SP13693-2014(44065)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada Ponente  

SP13693-2014  

Radicación 44065  

(Aprobado Acta No. 334).  

Bogotá  D.C.,  octubre  ocho (8) de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Una vez realizada la diligencia de audiencia  de  sustentación  del  recurso  extraordinario,  resuelve  la  Sala  la censura  admitida              que  fuera  propuesta  por  el  defensor  del procesado IWIN  YESID  SÁNCHEZ, contra la sentencia  proferida  en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de  abril  de  2014,  a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el  10  de  octubre  de  2013,  por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como  autor  penalmente  responsable del concurso de delitos de tráfico, fabricación  y porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo.   

HECHOS  

Los   sucesos  que  dieron  lugar  a  este  diligenciamiento  fueron  adecuadamente sintetizados por el Tribunal en el fallo  de segundo grado de la siguiente manera:   

“El 29 de octubre  de  2009 en horas de la tarde, momentos en que se hallaba IWIN YESID SÁNCHEZ en  la  carrera  119  con calle 31 de la ciudad, fue observado en actitud sospechosa  por  dos  agentes de policía quienes procedieron a registrarlo y encontraron en  uno   de  los  bolsillos  traseros  de  su  pantalón  28  papeletas  plásticas  herméticas  que fueron entregadas voluntariamente por el mencionado, las cuales  contenían   una   sustancia   pulverulenta,   que   sometida  al  análisis  de  identificación  preliminar  PIPH  dio positivo para cocaína y derivados con un  peso   neto   de   8.2   gramos,   situación   que   generó   la   captura  de  SÁNCHEZ”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  audiencia  realizada el 30 de octubre de  2009  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  funciones de control de  garantías  de  Bucaramanga, se impartió legalidad a la captura de IWIN  YESID  SÁNCHEZ,  oportunidad  en la  cual   la   Fiscalía   le   imputó   la  comisión  del  delito  de  porte  de  estupefacientes,  sin  que  se allanara. En la misma diligencia, a instancia del  ente  acusador  le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  intramural.   

Presentado el escrito de acusación, el 11 de  marzo  de  2010  se realizó la respetiva audiencia, sin que el acusado aceptara  la comisión del delito imputado.   

Surtida  la  fase  del  juicio,  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de Bucaramanga  profirió  fallo  el  10  de  octubre  de  2013,  mediante  el  cual  condenó a  IWIN YESID SÁNCHEZ a la pena  principal  de  sesenta  y  cuatro  (64)  meses  de  prisión y multa por dos (2)  salarios  mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa  de  la libertad, como autor penalmente responsable del punible objeto  de acusación.   

En  la misma providencia le fue negada tanto  la  condena  de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva  de la intramural.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal  Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo del 10 de abril de  2014,  contra  el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario  de casación y allegó la respectiva demanda.   

Mediante proveído del 16 de julio de 2014 la  Sala  rechazó  el  primer  cargo  y  admitió  el segundo reparo, en el cual se  alegó  la  prescripción de la acción penal del delito por el cual se procede.  La  audiencia  de  sustentación del recurso extraordinario se realizó el 22 de  septiembre del año en curso.   

LA CENSURA ADMITIDA  

En  el cargo admitido por la Colegiatura, el  censor  aduce  que  si  los hechos ocurrieron el 29 de octubre de 2009 y al día  siguiente  se  efectuó la audiencia de imputación, a la fecha de presentación  del  libelo  de  casación,  esto  es,  el  26 de mayo de 2014, ya se encontraba  prescrita  la  acción penal, pues según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000,  “producida    la    interrupción   del   término  prescriptivo,  éste  comenzará  a  correr  de nuevo por un término igual a la  mitad  del  señalado  en  el  art.  83  del  C.P.  En este evento no podrá ser  inferior a tres (3) años”.   

          A  partir  de  lo  expuesto, el recurrente solicita la casación del  fallo  atacado  o  la cesación de procedimiento, con base en la declaratoria de  prescripción   de   la  acción  penal  derivada  del  delito  de  tráfico  de  estupefacientes   (inciso   2º   del   artículo   376   de   la   Ley  599  de  2000).   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.           Intervención del demandante   

          Además  de  reiterar  los argumentos de la demanda de casación, el  defensor  aduce  que  si  después de la interrupción del término prescriptivo  con  la  formulación  de  imputación  el 30 de abril de 2009, han transcurrido  más  de  cuatro  (4)  años  y  seis (6) meses, que corresponden a la mitad del  máximo  de la pena establecida para el delito de tráfico de estupefacientes en  el  inciso  2º  del  artículo  376 del estatuto punitivo, para el 2 de mayo de  2014 ya se encontraba prescrita la acción penal.   

          Precisa  que  el  citado  término prescriptivo se cumplió antes de  que  el  fallo  de segundo grado cobrara ejecutoria, el cual fue proferido el 10  de  abril  de 2014. Reitera que si la imputación se produjo el 30 de octubre de  2012,  el  lapso  de  cuatro  años  y  medio  se  cumplió  el  29  de abril de  2014.   

          Puntual     y     literalmente     señala    que    “cuando  ocurren estos eventos la solicitud de casación, el traslado  de  la  demanda luego de proferido el fallo se segunda instancia, como lo es aca  el  fallo  de  segunda  instancia  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  no  adquirió  ejecutoria  y  en  este  caso  de  un  día en el fallo, si se dio la  prescripción  un  día antes o un día después de la posible prescripción, el  expediente  estaba todavía a cargo del Tribunal, es decir antes de arribar a la  Corte  ya  se  había dado o se estaba dando esa prescripción, lo que bajo esta  óptica,  agotado  el  periodo prescriptivo, él único acto procesal válido es  la  emisión  de  decisión  que  declare  la  correspondiente  extinción de la  acción penal por prescripción”.   

2.           Intervención de la Fiscalía   

          El  Fiscal  Noveno  Delegado ante esta Corporación considera que la  demanda  casacional  no  está llamada a prosperar, toda vez que si la audiencia  de  imputación tuvo lugar el 30 de octubre de 2009, el término prescriptivo de  cuatro  (4) años y seis (6) meses dispuesto para el delito objeto de acusación  se  cumplía  el  30  de abril de 2014, pero el Tribunal Superior de Bucaramanga  dictó  el  fallo  de  segundo grado veinte (20) días antes, sin que sea viable  contabilizar  el término de ejecutoria como lo pretende el demandante, quien no  tiene  en cuenta que la sentencia de segunda instancia suspende la prescripción  de  la acción por cinco (5) años, según lo dispone el artículo 189 de la Ley  906 de 2004.   

          Apoyado  en  lo  expuesto,  el Fiscal Delegado solicita a la Sala no  casar el fallo atacado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Como  sustancialmente la defensa pretende se  case  el  fallo  de  condena por hallarse prescrita la acción penal del punible  objeto  de  acusación,  encuentra  la  Colegiatura  que  de  conformidad con la  preceptiva   del   artículo   83   de  la  Ley  599  de  2000,  “la  acción  penal  prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena   fijada   en  la  ley,  si  fuere  privativa  de  la  libertad”.   

Si  según el artículo 376 de la Ley 599 de  2000,  el  comportamiento  de  porte de estupefacientes establecido en el inciso  segundo  tiene  una pena máxima de seis (6) años de prisión, el cual debe ser  incrementado  en  la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de  la  Ley  890 de 2004, el lapso de prescripción de la acción será de nueve (9)  años, que comienza a contarse desde el día de los hechos.   

          Ahora,   como  de  acuerdo  al  artículo  292  de  la  ley  906  de  2004,  que  gobierna  este  diligenciamiento,  “la  prescripción de la acción penal se interrumpe  con  la  formulación  de la imputación”, caso en el  cual  “comenzará  a correr de nuevo por un término  igual  a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal”  sin  que  pueda “ser inferior a tres  (3)   años”,  es  claro  que  si  la  audiencia  de  imputación  acaeció  el  30  de  octubre  de  2009,  allí  se interrumpió el  término  de  prescripción y a partir de tal data comienza a contabilizarse por  la  mitad,  es  decir,  por  cuatro  (4)  años  y  seis (6) meses, lapso que se  cumpliría el 30 de abril de 2014.   

         En  tales  condiciones,  si  una  vez  impugnada  la  sentencia  del  a  quo  por  la  defensa, el  Tribunal  Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo del 10 de abril de  2014,  es  evidente  que  no  se  encontraba aún prescrita la acción penal, en  cuanto  faltaban  veinte  (20)  días para que se cumpliera el referido término  prescriptivo,   con   mayor   razón   si   conforme   al  artículo   189   de   la   Ley   906   de   2004,  “Proferida  la  sentencia  de  segunda  instancia se  suspenderá  el  término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo  sin    que    pueda    ser    superior    a    cinco    (5)    años”.   

         Es   oportuno   señalar   que  contrario  a  lo  planteado  por  el  recurrente,  para la suspensión del término prescriptivo únicamente basta con  que  haya  sido  “Proferida  la  sentencia  de  segunda instancia” (subrayas fuera  de  texto),  sin  que  sea  necesaria la ejecutoria de la decisión, pues huelga  señalar  que  si  ya tal proveído ha quedado en firme, ningún lapso extintivo  de  la acción penal estaría en curso, en cuanto el Estado habría decidido con  carácter  definitivo  dentro  del  término  otorgado en la ley para ejercer el  ius puniendi.   

         Si  conforme  a  una  regla  interpretativa  de vieja data, donde el  legislador  no  distingue  es  improcedente  para  el  intérprete  hacerlo,  es  impropio  que  el  censor  aduzca  que  la suspensión de la prescripción tiene  lugar  desde  la  ejecutoria  del  fallo  de  segundo  grado,  cuando  sobre  el  particular  es claro la ley al señalar que dicha suspensión tiene lugar con el  proferimiento   del   fallo  del  ad  quem.   

          No  en  vano  el artículo 27 del Código Civil colombiano establece  que  “Cuando  el  sentido de la ley sea claro, no se  desatenderá  su  tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”,    y    a    renglón   seguido   puntualiza:   “Pero  bien  se  puede,  para interpretar una expresión oscura de la  ley,  recurrir  a  su  intención  o  espíritu, claramente manifestados en ella  misma   o   en   la   historia   fidedigna   de  su  establecimiento”.   

         En  tal  cometido,  para  una mejor comprensión del instituto de la  suspensión  del  término  prescriptivo,  es  pertinente señalar que el referido artículo 189 del estatuto  procesal  de  2004  tiene  sus antecedentes en el artículo 1º de la Ley 553 de  2000,  en el cual, con evidentes razones de política criminal se dispuso que la  casación     procedía     contra     “sentencias  ejecutoriadas”,  con el propósito de evitar que con  la  interposición del recurso extraordinario se lograra conseguir la extinción  de  la  acción  penal  por  cumplirse  su  lapso  prescriptivo  en  la  fase de  juzgamiento (Cfr. CSJ AP, 21 mar. 2007. Rad. 19867).   

          A  través  de  fallo C-252 de 2001 la Corte Constitucional declaró  inexequibles  varios preceptos de dicha normatividad, entre ellos, la expresión  “ejecutoriadas” contenida  en  su  artículo  1º,  a  su vez incluida en el artículo 205 de la Ley 600 de  2000.   

          Cuando  se presentó al Congreso de la República el proyecto de ley  que  finalmente  dio  lugar  a  la Ley 906 de 2004, se advierte en la Gaceta del  Congreso  de  Senado y Cámara del 25 de marzo de 2004 y en las normas aprobadas  en  dicha Corporación por la Comisión del Proyecto de Ley N° 001 de 2003, que  el texto original del artículo sobre la temática abordada era:   

“Artículo  183.  Suspensión   de   la   prescripción.  Proferida  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  suspenderá  el  término   de   prescripción”  (subrayas  fuera  de  texto).   

A  partir  de lo anotado se ha concluido que  una  vez  más  la  intención  del  legislador  fue  la  de  evitar que en sede  casacional  la  acción  penal  de  los procesos se extinguiera por razón de la  prescripción,  en  cuanto otorgó un lapso razonable para que con posterioridad  al  fallo  de  segundo  grado  tuviera  la  Corte  oportunidad  suficiente  para  pronunciarse.   

El anterior texto se mantuvo en el informe de  ponencia  para segundo debate al Proyecto de Ley N° 01 de 2003; no obstante, en  la  Gaceta  del  Congreso  del  4  de  mayo  de  2004  referente  a  los  textos  definitivos,  el  citado  artículo  183,  luego  del  estudio  conjunto  de las  Comisiones  respectivas  del  Senado  y  de  la  Cámara,  sufrió  la siguiente  modificación:   

“Suspensión de la  prescripción.  Proferida  la  sentencia  de  segunda  instancia se suspenderá el término de prescripción,  el  cual  comenzará  a correr de nuevo sin que pueda  ser  superior  a  cinco (5) años” (subrayas fuera de  texto).   

Tal  fue  el  texto  que  se  mantuvo,  como  también  se  constata  en  las Gacetas del Congreso que contienen el informe de  ponencia  para  primer  debate  en  el Senado al Proyecto de Ley N° 001 de 2003  Cámara  y  229  de 2004 Senado del 4 de mayo de 2004; en el informe de ponencia  para  segundo debate para Senado al Proyecto de Ley N° 01 de 2003 Cámara y 229  de  2004 Senado del  14 de mayo de ese año; en los textos aprobados por la  Plenaria  del  Senado  de  la  República  del 9 de junio de 2004; en el acta de  conciliación  al Proyecto de Ley del Congreso Nacional del 16 de junio de 2004,  y  en  la  Gaceta  del  Congreso  donde aparecen las Actas de Plenaria del 19 de  julio  de  2004,  hasta  cuando  se  aprobó  el  texto  definitivo  del vigente  artículo  189  de  la  Ley  906  de  2004.  Es  decir, que la suspensión de la  prescripción no puede ser superior a cinco años.   

          De  conformidad  con  lo anterior, considera la Corte que en el caso  de  la  especie,  tal  como  lo  planteó  el  Fiscal  Noveno Delegado ante esta  Corporación,  no  operó  con  posterioridad  a  la audiencia de imputación el  lapso  de  prescripción de la acción que reclama el demandante, y por ello, no  hay lugar a la casación de la sentencia confutada.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR el fallo  impugnado    por   el   defensor   de   IWIN  YESID  SÁNCHEZ,  de acuerdo con las  razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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