SP13979-2014(41757)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP13979-2014  

Radicación N° 41757  

(Aprobado acta Nº 337)   

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

Procede  la Sala a verificar los requisitos  de  lógica y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por  los   defensores  de  JOSÉ  ORLANDO  BLANCO  SANDOVAL  y  MARÍA DEL CARMEN MURILLO  RODRÍGUEZ.    

H E C H O S  

Fueron  expuestos  por  el  Tribunal en los  siguientes términos:   

“[…]  Los hechos objeto de este proceso  fueron  puestos en conocimiento del ente instructor a partir del informe del CTI  que  fue presentado ante la Contraloría General de la República el 30 de abril  del  año 2004, comunicando los hallazgos encontrados en la auditoría realizada  a  la  persona  jurídica  Fosfonorte  S.A.  (sociedad de economía mixta), cuya  representante  legal  era  MARÍA  DEL CARMEN MURILLO  RODRÍGUEZ,  quien  en su calidad de gerente celebró  desde  el  año  2001 contratos de prestación de servicios profesionales con el  Ingeniero    Agrónomo    JOSÉ    ORLANDO   BLANCO  SANDOVAL,   funcionario   del  Instituto  Colombiano  Agropecuario  (ICA),  donde labora en jornada de tiempo completo y se desempeña  como  jefe  de insumos agrícolas, sin observarse el régimen de inhabilidades e  incompatibilidades   establecidos   para   todos  los  servidores  públicos”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Agotado  el ciclo instructivo, la Unidad Tercera de Administración  Pública  de la Fiscalía Seccional de Cúcuta calificó el mérito del sumario,  el  30  de  noviembre  de  2010,  con  resolución  de  acusación  en contra de  JOSÉ    ORLANDO    BLANCO   SANDOVAL   y    MARÍA    DEL    CARMEN    MURILLO  RODRÍGUEZ  como presuntos responsables del delito de  violación   del   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades  e  incompatibilidades     (artículo    408    del    Código    Penal)1.   

2.  Correspondió  la  etapa de la causa al  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta  que,  luego  de celebrar las  audiencias  preparatoria  y  pública  por  conducto  de  su despacho adjunto de  descongestión,  emitió  sentencia  el  30  de  abril de 2012, imponiendo a los  acusados  las  penas  principales  de  prisión  por cuarenta y ocho (48) meses,  multa  de  cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la  sanción  privativa  de  la  libertad,  al  hallarlos autores responsables de la  conducta  punible  por  la  que fueron convocados a juicio. Negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, concedió la prisión domiciliaria y  condenó  al  pago  de perjuicios a favor de la Empresa de Fosfatos del Norte de  Santander  S.A.2    

3.  Apelada  esta  determinación por la defensa, fue confirmada por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal- el 11 de marzo  de 2013.3   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

Demanda  a  nombre  de  JOSÉ ORLANDO BLANCO  SANDOVAL   

El  defensor de este procesado interpuso el  recurso   extraordinario   para   postular   un  cargo  principal  y dos subsidiarios  en contra del fallo de segunda instancia.   

En   el   cargo  principal, presentado al amparo de la causal prevista  en  el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, solicita la nulidad de  la  actuación  por  cuanto, a su juicio, la acción penal en este asunto estaba  prescrita  para el momento en que la Fiscalía calificó el mérito del sumario.  Así,  indica  que  el  delito  de  violación  al  régimen  de inhabilidades e  incompatibilidades  se encontraba sancionado en el artículo 144 del Decreto-Ley  100  de  1980, modificado por el artículo 157 de la Ley 80 de 1993, con pena de  prisión  cuyo  máximo  ascendía  a doce (12) años, término que se reduce en  una  cuarta  parte para efectos de la prescripción acorde con lo contemplado en  el  artículo  531  de  la  Ley  906 de 2004, aclarando que no hay lugar en este  evento  al  incremento  de  una  tercera parte previsto en el artículo 82 de la  primera  de  aquellas  normatividades,  pues  la conducta punible endilgada a su  poderdante   no   fue   ejecutada   por   virtud  del  desempeño  de  funciones  públicas.   

De  esta  manera,  refiere  que  el  primer  contrato  objeto  de  censura se suscribió el 2 de mayo de 2001, por ende, y de  acuerdo  a  los  guarismos  que  arrojan  las disposiciones citadas, su término  prescriptivo  corresponde  a  nueve  (9) años que se cumplieron el 2 de mayo de  2010.  Entonces,  para  cuando  cobró  ejecutoria la resolución de acusación,  esto  es  el  1º  de  octubre  de 2011, la facultad sancionatoria del Estado ya  había  fenecido,  evocando  distintos  pronunciamientos  de  esta  Corporación  relacionados  con  el  tema y con la vigencia del artículo 531 de la Ley 906 de  2004,  acogiendo  el  recurrente  el salvamento de voto efectuado en una de esas  decisiones   en   el   que   se  consideró  que,  pese  a  la  declaratoria  de  inexequibilidad   de   este   precepto,   era   aplicable   ultractivamente  por  favorabilidad.   

Por tanto, solicita se declare la nulidad de  la   actuación   desde   dicha   providencia  y  se  decrete  la  cesación  de  procedimiento, por prescripción de la acción penal.    

En el cargo primero  subsidiario,  invocando  la misma causal planteada en  el  anterior reparo, pide la nulidad de la actuación aduciendo que BLANCO   SANDOVAL   careció  de  defensa  técnica.  Afirma  que el mencionado fue asistido por un profesional del derecho  durante  la  indagatoria  que  ulteriormente  solicitó  la  preclusión  de  la  investigación,  no  obstante,  luego  de  haber  invalidado  la  Fiscalía  las  diligencias    “se    desaparece   totalmente”,  criticándolo    por   no   haber   advertido   las  circunstancias  que  llevaron  al  ente  acusador  a  decretar  de  oficio dicha  nulidad.   

Además, con posterioridad a esta decisión,  las  comunicaciones  enviadas para ser notificado de las providencias proferidas  se  le  remitieron  a un destino equivocado, “por no  conocerlo,  en  la  primera  dirección y por estar desocupada la oficina, en la  segunda”,  incidiendo ello en la representación de  los  intereses de su prohijado, toda vez que para el momento en que se cerró la  investigación  y  se  dictó  resolución  de  acusación no tuvo un togado que  controvirtiera  uno  u  otro proveído. La situación únicamente se remedió en  la  audiencia  preparatoria  en  la  cual,  sin  haber  antecedido una solicitud  probatoria  a  su  favor  o  la petición de nulidad de lo actuado, BLANCO   SANDOVAL   se  vio  compelido  a  designar  como  apoderado al defensor de la otra acusada. Por tanto, estima, era  deber  de  la  Fiscalía  haberlo  requerido  ante tal escenario o en su defecto  nombrarle  un defensor de oficio para que se notificara del pliego de cargos, al  haber  sido  fallida  la  comparecencia  del  abogado  inicialmente  designado y  máxime  cuando  la  notificación  por  estado  de  aquella  determinación  se  prolongó  hasta el 27 de septiembre de 2011, es decir, casi un año después de  su emisión.   

Así, pide la nulidad del trámite a partir  del  acto  de  notificación del cierre de la investigación con el fin de velar  por  el  ejercicio  adecuado  de  la  defensa  técnica  ante  la  viabilidad de  desplegar  actos  idóneos  con  ese cometido, como la presentación de alegatos  precalificatorios  donde  se  evidencien  puntualmente  las  circunstancias  que  rodearon  la suscripción de los contratos de prestación de servicios objeto de  censura.   

Por   último,   en   el   cargo   segundo  subsidiario,   presentado  al  amparo  de  la  causal  prevista  en  el  artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, denuncia la  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  408  de  la  Ley  599  de  2000,  Código Penal, en tanto la conducta materia de  investigación  y  juzgamiento  se  inició  en  vigencia del Decreto-Ley 100 de  1980,   debiéndose   tenerse  en  cuenta  el  artículo  144  de  esta  última  normatividad,  modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y el 32 de la  Ley 190 de 1995.   

Recuerda que en esa legislación la pena de  multa  para  el  delito  por el que se procede estaba regulada entre diez (10) a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  guarismo  inferior  al  empleado  por el juzgador -que oscila entre cincuenta (50) y doscientos (200)- y  aplicable  por  virtud  del principio de legalidad y favorabilidad, al igual que  en  lo  atinente  a  la  pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  comprendida  originalmente  entre  dos  (2)  y  siete (7)  años.   

Del  mismo  modo,  dice,  debió tenerse en  cuenta  que  en  el  Decreto-Ley  100 de 1980 el tipo penal en comento señalaba  como   sujeto   activo   al   “empleado  oficial”  que  interviniera  en  la  celebración   de   contratos   vulnerando   el   régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  expresión  reemplazada  en  leyes  posteriores  por  la de  “servidor  público”,  siendo  esta distinción relevante en la medida que a  BLANCO   SANDOVAL   se  le  atribuyó  esa condición sin ostentarla, puesto que estaba vinculado con el ICA  desempeñando  funciones  eminentemente  técnicas,  asegurando que “no  estaba  impedido  para  suscribir contrato de prestación de  servicios  profesionales  con  Fosfonorte S.A., menos cuando así se le orientó  por los abogados”.   

En  consecuencia, pide casar la sentencia y  se  dicte  fallo  de  reemplazo que fije la multa en diez (10) salarios mínimos  legales  mensuales  y  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  en  dos  (2), “conforme la ley  que   regía   el   acto   que   se   imputa   a  mi  poderdante”.       

Demanda  presentada  a  nombre de MARÍA DEL  CARMEN MURILLO RODRÍGUEZ   

         El  defensor  de  la mencionada interpuso el recurso extraordinario  para   postular   un   cargo  principal  y    tres   subsidiarios   en contra del fallo de segunda instancia.   

         

En   el   cargo  principal,  presentado  bajo  la  egida  de la causal  consagrada  en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, solicita la  nulidad de la actuación por prescripción de la acción penal.   

Señala  que la pena máxima del delito por  el  que  se  procede  es de doce (12) años de prisión, término equivalente al  del  cómputo  del  lapso  prescriptivo,  así,  al  cotejarse  la  fecha de los  contratos  que  dieron  paso  a  la  condena,  esto es, 2 de mayo de 2001, 13 de  febrero  de  2002 y 13 de febrero de 2003, surge que para cuando se calificó el  mérito  del sumario este ya había sido superado considerando la reducción del  término  prescriptivo  prevista  en  el  artículo  531  de la Ley 906 de 2004,  aplicable  en  virtud del principio de favorabilidad, y la disminución punitiva  del   artículo   30   del  Código  Penal,  por  haber  ejecutado  MURILLO  RODRÍGUEZ  la  conducta punible  como  interviniente,  rebaja que también aplica en lo concerniente a la pena de  multa.    

En   consecuencia,  sostiene,  debió  la  Fiscalía  en  lugar  de  proferir  resolución  de  acusación e insistir en su  notificación  a decretar la preclusión de la investigación por prescripción,  solicitando  invalidar  las  diligencias  desde el auto que notificó por estado  aquella  decisión  y  se  declare,  en sede de casación, la configuración del  fenómeno extintivo.   

En el cargo primero  subsidiario,  formulado  al amparo de la misma causal  señalada  en  precedencia, sostiene que la sentencia fue proferida en un juicio  viciado  de nulidad ante la violación del principio de investigación integral,  ya  que  no  se  corroboraron  las  citas realizadas por su prohijada durante la  indagatoria y de las cuales podían derivarse efectos favorables.   

En  ese orden, reseña que en la diligencia  MURILLO  RODRÍGUEZ  indicó  que  como  gerente  de  Fosfonorte  S.A. no ostentaba la condición de servidora  pública,  al tratarse de una empresa privada, y que previo a la suscripción de  los  contratos  materia  de investigación había recibido un concepto jurídico  en  ese  sentido  por  parte  del  abogado Pío Gerardo Díaz Alvarado. Así las  cosas,  asevera,  debió haberse recaudado el testimonio de este profesional del  derecho  para  constatar  si  realmente  conceptuó  que  era  ese  el  régimen  jurídico  aplicable  a  Fosfonorte  S.A.,  y  dilucidarse  si  ese criterio fue  determinante  en  el  obrar  de  la  procesada,  por la concurrencia de un error  invencible.   

De igual modo, refiere que en la injurada la  implicada  sostuvo  que fue autorizada por la junta directiva de Fosfonorte S.A.  para  la  suscripción de los contratos, por ende, a su juicio, debió recibirse  el  testimonio  del presidente de dicha junta para que narrara lo concerniente a  las  necesidades  que  condujeron  a  su celebración, la forma en que se dio su  cumplimiento  y  las  ganancias  obtenidas  con  ocasión de la labor ejecutada.  Tampoco  se  auscultaron  las razones por las cuales su asistida fue inscrita en  la  Cámara  de  Comercio  de  Cúcuta  como  la  representante legal de aquella  empresa,  trámite que solo cumplen las organizaciones privadas, ni se verificó  con  la  declaración  del  Director  de  la misma su estructura o conformación  accionaria.   

Estas  pruebas,  junto con los elementos de  conocimiento  obrantes en la actuación, verbi gratia,  la    declaración   del   Ingeniero   BLANCO  SANDOVAL,  quien  adujo en indagatoria que su labor se enmarcaba  en  una  asesoría  técnico-académica, recibiendo respuesta negativa por parte  de  varios  abogados  sobre la posible concurrencia de causales de inhabilidad o  incompatibilidad,  conducen  a  vislumbrar  la  ausencia  de  un  actuar  doloso  encaminado  a  lesionar  la  administración pública. Este contexto, dice, pudo  haberse  vislumbrado  durante la investigación, empero, la Fiscalía se limitó  con  las  injuradas para deducir compromiso penal, prolongándose esta coyuntura  en  la  etapa  del juicio por cuanto en la audiencia preparatoria no se decretó  prueba alguna.   

Por  consiguiente, depreca la nulidad de lo  actuado  desde  el cierre de la investigación con el objeto que sean recaudados  los   elementos   de   juicio  en  mención  ante  su  utilidad,  pertinencia  y  conducencia.   

         En       el       cargo      segundo  subsidiario,  propuesto  bajo  la  egida  de la causal consagrada en el artículo  207,   numeral   1º,   de  la  Ley  600  de  2000,  denuncia  la violación directa de la ley sustancial por  aplicación   indebida   del  artículo  408  del  Código  Penal,  “por   atipicidad  relativa,  por  carecer  mi  defendida  de  la  condición  de  servidora pública del Estado para el momento de la consumación  de  los  contratos de 2001, 2002 y 2003, tenidos como objetos materiales de este  delito”.           

Tal aserto, lo sustenta en que MURILLO   RODRÍGUEZ   actuó   para  la  suscripción  de los mismos en el rol de gerente de una empresa privada al tenor  de  la  Ley  489  de  1998,  ya que Fosfonorte S.A. es una sociedad de economía  mixta  en  la que la participación del Estado no supera el 90%. El sentenciador  reconoció  la  situación comercial de esta firma y también las circunstancias  en  que  su prohijada fue inscrita como su representante legal, pero lo anterior  no  conllevaba  a  que  se  entendiera  que  ese  cargo  le  confería el rol de  servidora  pública.  Este  escenario  inclusive  fue  advertido  por  el asesor  jurídico  de  la  empresa en comento, mediante dos conceptos suscritos previo a  la   celebración   de   los   contratos   y  “así  erróneamente  en  el  fallo  se  diga  que  el  concepto  fue  posterior  a  la  suscripción  del  primer contrato, todo lo contrario emerge de la foliatura”.   

En estas condiciones, el doctor Pío Gerardo  Díaz  Alvarado,  el  29 de marzo de 2001, indicó que, conforme al artículo 93  de   la   Ley   489   de   1998,  las  actividades  industriales  o  comerciales  consustanciales   al   objeto   social   de   Fosfonorte  S.A.  (explotación  y  comercialización  de  roca  fosfórica) se sujetaban al derecho privado, de tal  forma  que  los contratos celebrados en desarrollo de la misma se regían por el  derecho  civil,  postura  que  ratificó  el  20  de  marzo  de  2002 y que tuvo  “gran  influencia  en  la  celebración  de  estos  contratos,   en   la   mente  y  comportamiento  de  mi  asistida”.   

        De  igual  manera,  en  la  cláusula  novena  de los contratos, el  ingeniero  JOSÉ  ORLANDO BLANCO SANDOVAL manifestó  expresamente  que  no  se  encontraba incurso en causal  alguna  de  inhabilidad  o impedimento, y el mencionado en injurada reportó que  elevó  consultas  sobre el particular obteniendo respuesta negativa en punto de  hipotéticos obstáculos legales para su celebración.   

Aunado  a  ello,  tampoco  consideró  el  Tribunal  la  proporción  accionaria que el Estado ostenta en Fosfonorte S.A. y  que  de  acuerdo  con  lo  señalado  por  su  gerente  el 14 de agosto de 2009,  equivalía  al  64.78% del capital suscrito, ni tuvo en cuenta la providencia de  archivo  emitida  por  la  Procuraduría  General  de  la  Nación en la cual se  consignó   que   MURILLO   RODRÍGUEZ   no  era  destinataria de la ley disciplinaria por ser representante  legal  de  una  sociedad  regida  por el derecho privado, referencias traídas a  colación  por  el  censor  “no para controvertir la  prueba  sino para reafirmar que la ley no ordena tener como servidora pública a  la     señora     que     se     sentenció    injustamente”.    Recuerda   que   este   criterio  fue  puesto  de  presente  en  la  investigación  por  el entonces defensor de la procesada sin que hubiese tenido  eco  su  planteamiento,  trayendo  a colación un pronunciamiento del Consejo de  Estado acerca del tema.   

        Por  ende,  solicita  casar  la  sentencia  y  se  dicte  fallo  de  reemplazo  a  favor  de la implicada absolviéndola de los cargos elevados en su  contra,  ante  la  atipicidad  de  su  conducta por no ostentar la condición de  sujeto  activo calificado requerida para la configuración del tipo penal que le  fuese endilgado.   

         

Por   último,   en   el   cargo   tercero  subsidiario,  también  postulado  al  amparo  de  la  causal  señalada  en  el  anterior reparo, denuncia la violación directa de la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  principio  de  presunción de  inocencia  consagrado  en  los  artículos  7º de la Ley 600 de 2000 y 29 de la  Constitución Nacional.   

        Aduce  que  en la actuación no se adelantó una actividad suasoria  suficiente  que  permitiera  infirmar  dicha presunción, por cuanto los únicos  elementos  de  convicción aportados fueron las injuradas de los implicados que,  estima,  ni siquiera podrían ostentar la condición de pruebas al carecer de la  solemnidad  del juramento, “entonces, la precariedad  probatoria  […] conduce a la violación directa de la presunción de inocencia  que cobija y favorece a mi ahora representada”.   

Lo anterior, con independencia de que en la  sentencia  se  hubiese  hecho  alusión  a los conceptos jurídicos del Dr. Pío  Gerardo  Díaz Alvarado, “considerándose el emitido  el  20  de  marzo  de  2002,  y  no  el  del  5 de mayo de 2001”, y  también resulta indiferente que en el fallo se hiciera mención  de  la  decisión  de archivo dictada por la Procuraduría General de la Nación  porque  esta  fue  desechada.  Estas  probanzas,  junto  con  el proveído de la  Contraloría  General  de  la  República  con  el que se archivó el proceso de  responsabilidad  fiscal,  fueron  aportadas por los implicados y conducen, desde  el punto de vista del recurrente, a predicar la duda a su favor.   

         

De  otra  parte,  refiere  que el juzgador  reconoció  la  calidad jurídica de la empresa Fosfonorte S.A. dejando entrever  una  hipotética  incertidumbre  respecto  a la calidad de servidora pública de  MURILLO             RODRÍGUEZ,  por  razón  del  aporte  accionario  del  Estado,  sin tenerse en cuenta el error invencible  alegado  por  la defensa y fundado en los conceptos jurídicos rendidos sobre el  particular,  insistiendo  en que debió apreciarse la duda acerca de la ilicitud  de  su  actuar  por  el  contenido  del concepto del 5 de mayo de 2001, donde se  indicó  cómo  era  el  derecho  privado  el régimen aplicable a los contratos  materia  de  las diligencias, recabando el censor en las afirmaciones efectuadas  por su asistida en la indagatoria.   

Así  mismo, dejó de considerarse que los  procesados   no   son   abogados   y,  por  ende,  sin  experiencia  en  derecho  administrativo  o  en  contratación  estatal,  y  que su prohijada señaló con  precisión  que  para el momento de suscripción de los contratos desconocía la  vinculación    del    Ingeniero    BLANCO   SANDOVAL  con  el  ICA,  coyuntura  que, en su criterio, enerva  asumir  la  confluencia de dolo, yerro que condujo a la aplicación indebida del  artículo 408 del Código Penal.   

En   consecuencia,   solicita  casar  la  sentencia   y,   en  su  lugar,  se  emita  fallo  absolutorio  a  favor  de  su  prohijada.   

LOS NO RECURRENTES  

   

        El  representante  legal  de  la  Empresa  de Fosfatos del Norte de  Santander,  reconocida  mediante resolución de 13 de octubre de 2005 como parte  civil        en        las        diligencias4,   durante  el  término  de  traslado  a  los  no  recurrentes allegó un escrito en el que indica, sin hacer  una  petición  concreta, que difiere de la apreciación de las instancias en el  sentido  de  que  el  gerente  de una sociedad de economía mixta es un servidor  público  sometido  al  régimen  legal  y  constitucional  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,   como  quiera  que  la  Corte  Constitucional  en  diversos  pronunciamientos  ha señalado que el régimen jurídico aplicable a estas es el  derecho  privado,  al desarrollar actividades técnicas de naturaleza industrial  y  comercial.  En ese orden, refiere que si bien existen excepciones al anterior  postulado,  ello  ocurre  cuando  el aporte estatal a tales sociedades supera el  90%  de  su  capital,  conforme  el  artículo  102  de  la Ley 489 de 1998, sin  embargo,  aclara  que  esto  no  aplica  para Fosfonorte S.A. en atención a que  desde   su   creación   ese   porcentaje   nunca   ha  sido  superior  a  dicho  monto.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  La   casación   es   un   recurso   extraordinario   de  carácter  constitucional  y  legal  que  no  está  contemplada  para  constituirse en una  tercera  instancia  del  proceso  penal,  ni  debe  ser  entendida como una fase  propicia  para  controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó  el  juzgador o para detectar cualquier clase de vicio en el trámite adelantado.  Se  trata  de  un  mecanismo  de  impugnación  limitado  a los posibles errores  ostensibles  y  trascendentes  que  pueden  cometerse  en  el  transcurso  de la  actuación,  sintetizados  en  los motivos legales que la hacen procedente, para  el  presente  evento,  los  previstos  en  el  artículo  207  de  la Ley 600 de  2000.   

Así,  quien  acude a la casación no debe  perder  de  vista  que la lógica del proceso se refleja en tales causales y que  los  deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su  razón  de  ser  en  que, por una parte, la sentencia llega a esta sede amparada  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es  de  naturaleza  rogada,  contexto  que  hace ineludible un mínimo de claridad y  coherencia  en la presentación del caso. Estas exigencias, lejos de obedecer al  capricho  del  legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan  a  los parámetros conceptuales que orientan la demostración de cada una de las  causales  aludidas,  lo  que  explica  por  qué  no  es  procedente el sustento  argumentativo  del  recurso  basado en premisas generales, vagas o encaminadas a  que  la  Sala  analice  el  asunto  sometido  a  su  consideración como juez de  instancia,  pues,  se  reitera,  no  se  trata de continuar el debate fáctico y  jurídico que culminó con la providencia de segundo grado.    

Bajo  este marco conceptual se analizarán  las  demandas  allegadas  y,  para  efectos  metodológicos, al plantear reparos  similares  con  alcances idénticos, su estudio será conjunto de acuerdo con la  naturaleza de las causales invocadas:   

2.   Prescripción   de   la   acción  penal   

2.1. Los recurrentes plantean, al unísono,  que  el  término de prescripción para el delito consagrado en el artículo 408  del  Código Penal equivale al máximo de la pena de prisión allí contemplada,  es  decir,  doce  (12)  años,  a  los  cuales  se  les aplica la reducción del  artículo  531  de  la  Ley  906  de  2004.  Esta  última  disposición, con el  propósito  de  descongestionar  y  depurar  los procesos penales con miras a la  entrada  en  vigencia  del  sistema  acusatorio,  establecía  que  “Los  términos  de prescripción y caducidad de las acciones que  hubiesen  tenido  ocurrencia  antes  de  la entrada en vigencia de este código,  serán  reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fiados en  la ley…”.   

Sin    embargo,   ambos   cargos  principales  pasan por alto que el  inciso   tercero   de   este   canon   descartaba   del  mecanismo  “de  descongestión,  depuración y liquidación de procesos, las  investigaciones   por   delitos   de  […]  violación  del  régimen  legal  o  constitucional     de     inhabilidades     e     incompatibilidades    en    la  contratación”,  siendo  esta una circunstancia que  enerva  considerar la aplicación de dicha diminuente al presente caso, en tanto  no  podría  otorgarse  la consecuencia prevista en la norma a una situación de  hecho que expresamente excluye.   

2.2.  De  igual  modo, es inconsistente la  interpretación  que  hacen los demandantes de la sentencia C-1033 de 2006 de la  Corte  Constitucional  que declaró inexequible esta disposición, pues sobre el  particular  la  Sala ya ha decantado que no puede invocarse la aplicación de un  mandato  retirado del ordenamiento jurídico por causa de su contrariedad con el  texto superior.   

En  estas  condiciones,  tratándose  del  citado  artículo 531 se ha indicado que el alcance de la mencionada providencia  contrae  efectos  retroactivos inclusive a la fecha de entrada en vigencia de la  Ley  906  de  2004, de tal modo que “Ello significa,  en   términos   comunes,   que  la  Corte  Constitucional  entendió  necesario  retrotraer  los efectos de su manifestación para que se entendiera que la norma  nunca   tuvo   existencia   formal   o   efectos   materiales”,   exceptuándose  únicamente  “aquellas  declaratorias  de prescripción formalizadas por la judicatura y con el sello de  cosa  juzgada,  en  el  entendido  que  la  Corte Constitucional, consciente del  efecto   de   derrumbarlas,   decidió   mejor   dejarlas   vigentes,  a  manera  excepcionalísima   de   matizar  su  manifestación  de  retroactividad  de  la  inexequibilidad  declarada”  (CSJ  AP, 08 May 2013,  Rad. 36629).   

Entonces,  en gracia a discusión, en caso  de  que  tuviera cabida contemplarse la hipotética aplicación del artículo en  comento,  surge  que durante la fase del sumario -en la cual se dice ocurrió la  prescripción-  esta  no se invocó y mucho menos se decretó, por lo que no hay  lugar  a  deprecar la vigencia de una situación jurídica que no solo carece de  apoyo  legal  sino  que  además  nunca  llegó a consolidarse procesalmente. De  contera,  al  partir  la tesis de los demandantes de presupuestos equívocos, es  palmario   que   sus   conclusiones  también  están  viciadas  por  el  error.   

2.3.  Así,  ha de decirse que teniendo en  cuenta  que  los  contratos  objeto  de las diligencias fueron suscritos el 2 de  mayo  de  2001,  el  13  de  febrero de 2002 y el 13 de febrero de 2003 y que la  acción  penal prescribe, al tenor del artículo 83 del Código Penal, en tiempo  igual  al  máximo  de la pena fijada en la ley que en este asunto corresponde a  doce  (12)  años, conforme al artículo 408 ibídem5,   el   fenómeno  extintivo  durante  la  investigación se configuraría, en su orden, el 2 de mayo de 2013,  el 13 de febrero de 2014 y el 13 de febrero de 2015.   

Por    consiguiente,    la   capacidad  sancionatoria  del  Estado  no había fenecido para el 30 de septiembre de 2011,  fecha   en  que  cobró  ejecutoria  la  resolución  de  acusación6 y de acuerdo  con   el   artículo   86   de   la   misma   obra7,   esta   interrumpe   aquel  término  iniciándose  de  nuevo  su  cómputo por un término equivalente a la  mitad  que  arrojarían  como  fecha  de  prescripción,  el 30 de septiembre de  2017.   

La  verificación de estas fechas descarta  de  paso la necesidad de entrar a auscultar si es viable o no incluir el aumento  del  término  prescriptivo  por  la  condición  de servidores públicos de los  implicados  deducida por las instancias, ya que sin el incremento de una tercera  parte  señalado  en  el  artículo 83 del Estatuto de Penas, de todas formas la  acción  penal  está  vigente,  circunstancia  por  la  cual los reparos en ese  sentido       serán       inadmitidos.   

2.4.  Valga  anotar  que  tratándose  de  MARÍA   DEL  CARMEN  MURILLO  RODRÍGUEZ,  su  defensor  pregona que confluye a su favor para efectos de la  prescripción,  adicional  a  la  rebaja del artículo 531 de la Ley 906 de 2004  -inaplicable  según  quedó  visto-, la prevista en el artículo 30 del Código  Penal,  al  ostentar,  dice,  la  calidad  de  interviniente  en  el  delito. No  obstante,  la  premisa  no  la soporta de manera adecuada con una argumentación  que  devele  la configuración real de esa condición, simplemente se opone a la  conclusión  de  la judicatura que consideró que la mencionada sí fungió como  servidora  pública  en la contratación, sin especificarse en el cargo por qué  su  prohijada  no  contaba  con las calidades para incurrir en la violación del  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades por la que fue sancionada, ni  las  razones  por  las  que  esa situación incidía en el cálculo del término  prescriptivo.   

3. Nulidad  

3.1  Previo  a  entrar  en  materia, ha de  recordarse  que  la  propuesta  de  nulidad, como motivo para atacar por vía de  casación  el  fallo  de  segunda  instancia,  comporta  los  mismos  niveles de  exigencia    inherentes    a    las    demás    causales   dada   su   especial  naturaleza,   “lo   cual  significa  que  de  modo  insoslayable  debe  especificarse  la  causal  o  motivo de nulidad concurrente,  demostrando  el  carácter  sustancial  del  vicio o la irregularidad acusados y  particularmente  la  etapa  o  el  momento  procesal a partir de la cual se hace  imperativa  la  anulación,  explicando  justificativamente  las razones por las  cuales  no  media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado”. (CSJ AP, 11 Feb 2004, Rad. 20046).   

        Bajo  esa  perspectiva,  tratándose  de este instituto y en virtud  del   principio  de  trascendencia  que  lo  gobierna,  no  basta  con  señalar  irregularidades  o que estas efectivamente se presenten en el trámite, sino que  es  indispensable  acreditar su incidencia de manera concreta en el quebranto de  los  derechos  de  las  partes, es decir, es necesario que el actor evidencie un  perjuicio  real con el yerro in procedendo denunciado (CSJ AP, 6 Mar 2008, Rad. 25309).   

         

3.2.  Hecha esta salvedad, se tiene que en  el    cargo    primero    subsidiario   el   defensor  de  JOSÉ  ORLANDO  BLANCO  SANDOVAL  invoca  la invalidación de las diligencias  por  la ausencia de defensa técnica durante un interregno del proceso y que, en  su  concepto,  acaeció  desde  la  diligencia de indagatoria hasta la audiencia  preparatoria.  A  su  vez,  el  defensor  de MARÍA DEL  CARMEN  MURILLO  RODRÍGUEZ depreca lo propio pero por  haberse  quebrantado,  a  su juicio, el principio de investigación integral, al  no  verificarse  las  citas  realizadas  por  su  asistida  en  la diligencia de  indagatoria.   

Empero,   ambos  ataques  aíslan  tales  coyunturas   del   contexto  global  en  que  transcurrió  el  devenir  de  las  diligencias,  quedando  así  sin  demostración la configuración de una u otra  situación  en  orden  a  plasmar  la  necesidad  insoslayable  de proceder a la  invalidación.  Es  decir,  no se evidencia de modo fidedigno la forma en que se  quebrantó  la  garantía  de  defensa  y  contradicción  o  el debido proceso,  respecto  de  los  presupuestos  que  permitieron edificar el juicio de reproche  contra   los   sentenciados,  atendiendo  que  las  postulaciones  y  los  actos  investigativos  que se reclaman, a la postre, fueron materia de contraste por la  judicatura,  de manera que la ausencia de los mismos en el trámite no repercute  con  trascendencia  en  el fallo, toda vez que, aun con la nulidad deprecada, no  se  colige  cómo  variaría  su  orientación o estructura. Véase:     

3.3.  La jurisprudencia de la Sala ha sido  constante  al  señalar  que  la  ausencia  momentánea  de  defensor  no  vicia  indefectiblemente   la  actuación,  pues  ello  dependerá  de  la  afectación  insubsanable   de   las   garantías  de  los  intervinientes  o  de  las  fases  fundamentales  de  la  instrucción  o  juzgamiento  (CSJ  SP, 20 Oct 2005, Rad.  19511;  CSJ  AP,  30  Sep 2008, Rad. 29680), contexto que aquí no se avizora en  tanto  la no presentación de alegatos precalificatorios o de recursos contra la  resolución  de  acusación  no se ofrece determinante para truncar el ejercicio  de  la  defensa  técnica en fases ulteriores, al punto que la discusión acerca  de  la calidad de servidores públicos de los implicados o la documentación que  reportaba  la  condición jurídica de Fosfonorte S.A., fueron temas ampliamente  debatidos en las diligencias:   

“Sobre  este  aspecto  fundamental  cabe  destacar,  puesto  que fue materia de inconformidad del apelante, que la calidad  de    servidora    pública   que   en   su   momento   ostentaba   MARÍA     DEL     CARMEN     MURILLO    RODRÍGUEZ    como  sujeto activo calificado de la conducta punible de violación  del  régimen  legal  o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, se  colige  a  partir  de  la  naturaleza  de  la  Empresa  de  Fosfatos de Norte de  Santander   ‘Fosfonorte  S.A.’,  cuya sociedad es  de  economía  mixta  y  el capital pagado por el sector oficial asciende a más  del  95%  […]  lo  que  ipso  facto la inhabilitaba -representante legal de la  empresa  en  cita-  para  contratar, en su calidad de servidora pública, con el  señor  JOSÉ  ORLANDO  BLANCO  SANDOVAL de  quien  tampoco  hay  discusión sobre su condición de servidor  público,  pues para la época de los hechos fungía como Ingeniero Agrónomo en  el   cargo   de  Profesional  Especializado  3010-24  del  Instituto  Colombiano  Agropecuario   -ICA-,   establecimiento   de   carácter   público   del  orden  descentralizado”.8     

         

Nótese, entonces, que la contradicción de  estos  acápites  fue  perenne  en el trámite, también el presunto error en el  que    incurrió    BLANCO   SANDOVAL   al  rubricar  los  contratos  materia de investigación, inclusive,  con  posterioridad  a  la  diligencia  de  indagatoria,  su defensor efectuó un  diagnóstico  de  las  circunstancias  por las que estimaba debía precluirse la  investigación9  retomado posteriormente en el recurso de apelación al deprecarse  la  emisión  de  fallo  absolutorio,  lo  que  denota  la  efectiva gestión de  actividades  que  infirman  la  hipotética  trasgresión  significativa  de  la  garantía.10   

De  esta  manera,  el  despliegue de actos  idóneos  en  salvaguarda de su situación enervan la procedencia de la nulidad,  en  tanto “debe entenderse que el derecho no ha sido  conculcado  o que se ha restablecido, pues ningún sentido tendría invalidar el  proceso  para  que  la  defensa vuelva a tener una oportunidad que ya se surtió  (CSJ  SP,  29  Ago  2002,  Rad. 12300; CSJ SP, 18 Nov  2004,    Rad.    20521).   

        3.4.  Lo mismo acontece con respecto a la supuesta vulneración del  principio  de  investigación  integral,  por cuanto el conocimiento que podría  obtenerse  de  las pruebas cuya práctica se invoca por vía de la invalidación  -declaración  de  Pio  Gerardo  Díaz  Alvarado,  del  Presidente  de  la Junta  Directiva  de  Fosfonorte  S.A.  y  del  Director  de  la Cámara de Comercio de  Cúcuta-,  se  encuentra  plasmado  en la foliatura con los conceptos jurídicos  suscritos  por  el profesional del derecho en cuestión (folios 78 a 83 cuaderno  original   1),   la  misivas  allegadas  por  los  acusados  a  la  Contraloría  Departamental  de  Norte de Santander donde relatan con detalle los antecedentes  técnicos  que  motivaron  la  contratación  (folios  30  y  209  ibídem) y el  certificado  de  cámara  de  comercio  de Fosfonorte S.A. (folio 65 ídem). Por  ende,  las pruebas invocadas serían superfluas, toda vez que no se vislumbra la  novedad  que  reportarían  de  cara  a  los  elementos de juicio obrantes en la  foliatura y sobre los cuales hubo una profusa discusión.   

Desde esta perspectiva, ha de anotarse que  la  relevancia  de  los medios de prueba como soporte de las diversas decisiones  adoptadas  por  la  judicatura  no  puede  cotejarse invariablemente a partir de  términos  cuantitativos  sino  cualitativos,  ya que si los elementos de juicio  presentes  en las diligencias permiten arribar a las mismas, resulta innecesario  el  acopio  de probanzas fútiles en virtud del principio de libertad probatoria  y ante la ausencia de un régimen de tarifa legal en tal sentido.   

        3.5.  Por lo expuesto, ha de decirse que no hay nulidades objetivas  según  lo  asimilan  los recurrentes, porque, se insiste, para la invalidación  del  trámite es ineludible constatar la existencia de un perjuicio concreto que  desquicie   insalvablemente  la  estructura  del  proceso  o  haga  ilusorio  el  ejercicio  de  las  garantías fundamentales, postulado metodológico que brilla  por  su  ausencia  en  los cargos primeros subsidiarios  al   carecer   de  razones  suficientes  e  idóneas  encaminadas  a  acreditar  un  contexto  de  ese  orden,  lo  que  conduce  a su  inadmisión.   

        4. Violación directa   

4.1.  En el cargo  tercero   subsidiario  la  defensa  de  MURILLO  RODRÍGUEZ  invoca la violación  directa  del  artículo  7º de la Ley 600 de 2000, aduciendo que el Tribunal no  aplicó  el principio de in dubio pro reo en  consideración  a  que los elementos de conocimiento recaudados  no  eran  suficientes  para deducir la confluencia de los elementos previstos en  el  artículo  232  ibídem  para  dictar  condena.  No  obstante,  las premisas  elucubradas  con  este propósito no se acompasan con la estructura de la causal  de  casación  en  que  se funda el reclamo, al abordar una polémica probatoria  refractaria  a  las  pautas  que  orientan  la  denuncia  de  esta  modalidad de  infracción,  teniendo  en  cuenta  que  tratándose de esta vía de reproche no  puede  discutirse  la  valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni  cuestionarse  la  declaración  de  los hechos consignada en el fallo, ya que la  actividad  del  censor debe encaminarse a demostrar el yerro en que incurrió el  Tribunal  al  seleccionar  la  normatividad en el caso concreto, ya bien sea por  falta  de  aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea (CSJ AP,  13  Abr  2005,  Rad.  20245;  CSJ  AP,  27  Oct  2005,  Rad. 24200).   

En  ese  orden,  en  lo  concerniente a la  denuncia   del   in   dubio  pro  reo,  era  procedente  acudir a la violación directa siempre y cuando se  evidenciara  que  el  juzgador  admitió  en  su proveído la concurrencia de la  incertidumbre  probatoria, pero que pese a ello dictó condena, desconociendo la  necesidad  de  aplicar  el precepto sustantivo que asigna el efecto contrario al  reconocimiento de dicha circunstancia.    

Ahora,  si  lo que acontece es que el juez  ignora  la  existencia  razonable  y  manifiesta  de  la  duda,  por errar en la  valoración  de las pruebas, el sendero de ataque es la violación indirecta de  la   ley  sustancial  siendo  imperioso  especificar  la  naturaleza  del  vicio  cometido,  esto  es, si de hecho o derecho. (CSJ AP, 9 Mar 2011, Rad. 37364; CSJ  AP,  26  Oct  2011,  Rad.  37634;  CSJ  AP,  6  May  2013,  Rad.  40791,  CSJ AP  2818-2014)   

4.2. Al cotejar las variables esbozadas en  la   providencia   impugnada   en  punto  de  la  existencia  del  delito  y  la  responsabilidad    de    la    procesada,    el   ad  quem indicó lo siguiente:   

“El dolo en  esta   conducta,   para  MARÍA  DEL  CARMEN  MURILLO  RODRÍGUEZ,  parte  de su intervención voluntaria en  el  trámite, aprobación y celebración de los contratos de la referencia […]  a  sabiendas de la condición de servidora pública que ostentaba en su momento,  incluso  desde  la  misma  constitución  de la sociedad de economía mixta cuyo  capital  social en manos del estado superaba el 90% y desde su nombramiento como  Gerente  en  el  año  2000,  incumbiéndole  así,  como mínimo, identificar o  reconocer    al    contratista,    en   este   caso   al   señor   JOSÉ          ORLANDO          BLANCO         SANDOVAL,  tal y como  corresponde  de  acuerdo  a  las  reglas  del  manejo de bienes ajenos y como lo  demuestra  la  experiencia acumulada de funcionarios que saben que no solo van a  comprometer  el  patrimonio  público sino también su responsabilidad personal,  debiendo  observar  sus  funciones con eficiencia e imparcialidad”.11   

        Entonces,  ninguna  perplejidad  se tuvo acerca de los presupuestos  normativos  requeridos  para proferir fallo de condena, por lo que aun cuando el  libelista   refiera  que  no  controvierte  la  apreciación  probatoria  en  la  práctica  sí  lo  hace,  al  criticar  la  valoración que de los elementos de  convicción      se     realizó,     los     que     considera     “precarios”,  y predicar con ahínco  que  no  podía  arribarse  con fundamento en los mismos a la certeza, polémica  ajena  a la teleología de la causal en que ampara el ataque, se insiste, y esta  impropiedad       conceptual       derivará       en       su      inadmisión.   

        4.3.   En   cuanto   al   cargo  segundo  subsidiario  postulado por la defensa de BLANCO  SANDOVAL,  que  denuncia  la  aplicación indebida del artículo  408  del  Código  Penal al contrato celebrado el 2 de mayo de 2001, por haberse  suscrito  en  vigencia  del Decreto-Ley 100 de 1980, exhibe una situación inane  por  cuanto  el  juzgador  dedujo  una  unidad  de  acción  en la contratación  irregular   que   derivó   en   un  juicio  de  reproche  conjunto:   

“No  obstante  todo  lo  anterior,  el  impugnante  se  muestra  en  desacuerdo  con  la  pena  de  multa impuesta a sus  defendidos,  aduciendo  que esta se impuso con base en la Ley 599 de 2000 cuando  uno  de  los contratos de la referencia es del año 2001 y la pena para entonces  era  mucho  menor  a  la  que se establece ahora, afectándose de esta manera el  principio  de  legalidad.  Al  respecto,  la  Sala  advierte que dos de los tres  contratos  suscitados  en  el  presente caso fueron celebrados en vigencia de la  actual  ley  penal,  que  adecuados al tipo penal de la referencia, comporta una  pena  de  cuatro  (4)  a doce (12) años de prisión y multa de cincuenta (50) a  doscientos   (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes;  luego  si  escindimos  dichos  contratos, se tiene que en efecto la pena de multa se ajusta  la  legalidad,  pues  no  se  trata  de  un  concurso  homogéneo  y sucesivo de  conductas  punibles  que  permita  establecer  una penalidad abstracta diferente  para  cada  uno de ellos; así que la decisión del Juez de primera instancia se  halla  totalmente  ajustada  a  derecho, comoquiera que dos de esos contratos se  celebraron  en  vigencia  de la Ley 599 de 2000, si lo que se quiere es escindir  el  primero  de  los tres contratos celebrados por los procesados, tal y como lo  refiere           el           apelante”.12   

En  consecuencia,  la  coyuntura puesta de  manifiesto   resultaría   irrelevante,   toda   vez  que  aun  suprimiendo  las  consecuencias  punitivas  para  el  contrato  en  mención  la sanción irrogada  permanecería  incólume,  al  pervivir  la punibilidad impuesta con sustento en  los contratos firmados en vigencia del actual Código Penal.   

Entonces,  el  cargo  será  inadmitido  al no evidenciar la manera en  que  la  hipótesis  que  postula  daría  lugar  a modificar la declaración de  justicia  efectuada  en  la  sentencia  y  además  porque  también contrae una  discusión  probatoria,  pese  a haber sido presentado por vía de la violación  directa,   ya   que  polemiza  sobre  la  condición  de  servidor  público  de  BLANCO SANDOVAL valorada por  las    instancias    a    partir    de   la   documentación   aportada   a   la  foliatura.   

5.   Por  último,  en  lo  atinente  al  cargo  segundo  subsidiario,  si  bien  acusa  imprecisiones metodológicas de cara a la causal que invoca, la  Corte  superará  sus  defectos  con  el  propósito  de  analizar  el  problema  jurídico   de  fondo  que  plantea  y  lo  declarará  ajustado  a  derecho,  para  garantizar  la  efectividad  del  derecho  material,  respetar  las  garantías  mínimas  de  las  personas  que  intervienen  en  la  actuación,  buscar  la  reparación  de  los  agravios  inferidos a los sujetos  procesales  y  unificar  la jurisprudencia, al tenor del artículo 206 de la Ley  600 de 2000.   

Por  lo  anterior,  se  dispondrá  correr  traslado  del  mismo a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, en los  términos previstos en el artículo 213 ibídem.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1. INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de   JOSÉ   ORLANDO   BLANCO  SANDOVAL  y  el  cargo   principal   y  los  cargos  primero  y  tercero  subsidiarios de  la  demanda  de  casación  formulada en nombre de MARÍA      DEL      CARMEN      MURILLO      RODRÍGUEZ.   

2.   ADMITIR  el cargo segundo subsidiario  de la demanda de casación presentada por el defensor  de  MARÍA  DEL  CARMEN MURILLO RODRÍGUEZ.  En  consecuencia, córrase el traslado previsto el artículo 213  de  la  Ley  600  de  2000  a  la Procuraduría Delegada para la Casación Penal  -Reparto-, a efectos de que emita el respectivo concepto.   

Contra  la  presente  decisión no procede  ningún recurso   

Comuníquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio  244 y siguientes cuaderno original   

2  Fl. 293 y s.s c.o    

3  Fl. 5 y s.s cuaderno Tribunal   

4  Cfr. Fl. 58 cuaderno parte civil   

5  No   obstante  que  al  primer  contrato  le  sería  aplicable  el  Decreto-Ley  100  de  1980,  considerando  la  fecha  en  que fue  suscrito,  ello es indiferente para el cálculo del término de prescripción en  este  asunto  atendiendo que los artículos 80 y 144 de dicha normatividad, para  tales  efectos,  contienen  una  regulación idéntica a la consignada en la Ley  599 de 2000.   

6  Cfr. Fl. 252 c.o.   

7  Decreto-Ley 100 de 1980, artículo 84   

8  Cfr.  Fl.  18  y s.s sentencia de segunda instancia /  Fl. 22 y s.s cuaderno Tribunal   

9  Con memorial de 17 de noviembre de 2004, el apoderado  del  mencionado  hizo  un  estudio de la naturaleza jurídica de Fosfonorte S.A.  sosteniendo  que  sus  actos se regían por el derecho privado, que la firma fue  inscrita  en  Cámara  de  Comercio  “Cosa que no se  hace  en  las entidades del Estado”, e hizo mención  de   la  situación  de  su  prohijado  al  suscribir  los  contratos.  (Fl.  90  c.o)     

10  Estas   y   otras   actuaciones   defensivas  fueron  compendiadas  puntualmente  en  el  fallo  de  segunda  instancia  (Cfr.  Fl. 25  cuaderno Tribunal)   

11  Cfr.  Fl.  19  sentencia  segunda  instancia / Fl. 23  cuaderno Tribunal   

12  Cfr.  Fl.  23  sentencia  segunda  instancia / Fl. 27  cuaderno Tribunal     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *