SP13252-2015(39038)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP13252-2015  

Radicación 39038  

(Aprobado en acta No. 350)  

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados RAMIRO PAREDES  GONZÁLEZ  y JOSÉ ARVEY ÁNGEL TOVAR, así como por el Delegado de la Fiscalía  y  la  apoderada  de  la  parte civil, contra la sentencia de 16 de diciembre de  2011  mediante  la  cual  el  Tribunal Superior de Neiva revocó parcialmente la  emitida  por  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de La Plata-Huila, que había  condenado  a  aquéllos como coautores del delito de peculado por apropiación y  falsedad   ideológica   en  documento  público,  para  a  cambio  declarar  su  responsabilidad   penal  sólo  por  el  ilícito  de  peculado  culposo.  Igual  modificación  cobijó  a  SILVINO  ALARCÓN  SALAZAR  al  quedar condenado como  interviniente del mencionado ilícito culposo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico fue presentado por los  juzgadores así:   

Mediante   escrito  anónimo  se  denuncia  penalmente,  entre  otros,  a  los  señores  RAMIRO  PAREDES  GONZÁLEZ,  en su  condición  de  Alcalde  Municipal  de La Plata-Huila; SILVINO ALARCÓN SALAZAR,  particular  vendedor  de  su derecho de cuota sobre el inmueble rural denominado  ‘El  Balsero’,  JOSÉ  ARVEY  ÁNGEL  TOVAR,  en su  condición  de  asesor  jurídico  de  la administración municipal de La Plata;  ALDEMAR  GUZMÁN  VARGAS,  en  su  condición de Jefe de la Unidad de Desarrollo  Rural  del  Municipio  de  La  Plata  –Huila.   

Se  menciona  en  el  escrito  anónimo  que  durante  la  administración municipal de La Plata-Huila representada legalmente  por  el  señor Alcalde RAMIRO PAREDES GONZÁLEZ, adquirió [el 12 de septiembre  de  2006]  un  lote de terreno en la vereda El Rosal de este municipio al señor  SILVINO  SALAZAR  ALARCÓN, del cual se cuestiona su propiedad, atendiendo a que  estos   terrenos  han  sido  adjudicados  por  el  INCORA  a  varios  poseedores  residentes en dicha vereda.   

Se  agrega además que se negocia el lote de  terreno  por  una  extensión  que  no corresponde al establecido en el folio de  matrícula  inmobiliaria,  que  la  negociación  fue  realizada  dentro  de  la  alcaldía  y  sobre  papeles, ya que en realidad, otros son los dueños de dicho  inmueble.    

La  Fiscalía  General  de  la  Nación  por  resolución  de  25  de  enero  de 2007 abrió investigación penal y vinculó a  través  de  indagatoria  a  RAMIRO PAREDES GONZÁLEZ, SILVINO ALARCÓN SALAZAR,  así  como  a  JOSÉ  ARVEY  ÁNGEL  TOVAR  y  ALDEMAR GUZMÁN VARGAS. A los dos  primeros  les resolvió la situación jurídica el 22 de mayo de 2007 con medida  de  aseguramiento de detención preventiva como coautores del delito de peculado  por apropiación.   

No obstante, la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  revocó la decisión, el 26 de julio de 2007, al estimar que  aún  no  se  cumplían  los  requisitos  para  tal  medida,  pues era necesario  clarificar  la  extensión  o  cabida  del lote en relación con los derechos de  cuota  enajenados  y  su  valor,  así  como  determinar  si había terceros que  reclamaran derechos sobre el bien.   

El 1° de junio de 2010 el ente investigador  nuevamente   resolvió   la  situación  jurídica  de  PAREDES  y  ALARCÓN  al  afectarlos  con  detención  preventiva,  sin  beneficio de excarcelación, como  coautores  del  delito de peculado por apropiación, en tanto que a ÁNGEL   TOVAR  y  GUZMÁN  VARGAS  como  intervinientes  del mismo ilícito, librando en  consecuencia las respectivas órdenes de captura.   

ALARCÓN fue capturado el 23 de mayo de 2007,  pero  el  27 de junio siguiente se le concedió la detención domiciliaria. El 2  de  junio  de  2010 fueron aprehendidos  PAREDES y GUZMÁN, no obstante, el  24  y  31  de  agosto  siguiente  también  se  les sustituyó por domiciliaria,  respectivamente.  En  relación  con  ÁNGEL  TOVAR nunca se hizo efectiva dicha  orden.   

El  Concejal  de  La Plata Huila, Luis Emiro  Pajoy,  como  actor  civil  popular,  se constituyó mediante apoderado en parte  civil, demanda que le fue aceptada el 23 de enero de 2007.   

Clausurada  la  instrucción,  el  mérito  probatorio  fue  calificado  el 25 de octubre 2010 con resolución de acusación  por   el   citado   comportamiento  punible  contra  el  bien  jurídico  de  la  administración   pública  respecto  de  los  tres  servidores  públicos  como  coautores  en  concurso  con el de falsedad ideológica en documento público, y  el  particular  como  interviniente,  decisión  que  adquirió  firmeza  en esa  instancia el 11 de noviembre siguiente.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Primero  Promiscuo del Circuito de La Plata-Huila, despacho que luego de evacuar  la  audiencia pública de juzgamiento, mediante sentencia de 17 de marzo de 2011  condenó  a  RAMIRO  PAREDES  GONZÁLEZ,  ALDEMAR  GUZMÁN  VARGAS y JOSÉ ARVEY  ÁNGEL  TOVAR  como  coautores  de  los  delitos  de  peculado por apropiación,  concurriendo  agravación  por  la cuantía, y falsedad ideológica en documento  público,   a  las  penas  de  setenta  y  dos  (72)  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como  multa   de   $36.708,603,   en   tanto  que  a  SILVINO  ALARCÓN  SALAZAR  como  interviniente  de  los  mismos  ilícitos,  a  cincuenta  y cuatro (54) meses de  prisión,  mismo  lapso  que  fijó para la inhabilitación ciudadana y multa de  $36.708.603,   sin   concederles   la  prisión  domiciliara  o  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Para  la  tasación  punitiva estimó que al  haber  mediado  reintegro  parcial  de  dineros, ameritaba una reducción en una  cuarta parte.   

   

En  virtud del recurso de apelación elevado  por  los  defensores de los enjuiciados y por el apoderado de la parte civil, el  Tribunal  Superior  de  Neiva  a través de sentencia de 16 de diciembre de 2011  revocó  parcialmente la decisión al absolver a todos los procesados del delito  atentatorio  del  bien  jurídico  de  la fe pública y a ALDEMAR GUZMÁN VARGAS  también  del  ilícito  contra  la  administración  pública,  pero condenar a  RAMIRO  PAREDES  GONZÁLEZ y JOSÉ ARVEY ÁNGEL TOVAR como coautores del punible  de   peculado  culposo  a  las  penas  de  ocho  (8)  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de  6.67  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  en  tanto que a SILVINO  ALARCÓN  SALAZAR como interviniente del citado comportamiento, a seis (6) meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  ciudadana  y multa de 5 s.m.l.m.v. En esta  oportunidad  el  fallador  tuvo en cuenta que el reintegro de bienes fue total y  redujo la pena en la mitad.   

Como  consecuencia  de  ello,  ordenó  la  libertad  inmediata  del  beneficiado con la absolución, así como de PAREDES y  ALARCÓN  por pena cumplida, y respecto de JOSÉ ARVEY ÁNGEL TOVAR, quien nunca  estuvo  retenido  por  cuenta  de  este  diligenciamiento,   le  otorgó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Inconformes  con  la  determinación,  los  apoderados  de  PAREDES  GONZÁLEZ  y  ÁNGEL  TOVAR,  así como el Delegado del  Fiscal  y  el representante de la parte civil interpusieron recurso de casación  y   allegaron  las  respectivas  demandas,  que  fueron  declaradas  formalmente  ajustadas  a  derecho  por  auto  de  23 de mayo de 2012. De  las mismas se  recibió  el  concepto del Ministerio Público el pasado 17 de julio del año en  curso.   

LAS DEMANDAS  

En    nombre    de    RAMIRO    PAREDES  GONZÁLEZ   

Único cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Error de hecho por falso raciocinio   

Bajo  la  pretensión que se emita decisión  absolutoria,  una  vez  la  Corte  case  la  sentencia  impugnada,  dado  que su  defendido  no  obró  con culpabilidad, el impugnante denuncia la infracción de  los  postulados  de  la  sana crítica cuando el Tribunal degradó el actuar del  alcalde de peculado doloso a culposo.   

Explica que judicialmente se estableció que  el  burgomaestre   no revisó la documentación relacionada con el contrato  de  compraventa, sin embargo, en ningún escrito se advierte con claridad que el  municipio  no  podía  comprar  el 100% del lote, máxime que mediaba el estudio  previo  y  el  avalúo  respecto  de la totalidad del mismo y no sobre una cuota  parte,  asunto  que  para descubrirlo demandaba un juicioso estudio de títulos,  para el cual no estaba capacitado su asistido.   

Se  muestra  conforme con la conclusión del  Tribunal  acerca  de  que  bajo  la sana crítica cualquier persona medianamente  diligente  cuando va a comprar un inmueble lo visita, verifica la documentación  con  el fin de establecer quién lo vende, que no tenga inconvenientes legales o  gravámenes,  además  de  fijarle  un  precio  justo, porque  precisamente  todas  estas acciones las desplegó PAREDES GONZÁLEZ y se probó con el estudio  previo,  en  el  cual  se establecían las hectáreas ofrecidas y su valor, así  como por el avalúo realizado por firma AVALTEC.   

En criterio del impugnante, judicialmente se  achacó  a  su asistido actuaciones que estaban por fuera de su dominio, pues lo  concerniente  con  la  viabilidad  de  la  compra del bien lo había delegado en  funcionarios  de  la  alcaldía,  además,  él  mismo ordenó la rescisión del  contrato  de  compraventa, y se obtuvo la devolución parcial del dinero en suma  cercana  a  los $78.000.000, siendo necesario para el resto del capital promover  en  contra  de  SILVINO  ALARCÓN  un  proceso  ejecutivo  en el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de La Plata-Huila.   

Finalmente,  reprocha  al  juez  plural  por  justificar  la  falta  de  conocimiento del alcalde para advertir el error en la  fijación  del  valor  del  predio, al mismo tiempo reconocerle que depositó la  confianza  en  sus  subalternos,  pero  de  todas  formas  concluir  su falta de  diligencia,  creando así una regla de la experiencia con el fin de imputarle su  omisión, en una simple responsabilidad objetiva.   

Por  lo  tanto,  solicita  casar  el fallo y  emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.   

Demanda  en  nombre  de  JOSÉ  ARVEY ÁNGEL  TOVAR   

Tras cita jurisprudencial relacionada con la  presunción  de  inocencia, garantía que estima le fue vulnerada a su asistido,  porque  en  su  parecer  no hay pruebas suficientes para emitir una decisión de  condena  y  que  por  lo  mismo se imponía resolver las dudas probatorias en su  favor, formula los siguientes reparos:   

Primer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia   

Denuncia la infracción de los artículos 400  del  Código  Penal  y 232, 233, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000, al inventar el  Tribunal  el  medio  probatorio para predicar la calidad de servidor público de  su  asistido,  porque  no  hay  prueba de su nombramiento, posesión o funciones  específicas.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia   

Pregona   la   invención   de  la  prueba  demostrativa  que el procesado tenía la administración, tenencia o custodia de  los  bienes  del  municipio  confiados  a  él  por razón o con ocasión de sus  funciones  y  que  por su culpa se extraviaron o perdieron, pues no se acreditó  que  estuviera  encargado  funcionalmente  de la disponibilidad jurídica de los  recursos  públicos,  toda  vez que era el alcalde, como representante legal del  ente  municipal y ordenador del gasto, quien estaba debidamente facultado por la  constitución y las leyes para contratar.   

Por ello, pide que su asistido sea exonerado  de  responsabilidad  penal, una vez la Corporación case la decisión de segundo  grado.   

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia   

Anuncia  que  el  juez colegiado supuso la  prueba  del  estudio jurídico de los títulos, pues nunca fue aportado, máxime  que  el  a quo reconoció que  ÁNGEL   TOVAR  no  firmó  algún  documento,  lo  cual  está  acorde  con  lo  manifestado  por él en la indagatoria cuando a la pregunta de si intervino para  establecer    las    condiciones    del    negocio,    contestó:   «No   señor,   me   limité   a   revisar   el   certificado   de  tradición».   

En  concepto  del  casacionista, el Tribunal  confundió  el  estudio  jurídico  de  títulos  con  los  estudios  previos de  contratación    y    con    el    concepto    verbal    del    certificado   de  tradición.   

En  suma al estimar que no hay certeza de la  conducta   estructuradora  del  delito  de peculado culposo, ni menos de la  responsabilidad  de  su  asistido,  solicita que en aplicación del principio de  resolución de duda se le exonere de responsabilidad.   

Cuarto  cargo:  Falta  de  consonancia de la  sentencia con la resolución de acusación   

Al  amparo de la causal segunda de casación  señala  que  la  sentencia  no  está  en  congruencia  con  la  resolución de  acusación   en   cuanto   al  aspecto  fáctico  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  porque  en  la  calificación se precisó que el predio adquirido  por  el  municipio  había  sido  previamente  adjudicado  por el INCORA a 4 o 5  familias  y  no existía materialmente, además, que la venta de cuota parte era  delito,  sin abordar el estudio jurídico del lote, ni cuestionar el avalúo del  mismo  o  el  precio pagado, en cambio, los fallos modificaron el núcleo de los  hechos.   

Que  incluso  el Tribunal no dio respuesta a  ese  tema  expuesto  en  el  recurso  de apelación y terminó alterando la base  fáctica  al  sustentar  la  condena en que el valor excedía con creces la real  estimación del inmueble.   

Expone que la estrategia defensiva se ahincó  en  demostrar  la  existencia  física del lote y sus linderos, que la propiedad  del  mismo  se  acreditaba  con  el  folio  de matrícula inmobiliaria y con las  escrituras  públicas,  y  que  no  aparecía  algún registro de adjudicaciones  hechas  por  el  INCORA, en suma, que documentalmente no se avizoraba problema o  gravamen  que  impidiera  su  enajenación,  pero que al abordar el ad  quem el tema del precio, sorprendió a  los  procesados,  pues  el mismo no había sido cuestionado en la resolución de  acusación.   

Pone  de  presente  que  la Fiscalía no fue  diligente  en  su  labor  investigativa, ni siquiera con el llamado de atención  que  hizo  la  Unidad  Delegada  ante  el  Tribunal  para  que  se  hiciera  una  inspección   judicial  tendiente  a  clarificar  la  extensión  o  cabida  del  inmueble,  así  como un dictamen a fin de establecer su valor comercial y de la  proporción   de   la   cuota   enajenada,   pues  tales  pruebas  nunca  fueron  practicadas.   

Igual  falta  de  congruencia la predica del  delito  de  falsedad  que  en  la  acusación  se  basó por la anotación en la  escritura  pública  de  una  extensión  del  lote  que  no  correspondía a la  negociada,  en  tanto que el juez colegiado  la fundamentó en la cláusula  relacionada con la entrega del bien.   

En  este  orden,  añade  que  no  hubo  una  investigación integral, lo cual incidiría en el proceso.   

Quinto cargo:  

Con  los  mismos  argumentos  del  anterior  reparo,  al insistir en la falta de congruencia de los fallos con la resolución  de  acusación,  denuncia  la  violación  de la ley deprecando una sentencia de  absolución, una vez la Corte case el fallo impugnado.   

Para  el fin anterior, asevera que la falta  de  diligencia  de  la Fiscalía en el recaudo probatorio, conllevó a que no se  desvirtuara  la presunción de inocencia, ni se demostrara la culpabilidad de su  asistido.     

En nombre de la Fiscalía  

Primer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Error de hecho por falso raciocinio   

Para la representante del ente investigador,  aunque  el lote tiene vida jurídica con el folio de matrícula inmobiliaria, no  existe  materialmente, por cuanto está siendo ocupado por varios adjudicatarios  del INCORA e INCODER.   

Detalla  que SILVINO ALARCÓN ofreció en  venta  200  de las 223 hectáreas y 2000 metros que tenía el predio,  pero  como  según folio de matrícula inmobiliaria era dueño conjuntamente con Flora  María Ortiz, sólo podía disponer de la mitad.   

Concluye  que se adquirió así un bien por  $115.476.603,  superior  al  valor  comercial  y  al  que  había pagado SILVINO  SAZALAR  seis  meses  atrás  cuando lo adquirió en $8.000.000,oo, bien que por  demás tenía problemas que dificultaban su real goce.   

Segundo cargo: Violación directa de la ley  sustancial   

Denuncia el error de selección normativa al  variar  la  tipificación de peculado por apropiación al culposo y absolver por  la  falsedad  ideológica  en  documento  público,  porque  los procesados como  servidores  públicos y el particular que ofreció en venta el lote, permitieron  que  salieran  de  las  arcas  municipales  $115.478.603  bajo  la  compra de un  inmueble  que,  aunque  tenía  vida  jurídica  en  documentos,  no  la  tenía  físicamente,    máxime    que   sólo   se   podían   comprar   derechos   de  cuota.   

Para   la  fiscal,  la  conducta  de  los  servidores   estatales  al  satisfacer  los  intereses  de  un  tercero,  estuvo  encaminada  a  apropiarse  de  dineros  públicos,  con  el  agregado de afirmar  falsamente  en la escritura pública que se tenía por recibido el lote a entera  satisfacción.   

Que por su parte, ALDEMAR GUZMÁN consignó  falsedades  en  el estudio previo al recomendar la compra del lote, así como en  el  informe  dirigido al Concejo Municipal cuando aseveró que divisó el predio  y  que SILVINO ALARCÓN le señaló los linderos al hacer la entrega respectiva,  pues   señaló   un   lote   diferente,   porque   el   juzgado  civil  sí  lo  ubicó.   

En  tanto  que  ÁNGEL  TOVAR  aunque  no  suscribió  la  escritura  pública,  sí  elaboró  la minuta con declaraciones  contrarias  a la verdad y determinó al burgomaestre a realizar la conducta, por  ello, es coautor de la misma.   

Demanda en nombre del apoderado de la parte  civil   

Único cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia   

Denuncia  que  no  fueron  valoradas  las  siguientes   pruebas,   las  cuales  demostraban  la  inexistencia  física  del  lote:   

Testimoniales  

.- De Acisclo Embus Hernández, demostrativa  que  el  inmueble  no  existe,  así  como la de su hija, Rosario Embus Ramírez  cuando  dijo que la propiedad “era como ficticia, no  tenía  la escritura”, pero que siempre aquél fue el  dueño.   

-. De Daniel Moreno Chavarro, quien aseveró  que  en la región no hay fincas de 200 hectáreas y que la mayoría son de 10 a  40 hectáreas.   

-.  De  Luis Antonio Pisso que ratificó al  anterior,  precisando  que los lotes existentes ya tienen dueño acreditados con  títulos.   

.- De Jairo Gómez Escamilla, propietario de  la  firma  AVALTEC que avaluó el inmueble, e indicó que nunca fue medido, pues  los datos fueron tomados del folio de matrícula inmobiliaria.   

Para el libelista, es sospechoso que SILVINO  ALARCÓN  le  comprara  a  Rosario  Embus  el 17 de marzo de 2006 y en esa misma  fecha   solicitara   a   AVALTEC   el   avalúo   con  destino  a  la  Alcaldía  Municipal.   

Y  que  también debió llamar la atención  del  Tribunal  que  en  la escritura de compra del citado 17 de marzo de 2006 la  superficie  del  lote era de 40 hectáreas, estimada en $4.180.000,oo y el valor  de la enajenación fue de $20.000.000.oo.   

.-  De  Jesús Eduardo Tumiña, quien   poseía  un  predio de 38 hectáreas adjudicado por el INCORA, y dijo no conocer  a  SILVINO  ALARCÓN ni a Rosario Embus y que en la región no había predios de  200 hectáreas.   

.-  De Urbano Ortiz Ramírez cuando afirmó  tener  un  lote  por  más  de 24 años heredado a su padre Fidel Ortiz y que no  conoce a Rosario Embus o Acisclo Embus.   

.-  De Jaime Rubiano cuando dice que él no  confrontó personalmente el área y linderos.   

-.   De  Eney  Alirio  Muñoz,  Urbano  Ortiz,   Jesús  E.  Tumiña,  Daniel  Moreno,  Humberto  Rodríguez,  Gerardina  Pillimue,  Filiberto  Pisso,  Marco Fidel Tombe, Luis A Pisso y Clemencia Rojas,  quienes  aportaron  sus títulos de propiedad por adjudicación del INCORA, así  como los folios de matrícula de esos predios.   

.-   De   Alba   Luz  Castro  prueba  que  acreditaría  que  Acisclo  Embus  no  entregó  ninguna posesión o propiedad a  SILVINO  ALARCÓN  y  por  eso  éste  no podía realizar la entrega del bien al  municipio.   

.-  De  Jhon  William  Lozada  y  Francisco  Julián   Columbe,   cuando   en   la  inspección  judicial  se  evidenció  la  imposibilidad de encontrar un solo metro del lote «El Balsero».   

Inspecciones judiciales  

.- A las instalaciones de la Secretaría de  Hacienda  de La Plata demostrativa que ALARCÓN devolvió parte del dinero de la  compraventa y lo hizo porque en realidad el predio no existía.   

.-  De  la  Contraloría  General  de  la  República  en  la  vereda  El  Rosal  estableciendo  que  el  lote  no  existe.   

-. Realizada por funcionarios del CTI el 13  de  marzo  de  2008,  en  la cual intervino ALDEMAR GUZMÁN y mostró el predio,  pero  mediante  planos  cartográficos, fotografías aéreas y verificación del  sitio con localizador GPS se concluyó que el predio no existe.   

– La de confrontación de linderos por parte  del CTI, que corrobora la inexistencia del fundo.   

.- A las instalaciones de la Secretaría de  Gobierno  realizada  por  las investigadoras Teresa Gutiérrez y Legny Constanza  Lozada,  quienes  establecieron  que  para la compraventa del lote no se hizo un  estudio   técnico   y   no  hay  más  propuestas,  sólo  la  de  SILVINO  ALARCÓN.   

Indagatorias:   

.-  De  RAMIRO  PAREDES  GONZÁLEZ  por las  contradicciones  en  que  incurrió,  pues  generalmente quien compra un bien se  cerciora  que los documentos estén en regla, no medien gravámenes, más cuando  el  Alcalde  era  administrador público y se había desempeñado como Contralor  Municipal,    Gerente    de    Comfamiliar    y    de    la   entidad   bancaria  Confiandina.   

.-  De  JOSÉ  ARVEY  ÁNGEL  TOVAR,  quien  refirió  que  SILVINO  ALARCÓN para no tener problemas con el municipio llegó  al  acuerdo de deshacer el contrato de compraventa, lo cual se hizo a través de  una  transacción, devolviendo parte del dinero precisamente por la inexistencia  del inmueble.   

.- De SILVINO ALARCÓN, cuando dijo que fue  asaltado  en  su  buena  fe  por parte de Acisclo Embus, quien no le dijo de las  adjudicaciones  del INCORA, porque en el folio de matrícula claramente se anota  que es transacción de derechos de cuota.   

Documentales:   

.-   Escritura  pública 919 del 12 de  septiembre  de  2006  de  la  Notaría  de la Plata, al incluir que «se  tiene por recibido el inmueble objeto del presente contrato a  su  entera  satisfacción», ya que es una falsedad al  no  haber  sido  entregado  ni  al  municipio,  ni  a  la  comunidad,  porque no  existía.   

.-  Escritura  pública  1329  de  15  de  diciembre  de  2006  de  la  Notaría  de La Plata, demostrativa que el vendedor  carecía de la libre disposición del inmueble.   

-.Estudios  previos  a  la  contratación  elaborados  por ALDEMAR  GUZMÁN que no mencionan otras ofertas, de lo cual  se   establece   que   sólo   se   buscó   beneficiar   a   SILVINO   ALARCÓN  SALAZAR.   

.-  Acta  de  secuestro  del  bien inmueble  practicada  por  el Juzgado Único Civil Municipal de La Plata. Al momento de la  diligencia  indicaron  que  el  lote  podría existir pero a una distancia de 10  kilómetros  del  lugar,  con  lo cual concluyó erradamente el Tribunal que sí  existe.   

Por  lo  tanto, solicita que los procesados  sean  condenados  por  los  delitos  de  peculado por apropiación y falsedad en  documento  público,  pero  SILVINO  ALARCÓN  SALAZAR  como determinador de los  mismos,  redosificando   las penas al incluir el aumento previsto en la Ley  890  de 2004 y las causales de agravación previstas en los numerales 9° y 10°  del  artículo  58  del  Código Penal, por ser objetivas, así como aumentar la  pena de multa y actualizar el valor de perjuicios.   

Alegatos de oposición  

El  defensor  de  ALDEMAR  GUZMÁN VARGAS y  SILVINO  ALARCÓN  SALAZAR,  como sujeto procesal no recurrente, tras reparar en  aspectos  formales  de   los  libelos,  se opone a las pretensiones de  los demandantes.   

Respecto del presentado en nombre de PAREDES  GONZÁLEZ  lo  considera  desafortunado,  porque  en  el  juicio se acreditó la  negligencia con la que obró.   

Que  igual  sucede  con  el  formulado  en  representación  de  ÁNGEL TOVAR, pues el demandante se dedicó a cuestionar la  calidad  de  servidor  público  del  procesado,  desconociendo  que éste en la  indagatoria admitió que fue asesor jurídico de la alcaldía.   

En  cuanto a la demanda elevada a nombre de  la  parte civil, destaca que en desarrollo de la audiencia pública se probó la  existencia  material del lote, pues la Juez Civil Municipal de La Plata, en tres  días  lo  localizó  sin  advertir  actos  que permitieran afirmar la posesión  material.   

Finalmente,  respecto  de  la demanda de la  Fiscalía  señala que también incumple los lineamientos del falso raciocinio y  que  en  el  cargo por violación directa de la ley sustancial, por el cambio de  peculado  doloso  a  culposo, no respeta los hechos ni la estimación probatoria  de los juzgadores.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

Es  partidaria  la  Delegada del Ministerio  Público  que conforme a la petición de la Fiscalía, se case la sentencia y se  emita  decisión de reemplazo en la cual sean condenados los enjuiciados por los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documento  público.   

De  manera  preliminar, anuncia que como el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal  para  el delito de peculado  culposo  es de cinco años, ese lapso se cumpliría para todos los procesados el  25 de octubre de 2015.   

Seguidamente,  tras  hacer un esquema de la  tradición del lote, emite su concepto así:   

Demanda   en  nombre  de  RAMIRO  PAREDES  GONZÁLEZ   

Estima  que  la  censura no está llamada a  prosperar,  ya que la regla de la experiencia esbozada por el defensor consolida  la  responsabilidad del alcalde, porque en efecto cualquier persona medianamente  diligente,  visita  el  bien  a  comprar  para  verificar  si  existe, revisa la  documentación  a  fin  de  establecer quién es el dueño y si va a adquirir la  totalidad  o  una  cuota parte, aspectos que los procesados no verificaron ni en  los  estudios  previos,  ni  en  el avalúo, ni menos en la entrega material del  lote.   

Que la delegación de funciones del alcalde  a  sus  subalternos  no lo exonera de responsabilidad, dada su omisión al deber  de  cuidado que como custodio de los recursos municipales le incumbía, además,  al   ser    administrador   público,   con  especialización  en  finanzas  públicas,  no  puede  afirmarse  que  carecía  del conocimiento de los asuntos  necesarios  para  la  compra  de  un bien inmueble, por ello, debió actuar más  cuidadosa y diligentemente.   

Para   la   Delegada,  el  predio  existe  documentalmente,  pero  no  se  logró  determinar su ubicación, situación que  hubiera  advertido  el  procesado  de  haberlo  visitado, tras percatarse de las  irregularidades documentales.   

En   último   lugar,   indica   que   la  responsabilidad  por  la  malversación de los bienes municipales es compartida,  ya  que la viabilidad de la compra fue determinada por funcionarios subordinados  de la administración municipal.   

Demanda  a  nombre  de  JOSÉ  ARVEY ÁNGEL  TOVAR.   

Expone que las censuras tampoco pueden tener  éxito,  porque el procesado sí tenía la calidad de servidor público, pues en  el  informe  de  gestión  de  2004  a  2007 al describir las dependencias de la  alcaldía  municipal  y  funcionarios  aparece  ÁNGEL TOVAR, además, él mismo  admitió    en    su    indagatoria    que    se    desempeñó    como   asesor  jurídico.   

Concerniente a la administración, custodia  o  tenencia  de los bienes públicos, expone que para el Tribunal la conducta no  radicó  en  ello,  sino  en  el actuar negligente porque no realizó un estudio  jurídico  a  los  títulos  que  habría permitido concluir que el municipio no  podía  celebrar  el  negocio jurídico pagando un precio superior al valor real  del inmueble.   

Y  tocante  al  estudio  jurídico  de  los  títulos  que  el censor echa en falta, asevera la Procuradora que según ÁNGEL  TOVAR  revisó los estudios previos de contratación elaborados por el ingeniero  ALDEMAR  GUZMÁN,  el  avalúo,  unas  fotografías,  la escritura pública y el  certificado  de  tradición,  luego  sí  hubo un estudio jurídico de títulos,  aunque  incompleto  y  sin  constar por escrito, pues como lo indicó el alcalde  RAMIRO  PAREDES,  la  viabilidad  jurídica  de  la compraventa fue hecha por el  asesor jurídico de manera verbal.   

En relación con la falta de consonancia de  la  sentencia  con  la resolución de acusación, indica que ésta para predicar  el  peculado  por  apropiación se fundamentó en que el predio adquirido había  sido  adjudicado  por el INCORA a 4 o 5 familias, no existía materialmente y la  venta  de derechos de cuota era delito. En tanto que el ilícito de falsedad fue  por  haber consignado en la escritura pública una extensión que no corresponde  a  la  negociada,  aspecto último que no tendría trascendencia, porque a ARLEY  se le absolvió de ese delito.   

Pero   que   el   Tribunal   no   expuso  argumentación  respecto  del  peculado por apropiación acerca de que el predio  no  existía  o  que fuera adjudicado al INCORA, al  soportar la condena en  la  negligencia  y  falta  de  pericia para promover un concepto favorable a los  intereses  de  la administración, sin embargo, la Delegada difiere el análisis  de  esta  censura  al  abordar la planteada por la representante de la Fiscalía  respecto   de  la  degradación  del  delito  de  peculado  por  apropiación  a  culposo.   

Demanda a nombre de la Fiscalía  

Primer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial. Error de hecho por falso raciocinio   

Considera que el reproche no debe prosperar,  porque  lo  manifestado por la demandante no concuerda con la prueba obrante, ya  que   del   estudio   de   títulos   se   pudo   verificar   que   «SILVINO  ALARCÓN  compró  la  totalidad del lote El Balsero que  corresponde  a  una cuota del lote El pensil, el que a su vez surge de la unión  de  varios  predios  pertenecientes  a  la  partición  del  antiguo  predio  de  Chiquilambre,  que  las  medidas  son  las  mismas  del  contrato de compraventa  celebrado  con  la  alcaldía  de  La  Plata Huila, que efectivamente lo que él  vende  no  es  la totalidad si no una cuota parte», la  cual  no se especificó si estaba vinculada a una porción del lote o si en caso  de  permanecer  la  propiedad  común  y  pro  indiviso  a  cuánto ascendía el  porcentaje de cuota enajenado.   

Insiste  la  Delegada en que el lote existe  documentalmente,  pero  no se sabe dónde está ubicado ante las deficiencias en  las  labores de verificación de los investigadores, porque si hubieran allegado  las  escrituras  se  habría podido hacer un estudio completo de la tradición o  determinar   en  qué  parte  de  la  historia  del  bien  se  confundieron  sus  coordenadas.   

Segundo cargo: Violación directa de la ley  sustancial   

Para   la  representante  del  Ministerio  Público,  la  variación  jurídica  de  peculado  por  apropiación a peculado  culposo  fue  inadecuada,  pues no se trató simplemente de un actuar descuidado  de los funcionarios en el manejo de los bienes públicos.   

En  tal  sentido,  avala  la  postura de la  representante  del ente acusador, porque desde el alcalde y sus colaboradores se  articuló  un  plan para consolidar una negociación con apariencia de legalidad  encaminada  a  facilitar  el  desembolso de los recursos estatales, que los hace  responsables del delito en su modalidad dolosa.   

Que se acudió así a la adquisición de un  bien  específico  para  un proyecto de conservación de nacederos de agua, pero  no  se  verificó  si  dicho predio era adecuado, pues ninguno de los procesados  efectuó  visita al mismo para establecer su existencia real y material, lo cual  no  se  traduce  en  un  simple  desgreño  administrativo,  sino en la forma de  garantizar al vendedor el obtener los recursos del municipio.   

También muestra su acuerdo con modificar la  absolución  de  ALDEMAR  GUZMÁN  VARGAS  ya  que  intervino  en  la  cadena de  coautores  y  su  accionar resultaba indispensable para el perfeccionamiento del  punible,  pues  sin el estudio previo, plagado de mendacidad el cual viabilizaba  la negociación, ésta no se hubiera podido efectuar.   

Que  igual  suerte  ha  de  correr  SILVINO  ALARCÓN por tratarse de un interviniente doloso.   

Y  en  cuanto  al  delito  de  falsedad  en  documento  público,  estima  que  el  cargo  debe  prosperar  respecto a RAMIRO  PAREDES  y JOSÉ ARVEY ÁNGEL, pues si el Tribunal estimó que la frase colocada  en  la  escritura  pública de haber recibido a satisfacción el bien, es la que  se  acostumbra  a incluir en las escrituras y no tenía la capacidad de lesionar  o  poner en peligro otros intereses derivados de la fe pública, desconoció que  precisamente    no   se   recibió   el   fundo   porque   se   desconocía   su  ubicación.   

Referente  a  las  afirmaciones mendaces de  ALDEMAR  GUZMÁN  VARGAS  por  consignar dentro del estudio previo una visita en  compañía  de  SILVINO ALARCÓN al predio y verificación de los nacimientos de  agua,  cuando  se acreditó que ninguno de los dos hizo la visita al lote sino a  otro  terreno,  también  debe prosperar la censura y proferir, en consecuencia,  sentencia de condena en su contra.   

Demanda  en  nombre  de  la  parte  civil   

Encuentra que el cargo basado en las pruebas  que echa de menos el demandante, no tiene vocación de éxito.   

Que  de  la  declaración  de Acisclo Embus  Hernández  acerca de la existencia del predio, contradictoriamente el libelista  busca  demostrar  que  el  mismo no existe, y que si bien Rosario Embus aseveró  que  las  «propiedad era como ficticia»,  ello  sólo  quiere  significar que la titularidad en cabeza de la  declarante era aparente.   

Reitera  que  el lote existe en documentos,  pero   físicamente  no  hay claridad de su ubicación y un adecuado manejo  investigativo      habría      permitido      acreditar      sus     verdaderas  coordenadas.   

Que  tampoco es dable afirmar que el INCORA  adjudicó  el  predio  a  terceras  personas,  de  ahí que las declaraciones de  quienes  aparecen  como  adjudicatarios  de  ese  instituto  no sean relevantes,  porque  Héctor  González  Triviño  Coordinador del Grupo Técnico Territorial  del  INCODER-Neiva,  por  medio del oficio OET-8530 manifestó que la entidad no  tiene   alguna  relación  con  el  lote  N°6  «El  Balsero»  ubicado  en  La  Plata-Huila.   

Aduce  que  por  lo  mismo,  ninguno de los  declarantes  puede  considerársele como víctima, ya que el predio no tiene que  ver con los baldíos adjudicados.   

Para  la  Delegada, SILVINO ALARCÓN al ser  propietario  de  223 hectáreas y 2000 metros podía venderlos en su totalidad y  no  sólo  el  50%  como lo enfatiza el apoderado de la parte civil, de ahí que  sean  ineficaces  las  pruebas  que  cita  el  demandante  para acreditar que el  vendedor no podía disponer de todo el bien.   

Que  no  corresponde  a  la  realidad  la  afirmación  del  impugnante  acerca  de la fecha del avalúo del lote realizado  por  la  firma AVALTEC, ya que no es del 17 de marzo de 2006, fecha de la compra  del  bien  por SILVINO ALARCÓN, sino que corresponde al 27 de julio de la misma  anualidad,  además, tampoco es cierto que SILVINO comprara sólo 40 hectáreas,  porque según la escritura fueron 223 y 2000 metros cuadrados.   

Añade que son apreciaciones personales las  del  recurrente  acerca  de  que  la  devolución  del dinero obedeció a que el  predio  no  existía,  ya  que  frente  al  peculado existe la posibilidad de la  rebaja punitiva por tal evento.   

Concluye  que  como  el  predio  tiene  una  tradición  de  hace  aproximadamente  100  años, en algún momento la vereda o  lugar  de  ubicación  se  confundió o cambió su nombre, ya que no se sabe con  precisión  si la vereda El Rosal se llamaba antes Estrella o cambió su nombre,  cuestionamientos que no se dilucidaron.   

Que  lo anterior es concordante con el acta  del  Juzgado  Único Civil Municipal de La Plata cuando se anota que al llegar a  la  «Zanja  del  Diablo»,  no  corresponde con la descrita en los linderos del  predio  «El  Balsero»  comienzan  en la «Zanja del infierno», más arriba de  donde   se   llevó   a   cabo   la   diligencia   de  inspección  «por  lo  tanto las manifestaciones de la no existencia del predio  son  como  mínimo  inexactas,  y  con  base  en  ellas  no  podemos concluir la  inexistencia   del   predio,  argumentos  que  nos  arrojan  como  resultado  la  inviabilidad de las censuras».   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Precisiones iniciales  

1.  De  la  prescripción  de  la  acción  penal   

La  Delegada del Ministerio Público alerta  que  la  acción penal derivada del delito de peculado culposo por la cual optó  el  Tribunal,  prescribe  para  todos  los procesados el próximo 25 de octubre,  dado  que  al  tener  una  penalidad  de  uno  (1) a tres (3) años, el término  mínimo de cinco (5) años se cumpliría en esa fecha.   

Sin embargo, parte de dos premisas erradas:  sólo  toma  en  cuenta la fecha de emisión de la resolución de acusación (25  de  octubre  2010),  sin considerar que tal proveído adquirió ejecutoria el 11  de  noviembre siguiente, pero principalmente, pasa por alto que la situación no  puede  ser  igual  para todos los enjuiciados habida cuenta que algunos de ellos  ostentan la calidad de servidores públicos.   

Ciertamente,  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de la  acción  penal,  según  lo  normado  en  el artículo 83 de la Ley 599 de 2000,  opera  durante  la  etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo  de  la  sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún  caso  en  un  lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.   

De  la  misma  manera,  conforme  con  el  artículo  86  del  mismo  ordenamiento,  tal  término  se  interrumpe  con  la  ejecutoria  de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por  un  tiempo  igual  a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin  que  pueda  ser  inferior  a  cinco  (5) años, ni superior a diez (10), con las  salvedades de ley que ha precisado la jurisprudencia.   

Una  de  las  excepciones  a tal límite de  prescripción  es  cuando  la  conducta  es cometida por servidores públicos en  ejercicio  de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas en cuyo caso, de  acuerdo  con  el  inciso 5° del citado artículo, el término prescriptivo debe  aumentarse      en     una     tercera     parte1,  de  manera  que  tanto en la  instrucción  como  en  el  juicio no puede ser inferior a seis (6) años y ocho  (8)  meses,  resultado  de  aplicar tal incremento al lapso mínimo de cinco (5)  años.   

En   este  orden,  respecto  del  Alcalde  municipal  de  La  Plata-Huila,  RAMIRO PAREDES           GONZÁLEZ;  el  Jefe  de la Oficina Jurídica, JOSÉ ARVEY ÁNGEL  TOVAR;   y   el   Director  de  la  Unidad  de  Desarrollo  Rural,  ALDEMAR         GUZMÁN   VARGAS  al  tener  la  condición  de  servidores  públicos y  haber sido condenados como coautores del delito de  peculado  culposo, el lapso de prescripción no puede ser menor a seis (6) años  y  ocho  (8)  meses,  y  si la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 11 de  noviembre  de  2010,  a  partir de esa fecha se impone contar el citado término  prescriptivo, el cual se cumpliría el 11 de julio de 2017.   

Situación  diferente  es  la  de  SILVINO  ALARCÓN  SALAZAR  ubicado  como  interviniente  al carecer de la cualificación  exigida  por  el  referido  punible, de manera que para él sería predicable el  límite  mínimo  de  los  cinco  (5) años, que se cumpliría el próximo 11 de  noviembre del año en curso.   

Los  anteriores  cómputos  no  impiden  la  ampliación  de  los  límites  prescriptivos tratándose del delito de peculado  por  apropiación  al  tener  una mayor pena de prisión, por el cual abogan los  representantes  de  la  parte  civil  y de la Fiscalía en sus demandas, el cual  motivó  la  resolución  de acusación en contra de los procesados y su condena  en el fallo de primer grado.   

2.-  De  la  calidad  de  servidor público  cuestionada   

Pese a que el ente investigador no se tomó  el  trabajo  de  acreditar  documentalmente  la  calidad de servidor público de  JOSÉ  ARVEY  ÁNGEL  TOVAR,  como  lo  destaca la Procuradora, en el informe de  gestión  de la Alcaldía del período 2004 a 2007 al describir las dependencias  aparece  él  como  «Jefe  Oficina  Asesora de Jurídica», además, según las  manifestaciones  del  Alcalde  aquél  era  el  encargado  de las labores de esa  oficina.   

Por   su   parte,   el   propio   ÁNGEL  TOVAR2  en  su  indagatoria  admitió  haberse  desempeñado  como  asesor  jurídico  del  ente  territorial, y en cuanto al asunto en estudio explicó que  revisó   la  documentación  sobre  el  inmueble  como  escritura  y  folio  de  matrícula  inmobiliaria  necesarios  para hacer la negociación, pero que luego  ante  los  problemas  surgidos  con  la  comunidad  que  alegaba  posesión,  en  desarrollo  del  artículo  68  de  la  Ley  80 de 1993 que contempla mecanismos  ágiles  de  solución  de  controversias  contractuales se hizo la transacción  para  deshacer  la  compraventa,  claras  funciones públicas que lo hacen tener  como  sujeto  activo  de  los  delitos,  (Recuérdese  que  los  los  servidores  públicos  son quienes cumplen funciones estatales de acuerdo con los artículos  121 y 122 de la Carta).   

De manera que no se discute que el Alcalde y  sus  dependientes  (asesor  jurídico  y jefe de la unidad de desarrollo rural),  como  sujetos  activos de las conductas investigadas tenían relación jurídica  con  los  bienes oficiales, la cual no necesita una asignación de competencias,  sino  que  está  vinculada  al  ejercicio  del  deber  funcional  y  aquí  las  decisiones  que  adoptaron  tenían  que  ver  con  la  disposición de recursos  públicos,   luego  formalmente  podían  incurrir  en  los  delitos  contra  el  patrimonio estatal que exigen cualificación del sujeto activo.   

                            De   otro   lado,  en  cuanto  al  tema  documental,  como   lo  determinante  para  la  naturaleza  pública  no  es  el destino, fin o interés  general  que  tenga,  sino  su  fuente,  esto  es, que su formación o creación  provenga  del  ejercicio  de  las  funciones  oficiales,  como  a los servidores  estatales  les   es propia la función documentadora, de ahí que tengan el  deber   de  ceñirse  estrictamente  a  la  verdad,  esto  es,  consignar  datos  verídicos  en los actos y escritos que expidan, también los citados procesados  pueden   incurrir   en   el   delito   de   falsedad  ideológica  en  documento  público.   

3.- De las demandas  

La  Corporación advierte que al haber sido  admitidos  los  libelos  implica superar las falencias técnicas a las que alude  el  sujeto  procesal  no  recurrente en su alegato de oposición, por ello, como  claramente    se    plantean    tres    vertientes:  i) La tesis del delito de peculado por apropiación en  concurso   con  falsedad  ideológica  en  documento  público  que  adoptó  el  a    quo;   ii) La del peculado culposo prohijada por  el   Tribunal;  y  iii)  La  decisión  absolutoria que pretenden los defensores de dos de los procesados, el  estudio  se  hará  bajo  las  siguientes  líneas  argumentales trazadas en las  instancias, que coinciden con las expuestas por los impugnantes:   

i)  La existencia o no física y documental  del   lote   N°   6   denominado   «El   Balsero»,  objeto  del  contrato  de  compraventa.   

ii) La categoría de baldío del predio ante  los  actos  administrativos  del  INCORA  adjudicándolo a varias personas, o su  condición de bien privado.   

iii)  La  venta de derechos de cuota que le  impedía  tanto  al  vendedor  disponer  de la totalidad del bien, como al   municipio el pagar el 100% del mismo.   

Previamente es aconsejable precisar aspectos  relacionados con la historia y tradición del inmueble:   

1.-  En el folio de matrícula inmobiliaria  204-0004670   de  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  La  Plata-Huila  el  predio  denominado  «El balsero» 3, con cédula catastral N°  00-00-3-002-0118,  aparece  la  anotación de la escritura pública 210 de 12 de  julio  de  1960, de la Notaría Única de esa localidad, por la partición de la  comunidad   del   lote   «El   Pensil«,   antigua   comunidad   de  Chilicambe  adjudicándolo   a   Flora   María   Ortiz   de   Castañeda  y  Acisclo  Embus  Hernández.   

Dicho predio se distingue como el lote N° 6  de  la  partición, del punto del pensil, fracción de la Estrella jurisdicción  del    municipio    de   La   Plata,   el   cual   limita   así:   «Partiendo  de  un  mojón  situado en la zanja del Infierno y que  sirve  de lindero para éste lote N° 2 de Luis Alberto Chaux y lote N° 2 de la  antigua  partición  de  Chilicambe, se sigue lindando con el nombrado Chaux con  azimut  de  3°  30’ hasta  una  distancia  de  (640)  metros  donde  hay un mojón, de aquí se sigue 337°  30’  hasta una distancia  de  (590) metros donde hay un mojón que sirve de lindero para éste lote el N°  7  de  Alsonsa  Chantre  y  el N° 4 de Fernando Polo: luego con azimut de 296°  30’  hasta una distancia  de  (410)  metros  donde hay un mojón, de aquí se sigue con 15° 0’  hasta una distancia de (350) metros  donde  hay  un  mojón  que sirve de lindero para éste lote el N° 4 del citado  Polo  y el N° 5 de Alfonso Chantre, lindando en los anteriores trayectos con el  lote   N°   4;   de   aquí   se  sigue  con  azimut  de  320°  15’  y  una  distancia de (430) donde se  colocó   un   mojón,   de   aquí   con   azimut   de   346°   45’  y  distancia  de (290) metros donde  hay  un  mojón  que  sirve  de  lindero  para  este lote y el N 2 de la antigua  partición   de   Chilicambe;   luego   con   azimut   de  195°  30’  hasta una distancia de (730) metros  donde      hay     un     mojón,     luego     con     140°     30’  y  una  distancia  de  (920) metros  hasta  donde  hay  un  mojón;  de  aquí  se  sigue  con  135°  45’  y una distancia de (1.100) metros a  otro     mojón:    de    aquí    se    sigue    con    108°    30’  y  una  distancia  de  (480) metros  hasta  donde  se  halla el primer lindero tomado como punto de partida, lindando  en  los  anteriores  trayectos  con  el lote N° 2 de la primitiva partición de  Chilicambe adjudicado a Simón Borrero».   

Según anotación, mediante escritura 511 de  14  de  junio de 1991 Acisclo Embus Hernández transfirió sus derechos de cuota  a  Leonardo  Muñoz Echeverry, y éste a su vez, por instrumento público 369 de  2  de  mayo  de  1992  los  transfirió  a  Rosario  Embus  Ramírez  (hija  del  primero).   

También se registró la escritura 806 de 6  de  septiembre  1993  mediante  la  cual  Rosario  Embus Ramírez  arrendó  parcialmente   sus   derechos   de   cuota   a   su   hermana   Ana  Ruth  Embus  Ramírez.   

Y por instrumento 228 de 17 de marzo de 2007  también  de  la  Notaría  Única  de  La  Plata-Huila  se canceló el anterior  contrato  de  arrendamiento  y  a  la  par  Rosario  Embus  le vendió a SILVINO  ALARCÓN  SALAZAR  el  derecho  de cuota sobre el globo de tierra «El Balsero»  ubicado  en  la  vereda  El  Rosal,  antes Vereda La Estrella, jurisdicción del  citado  municipio,  con  una  superficie  de  223  hectáreas, 2000  metros  cuadrados, por valor de $20.000.000,oo.   

Mediante  escritura  pública  919 de 12 de  septiembre   de  2006  SILVINO  ALARCÓN  vendió  al  municipio  de  La  Plata,  representado  por  su Alcalde RAMIRO PAREDES GONZÁLEZ  «una  parte de los derechos de cuota radicados en el predio denominado lote N°  6   El  Balsero»  ubicado  en  la  vereda  El  Rosal,  jurisdicción  de  esa  municipalidad,  con superficie de doscientos veintitrés  hectáreas dos mil metros cuadrados, por valor de $115.478.603,oo.   

2.- En este último instrumento público se  plasmó  que  se tenía por recibido el inmueble a entera satisfacción y que el  municipio  lo  adquiría  para destinarlo a la reforestación y conservación de  microcuencas,  pero luego, sin haber sido registrada la  aludida  compraventa,  ante  el  reclamo  de  algunas  personas que alegaban ser  beneficiarias  de  titulación por parte del INCORA, el Alcalde RAMIRO PAREDES y  SILVINO   ALARCÓN,   el  15  de  diciembre  de  2006,  acordaron  mediante  una  transacción   rescindir   el   contrato   dado  que  el  vendedor  «no  pudo  cumplir  con  la obligación de entregar saneado el acto  contractual,  toda  vez  que  la  posesión  se  encuentra  en  controversia con  tenedores  por  título  administrativo adjudicados por el INCORA»,  y  suscribieron la escritura pública 1329, con la cual declararon  cancelada  y  sin  ningún  efecto  la  suscrita el 12 de septiembre de la misma  anualidad.   

En   principio,   el  vendedor  devolvió  $79.248.603,oo  y  para  el  resto  del dinero fue necesario que el municipio le  adelantara  un  proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito  de  La Plata, demanda instaurada el 16 de mayo de 2007 por un monto de  $40.230.000.  En  ese  trámite,  el  27 de junio siguiente se ordenaron medidas  cautelares de embargo y secuestro del referido inmueble.   

Finalmente,  SILVINO  ALARCÓN reintegró a  las  arcas municipales el dinero que había recibido por la enajenación, según  consignaciones de 7 de mayo de 2009 y 6 de abril de 2011.   

3.-  La Contraloría Departamental del  Huila  promovió  en  contra  de  los  servidores  públicos dos investigaciones  fiscales  en  relación con el aludido contrato de compraventa, así como por el  de  transacción,  las  cuales fueron archivadas el 28 de diciembre de 2007 y 26  de  enero  de  2010,  ésta  última  ratificada  en  consulta  el  5  de  abril  siguiente.   

En  primer  lugar,  tal  como  lo  pone  de  presente  la  Delegada  del  Ministerio  Público en su concepto, con lo cual le  otorga  razón  al  defensor  de  JOSÉ  ARVEY  ÁNGEL  TOVAR,  son patentes las  deficiencias  investigativas  relacionadas con la acreditación de la existencia  física,  cabida,  linderos  y un estudio de la tradición del lote cuestionado,  porque   incluso   las  varias  misiones  encomendadas  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  con  tal  fin  y  para que se estableciera si  habían  terceros  que  reclamaran  derechos sobre el mismo, arrojaron solamente  confusión.   

La  tesis  del  ente acusador para proferir  resolución  de acusación en contra de los procesados por el delito de peculado  por  apropiación (sin predicar la circunstancia de agravación por razón de la  cuantía),  fue  que  según  los  informes del CTI 1867 de 28 de junio de 2007,  1765  de  8  de  noviembre  de 2007, 548 de 22 de octubre de 2008 y 154 de 26 de  marzo  de  2008  «se  estableció  que  no existe el  predio       ‘El  Balsero’  y los linderos  que  aparecen  consignados  en  las escritura 919 de 12 de septiembre de 2006 no  corresponden  a  sitios  señalados…Se  tiene  además  que inspeccionados los  predios  que  según  el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi colindan con el  predio  antes  mencionado, se halló que materialmente no existe. Concluyéndose  que  los  predios  inspeccionados  que  se  encuentran en la vereda ‘El          Rosal’ fueron terrenos baldíos pero que en  el año 80 fueron adjudicados por el Incora a sus tenedores».   

Evidentemente,  una  primera  inspección  judicial,  postergada  ante  la  imposibilidad  de  obtener apoyo de seguridad y  protección  por  parte  del  Batallón del Ejército Pigoanza de Garzón-Huila,  dado  que  la  zona  es  considerada  de orden público, al practicarse el 13 de  noviembre  de  2007,  concluyó  que  «en  la vereda  ‘El  Rosal’  no  existe  predio  denominado  EL  BALSERO».3   

Para  tal  diligencia,  que  contó  con la  colaboración  de  Francisco  Colunje,  funcionario  del  Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi,  se  determinó  que los linderos consignados en la escritura  pública  N°  912  del  12  de septiembre de 2006 mediante la cual la alcaldía  adquirió  el  inmueble  «No  corresponde  a  sitios  ubicados  en  la vereda El Rosal, sino muy posiblemente a predios ubicados en la  vereda  chilicambe,  la  cual  está  ubicada  a  unos 13 a 14 kilómetros de la  Vereda  “El  Rosal,  existiendo de por medio varias veredas como Los Alpes, El  cedro,   Limón,   La   Estrella   y   bajo   Rosal».   

También  se dejó constancia que según el  citado  funcionario de catastro, había un error en la información que manejaba  el  instituto  geográfico  y  que  era  necesario  precisar  con el INCODER los  predios adjudicados.   

Una segunda inspección de 15 de octubre de  2008,  destinada  también a establecer los linderos, evidenció que ello debía  ser  realizado  «por  una  comisión  de topografía  durante  varios  días,  debido  al  gran número de hectáreas que comprende el  predio  y  a  la  difícil topografía del sector».4    

Sólo  la  acuciosidad  de  la  Juez  Civil  Municipal  de la Plata, en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado  Segundo  Promiscuo  del Circuito de esa localidad, para hacer efectiva la medida  cautelar  de embargo de los derechos de cuota que tuviera SILVINO ALARCÓN sobre  el  predio,  ordenada  el  15  de junio de 2010 dentro del proceso ejecutivo que  promoviera   el   Municipio   en  contra  de  éste5,  logró  ubicarlo  y precisar  sus linderos.   

Efectivamente,  según  el  acta  de  31 de  agosto  de  2010  del  Juzgado  Único  Civil  Municipal  de La Plata- Huila, al  momento  de  verificar  el  lote  varios lugareños mostraron su molestia por la  diligencia, lo cual la frustró en dos oportunidades.   

Se  anota  que  al  preguntar  por el punto  conocido   como  la  «Zanja  del  Diablo»,  que  en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  identifica  el predio, los pobladores señalaron un lugar, pero de  acuerdo  con  el  técnico  del  Instituto  Agustín  Codazzi,  Ingeniero  David  Montoya,  que colaboró en tal acto, no coincidía con la información contenida  en  los  planos6.   

La diligencia también continuó los días 3  y  7 de septiembre de 2010, y para la misma el Ingeniero David Montoya, quien se  había  entrevistado  previamente con el anterior propietario del predio Acisclo  Embus  Hernández, y consultó que el predio «El Balsero» provenía de otro de  mayor  extensión  denominado  «El Pensil» de la antigua comunidad chilicambe,  protocolizado  en la escritura N° 210 del 17 de julio de 1960 en la Notaría de  la  Plata  (Huila), estableció que el punto departida del predio «El Pensil»,  era  la  confluencia  de  la  quebrada  «El  infierno»  (según  el plano) hoy  conocida  como  Las Lajas por los lugareños, en tanto que la denominada «Zanja  del Diablo» corresponde a la actual quebrada «Agua Blanca».   

«Con la ayuda de cartografía del Agustín  Codazzi  se  localiza  la quebrada Agua Blanca en la confluencia de la Zanja del  Diablo  y  la Zanja del Infierno, se determinó la coordenada en este punto y se  verificó  la  descripción  del  plano en la fotografía aérea, posteriormente  desde  este  punto  en  línea recta se determinó sobre la quebrada El Infierno  una  distancia  de  1.800  metros para localizar el mojón N° 1 que es punto de  partida  del  lote N 6  denominado «EL BALSERO» el cual es el lote objeto  de  la  diligencia.  Posteriormente por la carretera al Rosal se fue verificando  la  existencia  de  las  zanjas  descritas  en  el  plano  con  la fotografía y  cartografía,  hasta  llegar  a  una  distancia  de  1.900  metros  del punto de  interés.  De  allí bajamos hasta la quebrada El infierno desplazándonos aguas  abajo  hasta  localizar  con  ayuda  del  GPS  los  1.800  metros que estábamos  buscando.  En  este  preciso punto se localizó un salto de aproximadamente tres  metros  en  donde  confluye  la  zanja  de poca agua. Este es el punto N° 1 del  predio  El Balsero. Desde este punto se puede hacer la localización del lote El  Balsero  con  la  descripción  de  distancias  azimut  descritos  en  el  folio  204-4670».   

Se  constató  que  el  lote  se  encuentra  ocupado  con  explotación agropecuaria y algunas reservas de montaña hacia las  partes  altas  y  el apoderado del municipio desistió de la medida de secuestro  ante la presencia de colonos.   

Posteriormente, la  Juez  Única  Civil  Municipal  de  La  Plata,  Sandra  Liliana  Correa Carreño  mediante         certificación        jurada7  destacó  que  gracias  a  la  labor  del  ingeniero  del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el plano  cartográfico  y  la  fotografía  área  del  lugar  y  con  un dispositivo GPS  (sistema   de   posicionamiento  global)  se  hallaron  los  linderos  naturales  descritos en el certificado de tradición del inmueble.   

Explicó  que  en  ese  preciso  lugar  no  percibió   actos   que   hicieran   presumir  posesión  material  «Aclaro   que  hasta  llegar  al  punto  denominado  La  zanja  del  Infierno,  que  si no estoy mal hoy día cuanta con otro nombre, siempre caminé  por  terreno  de  vegetación  espesa, yo podría decir que caminé junto con el  personal  de la diligencia por pura selva para encontrar el punto de partida. Si  alcazo   —sic—  vi  como  una  o  dos fincas pero de  ninguna  de  ellas  salió nadie. Yo no me acuerdo de la extensión del terreno,  pero  si  vi  como  reservas forestales, aclaro, es solo mi apreciación directa  del  lugar y de lo que recuerdo. Si vi como zonas destinadas a agricultura, pero  no  podría  establecer  si  ellas  son  constitutivas  de actos de posesión de  alguna  persona,  puesto  que  nadie  salió  a  decir  nada»  y  agregó   que   las  personas  que  inicialmente  salieron  mostrando  títulos  de  adjudicación  de  terrenos  lo  hicieron en un lugar diferente al  finalmente hallado.   

También    afirmó:    «no  sé  por qué motivos, tanto el primero como el segundo día que  perdimos  ubicando  la  famosa zanja del infierno, los lugareños nos llevaron a  otro  lugar  como  pretendiendo que no encontráramos el predio… Lo que quiero  decir  es  que  las personas por el afán de que no les quiten sus predios y que  ni  se  sabe  si  están  incluidos  en  el predio El Balsero pretendieron hacer  incurrir  en  error a la suscrita funcionaria para que muy seguramente diera por  sentado  que  el  predio sí existía pero en lugar diferente al que en realidad  se   encuentra   o   para   que   sencillamente   dijera   que   el   mismo   no  existía».   

Así, aun de clarificarse que el predio sí  existe  físicamente,  los  vacíos  probatorios también apuntan a si  las  personas  que alegan ser adjudicatarios del INCORA están poseyendo precisamente  la  misma  área  del terreno enajenado, ello por cuanto no se hizo un cotejo de  los linderos y coordenadas de uno y otros.   

Esa  insuficiencia  demostrativa  de  los  elementos  de convicción, hizo que el ente acusador, pese a estimar que el lote  no  existía,  lo  catalogara  como  baldío, postura que mantuvo el juzgado, en  tanto  que  el  Tribunal  puntualizó que el fundo tenía existencia jurídica y  material y era un bien privado.   

Es  sabido  que en materia civil los bienes  inmuebles   se   clasifican  en  vacantes  cuando  se  encuentran dentro del territorio sin dueño aparente o  conocido  (artículo  706  Código  Civil),  puede  ser  que  hubieran estado en  dominio  particular,  sólo  que  su  propietario no se conoce, en tanto que son  baldíos  los que nunca han  estado bajo el dominio del hombre, es decir, carecen de dueño.   

         

         Para  los  últimos,  como  pertenecen  al  Estado,  es factible que  particulares   los   adquieran   mediante  su  ocupación,  bajo  parámetros  y  condiciones  legalmente  establecidos  (como  por ejemplo las leyes relacionadas  con  la  reforma  agraria  135  de 1961, 30 de 1988, 4ª de 1973 y 160 de 1994),  cumplidos  los cuales el otrora Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA y  ahora  el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER mediante resolución  los  adjudican,  título que de todas formas ha de ser inscrito en la oficina de  registro de instrumentos públicos respectiva.   

Aquí,  el  INCODER mediante oficio de 6 de  junio  de  20078  informó  que  “revisado  el  archivo  documental  misional  recibido  del INCORA EN LIQUIDACION no aparece como objeto  de  Programas  de Reforma Agraria, un predio con el nombre de El Balsero, vereda  Rosal,  Municipio de la Plata», y luego el 15 de junio  siguiente9,  al  contar  en  su  estudio  con  el  certificado de tradición y  libertad,   reiteró  que  «al  revisar  a  fondo  y  cuidadosamente  el  certificado  antes  anotado  nos  damos  cuenta  que  en  la  tradición  de más de 20 años, el INCORA en su oportunidad y nuestro instituto  no  tiene  nada que ver con el bien inmueble lote N° 6 El Balsero, Municipio de  La  Plata,  pues  en  ninguna  de  las  anotaciones  allí  vistas  aparece acto  administrativo    alguno    proferido    por    estas    instituciones   INCORA,  INCODER»,  sin  embargo,  la Fiscalía estimó que el  bien  había  sido  adjudicado  por  parte del INCORA a 4 o 5 familias, luego se  trataba de un baldío.   

En esa misma línea de pensamiento, el juez  de  primer  grado  para  condenar  a los servidores públicos como coautores del  delito  de peculado por apropiación (incluyendo la circunstancia de agravación  basada  en  la  cuantía),  y  al  particular  como  interviniente,  estimó que  permitieron  que  salieran  de  las  arcas municipales  $115.478,603,oo  bajo la compra de un predio que aunque tenía vida jurídica en  el folio de matrícula inmobiliaria, no existía materialmente.   

Pero además, el reproche lo fundamentó en  que  al  tener  el  fundo  un  área de 223 hectáreas y 2.000 metros cuadrados,  SILVINO  ALARCÓN  únicamente  podía  ofrecer  en  venta la mitad —esto es 111.5 hectáreas, 1.000 metros  cuadrados—,   ya   que  compartía la propiedad con Flora María Ortiz.   

Así,  analizó  que si bien el contrato de  compraventa  entre  SILVINO  ALARCON y el municipio era válido, toda vez que el  artículo  1868  del  Código  Civil,  si la cosa es común o pro indiviso, cada  persona  puede  vender  su  cuota  aun  sin el consentimiento de las otras, como  aquí  se  enajenaron  los  derechos  de cuota que tenía el vendedor, no podía  vender  una  cantidad  de área superior a la que le pertenecía, luego sólo el  bien  debió  costar  $66.400.000,oo  suma  que  correspondería  a la mitad del  avalúo de  $132.800.000.oo.   

La  responsabilidad  de  los  funcionarios  municipales  la  predicó  al  considerar  que  de  la  simple  lectura  de  los  documentos  se constataba que si SILVINO ALARCÓN había adquirido unos derechos  de  cuota,  no podía vender más del 50% del predio, sin embrago, el jefe de la  unidad  de desarrollo rural en su concepto había dado viabilidad a la compra de  200  hectáreas  y  el avalúo fue de todo el lote, esto es, 223 hectáreas 2000  metros,  situación  que  extrañamente  no advirtió el asesor jurídico, quien  debió  estudiar  no  solo  ese concepto técnico sino la tradición del predio,  pese a lo cual también le dio vida al negocio.   

Contrariamente  para  el  Tribunal, el lote  existe  física y documentalmente, pues no sólo está inscrito en la oficina de  instrumentos  públicos de La Plata-Huila, folio abierto desde el 28 de enero de  1985,  en  el  cual  constan  varias  transacciones jurídicas que incluyeron la  disposición  del  derecho de dominio, con cabida, linderos determinados, vereda  a    la    que    pertenecía,   etc.,   sino   que   el   mismo   fue   hallado  materialmente.   

El  juez  plural desechó la oposición que  pudieran  hacer  los  beneficiarios  de titulación por parte del INCORA, por no  aparecer  inscritos.  Además, tales adjudicaciones serían sobre un predio cuyo  propietario  privado  era  conocido, pero estimó que esa división material del  bien  por  parte  de  campesinos  de  la  región  debería  ser resuelta por la  jurisdicción civil.   

Por   eso,   criticó   al   a  quo  por  partir  de  la  inexistencia  física  del  predio,  y a la fiscalía por «adoquina  —sic—,  dado  que predicó la inexistencia  jurídica  del  bien al tacharlo de baldío, pues según argumentó el Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi  certificó que el terreno fue declarado en dicha  condición  y  adjudicado  por  el  INCORA en los años 80, circunstancia que no  está  probada  dentro  de  la actuación, porque ni siquiera dicho ente agrario  tiene  registros  del  predio  “El  Balsero”  así lo dio a  conocer el  INCODER  mediante oficio N OET-8530 del 15 de junio de 2007 en donde estableció  que   dicha   entidad   nunca   dispuso   ninguna   medida   contra   el  citado  inmueble».   

Para   el   Ad  quem,  la  venta  correspondió  a  una  parte  de los  derechos  de  cuota,  no todo el predio, «de ahí que  la  tesis  de  que  lo  comprado no correspondía a lo que podía vender SILVINO  ALARCÓN  SALAZAR  es  incierta,  porque  la venta se hizo por el derecho que le  asistía,  situación que deja en el limbo las presuntas elucubraciones respecto  de  la ilegalidad de lo comprado, no obstante en Colombia la venta de cosa ajena  es perfectamente válida».   

En  ese  orden,  el reproche penal lo basó  solamente  en  que el valor otorgado al derecho de cuota vendido de $115.478.603  al  no  ser  un  justo  precio,  desbordamiento  que  hacía  responsables a los  servidores  públicos  a  título  de culpa por no haber actuado diligentemente,  porque  el  alcalde  y su asesor jurídico debieron advertir que lo comprado era  una cuota parte del bien y no su totalidad.   

Y aquí, tal y como lo denuncia el apoderado  de  JOSÉ  ARVEY  ÁNGEL  TOVAR, en los cargos cuarto y quinto de su demanda, se  advierte  la  falta de consonancia fáctica entre la resolución de acusación y  los  fallos,  que  al  constituir  un yerro de estructura impone su análisis en  primer  lugar,  porque en caso de prosperar haría nugatorio el análisis de las  demás censuras.   

En  efecto,  el  defensor señala que en la  resolución  de  acusación  para  el  delito  de  peculado  por apropiación se  destacó  que  el  predio  adquirido por el municipio ya había sido previamente  adjudicado  por el INCORA a 4 o 5 familias y no existía materialmente, además,  que  la  venta de cuota parte era delito, en tanto que los fallos modificaron el  núcleo  de  los  hechos a, punto que finalmente el Tribunal sólo reparó en el  valor  pagado  que  estimó  exagerado,  aspecto  este  que no se detalló en la  calificación sumarial.   

Y en cuanto al ilícito atentatorio de la fe  pública,  subraya  que  en la acusación se le hizo consistir por la anotación  en  la  escritura  pública de una extensión del lote que no correspondía a la  negociada,  en  tanto  que el Juzgado la fundamentó en la cláusula relacionada  con la entrega del bien, lo cual no correspondía a la verdad.   

Ciertamente,  el  mayor valor pagado no fue  objeto  de  análisis en la resolución de acusación, porque se cifró, además  de  lo  baldío  del  bien,  como  ya  quedó  explicado,  en  que  «en  las  condiciones  en  que  se compró el inmueble por el ente  territorial,  estaba  comprando  un  pleito  y  no  un inmueble del cual pudiera  inmediatamente  ser  señor  y  dueño  a  pesar  de la escritura»,  y  que  sólo se requería saber leer para conocer los documentos,  pues  desde  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  se  advertía  que SILVINO  ALARCÓN  tenía  un  derecho  de  cuota  sobre  el  inmueble,  y  conforme a la  experiencia   quien   compra   un  inmueble  se  cerciora  que  esté  libre  de  gravámenes.   

En  dicha  providencia  del precio sólo se  indicó  que  los  procesados  no se percataron de lo extraño que resultaba que  SILVINO  ALARCÓN  hubiera  adquirido  el  predio  seis  meses  atrás por sólo  $8.000.000,oo  como  lo  manifestó  Francisco  Embus,  aunque  en  la escritura  aparecía   por   $20.000.000   y   lo   terminara  vendiendo  al  municipio  en  $115.478,603,  pero sin delimitar que el ente territorial pagó un mayor valor o  que sólo se debió pagar por la mitad.   

El  asunto  del  precio fue abordado por el  juez  de primer grado cuando arguyó que el vendedor sólo podía disponer de la  mitad   del  feudo,  y  Tribunal  acotó  que  la  suma  pagada  fue  exagerada.  «Existió  una  afectación  al erario público, por  cuanto  se  compró  una  cuota  parte  de  un  inmueble  en  una suma de dinero  exagerada,   que  supera  los  márgenes  de  racionalidad,  proporcionalidad  y  razonabilidad, principios que orientan la contratación pública».   

Aunque  el  Ad  quem  criticó  que no se contaba con un avalúo, dado  que  no  se  compraba  todo  el  bien, sino solo una cuota parte, estimó que de  todas  formas  el  precio  no  podía  ser  una  suma cercana al valor total del  fundo.   

Y  si bien el juez plural argumentó que la  venta  de  cosa  ajena es válida, lo cual no se discute, para el caso no sería  esa  la  tesis  a  aplicar,  porque  se estaba ante una comunidad conformada por  SILVINO  ALARCÓN con Flora María de Ortiz  quien  figuraba previamente también como propietaria, y es sabido  que  tratándose  de  una  comunidad  el  mismo  derecho  pertenece a dos o más  sujetos conjuntamente.   

En  efecto, como es pro indiviso el derecho  abarca  a  toda  la  cosa  común, en otras palabras es una indivisión, por eso  está  consagrado  legalmente  el proceso divisorio de venta de cosa común para  cuando  el  comunero  quiere  salir de esa indivisión a través de la venta del  bien,  momento  en  el  cual  el otro o los otros comuneros tienen la opción de  adquirir  la  cuota  parte  de  aquél,  o  en  dado  caso  lo  hace un tercero,  debiéndose  para  ello  hacer  un  avalúo  a  fin  de determinar el precio del  derecho  y  la proporción que ha de ser comprada por quienes estén interesados  en esa adquisición.   

Así,  el  artículo 1868 del Código Civil  establece  que  si  la  cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre  las  cuales  no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender  su cuota, aun sin el consentimiento de la otra.   

Pero  la  falta  de  congruencia  fáctica  también  se  advierte  cuando  en  la  resolución de acusación se predicó el  delito  de falsedad ideológica en documento público por haber consignado en la  escritura  pública  una  extensión que no corresponde a la negociada, en tanto  que  para  el  juzgador  de  primer  grado  lo  era  por  haber  anotado  en ese  instrumento    público    «que   se   tiene   por  recibido    el   inmueble   objeto   del  presente  contrato  a  su  entera  satisfacción».   

Para  predicar  que los aludidos documentos  son   verdaderos  en  su  forma  y origen, pero mendaces en su contenido al  contener  manifestaciones  que  no  corresponden  a  la  realidad  acerca  de un  acontecimiento,  en  la  calificación  sumarial la acción falsaria se bifurcó  así:   

Al  Alcalde RAMIRO PAREDES por «la   protocolización   de   la  venta  del  inmueble  con  estas  irregularidades,   evidenciándose   principalmente   la   extensión   que   no  corresponde a la negociada, contrariando la realidad».   

Para el asesor jurídico JOSÉ ARVEY ÁNGEL  TOVAR,  «en  razón  a que con su intervención hizo  que firmara la escritura RAMIRO PAREDES GONZÁLEZ».   

Y respecto de ALDEMAR GUZMÁN, como Director  de  la  Unidad  de Desarrollo Rural del municipio por haber elaborado el estudio  previo  y  por  haber  informado  en  noviembre de 2006 al Concejo que se había  trasladado con SILVINO al terreno a divisarlo y ver sus linderos.   

Finalmente,  al  vendedor SILVINO ALARCÓN,  como interviniente de tales conductas.   

Por  su parte, para el juez de primer grado  el  atentado  contra el bien jurídico de la fe pública se consolidó cuando se  anotó  en  la  escritura  pública  suscrita  por  el  alcalde que «se  tiene por recibido el inmueble objeto del presente contrato a  su  entera  satisfacción»  ya que tal afirmación no  correspondía a la realidad.   

En  relación con JOSÉ ARVEY ÁNGEL TOVAR,  porque  «su  intervención  fue decisiva para que el  Alcalde  firmara  la  escritura,  por  lo  que,  aunque  no aparece suscribiendo  ningún  documento,  se  sabe  que  elaboró  la  minuta,  por  lo que habrá de  colegirse  que  fue  quien  determinó  al  burgomaestre  a realizar la conducta  antijurídica,   siendo   entonces   coautor   de   la   ilicitud   —sic—.   

Concerniente  a  ALDEMAR GUZMÁN, por haber  elaborado el estudio técnico previo a la enajenación.   

Y  si  bien,  por  ejemplo para el caso del  asesor  jurídico  es dable estructurar el delito con el proyecto o elaboración  previa  del  escrito, esto es, con la minuta de la escritura pública, ya que la  confección  del  documento tenía relación directa con sus facultades y fue en  virtud     de    ellas    que    lo    extendió,10  la  falta  de  consistencia  factual  impediría  estructurar  el reproche penal. O sólo para él, sino para  todos los aquí enjuiciados.   

El  siguiente cuadro comparativo ilustra la  falta de consonancia aludida.   

RESOLUCIÓN    DE   ACUSACIÓN             

FALLO DE PRIMER GRADO             

FALLO DE SEGUNDO GRADO  

Peculado         por  apropiación             

Peculado    por   apropiación  agravado             

Peculado culposo  

1.- El lote es baldío  

fue    adjudicado    por   el   INCORA,   a   4   o   5  familias.   

2.- El lote no existe  

3.- Fue venta de derechos de cuota.  

4.-  Se  compró  un  pleito, no podía disponer del bien  como señor y dueño, a pesar de la escritura.             

   

1.- El lote está siendo ocupado  

2.-  El  lote  existe  documentalmente,  no físicamente.   

3.-    Era   copropiedad   sólo   podía   vender   la  mitad.   

4.-Se pagó un mayor valor            

   

1.- El lote no es baldío. Es privado.  

2.- Lote existe física y documentalmente.  

3.- El precio no fue justo  

Alcalde  debió  revisar  que  compraba una cuota y no pagar por la totalidad   

Jurídico  debió  dar  mejor  asesoría   

Desarrollo  Rural  no responde  penalmente   

Particular:   aprovechó  la  desidia de los servidores públicos  

Falsedad  ideológica en documento  publico             

Falsedad  ideológica en documento  público             

No hay falsedad  

Alcalde:  Por anotar en la escritura una extensión que no corresponde.   

Jurídico:   Por  revisar  y  aconsejar el negocio   

Desarrollo    Rural:  Por  el  estudio  previo  y  el  informe al Concejo.   

Particular:   Interviniente             

Alcalde:  Por anotar en la escritura que el lote se tiene por recibido.   

Jurídico:   elaboró   la  minuta.   

Desarrollo    rural: Estudios previos.   

Particular:  Interviniente             

No responden penalmente, se trató  de  una anotación que se suele hacer, sin capacidad de lesionar la fe pública.  

No hay duda que la resolución de acusación  se   constituye  en  pieza  fundamental  del  juicio.  Así,  conforme  con  los  requisitos  previstos en los numerales 1° y 3° del artículo 398 de la Ley 600  de  200  bajo  la  cual  se  rituó el asunto, dicho acto ha de abarcar tanto la  atribución  fáctica y jurídica, lo cual impone detallar la conducta con todas  sus   circunstancias   a   fin   de   que   de  esa  manera  se  refleje  en  la  sentencia.   

Al  constituirse  en  el  marco conceptual,  fáctico  y  jurídico  de  la pretensión punitiva del Estado, sobre el cual se  soportarán  el  juicio  y  el fallo, es garantía para el derecho de defensa ya  que  el  incriminado  no  podrá  ser  sorprendido  con imputaciones que no haya  tenido   la   ocasión   de   conocer  y  menos  de  controvertir,  conservándose  así  la  unidad  lógica  y jurídica del proceso.   

Esa  es  la  razón por la cual al juez le  está   vedado   introducir  hechos  nuevos,  suprimir  atenuantes  reconocidas,  adicionar  agravantes,  mutar  la especie delictiva cuando con tales acciones le  hace   más  gravosa  la  situación   al   sujeto   pasivo   de  la  acción  judicial  penal,  estableciéndose  incluso  en  el  mismo ordenamiento (artículo  404),     la    posibilidad    de    variar    la    imputación    jurídica,  más  no  la fáctica, en la fase del juicio, en aras de  preservar  las  garantías  del  procesado para que cuente con la oportunidad de  controvertir  la  acusación,  incorporar nuevos elementos de juicio o suspender  el proceso para analizar la nueva imputación.   

Pero  aquí  es  evidente  que aunque no se  mutaron   los  nomen  iuris  predicados  a los procesados, unos fueron los hechos que motivaron la acusación  y  otros por cuáles fueron sentenciados (incluso en la sentencia se incluyó el  factor  agravante  del  delito  de  peculado  por  apropiación por razón de la  cuantía que no fue considerado en la calificación).   

Las anteriores precisiones le permiten a la  Corte  advertir,  que  las sentencias no se ajustaron en un todo a los términos  de  la  resolución  de  acusación  en  cuanto a la imputación fáctica de las  conductas  estructuradoras  de  los  delitos  de  peculado  y falsedad, pues las  mismas se fueron amoldando.   

Y si bien la falta de identidad del aspecto  fáctico  conllevaría  a  adoptar los correctivos específicos, esto es, emitir  decisión  en  la  que  se preserve tal marco, la insuficiencia probatoria, a la  que  alude  el  defensor  de JOSÉ ARVEY ÁNGEL TOVAR impide emitir decisión de  condena  ora  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  como lo pide el  representante  de  la  parte  civil y la Delegada de la Fiscalía, o de peculado  culposo,  como  lo hace el sujeto procesal no recurrente al solicitar que no sea  casada la sentencia del Tribunal.   

En  primer  lugar,  porque  para atribuir a  título  de  dolo la apropiación de caudales públicos, como lo hizo el juzgado  de  primer  grado  no  es posible probatoriamente acreditar que el alcalde y sus  colaboradores  tenían  ese conocimiento o conciencia de los elementos objetivos  del  tipo penal y además querían realizarlo al poner en manos de un particular  los dineros estatales.   

El  representante  de  la  víctima echa en  falta  la  aprehensión  de  varias pruebas, tanto testimoniales, documentales e  inspecciones   judiciales,   así  como  las  indagatorias  de  los  procesados,  demostrativas  todas  ellas de la inexistencia física del predio enajenado, sin  embargo,  las  mismas  devienen vacuas, porque como ya se advirtió, el lote fue  ubicado físicamente.   

Incluso,  sofísticamente  afirma  que  el  Juzgado  Único  Civil  Municipal,  de La Plata-Huila al momento de practicar la  diligencia  de  embargo  del  lote  no  lo  encontró, dejando la anotación que  podría  ser  ubicado a una distancia de 10 kilómetros, pasando por alto que al  continuar  la  diligencia  el  citado  despacho halló el lote identificando los  linderos que reposan en el folio de matrícula inmobiliaria.   

También,  distante de la realidad procesal  el  citado  libelista  pretende  sembrar  sospecha  en  que el mismo día en que  SILVINO  ALARCÓN  adquirió  el  predio  le  solicitó  a  la  firma AVALTEC el  avaluó,  porque  la  anotación  que  obra en el informe de 17 de marzo de 2006  corresponde   sólo   a  la  fecha  de  la  escritura  que  lo  acreditaba  como  propietario.   

La  dificultad  evidenciada  por  ubicar  el terreno, hace pensar que en efecto SILVINO ALARCÓN  lo  compró  sin  saber  los  problemas  jurídicos  inmersos,  por  eso no pudo  trasladar a los funcionarios públicos ese conocimiento.   

La declaración de Rosario Embus Ramírez y  su    progenitor    Acisclo    Embus   Hernández,   clarifican   un   poco   el  asunto.   

    

La  primera  advirtió  que  su padre desde  hacía   trece  o  catorce  años  le  había  dejado  una  tierra  «pero  esta  propiedad  fue  como ficticia, yo tenía la escritura,  pero siempre él fue su dueño, mi papá, yo nunca fui allá».   

En   tanto   que  el  segundo11 de 87 años  de  edad  para  cuando  rindió la declaración (2 de febrero de 2007), señaló  que  hacía  40  años tenía un globo de terreno con 223 hectáreas en sociedad  con  Flora María de Ortiz, ya fallecida y que no sabía de la familia de ésta,  y   que   efectivamente  le  había  vendido  a  SILVINO  ALARCÓN  «la  cuota  de  un  derecho  rural»  que  tenía sobre el mismo.   

Agregó que en un principio lo explotaba con  ganadería,  pero  por  la violencia había dejado de ir hacía 25 años, que se  lo  ofreció  a  SILVINO  por la reserva forestal de la quebrada La Esmeralda, a  quien  le  entregó  los documentos y como a los tres o cuatro meses firmaron la  escritura,   pero   la   suscribió   su   hija   Rosario  quien  figuraba  como  propietaria.   

A la pregunta de si había adjudicatarios en  el  fundo  dijo  «es un error del incora, no sé qué  les  adjudicaron,  mis  papeles  están  correctos,  certificado  de tradición,  catastro  y  he  estado  pagando  el  impuesto predial, era dueño».   

El  propio  declarante  afirmó  que le dio  afán  por  vender  su  fundo,  y  que había recibido  información de los  vecinos  «que iban a abrir  pedazos  para  sembrar,  gente que estaba haciendo trabajos en las tierras, pero  mandados   por  el  INCORA,  con  las  respectivas  documentación  —sic—,  no sé cómo hizo eso. El lote como  estaba bien y pagaba impuestos, no me preocupó».   

Por  su  parte  SILVINO  ALARCÓN  en  la  indagatoria12  aseveró  que  al  enterarse que el municipio estaba interesado en  adquirir  predios  con  nacederos de agua, le compró el predio a Acisclo Embus,  quien  lo  tenía  a  nombre  de la hija, luego lo ofreció al ente territorial,  revisaron  la documentación y se lo compraron, pero que fue al hacer la entrega  al   ente   territorial   cuando  aparecieron  unas  personas  con  títulos  de  adjudicación  del  INCORA, situación ésta que en ningún momento le advirtió  Embus.  Añadió  que  sólo  se enteró que otra persona figuraba también como  propietaria,  una  vez  empezaron  los líos judiciales, pues de ello tampoco le  dijo algo el vendedor.   

         Ahora,  la  premura con la cual el Alcalde y el vendedor deshicieron  la  compraventa,  sin  haber  sido  registrada  en la oficina respectiva, cuando  suscribieron  una  transacción en la cual éste se comprometió a reintegrar el  dinero,  y  el  hecho de que ante su incumplimiento el municipio le adelantó un  proceso  ejecutivo civil denotan también la ausencia de dolo de los procesados.   

         

         Recuérdese  que la venta se constituye en  el  título traslaticio de dominio, contrato para el cual basta el acuerdo entre  cosa  y  precio.  Tratándose de  bienes inmuebles  la  tradición  es  la vía jurídica como se cumplen  las  obligaciones  de  dar,  así,  el artículo 740 del Código Civil la define  como  una  de  las formas de adquirir el dominio de las cosas, consistente en la  entrega  que  de  ellas  hace  el  dueño a otro con la facultad e intención de  transferir  dicho dominio y la capacidad e intención de adquirirlo por parte de  éste.   

        El artículo 1880 del mismo ordenamiento  establece  como  una  de  las principales obligaciones del vendedor es  la  de  entregar  la  cosa,  lo cual  conlleva hacer la tradición.   

        Bajo   tal   óptica,   el  negocio  jurídico  de  compraventa  se  constituye  en  el  título  ya que tiene la aptitud jurídica para en abstracto  atribuir  el  dominio,  en  tanto que el modo será efectuar la tradición de la  cosa vendida.   

        Por  su  parte,  el  artículo  749  del  citado  estatuto  privado  establece  que  si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no  se  transfiere el dominio sin cumplirlas y el artículo 1857 ibídem respecto de  la  venta  de  bienes  inmuebles  preceptúa que se reputará perfecta cuando se  otorgue la respectiva escritura pública.   

        Y   si   bien   para  los  inmuebles  se  establece  la  respectiva  inscripción  del acto en la Oficina de Instrumentos Públicos, tal y como lo ha  precisado  la  Sala  de  Casación  Civil  de  la Corte Suprema de Justicia, tal  registro  no  forma  parte de la solemnidad misma, pues cumple otros fines, como  el  de efectuar la tradición del derecho de dominio13.   

Con  esta perspectiva, una es la tradición  del  derecho  de  dominio y otra la transmisión de la simple posesión, para lo  primero  es  necesaria  la inscripción del título traslaticio en la respectiva  oficina  de  registro, en las voces del citado artículo 756 del Código Civil),  en  tanto  que  esto  último  la  entrega  efectiva  del  bien,  prevista en el  artículo   740   del   mismo   estatuto   privado14.   

Aquí,  no  es  posible  afirmar  con  la  contundencia  necesaria  para  condenar  que  los  servidores públicos querían  beneficiar  a  SILVINO  ALARCÓN  como particular, porque de haber sido así, no  habrían  celebrado  la posterior transacción para que las cosas volvieran a su  estado  anterior  al  dejar  sin  efecto la compraventa, exigiendo a    ALARCÓN  la  devolución  del   dinero y ejecutándolo incluso por la vía  civil para obtener la totalidad del mismo.   

No esta demás recordar que la Contraloría  Departamental  del  Huila archivó las dos actuaciones fiscales que adelantó en  contra  de  los  servidores públicos tanto por el contrato de compraventa, como  por  el  de  transacción,  según decisiones de 28 de diciembre de 2007 y 26 de  enero    de    2010,    ratificada   ésta   en   consulta   el   5   de   abril  siguiente.   

Además,  no  se  les  podría exigir a los  procesados  el  deber de haber advertido que el inmueble pese a tener tradición  privada,  había sido tenido como baldío a efectos de su parcelación y entrega  a colonos por parte del INCORA.   

         

         Con  esta óptica, no es posible acceder a las pretensiones elevadas  por  la  representante  de la Fiscalía y el apoderado del actor civil, de casar  el  fallo  a  fin de que recobre plena vigencia la decisión de primer grado que  condenó  a  los  procesados  como  coautores  de  los  delitos  de peculado por  apropiación agravado y falsedad ideológica en documento público.   

De  otro  lado,  en  relación con la forma  conductual  por  la cual el Tribunal emitió fallo, se advierte que se reprochó  a  los servidores oficiales el no haber revisado la documentación, pero tampoco  el   material   probatoria   permite   afirmar   categóricamente   que  obraron  culposamente.   

En   efecto,   allí   al   analizar   la  responsabilidad   del   alcalde   y   su  asesor  se  concluyó  que  no  había  manifestación  de  un actuar doloso, ni se avizoraba el conocimiento y voluntad  o  acuerdo  entre  ellos  de saber del proceder ilícito que tenía preparado el  particular  vendedor.  Solo que como no cumplieron con su deber de indagar sobre  la  existencia,  cabida  y  disponibilidad  del lote incurrieron en una omisión  culposa.   

De manera que para llegar al delito culposo  el  Ad  quem  no  lo hizo a  partir  del  posible  error  en  que  actuaron los servidores del municipio para  predicar   que,   dadas   sus   condiciones  de  funcionarios  públicos  y  las  circunstancias   en   que  actuaron,  estaban  en  posibilidad  de  superarlo  y  establecer  así  la  vencibilidad  del  yerro  en  la  medida  que la modalidad  delictiva  del  peculado  culposo  está  prevista legalmente  —numerus      clausus—.   

El   Ad  quem  atribuyó  de  manera  directa  la  forma  conductual  culposa  al  estimar  el  actuar  negligente  en  cuanto  no  desplegaron alguna  actividad  en  procura  de investigar la existencia del lote, qué era lo que se  vendía,  cabida,  precio,  ubicación  etc., debiendo ser más cuidadosos en la  verificación de esos ítems.   

Estableció  así  la  culpa a partir de la  acción,  frente  a  la  conducta  esperada  que  debieron asumir los servidores  públicos,  por  lo  tanto, el resultado habría sido producto de la infracción  al deber objetivo de cuidado.   

A   SILVINO   ALARCÓN   lo   tuvo   como  interviniente,  pero  enfatizando en que se aprovechó de la desidia contractual  de  los  funcionarios  que  intervinieron  en  la contratación y no informó la  verdadera situación jurídica del bien.   

De   manera   contradictoria   ubicó  al  particular  con  rol principal y accesorio, pues lo catalogó como interviniente  pero  lo  mostró  como  la  persona  que  se  valió  de  la inactividad de los  servidores   públicos   para   que   sus   planes   económicos  fructificaran.   

Si  el interviniente es un verdadero autor,  sólo   que   por   ser   un   extraneus  al  no  reunir las calidades especiales exigidas en el tipo penal,  como  el  ostentar  la  condición  de servidor público, se entiende como forma  atenuada          su          participación15,    la   Corporación   de  instancia  no  logró  estructurar  cabalmente  la  ligazón  con los servidores  públicos, también coautores.   

Si se pensara que para obtener su finalidad  monetaria  el  vendedor  exhibió  los  documentos  y  el  avalúo del bien, ese  impulso  por  la  sola presentación de esos escritos no sería indicativo de la  ligazón  o relación con los funcionarios municipales, pues no se constituiría  de  por  sí  en  un  medio idóneo para trasmitirles su intención criminal, al  conservar  su  autonomía  e independencia frente al actuar descuidado de ellos,  ni  menos  puede  servir  de base para aseverar con contundencia que de allí se  edifica el acuerdo común propio de la coautoría.   

De  manera  que  al  no mediar prueba de la  relación  inicial  para  la realización de la conducta generadora de la culpa,  tampoco es posible mantener la condena construida por el Tribunal.   

        Con  este sorites, deviene diáfano que como lo depreca el defensor  de  JOSE  ARVEY  ÁNGEL  TOVAR  en  los  cargos  cuarto  y  quinto  de su libelo  demandatorio,  las  falencias  probatorias  impiden  sustentar  su  declaración  de  responsabilidad  penal,  por  ello,  se  impone acudir al principio de resolución de duda en su favor al  absolverlo  del  delito  de  peculado  culposo,  decisión  que  en virtud de lo  normado  en  el  artículo  229 de la ley 600 de 2000 se ha de hacer extensiva a  los  procesados  RAMIRO  PAREDES  GONZÁLEZ  y  SILVINO  ALARCÓN  SALAZAR (este  último como sujeto procesal no recurrente).   

        Por  lo tanto, la Corte casará la decisión de segundo grado   en   lo   que   tiene  que  ver  con  la  condena  emitida  contra  los  citados  procesados y emitirá fallo  de  sustitución  de  carácter  absolutorio en favor de los procesados, dejando  incólume  la  absolución  que  favoreció  a ALDEMAR  GUZMÁN VARGAS  por  los delitos peculado por apropiación y falsedad ideológica  en  documento  público,  así  como  la  absolución  emitida por éste último  ilícito  en pro de RAMIRO PAREDES GONZÁLEZ, JOSÉ ARVEY ÁNGEL TOVAR y SILVINO  ALARCÓN SALAZAR.   

        El     juez     de    primer    grado  procederá  a cancelar los  registros  y  anotaciones  que  haya  originado  este diligenciamiento en contra  de     los         enjuiciados.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  NO CASAR el  fallo    por    razón    de    los    cargos   formulados   en   las          demandas    presentada   por   la   Delegada   de  la  Fiscalía  y  el  apoderado  de  la  parte  civil  contra  la sentencia de 16 de diciembre de 2011  del Tribunal Superior de Neiva-Huila.   

2.  CASAR  parcialmente la sentencia  por  razón  del cuarto y  quinto        cargo        formulados   en   la   demanda   elevada  por el defensor de JOSÉ ARVEY  ÁNGEL      TOVAR.   

3.  ABSOLVER,  como  consecuencia  de  lo  anterior,    a    JOSÉ    ARVEY   ÁNGEL   TOVAR   del   delito   de   peculado  culposo.   

       4.   HACER   extensiva   la  mencionada  absolución  a  RAMIRO  PAREDES GONZÁLEZ y SILVINO ALARCÓN SALAZAR.   

       5.   MANTENER   las   decisiones   de  absolución  de  responsabilidad  proferidas  por  el  Tribunal  en favor de los  procesados.    

       6.-            DISPONER      que     el      juez      de      primer      grado     cancele    los    registros   y    anotaciones   que   contra   los   enjuiciados   haya  originado  este  diligenciamiento.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

       Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Rango  modificado  por el artículo 14 de la Ley 1474  de 2011 en cuanto se ha de aumentar en la mitad.   

2  Folios 362 a 365 cuaderno N° 1.   

3  Folios 293 y cuaderno original N° 2.   

4 Folio  434 y ss cuaderno N° 2   

5 Folio  190 cuaderno original N° 4.   

6  Folio 204 ídem.   

77    Folios    68-70    cuaderno   N°  5.   

8 Folio  50 cuaderno original N° 2.   

9 Folio  59 ídem.   

10 Cfr.  CSJ SP 5 marz 2014, rad. 36337   

11  Folio 117 cuaderno N° 1   

12  Folios 119 a 122 cuaderno N° 1 y 118 a122 cuaderno N° 2.   

13  Cfr. CSJ SC. 16 julio 1993, rad. 3269   

14  Cfr. CSJ SC 16 abril 2008, rad. 00050.   

15  Respecto  de  tal  figura  (CSJ  SP  8 jul. 2003, rad  20704),  se  destacó que el interviniente no puede entenderse como un símil de  partícipe,  «ni  como  un  concepto  que  congloba  a  todo  aquél  que de una u otra forma concurre en la  realización  de  la  conducta  punible,  valga  decir  determinadores, autores,  coautores  y  cómplices,  sino  lo hace en un sentido restrictivo de coautor de  delito  especial  sin  cualificación,  pues  el  supuesto  necesario  es que el  punible  propio  sólo  lo  puede  ejecutar  el  sujeto que reúna la condición  prevista  en  el  tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan  dicha  condición,  también  concurran  a  la  realización  del  verbo rector,  ejecutando  la conducta como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la  acepción  legal  de  intervinientes  para  que así se entiendan realizados los  propósitos  del  legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la  unidad de imputación».   

    

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