AP2227-2015(45141)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2227-2015  

Radicación N°. 45141  

(Aprobado Acta N°. 148)  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con  el fin de resolver sobre su admisión,  la  Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  JJNR   contra  la  sentencia  del  18  de  septiembre  de  2014,  en  virtud  de  la cual el Tribunal Superior de Manizales  confirmó  la  condena  impuesta  por  el  Juzgado 7° Penal del Circuito de ese  distrito  judicial,  y  declaró  penalmente responsable al acusado del concurso  homogéneo de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.   

HECHOS  

El  4  de  diciembre  de  2012  la madre de  E.V.I.1  formuló denuncia en la que puso en conocimiento que, durante ese  año,  su  esposo  y padrastro de aquélla,              JJNR,  con  quien  convivía  en  un inmueble  ubicado  en  Manizales,  desplegó  actos  libidinosos con su hija de 9 años de  edad,  pues le tocaba los senos, los genitales y le ponía su miembro viril para  que se lo chupara.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar del 5 de abril de  2013,  presidida  por  la  Juez  5ª Penal Municipal con funciones de control de  garantías  de esa ciudad, la  Fiscalía  7ª  Seccional  imputó  a JJNR el  delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el  numeral    2°    del   artículo   211   del   Código   Penal,   en   concurso  homogéneo2.   

2. El 9 de mayo siguiente se radicó escrito  de  acusación3  y  la  formulación  tuvo  lugar el 2 de agosto de esa anualidad,  ante  el  Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo  municipio4.   

3.  El  juicio  oral  se  realizó el 15 de  octubre                   ulterior5  y  el 18 de noviembre de ese  año  el  Juez dictó sentencia en la que condenó a NR  a   13   años  de  prisión  e  igual  término  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas; al tiempo  que  le negó los beneficios sustitutivos de la pena6.   

4.  La  providencia  fue  recurrida  por la  defensa  y  confirmada  el  18 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de  Manizales7.   

LA DEMANDA  

El   impugnante  identifica  los  sujetos  procesales  y  la  decisión  impugnada  y  hace  una síntesis de la situación  fáctica  y  de  la actuación relevante, para luego manifestar que se encuentra  legitimado  para  interponer el recurso porque el fallo del Tribunal desconoció  el principio de presunción de inocencia de su prohijado.   

Seguidamente,    propone   dos                cargos8  por  violación indirecta de  la  ley  sustancial,  por  errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio,  habida  cuenta que la colegiatura ignoró «principios  de  la  lógica,  máximas  de la experiencia o del sentido común»9  (trascribe  segmentos de las providencias de primera y segunda instancia).   

Asegura  que los yerros acaecieron respecto  de los siguientes medios:   

1.  El  testimonio de la menor «plasmado   a   través   de   la   declaración   de  la  señora  MDIS»10.   

El fallador consideró que MD era, a la vez,  prueba  de  referencia  y  testigo directo, pero es imposible darle credibilidad  porque, antes de que E.V.I.,  le  contara  lo  acaecido  con  el acusado, ella no detectó algún cambio en su  conducta  y,  para  que  la  niña  le  narrara  los  hechos, utilizó preguntas  sugestivas   que   la  condujeron  a  hablar  «a  la  fuerza»11.  La  lógica  indica  que  si  la tía  solía  indagarla  por  sus  cosas, habría descubierto, mucho tiempo antes, los  presuntos actos sexuales de los que era objeto.   

Conforme  a  las reglas de la ciencia de la  psicología,  la  presión  ejercida  por  MD  se  ha  debido tener en cuenta al  momento de valorar el testimonio.   

Como  la prueba es de referencia y la menor  no acudió al juicio, no podía sustentar la condena.   

2.  Los  dictámenes periciales.   

El   ad  quem  dio  a  «la  anamnesis la  calidad  de  prueba  como si se tratara de una entrevista judicial»12, cuando el  relato  de  E.V.I.  no  fue  confirmado en el juicio, y los profesionales que la  auscultaron  no  hicieron  reseña de su credibilidad. La falencia reside en que  la  colegiatura pasó por alto que esos dichos solo sirven para dar «apalancamiento»13  a lo atestado por el menor  abusado.   

Los  errores denunciados fueron definitivos  para  que  se confirmara el fallo de primer grado, puesto que se sobrevaloró lo  expuesto  por MD y los dictámenes no arrojan certeza sobre la existencia de los  actos sexuales, por lo que impera la duda.   

El Tribunal dejó de aplicar los artículos  29    de    la    Carta    Política   y   7   del   Código   Penal,  y  aplicó indebidamente los preceptos  209  y  211,  numeral  2, del  Código Penal.   

Solicita se case la sentencia impugnada, se  dé  cabida  al principio in dubio pro reo y se absuelva a su representado.   

CONSIDERACIONES  

1. El recurso de casación fue concebido con  el  propósito  de  que  el  órgano  de  cierre  de la jurisdicción realice un  control  legal  y constitucional a la sentencia de segunda instancia, en aras de  hacer  efectivo  el  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías de los  intervinientes,  la  reparación de los agravios inferidos a estos y unifique la  jurisprudencia.  No obstante, es preciso que quien a él acuda enseñe la razón  por    la   cual   demanda   la   intervención   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   indicando  el  derecho  o la garantía fundamental conculcada, cómo tuvo lugar esa afectación  e identifique el tema cuyo estudio se hace necesario abordar.   

Importa  señalar  que  esa exigencia no se  satisface  tan  solo  con mencionar escuetamente, como lo hizo el libelista, que  se  vulneró  una  determinada  garantía. Es imperioso explicar con suficiencia  cómo  ocurrió  la  lesión  y  cómo  esta  Corporación  debe  restablecer el  quebranto.   

El  actor  se  limitó  a  afirmar  que  se  trasgredió   el   principio   de   presunción   de   inocencia   y,    en    orden    a    sustentar   su  aserto, trascribió algunos  preceptos    que   lo   contemplan   –sin     indicación     expresa     del     estatuto     al     que  corresponden-, pero ningún  ejercicio  dialéctico  ofreció,  dejando,  seguramente,  su demostración a la  prosperidad    de    los    cargos,   lo   cual   tampoco   alcanzó.   

2.  Ahora bien, el carácter extraordinario  del   recurso  impone  que  la  demanda  contenga  una  argumentación  sólida,  dialéctica  y  coherente  en  la  que,  con  apoyo  en los motivos expresamente  señalados  por el legislador, se planteen en forma ordenada y clara los errores  de  juicio  o  de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su  trascendencia.   No  se  trata,  como  pareció  entenderlo  el  impugnante,  de  presentar  un  escrito  cualquiera,  contentivo  de  toda  clase de reparos o de  cuestionamientos  y  sin estructura ni confrontación directa con la providencia  de la cual se disiente.   

Dado  que  el  ataque  se dirige contra una  sentencia    de    segunda    instancia,  es  absolutamente  necesario  cumplir con gravámenes mínimos en  cuanto  a  la  formulación de la causal invocada, los fundamentos del cargo, su  trascendencia  y  a  la observancia de los principios de autonomía, prioridad y  no contradicción.   

Tal    como    a    continuación    se  expone, el defensor ignoró  los      mencionados      presupuestos,  pues  sus  dos  críticas  resultan  ajenas  a los requerimientos  exigidos  por  la jurisprudencia para una adecuada censura por la vía del falso  raciocinio.  Su  escrito,  de  libre  confección  y  ajeno a un orden lógico y  argumentativo,  parte  de una visión sesgada de la providencia y de la realidad  probatoria.   

2.1.  Quien  denuncia  un  fallo  por  esta  modalidad   de   error   de   hecho,   ha   de   sustentar   en  forma  clara  y  precisa:   

a)  Cuál  es el  medio  de  prueba  sobre  el  que recayó el error, esto es, si es, por ejemplo,  testimonial,   documental   o   pericial  y,  en  cada  caso,  individualizarlo.   

b)  En  qué  consistió  el  equívoco del  juzgador  al  hacer  la  valoración  crítica.  Para  tal  efecto  es imperioso  señalar  qué  fue  lo  que  infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado  y  cuál  la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de  experiencia  que  se desconoció, y luego sí acreditar el postulado lógico, el  aporte  científico  correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en  cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y   

c)  Demostrar  la  trascendencia  del  error, esto es, cómo de haber  sido  apreciado  adecuadamente  el medio de prueba, frente al resto de elementos  de  convicción,  el  sentido  de  la  decisión  habría  sido  sustancialmente  opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.   

2.2.  Esa no fue la tarea adelantada por el  libelista,  quien se restringió a citar segmentos de los fallos y a enunciar su  desacuerdo  con  lo  decidido  por  el  Tribunal, soportando su inconformidad en  conceptos  imprecisos,  ideas  sueltas  y  deshilvanadas  y en construcciones de  reglas que sólo caben en su imaginación. Obsérvese:   

2.2.1.  De  manera desacertada adujo que el  error  de  raciocinio acaeció por desconocimiento de principios de la lógica y  máximas  de  la  experiencia o del sentido común. La especificidad que rige el  recurso  le  exigía  decidirse  por  uno  de  ellos,  indicando  con aptitud la  falencia surgida en punto de cada uno de los medios de prueba.   

2.2.2.  La primera crítica, desde el mismo  momento  de  su  planteamiento,  es  equívoca,  toda  vez que el juez plural no  valoró  el  testimonio  de la menor a través de la declaración de su tía MD,  sino las atestaciones de esta última.   

Ahora, que haya indicado la magistratura que  esa  prueba  tiene  una  doble  connotación:  de  referencia,  en  punto  de la  narración  que  a ella le hizo la niña, y directa, en tanto relató hechos que  percibió  directamente,  como el estado en que halló a la menor al poco tiempo  de  ocurridos  los  tocamientos  y  «los  cambios de  conducta  de  la  niña,  el  temor  hacia  el  sexo  opuesto  después  de  los  abusos»14, no se muestra desacertado.   

Un  testimonio,  contrario  a lo que parece  entender    el    abogado,   puede   tener   ese   carácter   mixto.  Si el deponente cuenta lo que escuchó  de  otro,  del  afectado  con  la  conducta,  por  ejemplo,  es  de  referencia;  o,  si lo que expresa es lo  que   con   sus   propios   sentidos  palpó,  observó,  sintió  o  tocó,  es  directa.   

El  jurista  amonesta  al  sentenciador por  darle  credibilidad  a  MD,  toda  vez  que sus dichos chocan con el principio de la lógica, según el cual,  si  solía preguntarle a la niña por lo que la aquejaba, ha debido detectar con  anticipación   los   presuntos  actos  sexuales  desplegados  por  el  acusado.   

El actor, además de no especificar a cuál  axioma  de la lógica se refiere (identidad, no contradicción, tercero excluido  y   razón  suficiente,  entre  otros),  no  aproxima  su  planteamiento  a  una  proposición   verdadera   y   universal   del  conocimiento  humano,  y  tampoco  el  enunciado  alcanza  a  configurar  una  regla de experiencia, dado que es una construcción subjetiva y  amañada,    que    carece    de    generalidad    o   universalidad.   

La jurisprudencia ha sostenido que cuando se  propone  un  ataque  por violación de una regla de la experiencia, es necesario  que  el  censor  demuestre que ella existe y que se aplica de forma más o menos  uniforme  (CSJ  AP,  30  jun.  2006,  rad.  21321).  No  puede  consistir  en la  percepción  particular  de  quien  la  formula  o  en especulaciones personales  carentes de objetividad.   

Como el casacionista no señaló la máxima  de  la  experiencia o el principio lógico trasgredido, su reproche quedó en el  vacío,  en  tanto  no  reveló a la Sala en qué consistió la violación de la  sana crítica.   

De otra parte, al margen de toda técnica,  el  libelista  afirmó  que E.V.I. fue presionada por su tía para que ofreciera  su  relato  en  el sentido en que lo hizo, motivo por el cual no podían tenerse  por ciertos los actos sexuales descritos.   

Aquí olvidó explicar cómo, de haber sido  así,  la  niña  mantuvo su versión cuando, sin la presencia de sus parientes,  reseñó   ante   los   médicos  -psicóloga  y  sexólogo-  iguales  conductas  desplegadas por el acusado.   

2.2.3.  En relación con la crítica a los  dictámenes,  la Corte debe destacar, por un lado, que el impugnante ni siquiera  precisó  cuáles  eran ellos y, de otro, que no mencionó cuál fue la regla de  la  experiencia,  el  principio  lógico  o  el postulado científico ignorados.   

Su  reproche  se  contrajo,  tan  solo,  a  afirmar  que  no  han  debido  valorarse las narraciones iniciales hechas por la  menor  y  que  los  conceptos  técnicos  no  arrojaron  certeza sobre los actos  sexuales.   

De  entender  la Sala que el jurista quiso  aludir  a  las  entrevistas  rendidas  por E.V.I. ante los médicos forenses, la  psicóloga   y   el   sexólogo  del  CTI,  es  claro  que  si  bien,     en    el    concepto,   no   manifestaron  que  la  víctima  presentara  lesiones  físicas, ello no descarta los actos sexuales perpetrados,  como       lo      expuso      el      Tribunal15,   justamente  porque  esa  conducta  punible  no  requiere  la  constatación  de  heridas  o laceraciones.   

De otra parte, en lo que toca con la tacha  que  el  actor  hace  al  juez plural por haber valorado esas versiones, hay que  decir   que,   conforme   al   parágrafo  del  artículo  275  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  adicionado por el 1 de la Ley 1652 de 2013, las  entrevistas   del  menor  víctima  de  delitos  sexuales  constituyen  elemento  material  probatorio,  lo  que  implica  que pueden ser incorporadas al juicio a  través  del profesional que lo examinó y, en ese orden, apreciadas en conjunto  con los demás elementos de juicio.   

Ahora,  si  bien se trata de una prueba de  referencia,  puesto  que la manifestación anterior no se lleva al juicio por su  autor  sino  por un tercero, su admisibilidad está avalada por el legislador de  2013,  que  con  la Ley 1652 adicionó el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 en  su  literal  e),  por  lo que ningún dislate judicial se advierte en este caso.   

Al    respecto,    ha   señalado   la  jurisprudencia:   

Lo  que la preceptiva en cuestión hizo al  adicionar  el  artículo  275  de  la Ley 906 de 2004, entre otros aspectos, fue  dotar  a  la  entrevista  forense que se realiza a niños, niñas y adolescentes  objeto  de  delitos  contra  la  libertad, integridad y formación sexuales, del  carácter   de   «elemento   material   probatorio»  y,  con  ello,  consagró  normativamente  la  posibilidad de que pueda ser incorporada o aducida al juicio  oral  a  través  del profesional de la psicología que entrevista y valora a la  víctima,  quien  según  el  literal  f)  del nuevo artículo 206A de la citada  codificación,  «podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el  informe realizado».   

        Ahora,  como  esa  manifestación  anterior no es traída al juicio  oral  por su autor, sino por un tercero, se trata de prueba de referencia en los  términos   del  artículo  437  de  la  Ley  906  de  2004  y,  por  tanto,  su  admisibilidad  queda  supeditada  a  que  se  acredite  alguna de las hipótesis  previstas  en  el artículo 438 ibídem, norma que valga destacar fue adicionada  por  la Ley 1652 de 2013 con un literal e) que precisamente contempla la anotada  situación,  pues  señala que la prueba de referencia será admisible cuando el  declarante  «Es  menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra  la  libertad,  integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del  Código  Penal,  al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188A, 188C, 188D,  del mismo código».    

        En  otras  palabras,  además de la posibilidad desarrollada por la  jurisprudencia  de incorporar al juicio la entrevista forense realizada al menor  objeto  de abuso sexual a través de su testimonio, y apreciarla en conjunto con  éste  «como  elemento  de juicio para el mejor conocimiento de los hechos, mas  no  porque la exposición entre al caudal probatorio como prueba autónoma, sino  porque  se  incorpora  legítimamente  a  lo  vertido  en el juicio por quien la  rindió»16;  surge  por disposición legal la alternativa de aducir al debate  oral  tal  declaración  de  la  víctima, como un elemento material probatorio,  pero  con  las  limitaciones y bajo la exigencias establecidas para la prueba de  referencia  en  los  artículos  381  y  438 de la Ley 906 de 2004. (CSJ             AP5013-201417   

El actor construye su crítica a partir de  hechos  no  ciertos,  como  que  los  médicos  forenses no se ocuparon sobre la  credibilidad de la menor.   

Es  que,  verificado  por la Sala el disco  compacto    contentivo    del    juicio    oral,    pudo    constatar   que   la  psicóloga–investigadora  criminalística  sí hizo mención al tema y, al respecto, adujo que el lenguaje  verbal  y  no  verbal utilizado por la niña era apto para su edad y,  en  concreto,  frente  a  la  pregunta  realizada  por  la  Fiscal,  en punto de si el relato de E.V.I. fue fantasioso o  incoherente,   la  profesional  afirmó  tajantemente  que  “no”18.   

De  manera  que, en contraposición con lo  expuesto   por   el  letrado,  no  emerge  duda  sobre  la  responsabilidad  del  acusado.   

Las   precedentes   consideraciones  son  suficientes  para  inadmitir  la  demanda y la Corte no advierte la necesidad de  proferir  fallo  de  fondo  en  orden  a  alcanzar alguno de los propósitos del  recurso.   

3.  Al  amparo del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  es  procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en ausencia de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201419.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.               INADMITIR  la  demanda  presentada por la  defensa  de  JJNR  contra la  sentencia      del      Tribunal      Superior      de     Manizales.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  omite  el  nombre  de  la  menor  y  de su madre para garantizar el derecho a la  intimidad de la niña.   

2 Acta  obrante a folio 11 del cuaderno principal.   

3  Folios 1 a 6 Id.   

4 Acta  visible a folio 46 Id.   

5 Acta  obrante a folio 54 Id.   

6  Folios 59 a 83 Id.   

7  Folios 118 a 148 Id.   

8 Folio  169 Id.   

9 Folio  170 Id.   

10  Folio 182 Id.   

11  Folio 185 Id.   

12  Folio 189 Id.   

13  Folio 190 Id.   

14  Folios 20 del fallo, 137 del cuaderno principal.   

15  Folios 21 y 138 Id.   

16 CSJ  AP,  28  ago.  2013,  rad.  41764   

17  Radicado 44066.   

18  Primer  registro  del  disco  compacto  de  la  sesión  del juicio oral, minuto  43:16.   

19  Radicado 42597.     

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