AP995-2015(43173)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP995-2015  

Radicación       No. 43173   

(Aprobado Acta No. 77)  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   WARA, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  (…) , que confirmó en su integridad la dictada por el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de la misma ciudad y condenó al procesado  como   autor  del  delito  de  acceso  carnal  violento  agravado,  en  concurso  homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  Tribunal  resumió así la cuestión  fáctica:   

La adolescente K.V.R.M., quien nació el 29  de  octubre  de  1993,  residía en el barrio (…) de la ciudad de (…), junto  con  sus  padres  WARA  y RMT, una hermana y un hermano, pero la mayor parte del  tiempo  permanecía  sola  en  compañía  de  su padre porque la mamá salía a  trabajar  en  cultivos de flores en Ventaquemada, desde tempranas horas del día  y  regresaba hasta la noche y tiempo después la hermana fue llevada a vivir con  los abuelos en el Puente de Boyacá.   

Desde  comienzos  del mes de enero de 2008,  cuando  K.V.R.M.,  tenía  catorce  años  de  edad,  su  padre  WARA  empezó a  acariciarle   su  cuerpo  con  fines  libidinosos,  hasta  que  decidió  en  el  transcurso  de  ese  mismo  mes  y  año,  accederla  carnalmente bajo la fuerza  física  y  moral,  porque  a  pesar  que la adolescente lo rechazaba y colocaba  resistencia,  su  padre  la  obligaba a tener relaciones sexuales, amenazándola  que  de  llegar  a  contar  le  quitaba  toda  ayuda  económica,  a más que la  chantajeaba  prometiéndole  darle  lo  que  le pidiera, entre esto, quedando en  regalarle  un  computador  y  un  teléfono celular, conducta que se repitió en  varias  oportunidades durante el transcurso del año 2008,  hasta cuando la  joven  entabló  una  relación de noviazgo con FGM a quien decidió contarle lo  sucedido  y  con  el  apoyo de éste ponerlo en conocimiento de las autoridades,  sin que su progenitora le prestara algún apoyo.   

2.  El  25 de enero de 2011, ante el Juzgado  Tercero  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de (…) , tuvo  lugar  la  audiencia  preliminar  de  legalización de captura y formulación de  imputación      contra       WARA,  quien  fue  afectado  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva    en    establecimiento    carcelario1.   

         3.  La  Fiscal  Dieciséis  Seccional CAIVAS presentó el escrito de  acusación   el   23   de   febrero   de   2011   2, y el 28 de abril de ese año,  ante  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de  (…)  ,  se  llevó  a  cabo la respectiva formulación por el delito de acceso  carnal  violento agravado, en concurso homogéneo, conforme a los artículos 205  y  211-2 del Código Penal, con circunstancias de mayor punibilidad previstas en  los     numerales     5º     y     7º     del     canon     58    ejusdem   3.   

Una  vez se agotó la audiencia preparatoria  el  2 de junio de ese año, el juicio oral se desarrolló en varias sesiones que  culminaron    el    14    de   febrero   de   20124. Al día siguiente se anunció  el     sentido     de     fallo     condenatorio5  y  el  5  de  marzo  de  esa  anualidad   se   profirió   la   respectiva   sentencia   contra   WARA  como  autor  del  delito  de  acceso  carnal  violento  agravado,  en concurso homogéneo. Le impuso la pena principal  de  veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de veinte (20)  años,  sin  derecho  a ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad  por  expresa  prohibición  del  artículo  199  de  la  Ley  1098  de  20066.   

4.  El  Tribunal  Superior de esa ciudad, al  resolver  el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, en  providencia  del 13 de noviembre de 2013 confirmó la decisión del A  quo,  aclarando  que  solo concurre la  circunstancia  de  mayor punibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 58  del  Código  Penal, esto es,  por  el  aprovechamiento  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar que  dificultaron   la  defensa  de  la  ofendida,  y  no  por  la  señalada  en  el  7º,   que   consagra  el  quebrantamiento  de  los  deberes  que  las  relaciones sociales o de parentesco  impongan  al  sentenciado  respecto  de la víctima 7.   

LA DEMANDA  

El  impugnante  identifica  a  los  sujetos  procesales,  hace  un  recuento  de  la actuación procesal y transcribe algunos  apartes textuales de la sentencia de segunda instancia.   

A       continuación, invoca la causal tercera de casación y  formula    dos    cargos,  así:   

Primero.  Error de  derecho por falso juicio de convicción.   

Expone  que  los fallos de primera y segunda  instancia   están  soportados  en  prueba  de  referencia,  cuya  admisión  es  excepcional  y  taxativa.  Una  de las causales para ello, es que no se disponga  del  «declarante  directo»  y,  en  este  caso,  la  víctima  estuvo  presente  en  el juicio, «ya  era  mayor  de edad y declaró solo a la fiscalía y luego no  quiso declarar para la defensa».   

Asegura   que   por   indicaciones  de  la  funcionaria  instructora,  K.V.R.M.  subió  al estrado y solo manifestó que lo  que dijo inicialmente es lo que ocurrió y nada más.   

De esa manera, se impidió llevar al proceso  la  verdad  de  lo  acontecido  pues  con  el interrogatorio directo, la defensa  pretendía   introducir   las   grabaciones   «y  la  declaración  formada  por la misma al suscrito», pues  es  clara  en  afirmar  que  las  relaciones  con su padre fueron consentidas, a  cambio    de   dádivas   que   éste   le   ofrecía;   por   tanto,   se   estaba   ante   un   delito  de  incesto.   

Señalan  los  falladores  que  con  ello se  evitó  revictimizar  a  la ofendida, pero, en su opinión, el relato se hubiese  podido  obtener de otra manera, por ejemplo, haciendo desocupar la sala, dejando  solo  a  las  partes  interesadas, «pero no se logró  tal    fin,    ya    que    la    intensión    fue   muy   clara   –evitar   que   el   audio  (sic)  la  declaración   se   presentaran   en   juicio  y  se  hiciera  debate  sobre  la  prueba»,  lo  cual hubiera dejado sin piso la teoría  de la fiscalía.   

Entiende  el  censor  que una vez se toma el  juramento  de  rigor  a la ofendida, «es para toda su  declaración,    no    es    juramento    parcial»,  pues, además, no se estimó  que    había    revictimización   cuando   rindió   su   exposición   a   la  fiscalía.   

En  lo  sucesivo,  pone  de presente que por  parte  del  instructor  hubo manifestaciones de coacción a la víctima para que  declarara,  situación  comentada  por  la  madre  de ésta; también refiere un  hecho  de  extorsión  por  parte  de  la  ofendida  y su compañero,  sobre  exigencias  económicas  a  su  prohijado      para      no     continuar     con     el     proceso.   

Segundo.  

Sin  invocar  alguna  causal  de  casación,  reitera  que  los  fallos  de  instancia  se  dictaron  con  base  en pruebas de  referencia  y  que en el juicio no se permitió la controversia de los elementos  de la defensa.   

Adicionalmente, señala que es obligación de  los  expertos, acreditar su  idoneidad   en  el  juicio.   

Observa,  al respecto, que el médico Javier  Prada  Morales  no aportó su certificado de perito, la psicóloga forense Sonia  Yolanda    Lizarazo   Cordero   «no   aportó   sus  certificaciones     de     idoneidad»,  dijo  desconocer los test de veracidad,  no    tomó    la    declaración    –de  la  víctima-  en  cámara gessel y tampoco la grabó, y así se  desconocieron todos los protocolos de Medicina Legal.   

Situación  que  también  predica  de  la  psicóloga del I.C.B.F., Constanza Cuervo Vargas.   

Por su parte, la procuradora Victoria Eugenia  Segura  Rodríguez  recibió  la  denuncia  el  8  de  octubre de 2008 y solo la  presentó  a  la  Fiscalía  el  8  de  enero  de  2009,  es  decir,  tres meses  después.   

Aduce  que  las  anteriores  son  pruebas de  referencia  «porque  fueron  practicadas  fuera  del  juicio   oral  e  ingresaron  al  debate  procesal  por  medio  de  testigos  de  acreditación»,  que  no  pueden servir de apoyo a una sentencia condenatoria.   

Además,  se  demostró  que  la  afectada  compareció  a juicio y no declaró; que el testimonio rendido por ésta ante un  miembro   de  la  Policía  Nacional  y  las  entrevistas  con  las  psicólogas  «no  pudieron ser debatidas en juicio, por quien las  genero  (sic),  ya  ua  (sic)  esta  no  quiso  declarar en juicio».   

Solicita se case el fallo impugnado y, en su  lugar, se absuelva a su defendido.   

Adicionalmente,  si fuere el caso, se admita  la   demanda   superando   los   defectos,  en  protección  de  las  garantías  fundamentales.   

CONSIDERACIONES  

1. En cualquier régimen procesal, la demanda  de  casación debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que  permita  establecer,  con  facilidad,  cuál  es  el  error  que  se atribuye al  sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida.   

Es por ello que, en el sistema acusatorio de  la  Ley  906  de  2004,  el  artículo  184 prevé como requisitos que deben ser  cumplidos  por  el recurrente, la correcta selección de la causal invocada y el  adecuado  desarrollo de los cargos, cuya formulación independiente debe guardar  perfecta  relación  con el error denunciado, conforme lo imponen los principios  de no contradicción y autonomía que rigen en esta materia.   

Además  de  esos fundamentos, el impugnante  tiene  la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras  de  cumplir  con  una  de  las  finalidades  del  recurso, esto es, la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación de la jurisprudencia.   

El  libelo  que  se  examina es por completo  ajeno  a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, porque el defensor  no  comprobó  que  el  asunto  requiere  alcanzar alguno de tales propósitos y  desatendió  a  los  parámetros  lógicos,  argumentativos  y  de postulación,  atinentes al motivo invocado.   

Adicionalmente formuló dos cargos contra la  sentencia,  pero en el segundo, no solo omitió señalar la especie de error que  intentó  hacer  valer,  sino que reiteró las quejas expuestas en el primero, y  adicionó  otras,  por  lo  cual  se  analizarán  como  si  se  tratara  de uno  solo.   

2.  Cuando  se  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial,  es  preciso  acudir  a  la  causal  tercera  del  artículo  181  del Código de  Procedimiento  Penal  de  2004, la cual comprende aquellos errores de hecho y de  derecho   en   los   que   puede   incurrir   el  juzgador,  por  el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia.   

Su   demostración   impone  la  carga  de  identificar  el  yerro  y  su incidencia en la declaración de justicia, sin que  sea  admisible  discurrir a manera de alegato de instancia y tratar anteponer, a  la valoración de los juzgadores, un criterio particular.   

2.1.  En  la proposición y desarrollo de la  censura  en  examen,  el  libelista incurre en insalvables falencias, porque sin  demostrar  el  error  de  derecho  por falso juicio de convicción que anunció,  dedicó  gran  parte  de  sus  argumentos  a  pregonar,  reiteradamente, que los  falladores  soportaron  la  condena contra su asistido, únicamente en prueba de  referencia.   

          Al  impugnante  le  correspondía  identificar  el  medio probatorio  ilegalmente  valorado,  con  señalamiento del o los preceptos que determinan su  mérito  y  la trascendencia de esa incorrección, haciendo ver que la decisión  confutada no se mantiene con los demás elementos de juicio.   

          Si  bien  es  cierto  que  el  artículo 381-2 de la Ley 906 de 2004  establece  que  la sentencia condenatoria no se puede fundamentar exclusivamente  en  pruebas de referencia, en sede de casación no es suficiente con anunciar el  yerro,  sino  que  es menester acudir a las motivaciones del fallo que condensan  el  juicio  de  reproche,  para  denotar  que  efectivamente  la decisión está  soportada  únicamente en tales medios de convicción, indicando a continuación  las consecuencias del error.   

Sin ese obligado ejercicio de confrontación  es  imposible  verificar la ocurrencia del desacierto y sus consecuencias y, por  consiguiente,  la  necesidad  de  un análisis de fondo, en orden a materializar  alguna de las finalidades del recurso.   

2.2.  El  letrado  acude  a esta sede con la  inadmisible  pretensión  de  obtener que la Corte elabore un nuevo análisis de  los  hechos  y las pruebas obrantes en la foliatura, a partir de sus desatinados  reproches,  cuyo  punto  de  apoyo  es su personal y equivocado entendimiento en  torno  al  concepto  de prueba de referencia, a la naturaleza de los dictámenes  rendidos  por  peritos  y  su  incorporación  al  juicio  y, naturalmente, a la  realidad procesal.   

2.3.  La  prueba de referencia, como bien se  sabe,  es una excepción al principio de inmediación, en cuanto se trata de una  declaración  realizada  por  fuera  del  juicio, y su incorporación al proceso  responde  a  la necesidad de probar o excluir uno o varios elementos del delito,  el  grado  de  intervención  en  el  mismo, las circunstancias de atenuación o  agravación   punitivas,  la  naturaleza  y  extensión  del  daño  irrogado  y  cualquier  otro  aspecto  sustancial  objeto del debate, tal como lo estipula el  artículo 437 de la Ley 906 de 2004.   

Acorde con ese criterio, el Tribunal estimó  importante  precisar,  en  primer  lugar,  que la víctima K.V.R.M., acudió al juicio y decidió no declarar  amparándose  en  la  excepción constitucional prevista en el artículo 385 del  Código  de  Procedimiento Penal, y que no es cierta la afirmación del defensor  al  señalar  que  la  Fiscalía  impidió  que  lo hiciera, pues siempre estuvo  interesada en obtener el testimonio.   

Luego    concretó    que   «aunque  la  adolescente no declaró en el juicio cuando ya había  adquirido  su  mayoría  de  edad,  dio  a conocer dentro de las razones por las  cuales  hacía  uso  de  la  excepción, específicamente que era incómodo para  ella   declarar   delante  de  toda  la  gente,  es  decir,  porque  se  sentía  revictimizada  y expresamente dijo que era suficiente con lo que ya había dicho  en   las  labores  de  investigación  de  la  Fiscalía,  luego  ratificó  que  efectivamente  los  hechos  habían sido denunciados por ella y de los mismos ya  había        hecho        su        relato»8.   

En   segundo  lugar,   descartó  el  Ad  quem,  que se pudiera tener como pruebas de referencia  los  testimonios  de  la  procuradora  Victoria Eugenia Segura Rodríguez, quien  recibió  la  denuncia  de  los hechos a la adolescente, del defensor de familia  Alejandro  Solano  López  quien  la  escuchó  en entrevista, del novio y luego  compañero  permanente  de la adolescente FGM, del médico Javier Leonardo Prada  Morales,  quien  le practicó examen sexológico, de la psicóloga forense Sonia  Yolanda  Lizarazo  Cordero,  y  de  la psicóloga del I.C.B.F., Constanza Cuervo  Vargas,    quienes    le    realizaron    valoración   psicológica.   

Sobre el particular, consignó:  

Pero   además  todos  estos  medios  de  conocimiento  tienen  la  doble condición de prueba directa e indirecta, siendo  coincidente  todos en que efectivamente K.V.R.M. si (sic) denunció el hecho, si  (sic)  quiso se investigara, que se supiera la verdad y que se hiciera justicia,  si  (sic)  le  endilgó los cargos a su padre como el autor y responsable de los  mismos,  si  (sic) estaba afectada por lo que le había sucedido, por lo que son  testigos  de  esos  hechos  percibidos  directamente  a  más  que  los  peritos  constituyen  prueba  directa  de  lo que evidenciaron en las valoraciones que le  hicieron        a        la        adolescente9.   

2.4. La jurisprudencia de la Sala, como bien  lo  precisa  el  juez  plural  con  variadas  citas  de esta Corporación, tiene  decantado  que  el  testimonio de los profesionales de las diferentes áreas que  valoran  a  la víctima de un delito, como el que ocupa la atención de la Sala,  no  tiene  la  connotación  de  prueba de referencia sino técnico pericial, en  cuanto  acuden  al  juicio  oral,  no  a  deponer  sobre la ocurrencia del hecho  delictivo,  sino  a  dar  cuenta  de las manifestaciones de la ofendida desde la  perspectiva  científica  de  cada uno y, frente a ellos, las partes cuentan con  la  posibilidad  de ejercer el contradictorio. Por esa razón, sus relatos deben  ser   valorados   conforme   a   las  reglas  de  la  sana  crítica.   

De  lo anterior deriva que el demandante no  ataca  frontalmente  la estructura argumentativa del fallo, sino que evita hacer  cualquier  comentario para imponer tozudamente un criterio personal e interesado  que no tuvo acogida en las instancias   

2.5.  Nótese,  por ejemplo, que en torno a  las  quejas  relacionadas  con  la  falta  de  acreditación  de los expertos en  juicio,  la  actuación  da  cuenta  de todo lo contrario, y así lo hizo ver el  Tribunal, señalando que los  peritos  Javier  Leonardo  Prada  Morales,  Sonia  Yolanda  Lizarazo  Cordero  y  Constanza   Cuervo  Vargas,  bajo  juramento,  dieron  a  conocer su acreditación en el área respecto de la  cual rindieron su concepto.   

2.6.  Las demás réplicas evidencian, aún  más,  el  desacuerdo  por  la  manera como fueron resueltas por el juzgador. Al  efecto  se tiene que los supuestos actos de extorsión al procesado por parte de  la    víctima    y    su    compañero    FGM   ,   no   encontraron   respaldo  probatorio:   

Por  último,  la  Sala considera que a la  adolescente  K.V.R.M.,  no  se  le  puede  atribuir el ánimo de perjudicar a su  progenitor,   no  se  puede  decir  que  sus  relatos  hayan  sido  producto  de  invención,  no  se  encontró que existiera una relación familiar conflictiva,  todo  lo  contrario la relación era normal e incluso cariñosa. La declaración  de  la víctima en las conductas de agresión sexual, es un verdadero testimonio  una  manifestación  directa  sobre  los  supuestos  fácticos  que conforman la  causa,  pues  la  persona  que  padece  la  conducta  punible  está  en mejores  condiciones  que  nadie  de relatar los hechos de los cuales fue parte, los que,  deberán  ser  valorados  por  el Juzgador a la luz de la sana crítica, como se  realizó   en  el  presente  caso,  donde  se  concluye  que  en  efecto la  adolescente  K.V.R.M.,  fue  accedida  carnalmente  por su padre WARA, en varias  oportunidades  durante  el año 2008, habiendo sido sometida bajo fuerza física  y    moral10.   

2.7. Por último, es bueno señalar, que el  Ad  quem no descartó que se  estructurara  el  delito  de  incesto; antes bien, acotó que, en este caso, ese  ilícito  concursa  con  el de acceso carnal violento, pero la fiscalía omitió  formular   imputación  por  el  mismo  y,  simplemente,  por  la  relación  de  parentesco,  dedujo  la  circunstancia  de  agravación  punitiva prevista en el  artículo 211-2 del Código Penal.   

Por  las  mismas razones, tampoco encontró  procedente  la  absolución propuesta por el defensor, al considerar simplemente  que la conducta es incestuosa.   

3. La base fundamental del reproche, como se  constata,   no  estriba  en  la  falencia  que  el  libelista  atribuyó  a  los  juzgadores,  sino  en  la  manera  como  el  sentenciador  apreció y valoró la  prueba.   

Entonces,  debió proyectar la protesta por  la  vía  del  falso  raciocino, enseñando cuál regla de la lógica, ley de la  ciencia  o  máxima  de  la  experiencia resultó desconocida por el juzgador al  asignar  el  mérito  probatorio, así como la trascendencia del yerro, haciendo  ver  cómo, de aplicar el postulado correcto, la decisión hubiese sido distinta  y favorable a los intereses del procesado.   

Contrario   a   esas   orientaciones,  el  impugnante   acudió   a   la   casación   a  cuestionar  aspectos  ampliamente  controvertidos  y  definidos en las instancias con argumentos que se sustrajo de  enfrentar,  para anteponer su criterio, que considera ajustado y razonable, pero  no  por la ocurrencia del algún desafuero trascendente en la apreciación de la  prueba  objetada,  sino  por  el desacuerdo con la dialéctica del juzgador que,  dicho  sea  de  paso, está edificada en el análisis objetivo y mesurado de los  elementos debatidos en el juicio oral.   

4.   Como   no   se  encuentran  causales  ostensibles  de  nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no  es   procedente   admitir   la   demanda   para   un  pronunciamiento  de  mayor  fondo.   

         5.  Contra  esta  decisión  procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad   con  lo  establecido  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO.    INADMITIR    la demanda examinada.   

SEGUNDO.  ADVERTIR  que  contra  esta  decisión  procede  el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo  184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 16 a 18 de la Carpeta anexa.   

2  Folios 72 a 78 Ib.   

3  Folios 109 y 110 Ib.   

4  Folios 234 y 235 Ib.   

5 Folio  234 Ib.   

6  Folios 243 a 273 Ib.   

7  Folios 355 a 407 Ib.   

8 Folio  377 Ib.   

9 Folio  377 Carpeta anexa.   

10  Folio 363 Ib.     

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