SP2258-2014(42775)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

SP2258-2014  

Radicación No. 42775  

(Aprobado Acta No. 053)  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

ASUNTO:   

Resolver el recurso de apelación presentado  por  el  Fiscal  Cincuenta  y  Cuatro  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior de  Bogotá1,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de  Riohacha,  por cuyo medio absolvió a Nereida de Jesús Uhía Pimienta, exfiscal  Segunda  Especializada  de esta última ciudad, de los cargos de prevaricato por  omisión    en   concurso   con   el   de   prevaricato   por   acción,   ambos  agravados.   

HECHOS:   

1.  El  18  de agosto de 2003, soldados del  Ejército  Nacional  alertados por una llamada anónima, arribaron a un estadero  ubicado  en  el  barrio  El  Carmen  del  municipio  de  Fonseca  (La Guajira) y  capturaron  a  Dranner  Cárdenas Molina en posesión de dos armas de fuego, dos  proveedores   y  varios  cartuchos  para  las  mismas,  de  quien  se  dijo  que  “al     parecer”  pertenecía a las Autodefensas Unidas de Colombia.   

2. En diligencia de indagatoria rendida por  Dranner  Cárdenas  Molina,  le  fueron  imputados  los  cargos de fabricación,  tráfico   y   porte   de   armas   de  fuego  o  municiones  y  concierto  para  delinquir.   

3. El 29 de agosto de 2003, se le resolvió  provisionalmente    su   situación   jurídica,   imponiéndosele   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  como  posible  autor responsable del  delito  de  concierto  para  delinquir,  en  concurso  heterogéneo  con  el  de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

4.  El  12  de  noviembre  de 2003, Dranner  Cárdenas  Molina  manifestó  su  deseo  de  acogerse  a  sentencia  anticipada  exclusivamente  por  el  delito  de  fabricación,  tráfico y porte de armas de  fuego  o  municiones  y,  el  4  de  diciembre  siguiente,  se  llevó a cabo la  respectiva  diligencia de formulación de cargos, remitiéndose la actuación al  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito Especializado de Riohacha para la emisión  del  fallo  de  condena correspondiente, continuando la etapa de la instrucción  en la Fiscalía por el delito de concierto para delinquir.   

5. En ese estado del proceso, el 19 de enero  de  2004,  la  procesada  Nereida  de  Jesús Uhía Pimienta fue encargada de la  Fiscalía  Segunda  Especializada,  quien  el día 27 siguiente, a petición del  defensor  de Dranner Cárdenas Molina, ordenó la ampliación de los testimonios  de  los  soldados  Rafael  Enrique  Aragón  Torres,  Ronald  Alberto Fernández  González  y  Javier  David  Peralta  Mejía;  disponiendo,  el  11  de  febrero  posterior,  que  los  mismos  fueran  practicados  en  la  Unidad  de Fiscalías  Delegadas  ante los Jueces Promiscuos Municipales de Fonseca y, a su vez, que se  le recibiera ampliación de indagatoria a Cárdenas Molina.   

6.  El  17 de febrero de 2004, la implicada  Nereida  de  Jesús  Uhía  Pimienta escuchó en ampliación de injurada Dranner  Cárdenas  Molina,  diligencia  durante  la  cual  éste  negó pertenecer a las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  quien suministró el nombre de personas que  daban  cuenta  de  que  tal  sindicación  carecía  de fundamento, entre ellos,  Alfonso  de  Jesús  Amaya  Cobo,  al  cual le constaba que el comandante de los  soldados  arriba  mencionados, el suboficial Onofre Barbosa Ruiz, los obligaba a  lanzar ese tipo de acusaciones contra terceros.   

7.  El  23 de febrero de 2004, la procesada  Nereida  de  Jesús  Uhía  Pimienta  dispuso remitir el cuaderno de copias a la  Unidad  de  Fiscalías que fuera comisionada para escuchar a los soldados Rafael  Enrique  Aragón  Torres,  Ronald  Alberto  Fernández  González y Javier David  Peralta  Mejía  e,  igualmente,  ordenó  recibir  el  testimonio de Alfonso de  Jesús Amaya Cobo.   

8. El 4 de marzo de 2004, una vez practicada  la  prueba  testimonial  ordenada,  el  defensor  de  Dranner  Cárdenas  Molina  solicitó  la  revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra  y  la  inculpada Nereida de  Jesús  Uhía  Pimienta, el día 8 siguiente, la denegó, determinación que fue  impugnada  por el apoderado del sindicado y luego confirmada (el 3 de febrero de  2005).   

9.  El  14  de abril de 2004, la defensa de  Dranner  Cárdenas  Molina  solicitó  la excarcelación de éste, arguyendo que  había  permanecido privado de la libertad durante 241 días, petición a la que  accedió  la  incriminada Nereida de Jesús Uhía Pimienta el día 21 siguiente,  en  su  condición  de  Fiscal  Segunda  Especializada en encargo, de manera que  dispuso la libertad del citado por vencimiento de términos.   

10.  El  5  de  mayo  de 2004, la procesada  Nereida  de  Jesús Uhía Pimienta decretó el cierre de la instrucción y el 24  de  febrero  de  2005,  ya  en  calidad  de  titular  de  la  Fiscalía  Segunda  Especializada  de Riohacha, decretó la preclusión de la investigación a favor  de    Dranner    Cárdenas    Molina   por   el   delito   de   concierto   para  delinquir.   

11.  Ahora,  de  acuerdo  con  información  documental  que  daba  cuenta de la posible manipulación de procesos en algunas  ciudades  de  la  Costa  Atlántica  en relación con actuaciones surtidas en la  Fiscalía  —entre las que  se  incluía Riohacha—, se  dio  inicio  el  presente  proceso  penal,  con  el  propósito de establecer la  posible  conducta  punible  en  que  hubiera  podido  incurrir la Fiscal Segunda  Especializada  Nereida  de  Jesús  Uhía  Pimienta,  al momento de proferir las  referidas decisiones.   

ACTUACIÓN     PROCESAL    RELEVANTE:   

1.  El 18 de septiembre de 2007, se inició  investigación   previa   en   contra  de  Nereida  de  Jesús  Uhía  Pimienta,  ordenándose  la  práctica  de  algunas  pruebas  y  diligencias,  entre  estas  escucharla   en   versión   libre,   lo   cual   ocurrió  el  9  de  marzo  de  2009.   

2.  El  19  de  octubre  de 2010, el Fiscal  Cincuenta  y  Cuatro  Delegado  ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó la  apertura  de  instrucción  contra  Nereida  de Jesús Uhía Pimienta y, el 2 de  diciembre siguiente, la escuchó en indagatoria.   

3.  El  12  de  diciembre  de  2011, le fue  resuelta  la  situación  jurídica provisional a Fiscal Nereida de Jesús Uhía  Pimienta  por  los  cargos  de  prevaricato  por  acción  cometido  en concurso  homogéneo,  derivado, de un lado, de concederle la libertad a Dranner Cárdenas  Molina  sin  fijarle  caución prendaria y, de otra parte, por haberle precluido  la   instrucción   al   citado   sin  tener  en  cuenta  el  acervo  probatorio  incriminatorio  y;  prevaricato  por omisión, por dejar vencer los términos de  privación  de la libertad en el caso del mencionado sin calificar el mérito el  sumario;  además, se le dedujo la circunstancia de agravación consagrada en el  artículo  415  del  Código Penal frente a dichas infracciones, pues se habían  ejecutado  al  interior  de  actuaciones  judiciales  seguidas  por el delito de  concierto  para  delinquir.  A  su  vez,  a  la citada no se le impuso medida de  aseguramiento  por  favorabilidad,  según  criterio jurisprudencial (CSJ AP, 20  Jun. 2007, Rad. 19528).   

4.  El  17 de enero de 2012, se decretó el  cierre  de  la  investigación  y,  el  27  de  marzo siguiente, se calificó el  mérito  del  sumario  con resolución acusatoria contra Nereida de Jesús Uhía  Pimienta como presunta autora de los punibles arriba mencionados.   

5.  En  firme  la convocatoria a juicio, el  conocimiento  del  proceso  lo  asumió  la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Riohacha,  ante la cual se adelantaron las audiencias preparatoria y pública de  juzgamiento;  profiriéndose  fallo  de carácter absolutorio el 8 de octubre de  2013,  decisión  contra  la  cual el Fiscal Cincuenta y Cuatro Delegado ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  presentó recurso de apelación, que ahora debe  resolverse.   

LA    SENTENCIA   IMPUGNADA:   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Riohacha,  consideró que el Fiscal Cincuenta y Cuatro Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  no logró demostrar la existencia del elemento subjetivo  exigido  por los tipos penales consagrados en los artículos 413 y 414 de la Ley  599  de  2000,  en  relación con las conductas realizadas por Nereida de Jesús  Uhía  Pimienta  al  proferir  las  resoluciones del 21 de abril de 2004 y 24 de  febrero  de  2005,  mediante las cuales concedió la libertad por vencimiento de  términos  a  Dranner  Cárdenas  Molina  sin  fijarle  caución  prendaria y le  precluyó   la  investigación  que  le  adelantaba  a  éste,  respectivamente,  pronunciadas dentro del radicado 21.662.   

Así desestimó la demostración del dolo en  la conducta de prevaricato por omisión endilgada a la acusada:   

…es menester demostrar que el funcionario  conociendo  el precepto, deliberadamente omitió, rehusó, retardó o denegó el  acto propio de la función.   

De cara a este tópico, la foliatura enseña  —en  especial  la prueba  arrimada   al   juicio—  simultaneidad  de  los  cargos  desempeñados  por la procesada entre el periodo  comprendido  entre  el  13  de enero al 21 de abril de 2004, como lo acredita el  documento  signado  por  el Director Seccional Administrativo y Financiero de la  Fiscalía General de la Nación, sede Riohacha.   

(…)  

Similar información aparece más detallada  [a  folios  22  a  28  del  cuaderno original No. 1,] de la cual se desprende el  periplo  ocupacional sobre esta concreta situación laboral de la acusada en las  diversas  fiscalías,  circunstancia  que  no  puede  pasar  inadvertida  por el  Tribunal,  para  efectos  del  examen  de  tipicidad de la conducta que le fuera  enrostrada,  aspecto  desdeñado  tanto  desde los albores de la investigación,  [como    en    la]   acusación   e   intervención   del   instructor   en   el  juicio.   

(…)  

Estimando  la Sala resultar insuficiente la  elaboración  de  un  discurso  de  la índole antecedente con la pretensión de  abogar   por   la   emisión  de  un  fallo  condenatorio  sin  existir  certeza  concerniente  al conocimiento y la voluntad de la procesada de incumplir con sus  deberes  oficiales  en  relación  con la omisión o retardo en la calificación  del  mérito  de la instrucción, por la potísima razón que de aceptarse dicha  tesis   se  llegaría  al  inaudito  extremo  que  demostrado  objetivamente  el  incumplimiento  de  términos  para  adoptarse  una  decisión  por  parte de un  funcionario       judicial       —llámese       Fiscal,      Juez      o      Magistrado—  se  incurriría  en  el  delito  de  prevaricato          por          omisión.2   

Se   observa   entonces,   que   para  el  a quo resultó insuficiente  la  demostración  de  los  elementos  objetivos  del  tipo  de  prevaricato por  omisión  para  emitir un fallo condenatorio en contra de la exfiscal Nereida de  Jesús Uhía Pimienta, en tanto que   

…la resolución de acusación en contra de  la  investigada languidece en punto a pretender demostrar que su conducta estuvo  antecedida  de  conciencia  y  voluntad en orden a contrariar el orden jurídico  aludiendo  a  aspectos inherentes a la concesión de la libertad provisional sin  imponer  caución  prendaria  cuando  en  sus  alegatos  de  conclusión  al ser  reconvenido   por   el   magistrado  ponente  para  que  concretara  los  cargos  prescindió  de  dicha censura precisando contraerse a la no realización de las  actividades  necesarias  para evitar la libertad del procesado Dranner Cárdenas  Molina3.   

En  lo atinente al cargo de prevaricato por  acción,  el  juzgador  de  primer  grado  realizó  un  detallado  recuento del  desarrollo  de  la  actuación adelantada por la acusada Nereida de Jesús Uhía  Pimienta   en  la  investigación  distinguida  con  el  radicado  21.662,  para  seguidamente  ponderar  los  elementos materiales probatorios aportados en dicha  indagación  y, finalmente, descartar la configuración del aspecto subjetivo de  tal conducta típica, al precisar:   

[Aunque  la]…  hipótesis contenida en el  pliego  acusatorio  con base en la cual estimó la Fiscalía válido acusar a la  procesada  Nereida  de  Jesús  Uhía  Pimienta…  básicamente  se  contrae  a  que:   

…La  resolución interlocutoria del 24 de  febrero  de  2005  preclusiva de la investigación a favor del procesado Dranner  Cárdenas  Molina  por el delito de concierto para delinquir “(…) contraría  flagrantemente  el haz probatorio (…)” al no tener en cuenta el contenido de  los  artículos  232  y  397 de la Ley 600 de 2000, inherentes a la necesidad de  las  pruebas  y  requisitos  sustanciales para emitir resolución de acusación,  respectivamente.4   

(…)  

Dichos  medios  de  conocimiento  con  sumo  esfuerzo  en  sana  lógica…  sostienen  no  tener  conocimiento  que  Dranner  Cárdenas  Molina  fuera  paramilitar,  que  por  llevar  consigo armas de fuego  sospechan  que  es  “paraco”  y  referente  a los diversos homicidios que se  afirmaba  cometió, manifestaron no ser testigos sino que “se decía por parte  de  la  gente”  enfatizando  en  no  ser presenciales, no haberlo visto porque  estaban  en  la base [se alude a los soldados], no obstante “lo comentaba todo  el   mundo”5.   

(…)  

En  relación con el informe proveniente de  la   Dirección   de  Policía  Antinarcóticos,  Unidad  Regional  de  Policía  Judicial,  Zona  Norte, dando cuenta del procedimiento realizado el 31 de agosto  de  2002,  consistente en el registro a un inmueble ocupado por paramilitares…  dando  cuenta  del  descubrimiento de una agenda en la cual aparece el nombre de  “Dranner  Cardona  Molina”, alias “el calvo” como integrante de un grupo  “norte  insurgencia  wayúu, tercer escuadra”…6   

…la acusada sostuvo en indagatoria… que  la  investigación  databa  del  año  2003  asumiendo ella el cargo en el 2004,  [razón  por  la  que] no fue relacionada en forma concreta en [la decisión por  ella  proferida  el  24  de febrero de 2005]… la Sala no halla en la señalada  omisión  de valoración probatoria un certero indicador a partir del cual puede  inferir   que   se  ofrece  sesgada,  caprichosa  o  malintencionada7.   

(…)  

Lo  dicho  en precedencia lleva a la Sala a  sostener  que no aflora en la presente causa diáfana exteriorización dolosa de  la  procesada  de pretender apartarse en forma consciente y voluntaria al dictar  la  resolución  censurada, de querer separarse de las normas procesales puestas  de  presente  por  el  instructor  inherentes  a  la  necesidad de la prueba, su  valoración  en conjunto y por contera desconocer las exigencias procesales para  llamar  a  juicio  al sindicado Dranner Cárdenas Molina [por la entonces Fiscal  Nereida de Jesús Uhía Pimienta].   

Así,  pues,  no  encontró el a  quo  demostrado el elemento doloso en  la  actuación  de  la  exfiscal  Segunda  Especializada Nereida de Jesús Uhía  Pimienta al proferir la preclusión de la instrucción.   

En  relación  con el delito de prevaricato  por  acción  derivado de que la incriminada Uhía Pimienta no le fijó caución  a  Dranner  Cárdenas  Molina al concederle la libertad, el Tribunal sostuvo que  la  debilidad  de la acusación fue tal en ese sentido, que incluso la Fiscalía  se abstuvo sostener esa imputación en la audiencia pública.   

LA     IMPUGNACIÓN:   

El  Fiscal Cincuenta y Cuatro Delegado ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá, se opuso al fallo absolutorio manifestando su  inconformidad  respecto  de  los  fundamentos  esgrimidos  por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Riohacha  al  momento de desestimar la existencia de las  conductas  prevaricadoras,  afirmando  que  los  delitos  se  configuraron,  por  cuanto:   

1.-  El  primer  cargo  imputado  a la Dra.  Nereida  de  Jesús  Uhía Pimienta fue de PREVARICATO  POR  OMISIÓN, atendiendo a que el 21 de abril de 2004  profirió  decisión  de libertad por vencimiento de términos al señor Dranner  Cárdenas  Molina,  dentro  de  un  proceso por Concierto para Delinquir, [quien  era]  acusado  de  pertenecer  a las AUC; cuando tuvo a cargo dichas diligencias  desde el 19 de enero de 2004;   

2.  El  segundo  cargo  imputado  fue  el  PREVARICATO  POR  ACCIÓN,  como  quiera  que  al conceder la libertad al señor Dranner Cárdenas Molina el  21  de  abril  de  2004,  no  le  impuso  caución  de  ninguna  clase  como era  obligatorio  conforme  al  artículo  365  de  la  ley  600 de 2000. Así mismo,  incurrió    de    nuevo    en    PREVARICATO   POR  ACCIÓN  al proferir la resolución del 24 de febrero  de  2005 precluyendo la investigación, contrariando toda la prueba documental y  testimonial   que   lo   incriminaba   como   miembro  de  las  AUC.8   

En  relación  con el delito de prevaricato  por  omisión  derivado  de que la inculpada Nereida de Jesús Uhía Pimienta no  cerró  oportunamente  la  instrucción y calificó el mérito del sumario dando  lugar  a  que  al  procesado Dranner Cárdenas Molina se le otorgara la libertad  por  vencimiento  de  términos;  indicó  que  la exfiscal Uhía Pimienta dejó  transcurrir  cuatro meses la investigación en su poder sin exteriorizar ninguna  voluntad  orientada  a  dar  por clausurada la misma, a pesar de haber tenido su  manejo  y  de tratarse de una investigación que se adelantaba por el punible de  “concierto   para   delinquir   relacionado   con  paramilitares  y  con  preso,  que  conlleva  a tener un control riguroso de los  términos”.   

Igualmente,  desestimó  que  la  acusada  olvidara  clausurar  el  término  instructivo por la cantidad de carga laboral,  amén  de  que  sabía  de  la  existencia  del proceso por cuanto a su interior  había  resuelto peticiones previamente, lo que le permitía conocer que estaban  corriendo los términos de privación de libertad.   

En  cuanto  hace  referencia  al  cargo  de  prevaricato  por acción, el Fiscal recurrente señaló que la inculpada Nereida  de  Jesús  Uhía  Pimienta  incurrió  en  dicho  punible  tanto  al momento de  conceder  la  libertad  a  Dranner  Cárdenas  Molina el 21 de abril de 2004 sin  imponerle  caución,  como  al  momento  de  proferir  la  resolución del 24 de  febrero  de  2005, mediante la cual le precluyó la investigación al citado, la  cual se adelantada bajo el radicado 21.662.   

En torno al prevaricato por acción fundado  en  que  la  implicada  Nereida  de  Jesús Uhía Pimienta no le impuso caución  prendaria  al  procesado Dranner Cárdenas Molina; el Fiscal disidente redujo su  inconformidad  a  recordar que el artículo 365 de la Ley 600 de 2000 prevé que  el  sindicado  tendrá  derecho  a  la  libertad  provisional  mediante caución  prendaria.   

En  relación  con el delito de prevaricato  por  acción  sustentado  en  que la acusada Nereida de Jesús Uhía Pimienta le  precluyó  la  instrucción al procesado Dranner Cárdenas Molina, el impugnante  manifestó  que  la enjuiciada contrarió toda la prueba de cargo, de manera que  una vez el censor hizo mención a ella, precisó al respecto:   

Aquí  en  la  preclusión  no  se hizo una  errada  apreciación  probatoria sino una ilícita apreciación probatoria, dolo  que  aflora  con  facilidad  si  concatenamos  los  dos prevaricatos anteriores,  primero  dejándolo  en  libertad,  luego  no aplicando caución para finalmente  precluir  la  investigación  a favor del señor Cárdenas Molina, pues el porte  ilegal  de  armas  no  hubo  como  quitárselo  de  encima  con  esa  captura en  flagrancia  y  de  los homicidios concretos de que le acusaban no le cumpulsaron  las   respectivas  copias.  9   

Así las cosas, luego de traer criterio de  autoridad  en  aval de su postura, el Fiscal apelante solicitó revocar en todas  sus   partes   la   sentencia   absolutoria   proferida   por   el  a   quo   y,   en  su  lugar,  declarar  penalmente  responsable  a  la  implicada Nereida  de Jesús Uhía Pimienta de los delitos de prevaricato por  omisión y prevaricato por acción cometido en concurso homogéneo.   

INTERVENCIÓN               DEL              NO    RECURRENTE   

El abogado de la acusada Nereida de Jesús  Uhía  Pimienta  señaló,  en  torno  al  delito  de  prevaricato  por  acción  soportado  en  la  no fijación de caución prendaria, que el Fiscal inconforme,  con  el  propósito  de sustentar el recurso en punto de esta imputación, dejó  de  lado el alcance de la sentencia C-316 de 2002 de la Corte Constitucional, en  la  que se indicó que, de acuerdo con la capacidad económica del procesado, se  puede  llegar  a prescindir de ella, tras lo cual añadió que si bien implicada  Nereida  de Jesús Uhía Pimienta no habló de la misma en la decisión donde le  otorgó  la  libertad  por  vencimiento de términos a Dranner Cárdenas Molina,  ello  obedeció a que implícitamente tuvo en cuenta que carecía de medios para  cubrir  una,  en atención a que en la indagatoria señaló que su oficio era el  de  peluquero,  no  tenía  bienes  y  era  padre  de un menor de edad. Además,  añadió  el  apoderado  de Uhía Pimienta, que incluso en la audiencia pública  el  Fiscal Cincuenta y Cuatro, al ser reconvenido por el Tribunal para precisara  los cargos, desistió del que se viene de identificar.   

En  relación  con  el  prevaricato  por  omisión  fundado  en  que  la  acusada  Nereida  de Jesús Uhía Pimienta dejó  vencer  el  término  de  privación  de  libertad respecto de Dranner Cárdenas  Molina  sin  calificar  el  mérito del sumario, sostuvo que bastaba acudir a la  resolución  acusatoria  para  percatarse de la falta de la configuración de la  conducta  punible  en  cita,  por  cuanto  allí  se  indicó que el episodio en  cuestión        obedeció        a        “la  negligencia”  de  la  funcionaria  judicial  en  su  calidad  de  Fiscal  Segunda Especializada, a lo cual se sumó que el impugnante  dejó  de  lado  las  tareas  que  simultáneamente tuvo que asumir la implicada  Uhía Pimienta.   

Agregó  que  el  argumento  socorrido  en  algunas  ocasiones  relativo  a  la  antigüedad  de  la funcionaria también se  desvaneció,  por  cuanto  la  Fiscalía  instructora se encargó de mostrar que  para  la época de los hechos la procesada escasamente se había desempeñado en  cargos de menor categoría.   

El  abogado  de  la  inculpada  Nereida de  Jesús  Uhía  Pimienta  por  igual  puso  de  presente que el Fiscal impugnante  incurrió  en  un  error  lógico de argumentación al deducir la existencia del  dolo  a  partir  de la existencia de la omisión misma, cayendo en la falacia de  petición   de   principio,  puesto  que  asumió  como  verdad  lo  que  debía  demostrar.   

En  relación  con  el  argumento  de  la  Fiscalía  apelante  según  el  cual,  por  tratarse de un proceso con preso el  adelantado  contra  Dranner  Cárdenas Molina exigía de una mayor atención por  parte  de  la  enjuiciada;  el  defensor de la encausada Nereida de Jesús Uhía  Pimienta  adujo  que  se  omitió tener en cuenta, no solo el cúmulo de trabajo  que  tenía que atender la citada, sino también, que debía demostrarse que ese  era  el  único  asunto de importancia o, al menos uno de ellos, sin embargo, se  observa   que   por   razón   de   la   competencia  asignada  a  los  Fiscales  Especializados,   todos   los   delitos  que  estos  atienden  son  de  especial  gravedad.   

Por  igual sostuvo el apoderado de Nereida  de  Jesús Uhía Pimienta, que el “Fiscal inquisidor  exhibe  en  abstracto  la omisión de la calificación oportuna… aislada de lo  que    en    concreto    enseñan    las    constancias   procesales”,  tras  lo  cual hizo un recuento de las diferentes actividades  judiciales  que  cumplió la incriminada Uhía Pimienta  en  el  lapso  que  estuvo  al  frente  del caso, que  precisó   fue   de   menos   de   cuatro  meses,  y  seguidamente  arguyó  que  “aplicando  un  simple  cálculo de probabilidades,  [la  acusada]  no  habría podido evitar la libertad provisional del detenido…  [así  que]  la ausencia del requisito de la evitabilidad del daño o lesión al  bien  jurídico  que  es  indispensable  para  la  imputación  jurídica  de un  suceso…    torna    atípica    la   omisión”10.   

En cuanto hace al delito de prevaricato por  acción  sustentado  en  que  la  acusada  Nereida  de  Jesús Uhía Pimienta le  precluyó   la   instrucción   a   Dranner   Cárdenas   Molina,   rechazó  su  estructuración,  pues adujo que su defendida adelantó una adecuada valoración  probatoria  de  los  testimonios  recaudados durante la instrucción, por cuanto  éstos  evidencian  que los declarantes “entraron en  el  dominio  de  las  apreciaciones  subjetivas  o suposiciones, contrariando la  objetividad      que      se      exige      de     todo     testigo”11.   

Así  mismo,  puso  de  presente  que  la  sindicación  que  pesaba  contra Dranner Cárdenas Molina de ser miembro de las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia por igual queda sin sustento, en tanto que el  soldado  Rafael  Enrique  Aragón  Torres  indicó que donde veían al citado lo  requisaban  pero  nunca  le encontraban nada, por tanto, aseguró el defensor de  la  implicada Nereida de Jesús Uhía Pimienta, que era contradictorio que si en  verdad  se  tenía  conocimiento  de  la  pertenencia de aquel al referido grupo  armado  ilegal,  entonces  no era lógico que no lo capturaran en las múltiples  ocasiones que lo abordaron.   

Adicionalmente,    recordó   que   la  sindicación  contra  Dranner  Cárdenas  Molina según la cual, era el autor de  los  homicidios  de Esneider Cerchar Romero, César Augusto Jiménez Cervantes y  Jaime  Alfonso Mantilla, quedó desvirtuada con la resolución preclusiva que se  aportó.   

Igualmente,  cuestionó el valor legal del  informe  de  Policía  Judicial  en el que se afirmó haberse hallado una agenda  del  paramilitar Jhon Pérez, en la cual aparece registrado el nombre de Dranner  Cárdenas   Molina   perteneciente  a  la  “Tercera  escuadra  del  Bloque Norte Insurgente Wayúu”, pues  un  asunto es que un informe se pruebe a través del documento que lo contiene y  otro muy distinto es que se demuestre su contenido, además,   

Sea  cuales  fueran los malabarismos de su  inteligencia,  no logra refutar el Fiscal inquisidor que la prueba obrante en la  investigación  no  era  confiable  y,  por  tanto,  insuficiente  para  que  se  considerara      al     detenido     [Dranner   Cárdenas   Molina]   como   miembro  integrante  de  las  Autodefensas12.   

Finalmente,  aseguró  que la impugnación  presentada  por  el Fiscal Cincuenta y Cuatro Delegado ante el Tribunal Superior  de  Bogotá adolece de una debida sustentación, en la medida en que no enseñó  críticas  concretas  a  la  sentencia de primera instancia, ya que en relación  con  el  prevaricato  por  acción fundado en que la procesada Nereida de Jesús  Uhía  Pimienta  no  le  impuso  caución  prendaria  a Dranner Cárdenas Molina  cuando  le  otorgó  lo  libertad  por  vencimiento  de  términos, se limitó a  señalar la norma que la establece (art.365 de la Ley 600 de 2000).   

Respecto  del  prevaricato  por  acción  sustentado  en  que  la  inculpada Uhía Pimienta le precluyó la instrucción a  Dranner  Cárdenas  Molina,  señaló  la  defensa  que  en el recurso el Fiscal  inconforme   simplemente  hizo  una  valoración  de  la  prueba  opuesta  a  la  consignada  por  el  Tribunal  en  el  fallo,  sin  mostrar  los  errores de esa  tarea.   

Y en cuanto hace referencia al prevaricato  por  omisión  derivado  del hecho de que la incriminada Nereida de Jesús Uhía  Pimienta  dejó  vencer  el  término  de  libertad sin calificar el mérito del  sumario,  el  Fiscal  disidente  se limitó a sostener que la enjuiciada en cita  había  dirigido  por  cuatro  meses el proceso seguido contra Dranner Cárdenas  Molina,   sin   que   hubiera   realizado   las  actuaciones  que  se  imponían  legalmente.   

CONSIDERACIONES:   

1.  Competencia:  

A  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia   le   corresponde  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto,  de  acuerdo  con  la  competencia que le asigna el numeral 3° del  artículo  75  de  la Ley 600 de 2000, toda vez que la acción penal es ejercida  contra  la  exfiscal  Segunda Especializada de Riohacha, Nereida de Jesús Uhía  Pimienta,  quien fue juzgada en primera instancia por el Tribunal Superior de la  referida    ciudad,    por    conductas   realizadas   en   ejercicio   de   sus  funciones.   

Ahora,  de  conformidad con lo previsto en  los   artículos  31  de  la  Constitución  Política  y  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  labor  de esta Corporación se contrae a examinar los  aspectos  puestos  de  presente en la impugnación, incluyendo, como lo autoriza  esta  última  disposición, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de  la censura.   

2.  Sobre  la  falta  de sustentación del recurso de apelación alegada  por el apoderado de la acusada Nereida de Jesús Uhía Pimienta:   

Con el propósito de resolver la objeción  que  en  tal  sentido formuló la defensa, inicialmente es necesario recordar lo  que   la  Corte  ha  señalado  sobre  el  tema  de  la  fundamentación  de  la  impugnación,  en orden a dilucidar si en el caso particular se cumplió con ese  deber  por  parte  del  Fiscal  Cincuenta  y  Cuatro  Delegado  ante el Tribunal  Superior de Bogotá.   

Dijo la Sala:  

…la sustentación del recurso irrumpe en  el  ordenamiento  como  una  carga  procesal  para  el impugnante, de ineludible  cumplimiento  en  procura de conseguir que el mismo funcionario que profirió la  providencia  atacada  la modifique, aclare o revoque (recurso de reposición), o  bien,  que  sea  el superior funcional de aquél quien conozca los motivos de su  inconformidad  con  los  fundamentos  de  la  misma  (recurso de apelación). La  consecuencia  procesal  prevista  por la ley para cuando dicha carga se incumple  es la declaratoria de deserción del recurso.   

Dicha  sustentación debe traducirse en la  manifestación  de  las  razones  fácticas,  jurídicas o probatorias sobre las  cuales  se  funda  la  discrepancia  con  la  decisión  impugnada,  sin que tal  intervención  deba verificarse de una determinada manera, pues lo importante es  plantear  en  concreto  al  funcionario  que  debe  resolver  el recurso, ya sea  horizontal  o  vertical,  los  motivos  de  disentimiento, esto es, los aspectos  objeto  de  impugnación,  que  sincrónicamente  cumplen  con  la  función  de  delimitar su órbita funcional…   

Como  las  disposiciones procesales que se  ocupan  de  la  sustentación  de  los  recursos  no señalan la forma como debe  procederse  en  punto  de  la  satisfacción de tal requisito, resulta razonable  concluir  que  puede  tenerse  como  adecuada sustentación aquélla mediante la  cual  en  forma explícita se refutan los fundamentos de la providencia atacada,  con   indicación   de   las  motivaciones  o  conclusiones  que  se  consideran  equivocadas,  o  a  partir  de  la postulación de un criterio diverso del allí  contenido,   para   el   cual   se   reclama   prevalencia   a   través  de  la  impugnación.   (CSJ   SP,   4   Feb.   2004,   Rad.  26311)   

Observa  la  Sala,  en  relación  con  la  impugnación  plateada  por  el  Fiscal  Cincuenta y Cuatro, específicamente en  cuanto  hace  referencia  a  la sustentación en punto del delito de prevaricato  por  acción  fundado  en que la incriminada Nereida de Jesús Uhía Pimienta no  le  fijó  caución  prendaria  a  Dranner  Cárdenas  Molina  al  concederle la  libertad  por  vencimiento  de  términos,  que  escasamente hizo mención de la  norma  que  alude  a  ese tipo de cautela, sin exponer razón alguna por la cual  debía  concluirse  que  se configura la conducta punible aludida y menos algún  argumento para deducirle responsabilidad a la citada en la misma.   

En esa medida, razón le asiste al defensor  de  la  enjuiciada Uhía Pimienta, al aseverar que el Delegado del Ente Acusador  no  atacó  la absolución por el delito de prevaricato por acción que se viene  de  señalar,  motivo  por  el  cual,  debido al principio de limitación, no se  adelantará análisis al respecto.   

En cuanto hace a la impugnación del Fiscal  Cincuenta  y  Cuatro  en  punto  del  delito  de prevaricato por omisión que se  fundó  en  que  la  acriminada Nereida de Jesús Uhía Pimienta tuvo el proceso  seguido  contra  Dranner  Cárdenas  Molina  por cuatro meses y no adelantó las  actuaciones  pertinentes  en orden a calificar el mérito del sumario, contrario  a  lo  sostenido  por  el defensor de la mencionada, el referido Fiscal Delegado  sí  ofreció  argumentos  encaminados  a  mostrar  que  el  Tribunal  se había  equivocado  al  absolver  a  la  procesada,  solo  que  lo hizo parafraseando lo  consignado    en    la    resolución   acusatoria13, expresando puntualmente lo  siguiente:   

…cómo  no  predicar  el  dolo  de  su  comportamiento  so  pretexto  de que estuvo encargada de otros despachos, que en  una  semana  estuvo  de  turno de disponibilidad, que tenía otros procesos a su  cargo,  pues  [esto  es] claro y obvio como fiscal que era, pero sin olvidar que  los  procesos  con  preso tienen prioridad y sin dejar de ver que tal proceso lo  tuvo  no  solo  a  su  disposición  sino  en  su  despacho  para  decidir otras  situaciones  especiales  que se le presentaron, lo que indica que sí evidenció  el     término     que    estaba    corriendo…14   

Con  el actuar desplegado por la sindicada  en  su  condición  de  Fiscal  Delegada  ante  los  jueces penales del circuito  especializados,  al  dejar  pasar  el  tiempo  sin cerrar y calificar el mérito  sumarial…  se  incurrió  en  el  punible de Prevaricato por Omisión, pues si  bien  es  cierto  que  pudo  tener  a  su  cargo  un  alto número de procesos y  actividades  propias  de  la  Fiscalía que representaba, también es cierto que  cuando  en  un  proceso se tiene una persona privada de la libertad, ese proceso  requiere   especial   atención,   toda   vez  que  desde  normas  de  carácter  constitucional  y del bloque de constitucionalidad se le impone a los servidores  de  la  rama  judicial  una  pronta  y  eficaz  administración  de justicia sin  dilaciones  injustificadas,  lo  que  hace  que  el  propio  Estado se ponga sus  límites  como  son  los  términos  perentorios  cuyo  vencimiento  implica  la  libertad  del procesado como ocurrió en el asunto que nos ocupa, pues la Fiscal  Uhía  Pimienta, a pesar de haber llegado en enero de 2004, mediante providencia  del  21  de  abril de 2004 le concede la libertad al procesado Dranner Cárdenas  Molina     por    vencimiento    de    términos.15   

En estas condiciones, no puede confundirse  una  impugnación  que  no  satisfaga la ampulosidad dialéctica añorada por la  defensa,  con  la  exigencia de sustentación del recurso, pues como se recordó  al  traer  la  postura  de  esta  Corporación,  basta con postular “un  criterio  diverso”  respecto al  contenido en la sentencia atacada.   

En lo que toca con el delito de prevaricato  por  acción  soportado  en el hecho de que la inculpada Nereida de Jesús Uhía  Pimienta  le  precluyó  la instrucción a Dranner Cárdenas Molina al calificar  el  mérito  del  sumario  desconociendo  la  prueba  de cargo que pesaba contra  éste, cabe señalar que el Fiscal apelante indicó:   

El  segundo prevaricato por Acción en que  incurrió  la  Fiscal  es  el  más grave de sus comportamientos dolosos, cuando  contrariando  el  haz probatorio dice: “no se cuenta con elementos probatorios  suficientes   que   nos   permitan   afirmar  que  el  señor  sindicado  arriba  referenciado  tiene nexos o está militando en dicha agrupación al margen de la  ley…”,  lo  cual  deviene  como  una decisión absurda, amañada y contra la  evidencia,  pues  basta  hacer  una  lectura desinteresada y desprevenida de los  testimonios  de los miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional, ante  lo  cual valga la pena referir que por el solo hecho de ser miembros de nuestras  más  altas  e  insignes instituciones de nuestra Patria, son descalificados por  el   Tribunal   Superior   de  Riohacha,  cuando  dice:  “…la  auscultación  desprevenida,  reposada e imparcial por parte de la Sala de dicha pieza procesal  que  dada la entidad de la conducta punible por la que a la sazón se procedía,  los   medios   de  conocimiento  arrimados  al  cartapacio,  todos  curiosamente  provenientes   de  servidores  públicos  (miembros  del  ejército  nacional  y  policía  nacional)  era  de  esperarse  una  pieza jurídica de mayor contenido  argumentativo…”  y  es  que  acaso  [asegura  el  Fiscal impugnante] hay que  partir  de  la  mala  fe  de nuestros héroes de la Patria? O sea que por tarifa  legal  son más valiosos y creíbles los testimonios de los delincuentes… [por  tanto]  lamenta  esta Fiscalía Delegada profundamente esa forma de pensar de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha…   

(…)  

[Ahora,]  la  Sala  Penal  del Tribunal de  manera  equivocada  avala la distorsión ilícita de la verdad procesal, pues no  solo  [obraba en el acervo  probatorio]  el  testimonio  del denunciante sino de los soldados campesinos que  conocían   de   tiempo   atrás   a   Cárdenas   Molina  en  el  municipio  de  Fonseca-Guajira,  donde  este  personaje  pintaba  paredes  alusivas  a las AUC,  acababa  a  tiros  con  fiestas  de  la  ciudadanía y donde hacia alarde de ser  paramilitar  o miembro de la AUC, era acusado de homicidios concretos con fechas  y  nombres  de  la  víctimas,  lo  cual  ni  siquiera ameritó en su momento la  compulsa de copias por parte de la Fiscal acusada.   

Infiere el Tribunal en la sentencia, que la  resolución  de  preclusión  acusada  de prevaricadora, se ofrece como corta en  extensión  e  insuficiente de exposición argumentativa sin citar fragmentos de  las     pruebas     confrontándolas     y     sometiéndolas    a    exhaustiva  valoración…   

En  esa medida, se tiene que el recurrente  en  efecto  plasmó  su  disenso en punto de la valoración probatoria realizada  por  el  a quo acerca de los  medios  de  conocimiento que tuvo a su disposición la acusada Nereida de Jesús  Uhía  Pimienta  para  proferir  la  preclusión  de  la instrucción a favor de  Dranner  Cárdenas  Molina  y  de  allí  que  no sea posible avalar la falta de  sustentación   del  recurso  de  apelación  que  predica  el  defensor  de  la  citada.   

Así,  pues, se evidencia que en este caso  por    igual    se    trata    de   “un   criterio  diverso”,  que  conforme  se  indicó en la evocada  decisión  de  la Corte, se acepta como soporte de la impugnación, pues con él  se  pretende  hacer prevalecer una visión distinta a la asumida en la decisión  objeto de alzada.   

3.    Análisis  de  los  argumentos  expuestos por el impugnante:   

3.1.  Sobre  el  delito  de prevaricato por  omisión:   

Como el Fiscal Cincuenta y Cuatro Delegado  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá, en esencia sustenta su disenso en que la  inculpada  Nereida  de  Jesús  Uhía  Pimienta  deliberadamente dejó vencer el  término  de  privación  de la libertad respecto de Dranner Cárdenas Molina, a  quien  la  citada  lo  investigaba  por  el  delito de concierto para delinquir,  inicialmente  se  ofrece  oportuno evocar lo que la Corporación ha expresado en  torno  al  delito de prevaricato por omisión, con el propósito de dilucidar si  en  el  caso de la especie hay lugar a confirmar o revocar el fallo, en cuanto a  dicha conducta.   

Desde    el    punto   de     vista    de    su    estructura  objetiva,   es  un  tipo  penal  de  sujeto  activo  calificado,   de   omisión   propia,  de  conducta  alternativa    y    en   blanco,   que   protege   el   bien   jurídico     de    la    administración  pública.   Y   en   cuanto   a   su   estructura  subjetiva,  un  tipo penal  esencialmente    doloso.    Por    separado    se  analizarán estas caracterizaciones.   

2.1. Sujeto activo calificado  

En el delito de prevaricato por omisión el  sujeto  activo  debe  ser  un  servidor  público,  condición  que para efectos  penales  ostentan  los  miembros de las corporaciones públicas, los empleados y  trabajadores  del  Estado y de las entidades descentralizadas territorialmente y  por  servicios, los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan  funciones  públicas  en  forma  permanente  o  transitoria,  los funcionarios y  trabajadores  del  Banco  de  la  República,  los  integrantes  de la Comisión  Nacional  Ciudadana  para  la  lucha  contra  la  corrupción y las personas que  administren  los  recursos  de  que  trata  el artículo 338 de la Constitución  Política.16   

Esta particularidad lo ubica dentro de los  llamados  por  la  doctrina  y la jurisprudencia como delitos especiales, en los  cuales,  por  oposición  a  los llamados delitos comunes, solo puede ser sujeto  activo  y, por tanto, autor de la conducta típica, quien cumpla las condiciones  especiales previstas en la norma.   

2.2.   De  omisión propia   

Atendiendo  a  las  modalidades  de  la  conducta    punible,    los   tipos   penales   pueden   ser   de   acción  y  de  omisión. Son   de  acción  los  que  describen  conductas  que se traducen en un hacer. Y de omisión  los  que  describen  comportamientos que implican un  no  hacer.  En  nuestro  ordenamiento  son  ejemplo  de  los  primeros  el  homicidio  (artículo   103),   el   acceso   carnal   violento  (artículo  205),  el  hurto  (artículo 239)  y, de los últimos,   la   omisión   de  socorro  (artículo   131),  la  omisión     de     control    (artículo  325), el prevaricato por omisión  (414).   

El   delito   de   omisión  se  traduce  siempre en la negación  de  una  acción  que  el  sujeto  está  obligado  a  realizar,  o  en  el  incumplimiento  de  un  deber  jurídico  que le ha sido impuesto. Por eso  se  ha  dicho,  con razón, que la  omisión  no  existe  per  se,  sino sólo  en  la  medida  que  preexista  un  mandato  que  obliga a una  determinada   acción.17   

La  doctrina  especializada clasifica los  delitos    de    omisión   en   de   omisión  propia  o  pura y      de      omisión  impropia  o de comisión    por    omisión,   siendo  coincidente  en  definir los primeros como aquellos que se  encuentran     tipificados     expresamente     en    la    ley    y,       los       últimos,  aquellos en los que el sujeto agente realiza el resultado  previsto   en   una  norma  prohibitiva,  a  través  de     un     comportamiento     omisivo,    como  acontecería    en    el   homicidio   (artículo  103) cuando la madre deja  de    amamantar   a   su   hijo,   causándole   la  muerte.   

Los    delitos    de    omisión     propia    son  por  esencia de mera conducta o actividad, particularidad que  significa   que  el  comportamiento  típico  se  realiza  con  la sola acción  omisiva,  o  con  la  simple infracción del deber de  actuar,  sin  exigir  la  causación de un resultado  específico  separable  de  ella.  Mientras  que los  delitos   de   omisión  impropia son de resultado.   

En cuanto tiene  que   ver   con  el  elemento  subjetivo,     lo     normal     en    los    delitos    de    omisión       propia  es  que  se  sancionen  a  título de  dolo,  como  ocurre  en el ordenamiento penal colombiano, pero esto no significa  que  no  puedan  ser  penalizadas a título de culpa,  cuando   la   conducta   omisiva  se  presenta  por  negligencia,   descuido   o   infracción  al  deber  objetivo     de     cuidado,    como    de    hecho    acontece    en    algunas  legislaciones.   

2.3.       De      conducta  alternativa.   

La  conducta se encuentra definida por los  verbos  omitir,  rehusar, retardar o denegar, acciones que se enuncian de manera  alternativa,  bastando,  en  consecuencia,  para  que  la  conducta  típica  se  entienda  ejecutada,  la  constatación material de una cualquiera de ellas, con  independencia de las otras,   

“Se trata, según se advierte, de un tipo  penal  de  conducta  alternativa  susceptible  de  ejecutar  mediante uno de los  verbos  rectores  en  él contenidos, esto es, omitir, retardar, rehusar o negar  algún  acto  comprendido dentro de las funciones que por mandato constitucional  o    legal    debe    realizar    el   funcionario   cuestionado”.18   

Sobre  el  contenido  y  alcance  de estas  modalidades  de  conducta,  la  Corte  ha  hecho precisión en el sentido de que  omitir  es  abstenerse de  hacer       una      cosa,      pasarla      en      silencio;      retardar    es    diferir,   detener,  entorpecer,      dilatar     la     ejecución     de     algo;     rehusar  es  excusar,  no  querer  o no  aceptar    una    cosa;    y    denegar   es   no   conceder   lo  que  se  pide  o  solicita.19   

(…)  

El delito de omisión, como ya se dijo, se  traduce  siempre  en  la negación de una acción que el sujeto está obligado a  realizar,  o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto,  infracciones  que,  en  cualquiera  de  sus  expresiones  conductuales  (omitir,  rehusar,  retardar y denegar), debe concretarse o recaer sobre un acto propio de  sus  funciones,  siendo  esta  exigencia un elemento común y necesario de todas  ellas.   

2.4. Es un tipo penal en blanco  

Los tipos penales en blanco son aquellos en  los  cuales  el  supuesto  de hecho que contiene la conducta que la normatividad  ordena  o  prohíbe,  aparece  consagrado  total  o parcialmente en una norma de  carácter                 extrapenal20,   por   lo  que  se  hace  necesario  acudir  a  ella  para completar el contenido y alcance objetivo de la  conducta  típica. En virtud del principio de legalidad, el supuesto extrapenal,  al  igual  que  la  norma que describe la conducta delictiva, debe preexistir al  momento    de    la    realización    de   ésta.21   

En  el delito de prevaricato por omisión,  la  norma castiga al servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un  acto  propio  de sus funciones, sin incluir, por no poder técnicamente hacerlo,  el  catálogo  de  funciones cuyo incumplimiento da lugar a la tipificación del  delito,   particularidad   que   hace  que  sea  necesario  acudir  a  la  norma  constitucional,  legal  o reglamentaria que las establece o consagra, para darle  contenido al precepto.   

(…)  

Esto  ha  llevado a la Sala a sostener, en  forma  pacífica  y  reiterada, que para la realización del juicio de tipicidad  en  el  delito de prevaricato por omisión es condición necesaria establecer la  norma  extrapenal  que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó,  retardó  o denegó, y/o el plazo para hacerlo, al igual que su preexistencia al  momento  de  la  realización  de  la conducta, con el fin de poder constatar el  cumplimiento    del    tipo    penal    objetivo.22   

2.5.   Bien  jurídico protegido   

Lo constituye,  por  definición legal, la administración   pública,  concepto  que  ha  sido  referido   por   la   doctrina   y  la  jurisprudencia  de  la  Sala   a   su   buen   funcionamiento,   a  su  corrección,   legalidad   y   eficiencia   en   sus   relaciones   con  los  administrados,     como    concreción  del  principio general de protección  y  preservación  de  sus fines y cometidos, fijados  por  la Constitución y la  ley,   

(…)  

Cuando el funcionario público incumple un  acto  propio  de  sus funciones, porque lo omite, retarda, rehúsa o deniega, no  solamente  infringe  el  deber  de servicio y el compromiso de lealtad, sino que  perturba  el  correcto  funcionamiento  de la administración pública y frustra  las  expectativas  que  tienen  los administrados, afectando su legitimidad y la  confianza en sus instituciones.   

Aun  cuando  la  norma  expresamente no lo  exige,  es  de  su  consustancialidad que la infracción del deber funcional sea  relevante,  requisito  que  la  doctrina  entiende  cumplido  cuando la conducta  afecta  las  expectativas  legítimas  de  los ciudadanos en su relación con la  administración,  porque  impide  u  obstaculiza  el  ejercicio  de  un  derecho  concreto,  pone en serio peligro la posibilidad de acceso o de participación en  el   disfrute   de  servicios,  o  en  el  desarrollo  de  actividades  que  las  instituciones        deben        garantizar.23   

Contrario  sensu, el simple incumplimiento  de  los  deberes  funcionales, sin implicaciones de importancia en el desarrollo  de  los  cometidos  propios  de la administración pública, como bien jurídico  protegido,  escapa  al  marco de protección de la norma, por carecer de aptitud  lesiva,   y   porque  la  conducta  en  estos  casos  termina  reduciéndose  al  quebrantamiento  de  los  deberes  que  surgen  de  la relación Estado-servidor  público, sancionable sólo en el campo del derecho disciplinario.   

La Corte no ha sido ajena a esta exigencia,  pues  ha  venido  sosteniendo  con regularidad que las conductas omisivas que la  norma  prevé  deben  desconocer en forma manifiesta la ley, con el fin de hacer  énfasis  en  la  necesidad  de  que el quehacer omisivo supere los linderos del  simple  incumplimiento  de  los  deberes funcionales del servidor público, para  afectar  o poner en grave peligro el correcto ejercicio de la función, al igual  que  los postulados de legalidad, probidad y eficiencia, y la confianza pública  en ella,   

«Evidentemente  y  como  corresponde a la  definición  del  tipo  básico  de  prevaricato,  omitir,  retardar,  rehusar o  denegar,  deben  ser  actos  realizados  deliberadamente al margen de la ley, es  decir,   con   violación   manifiesta  de  ella».24   

2.6.  Es  un  tipo  penal  esencialmente  doloso   

El prevaricato por omisión sólo admite el  dolo     como    variante    subjetiva,  exigencia que entraña la confluencia de sus dos componentes, el  cognitivo,  que  exige  que quien realiza la conducta tenga conciencia de que es  objetivamente     típica,     y    el    volitivo,    que    comporta    querer  realizarla.25   

Este requerimiento, analizado frente a los  elementos  objetivos del tipo penal en estudio, implica que el servidor público  debe  saber  que  la  ley  le impone la obligación de actuar, y que no obstante  ello,  decide  voluntariamente  no  hacerlo,  o  negarse  a  hacerlo,  o hacerlo  tardíamente,  con  conciencia  de  que  desatiende  el deber funcional asignado  legalmente y que su conducta es objetivamente típica.   

El conocimiento de la obligación de actuar  presupone  tener  conciencia  de  que  el  acto  que el servidor público omite,  retarda,  rehúsa  o  deniega le compete, es decir, que es propio de sus deberes  funcionales,  como  también  de  los contenidos de esa obligación y, por ende,  que está jurídicamente obligado a actuar.   

La  línea  jurisprudencial de la Corte ha  sido  unánime  y reiterada en destacar estos aspectos esenciales del tipo penal  subjetivo  del  delito  de  prevaricato  por  omisión,  y  de  insistir  en  su  naturaleza  eminentemente dolosa, como condición necesaria de su delictuosidad,   

«No en vano viene sosteniendo la Corte que  no  toda  omisión  o  retardo  en  el  cumplimiento  de  un  acto propio de las  funciones  asignadas, constituye delito de prevaricato por omisión, pues siendo  este   delito   esencialmente  doloso,  requiere  necesariamente  que  cualquier  conducta  de  las  descritas  en  el  artículo  150  del  Código Penal de 1980  (artículo  414  de  la  Ley  599  de  2000), esté precedida del conocimiento y  voluntad  claros  de  faltar  a  la  lealtad  debida  en  el  ejercicio de dicha  función».26   

La  circunstancia de tratarse de un delito  de  mera  conducta, que se consuma en el momento mismo en que el sujeto incumple  el  deber  de  actuar,  sin  requerir  el  concurso de un resultado específico,  determina  que  no  acepte el dolo eventual como modalidad dolosa, el cual, como  es  sabido, presupone la producción de un resultado no querido, pero consentido  como  probable  por  el  sujeto  agente,  y  que  en  este  punto  comparta  las  características del prevaricato por acción…   

(…)  

Las  omisiones  derivadas  de  expresiones  culposas,  como  negligencia,  descuido  o  desatención  del  deber objetivo de  cuidado,  carecen  también  de  aptitud  típica,  por  tratarse  de  un delito  esencialmente  doloso,  que  requiere  del  concurso de su componentes cognitivo  (conocimiento  de  la  tipicidad  objetiva  de  la  conducta) y volitivo (querer  realizarla)  para  su  punición.”  (CSJ SP, 5 Oct.  2011, Rad. 30592)   

Adicional a lo anterior, como quiera que en  el  caso  de  la  especie  se  dedujo  el delito de prevaricato por omisión con  fundamento  en  que  la  procesa  Nereida de Jesús Uhía Pimienta se abstuvo de  adelantar  la  actuación necesaria para cerrar la investigación y calificar el  mérito  del  sumario  en  el  proceso  seguido contra Dranner Cárdenas Molina;  resulta  necesario  traer  a  colación  lo  que  la  Corporación  ha señalado  respecto  del  tipo  subjetivo  cuando  se  está  ante  la conducta alternativa  “omitir” contendía en  el artículo 414 de Código Penal.   

Las referencias que se hacen a los deberes  de  control  y  de  diligencia  en  la atención de los procesos, como elementos  indicativos  del  actuar  doloso…  no  pueden  ser analizados en abstracto. Es  necesario   examinarlos   frente  el  caso  concreto,  dentro  del  contexto  de  circunstancias  en  las  cuales  se  presentaron,  pues unas son las previsiones  legales  y  otras,  muy  distintas,  las  realidades a que deben enfrentarse los  despachos  judiciales  en  la tarea de administrar justicia. Un análisis de los  deberes  del funcionario desligado de condiciones fácticas dentro de las cuales  se  presentó  el  acto omisivo es, a no dudarlo, un argumento insuficiente para  afirmar   el  dolo,  por  ausencia  de  premisas  fácticas  que  le  sirvan  de  sustento.   

El argumento relacionado con la importancia  del  proceso,  y  el  llamado…  a  actuar  en razón a su trascendencia, no es  tampoco,   de   suyo,   un  argumento  válido.  Para  que  adquiriera  una  tal  connotación,  es  indispensable  determinar  que  éste es el único proceso de  trascendencia…   o,   al  menos,  uno  de  los  más  importantes,  pero  esta  comprobación  no  se  llevó  a  cabo,  y  de los pocos datos con que cuenta el  proceso,  como  de  la consulta del marco de competencia asignado a los fiscales  especializados,  lo  que  se  infiere  es  que  la  funcionaria  debía  atender  pluralidad   de   asuntos  por  delitos  de  especial  gravedad…  (CSJ SP, 29 Sep. 2005, Rad. 23914)   

Realizado  el  análisis  del  delito  de  prevaricato  por  omisión  en sus aspectos objetivo y subjetivo con énfasis en  la  conducta alternativa omitir, por ser la imputada a la incriminada Nereida de  Jesús   Uhía   Pimienta,  corresponde  confrontar  lo  anterior  con  el  caso  particular,  a  fin  de,  como  se dejó expuesto inicialmente, determinar si se  debe   confirmar   o   revocar   la   sentencia   en   cuanto   hace   a   dicha  infracción.   

El Fiscal Cincuenta y Cuatro Delegado ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en su impugnación, puso de manifiesto dos  situaciones  puntuales,  esto  es,  que  la  procesada  Nereida  de Jesús Uhía  Pimienta  dejó  transcurrir  cuatro  meses  dentro de la investigación seguida  contra  Dranner  Cárdenas  Molina  sin  que le hubiera dado impulso cerrando la  instrucción  para  luego  calificar el mérito del sumario, a pesar de tratarse  de  un  proceso  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir con preso y que  conocía  de  la  existencia  de  la  actuación  en  la que estaba corriendo el  término de privación de libertad.   

Al   respecto   es   oportuno   precisar  inicialmente,  que  las  constancias  procesales  se encargan de señalar que la  inculpada   Nereida  de  Jesús  Uhía  Pimienta  tuvo  bajo  su  dirección  la  actuación,  en  lo  que importa para la conducta punible que se estudia, del 19  de  enero  al  18 de abril de 2004, es decir, menos de tres meses, mas no cuatro  como lo asegura el Fiscal impugnante.   

Ahora,  cabe señalar que la fecha inicial  se   constata  a  través  de  la  Resolución  No.  033  del  13  de  enero  de  200427,  por  medio  de  la  cual  se  encargó a la implicada Nereida de  Jesús  Uhía  Pimienta,  a  partir  del  día  19  de  enero de ese año, de la  Fiscalía  Segunda  Especializada  de  Riohacha que adelantaba la investigación  contra  Dranner  Cárdenas  Molina. A su vez, la fecha final corresponde al día  en  que se venció el término de privación de libertad del procesado Cárdenas  Molina,  quien  había  sido  capturado  el  18  de  agosto  de 200328.   

Es  del  caso  mencionar  que  el  encargo  anotado  en  precedencia,  se  le  hizo  a  la inculpada Nereida de Jesús Uhía  Pimienta  sin  que  se  desprendiera  de sus funciones como Fiscal Quinta Local,  donde  era  titular,  de  las  cuales  vino  a  librarse,  de conformidad con lo  ordenado  en  la  Resolución No. 28 de enero de 2004, a partir del 2 de febrero  de la misma anualidad.   

No  obstante, mediante Resolución No. 010  del  10  de  febrero  de  2004,  nuevamente se le asignó la carga laboral de la  Fiscalía Quinta Local los días 11 al 15 de dicho mes y año.   

A su vez, con Resolución No. 060 del 23 de  febrero  de  2004,  fue  encargada  de  la  Fiscalía  Tercera Especializada, en  concreto  desde  dicha  fecha  hasta  el  27  de  abril  siguiente,  conservando  obviamente la carga de la Fiscalía Segunda Especializada.   

Adicionalmente, a través de la Resolución  No.  020  del  24  de  febrero  de  2004, fue designada como Coordinadora de las  Fiscalías Especializadas de Riohacha.   

Así mismo, se observa que mediante oficio  DSFR-00798  del  16  de  agosto de 2012, se informó que la implicada Nereida de  Jesús  Uhía Pimienta estuvo de disponibilidad durante los días 2 a 9 de marzo  de   2004,  en  los  cuales  realizó  dos  inspecciones  a  cadáveres,  cuatro  allanamientos y obtuvo la captura de siete personas.   

De otro lado, se trajeron las estadísticas  del  trámite  mensual  de  procesos  a cargo de la acusada Uhía Pimienta en la  Fiscalía  Segunda  Especializada,  las  que  comprenden el periodo que interesa  aquí   y   en   donde  se  refleja  una  considerable  y  variada  emisión  de  decisiones.   

La  anterior  reseña acerca de los cargos  desempeñados  por  la procesada Nereida de Jesús Uhía Pimienta entre la fecha  que  asumió  el  conocimiento  de la actuación que concita la atención (19 de  enero  de  2004) y aquella en que se venció el término de libertad para cerrar  la  instrucción  y  calificar  el  mérito  del  sumario del proceso adelantado  contra  Dranner  Cárdenas  Molina  (18 de abril siguiente), pone de manifiesto,  como  lo  concluyera  el  juzgador  a quo,  una  simultaneidad  de  tareas  de  la  más  diversa y compleja  índole  que  no  es posible soslayar en orden a determinar si la conducta de la  citada encaja en el delito de prevaricato por omisión.   

Si se resume lo anotado, fácil se advierte  que  durante  el  interregno  que  aquí  convoca la atención, la acusada Uhía  Pimienta  estuvo  al frente de dos cargos y cuando no fue así, se le endosó un  tercero,  esto es, la Coordinación de los Juzgados Especializados de Riohacha o  de las Fiscalías Locales.   

Ahora,  revisada la actuación agotada por  la  enjuiciada Nereida de Jesús Uhía Pimienta al interior de la investigación  seguida  contra  Dranner  Cárdenas  Molina, se tiene que el 16 enero de 2004 el  defensor  de  éste solicitó la práctica de algunas pruebas, petición que fue  resuelta  el  día  27  siguiente  positivamente  por  la  otrora  fiscal  Uhía  Pimienta.   

A  su  vez,  el  10 de febrero de 2004, el  apoderado  de Cárdenas Molina deprecó la ampliación de indagatoria de éste y  al  día  siguiente  la  endilgada  Nereida  de  Jesús Uhía Pimienta resolvió  afirmativamente esa pretensión.   

Se observa, entonces, que el 17 de febrero  de  2004  se  escuchó  al  sindicado  Dranner  Cárdenas  Molina  y  el día 23  siguiente  se  insistió  en  la práctica de algunas de las pruebas ordenadas a  través de comisionado.   

Entre  tanto,  el  3  de marzo de 2004, la  acusada  Nereida  de Jesús Uhía Pimienta practicó un testimonio y como quiera  que  al  día  siguiente el defensor de Dranner Cárdenas Molina, con fundamento  en  la  prueba recaudada, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento  de  detención  preventiva que pesaba sobre éste, con resolución del día 8 de  esas  calendas  la  encausada  Uhía Pimienta denegó esa petición, la cual fue  apelada  por  el  apoderado  de  Cárdenas Molina, recurso que fue concedido por  aquella   el   29   de   marzo   posterior,   una  vez  agotados  los  traslados  legales.   

En  ese  estado de la actuación, el 16 de  abril  de  2004, el abogado de Dranner Cárdenas Molina solicitó la libertad de  su  asistido  con  fundamento en el vencimiento del término de privación de la  misma,  ante  lo  cual la implicada Nereida de Jesús Uhía Pimienta, el día 21  siguiente, concedió lo pedido con base en el motivo aludido.   

El  recuento  sobre  la  forma  como  se  desarrolló  la  investigación  que  se  le  seguía a Dranner Cárdenas Molina  mientras  fue  dirigida por la acusada Uhía Pimienta, indica que ésta atendió  oportunamente  todas  y  cada una de las peticiones elevadas por la defensa, sin  que  se  observe  que  con  la  postura de la última (defensa) o de aquella, se  buscara  dilatar  la  actuación  a  efectos  de  que  venciera  el  término de  privación  de  la  libertad respecto del primero en cita, pues en particular la  prueba  decretada  se  hacía  necesaria  con  el fin de confirmar o descarar la  responsabilidad   de   Cárdenas   Molina   en   el  delito  de  concierto  para  delinquir.   

Amén  de  lo anterior, resulta pertinente  recordar  las  circunstancias  laborales  que  afrontaba la procesada Nereida de  Jesús  Uhía  Pimienta durante la época que interesa (del 19 de enero al 18 de  abril  de  2004),  para lo cual se acude a su indagatoria, pues las afirmaciones  realizadas  en ella no fueron refutadas por el Ente Acusador durante la etapa de  la  investigación,  como  tampoco  por  el juzgador a  quo en la fase del juzgamiento.   

En  esa  ocasión  señaló  la enjuiciada  Uhía  Pimienta,  que  por  razón  de  su  cargo  como  Fiscal  Quinta Local de  Riohacha,  debía  atender  la  Coordinación de la Unidad a la que pertenecía,  así  mismo  le  correspondía acudir diariamente a la SAU (Sala de Atención al  Usuario)  para  atender,  entre  otras cosas, múltiples conciliaciones y rendir  informes,  pero  también  debía  asistir  a  la Casa de Justicia ubicada a las  afueras  de  la ciudad, amén de que en dicho despacho (Fiscalía Quinta) tenía  más de 500 expedientes.   

A  su  vez,  en  la  vista  pública,  la  encausada  Nereida  de Jesús Uhía Pimienta indicó que cuando fue encargada de  la  Fiscalía  Segunda  Especializada,  no  se le hizo entrega del despacho, por  cuanto  el  mismo  venía  acéfalo  tres  años  atrás,  durante los cuales se  designaron  distintos funcionarios por lapsos de tres meses, de tal forma que no  hubo  acta  de  recibo  en la que constara el estado de cada uno de los procesos  cuyo conocimiento asumió.   

Adicionalmente,  se  tiene  que  en  las  estadísticas  acerca  del  trámite mensual de procesos de la Fiscalía Segunda  Especializada,  a  donde  fue  encargada  la  acusada  Nereida  de  Jesús Uhía  Pimienta,  dan  cuenta  que en el mes de enero habían 160 procesos y 20 presos,  en  febrero  161  procesos  y  17 presos, en marzo 153 procesos y 19 presos y en  abril 141 procesos y 24 presos.   

Entonces,  la  situación  laboral  de  la  acusada  Uhía  Pimienta,  que da cuenta que debió asumir múltiples frentes de  trabajo  simultáneamente,  en conjunto con el estado del despacho que recibió,  a  lo que se suma la forma como resolvió todas y cada una de las peticiones que  se  elevaron  durante  el  trámite  de la investigación seguida contra Dranner  Cárdenas  Molina,  ponen  de  manifiesto  que  no  fue  su interés promover el  vencimiento  del  término  de  libertad  del citado, pues, por el contrario, se  esmeró  en  resolver  rápidamente la pertinentes solicitudes de la defensa, al  cabo  de  lo cual, no por su injerencia, sino por la previa improvisación de la  Dirección  Seccional  Administrativa  y Financiera de Riohacha de la Fiscalía,  sobre  lo  que más adelante se volverá, se produjo el agotamiento del término  aludido.   

Amén  de lo anterior, no es posible dejar  de  lado,  que  paralelo  al proceso seguido contra Dranner Cárdenas Molina, la  inculpada   debía   atender  cerca  de  otro  centenar,  varios  de  ellos  con  preso.   

Igualmente,  se  ofrece oportuno mencionar  que  a la inculpada Nereida de Jesús Uhía Pimienta, no es posible imputarle la  totalidad  del  tiempo que transcurrió y que dio lugar a la libertad de Dranner  Cárdenas  Molina,  sino  una  porción  reducida,  así  que  mal  se haría en  señalársele  como  la  responsable  del  vencimiento  del término de libertad  per  se, bajo el argumento  de que estuvo al frente del caso cuando justo aquel se cumplió.   

Entonces,  como  el  caso de la especie se  ajusta  al  criterio  sentado por la Sala (CSJ SP, 29 Sep. 2005, Rad. 23914), al  cual  se  hizo  alusión  inicialmente,  no  es  posible predicarle a Nereida de  Jesús  Uhía  Pimienta  el  delito  de  prevaricato por omisión, por cuanto no  está  demostrado  con  suficiencia  el tipo subjetivo, en particular porque del  contexto   de  la  actuación  y  de  las  realidades  que  debió  afrontar  la  funcionaria  judicial,  aflora que su acto omisivo no fue fruto de la deliberada  voluntad  de  dejar  transcurrir  el tiempo sin cerrar y calificar el merito del  sumario  en  relación  con Dranner Cárdenas Molina dentro del radicado 21.662,  conocida en la Fiscalía Segunda Especializada a su cargo.   

Tozudamente   enseñan  las  constancias  procesales  descritas  con antelación, que la inculpada debió asumir una carga  laboral  que  sobrepasaba  sus  posibilidades, pues en la vista pública puso de  presente  que  a pesar de sus esfuerzos por atender cada uno de los procesos que  tenía  bajo  su  tutela, el de marras “se le salió  de   las   manos”,  expresión  que  utilizó  tras  reseñar  el  cúmulo  de  trabajo  que  le  implicaba  estar  atenta  de varios  despachos y frentes a la vez.   

Es  por  ello  que  con  tino  el juzgador  a quo giró la mirada hacia  la  Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Riohacha de la Fiscalía  General   de  la  Nación,  con  el  fin  de  expresar  que  como  fruto  de  su  improvisación  y desorganización, terminó endosándole a la implicada Nereida  de  Jesús  Uhía  Pimienta una carga laboral superior a la que podía enfrentar  oportunamente.   

El Fiscal Cincuenta y Cuatro Delegado ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, al sustentar la impugnación en punto de la  conducta  punible  de  prevaricato  por  omisión, ciertamente reduce su queja a  señalar  el  hecho  objetivo y no desconocido de que en manos de la incriminada  Uhía  Pimienta  tuvo  lugar  el  vencimiento  del  término de privación de la  libertad  en  relación  con  Dranner  Cárdenas  Molina,  y de que sabía de la  existencia  del  radicado  21.662,  sin embargo, ignora abiertamente la realidad  procesal,  en  tanto  concluye  que  la  sola  circunstancia de que se estuviera  frente  a  un  proceso  con  preso  ameritaba de por sí atención, misma que la  actuación  se  encarga  de  evidenciar,  solo que por la magnitud de las tareas  asignadas  a  la  mencionada y la dinámica particular del proceso en cuestión,  se produjo el agotamiento del término aludido.   

No es suficiente entonces que la implicada  Nereida  de  Jesús  Uhía  Pimienta  tuviera  conocimiento de la existencia del  proceso,  contrario  a  lo  sostenido  por  el Fiscal impugnante, para que se le  pueda  endilgar  el  delito  de  prevaricato  por  omisión, pues este solo dato  aislado   de  las  realidades  que  debió  asumir  la  precitada,  pierde  toda  contundencia  para  derivar  la configuración del tipo subjetivo, en tanto que,  si  se  mira  con detalle, a pesar de ello no le fue posible impedir la libertad  de  Dranner  Cárdenas  Molina, a quien incluso en otras ocasiones acusó e hizo  condenar,  granjeándose  por  este  motivo  amenazas  de muerte que a la postre  condujeron a que fuera trasladada en aras de salvaguardar su vida.   

No   fue  el  capricho  ni  la  voluntad  deliberada  de  la enjuiciada Uhía Pimienta lo que medió para que se produjera  la  liberación de Cárdenas Molina, sino una cadena de sucesos que comenzó con  la  inercia  procesal  originada  en  la  falta  por  años  de un titular en la  Fiscalía  Segunda  Especializada  de  Riohacha que acometiera el seguimiento de  los  procesos radicados allí, entre estos el que interesa aquí, acompañado lo  anterior  de  la  asignación  desproporcionada de tareas a la prenombrada, a lo  cual  se  sumó, como bien lo refiere la Sala en el pronunciamiento que se trajo  acerca  del  tipo  subjetivo  (CSJ SP, 29 Sep. 2005, Rad. 23914), la complejidad  propia   de   los   delitos   cuyo   conocimiento   es   de   aquella  clase  de  fiscalías.   

Ahora, el defensor, en su condición de no  recurrente,   ampara   su   ataque   a  la  impugnación  de  la  Fiscalía,  en  argumentación   que   en   lo  esencial  concuerda  con  la  que  aquí  se  ha  desarrollado,   motivo   por   el   cual   sobra   hacer   comentario  adicional  alguno.   

Por  tanto,  como  la actuación no ofrece  medios  de  convicción  a  partir  de  los  cuales  pueda inferirse en grado de  certeza  que  la  omisión  imputada  a  la  encartada  Nereida  de Jesús Uhía  Pimienta  frente  al  proceso  seguido  contra  Dranner  Cárdenas Molina por el  delito  de  concierto  para  delinquir haya estado determinada por el propósito  consciente  y  deliberado  de faltar a sus deberes funcionales, se confirmara la  absolución en punto del delito de prevaricato por omisión.   

3.2.  Sobre  el  delito  de prevaricato por  acción:   

La  controversia  planteada  por el Fiscal  recurrente  respecto  de la decisión de primer grado, se contrae a que mientras  el  Tribunal  Superior  de  Riohacha consideró que no estaba demostrada la fase  subjetiva  de  la  conducta  punible  de  prevaricato por acción, la cual se le  dedujo  a la acusada Nereida de Jesús Uhía Pimienta porque en su condición de  Fiscal  Segunda  Especializada,  el  24  de  febrero  de  2005  le  precluyó la  instrucción  a  Dranner  Cárdenas  Molina  por  el  delito  de  concierto para  delinquir;   para   el   Delegado   del  Ente  Acusador  aquella  decisión  fue  manifiestamente  contraria  a  la  ley  al no tener en cuenta la prueba de cargo  recaudada,  pero  además,  que  la  misma se dictó de manera consciente por la  funcionaria judicial en cita.   

Con   el  propósito  de  determinar  si  corresponde  confirmar  o  revocar  el fallo impugnado en aquel preciso aspecto,  inicialmente   es  oportuno  traer  a  colación  lo  que  la  Corte  ha  tenido  oportunidad    de   expresar   en   torno   al   delito   de   prevaricato   por  acción.   

Dijo la Sala:  

5.  De acuerdo con esta descripción [art.  413  del  C.P.]  constituyen  supuestos para la estructuración del tipo  objetivo  la  concurrencia  de un  sujeto activo calificado,  es decir, tener la calidad  servidor  público;  como sujeto pasivo el   Estado  y  la  Sociedad;  el  bien  jurídico  que este delito viola o pone en peligro es  la  administración  pública  en su especifica versión de exigir el respeto de  la   autoridad   a   la   ley   y   el  Derecho;  la  conducta consiste en conceptuar, proferir el dictamen  o   la   resolución   ilegal;   y,   como  elemento  normativo,  además  de los anteriores, la expresión  “manifiestamente contrario a la Ley”.   

(…)  

7. El delito de prevaricato sólo admite la  modalidad  dolosa  en  los términos del artículo 22 de la Ley 599 de 2000 y se  presenta   cuando  el  servidor  público  profiere  de  manera  voluntaria  una  resolución,  dictamen  o  concepto  manifiestamente  contrarios  a  la  ley  y,  además,  es  consciente  de que con su comportamiento vulnera el bien jurídico  de la administración pública.   

8.  Tiene  dicho  la Sala que a la hora de  hacer  el  examen  del  aspecto subjetivo   de   la  conducta  prevaricadora,  se  ha  de  observar  que  su  concurrencia   puede   inferirse  a  partir  de  la  mayor  o  menor  dificultad  interpretativa  de  la  ley  inaplicada  o tergiversada, así como de la mayor o  menor  divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido  o  alcance,  elementos  de  juicio  que  no  obstante su importancia, no son los  únicos  que  han  de  auscultarse,  imponiéndose avanzar en cada caso hacia la  reconstrucción  del  derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor  judicial  en  su  desempeño  como  tal,  así  como  en  el  contexto en que la  decisión    se    produce,   mediante   una   evaluación   ex   ante   de   su  conducta29.   

9. Otro aspecto que se debe tener en cuenta  es   el  referido  a  las  simples  diferencias  de  criterios  respecto  de  un  determinado  punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme  complejidad  o  por  su  misma  ambigüedad  admiten diversas interpretaciones u  opiniones,  situaciones  en las que no se puede considerar la decisión judicial  como  propia  del  prevaricato,  pues  no  puede  ignorarse  que  en el universo  jurídico  suelen  ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente  no  ofrecerían dificultad alguna en su resolución30.        (CSJ SP, 17 Jun. 2009, Rad. 30748)   

En esa medida, el juicio de tipicidad de la  conducta  que  se predica prevaricadora involucra una labor compleja, por cuanto  no  basta efectuar una constatación objetiva entre lo que la ley manda, permite  o  prohíbe  y  lo  que  con  base  en  ella  se decidió, sino que además debe  adelantarse  un  juicio de valor a partir del cual se establezca “si   la   ilegalidad   denunciada   resiste   el   calificativo  de  ostensible”   (CSJ   AP,   13   Jun.   2006,  Rad.  25627).   

Sobre   este   aspecto   la   Sala   ha  sostenido:   

…que la contradicción entre lo demandado  por  la  ley y lo resuelto sea notoria, grosera o “de tal grado ostensible que  se   muestre  de  bulto  con  la  sola  comparación  de  la  norma  que  debía  aplicarse”  (15  de abril de 1993, M.P. Juan Manuel Torres Fresneda); que para  hablar  de  prevaricato  es  necesario  establecer  cuándo  los  argumentos del  servidor,  dentro  de  un  campo  determinado [no] resultan aceptables, pues una  interpretación  loable  frente a las singulares trazas que ofrece un caso puede  permitir  el  rechazo  del prevaricato (28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Aníbal  Gómez  Gallego);  que si el comportamiento del funcionario no está acompañado  de  razones  justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con el precepto  legal,  si obedece a su mero capricho, el acto es manifiestamente contrario a la  ley  (ibídem);  y  que tal delito se configura si el servidor público profiere  concepto,  dictamen,  resolución,  auto o sentencia manifiestamente apartado de  la  norma  jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la  voluntad  de  la  disposición legal, lo que significa comparar el mandato legal  contentivo  de  la  norma  con  lo hecho por el funcionario (14 de marzo y 15 de  mayo del 2002, M.P. Fernando Arboleda Ripoll).   

Estas  apreciaciones de la Corte coinciden  en  todo  con  la  semántica  del  vocablo,  pues manifiesto es lo descubierto,  patente  y  claro  (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española.  Madrid,  Espasa-Calpe,  1984,  20  edición,  Tomo II, pág. 867), razón por la  cual  es  sinónimo  de  palmario,  indiscutible,  evidente,  abierto, expreso y  visible    (Diccionario   Océano   de   sinónimos   y   antónimos.   Bogotá,  Carvajal).   

La interpretación de la Corte también se  identifica  con  el  origen  de  la  palabra,  pues la cuna latina de manifestar  impulsa  a  pensar  en  descubrir,  mostrar  claramente, y a detectar su alcance  implícito:  que  puede  tocarse  o  cogerse con la mano (Guido Gómez de Silva,  Breve  Diccionario  etimológico  de la lengua española. México, F.C.E., 1998,  2a.  edición  en  español,  pág.  435). (CSJ SP, 27  Sep. 2002, Rad. 17680)   

De otra parte, como el fundamento esencial  de  la  impugnación  del  Fiscal  Cincuenta  y  Cuatro Delegado ante el Tribuna  Superior  de Bogotá radica en que la inculpada Nereida de Jesús Uhía Pimienta  ignoró  la  prueba  de  cargo  que  obraba  dentro  de la investigación que le  adelantaba   a  Dranner  Cárdenas  Molina  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  lo  cual  condujo  a  que  le dictara preclusión de la instrucción  dentro  del  radicado 21.662 cuando fungía como Fiscal Segunda Especializada de  Riohacha,  resulta  oportuno  traer a colación lo que la Sala ha manifestado en  un  par  de  decisiones  en  punto del prevaricato por acción y la apreciación  probatoria.   

En ese sentido, se tiene que de vieja data  la Sala ha expresado:   

El delito de prevaricato no se tipifica por  la  ocurrencia  de  una simple equivocación valorativa de las pruebas ni por la  interpretación  infortunada  de  unas normas, como tampoco puede proyectarse en  el  acierto o desacierto de la determinación que se investiga, tema restringido  al  estudio  y  decisión  de las instancias, constituyendo la verdadera esencia  del  tipo  de  prevaricato  activo  tanto  la  ocurrencia de un actuar malicioso  dentro  del  cual  el  sujeto  agente  se  aparta de manera consciente del deber  funcional  que  le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una decisión  abiertamente  opuesta  a  aquélla  que  le ordenaba o autorizaba la ley, lo que  implica  el  análisis  retrospectivo  de  la  situación  fáctica  que  debía  resolver.  (CSJ  SP, 2 Mar. 1993, Rad. 7759, criterio  reiterado en CSJ SP, 21 Jul. 2004, Rad. 17.520)   

Adicionalmente, más recientemente sostuvo  sobre el mismo particular:   

La  conceptualización  de la contrariedad  manifiesta  de  la  resolución  con  la  ley  hace  relación  entonces  a  las  decisiones  que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas  a  lo  que  muestran  las  pruebas  o al derecho bajo el cual debe resolverse el  asunto,  de  tal  suerte  que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y  caprichoso  al  provenir  de  una  deliberada  y  mal  intencionada voluntad del  servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.   

En  consecuencia,  no  caben  en  ella las  simples  diferencias  de  criterios respecto de un determinado punto de derecho,  especialmente  frente  a  materias  que por su enorme complejidad o por su misma  ambigüedad  admiten  diversas  interpretaciones  u  opiniones,  pues  no  puede  ignorarse  que  en  el  universo  jurídico suelen ser comunes las discrepancias  aún  en  temas  que  aparentemente  no  ofrecerían  dificultad  alguna  en  su  resolución.   

Como  tampoco la disparidad o controversia  en  la  apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de  contrariedad,   mientras   su  valoración  no  desconozca  de  manera  grave  y  manifiesta  las  reglas  que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que  la  persuasión  racional  elemento  esencial  de  ella  permite al juzgador una  libertad  relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa  legal.   

Sin  embargo,  riñen  con  la  libertad  relativa  la  apreciación  torcida y parcializada de los medios probatorios, su  falta  de  valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a  una   actuación,   en  consideración  a  que  por  su  importancia  probatoria  justificarían  o  acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del  mérito    suasorio    que    se    les    diera    o    que    hubiera   podido  otorgárseles.   

Así las cosas, la manifiesta contrariedad  con  la  ley  de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos  mencionados  que  hacen  arbitraria  o  aparente la apreciación probatoria, los  cuales    —según   lo  dicho—  tienen origen en  la  voluntad  y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en  un  error  propio  de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar  un  medio  de  prueba.  (CSJ  SP,  23 Feb. 2006, Rad.  23901, en el mismo sentido CSJ SP, 16 Sep. 2009, Rad. 31331).   

En  esa  medida, corresponde confrontar el  contenido  de  la  decisión  por  cuyo medio la acusada Nereida de Jesús Uhía  Pimienta  le  precluyó la instrucción a Dranner Cárdenas Molina por el delito  de  concierto  para delinquir dentro del radicado 21.662 cuando ocupaba el cargo  de  Fiscal  Segunda  Especializada  de Riohacha; con el acervo probatorio con el  que  contó  en  esa oportunidad, a los efectos de establecer si en esa tarea se  apartó  abiertamente  de  las  reglas  de  la  sana  crítica dando lugar a una  decisión  manifiestamente  contraria  a  la ley, como lo exige el tipo objetivo  del delito de prevaricato por acción.   

La  decisión que se predica por el Fiscal  impugnante  como  prevaricadora,  se  dictó  al  momento de calificar el merito  probatorio  del  sumario,  por lo que la carga probatoria exigida en ese momento  era  la prevista, bien en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, en cuanto hace  a  la  posibilidad  de proferir resolución acusatoria; ora en el artículo 399,  en   concordancia   con  el  39,  ibídem, respecto de la preclusión de la instrucción.   

Como  lo  último  es  lo  que  finalmente  ocurrió,  es  del  caso  señalar  que el artículo 399 en cita, señala que se  “decretará  la preclusión de la investigación en  los   mismos  eventos  para  dictar  cesación  de  procedimiento”,  así  que  acudiendo  al  artículo  39 de la Ley 600 de 2000 en  donde  se  regula este tipo de decisión, allí se prevé que ello ocurre cuando  “aparezca   demostrado   que  la  conducta  no  ha  existido,  o  que  el  sindicado  no la cometió, o que es atípica, o que está  demostrada  una  causal  excluyente  de  responsabilidad, o que la actuación no  podía       iniciarse      o      no      puede      proseguirse”.   

Ahora,  la  discusión  planteada  por  el  Fiscal  inconforme  se  centra  en  que la procesada precluyó la instrucción a  espaldas  de  la  prueba  de  cargo  practicada al interior de la investigación  distinguida  con  el  radicado  21.662 seguida a Dranner Cárdenas Molina por el  delito de concierto para delinquir.   

Si  se mira la decisión del 24 de febrero  de  2005  en  donde  se  recoge  la preclusión decretada por la inculpada Uhía  Pimienta,  allí,  una  vez  se  hizo  el  inventario  de  la  prueba practicada  indicándose  su  contendido,  se  puso de presente que si bien era innegable la  existencia  de  grupos  armados al margen de la ley como las Autodefensas Unidas  de   Colombia   que  hace  presencia  en  gran  parte  del  país,  incluido  el  departamento  de  La  Guajira;  no  era posible concluir del material probatorio  recogido que Dranner Cárdenas Molina integrara sus filas.   

Expresó  entonces la implicada Nereida de  Jesús  Uhía  Pimienta  en la resolución preclusiva, que a pesar de que varios  militares  declararon  acerca  de  la  vinculación  de  Cárdenas  Molina a las  Autodefensas   Unidas   de   Colombia,  lo  hicieron  apoyados  en  informes  de  inteligencia  del  Ejército Nacional, por lo que tales aseveraciones carecieron  de  respaldo,  así  que  no  era  posible deducirle el delito de concierto para  delinquir al citado.   

Resulta  pertinente  por  tanto,  traer  a  colación  la  prueba  que se practicó en la investigación distinguida bajo el  radicado  21.662  seguida  contra  Dranner  Cárdenas  Molina  por  el delito de  concierto  para  delinquir,  con  el propósito de determinar si la decisión de  precluir  la instrucción, como lo asegura el Fiscal Cincuenta y Cuatro Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  es  manifiestamente  contraria  a la  ley.   

En este sentido, se tiene que inicialmente  aparece  el  informe  por  medio  del  cual el suboficial del Ejército Nacional  Oscar  Ferney  Torres  Muñoz,  dio  cuenta  de  la captura de Dranner Cárdenas  Molina  por  parte  del sargento Onofre Barbosa Ruiz, por cuanto se le halló en  poder  de  dos  armas  de  fuego,  dos  proveedores  y varios cartuchos para las  mismas,   informe  en  donde  se  consignó  que  de  acuerdo  con  “labores  e  inteligencia”, se tenía  conocimiento     de    que    el    citado    “al  parecer”  era integrante de las Autodefensas Unidas  de  Colombia  y  que  tenía  por objetivo atentar contra el señalado sargento.  Así  mismo,  allí  se  dijo que Cárdenas Molina había sido capturado el 3 de  marzo  de  2003  en posesión de otra arma de fuego, momento en el que adujo ser  miembro del referido grupo armado ilegal.   

Al  suboficial  Onofre  Barbosa Ruiz se le  escuchó  en  declaración, quien depuso que había recibido información según  la  cual  “al  parecer”  Dranner  Cárdenas Molina estaba vinculado a las Autodefensas Unidas de Colombia  y  que  la  captura  de  éste  se  produjo  el 18 de agosto de 2003, por cuanto  recibió  una llamada en la que se le indicaba que estaba con algunos cabecillas  de  aquel  grupo  armado  al  margen  de la ley y que se encontraban armados, no  obstante,  solo  se  encontró  a Cárdenas Molina con las armas y los elementos  que  se le incautaron. Agregó que “por inteligencia  de  su red personal”, se enteró que dicho individuo  lo  estaba  buscando  para  matarlo,  quien  alardeaba  en público de que iba a  asesinarlo   a  él  y  a  otros  militares.  También  adujo  que  “los  pobladores”  del  municipio de  Fonseca  (La  Guajira),  decían  que  había  matado  a  más  de  25 personas.  Finalmente,  sostuvo  que  de  las  amenazas  dirigidas  contra  él sabían los  soldados bajo su mando.   

Obra la declaración del soldado campesino  Rafael  Enrique Aragón Torres, el cual atestó que conoció a Dranner Cárdenas  Molina  siete  años  atrás,  por  cuanto  éste  frecuentaba  el  barrio donde  residía,  quien  indicó  que  lo  había  amenazado  debido  a  las constantes  requisas  que  le  hacía, de lo cual era testigo Miguel Ángel Mercado Charris,  contra  el  que  también  dirigió  las  amenazas.  Igualmente,  sostuvo que al  teléfono  del  sargento  Onofre  Barbosa  Ruiz  se  habían  realizado llamadas  amenazándolo,  de  las cuales se desconocía su autor, tras lo cual afirmó que  Cárdenas  Molina era miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, añadiendo  que de esto último tenían conocimiento otros soldados.   

Se  escuchó al también soldado campesino  Ronald  Alberto  Fernández  González,  quien adujo conocer a Dranner Cárdenas  Molina,  por  cuanto  había  prestado  el servicio militar con él. Así mismo,  refirió  que  había  sido  amenazado por aquel y que sabía que era miembro de  las  Autodefensas Unidas de Colombia, de lo cual tenían conocimiento los demás  soldados.   

En  seguida se practicó el testimonio del  soldado  campesino  Javier  David Peralta Mejía, el cual aseveró que por igual  conocía  a  Dranner  Cárdenas  Molina,  por cuanto residía en el municipio de  Fonseca  (La  Guajira)  en donde también lo hacía el citado, quien también lo  amenazó,  amenaza  que  por igual lanzó contra al sargento Onofre Barbosa Ruiz  vía  celular,  pues  el  número se le había suministrado a la población para  que  informaran  cualquier  anomalía.  Además,  sostuvo  que  Cárdenas Molina  integraba  las  Autodefensas Unidas de Colombia, de lo cual sabían los soldados  campesinos.   

Escuchado en indagatoria Dranner Cárdenas  Molina,  una  vez reconoció que portaba los elementos que le fueron incautados,  señaló  que  al  momento  de  su captura fue torturado, que el sargento Onofre  Barbosa  Ruiz le manifestó que lo iba a matar, que lo golpearon y por ello tuvo  que  ser  llevado  al  dispensario  del batallón y que como fruto de la tortura  dijo  el  nombre  algunas  personas  como  miembros de la Autodefensas Unidas de  Colombia  que se inventó. Así mismo, informó que el sargento Barbosa Ruiz era  reconocido  en  Fonseca  por  golpear  a  los  civiles, además, aseguró que no  conocía   a  los  soldados  cuyas  declaraciones  se  vienen  de  sintetizar  y  finalmente  negó  categóricamente que hubiera amenazado a aquel suboficial o a  alguien  más,  como  también  que  fuera  miembro  del  aludido  grupo  armado  ilegal.   

Se  incorporó  el oficio del Hospital San  Agustín  del  municipio  de  Fonseca, en el que se da cuenta del reconocimiento  practicado  a Dranner Cárdenas Molina, en el cual se refiere que el citado puso  de  manifiesto  los  maltratos  de  que  fue  objeto  al  momento de su captura,  determinándosele una incapacidad definitiva de cinco días.   

También  milita  un  informe  de Policía  Judicial  en  el que se señala a Dranner Cárdenas Molina de ser el responsable  de  la muerte de Armando Rafael Muñoz Ávila y Alex Giovanni Ávila Mártínez,  según  lo habría afirmado Edinson Ávila Martínez. Informe en el que también  se  dio  cuenta  de  un  allanamiento  practicado  a  la residencia del padre de  Dranner  Cárdenas  Molina, señor Ramón Teobaldo Cárdenas Daza, diligencia en  la  cual  éste  habría  manifestado  su  hijo  era miembro de las Autodefensas  Unidas de Colombia.   

Ahora,  escuchado  en testimonio el señor  Ramón  Teobaldo  Cárdenas  Daza,  manifestó  que  le habían realizado varios  allanamientos,  todos  con  resultados  negativos,  señalando que en ninguna de  esas  diligencias  afirmó  que  su  hijo  Dranner Cárdenas Molina “sea  paramilitar”.  Además,  adujo  que  nunca  había  visto  a su hijo con personas extrañas, pues se dedicaba al  oficio de la peluquería que él le había enseñado.   

De otra parte, oído nuevamente el soldado  campesino  Rafael  Enrique Aragón Torres, reiteró que constantemente asediaban  y  requisaban  a  Dranner  Cárdenas  Molina,  pero  que  sin  embargo  nunca le  encontraron  nada.  No  obstante,  refirió  que el citado llegaba a las fiestas  armado  y disparaba al aíre diciendo que era que de las Autodefensas, agregando  que  un  amigo  suyo  de  nombre  Miguel Ángel Mercado Charris, le informó que  Cárdenas   Molina   era   el   responsable   del   homicidio   de   un  par  de  muchachos.   

Igualmente,  se  amplió el testimonio del  soldado  Ronald  Alberto  Fernández  González,  el  cual  aseveró que Dranner  Cárdenas  Molina  era  de las Autodefensas porque andaba con gente paramilitar,  quien  en  alguna ocasión llegó a la casa de una amiga (Diana N.) y acabó con  la  fiesta,  escribiendo en las paredes “fuera sapos  que llegaron las Autodefensas”.   

Así  mismo,  se  oyó  una  vez  más  al  sargento  Onofre Barbosa Ruiz, el que afirmó que cuando arribó al municipio de  Fonseca    fue    informado    de    la   presencia   de   varios   “bandidos”,   entre  ellos  Dranner  Cárdenas  Molina,  por  lo  cual  le suministró a los pobladores su número de  celular  con  el  fin  de  que  le  avisaran  de  su  presencia, así que dichos  “bandidos” lo llamaron  para ofrecerle dinero y lo amenazaron.   

También  se  escuchó  una  vez  más  al  soldado  Javier  David  Peralta  Mejía,  el  cual atestó que Dranner Cárdenas  Molina  era  de  las Autodefensas, pues habían capturado a un miembro de éstas  (Julio  N.)  y  éste dijo que aquel hacía parte de ellas. Además, indicó que  ese   comentario   se   “escuchaba   en   todo  el  pueblo”, tras lo cual recordó lo de las amenazadas  proferidas  por  Cárdenas  Molina hacia él y adujo que alardeaba de pertenecer  al referido grupo armado ilegal.   

Además,  se incorporó a la actuación un  informe  de  Policía  Judicial  en  donde se daba cuenta de haberse hallado una  agenda  en  la  que se indicaba que Dranner Cárdenas Molina hacía parte de las  Autodefensas.   

Escuchado  en  ampliación de indagatoria,  Dranner  Cárdenas Molina se ratificó en que no hacía parte de las Autodefensa  Unidas  de  Colombia  y señaló que al exsoldado Alonso de Jesús Amaya Cobo le  constaba  que  el  sargento  Onofre Barboza Ruiz obligaba a los soldados bajo su  mando   a   hacerle   sindicaciones  infundadas  a  las  personas,  como  en  su  caso.   

Oído  por  tercera  ocasión  el  soldado  Ronald  Alberto  Fernández,  manifestó que había conocido a Dranner Cárdenas  Molina  porque  trabajaba  en  un  establecimiento  de  Fonseca  y que lo había  señalado     de     “paramilitar”  porque  le  habían  dicho que lo era. Además, precisó que dijo  que  era “paraco” porque  andaba  armado.  En cuanto a las amenazas, anotó que ello se debió al hecho de  haberlo  capturado. Así mismo, aseguró que no le constaba que Cárdenas Molina  hubiese  participado  en  alguna  conducta delictiva, aun cuando expresó que se  decía  que  había  intervenido  en el homicidio de dos personas, aclarando que  él  no era testigo de ello. Igualmente, sostuvo que jamás vio a Dranner vestir  prendas de uso privativo de las fuerzas armadas.   

En  la  tercera  salida del soldado Javier  David   Peralta  Mejía,  aclaró  que  las  amenazas  provenientes  de  Dranner  Cárdenas  Molina  obedecieron  a  que  había  participado  en su captura. Así  mismo,      indicó      que      la      sindicación      de      “paramilitar”  que hizo contra aquel  se  originó porque cuando participó en otra captura le dijeron que lo era, sin  que  sepa  a  qué  bloque  pertenecía.  A  su  vez,  añadió  que  lanzó tal  sindicación  porque otras personas se lo habían dicho. Adicionalmente, sostuvo  que  no  tenía  prueba  de  que  Cárdenas  Molina hubiese sido autor de algún  delito,  salvo  el  día de la captura. En cuanto a las llamadas amenazantes que  refirió  en  su  anterior salida procesal de cuyo blanco era el sargento Onofre  Barbosa  Ruiz,  afirmó  que había dicho tal cosa pues la única amenaza de que  tenía noticia era de Dranner, mas no le constaba su autor.   

En la tercera ocasión en que atestiguó el  soldado  Rafael  Enrique  Aragón  Torres,  ratificó  que  conocía  a  Dranner  Cárdenas  Molina,  así  mismo,  afirmó que en su anterior declaración había  asegurado  que éste era “paramilitar”  porque se lo había capturado con unas armas y porque un amigo de  Dranner  le  dijo  que  era paramilitar. En cuanto a las amenazas proferidas por  Cárdenas  Molina,  expresó  que  se debían a que lo asediaban permanentemente  sin  encontrarle  nada,  así  que  en  una  oportunidad le dijo que si seguían  haciéndolo  no respondía, aun cuando después añadió que no sabía el motivo  de  la  amenaza.  De  otra  parte, afirmó que no tenía prueba de que el citado  hubiese   participado  en  alguna  conducta  delictiva,  salvo  el  día  de  su  captura.   

Ahora,  el  testigo Alonso de Jesús Amaya  Cobo,  manifestó  que había prestado el servicio militar bajo las órdenes del  sargento  Onofre  Barbosa  Ruiz, respecto del cual sostuvo que era arbitrario en  el    trato    con   los   civiles   y   que   además   ordenaba   “acusar     a     gente    inocente    sin    motivos    y    sin  razones”.  Así  mismo, señaló que conoció a los  soldados  Rafael  Enrique  Aragón Torres, Donald Alberto Fernández González y  Javier  David Peralta Mejía, por cuanto había prestado el servicio militar con  ellos.  Además,  afirmó  que estaba seguro de que el sargento Barbosa Ruiz los  había obligado a sindicar a Cárdenas Molina.   

Entonces,  el  contenido  de  la  prueba  practicada   durante   la   investigación   seguida  en  la  Fiscalía  Segunda  Especializada  de  Riohacha  bajo  el  radicado  21.662 contra Dranner Cárdenas  Molina  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  pone de manifiesto que  inicialmente  los  militares  que participaron en su captura tras encontrársele  en  su  poder dos armas de fuego y otros elementos para estas, señalaron que el  citado  era  un  miembro  de  las  Autodefensas  Unidas  de Colombia, que había  lanzado  amenazas  contra  éste  amparado  en  dicha  vinculación  y  que  era  partícipe en múltiples delitos.   

No obstante, posteriormente, varios de los  militares  que  declararon,  en  concreto  los soldados que estaban al mando del  sargento   Onofre   Barbosa   Ruiz,   aclararon  cuál  era  la  fuente  de  sus  sindicaciones en contra de Dranner Cárdenas Molina.   

En  especial  precisaron  que  lo  habían  señalado   de   ser   “paramilitar”  por cuanto esto se los habían referido terceras personas, mas no  les constaba que ello en realidad fuera así.   

Igualmente,  indicaron que las amenazas se  habían  derivado, bien del acoso permanente de que era objeto Dranner Cárdenas  Molina  por  parte  de  ellos,  pues  lo  sometían  a  permanentes requisas sin  hallarle  ninguna  prueba comprometedora en su poder; como también por el hecho  de que habían participado en su captura.   

A su vez, no pudieron señalar con certeza  que  Dranner  Cárdenas  Molina  fuera  el  autor  de  las  llamadas amenazantes  recibidas por el sargento Onofre Barbosa Ruiz.   

Igualmente,  tampoco pudieron precisar los  delitos  que se le imputaban a Dranner Cárdenas Molina, pues si bien señalaron  nombres  de  las  víctimas,  lo  cierto  es  que  no  se  logró  demostrar  su  responsabilidad  en  aquellos,  amén  de  que  ello  debía  ser objeto de otra  investigación.   

Ahora, los informes de Policía Judicial no  fueron  objeto  de  constatación mediante prueba legalmente practicada, sin que  per sé puedan tenerse como  tal,  de  acuerdo  con  lo  consagrado  en  el  artículo  314  de la Ley 600 de  2000.   

En esa medida, es evidente que la procesada  Nereida  de Jesús Uhía Pimienta, al apreciar la prueba, no faltó groseramente  a  las  reglas  de  la sana crítica, en tanto que de la misma razonablemente se  desprende  que  era  posible  precluirle  la  instrucción  a  Dranner Cárdenas  Molina.   

Así las cosas, se observa que el elemento  normativo  “manifiestamente  contrario  a la ley”  del  cual  se exige su comprobación para predicar el  tipo  objetivo del delito de prevaricato por acción, no se encuentra plenamente  demostrado.   

No  acierta entonces el Fiscal Cincuenta y  Cuatro  Delegado  ante el Tribunal Superior de Bogotá, cuando asegura que de la  apreciación  de  la  prueba  allegada  a  la investigación con radicado 21.662  seguida  contra  Dranner  Cárdenas Molina, se desprendía su responsabilidad en  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  pues lo cierto es que los militares  deponentes  no  atinaron  a señalar que les constaba que el citado hacía parte  de  las  Autodefensas Unidas de Colombia, sino que ese dicho era fruto de lo que  habían  escuchado  de terceros, y aun cuando aseguraron que también lo habían  escuchado  del  propio  Cárdenas Molina, este negó su vinculación a ese grupo  armado  ilegal,  a  lo  cual  se  suma que ninguno de los miembros del Ejército  Nacional   que   depusieron   logró   señalar  con  certeza  que  Dranner  era  paramilitar,  al  punto  que  no les constaba en rigor cuál era su actividad en  ese sentido.   

No  puede ignorarse que la prueba de cargo  que  inicialmente se practicó apuntaba a que Dranner Cárdenas Molina en efecto  hacía  parte  de  las  Autodefensas Unidas de Colombia, no obstante, los mismos  declarantes  que  inicialmente  depusieron,  luego  precisaron el alcance de sus  afirmaciones,  lo  que  de  suyo  llevó a la enjuiciada Nereida de Jesús Uhía  Pimienta a precluir la instrucción a favor del Cárdenas Molina.   

En esa medida, le asiste razón al defensor  en  su  calidad  de  no  recurrente,  cuando  en síntesis asegura que la prueba  recaudada  dentro  del  radicado  21.662 permitía adoptar la decisión que a la  postre dictó su asistida.   

De  otra parte, se observa que el juzgador  de  primer  grado,  en  desarrollo de la argumentación orientada a concluir que  debía  absolverse a la encartada Nereida de Jesús Uhía Pimienta del delito de  prevaricato  por  acción,  adelantó  una  tarea semejante a la que se viene de  exponer,  tras  lo cual concluyó que no estaba demostrado el tipo subjetivo, no  obstante,  lo  cierto es que este es un yerro intrascendente, en el entendido de  que  sus  consideraciones siempre estuvieron orientadas a enseñar que no estaba  demostrado  el  elemento  normativo “manifiestamente  contrario a la ley” del tipo objetivo.   

Así   las   cosas,  se  confirmará  la  absolución  de  la acusada Nereida de Jesús Uhía Pimienta en relación con el  delito  de prevaricato por acción derivado de haber, en su condición de Fiscal  Segunda   Especializada   de  Riohacha,  precluido  la  instrucción  a  Dranner  Cárdenas  Molina  dentro  de  la  investigación  distinguida  con  el radicado  21.662.   

Ahora,  no  sobra  anotar que el delito de  prevaricato  por acción sustentado en que la enjuiciada Nereida de Jesús Uhía  Pimienta  no  le  fijó caución prendaria a Dranner Cárdenas Molina al momento  de  concederle  la  libertad  el 21 de abril de 2004, tampoco se configuró, por  cuanto  como  lo señaló la propia procesada en la audiencia pública, la Corte  Constitucional,  en  la sentencia C-316 de 2002, al interpretar el artículo 369  de  la  Ley  600  de  2000  que  regula  la  materia, concluyó que “como  no  existe, a partir de esta providencia, monto mínimo al  que  deba  atenerse  el funcionario judicial para imponer la caución prendaria,  éste  podrá,  consultando  la  capacidad económica del procesado, imponer una  caución  por  un  monto menor, llegando incluso hasta prescindir de la caución  si  la capacidad del pago del inculpado es a tal extremo precaria”,  de  donde  se  sigue  que  cuando  la incriminada Uhía Pimienta  omitió  imponerla, su conducta se ajustó a derecho, en tanto en la indagatoria  el  citado manifestó no tener bienes, dedicarse a la peluquería y ser padre de  un hijo.   

Por  tanto,  acertó el Tribunal cuando de  manera  sucinta  descartó  la  conducta  punible  que  se analiza, pues puso de  presente  que  la  Fiscalía  desestimó  dicho  cargo en la audiencia pública,  debido a la debilidad argumental que le daba sustento.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la  sentencia  proferida  el  8  de  octubre  de  2013,  por  cuyo medio el Tribunal  Superior  de  Riohacha  absolvió a Nereida de Jesús Uhía Pimienta, exfiscal 2  Especializada  Encargada,  de los cargos de prevaricato por omisión en concurso  con el de prevaricato por acción, agravados.   

Comuníquese  y devuélvase al Tribunal de  origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Asignado  por  el  Fiscal  General de la Nación mediante Resolución No. 0-2864  del  2  de  agosto  de 2007, en su condición de integrante del Grupo de Trabajo  para  la  Investigación  de  Funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía  General de la Nación.   

2Folios  210  a 213 del cuaderno del  Tribunal.   

3Folio  215   del   cuaderno  del  Tribunal.   

4  Folio   219  ibídem.   

5Folio  247 de cuaderno del Tribunal.   

6  Folio  248 ibídem.   

7Folios  249    ibídem.   

8Folio  261 del cuaderno del Tribunal.   

9Folio  266    del    cuaderno   del   Tribunal.   

10Folio  292 del cuaderno del Tribunal.   

11Folio        295       ibídem.   

12Folio  302 del  cuaderno del Tribunal.   

13  Folios 72 y 73 del cuaderno de copias No. 2.   

14Folio    262    del   cuaderno   del  Tribunal.   

15  Folio  266  del cuaderno  del Tribunal.   

16  “Artículos       123       de       la  Constitución  Nacional y  20   del   Código   Penal.   El  artículo         138        de        la        Constitución regula  las contribuciones fiscales y parafiscales.”   

17  “JUAN   J.   BUSTOS  RAMÍREZ  y  HERNAN HORMOZABAL MALAREE sostienen que  la        característica       básica  de  la  omisión  es  que  es un  concepto  de  referencia,  en cuanto que “no existe  una  omisión en sí, sino  siempre  en  relación a  una  determinada acción (Welzel, DPA, 277). Por eso,  detrás    de    la   estructura   típica  de  la  omisión hay siempre una  norma   de   mandato   que   obliga   a   una   determinada   acción  que no es realizada por el sujeto”  (LECCIONES    DE   DERECHO   PENAL,   Volumen   II,  1999,   2000).   En   similar   sentido   FRANCISCO  MUÑOZ   CONDE   y   MERCEDES   GARCÍA  ARAN, quienes afirman que el delito omisivo consiste siempre en  “la  omisión  de  una  determinada  acción que el sujeto tenía   obligación  de  realizar  y  que  podía   realizar.  Por  tanto,  el  delito     de     omisión  es  siempre,  estructuralmente,  un  delito  que consiste en la  infracción   de   un  deber.  Pero  no de un deber social o moral, sino de  un  deber jurídico…pero  lo  esencial  en  el  delito  de  omisión es que ese  deber    se    incumple    al    omitir    el    sujeto    una    acción  mandada  y, por tanto, esperada  por    el   ordenamiento   jurídico”  (DERECHO  PENAL,  PARTE  GENERAL, 4ª  edición, 271).”   

18  “C.S.J., Única    instancia    24053,    auto    de   21   de   febrero   de  2007.”   

19  “C.S.J., Única    Instancia    26243,    auto    de   27   de   octubre   de  2008.”   

20  “REYES  ECHANDÍA, Alfonso. Tipicidad, Sexta  edición,  Editorial  Temis,  1989,  página 124.”   

21  “Artículo    6°   inciso   primero   del  Código  Penal:  “Las  preexistencia  de la norma también se aplica para el  reenvío   en   materia   de   tipos   penales   en  blanco.”   

22  “C.S.J.,   Segunda  Instancia 22639, sentencia de 27 de octubre de 2004;  Única  Instancia 27695, auto de 26 de septiembre de  2007;  Segunda  Instancia  28428,  sentencia  de 17 de septiembre de 2008, entre  otras.”   

23  “INÉS  OLAIZOLA  NOGALES,  citando  a ASÚA  BATARRITA.    El    Delito   de   Cohecho,   Tirant  Monografías,       1999,       página 88.”   

24  “C.S.J.,   Segunda  Instancia  18850,  sentencia  de  27  de  mayo  de  2003.  En  el  mismo sentido  única Instancia 17337, auto de 22 de junio de 2005;  Única  Instancia 20402, sentencia de 21 de marzo de  2007;  Única  Instancia  29022,  auto  de  15  de  mayo  de  2008;  Segunda Instancia 33694, auto de 2 de  diciembre de 2010, entre otras.”   

25  “El  artículo  22 del Código Penal asume que la  conducta  es  dolosa  cuando  el  agente  conoce  los hechos constitutivos de la  infracción    penal    y   quiere   su    realización,   o   cuando   la  realización    de    la    infracción    penal    ha   sido   prevista   como   probable   y   su   no  producción se deja librada al azar.”   

26  “C.S.J.,   Segunda  Instancia  19762,  sentencia  de  23  de  febrero  de 2005. En el mismo sentido,  Única     Instancia     24053,    auto  de  21  de  febrero de 2007; Única  instancia  20402,  sentencia  de  21  de  marzo de 2007;  Segunda Instancia  28984,  auto  de  9 de mayo de 2008; Única Instancia  34221, auto de 8 de septiembre de 2010, entre otras.”   

27  La   resolución  que  se  acaba  de  citar  y  las  que  a  continuación se  refieren,   fueron   expedidas   por  la  Dirección  Seccional Administrativa y Financiera de Riohacha.   

28  En  atención  a lo dispuesto en los artículos 365-4 y 15 transitorio de la Ley  600 de 2000.   

29  “CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,  sentencia  de  25  de  mayo  de  2005, radicación          22.855.”   

30  “CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, sentencia de 23  de  febrero  de  2006, radicación 23.901.”     

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