partiendo de esa base, la pena correspondiente, lo que de  manera  eventual ameritaría la casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de  restablecer      las      garantías      probablemente      trasgredidas     al  enjuiciado.   

Así  las cosas,  una  vez  proferida  esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el  expediente   regresará   al   despacho   del  Magistrado  Ponente  con  el  propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca  de   la   posible   vulneración  de  derechos  fundamentales,  conforme  se  ha  indicado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.    Inadmitir    la  demanda  de casación presentada por el defensor de Reinaldo  Mayorga  Moya contra la sentencia  dictada  el  29  de  mayo  de  2015  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y  bajo  los  términos  expuestos  en  la parte considerativa de esta providencia,  procede la insistencia.   

Tercero. En firme  la  anterior  decisión  y  cumplido  con  el  referido  trámite,  regresar  la  actuación  al  despacho  del  Magistrado  Ponente para que la Sala se pronuncie  oficiosamente    acerca    de    la    posible    vulneración   de   garantías  fundamentales.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.  folios  4-5  de  la  carpeta principal.   

2  Cfr.  CDs  de la audiencia  concentrada.   

3  Cfr.  folios  1-14  de  la  carpeta principal.   

4  Cfr.    folios   68-72  ibidem.   

5 Cfr.  minutos   39:18-45:15   del   audio   2   del   CD   de   formulación   de   la  acusación.   

6  Cfr.   folios   92-128  ibidem.   

7  Cfr. folio 138 ibidem.   

8  Cfr.   folios   139-144  ibidem.   

9  Cfr.   folios   154-157  ibidem.   

10  Cfr.  folios  11-27  del  cuaderno del impedimento.   

11  Cfr.  folios  36-38  de la  carpeta de la sentencia de primera instancia.   

12  Cfr.    folios   57-58  ibidem.   

13  Cfr.    folios   64-67  ibidem.   

14  Cfr.    folios   73-74  ibidem.   

15  Cfr.   folios   80-129  ibidem.   

16  Cfr.  folios  19-62  del  cuaderno del Tribunal.   

17  Cfr. folio 65 ibidem.   

18  Cfr.   folios   112-115  ibidem.   

19  Cfr. folio 114 ibidem.   

20  Ibidem.   

21  Cfr. folio 115 ibidem.   

22  Ibidem.   

23  Ibidem.   

24  Ibidem.   

25  Ibidem.   

26  Cfr. folio 56 del cuaderno  del Tribunal.     

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