SP14005-2014(37074)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP14005-2014  

Radicación 37074  

(Aprobado en acta N° 337)  

Bogotá D.C., octubre quince (15) de dos mil  catorce (2014).   

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  defensores de los procesados ZILIA DEL SOCORRO  RODRÍGUEZ  ARRIETA, AGLAE DEL SOCORRO SUÁREZ GONZÁLEZ, ÁLVARO ÁNGEL SERRANO  VIVIUS,  HERNANDO  MANZANO  PEÑARANDA  y  BELISARIO  DEYONGH MANZANO, contra la  sentencia  de  segundo grado de 30 de marzo de 2011 mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Descongestión-Foncolpuertos, para en su lugar  condenar  a  los  tres  primeros  como  coautores  del  delito  de  peculado por  apropiación  agravado  y  a  los  dos  últimos  como  determinadores del mismo  ilícito.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

A  raíz  de un anónimo que daba cuenta que  ZILIA  DEL  SOCORRO  RODRÍGUEZ  ARRIETA,  en su calidad de Jefe de División de  Inspección  y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional  Atlántico,  había suscrito ilegalmente actas de conciliación con funcionarios  de  Foncolpuertos  y  abogados  que representaban a varios extrabajadores de esa  empresa,  y  que  luego  sustrajo  tales  actas  para  que  no se denunciara esa  irregularidad,  se  estableció  que  las  mismas  fueron  celebradas  el  29 de  diciembre  de  1993  con  ÁLVARO  ÁNGEL  SERRANO  VIVIUS,  Jefe  de la Oficina  Jurídica  de  la  entidad portuaria, los abogados HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y  BELISARIO  DEYOUNG  MANZANO,  las  cuales  fueron avaladas por AGLAE DEL SOCORRO  SUÁREZ GONZÁLEZ, Inspectora de Trabajo Regional Barranquilla.   

Los anteriores hechos sirvieron de fundamento  para  que la Fiscalía General de la Nación abriera formal investigación penal  y  vinculara  mediante  indagatoria a HERNANDO RODRÍGUEZ Director de Puertos de  Colombia  en  Liquidación,  ALVARO  ÁNGEL  SERRANO  VIVIUS,  AGLAE DEL SOCORRO  SUÁREZ  GONZÁLEZ,  ZILIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ ARRIETA, LUIS ALFONSO CORONELL  RADA,  Secretario  de  la  Inspección  de  Trabajo, en tanto que a los abogados  HERNANDO  MANZANO  PEÑARANDA  y  BELISARIO DEYONGH MANZANO los declaró persona  ausente.   

El 16 de febrero de 2006 les fue resuelta la  situación  jurídica  al  abstenerse  el despacho  de imponerles medida de  aseguramiento  en  relación  con el delito de peculado por apropiación a AGLAE  DEL  SOCORRO  SUÁREZ  GONZÁLEZ,  ZILIA  DEL  SOCORRO  RODRÍGUEZ ARRIETA, LUIS  ALFONSO  CORONELL  RADA  y  ÁLVARO ÁNGEL SERRANO VIVIUS. En la misma decisión  precluyó  la  investigación  respecto de las dos primeras por los ilícitos de  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento público y abuso de la  función  pública  y  también  en  favor  de  HERNANDO  MANZANO  PEÑARANDA  y  BELISARIO  DEYONGH  por  el  citado  delito  contra  el  bien jurídico de la fe  pública.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  probatorio  fue  calificado  el  6  de  marzo  de  2007  con  preclusión  de la  investigación  en beneficio de todos los procesados, no obstante, en virtud del  recurso  de  apelación elevado por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá el 23 de enero de 2008 revocó  parcialmente  tal decisión al proferir resolución de acusación únicamente en  contra  de  ZILIA  DEL  SOCORRO  RODRÍGUEZ  ARRIETA,  AGLAE DEL SOCORRO SUÁREZ  GONZÁLEZ,   ÁLVARO  ÁNGEL  SERRANO  VIVIUS,  HERNANDO  MANZANO  PEÑARANDA  y  BELISARIO  DEYONGH  como  determinadores del delito de peculado por apropiación  agravado,  imponiéndoles  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin  beneficio   de   libertad   provisional,  al  tiempo  que  fueron  libradas  las  consecuentes órdenes de captura.    

En cuanto a HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y  LUIS  ALFONSO  CORONELL  RADA  confirmó  la  preclusión  de la investigación,  providencia notificada mediante estado de 11 de marzo de 2008.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Descongestión-Foncolpuertos que mediante auto de  6  de mayo de 2008 (sin que se hubieran hecho efectivas  las  órdenes  de  captura),  sustituyó  la  prisión  preventiva  por  domiciliaria  en favor de AGLAE DEL SOCORRO SUÁREZ y ZILIA DEL  SOCORRO  RODRÍGUEZ.  Igual determinación adoptó en desarrollo de la audiencia  preparatoria   en  beneficio  de  SERRANO  VIVIUS,  DEYONGH  MANZANO  y  MANZANO  PEÑARANDA,  para  finalmente  el  27  de  octubre  de 2009 revocar la medida de  aseguramiento respecto de SERRANO VIVIUS y las dos procesadas.   

Surtida  la  audiencia  pública,  el citado  despacho  a  través  de  sentencia  de 9 de junio de 2009 absolvió a todos los  enjuiciados  de  los  cargos  endilgados,  ordenando  levantar las anotaciones y  registros originados por el diligenciamiento.   

Sin embargo, ante la impugnación elevada por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  el Tribunal Superior de Bogotá revocó la  anterior  determinación,  en  su lugar, condenó a ZILIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ  ARRIETA,  AGLAE DEL SOCORRO SUÁREZ GONZÁLEZ y ÁLVARO ÁNGEL SERRANO VIVIUS ya  no  en  calidad  de  determinadores,  sino   como  coautores  del delito de  peculado  por apropiación agravado, y a HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO  DEYONGH  como  determinadores del mismo ilícito, y en aplicación favorable del  inciso  2°  del  artículo  133  del  anterior Código Penal (Decreto-Ley100 de  1980),  les  impuso  las  penas  principales  de setenta (70) meses de prisión,  multa  de  ochocientos  mil  pesos  ($800.000,oo),  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena  privativa  de  la  libertad,  sin  concederles  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  ni  la  prisión domiciliaria. A los dos últimos les  fijó  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  la  profesión de abogado por el término de cinco (5) años.   

Inconformes con la decisión, los defensores  de  los  procesados  interpusieron  recurso  de  casación  con  las respectivas  demandas  que  fueron  declaradas  formalmente  ajustadas  a derecho y sobre las  cuales  se  recibió  el concepto del Ministerio Público, no obstante, mediante  auto  de  24  de  septiembre  de la anualidad en curso fue necesario requerir al  representante  de  la  sociedad para que se pronunciara respecto de la totalidad  de los cargos.   

DEMANDAS DE CASACIÓN  

Ante la similitud de los temas tratados y las  pretensiones  elevadas  por los demandantes en los cargos formulados con base en  el   artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  la  Corte  estima  aconsejable  presentarlos  y examinarlos de manera conjunta, dejando a salvo los que formulan  de forma independiente.   

Cargos comunes  

    

1. Nulidad     

El   primer  reproche en las   demandas  formuladas  en   

nombre  de  SUÁREZ  GONZÁLEZ  y RODRÍGUEZ  ARRIETA,  y  el  tercero  en  la  que corresponde a MANZANO PEÑARANDA y DEYONGH  MANZANO  se  denuncia la falta de congruencia entre la resolución de acusación  y  la  sentencia,  así  como  la  violación  del  principio  de investigación  integral y del derecho de defensa.   

Para los defensores, según la resolución de  acusación,  el delito de peculado obedeció por suscribir el 29 de diciembre de  1993,  en  la  Dirección  Regional  del  Ministerio de Trabajo en Barranquilla,  actas  de  conciliación  sin  que se hubiera agotado el grado jurisdiccional de  consulta,  en tanto que en el fallo se varió ese sentido al afirmar que fue por  haber  pagado  dos  o  tres  veces  por  el  mismo  concepto, no cumplir con los  requisitos   de   forma  al  no  haber  indicado  las  bases  para  calcular  la  indexación,  interés  legal  y  honorarios,  y  que  ninguno  de  los procesos  conciliatorios terminó en sentencia.   

Aseveran que ni en la fase sumarial ni en el  juicio  se  hizo mención al cargo por el doble pago de las conciliaciones, pero  el  Tribunal,  desconociendo  el principio de limitación que rige el recurso de  apelación,  con una «novedosa teoría», las incluyó.   

Y agregan que el Ad  quem  no  indicó en qué momento las funcionarias del  Ministerio  de  Trabajo  tuvieron  participación  en  el  plan  concebido desde  septiembre de 1993 y cuál fue su aporte.   

Cargos  por  violación  directa  de  la ley  sustancial   

En  la  segunda  censura  en  los  libelos  demandatorios  en  nombre  de  las  incriminadas  SUÁREZ GONZÁLEZ y RODRÍGUEZ  ARRIETA  se  postula  la  infracción de los artículos 29, inciso 2° de la Ley  599   del   2000   (23   del   Código   Penal  de  1980),  y  133  del  último  ordenamiento.   

Los  defensores destacan que como el aspecto  central  del  proceso  se  basó  en  determinar  la  ilegalidad de las actas de  conciliación  por la suplantación en su elaboración y posterior destrucción,  el  Tribunal  dio  por  establecido que todo fue parte de un plan criminal entre  los  llamados  a  juicio  destinado  a  quedarse  con  los  bienes  del  Estado,  predicando así coautoría de las funcionarias públicas.   

El defensor de la primera destaca además que  el  error estuvo en haber dado por demostrado ese complot iniciado en septiembre  de  1993  con  la  elaboración  del  estudio  jurídico financiero por parte de  Andrés  de  la  Hoz,  asesor de la empresa portuaria, época en la cual ella no  era  Inspectora  de Trabajo, sin que se hubiera demostrado judicialmente cómo y  cuál fue su aporte para la realización del tipo penal.   

Agrega  que  su  asistida  actuó  bajo  la  presunción  de  buena  fe  consagrada constitucionalmente lo hizo convencida de  que  su  actuación no constituía delito, de ahí que aprobó unos acuerdos que  tenían  sus  respectivos  soportes, por lo mismo, no podía presumir la mala fe  de  las partes, ni sabía que días antes se había producido una conciliación,  además,  porque  si se negaba a formalizarlos podía incurrir en un prevaricato  por omisión.   

Cargos  por  violación  indirecta de la ley  sustancial.   

De la coautoría  

En las terceras censuras en las demandas que  corresponden  a las procesadas SUÁREZ GONZÁLEZ y RODRÍGUEZ ARRIETA se pregona  la  aplicación  indebida  del  artículo  29, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000  relativo   a   la   coautoría,   en   atención   a   los   siguientes  errores  fácticos:   

1.           Falsos juicios de existencia:   

1.1.            Omitir  la sentencia de 28 de abril de  2005  del  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión  Foncolpuertos  allegada al proceso, donde se tomó como referente y se calificó  de   legales   las  19  actas  de  conciliación  cuestionadas  en  esta  causa.   

1.2.            Omitir el memorando de 21 de diciembre  de  1993  firmado  por  el  Gerente  del  Terminal  Marítimo William Hernández  dirigido al Jefe de la Oficina Jurídica ÁLVARO SERRANO VIVIUS.   

2.           Falsos juicios de identidad:   

2.1.  Tergiversar las actas de conciliación  de 13 y 14 de   

diciembre de 1993 ante los juzgados laborales  de Barraquilla para demostrar el doble pago.   

2.2.  Cercenar el contenido del informe  elaborado  por  el  abogado  Andrés de la Hoz y llevado a la junta directiva de  Colpuertos para su aprobación en octubre 1993.   

2.3. Desnaturalizar el testimonio rendido por  el abogado Temístocles Otero Torres.   

3.          Falso  raciocinio:   

3.1.   En  las  explicaciones dadas por  AGLAE  SUÁREZ  GONZÁLEZ  acerca  de la fecha de su vinculación, demostrativas  que no pudo hacer parte de la presunta confabulación criminal.   

3.2.    Del  testimonio de William  Hernández,  Gerente  de  la  Empresa  Puertos de Colombia para la época de los  hechos.   

3.3.  Concluir  que se emitieron más de dos  resoluciones   ordenando   el   pago   por   igual   concepto   por  indexación  laboral.   

3.4. En las manifestaciones de SERRANO VIVIUS  y RODRÍGUEZ ARRIETA.   

Del peculado  

En  el  único  cargo formulado en nombre de  ÁLVARO  ÁNGEL SERRANO VIVIUS y el primero en las demandas respecto de HERNANDO  MANZANO   PEÑARANDA   y  BELISARIO  DEYONGH  MANZANO  también  se  anuncia  la  violación  indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso  raciocinio  que  conllevó la aplicación indebida del artículo 399 del Código  Penal,  así  como  la  falta  de  aplicación  del  artículo  7° del estatuto  adjetivo   relacionado   con   el   in   dubio   pro  reo.   

Los  defensores  destacan  el  concepto  del  abogado  Andrés  de  la Hoz en el que al dar respuesta a la Gerencia de Puertos  de  Colombia  pone  de  presente  la  necesidad  de  realizar las conciliaciones  derivadas  de  la  aplicación  de la Ley 4ª de 1976, el cual fue complementado  por el Gerente William Hernández Carrillo.   

Subrayan  que  atendiendo  las  reglas de la  ciencia,  como  la matemática y la lógica, al Estado se le ahorró el valor de  $115,604.028.94,  que se debían cancelar por los mandamientos de pagos librados  por  los Jueces de la República, y que las conciliaciones de 29 de diciembre de  1993  no  corresponden  a  una doble cancelación, como erradamente concluyó el  Tribunal,  sino a obligaciones laborales de tracto sucesivo e irrenunciables, de  ahí  que  se  encuentren  valores  de  mesadas  causadas  desde  la  fecha  del  mandamiento de pago, indexaciones, intereses y honorarios.   

Que las primeras conciliaciones obedecieron a  una  sola  pretensión  por  el reajuste de mesadas ante la diferencia de la Ley  4ª,  contabilizado  desde  1976  a  octubre de 1991, en tanto que en la segunda  conciliación   se  incluyó  la  liquidación  del  crédito  más  honorarios,  indexación  e  interés por actualización de mesadas, descontado un cinco (5%)  correspondiente  a  la  salud,  acto  improcedente,  sin que tampoco se hubieran  contabilizados  las  mesada  números  13  y 14, cuando ésta última comenzó a  regir a partir de 1° de enero de 1992.   

Explican que la primera conciliación por la  obligación  principal,  atendió  los  recursos  de  la  empresa,  pero como no  alcanzaron  quedó  pendiente  una  segunda  conciliación,  por  la obligación  accesoria,   cubierta   con   el  presupuesto  aprobado  por  el  Ministerio  de  Hacienda.   

En  criterio de los libelistas, no se puede  materializar  un  detrimento  en  el  erario público, porque lo que hubo fue un  ahorro  para  el  Estado,  máxime  que  en  la legislación colombiana no está  prohibido  realizar  dos,  tres  o  cuatro actas de conciliación con los mismos  sujetos,  incluso  es  viable  el fraccionamiento, obedeciendo todo a un acto de  responsabilidad de la empresa Puertos de Colombia.   

Cargos independientes  

1. En el segundo reparo, el defensor de los  abogados  MANZANO  y   DEYONGH  bajo  una  violación  indirecta  de la ley  sustancial  estima  que  el  Tribunal,  alejado  de  la realidad, concluyó que:  i) ningún proceso terminó  con   sentencia;   ii)  las  conciliaciones     carecían     de     requisitos     formales;    iii)  no  había  bases  para calcular la  indexación,     intereses    legales    y    los    honorarios;    iv)   la  empresa  había  aplicado  los  ajustes  de  la  Ley  4ª  de  1976;  v) se  pagó  fraccionadamente,  en  los  mismos  formatos y a la misma  hora.   

En  tal  sentido,  afirma  que  al  mediar  procesos  ejecutivos no se requiere de sentencia, que tales diligenciamientos se  surtieron  por varios años en los juzgados laborales de Barranquilla, por ello,  bastaba  indicar en cada conciliación el proceso objeto de negociación sin que  fuera  necesario  relacionar  a  los  accionantes, pues estaban incluidos en los  mandamientos de pago.   

Que  si bien las primeras conciliaciones se  realizaron  los  días  13  y  14  de  diciembre  de  1993 y la segunda el 29 de  diciembre  del  mismo año, ello no significa un afán por conciliar sino el fin  de ahorrarle a la entidad una cuantiosa suma de dinero.   

2.  El mismo profesional en el cuarto cargo  postula  la  prescripción  de  la acción penal derivada del delito de peculado  por  apropiación,  porque  para  el  momento  de  la  resolución de acusación  proferida  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, ya había trascurrido el  máximo de pena legalmente previsto.   

Que  el artículo 30 del Código Penal hace  una  consideración  para  el determinador, estableciendo la rebaja de la cuarta  parte  de la pena para quien no teniendo las calidades especiales exigidas en el  tipo   penal  concurra  a  su  realización,  lo  cual  arroja  un  término  de  prescripción  en  la  fase  sumarial  de  11 años y tres meses, y dado que las  conciliaciones  cuestionadas  se  suscribieron  el  29  de diciembre de 1993, el  lapso  se  cumplió  el  29  de  marzo  de  2005, en tanto que la resolución de  acusación fue emitida el 23 de enero de 2008.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  representante  del  Ministerio Público  sugiere   a   la   Corte   no  casar  el  fallo  por  razón  de  los  reproches  formulados.   

Cargos por nulidad.  

Para   el   Delegado,    las   censuras  basadas en la falta de   

congruencia   entre   la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia no tienen vocación de prosperar, porque en aquella  decisión  fáctica  y  jurídicamente  se  imputó  el  punible de peculado por  apropiación,     términos     que    fueron    respetados    en    el    fallo  impugnado.   

Que  fácticamente  se  abordó  el  monto  consignado  en  las resoluciones que ordenaron el pago, el cual no se ajustaba a  lo  que  en  realidad  debía cancelarse por tener factores que no ameritaba ser  cubiertos,  bien  por  carecer  del  derecho  a ello, o ya haber sido canceladas  tales sumas.   

De  esa  manera pone de presente las fictas  acreencias,  soportadas  en  acomodadas  conciliaciones  que  a la postre fueron  canceladas  en  connivencia  con los funcionarios de FONCOLPUERTOS, generaron un  grave desmedro del patrimonio estatal.   

Cargos  por  violación indirecta de la ley  sustancial.   

Estima  el  representante  del  Ministerio  Público   que   el  provecho  ilícito  estuvo  determinado  por  el  andamiaje  estructurado   por   una   empresa  criminal,  donde  los  abogados,  servidores  públicos,   ex  trabajadores  y  funcionarios  de  Foncolpuertos,  suscribieron  conciliaciones  con  pretensiones  inadmisibles,  con  un  aporte importante por  parte  de  los funcionarios de esa empresa, ya que al tener la disponibilidad de  los  dineros dictaminaron las suma a cancelar, con la consiguiente defraudación  del erario público.   

Bajo  esa  arista,  estima  que  no  puede  catalogarse  que  se  trató  del  ejercicio propio de la facultad de las partes  involucradas  en la conciliación, porque los resultados de la misma denotan una  actuación  manifiestamente  contraria a derecho, y aquí ese acuerdo amañado y  malintencionado   condujo  al  detrimento patrimonial de Foncolpuertos dado  el  cobro  de  sumas a las que no tenían derecho los extrabajadores, además de  obtener    el    pago    irregular    de    dichas    cantidades    en    varias  oportunidades.   

De  otro  lado,  destaca  que si bien en la  sentencia  no  se abordó un riguroso estudio de la figura de la determinación,  ello  no  significa una falta de motivación, porque se estableció la actividad  de  los  procesados  quienes si bien estaban habilitados para conciliar, ello no  los  autorizaba  a  acordar  sumas  no adeudadas, máxime que fueron reconocidos  incrementos   de   la   pensión  por  encima  del  tope  convencional  haciendo  reliquidaciones sobre esas cifras.   

Cargos  por  violación  directa  de la ley  sustancial.   

En  la  adición  de su concepto, estima el  Delegado  que  no  les  asiste razón a los demandantes cuando echan en falta el  análisis  del  grado de participación de los procesados, ante el análisis que  efectuó  el  Tribunal del compromiso directo que tuvieron en la apropiación de  los   dineros   estatales   al   suscribir   conciliaciones   con   pretensiones  inadmisibles.   

Agrega  que  el  conocimiento  previo  y el  acuerdo  común  se  advierte  en  las  actas amañadas y la preparación de las  condiciones  para  facilitar el cobro plural de las obligaciones, máxime que se  trataba  de  servidores públicos y abogados lo que presupone el conocimiento de  lo que se está haciendo y responsabilidad de sus efectos.   

En cuanto a la solicitud de prescripción de  la  acción  penal derivada del delito de peculado por apropiación formulada en  favor   de   los   procesados  BELISARIO  DEYONGH  MANZANO  Y  HERNANDO  MANZANO  PEÑARANDA,  el  cual  se  dio en la fase sumarial, asegura el Procurador que al  haber   sido   condenados   los   abogados    como  coautores  —sic—,  y  al no tener la cualificación de  servidores  públicos,  ha  de  prosperar  la censura y cesar en consecuencia el  proceso en su favor.   

Explica  que  si  bien en la resolución de  acusación   se   les   tuvo   como   determinadores  del  ilícito,  como   jurisprudencialmente  se  ha  dicho  que para efectos de la contabilización del  término  de  prescripción  es  la  calidad y calificación jurídica tenida en  cuenta  en la sentencia, al haber sido condenados como coautores, al fungir como  particulares  implicaría  que  dicho  se  cumplió  el  16  de  marzo  de  2006  —toda  vez que el último  pago   de  las  ilegales  conciliaciones  se  surtió  el  16  de  diciembre  de  1994—, mucho antes de que  cobrara   ejecutoria   la   resolución   de   acusación   (23   de   enero  de  2008).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De manera preliminar la Sala se debe ocupar  del  estudio  de la prescripción de la acción penal alegada por el defensor de  los  abogados  HERNANDO  MANZANO  PEÑARANDA  y  BELISARIO DEYONGH MANZANO, para  seguidamente  abordar  los cargos comunes de las demandas y luego los formulados  de manera independiente, respecto de los otros enjuiciados.   

1.          De la prescripción   

El  demandante  aduce  que la acción penal  derivada  del delito de peculado por apropiación agravado estaba prescrita para  el  momento  en  que  se  emitió  la resolución de acusación en contra de los  abogados  litigantes,  porque  al  ser  llamados  como  determinadores,  les era  aplicable  la  rebaja  de una cuarta parte de la pena, que respecto del término  máximo  de  pena de quince (15) años, arroja once (11) años y tres (3) meses,  y  como  las  conciliaciones  cuestionadas datan del 29 de diciembre de 1993, el  lapso  se  cumplió  el  29  de  marzo  de  2005, en tanto que la resolución de  acusación fue emitida el 23 de enero de 2008.   

Por  su parte, el Procurador en su concepto  avala  tal  pedimento  al señalar que al haber sido condenados los abogados que  representaban  los intereses de los extrabajadores de la empresa de puertos como  coautores   del  delito  de  peculado  por  apropiación,  como  no  tenían  la  cualificación   especial  de  servidores  públicos  se  les  debe  tener  como  particulares.   

Sin  embrago, ni la postura del defensor ni  la  del  representante  de  la Procuraduría pueden salir avante en cuanto ambas  parten de premisas erradas, como pasa a explicarse:   

En  primer lugar, no es como lo sostiene el  Delegado  del  Ministerio Público que a HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO  DEYONGH  MANZANO  se  les condenó como coautores, porque el Tribunal, siguiendo  los  lineamientos  de  la resolución de acusación, verificó que como abogados  interpusieron  a  nombre  de  extrabajadores  de  la Empresa Puertos de Colombia  demandas  laborales  conciliando  en  los  procesos  que  se  tramitaban  en los  Juzgados  Laborales  del  Circuito  de  Barraquilla sus pretensiones, pactos que  también  hicieron en el ámbito administrativo ante la Inspectora de Trabajo de  la  misma ciudad exigiendo sumas desorbitantes que en manera alguna se ajustaban  a   lo   debido   por   acreencias   laborales,   los   tuvo  como  determinadores  del  delito contra el bien  jurídico de la administración pública.   

Ahora,  vale  la  pena  rememorar  que  la  Corporación  ha  enfatizado  que  el  peculado por apropiación es un delito de  ejecución  instantánea  que  se  consuma cuando el bien público es apropiado,  esto  es,  al materializarse el acto de disposición de la cosa con el ánimo de  detentarla, obteniendo una ventaja de contenido patrimonial.   

Por ello, al establecer el momento a partir  del  cual  han  de  ser contabilizados los términos prescriptivos legalmente se  indica  que  para  los  hechos punibles instantáneos se debe empezar a contar a  partir  de su consumación, y en los delitos tentados o de carácter permanente,  desde  la  perpetración  del  último  acto, de ahí que en este caso las sumas  apropiadas  no se circunscriben al momento de emisión del acta de conciliación  administrativa  ante  la  Inspección de Trabajo, Regional Barranquilla, como lo  hace  el  demandante,  sino  a  la  totalidad  de lo desembolsado por la entidad  demandada  como  consecuencia  de  ello prolongándose en el tiempo dado que era  una obligación de tracto sucesivo.   

Pero tal tesis no es la que da al traste con  la  pretensión  del  casacionista,  sino  la  lectura parcializada que hace del  artículo  30 de la Ley 599 de 2000 para forzar un término prescriptivo menor a  los  quince  años  como  pena máxima prevista en el artículo 133 del anterior  Código Penal.   

El  fenómeno  de  la  prescripción  de la  acción  penal, según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (art.  80   del  anterior  Código  Penal),  opera  durante  la  etapa  instructiva  si  transcurre  un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad  establecida  en  la  ley,  pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5)  años, ni superior a veinte (20) años.   

Pero tratándose de la rebaja punitiva para  el  interviniente, no es posible jurídicamente el indefectible reconocimiento a  cualquiera  de  los  que  hubieren  participado  en  delitos  de  sujeto  activo  calificado  que  no  posean las calidades especiales de éste, porque como lo ha  clarificado  esta  Corporación  ello  sólo  tiene  lugar para quien bajo tales  presupuestos actúa como coautor, no cómplice o determinador.   

En   efecto,   a  los  partícipes,  sean  determinadores  y  cómplices  no  los  puede cobijar el descuento de una cuarta  parte  de  la  pena prevista en el tipo penal; a aquéllos les corresponderá la  pena  prevista  para  la  infracción,  en tanto que a éstos la señalada en el  tipo penal disminuida de una sexta parte a la mitad.   

Recuérdese  que  el  interviniente  es  un  verdadero      autor,      sólo     que     por     ser     un     extraneus  al  no  reunir  las  calidades  especiales  exigidas  en  el  tipo  penal,  como  el  ostentar  la condición de  servidor  público,  se  entiende  una forma atenuada su participación, de ahí  que en (CSJ SP 8 jul. 2003, rad. 20704), se ha resaltado que:   

cuando  dicha  norma  utiliza  el término  intervinientes  no lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que  congloba  a  todo  aquél que de una u otra forma concurre en la realización de  la   conducta   punible,   valga  decir  determinadores,  autores,  coautores  y  cómplices,  sino  lo  hace  en  un  sentido  restrictivo  de  coautor de delito  especial  sin  cualificación,  pues  el  supuesto  necesario  es que el punible  propio  sólo  lo  puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en  el  tipo  penal,  pero  como  puede  suceder  que  sujetos  que no reúnan dicha  condición,  también  concurran  a la realización del verbo rector, ejecutando  la  conducta  como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la acepción  legal  de  intervinientes  para que así se entiendan realizados los propósitos  del  legislador  en  la  medida en que, principalmente, se conserva la unidad de  imputación,  pero  además se hace práctica la distinción punitiva que frente  a  ciertos  deberes  jurídicos  estableció  el  legislador relacionándolos al  interior  de  una  misma  figura y no respecto de otras en que esa condición no  comporta trascendencia de ninguna clase.   

(…)  

(…)  Por  tanto,  al  determinador de un  delito,  con  o  sin la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde  la  pena  prevista  para  la  infracción; al cómplice de un delito propio, que  obviamente  no  necesita  condición  alguna  y en definitiva careciendo o no de  ella,  le  corresponde  la  pena  prevista para la infracción disminuida de una  sexta parte a la mitad.   

Pero  al  coautor,  pues necesariamente el  inciso  final  tiene  como  supuesto el concurso de sujetos, que realizando como  suyo  obviamente  el verbo rector del tipo penal especial, no cuente sin embargo  con  la  cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena  que  le  corresponderá  será la prevista para la infracción disminuida en una  cuarta  parte,  de  conformidad  con el inciso final del precitado artículo 30.  Así,  vr.  gr.,  si  con  un  servidor  público,  un  particular,  concurre  a  apropiarse  en  provecho  suyo o de un tercero de bienes del Estado, la pena que  le   corresponderá  será  la  del  peculado,  por  conservarse  la  unidad  de  imputación,  disminuida  en una cuarta parte, he ahí el trato diferencial, por  no poseer la cualidad exigida para el sujeto activo.   

El título de imputación predicado para los  profesionales  del  derecho  se  basó  en  que  determinaron  a  los servidores  públicos  para  que  al  suscribir las actas de conciliación se comprometieran  indebidamente  los  caudales públicos, de ahí que resulte vano el cómputo que  hace el recurrente para exhibir un término prescriptivo especial.   

2.             Cargos    por   nulidad.   

Los  defensores  convergen  a  denunciar la  falta  de  consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, porque  en  aquella  el reproche se basó por no haberse surtido el grado jurisdiccional  de  consulta  de  las  decisiones laborales, en tanto que en ésta lo fue por el  doble   pago  que  se  hizo  al  conciliar  procesal  y  extraprocesalmente  las  pretensiones laborales que se demandaban.   

No hay duda que la resolución de acusación  se  constituye  en pieza fundamental del juicio, al imponer que el fallo refleje  única y exclusivamente los cargos atribuidos al procesado.   

Así, conforme con los requisitos previstos  en  los  numerales  1°  y 3° del artículo 398 de la  Ley 600 de 200 bajo la cual  se  rituó  el asunto, en la resolución de acusación  la  imputación  no  sólo  ha  de ser fáctica, sino también jurídica, lo que  impone  detallar  la  conducta  con todas sus circunstancias a fin de que de esa  manera    se    refleje    en    la    sentencia.   

Tal  acto  de  calificación  sumarial  se  constituye  en  el  marco  conceptual,  fáctico  y  jurídico de la pretensión  punitiva  del  Estado,  sobre  el  cual  se  soportarán  el  juicio y el fallo,  garantía  que irradia al derecho de defensa ya que el incriminado no podrá ser  sorprendido  con  imputaciones que no haya tenido la ocasión de conocer y menos  de   controvertir,   conservándose  así  la  unidad  lógica y jurídica del proceso.   

Esa  es  la  razón por la cual al juez le  está   vedado   introducir  hechos  nuevos,  suprimir  atenuantes  reconocidas,  adicionar  agravantes,  mutar  la especie delictiva cuando con tales acciones le  hace   mas   gravosa  la  situación   al   sujeto   pasivo   de  la  acción  judicial  penal,  estableciéndose  incluso  en  el  mismo ordenamiento (artículo  404),   la   posibilidad  de     variar    la    imputación    jurídica,  más  no  la fáctica, en la fase del juicio, en aras de  preservar  las  garantías  del  procesado para que cuente con la oportunidad de  controvertir  la  acusación,  incorporar nuevos elementos de juicio o suspender  el proceso para analizar la nueva imputación.   

Las anteriores precisiones le permiten a la  Corte  advertir,  que  tal  y  como  lo  indicó  el  Procurador  Delegado en su  concepto,  la  sentencia  se  ajustó  a  los  términos  de  la  resolución de  acusación  en  cuanto  a  la  imputación  fáctica  y jurídica de la conducta  estructuradora  del  delito  de  peculado  por  apropiación se refiere. No otra  lectura  se  puede hacer cuando en una y otra decisión se pone en evidencia que  las  exageradas  sumas  conciliadas  no se ajustaban a lo que en realidad debía  cancelarse  en favor de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, al  haber  incluido  factores  que  no  ameritaba ser pagados por no tener derecho a  ello o haberse sufragado su valor.   

Efectivamente,   en  la  providencia  que  calificó  el  mérito sumarial se destacó que en las 19 actas de conciliación  firmadas  el  29  de diciembre de 1993 se reconocieron ilegalmente los reajustes  ordenados  por  la  Ley  4ª  de  1976, indexación laboral, intereses legales y  diferencias  de  mesadas  causadas  desde  la  fecha de los mandamientos de pago  hasta   el   mes   de   diciembre   de  1993  y  los  honorarios  profesionales,  comportamiento  que implicaba a ZILIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ ARRIETA, Jefe de la  División  Regional  de  Inspección  y Vigilancia de la Dirección Regional del  Trabajo  del Atlántico, AGLAE SUÁREZ GONZÁLEZ, Inspectora de Trabajo, ÁLVARO  SERRANO  VIVIUS Jefe de la oficina jurídica de la empresa Puertos de Colombia y  los  abogados  HERNANDO  MANZANO  PEÑARANDA  y  BELISARIO  DEYONGH  MANZANO que  representaban  los  intereses  de  los  extrabajadores  del Terminal Marítimo y  Fluvial de Barraquilla.   

Luego  de describir las cuantiosas sumas de  dinero    que   abarcaron   las   actas   de   conciliación:   $272.719.070,53;  $283.342.201,99;      $183.933.374,50;     $283.342.201,99;     $202.912.893,08;  $171.990.859,54;    $414.271.113,25;    $197.675.759,93;      $88.028.245,83;       $341387.251,64;   

$202.818.105,28;      $171.990.859,54;     $128.374.105,59;   

$288.211.061,40;     $176.992,811,14;      $266.647.191,39;   

$264.373.561,45;     $225.924.938,32;        $85.004.310,83,  con  apoyo  en  jurisprudencia  constitucional  (CC T-214 de 8 de marzo de 2014 y T-848 de 10 de  octubre  de  2002), acerca del deber oficioso de verificación de los requisitos  para  la adquisición del derecho a la pensión predicable de los representantes  legales  de  las instituciones de seguridad social quienes responden por el pago  de  los  beneficios  de  esas  prestaciones  económicas,  se  concluyó que los  servidores  oficiales permitieron que con la acción de los abogados litigantes,  como  determinadores,  se  reconocieran  prestaciones  ilegales  en desmedro del  erario estatal.   

De esa manera se enfatizó en el principio  de   protección  de  los recursos presupuestales de la Nación, de defensa  del  bien  colectivo,  de  propender por la estricta observancia de la moralidad  administrativa   y  la  obligación  de  velar por la intangibilidad de los  recursos públicos.   

Y  si  bien  se  hizo énfasis en que no se  agotó  el  grado  jurisdiccional de consulta al estimar que debió aplicarse el  artículo  69  del  Código  Procesal  del  Trabajo  que lo consagraba cuando se  tratara   de  decisiones  adversas  a  la  Nación,  al  ser  ésta  la  directa  responsable  del pasivo laboral en virtud de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto 036  de  1992  que  creó  el  Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia,  también  se  señaló  que  los  servidores  oficiales  no  desplegaron la más  mínima  actividad  para  salvaguardar el patrimonio público, ni analizaron las  providencias  las  cuales  podían ser objeto de otras acciones legales a fin de  defender los intereses estatales.   

Concordantemente  con  lo anterior, para el  Tribunal  llamó  la  atención que en las 19 actas suscritas el 29 de diciembre  de  1993  se concilió el pago de obligaciones laborales inexistentes, porque no  sólo  se  hicieron  en  un mismo formato y a la misma hora (10 am), sino que se  acordaron  sumas  globales  sin  siquiera enunciar los pensionados demandantes y  cuánto  correspondía  a  cada  uno  de ellos, ni menos indicar las operaciones  matemáticas     para     cuantificar     los     montos,     de     por     sí  desproporcionados.   

Se  detalló  incluso  que  en las primeras  conciliaciones  realizadas  quince  días  antes (14 a 16 de diciembre de 1999),  ante  los  Juzgados  Laborales  del  Circuito  de Barranquilla, tampoco mediaron  soportes  documentales,  no  siendo  adecuado que en tan poco tiempo se elevaran  las  sumas  de  forma  tan  escandalosa para conciliar ahora administrativamente  ante la Inspección de Trabajo.   

Paralelamente,  se  ponderó  que  ante los  Juzgados  laborales  se  habían  conciliado  las  agencias  en derecho y costas  procesales,  plasmando  como  cláusula «aceptar como  pago  total  el  valor  conciliado  por  concepto  de  diferencias por reajustes  pensionales  y no realizar trámite administrativo ni instaurar proceso judicial  alguno  para  el  cobro  en  el  proceso  que  con  la  presente  diligencia  se  concilia»,   pese   a   lo   cual  en  la  posterior  conciliación    administrativa    los   mandamientos   de   pago   —que      ya      habían      sido  cancelados—   generaron  exageradas indexaciones, intereses y honorarios profesionales.   

En el cuadro siguiente se puede comparar la  evidente  desproporción  entre  el  monto  de los cifras de los mandamientos de  pago,  con  lo  conciliado  por  vía judicial y lo acordado administrativamente  días después.   

    

    

   

Aunque  algunos  procesos  se  extraviaron,  justamente  porque  se  pretendió que estas irregularidades no se investigaran,  si  se  hallaron  las  Resoluciones  de la empresa que ordenaron los respectivos  pagos.   

Sólo  de  sofística  puede calificarse la  consideración  de  los  defensores  relativa  a  que al Estado se le ahorró el  valor  de  $115,604.028.94,  que se deberían pagar por los mandamientos de pago  librados  por  los  jueces  de  la República, porque el desmedro del patrimonio  estatal   surge   palmario   de  la  confrontación  de  los  valores  ordenados  judicialmente, frente a la suma descomunal finalmente entregada.   

En  el  proceso laboral respecto de Cenaida  Páez  y otros extrabajadores resulta paradójico que si el  mandamiento de  pago  de  8 de junio de 1992 fue por valor de $18.821.625,31, por el reajuste de  mesadas  aplicando retroactivamente la Ley 4ª de 1976, la conciliación ante la  Inspección   del   Trabajo,   que  según  los  defensores  versaba  por  otras  pretensiones   como   liquidación   del   crédito,  indexación,  intereses  y  honorarios  profesionales  hubiera ascendido a $88.028.245,83, para recibir así  un total de  $106.849.871.14.   

Igual  desproporción  se  advierte  en  el  proceso  de  Dora  Camargo  Vda.  de  Coronell y  otros porque el monto del  mandamiento  de  pago de $ 42.771.476.72 se convirtió luego en $202.912.893.08,  para obtener en total $245.684.360,oo.   

O en el proceso laboral adelantado por Campo  Elías   Anguila  Miranda  y  16  trabajadores,  cuyo  mandamiento  de  pago  de  $38.747.548,78  se multiplicó al quedar en $171.990.856,54; el de Vicente   Coronel  y  otros que de  $45.232.795,03, se convirtió en $183.933.374,oo;  el  de  José Miguel Ramírez Molina y otros que de $77.069.0120,54, se llegó a  conciliar  por  $393.637.567,01;  o el de  Eligio Goenaga  Cervantes y  otros  que  de  $88.256.144,74, se convirtió en $417.271.113,25, o el de Celina  Castro     Paulino    y    otros    que    de    $44.419.903,33,    arribó    a  $197.675.759,93.   

La  cadena  continua  con  el  proceso  de  Agustín  García  Cuadros  y  otros cuyo mandamiento de pago por $43.831.285,oo  mudó  a  $197.992.811,14,  o  el  de Luis Santiago Merino que de $54.569.325,oo  pasó   a   $272.719.070,53,  el  de  Antonio  Fontalvo  Beleño  y  otros   pensionados  que  de  $20.094.066,06,  se  convirtió  en $102.714.401.09; el de  Nicolás   Castro   Medina   y   otros   que   de   $56.162.342,85  ascendió  a  $316.324.863,24.   

La posición defensiva de los implicados ha  sido  que  mediaba  un  estudio  jurídico financiero elaborado en septiembre de  1993  por  Andrés  de la Hoz, abogado externo de la empresa portuaria en el que  se  recomendaba  realizar tales conciliaciones, sin embargo, como lo detalló el  Tribunal,  no se trataba de un análisis serio de la situación de la empresa en  cuanto  a  las  demandas  laborales  se  refería  al  carecer  de  los soportes  documentales  y  cálculos  matemáticos,  denotando  así  sólo  el  afán por  legalizar   los   cobros  excesivos  y  «escudar  el  ilícito».   

Ahora,  si  bien  en  la  sentencia el juez  colegiado  resaltó  que  los  procesos  laborales no culminaron con sentencias,  pues  los  mandamientos  de  pago  fueron  objeto  de  conciliación1   

y luego los demandantes desistieron, ante  lo  cual  no  sería  aplicable el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo  que   establece  el  grado  jurisdiccional  de  consulta cuando se trata de  sentencias  de  primera instancia adversas a la Nación, seguidamente se puso en  evidencia  que ello no desnaturalizaba el peculado ante el evidente cobro ilegal  de  intereses  legales,  indexaciones,  diferencias de mesadas causadas desde la  fecha  del  mandamiento  de   pago hasta diciembre de 1993 y los honorarios  profesionales.   

Así,  aún  de abstraer lo concerniente al  grado   jurisdiccional   de  consulta,  las  conciliaciones  suscritas  por  los  procesados  no correspondían a la realidad por lo exorbitante e indebido de los  pagos  ordenados  como fuente para la obtención indebida de recursos públicos,  es  decir,  fueron  el medio a través del cual se permitió que los demandantes  en    materia    laboral    obtuvieran   la   apropiación   de   los   recursos  públicos.   

La congruencia fáctica en ambos proveídos  se  advierte  porque  a  los  incriminados se les endilgó el haber suscrito las  actas   de   conciliación   ante   la   Inspección   de   Trabajo   incluyendo  desproporcionadas  e  inexistentes pretensiones laborales,  conducta frente  a  la cual han ejercido su defensa técnica y material, de ahí que no se ajuste  a  la  realidad  la  manifestación  de  los  impugnantes  acerca  de que se les  sorprendió en el fallo de segunda instancia con algo desconocido.   

En  este orden, la Corte no ve vulneración  de  las  garantías  procesales de los enjuiciados en cuanto la sentencia guarda  armonía  con  la calificación sumarial. En manera alguna se adicionaron nuevos  hechos,  lo único que se consideró fue el contexto en el cual se desarrollaron  los  comportamientos  que  evidenció  el compromiso penal de los procesados, al  realizar  las  conciliaciones  administrativas  firmando apresuradamente el  29  de  diciembre  de  1993  las  actas  cuestionadas  al aprovechar la vacancia  judicial  y  porque  el  31 de mismo mes y año expiraría la empresa Puertos de  Colombia  en  tanto  que el Gobierno había autorizado una adición presupuestal  por $2.797.807.000,oo   

Así las cosas, las censuras por nulidad no  tienen vocación de éxito.   

3.           Cargos  por violación directa de la ley  sustancial   

Mediante   el  anuncio  de un yerro de  juicio del Tribunal   

en  cuanto a la categoría de la coautoría,  pretenden  los impugnantes mudar el fallo de condena adoptado en contra de ZILIA  DEL  SOCORRO  RODRÍGUEZ  ARRIETA  y  AGLAE  DEL  SOCORRO SUÁREZ GONZÁLEZ como  servidoras    públicas    comprometidas   en   el   desfalco   de   las   arcas  estatales.   

Sin embargo, el cuestionamiento al grado de  atribución  de  responsabilidad a título de coautoras que les fue predicado no  tiene   la   contundencia   necesaria   para  denotar  el  error  de  selección  normativa.   

Ciertamente,  los defensores echan en falta  el  análisis  del  rol  que  desempeñaron  las  funcionarias del Ministerio de  Trabajo  en  el  plan  criminal  ideado  para  la  apropiación  de los caudales  públicos   con   el  pretexto  de  conciliar  administrativamente  pretensiones  laborales  que se surtían en las instancias judiciales, pero es palmario que en  el  fallo  impugnado  se  detalló  el  proceder de cada una de ellas y el   afán  desmedido  por suscribir las 19 actas de conciliación el 29 de diciembre  de  1993  a  la  misma  hora,  sin  haberse  tomado  el trabajo de verificar los  respectivos  soportes  documentales  y  la determinación de las cuantías   adeudadas  a cada extrabajador, circunstancias manifiestas de su imbricación en  la organización criminal.   

Para la coautoría funcional el acuerdo del  plan  criminal  no  requiere  de un pacto detallado, pues se deduce de los actos  desencadenantes  de  los  hechos  demostrativos  de  la decisión conjunta de su  realización,  además,  en  ese  designio  común  ninguno de los participantes  realiza  íntegramente  el  tipo penal, ya que cada uno de ellos hace su aporte,  sólo que el delito se les imputa de manera integral.   

Según  la  teoría  del dominio del hecho,  autor  es  quien  domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es  tener  un  dominio funcional del hecho. Cada sujeto domina el acontecer total en  cooperación  con  los  demás,  no  tiene  en  sí mismo un dominio parcial, ni  tampoco el dominio global, sino que éste se predica de todos.   

A  partir  de la definición prevista en el  artículo  29  de  la Ley 599 de 2000; «Son coautores  los  que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal  atendiendo  la  importancia  del  aporte»,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha enfatizado en la necesaria presencia de los siguientes  elementos:  i)  un  acuerdo  o  plan  común;  ii) división de funciones y iii)  trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.   

Precisamente en esa línea de pensamiento el  Tribunal  clarificó  que  si  bien  la investigación se originó en el escrito  anónimo  que  daba  cuenta  de la suplantación de AGLAE DEL SOCORRO SUAREZ por  parte  de  ZILIA  DEL  SOCORRO  RODRÍGUEZ,  en  desarrollo  de la misma se pudo  establecer  que quien estuvo presente en calidad de Inspectora de Trabajo fue la  primera,  pero  quien  dio  el visto bueno como superior fue la segunda, sin que  mediara alguna impostura personal.   

La  contribución  para la realización del  ilícito   estuvo  fundamentada  en  que  las  enjuiciadas  conocedoras  por  su  vinculación  con  el  Ministerio  de  Trabajo de las condiciones que se debían  cumplir   tratándose   de   una  negociación  entre  una  entidad  pública  y  extrabajadores,  para arribar a la conciliación debían cotejar los soportes de  lo  exigido, clarificar las pretensiones de parte y parte, así como cotejar las  operaciones  aritméticas  sobre  las  cuales  se  efectuaría  la negociación,  contrariamente,  avalaron sin más las cuantiosas sumas que de manera global les  presentaron  los  abogados  y  para  revestir  de  legalidad aparecieron las dos  funcionarias  dando  aprobación  al acuerdo, cuando sólo era competencia de la  Inspectora  de  Trabajo,  según  lo  normado en el artículo 26 de la Ley 23 de  1991.   

Para   atribuirles   jurídicamente   el  comportamiento  a  título  de  coautoras,  se  acudió  entonces  a situaciones  objetivas  que  denotaban  su  connivencia  con  funcionarios  de  la empresa de  puertos  para  llevar  a cabo conciliaciones globales con el fin de esquilmar el  patrimonio estatal.   

No  se  trató  de  un actuar ajustado a la  buena  fe  o  que  frisara  en  lo  ingenuo  al  dejarse  llevar  por lo que les  presentaban  los  abogados,  sino  que  denotaba  un comportamiento consciente y  voluntario  orientado a favorecer la postura de los demandantes en detrimento de  la  parte demandada y, sobre todo, de los recursos de ésta. No de otra forma se  entiende  como  en  un  mismo  formato,  un  mismo día y hora se comprometieron  astronómicas  cifras,  sin  reparar  qué  objeto  representaban  o  a cuántos  trabajadores beneficiaba.   

Las  funcionarias del Ministerio de Trabajo  dirimían  un  conflicto  laboral  que  involucraba  bienes  estatales, por ende  estaban   disponiendo  del  destino  final  de  los  mismos,  y  permitieron  su  apropiación  indebida,  en  otras  palabras, sin su concurso, sin su aval de la  conciliación no se hubiera obtenido el resultado.   

En  este orden, resulta pueril el argumento  de  defensor  de  SUÁREZ  GONZALEZ  acerca  de  que  ésta no era Inspectora de  Trabajo  para  la  época  de septiembre de 1993 cuando fue elaborado un estudio  jurídico-financiero  por  parte  del abogado Andrés de la Hoz, el cual se tuvo  de  cimiente  del plan delictivo para desfalcar las arcas estatales, porque para  estructurar  el  acuerdo  previo necesario para la coautoría no es necesario el  concierto  de voluntades formal o expreso, sino que basta la confluencia tácita  de  las  mismas,  la  cual  puede  surgir  concomitante  o simultáneamente a la  realización del delito.   

Vista  así  la  realidad  del  fallo,  los  reproches no tienen alguna vocación de prosperidad.   

4.           Cargos por violación indirecta de la ley  sustancial:   

Por  el  motivo  de la violación de la ley  sustancial  mediada por errores probatorios, los defensores de AGLAE DEL SOCORRO  SUÁREZ  GONZÁLEZ  y  ZILIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ ARRIETA pretenden derruir la  coautoría  que  se  les  endilgó,  así  como la estructuración del delito de  peculado  por  apropiación,  tema  éste  último  que  también  desarrolla el  apoderado de ÁLVARO SERRANO VIVIUS en el único cargo que formula.   

En  primer  lugar,  en cuanto al grado de  participación   atribuido   a   las   servidoras   públicas   se  denuncia  la  pretermisión    probatoria   por   parte   del   Ad  quem  de  la  sentencia  de  28  de  abril de 2005 del  Juzgado   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Bogotá  de  Descongestión  Foncolpuertos  allegada al proceso, donde se tomó como referente y se calificó  de  legales  las  19  actas  de  conciliación  aquí cuestionadas, no obstante,  deviene  claro  que  aquél  diligenciamiento  se  adelantó  en contra de otros  procesados  (Merlín  Vergara  Vega; Melba Esther Erazo Hernández; José Manuel  Camargo   Gallardo;  Manuel Antonio Jiménez Sánchez, Jorge Vitaly Monroy,  Víctor  Mendoza  Santiago,  Carmen María Name Rubio, y otros), con ocasión de  tres  causas acumuladas, decisión en la cual se declaró la nulidad a partir de  cierre   de   investigación  respecto  de  algunos  enjuiciados,  se  cesó  el  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  penal derivada del delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  concierto para delinquir y se  condenó  a  otros  por  el  ilícito de peculado por apropiación. (fol.   37   y   ss.   cuaderno   de   juicio   N°   3).   

En cuanto a la coincidencia de las actas, se  trató  de  los  trabajadores que resultaron beneficiados, algunas de las cuales  fueron  excluidas  de  valoración  por  no  haberles  sido  imputadas  o  estar  repetidas,  de  ahí  que no consulte la realidad la afirmación de los censores  acerca de que allí las actas fueron tenidas como legales.   

De  manera  que  el cuestionamiento en este  sentido     formulado     por     la    defensa,    deviene    impertinente    e  intrascendente.   

Igual se torna la valoración del memorando  de  21  de  diciembre  de  1993  del  Gerente  del  Terminal  Marítimo  William  Hernández  dirigido  al Jefe de la Oficina Jurídica ÁLVARO SERRANO VIVIUS que  echan  de  menos  los  recurrentes,  así  como  el informe jurídico financiero  elaborado  por  el  Abogado Andrés de la Hoz con los cuales pretenden demostrar  la  legalidad  de las conciliaciones al responder a un análisis que denotaba la  conveniencia  de  su  realización,  al  punto  que  la  Junta  Directiva  de la  empresa    las   autorizó,   porque   precisamente  para  el  Ad  quem  el  aludido  estudio además de  carecer   de   soporte   jurídico   y  de  cálculos  matemáticos,  reconocía  indebidamente    prestaciones    laborales    prescritas   y   sobredimensionaba  otras.   

Se buscaba así amparar el actuar ilegal de  los  funcionarios  de  Colpuertos   y  cubrir  de  legalidad  las  actas de  conciliación  para  facilitar  el  apoderamiento de bienes estatales, porque no  fue  sólo  por  la premura ante la inminente extinción de la empresa, sino por  aprovechar  la  adición  presupuestal que el Gobierno Nacional había dispuesto  para cubrir el pasivo pensional.   

Recuérdese  que  la  Ley 1° de 1991 en su  artículo  33  dispuso  la  liquidación  de  la  Empresa  Puertos  de Colombia,  estableciendo  que  su  Gerente  actuaría  como  liquidador,  proceso  con  una  duración  máxima de tres años, en tanto que en el artículo 35 se estableció  que  la  Nación  asumiría el pago de las pensiones de jubilación de cualquier  naturaleza,   demás   prestaciones   sociales,   indemnizaciones  y  sentencias  condenatorias  ejecutoriadas  o  que  se  ejecutorien  a  cargo  de  Puertos  de  Colombia, así como su deuda interna y externa.   

En cuanto a los falsos juicios de identidad  por  tergiversar  las  actas  de  conciliación  de 13 y 14 de diciembre de 1993  adelantadas   ante   los  Juzgados  Laborales  de  Barranquilla,  así  como  el  testimonio  de  Temístocles  Otero  Torres,  también  apoderado  de la Empresa  Puertos  de  Colombia,  en  manera  alguna se adulteró su contenido literal por  parte  del  Tribunal,  porque se aprehendió de ellas que al haber conciliado lo  ordenado  por  los  funcionarios  judiciales  en  los  mandamientos  de pago, se  acordó  no  adelantar  acciones  administrativas o judiciales al estimar que la  empresa estaba a paz y salvo con ocasión de las demandas elevadas.   

Pero lo amañado de las conciliaciones ante  la  Inspección  de  Trabajo de Barranquilla también quedó en evidencia con el  informe  del  Grupo  Interno  de  Trabajo  para la Gestión del Pasivo Social de  Puertos  de  Colombia (GIT), concluyente que la empresa en su debida oportunidad  aplicó  de  manera  correcta los incrementos pensionales contemplados en la Ley  4ª  de 1976, lo cual le quitaba base a las reclamaciones.   

Finalmente,  si  el  falso raciocinio tiene  lugar  cuando  se  advierte el desquiciamiento de la argumentación judicial, es  evidente  que  el  Tribunal  al valorar las pruebas con los criterios de la sana  crítica  acreditó el compromiso penal de las funcionarias públicas y del Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  de  la empresa de puertos, sin que alguna incidencia  tenga  respecto  de  AGLAE  SUÁREZ GONZÁLEZ la fecha de su vinculación con el  Ministerio  de  Trabajo, porque lo relevante fue su actuar el 29 de diciembre de  1993   como   Inspectora  de  Trabajo  al  suscribir  las  acomodadas  actas  de  conciliación  en  las cuales no se discriminó los trabajadores favorecidos, lo  adeudado  a  cada  uno y los conceptos que justificaban los montos, que denotaba  la confluencia de voluntades para esquilmar las arcas oficiales.   

   

No hay irracionalidad judicial al valorar el  testimonio  de  William  Hernández,  Gerente  de la Empresa Puertos de Colombia  para  la  época  de los hechos, porque con argumentos se detalló el motivo por  el  cual  no  se le otorgaba credibilidad cuando quiso revestir de legalidad las  conciliaciones  cuando  aseveró  que  las  mismas habían sido recomendadas con  base  en  un  estudio  jurídico  y  financiero  que se contrató para tal fin y  porque la Junta Directiva las autorizó   

Tampoco  se  advierte desafuero intelectivo  cuando  el  Tribunal  analizó  las  exculpaciones  de  los  procesados y no les  otorgó  crédito  en  cuanto  se acreditó que ÁLVARO SERRANO VIVIUS estaba al  tanto  de  la situación de los procesos laborales, sabía que 15 días antes se  habían   hecho  conciliaciones  en  los  Juzgados  Laborales  del  Circuito  de  Barraquilla  y  pese a ello participó en las conciliaciones administrativas, en  tanto  que  AGLAE  DEL  SOCORRO RODRÍGUEZ ARRIETA como inspectora del trabajo y  ZILIA  DE  SOCORRO  RODRÍGUEZ ARRIETA como Directora de la Oficina Regional del  Ministerio del Trabajo, avalaron los amañados acuerdos.   

Precisamente por ello, resulta vana la queja  de  los  defensores  respecto  del  falso  raciocinio por haber concluido que se  emitieron  más  de  dos resoluciones ordenando el pago por indexación laboral,  porque  en  las  19  actas  suscritas el 29 de diciembre de 1993 se concilió el  pago  de  obligaciones  laborales  con  sumas  globales sin discriminar ni a los  demandantes  como  beneficiarios, ni los montos, mismo  modus  operandi  que  se  advirtió  en  los  acuerdos  celebrados por la vía judicial.   

En palabras del Tribunal:  

…ninguna  duda  cabe,  contrario  a  lo  expuesto  por la juez en la sentencia apelada, que en éste evento concurren los  presupuestos  a que alude la conducta de peculado por apropiación, endilgable a  los  aquí procesados, en calidad de coautores, los servidores públicos SERRANO  VIVIUS,  RODRÍGUEZ  ARRIETA y SUÁREZ GONZÁLEZ, en tanto, gozaban del poder de  disposición  de los dineros objeto del mismo, por ende, responsables del buen o  mal  uso que se les diera; en este caso al aprobar unas conciliaciones amañadas  e  improcedentes,  dispusieron  en  ejercicio  de  sus  funciones  de bienes del  Estado,  para que pasaran de manera ilegal al patrimonio de los extrabajadores y  sus  apoderados  representados  en ese momento por los abogados HERNANDO MANZANO  PEÑARANDA  y  BELISARIO  DEYONGH  MANZANO,  éstos que, como lo alude el pliego  acusatorio,  deben  responder  a título de determinadores, en tanto a sabiendas  de  su  ilicitud,  demandaron desde el momento mismo de la interposición de los  procesos  ejecutivos  laborales, liquidación de conceptos y costas procesales a  los  que  no tenían derecho los extrabajadores, pretensiones que una vez fueron  reconocidas  por  los  jueces,  se  cancelaron  en  su  totalidad por la empresa  demandada,  para  no  obstante  ello,  conciliar  luego indexación, intereses y  honorarios  profesionales,  por  sumas que incluso para ésta época se avizoran  escandalosas,      en      perjuicio     desmedido     del     patrimonio     de  Foncolpuertos.   

De  otro  lado,  los  errores fácticos que  proponen  los defensores para desvirtuar el delito de peculado por apropiación,  tampoco   tienen  la virtualidad de denotar la atipicidad de la conducta de  los  procesados  o  la inexistencia de la conducta, porque es claro el carácter  público  de  los  recursos que amparaban el pasivo social de la Empresa Puertos  de  Colombia,  y el Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad y las servidoras  del  Ministerio  de  Trabajo que suscribieron las actas de conciliación con los  abogados  de  los  extrabajadores reconocieron pagos indebidos, desarrollando de  manera  ilegal  actos  de disposición sobre tales bienes, en claro desmedro del  erario público.   

La apropiación de los recursos oficiales se  concretó  con  el desembolso realizado después de las amañadas conciliaciones  administrativas  suscritas por los procesados, en otras palabras, tales actas se  constituyeron  en  el  medio  a  través  del  cual se obtuvo la apropiación de  recursos   estatales   por   parte   de   terceros  que  no  tenían  derecho  a  ellos.   

Se  concluye así que carecen de fundamento  las  pretensiones  de  los demandantes y por consiguiente las censuras no están  llamadas al éxito.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  la   sentencia    por   razón   de   las  censuras formuladas en las demandas  presentadas  por  los  defensores de ZILIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ ARRIETA, AGLAE  DEL  SOCORRO  SUÁREZ GONZÁLEZ, ÁLVARO ÁNGEL SERRANO VIVIUS, HERNANDO MANZANO  PEÑARANDA y BELISARIO DEYONGH MANZANO.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Impedido  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  El  artículo  101 del Código de Procedimiento Civil,  así  como  la  Ley  23  de  1991, el Decreto 2651 de 1991 y la ley 556 de 1998,  entre   otras   disposiciones   tendientes   a   descongestionar  los  despachos  judiciales,  le  han  otorgado  a  la  conciliación  los  efectos  de  dar  por  terminados  los  procesos,  hace  tránsito  a  cosa  juzgada  y  presta mérito  ejecutivo.     

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