AP3343-2015(45270)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 3343-2015  

Radicación n° 45270  

(Aprobado Acta n° 212)  

Bogotá  D.C.,  diecisiete (17) de junio  de dos mil quince (2015).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúnen  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de  2000,  examina  la  Sala  las demandas de casación presentadas por los  defensores  de  FREDY  HERRERA  REYES,  MARTHA  CECILIA  MATEUS  MATEUS,  FRANCO  GEOVANNI  LONDOÑO  LOZANO y ELIÉCER JAIME DELGADO FAJARDO, contra el fallo del  10  de  junio  de  2014,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior de Bogotá,  confirmó  parcialmente  y modificó la sentencia de primera instancia proferida  el  26 de junio de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de  la  misma  ciudad, para revocar las absoluciones y condenar a ELIÉCER JAIME  DELGADO  FAJARDO  y  JOSÉ ARCENIO DUARTE SÁNCHEZ, como coautores del delito de  concierto  para  delinquir;  a  MARTHA  CECILIA  MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI  LONDOÑO  LOZANO,  como  autores  del  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares;   y   a   FREDY   HERRERA   REYES,   como   autor  del  delito  de  testaferrato.   

HECHOS  

En  Bogotá,  mediante  oficio   000268  FGN-DNCTI-GELA  del  2  de  marzo  de  2007,  se reporta que una fuente anónima  denuncia  la  existencia de una organización criminal que opera en las ciudades  de  Bogotá, Cúcuta, Ibagué, Armenia y Cali, dedicada al lavado de los activos  producto  de   actividades  de  narcotráfico  realizadas por Wilber Alirio  Varela, alias «Jabón».   

Realizadas  diversas  pesquisas  de policía  judicial,  el  5  de  marzo  de  2007  se inició la indagación preliminar y se  estableció  que  MARTHA  CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO  GEOVANNI LONDOÑO  LOZANO,  hacían  parte  de la estructura delincuencial de Wilber Alirio Varela,  alias  «Jabón», con quien  LONDOÑO  LOZANO  mantenía  vínculos  desde mediados de los años 90 cuando se  desempeñaba  como  oficial  de  la  Policía  Nacional  en  el Departamento del  Valle.   

La policía judicial estableció que desde el  año  2000,  LOZANO LONDOÑO lideraba la organización en la ciudad de Bogotá y  en  asocio  de  su compañera permanente MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS, manejaban  los   dineros   producto  del  narcotráfico  que  Wilber  Alirio  Varela  alias  «jabón»  enviaba  desde  Venezuela,  país  en  el  que permanecía oculto hasta mediados de 2008, cuando  falleció.   

Tales  recursos  eran  recibidos por envíos  realizados  a  través  de  las  casas  de  cambio  Junior  Express –C  Tel K & Cía Ltda.-, en dólares  y  euros,  los  que  cambiados  a  moneda  nacional se invertían en la compra y  arriendo  de  inmuebles   ocupados  por novias, familiares y miembros de la  organización  de  Varela,  el  pago  de  impuestos, administración y servicios  públicos  de  los  predios,  amoblado  y  decoración, pago de la nómina de la  organización  criminal,  y  la  adquisición  de  vehículos, pasajes aéreos y  armas de fuego.   

Durante  la  permanencia en la organización  delictual  LONDOÑO  LOZANO  y  MATEUS  MATEUS  incrementaron  su  patrimonio  y  adquirieron  múltiples inmuebles en las ciudades de Bogotá, Melgar y Girardot;  joyas,  establecimientos  de  comercio  para la venta del servicio de internet y  máquinas    tragamonedas,    vehículos    particulares    y   una   flota   de  taxis.   

Por  su  parte  FREDY HERRERA REYES, actuaba  como  el  hombre  de  confianza  de  FRANCO   GEOVANNI  LONDOÑO LOZANO, lo  asistía  en  diversas  transacciones,  se  encargaba  del  mantenimiento de los  diferentes  inmuebles y tenía titulado a su nombre los lotes 15 y 16, manzana F  del conjunto residencial Verde Sol de Melgar y algunos vehículos.   

ELIÉCER  JAIME  DELGADO FAJARDO, abogado de  profesión,   se   encargaba  de  los  diferentes  asuntos  penales,  civiles  y  notariales  que  requería  la  organización  y  tenía  a  su  nombre  algunos  inmuebles de propiedad de la estructura delincuencial.   

En  la  investigación  se  estableció  que  FRANCO  GEOVANNI  LODOÑO  LOZANO,  era  conocido  en  la organización como don  «Luis Díaz» o «careloco».   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  Con  base  en el informe 000268 del 2 de  marzo  de  2007  rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación, la Fiscalía,  con  fundamento  en  el  artículo  322  de  la  Ley  600  de  2000,  dispuso la  indagación preliminar.   

Agotada la anterior etapa procesal, el 31 de  marzo  de  2008,  ordenó  la  apertura de la investigación y vinculó mediante  indagatoria  a  FRANCO  GEOVANNI  LONDOÑO  LOZANO o LUIS GIOVANNY DÍAZ MORENO,  MARTHA  CECILIA  MATEUS MATEUS, FREDY HERRERA REYES, Sigrid Matilde Stoher, Lady  Gineth     Díaz    y    Juan    Carlos    Moreno1,  a  quienes  el  17  de abril  siguiente   les  definió  la  situación  jurídica  imponiéndoles  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva en centro carcelario, bajo  los siguientes cargos:   

1.1.  FRANCO  GEOVANNI LONDOÑO LOZANO, como  autor  de  los  delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con  enriquecimiento  ilícito  de  particulares, lavado de activos, uso de documento  público  falso y fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las  fuerzas militares.   

1.2.  MARTHA  CECILIA  MATEUS  MATEUS,  como  autora  de  los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con  enriquecimiento ilícito de particulares.   

1.3.  FREDY  HERRERA  REYES,  como autor del  delito   de  concierto  para  delinquir  en  concurso  heterogéneo  con  el  de  testaferrato.   

2. El 25 de abril se dispuso la vinculación  del  abogado  ELIÉCER JAIME DELGADO FAJARDO, quien fue escuchado en indagatoria  y  el  20  de  junio  de  2008,  se  le  definió  la  situación  jurídica con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en centro  carcelario,  como  autor  del  delito  de  concierto  para delinquir en concurso  heterogéneo   con  los  de  lavado  de  activos,  enriquecimiento  ilícito  de  particulares y testaferrato.   

   3.  Varios  de  los  sindicados  se  acogieron parcialmente a los cargos para sentencia anticipada:   

3.1. FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO aceptó  cargos  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado  en concurso  heterogéneo  con  los de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las  fuerzas  militares y uso de documento público falso2.   

3.2.- ELIÉCER JAIME DELGADO FAJARDO aceptó  cargos    por    el    delito    de   testaferrato3.   

3.3.- FREDY HERRERA REYES aceptó cargos por  el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado4.   

Consecuentemente se dispuso la ruptura de la  unidad  procesal  para continuar por separado la investigación y juzgamiento de  los demás delitos y personas involucradas.   

4.  Clausurada  la  instrucción,  el  27 de  agosto  de  2009  la  Fiscalía  acusó  a  los  procesados  en  los  siguientes  términos5:   

4.1.  ELIÉCER  JAIME  DELGADO FAJARDO, como  coautor  de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de lavado  de  activos,  testaferrato  y enriquecimiento ilícito, en concurso heterogéneo  con el de enriquecimiento ilícito de particulares.   

4.2.  JOSÉ  ARCENIO  DUARTE  SÁNCHEZ, como  coautor  de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de lavado  de   activos,  testaferrato  y  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  en  concurso    heterogéneo    con    el    de    enriquecimiento    ilícito    de  particulares.   

4.3.  MARTHA  CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO  GEOVANNI  LONDOÑO LOZANO, como coautores del delito de enriquecimiento ilícito  de particulares.   

4.4.  FREDY  HERRERA  REYES,  como autor del  delito de testaferrato.   

Se dispuso romper la unidad procesal para que  por  separado  se  continuara la investigación contra todas las personas que se  encontraban  pendiente  de  calificación  y  contra  los  ya  acusados, por los  delitos  que  no  fueron  objeto  de  esta decisión6.   

La anterior determinación fue recurrida por  el  defensor  de  ELIÉCER JAIME DELGADO FAJARDO, quien desistió del recurso de  apelación interpuesto.   

La  acusación  cobró  ejecutoria  el 21 de  septiembre             de            20097.   

5.  Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  se  llevaron  a  cabo  las  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  y  finalizada  ésta,  el  26 de junio de 2012, el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  profirió  sentencia  con las  siguientes determinaciones:   

5.1. Condenó a JOSÉ ARCENIO DUARTE SÁNCHEZ  como  coautor  del  delito  de  concierto  para  delinquir agravado, a las penas  principales  de  82 meses de prisión y multa de 4.200 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes;  y  a  la  pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  pena,  pero  al  encontrar  reunidos los requisitos del artículo 64 del Código  Penal, le concedió la libertad condicional.   

5.2.  Condenó  a  FREDY  HERRERA REYES como  autor  del  delito  de  testaferrato  a  las  penas  principales  de 83 meses de  prisión  y  multa de 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a la  pena  accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo tiempo.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

5.3.  Absolvió  a  ELIÉCER  JAIME  DELGADO  FAJARDO  de  los  delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento  ilícito de particulares objeto de acusación.   

5.4.  Absolvió  a  JOSÉ  ARCENIO  DUARTE  SÁNCHEZ,  MARTHA  CECILIA  MATEUS  MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO del  delito  de  enriquecimiento ilícito de particulares8.   

6. La anterior decisión fue recurrida por la  Fiscalía,  el   Representante  del  Ministerio  Público  y el defensor de  FREDY  HERRERA  REYES, y el 10 de junio de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá  la confirmó parcialmente con las siguientes modificaciones:   

6.1. Revocó la absolución de ELIÉCER JAIME  DELGADO  FAJARDO  y en su lugar lo condenó como coautor del delito de concierto  para  delinquir  agravado  a  las  penas  principales de 102 meses de prisión y  multa  de  4.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes; a las accesorias  de  inhabilidad  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  la  inhabilidad  para  ejercer  la  profesión de abogado, por el mismo tiempo de la  pena principal.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

6.2. Revocó la absolución de MARTHA CECILIA  MATEUS  MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO y en su lugar los condenó como  coautores  del   delito  de  enriquecimiento ilícito de particulares a las  penas  principales de 117 meses de prisión y multa de 1.849,9 y 662,62 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  respectivamente; y a la accesoria de la  inhabilidad  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo  tiempo de la sanción principal.   

Les  negó  la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

6.3.  Dispuso  el  comiso  a favor del Fondo  Especial  para  la  Administración  de  Bienes  de  la  Fiscalía General de la  Nación  de  los  lotes 15 y 16, manzana F del Conjunto Residencial Verde Sol de  Melgar,  el  camión de placas IOK 462 y los automóviles (taxis) marca Mazda de  placas      BNX      791      y      VDB     8719.   

7. En desacuerdo con el fallo, los apoderados  de  FREDY  HERRERA  REYES, ELIÉCER JAIME DELGADO FAJARDO, MARTHA CECILIA MATEUS  MATEUS   y   FRANCO   GEOVANNI   LONDOÑO   LOZANO,   interpusieron  el  recurso  extraordinario de casación.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

Se  presentaron  tres demandas en las que se  formulan  17  cargos,  integrados  por  motivos de nulidad, violación directa e  indirecta de la ley sustancial.   

Verificados  los  tres escritos, advierte la  Corte  que  en  todos  ellos  es  común el primer cargo de nulidad por falta de  competencia.   

Una situación similar ocurre con el segundo  cargo  de  nulidad  por  violación  al debido proceso, el cual se repite en las  demandas  presentadas  a  favor  de  FREDY HERRERA REYES y MARTHA CECILIA MATEUS  MATEUS,  los  que por ser iguales en su presentación, formulación y contenido,  para  evitar  repeticiones innecesarias, se resumirán en el orden en que fueron  planteados,  con breve y específica referencia a cada recurrente que le resulte  común.   

1.  Presentada  a  favor de FREDY HERRERA REYES   

1.1. Primer cargo  (nulidad)   

Con   fundamento  en la causal tercera  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, ataca la sentencia del Tribunal por  haberse  dictado dentro de un juicio viciado de nulidad, porque los funcionarios  judiciales   que   adelantaron   la  instrucción  y  juzgamiento  carecían  de  competencia,  pues  el  trámite se debió surtir bajo el rigor de la Ley 906 de  2004.   

Considera   como   normas   violadas  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política,  5, 6, 9 y 11 de la Ley 600 de  2000;  y  4,  6,  10,  16,  19,  24,  26,  27,  457  y  533  de  la  Ley  906 de  2004.   

En  camino  a sustentar la censura sostiene  que  durante  el  periodo  comprendido  entre  los  años  2000  al 2008, en que  ocurrieron  los  hechos,  coexistieron  dos sistemas de enjuiciamiento criminal,  las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.   

Recuerda que el Tribunal condenó a HERRERA  REYES  como  autor  del  delito  de  testaferrato, punible al que la doctrina ha  denominado   como   de   carácter  permanente,  porque  la  conducta  se  sigue  perfeccionando mientras subsista la condición de testaferro.   

Señala  que  la  Ley  600  de  2000,  tuvo  vigencia   con   ocasión   a   las   conductas  punibles  que  se  «consumaron»    durante   el   periodo  comprendido  entre el 24 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2004; y la Ley  906   de   2004,   rige  para  los  realizados  a  partir  del  1  de  enero  de  2005.   

Alega   que  conforme  al  contenido  del  artículo  6 de la ley 906 de 2004, nadie podrá ser juzgado ni investigado sino  conforme  a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de  las  formas de cada juicio y que las disposiciones de este código se aplicarán  única  y  exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos  con posterioridad a su vigencia.   

Plantea que en este caso se debe declarar la  «nulidad   absoluta»  al  haberse  vulnerado  la estructura del proceso por la falta de competencia de los  funcionarios que conocieron de la instrucción y el juzgamiento.   

Señala  que este proceso debía tramitarse  bajo  el  imperio  de Ley 906 de 2004, como lo ha reiterado esta Corporación en  múltiples  pronunciamientos  (CSJ  SP,  15 jul. 2008, rad. 30191; 15 dic. 2008,  rad.  30665;  10  mar. 2009, rad. 31180; y 29 jul. 2009, rad. 31519), en los que  con    base    en    la    «tesis   de   la   razón  objetiva», determinó que la legislación aplicable a  los  procesos  adelantados  por  delitos de ejecución permanente, corresponde a  «la   vigente   para  el  momento  de  iniciarse  la  investigación».   

Afirma  que  la  Fiscalía  inició  esta  indagación  entre  los años 2007 y 2008, razón suficiente para aplicar la Ley  906  de  2004,  por  ser  el  Código  de  Procedimiento  Penal vigente para ese  momento,  el cual ofrece mayores garantías reflejadas en el cumplimiento de los  principios  de  inmediación,  concentración,  publicidad,  oralidad,  regla de  exclusión,  contradicción,  y  sobre todo, porque la sentencia condenatoria no  se podrá basar en prueba de referencia.   

Como  la  investigación de los hechos y la  consumación  del  delito  de  testaferrato ocurrieron durante la regencia de la  Ley  906 de 2004, en cumplimiento de los principios de legalidad y juez natural,  deberá ser ese el trámite a seguir.   

Sostiene  que  el  error  es  trascendente,  porque  al  fiscal se le eximió de demostrar los cargos ante un juez imparcial,  pues  lo  hizo  bajo el rigor de la permanencia de la prueba. En el juicio no se  practicaron  pruebas por solicitud de la Fiscalía y las allegadas por solicitud  de la defensa, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal.   

Agrega que también se afectó el principio  de  igualdad  al  habérsele  dado al presente caso un tratamiento diferente del  que  corresponde  para  hechos  ocurridos  en  la  vigencia  de  la  Ley  906 de  2004.   

Al  dejarse  de aplicar el nuevo Código de  Procedimiento  Penal  -Ley  906  de 2004-,  se  le  vulneró  la  garantía  de  inmediación  de  la prueba,  conforme  a  la  cual  sólo se estimará como tal, la que haya sido producida o  incorporada  en  forma  pública  oral,  concentrada,  sujeta a confrontación y  contradicción ante el juez de conocimiento.   

No  existió la intervención de un juez de  control  de garantías en los actos de investigación, ni tuvo la posibilidad de  acogerse   al   principio  de  oportunidad,  celebrar  preacuerdos  o  llegar  a  negociaciones  con  la  Fiscalía,  dado  que  estos institutos no existen en el  trámite de la Ley 600 de 2000 a la cual fue sometido.   

El   procesado   no   pudo  interrogar  y  contrainterrogar  en  el  juicio  a  los  testigos e implicados Héctor Salomón  Galindo,   Willis  Alexander  Coronado,  Germán  Ortiz  Lozano,  a  quienes  la  Fiscalía   les  otorgó  inmunidad  jurídica,  tampoco  a  Julio  Buenaventura  Zocadagüi,  circunstancia que al ser vista bajo la óptica del artículo 381 de  la  Ley 906 de 2004, el Tribunal debería emitir una sentencia absolutoria, pues  todos estos testimonios corresponden a pruebas de referencia.   

Solicita  se  case la sentencia para que se  declare  la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, para  que  el trámite se rehaga con la formulación de la imputación ante un juez de  control de garantías.   

1.2. Segundo cargo  (nulidad)   

Amparado en la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  alega  la  invalidación  de  lo  actuado  por  vulneración  del  debido  proceso,  porque el Tribunal al momento de decidir el  recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado no contó  con la totalidad del expediente.   

El  juzgado  no  le envió todas las piezas  procesales.   

Enuncia como normas violadas los artículos  29  y  31  de  la Constitución Política; 1, 2, 5, 6, 8, 9, 13, 15, 16, 17, 19,  20,  24, 142, 233, 234, 238, 239 y 241 de la Ley 600 de 2000; 1, 3, 4, 5, 8, 10,  12,  15  y  20  de la Ley 906 de 2004; 7, 8, 10, de la Declaración Universal de  Derechos  Humanos; 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  y 8 de la convención Americana sobre Derechos Humanos.   

Para  acreditar el yerro sostiene que el 26  de  junio de 2012 se profirió la sentencia de primer grado, decisión contra la  que  la  Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor de FREDY HERRERA REYES,  interpusieron  el  recurso  de  apelación, el que se decidió el 10 de junio de  2014,   basado  solamente  en  los  argumentos  expuestos  por  el  a   quo,  sobre  lo  que  dijeron  algunas  personas  que  fueron juzgadas -el libelista no dice a  quienes  se  refiere-,  sin  que  para  ese momento el  Tribunal  contara  con  los  13  discos  compactos que contienen las sesiones de  audiencia  pública  ni  las  copias  del  proceso  01-2009-00046, allegado como  prueba trasladada.   

Según  el  censor  la  irregularidad  se  acredita  con el oficio remisorio del expediente por parte del juzgado en el que  no se incluyen estas piezas procesales.   

Agrega  que  también se evidencia el error  con  el  contenido de la anotación secretarial del Tribunal del 27 de agosto de  2014,  en  la  que  con  posterioridad  a la sentencia de segundo grado, se hace  constar,  dada  la necesidad de expedir copias a unos sujetos procesales, que al  revisar  el  voluminoso expediente no se encontraron tales elementos, motivo por  el    que    fue   necesario   solicitarlos   en   préstamo   al   juzgado   de  conocimiento.   

Señala  que en la misma fecha -17   de  agosto  de  2014-,  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió los 13 audios y el  DVD  que contienen las sesiones de audiencia pública, sin que enviara la prueba  trasladada     del     proceso    adelantado    bajo    la    radicación    No.  01-2009-00046.   

Estima,  entonces,  que  el  ad  quem  para  desatar la impugnación no  valoró  las  pruebas  recaudas  válidamente  en  cada  una  de las sesiones de  audiencia  pública  –no  dice  cuáles- como consta en las respectivas actas, ni  las  que  fueron  incorporadas a través de la prueba trasladada del proceso No.  01-2009-00046.   

Por lo anterior, estima, que se vulneró el  debido  proceso  porque  no  se garantizó el derecho a la doble instancia, pues  los  elementos mencionados, para el momento de decidir el recurso de apelación,  no estuvieron a disposición del Tribunal.   

En  punto  de  la  trascendencia del error,  explica  que  la segunda instancia es una garantía fundamental con raigambre en  la  Constitución  Política  y  la  normatividad  internacional, hace parte del  bloque  de  constitucionalidad y es norma rectora en las leyes 600 de 2000 y 906  de 2004.   

Solicita  casar  el  fallo  recurrido en el  sentido  de  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la sentencia de  segunda  instancia,  para  que  el  Tribunal,  contando  con  la  totalidad  del  expediente  se  pronuncie  con  ocasión  al  recurso  de apelación interpuesto  contra la decisión de primer grado.   

1.3.-   Tercer  cargo (nulidad)   

Bajo la causal tercera del artículo 207 de  la  Ley  600 de 2000 plantea la nulidad de lo actuado por deficiente motivación  de la sentencia.   

En  camino  a  demostrar el yerro propuesto  alega  que  el  juez  colegiado  no  argumentó  debidamente las razones por las  cuales  imponía  la pena principal de prisión a partir del límite máximo del  primer cuarto.   

Sostiene  que el operador judicial sólo se  limitó   a   manifestar   que   era   justa,   proporcional   y   acorde  a  la  legalidad.   

Considera   como   normas   violadas  los  artículos  59,  60,  61  y  327,  del  Código  Penal;  29  de la Constitución  Política; y 4, 6, 9 y 24 de la Ley 600 de 2000.   

Expone  que  el principio de motivación de  las    sentencias    es    una   garantía   sustancial   del   proceso   penal,  constitucionalmente ligado con el derecho de defensa.   

Evoca jurisprudencia afín al tema, tanto de  la  Corte  Constitucional  (CC  T-395/10), como de esta Corporación (CSJ SP, 23  ene.  2013,  rad. 35350; 27 feb. 2013, rad. 33254; 1 jun. 2011, rad. 31895; y 30  abr.  SP5420-2014),  y  alega  que el a quo  no  motivó  la  individualización  de la pena impuesta a HERRERA  REYES,  porque solamente se limitó a transcribir los criterios orientadores del  artículo  61  del  Código  Penal sin explicar las razones específicas por las  que imponía la sanción.   

El Tribunal, por su parte, omitió ajustarse  a  los  parámetros  jurisprudenciales, pues se circunscribió a expresar que la  confirmaba    al    considerarla    justa,    proporcional   y   acorde   a   la  legalidad.   

No se explicó el por qué HERRERA REYES no  se  hacía merecedor de la pena mínima de 72 meses de prisión que establece la  frontera  mínima  del  primer cuarto y así comprender la proporcionalidad, las  razones y fundamentos lógicos de la sanción impuesta.   

Solicita  se case la sentencia y se decrete  la  nulidad  de lo actuado a partir de la dosificación de la pena realizada por  el  Tribunal Superior de Bogotá, para que otra Sala de esa Corporación realice  una      motivación     acorde     con     los     postulados     legales     y  jurisprudenciales.   

1.4.   Cuarto  cargo  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión)   

Amparado en la causal primera del artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley sustancial  por errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba.   

Considera   como   normas   violadas  los  artículos  29  de  la Constitución Política; 7 y 238 de la Ley 600 de 2000; y  326 de la Ley 599 de 2000.   

En  camino  a  la  demostración  del yerro  sostiene  que  el  Tribunal  omitió  valorar  el  testimonio  de Edwin Alarcón  Camacho.   

Afirma  que  el  principal  argumento  del  Tribunal  para  predicar  que  FREDY  HERRERA ARIZA es responsable del delito de  testaferrato,  es  que  éste no demostró que tuviese ingresos económicos para  justificar su patrimonio.   

Según  el  actor,  con  la declaración de  Edwin  Alarcón  Camacho  se  acredita  que  FREDY  HERRERA  REYES se dedicaba a  realizar  trabajos de construcción, habiendo celebrado con su mamá un contrato  en  el año de 1999 para el levantamiento de una vivienda en el barrio Boita por  el  valor  de 28 o 30 millones de pesos; en el año 2002, realizó otros para el  arreglo  del  tejado  y  la  zona de lavandería; y que lo recomendó  para  otras labores a unos amigos que vivían en el barrio San Carlos.   

Para  el  censor  el error es trascendente,  porque  si  el  Tribunal hubiera apreciado esta prueba, tendría claro que desde  el  año de 1998 el procesado ejercía como constructor y ejecutaba obras por el  valor  de  28  millones  de  pesos,  ingresos  que  le  permitían una capacidad  económica,  estando  en la posibilidad de adquirir los lotes 15 y 16 de Melgar,  lo que desvirtúa uno de los argumentos de condena.   

Encuentra  equivocado  que  el  fallo  se  fundamente  partiendo  de  la  aceptación  de  cargos y consecuente condena del  procesado  HERRERA  REYES  por  el  delito de concierto para delinquir agravado,  pues  tal circunstancia no implica, necesariamente, que también fuera autor del  delito de testaferrato.   

Señala  que  el  Tribunal  se equivocó al  afirmar  que como HERRERA REYES se encontraba de tiempo completo al servicio del  procesado  FRANCO  GEOVANNI  LONDOÑO  LOZANO, no podía ejercer otra actividad,  pues  con  la  prueba  que  fue  omitida se acreditó que era un constructor que  ejecutó contratos.    

Reprocha que al procesado se le absuelva del  delito  de  testaferrato  con ocasión a los vehículos de placas BPF y BZS 972,  porque  se  admitió  que  los adquirió con créditos obtenidos en Davivienda y  G.M.A.C.,  pues  a  la  fecha de la investigación se encontraban embargados por  las  entidades  financieras  mediante  procesos ejecutivos que fueron promovidos  por  el  no pago de las acreencias, pero que no se haya hecho lo mismo con el de  placas  VDB  871,  respecto  del cual el sindicado aportó copia del contrato de  compraventa  que  acredita  haberlo  adquirido  a MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS a  largo plazo, bien que no se encontraba inscrito a su nombre.   

Alega que en el fallo se edificó la certeza  probatoria  para  condenar  a  HERRERA  REYES  a  partir  de  los testimonios de  Salomón  Galindo  y  Ortiz Lozano, declaraciones que pierden eficacia cuando se  aprecia   el   testimonio  de  Edwin  Alarcón  Camacho,  dado  que  el  primero  –Salomón-,  no  señala  a  HERRERA  REYES  como  testaferro, pues simplemente  afirma  que  varias  de  las  propiedades de los acusados LONDOÑO y MATEUS eran  puestas  a nombre de terceras personas y familiares cercanos, sin individualizar  a    ninguno;    y    en    la    declaración    del    segundo    –Ortiz       Lozano-,  no  se  discriminan  los  bienes objeto de testaferrato, son solo  intuiciones y manifestaciones de oídas.   

Solicita se case la sentencia para que en su  lugar  se absuelva al acusado FREDY HERRERA REYES del delito de testaferrato por  el que fue condenado.    

2.   Demanda  presentada a favor de ELIÉCER JAIME DELGADO FAJARDO   

2.1.  Primer cargo  (nulidad)   

Amparado en la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, alega la nulidad de lo actuado por violación del  debido  proceso,  porque  los funcionarios de instrucción y juzgamiento no eran  competentes para conocer del presente asunto.   

En camino a la demostración del cargo alega  que  los  hechos  reprochados  a  DELGADO  FAJARDO  entre los años 2002 y 2008,  ocurrieron  en vigencia de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, siendo condenado  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  catalogado  como de ejecución  permanente,  circunstancias  por  las que, con base en la jurisprudencia de esta  Corporación,  la  legislación  a  aplicar  corresponde  a  la  vigente para el  momento en que se inicia la investigación de los hechos.   

Afirma  que  las actividades de indagación  que  relacionan al acusado se iniciaron en el año 2008, motivo por el que se le  debió  aplicar  el  régimen  procesal  establecido  en  la  Ley  906  de 2004.  (Los demás argumentos son iguales a los resumidos en  el  primer  cargo formulado en la demanda presentada a favor del procesado FREDY  HERRERA   REYES,   como   se   dejó   acotado   de  manera  previa).   

2.2.   Segundo  cargo (falso raciocinio)   

Con  fundamento  en  la  causal primera del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley  sustancial.   

Para  la  sustentación  del  cargo  evoca  jurisprudencia  de esta Corporación (CSJ SP, 22 jul. 2009, rad. 31338, y 9 mar.  2011,  rad. 34091), y explica que el sistema probatorio penal colombiano se rige  por  la  sana crítica, el cual impone al funcionario judicial exponer de manera  explícita,    coherente   y   razonada   los   motivos   que   fundamentan   su  decisión.   

Sostiene  que  el  Tribunal  al  otorgarle  credibilidad  al  testimonio  de Héctor Salomón Galindo Sanmiguel incurrió en  un  falso raciocinio, al desconocer las imprecisiones en que incurre el testigo,  transgrediendo  de  esta  forma  el  principio  lógico  de  no  contradicción.   

Afirma que el artículo 277 de la Ley 600 de  2000  establece  como criterios para apreciar el testimonio los principios de la  sana  crítica y lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de  los  sentidos  por  los  cuales  se  tuvo  la percepción, las circunstancias de  tiempo  y  modo  en  que  se percibió, la personalidad del declarante, la forma  como  hubiere  declarado  y  las  singularidades  que  se  puedan  observar  del  testimonio.   

Luego  de citar un aparte del fallo, afirma  que  el Tribunal se equivocó al otorgarle credibilidad al testimonio de Héctor  Salomón  Galindo Sanmiguel cuando incrimina a ELIÉCER JAIME DELGADO FAJARDO de  formar  parte  de  la  organización  delictiva,  encargarse  de algunos asuntos  penales  y civiles, tener sueldo, utilizar un teléfono para comunicarse con los  integrantes  de  la  organización criminal, realizar trámites notariales y ser  amigo  de Wilber Varela a quien visitaba en Venezuela, pues tales señalamientos  son    «inconsistentes»,  porque  al  tratarse de un abogado, resulta normal que asumiera representaciones  judiciales,  sin  que  por  ese  hecho se pueda señalar a quien lo hace, de ser  integrante  de  una  organización criminal, pues sería tanto como estigmatizar  esta profesión.   

Así  mismo, que la afirmación de tener un  sueldo  por  su  pertenencia  al  grupo  y  la  utilización  de un avantel para  comunicarse  con la organización, no dejan de ser más que simples «manifestaciones»,  porque  tales hechos  no se demostraron.   

Según  el  actor,  el  Tribunal  al  darle  credibilidad  a esta prueba, contrarió la lógica al desconocer el principio de  no  contradicción,  porque  el motivo por el que el acusado viajaba a Venezuela  no  era  para  entrevistarse  con Wilber Varela, sino que obedecía a que estaba  realizando un postgrado en la ciudad de Caracas.   

Para  el  censor  el  error es trascendente  porque  el juzgador partió de premisas que no estaban demostradas y    que lo llevaron a una conclusión equivocada.   

Solicita  que  se  mantenga  la  decisión  absolutoria proferida en  la sentencia de primera instancia.   

2.3.  Tercer cargo  (falso raciocinio)   

Amparado en la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley sustancial  por  falso raciocinio, porque  el  Tribunal  al  valorar  el testimonio de Willis Alexander Colorado Cárdenas,  colocó palabras en la boca del testigo que éste no dijo.   

Considera   como   normas   violadas  los  artículos  29  de la Constitución Política; y 232, 234 y 277 de la Ley 600 de  2000.   

Cita  un breve aparte de la sentencia en la  que  el  ad  quem aprecia el  testimonio  de  Willis  Alexander Colorado Cárdenas. De la declaración extrajo  el   Tribunal,   que   trabajó  con  FRANCO  GEOVANNI  LONDOÑO  LOZANO  en  la  organización  criminal  de  Wilber Alirio Varela, quien a pesar de no constarle  sobre  las  actividades  desarrolladas  por  el  abogado  ELIÉCER JAIME DELGADO  FAJARDO,   reconoce   que   en   varias  oportunidades  le  entregó   «sobres   sellados  que  le  enviaba  Varela.»   (Destaca el  demandante).   

A renglón seguido evoca un fragmento de la  declaración   de  Willis  Alexander  Colorado  Cárdenas,  en  la  que  al  ser  interrogado  sobre  el  conocimiento que tenía de las actividades desarrolladas  por  el  acusado  ELIÉCER  JAIME DELGADO FAJARDO, expresó que él solamente le  llevaba    documentos    que    le    enviaba   «Don  Luis» -nombre con el que se  conocía   en   la   organización   al   procesado   FRANCO  GEOVANNI  LONDOÑO  LOZANO-,  en  sobres  de manila, sellados sin saber de  qué trataban.   

Para  el  censor  el yerro es trascendente,  porque  la  afirmación  del  Tribunal  no corresponde con lo manifestado por el  testigo  y  al  analizar  el aspecto subjetivo del tipo penal del concierto para  delinquir,  el  juzgador  sustentó el dolo en esta afirmación, de que ELIÉCER  JAIME  tenía  pleno  conocimiento  de  su actuar ilícito al ingresar de manera  voluntaria  a  hacer  parte  de  la  organización  criminal  de  Wilber  Alirio  Varela.   

Solicita se case la sentencia recurrida y se  valore  correctamente  y  en  conjunto  el acervo probatorio, del que se deberá  concluir  que  su representado no tenía vínculos con el narcotraficante Wilber  Alirio Varela.   

2.4.   Cuarto  cargo    (falso    juicio    de    existencia    por  omisión)   

Con  fundamento  en  la  causal primera del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, plantea la violación indirecta de la ley  sustancial.   

Considera   como   normas   violadas  los  artículos 6, 7, 8, 16, 232, 233, 235 y 238 de la Ley 600 de 2000.   

Para la demostración del cargo sostiene que  en  el  fallo  no  se  tuvo  en  cuenta  el documento en el que Héctor Salomón  Galindo  Sanmiguel  y Germán Alejandro Ortiz Lozano, el 20 de marzo de 2009, en  la  Notaría  73  del  Círculo  de  Bogotá  le otorgaron poder al abogado Luis  Gualberto  Solorza  González  para  que  los representara dentro del proceso de  extinción  de  dominio  número  6334  E.D.,  adelantado  en  la  Fiscalía  33  Especializada,  con  el  fin de lograr la retribución por colaboración para la  extinción  de  los  bienes  prevista  en  el artículo 6 de la Ley 793 de 2002,  promovido  contra  varios  bienes  de  los  aquí  procesados y de Wilber Alirio  Varela.   

El  error  denunciado es trascedente porque  con  este  medio  de  prueba  se  acredita,  que  estos  dos testigos tenían un  interés  particular  en el resultado de este proceso, dado que con la delación  aspiraban  a  ser  beneficiarios  de  la  adjudicación  de un porcentaje de los  bienes que reportaron y serían objeto de extinción de dominio.   

Solicita se case la sentencia y en su lugar  se  mantenga  la  decisión  absolutoria  de  primera  instancia  en  favor  del  procesado.   

2.5.   Quinto  cargo    (Falso    juicio    de    identidad    por  cercenamiento)   

Amparado en la causal primera del artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley sustancial,  porque  el  Tribunal  al  valorar  el  testimonio  de  Héctor  Salomón Galindo  Sanmiguel  no  tuvo  en  cuenta  el  aparte de esta prueba donde lo interroga el  Representante del Ministerio Público.   

En  camino a la demostración de la censura  afirma   que   el   ad  quem  recortó  el  fragmento  de  la  declaración  en  la que el testigo dice que no  sabía    cuál   era   la   «función»  o  labor que cumplía el acusado DELGADO FAJARDO, en relación con  FRANCO  GEOVANNI  LONDOÑO  LOZANO  y  alias  «Jabón»,  pero que «debía»  ser  muy  cercano  a  Varela,  porque  los  viajes  que  realizaba  a  Venezuela  así  lo  daban  a  entender.   

Sostiene  que  el  error  es  trascendente,  porque  este  testigo  es  pieza  esencial  de  la sentencia censurada en lo que  atañe  al  señalamiento  que  realiza  del  procesado  ELIÉCER  JAIME DELGADO  FAJARDO   y   su   cercanía  con  FRANCO  GEOVANNI  LONDOÑO  LOZANO  y  Wilber  Varela.   

Agrega que el Tribunal cercenó el aparte de  la  declaración  en  la  que  el mismo Héctor Salomón rectifica su dicho para  decir  que  no  le  consta tal circunstancia y en su lugar emite la «opinión»  de  creer  entender  que los  viajes  que ELIÉCER JAIME realizaba a Venezuela eran para verse con Varela, sin  que le constara si esa situación ocurría o no.   

Solicita se case el fallo recurrido y en su  lugar  se mantenga la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Bogotá a favor del acusado.   

2.6.   Sexto  cargo    (falso    juicio    de    existencia    por  suposición)   

Con  fundamento  en  la  causal primera del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley  sustancial,  porque  el  Tribunal  supuso  la prueba para acreditar que ELIÉCER  JAIME DELGADO FAJARDO estuvo concertado en una empresa criminal.   

Para  la  demostración  del  error cita un  segmento  del  fallo en el que se realiza tal imputación y afirma que dentro de  los  144  cuadernos  que  integran el expediente no existe medio de conocimiento  que  permita  aseverar, que DELGADO FAJARDO se concertó en una empresa criminal  bajo  el  acuerdo  de  cometer los delitos de lavado de activos, enriquecimiento  ilícito de particulares y testaferrato.   

Para  el  censor  resulta  palmario  que se  desconoció  el contenido del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que establece  que  toda  providencia  debe  fundamentarse  en  elementos  de  juicio regular y  oportunamente  allegadas  a  la  actuación  y que no se podrá dictar sentencia  condenatoria  sin  que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la  conducta punible y la responsabilidad del procesado.   

Alega  que  no  se  tuvo  en  cuenta que la  fiscalía  de  segunda instancia al decidir el recurso de apelación interpuesto  contra  la medida de aseguramiento que se le había impuesto al procesado por el  delito  de  lavado de activos la revocó, porque no se contaba con prueba que la  sustentara.   

El  yerro  es trascedente, porque se da por  demostrado  que su poderdante incurrió en el delito de concierto para delinquir  con   la   finalidad   de   lavar   activos  y  enriquecerse  ilícitamente.  La  determinación     es    producto    de    la    imaginación    del    operador  judicial.   

Solicita  se case el fallo y en su lugar se  mantenga la sentencia absolutoria proferida en primera instancia.   

3.   Demanda  presentada  a  favor  de FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO y MARTHA CECILIA MATEUS  MATEUS.   

3.1.   Primer  cargo (nulidad)   

Con  fundamento  en  la  causal tercera del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, alega que la sentencia se produjo en un  juicio  viciado  de  nulidad  por  falta  de  competencia de los funcionarios de  instrucción  y juzgamiento, porque el proceso se debió adelantar bajo el rigor  de la Ley 906 de 2004.   

Afirma  que  en  el  fallo  se sostiene que  conforme  al  contenido  del  dictamen  número  9702  del 13 de agosto de 2010,  MARTHA  CECILIA  MATEUS  MATEUS durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y  2007;  y  FRANCO  GEOVANNI LONDOÑO  LOZANO en los años 2004, 2005 y 2006,  incrementaron injustificadamente su patrimonio.   

Recuerda   que   sus  poderdantes  fueron  condenados  por  el  delito de enriquecimiento ilícito de particulares, punible  que  se  define como aquellos de ejecución permanente, circunstancia por la que  con  base  en  la jurisprudencia de esta Corporación, la normatividad aplicable  corresponde  a  la  vigente  al  momento de iniciación de la investigación, la  cual  se  originó  a partir del año 2007, razón por la cual se debió aplicar  la  Ley  906  de  2004  (Los demás argumentos son los  mismos  del  primer  cargo  formulado  en  la  demanda  presentada  a  favor del  procesado   FREDY   HERRERA   REYES,   como   se   dejó   acotado   de   manera  previa).   

3.2. Segundo cargo  (nulidad)   

Bajo  el  amparo  de  la causal tercera del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, alega la nulidad de lo actuado, porque el  Tribunal  decidió  el  recurso  de  apelación  contra  la sentencia de primera  instancia  sin  contar  con la totalidad del expediente, porque el juzgado no le  envió  los  discos  compactos  y  el  DVD que contienen los audios de todas las  sesiones  de  las  audiencias  del  juicio (Los demás  argumentos  corresponden  a  los  del  segundo  cargo  formulado  en  la demanda  presentada   a   favor   del  procesado  FREDY  HERRERA  REYES,  conforme  a  la  observación anotada de manera previa).   

3.3.  Tercer  cargo    (falso    juicio    de    existencia    por  omisión)   

Amparado en la causal primera del artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley sustancial,  por  la  omisión en la valoración de la prueba testimonial allegada al juicio,  reproche   que   luego   extiende   indiscriminadamente   a   otros   medios  de  persuasión.   

Para  la  demostración del error planteado  sostiene  que  MARTHA  CECILIA  MATEUS  MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO  fueron  condenados  como  autores  del  delito  de  enriquecimiento  ilícito de  particulares  previsto  en  el  artículo  327  del  Código  Penal,  por hechos  ocurridos  entre  los  años 2002 y 2008, bajo el argumento de que incrementaron  ilícitamente   su   patrimonio,   sin   que   el   ad  quem   hubiera   valorado  la  prueba  testimonial  y  documental  que  acreditan su amplia trayectoria como comerciantes, rentistas de  capital  y  los  créditos  personales  que  les  fueron otorgados por entidades  financieras.   

Tras  extractar  los argumentos probatorios  tenidos  en cuenta por el Tribunal para emitir la sentencia de condena, recordar  la  obligación del juez de apreciar en conjunto y en su totalidad los medios de  conocimiento  allegados  de  manera  legal  y oportuna al proceso, afirma que el  ad quem no tuvo en cuenta las  siguientes pruebas:   

3.2.1.  Los  testimonios de Benigno Cardozo  González,  Luciano  Campos  Chamorro,  Ana  Isabel  Álvarez  Mora, María Lisa  Ramírez,  Gloria  Elena Vargas Torres, Fidela Lozano de Garrido, Claudia Ávila  Rivera,  Jenny  Carolina  Vargas Molina, Luis Eduardo Quintero Rodríguez, Julio  Enrique  Trujillo  Durán, Luis Jorge García Aguirre, Álvaro Ángel Rodríguez  y  Germán  Alejandro  Ortiz,  contenidos  en  el  proceso adelantado contra los  mismos  acusados  bajo  el  radicado 2009-00046 en el que fueron condenados como  coautores  del  delito  de  concierto  para  delinquir  y  que fue allegado a la  actuación como prueba trasladada.   

Resume  el  contenido  de  cada  una de las  declaraciones  y  afirma  que  con  ellas  se acredita que MARTHA CECILIA MATEUS  MATEUS  se  dedicaba  desde  los  años  80  a trabajar como vendedora ambulante  (en  los  sectores  de San Victorino, 20 de Julio, El  Restrepo  y  Venecia de Bogotá), prestamista de dinero  a   otros   vendedores   ambulantes  bajo  el  sistema  denominado  «gota  a  gota»,  administraba máquinas  tragamonedas,  lo  que  le permitió recibir ingresos lícitos, los que a partir  del  año  2004  invirtió  en el negocio de los taxis que también pagaba   con créditos obtenidos en entidades financieras.   

En  el  desarrollo  de la última gestión,  dice  el censor, administraba su propio negocio en el que contrataba y despedía  personal,  sin que todas estas actividades fueran el resultado de su pertenencia  a una organización criminal.   

3.3.2.   Los   testimonios   –no    precisa    a    quienes    se  refiere-  recibidas  durante las sesiones de audiencia  pública  realizadas  el  1  y 2 de septiembre de 2009, con los cuales se pone a  MARTHA  CECILIA y FRANCO GEOVANNI en un entorno diferente al de enriquecerse con  dineros provenientes del narcotráfico.   

3.3.3.   Las   declaraciones  extrajuicio  rendidas  ante  notario por Víctor Hugo Pinzón González, Julie Andrea Garzón  Valencia,  Ana  Florinda  Galindo  Soto,  Carlos Homero Cruz Camacho, Jorge Luis  Cárdenas  Gómez, Luz Mila Marín Sotelo, Luz Celeste Muñoz Valenzuela, Leonor  Valenzuela  Puentes,  Judith Rodríguez Torres y María Nancy Rodríguez Torres,  quienes  afirman  que  le pagaban periódicamente a MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS  arrendamientos  de  locales comerciales y casetas ubicadas en diferentes lugares  de Bogotá.   

3.3.4.  La  certificación  expedida por el  Almacén  Mayorista  Espíndola,  que  hace  constar  que  MARTHA CECILIA MATEUS  ejercía  el  comercio  desde  1993, establecimiento en el que realizaba compras  por  valor de $12’000.000.oo  en  promedio,  tenía  aprobado  un  cupo  de  endeudamiento  de $15’000.000.oo  y era reconocida con amplia  trayectoria en el ramo.   

3.3.5.  Las  planillas que hacen constar la  forma    como   se   controlaba   el   negocio   de   taxis   de   los   esposos  LONDOÑO–MATEUS, en el que  se refleja el movimiento e ingresos diarios de esa actividad.   

3.3.6. La constancia expedida por COOPNALVEN  en   la   que   se   certifica   que   MARTHA   CECILIA   tiene  9  «módulos» ubicados en la calle 27 entre  carreras 7 y 7A del barrio 20 de julio.   

3.3.7.       El      «hecho»  de que FRANCO GEOVANNI recibió  un  préstamo  de  su  progenitora  Sofía  Lozano  de  Londoño  por  valor  de  $560’000.000.oo.,  con  el  que  se  evidencia  que  junto  con MARTHA CECILIA tenían suficiente dinero, no  solo para administrarlo, sino para obtener rendimientos.   

3.3.8. El dictamen contable 411849 del 31 de  julio  de 2008, que fue objetado por error grave, la que al prosperar se acogió  por  solicitud  de  la defensa el número 9702 del 13 de agosto de 2010 visto al  folio  274 del cuaderno No. 32, adicionado y complementado por el número 015668  del  28 de octubre de 2010, en el que tampoco se tuvieron en cuenta el préstamo  que   por  $560’000.000.oo  recibió  FRANCO  GEOVANNI  en  el año 2003, ni los prestamos realizados por su  tía y Luis Jorge García.   

Tras  elaborar  sus  propias  operaciones  aritméticas,  afirma que se encuentran por justificar incrementos patrimoniales  por  $30’000.000.oo para el  2003  y  $245’553.000.oo en  el  año  2006,  sin  que ello pueda llevar a la certeza de que efectivamente se  cometió  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito de particulares, porque esos  dineros,  precisamente,  se justifican con las entradas por créditos personales  que     se    tuvieron    por    $560’000.000.oo     en     el     año     2003     y     $65’000.000.oo  en  el  2006, fechas que si  bien  no  son  compatibles  con  los años referenciados, al incluirlos, inciden  contablemente.   

Alega   que   los  dictámenes  contables  permitieron  establecer que no se presentó ningún enriquecimiento ilícito por  parte  de  los  acusados FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZADA y MARTHA CECILIA MATEUS  MATEUS,    pues    esta    prueba    presenta    muchos   errores   –el  libelista  no  dice  a cuáles se  refiere-,  ni tuvo en cuenta los ingresos de la pareja  producto  de las actividades comerciales en la administración de taxis y bienes  inmuebles  que habían adquirido a través de créditos en entidades financieras  a partir del año 2003.   

3.3.9. El Tribunal ignoró el poder que los  testigos  de  cargo  Germán  Alejandro  Ortiz Lozano y Héctor Salomón Galindo  Sanmiguel  le  otorgaron  a  un  abogado para que continuara la retribución por  extinción  de  dominio  con  destino  al  proceso  No.  6334  adelantado  en la  Fiscalía  13  de extinción de Dominio, prueba que permite explicar el interés  para declarar contra los acusados.   

3.3.10.  En  el  fallo  no se valoraron las  indagatorias  de  FREDY  HERRERA  REYES  y Sigrid Matilde Stoehr, en las que dan  cuenta  de  los  bienes que tenían a su nombre por petición de FRANCO GEOVANNI  LONDOÑO  LOZADA,  sin  que  tales  señalamientos  implicaran  a MARTHA CECILIA  MATEUS MATEUS.   

3.3.11.  No  se  valoraron  las  copias que  contienen  el  expediente  de  radicación No. 71435, en el que en ninguna parte  aparecen  mencionados  los  nombres  de  FRANCO  GEOVANNI y MARTHA CECILIA, como  miembros  de  la  organización  de  Wilber  Alirio  Varela,  alias «Jabón»,    ni    en    las    largas  conversaciones  que  aparecen  de  las  intercepciones  telefónicas se dice que  vayan  a  ir  a  retirar grades sumas de dinero en casas de cambio, provenientes  del  narcotráfico  para darles apariencia de legalidad a través de inversiones  en bienes inmuebles.   

Sostiene  que  por  el  contrario  hay  una  comunicación  en  la  que  MARTHA  CECILIA  expresa que no tiene dinero y está  preocupada  por  su  esposo  que  se  encuentra en un centro de salud recibiendo  atención  de  urgencias,  circunstancia  que  dista  de  los  cargos que se les  reprochan  como  miembros  de  una  organización criminal que se concertó para  cometer   delitos   de   lavado   de   activos,   enriquecimiento   ilícito   y  testaferrato.   

3.3.12.  Tampoco  se apreció el informe de  policía  judicial  en  el  que  reporta  que  en  el almacén Brissa no aparece  registrada  la acusada MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS, ni su número de cédula de  ciudadanía  como  cliente  habitual,  con  lo  que  se acredita que es falso el  señalamiento  de  los testigos de cargo de ser ella la encargada de amoblar los  apartamentos   y   que   compraba   los  elementos  en  ese  establecimiento  de  comercio.   

Afirma  que a MARTHA CECILIA no se le puede  trasladar  la  responsabilidad  penal  del cónyuge FRANCO GEOVANNI, por el solo  hecho  de  ser  su  esposa. Igualmente, que el hecho de que FRANCO GEOVANNI haya  sido  condenado  por  el  delito de lavado de activos por el que aceptó cargos,  sea  un  motivo  suficiente  para  hacerlo  por  los punibles de enriquecimiento  ilícito  o  lavado de activos, o porque familiares o personas cercanas lo hayan  sido por el delito de testaferrato.   

Las  pruebas  dejadas  de apreciar por el  ad   quem,  actualizan  la  vigencia  del  contenido  del  artículo  29  de  la Constitución Política que  consagra  el principio universal de  presunción de inocencia, desarrollado  en  el  artículo  7  de  la  Ley 600 de 2000, que implica que toda duda se debe  resolver en favor del procesado.   

Alega  que  en  el  dictamen 9702 del 13 de  agosto  de  2010  se afirma que en el periodo comprendido entre los años 2003 y  2007  MARTHA  CECILIA  MATEUS,  tuvo un incremento patrimonial sin justificar de  $1.090’521.796.oo,  con lo  que  se  evidencia  que  las  omisiones  probatorias  del  fallador explican las  deficiencias  del  informe  contable  –el     censor    no    fundamenta    su    afirmación-.   

Igualmente,  sostiene  que  FRANCO GEOVANNI  LONDOÑO  LOZANO  no  incurrió  en  el  delito  de enriquecimiento ilícito, ni  recibió  grandes  sumas  de dinero de las casas de cambio Junior Express, donde  sus  ingresos  provenían  de  los  manejos crediticios con terceros y entidades  financieras,  desvirtuando  los señalamientos que le realizaron los testigos de  cargo Héctor Salomón Galindo y Germán Ortiz Lozano.   

Alega  que el error es trascendente, porque  si  el  Tribunal  hubiera  valorado las anteriores pruebas, la decisión habría  sido  diferente,  sin que estos medios de  conocimiento fueran desvirtuados  por  la  Fiscalía, ni tachados de falso, con los que se acredita la actividad a  la  que  se  dedicaba  MARTHA  CECILIA MATEUS MATEUS y de la cual provenían sus  ingresos durante muchos años de trabajo.   

Solicita se case la sentencia y en su lugar  se  absuelva  a  MARTHA  CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO  por los delitos por los que fueron acusados.   

3.4.   Cuarto  cargo    (falso    juicio    de    existencia    por  suposición)   

Amparado en la causal primera del artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley sustancial,  porque  el  Tribunal  para  condenar  a  MARTHA  CECILIA  MATEUS, sostuvo que la  acusada  desde  el año 2002 hacía parte de la organización criminal de Wilber  Varela,   pues   figuraba   en  el  «departamento  de  seguridad»  de  esa estructura y estaba inscrita como  escolta  en  la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin que haya  prueba que así lo determine.   

Considera  como  normas  transgredidas  los  artículos  7,  232, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000; 327 de la Ley 599 de 2000;  y 14 de la Ley 890 de 2004.   

Para  la  demostración del error el censor  dice  que  se  supone  una prueba inexistente, porque el listado que contiene el  folio  que  se  cita  no  incluye  a  la procesada, sin que en el proceso exista  declaración  alguna  que  la  señale  que  hizo  parte  de  alguna  empresa de  seguridad,  estaba autorizada para portar armas de fuego y que formaba parte del  cuerpo    de   seguridad   de   Wilmer   Alirio   Varela,   alias   «Jabón».   

Afirma que mediante la resolución 00988 del  26  de  abril  de  2002,  la  Superintendencia de Seguridad y Vigilancia Privada  concedió  licencia  de  funcionamiento de carácter nacional al Departamento de  Seguridad      de     «LUIS     GEOVANNI     DÍAZ  MORENO»  (como  también se presentaba y era conocido  el  acusado  FRANCO  GEOVANNI LONDOÑO LOZANO), para operar con 15 escoltas y la  canceló  con  la  resolución  02474  del 25 de noviembre de 2003, sin que obre  prueba  que determine que MARTHA CECILIA haya recibido salarios o hecho parte de  la  misma,  menos  aún,  que abandonara su trabajo como comerciante y vendedora  ambulante para laborar en tal empresa.   

Solicita se case la sentencia recurrida y en  su  lugar  se  absuelva  a  MARTHA  CECILIA  MATEUS  del  delito  por el que fue  acusada.   

3.5.   Quinto  cargo    (Falso    juicio    de    existencia    por  omisión)   

Con  fundamento  en  la  causal primera del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley  sustancial,  porque  que  el  Tribunal  no  valoró  la prueba que acreditaba la  condición  de madre cabeza de familia ni el estado de salud de grave enfermedad  de  MARTHA  CECILIA  MATEUS y en consecuencia le negó la prisión domiciliaria,  con  el  argumento  que al haber sido condenada por el delito de enriquecimiento  ilícito    de    particulares    la    ley    no   autorizaba   ese   ni   otro  beneficio.   

Alega  que  la  acusada  disfrutó  de  ese  derecho  en  el  periodo  comprendido  entre  el  20  de mayo de 2008 y el 21 de  diciembre  de  2011,  al  igual  que  por  la enfermedad grave que padece y hace  imposible su supervivencia en un centro carcelario.   

Anuncia  como  normas  transgredidas  los  artículos  29  de  la Constitución Política; 238 de la Ley 600 de 2000; 68 de  la  Ley  599  de 2000; 314, numerales 4 y 5, y 461 de la Ley 906 de 2004; y 1 de  la Ley 750 de 2002.   

Para la demostración del cargo sostiene que  el  ad quem omitió mencionar  el  registro  civil  de  nacimiento  del  joven  B.  R. N. M., el acta de visita  domiciliaria  de  la  Comisaría de Familia RGU 110081715 allegado el 13 de mayo  de  2008,  que  como  pruebas obran en el expediente, con las que se acredita la  condición  de  madre  cabeza  de  familia   de  la  procesada, la cual fue  sustento  para  que  en  la  instrucción,  cuando  le  fue  impuesta  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva en centro carcelario, se le concediera  la       prisión       domiciliaria      en      su      residencia.   

Igualmente  se  dejó de valorar el informe  del  Instituto Nacional de Medicina Legal visto al folio 71 del cuaderno número  6,  en el que el médico forense dictaminó que MARTHA CECILIA MATEUS reúne las  condiciones  para  estado  de salud grave por enfermedad y sugiere que continúe  en   su   domicilio   mientras  los  médicos  tratantes  deciden  la  fecha  de  intervención quirúrgica.   

Reclama  que a la anterior situación se le  debe  aplicar  el contenido de los artículos 314, numeral 4 y 461 de la Ley 906  de  2004,  en  armonía  con  el  38  de  la  Ley 599 de 2000, para sustituir la  ejecución de la pena en su residencia.   

Solicita  se  case  la sentencia para que a  MARTHA  CECILIA  MATEUS  MATEUS  se  le conceda la prisión domiciliaria por sus  condiciones de madre cabeza de familia y por grave enfermedad.   

3.6.   Sexto  cargo (violación directa -subsidiario-)   

Amparado en la causal primera del artículo  207  de la Ley 600 de 2000, alega la violación directa de la ley sustancial por  aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

Para el desarrollo del cargo sostiene que el  ad  quem  se  equivocó  al  imponer  la  pena  de  prisión  por  el  delito  de enriquecimiento ilícito de  particulares  a  los  acusados  FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO y MARTHA CECILIA  MATEUS  MATEUS,  teniendo en cuenta el incremento establecido en el artículo 14  de  la  Ley  890  de  2004,  cuando  el  trámite  fue  regido por la Ley 600 de  2000.   

Cita  jurisprudencia  de  esta Corporación  (CSJ  SP,  27  feb.  2013,  rad. 33254; 1 jun. 2006, rad. 24890; y 18 ene. 2012,  rad.  32764) referida a los alcances y naturaleza del artículo 14 de la Ley 890  que  establece  un  incremento  de las penas aplicable exclusivamente al sistema  acusatorio  contemplado  en  la  Ley  906 de 2004, justificado en el supuesto de  potencializar  la  implementación de acuerdos, negociaciones y allanamientos, a  fin  de  mantener  los márgenes de proporcionalidad estimados por el legislador  al  expedir el Código Penal, sin que aplique al trámite de la Ley 600 de 2000,  en  cuanto desconoce la voluntad del legislador en punto a la distinción de los  dos procedimientos.   

Afirma  que  en  el  texto  original  del  artículo  327  de  la  Ley  599  de  2000  se  describe y sanciona el delito de  enriquecimiento  ilícito  de particulares con penas de 6 a 10 años de prisión  y  multa por el doble del valor del incremento patrimonial sin que supere 50.000  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,   mientras   que   con  la  implementación  de la Ley 890 del 2004 la pena se incrementa de 8 a 15 años de  prisión.   

Se   desconocieron   los   principios  de  proporcionalidad   e  igualdad  al  inadvertir  que  a  los  demás  enjuiciados  condenados  en  este  proceso se les aplicaron las sanciones que no incluyen tal  incremento punitivo.   

Solicita  casar  la  sentencia  para que se  vuelva  a dosificar la pena a imponer a FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO y MARTHA  CECILIA  MATEUS  MATEUS,  partiendo  del  mínimo de 6 años establecido para el  delito de enriquecimiento ilícito.   

3.7.   Séptimo  cargo (violación directa)   

Con  fundamento  en  la  causal primera del  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, alega la violación directa de la ley  sustancial  por  interpretación  errónea  del artículo 61, inciso tercero del  Código Penal.   

En  camino a la sustentación de la censura  sostiene  que  el  juez  colegiado  se  limitó  simplemente  a  transcribir  el  contenido  de tal precepto, sin dar las razones del por qué se imponía la pena  más alta del primer cuarto.   

Considera   como   normas   violadas  los  artículos  29  de  la Constitución Política, 59, 60, 61 y 327 de  la Ley  599 de 2000; y 4, 6, 9 y 24 de la Ley 600 de 2000.   

Evoca varias decisiones de esta Corporación  que  ilustran  el proceso de determinación e individualización de la pena (CSJ  SP,  23  ene.  2013,  rad.  35350; 27 feb. 2013, rad. 33254; y 1 jun. 2011, rad.  31895),   para   alegar  que  el  ad  quem  solamente  expresó  que atendiendo la gravedad de la conducta, la  intensidad  del  dolo,  el  daño real causado, la necesidad y la función de la  pena  se  les  imponía  a  los  procesados FRANCO GEOVANNI y MARTHA CECILIA una  sanción  de  117  meses de prisión, «sin explicar en  lo   mínimo»   las   razones   por   las   que   la  atribuía.   

Se interpretó de manera sesgada el inciso 3  del  artículo  61  del  Código  Penal,  porque  cuando  el  legislador da unos  parámetros  de  discrecionalidad  para  evitar  la  arbitrariedad  judicial, le  impone  el  deber  de  exponer  las  razones y motivos jurídicos por los cuales  establece  la  pena  en  117  meses de prisión y no en su extremo mínimo de 96  meses de prisión.   

Adicionalmente,  dice  el  censor,  que  el  ad  quem también se equivoca  porque  al establecer los límites punitivos del primer cuarto los anuncia entre  72   y   117   meses,  mezclando  dos  legislaciones.  El  mínimo  -72  meses-,  lo  fijó  con  base  en el  establecido  en  la  Ley  599  de  2000  y  el  máximo, a partir del incremento  establecido   en   la   Ley   890   de   2004   -117  meses-.   

Estos  cuartos  de movilidad desatienden lo  dispuesto  en el artículo 61 del Código Penal, porque el rango de movilidad de  45  meses  fijado  para  el  primer  cuarto,  no  coincide  con  los de los tres  restantes  que  los  determina  con  intervalos de 21 meses, es decir, tiene una  diferencia de 24 meses.   

Solicita se case la sentencia para que en su  lugar  se  vuelva  a  dosificar la pena a imponer a los acusados y se fije en 72  meses  de  prisión que es el límite inferior del primer cuarto, atendiendo las  sanciones   establecidas  en  el  artículo  327  del  Código  Penal,  sin  los  incrementos del artículo 14  de la Ley 890 de 2004.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  El artículo 213 de la Ley 600 de 2000,  establece  que  se  inadmitirá  la  demanda,  cuando  el  libelo  no reúna los  requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem.   

Estos presupuestos en su orden corresponden,  a  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una  síntesis  de  los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la  enunciación  de  las  normas que se estiman infringidas, la correcta selección  de  la  causal invocada, y el adecuado desarrollo de los cargos  formulados  contra la sentencia atacada.   

En  este  cometido  se  requiere  que  cada  censura   se  sustente  de  manera  separada  y  que  las  razones  aducidas  se  correspondan  con  el  yerro denunciado, sin que sea dable, entonces, incluir en  un   mismo   reproche  conceptos  que  se  opongan  entre  sí  ni  incurrir  en  inconsistencias  de  argumentación, pues, ello atentaría contra los principios  de  identidad,  claridad,  no  contradicción y autonomía que son inherentes al  recurso extraordinario de casación.   

Igualmente,  se  debe  tener  claro  que la  presentación  de  la demanda de casación no constituye una instancia adicional  en  la que se continua discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas  al  estudiar  el recurso de apelación, bajo similares parámetros argumentales,  como si de un alegato ordinario se tratase.   

Así  mismo,  en  la estructuración de los  cargos,  al  demandante  le  es  imperioso  respetar el principio de corrección  material,  conforme  al  cual  las  razones,  fundamentos y contenido del ataque  deben corresponder en todo con la realidad procesal.   

2.   El   primer   desacierto  de  debida  fundamentación,  común  a las tres demandas presentadas, es el desconocimiento  del  principio  de  no  contradicción,  equivocación que se muestra cuando los  recurrentes  plantean,  con  excepción  de  la  sexta  censura  de  la  demanda  presentada  a  favor  de  MARTHA  CECILIA  MATEUS  MATEUS, todos los cargos como  principales,   sin  advertir,  que  los  propuestos  por  violación  directa  e  indirecta  de  la  ley  sustancial,  resultan  excluyentes  con  relación a los  primeros de nulidad.   

Como  en  las tres demandas en las primeras  censuras  se  alegó  la  invalidación de lo actuado por el desconocimiento del  debido  proceso,  los  casacionistas  debían prever que ante la solicitud de la  abrogación  del  proceso,  no había lugar a la proposición de otros reproches  de   diferente   naturaleza,   también  como  principales,  dado  que  para  la  formulación  de  yerros  por  la  violación  directa  e  indirecta  de  la ley  sustancial,  es  presupuesto  lógico partir de la aceptación de la validez del  trámite.   

Con  ello  desconocieron  el  mandato  del  artículo  212 de la Ley 600 de 2000, que consagra, que en el evento de plantear  varios  cargos,  se  deben  sustentar  en capítulos separados, siendo permitido  formular  cargos  excluyentes  como  sucede en las tres demandas, pero de manera  subsidiaria,  previsión  que  no  acataron  los  actores  al  postularlos  como  principales.   

Pero  adicionalmente, encuentra la Sala que  los  libelistas no sustentan adecuadamente la mayoría de los cargos propuestos,  con  excepción de la sexta y séptima censura planteadas por violación directa  de  la  ley sustancial en la demanda presentada a favor de MARTHA CECILIA MATEUS  y  FRANCO  GEOVANNI  LONDOÑO  LOZANO,  las que por satisfacer los requisitos de  sustentación   exigidos   en  la  ley  serán  admitidas  para  su  estudio  de  fondo.   

Las  demás se rechazarán, pues carecen de  fundamento,  trascendencia  y  algunos no soportan su corrección material, como  pasa a exponer para cada una de ellas.   

Acotación previa.  

3. Para el desarrollo metodológico de esta  providencia  resulta  oportuno precisar, que como en las tres demandas el primer  cargo  planteado  es  idéntico  en  su  proposición,  formulación,      desarrollo      y      errores  argumentativos,    se  contestarán   de   manera   conjunta,   para   evitar   citas   redundantes   y  reiterativas.   

Por  similares  circunstancias  se hará lo  mismo  con  el segundo cargo de los libelos presentados a favor de FREDY HERRERA  REYES  y MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS. Luego, se continuará con cada una de las  demandas en el orden que fueron presentadas.   

3.1.  Primer cargo  común  a  las  demandas  presentadas  a  favor de FREDY HERRERA REYES, ELIÉCER  JAIME  DELGADO  FAJARDO, MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO  LOZANO (nulidad).   

El  ataque  se ciñe a que la sentencia del  Tribunal  se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque los funcionarios que  adelantaron  la instrucción y el juzgamiento carecían de competencia, al haber  tramitado  el  asunto bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, pues al tratarse  de  conductas de ejecución permanente –testaferrato,  concierto  para delinquir y enriquecimiento ilícito  de  particulares-, que venían ocurriendo desde el año  2000  hasta  finales  del año 2008, la actuación se debió promover conforme a  los lineamientos de la Ley 906 de 2004.   

El  argumento  soporte  de  la  censura  se  enmarca  en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación a  partir   de   la   «teoría  del  criterio  objetivo  razonable»,   la   que  según  los  libelistas,  ha  determinado,  que  en los casos adelantados por delitos de ejecución permanente  acaecidos   durante   la   regencia   de   las  dos  legislaciones  -Ley  600  de  2000  y  906  de  2004-, la  normatividad  que  corresponde  aplicar  es la vigente para el momento en que se  inicia la correspondiente investigación.   

Lo  primero  que se debe precisar es que la  Ley  600  de  2000  no  ha  perdido  vigencia, pues no fue derogada por el   estatuto  procesal  de  la  Ley 906 de 2004, por lo tanto, actualmente coexisten  los dos sistemas de enjuiciamiento criminal.   

Es cierto, como lo afirman los recurrentes,  que  esta  Corporación  ya  se  ocupó  de  zanjar la controversia que aquí se  plantea,   fijando   pacífica  y  reiteradamente  un  criterio  que  define  el  ordenamiento  a  aplicar  para  la  investigación y juzgamiento de una conducta  punible  de  ejecución permanente que se realiza durante la vigencia de los dos  estatutos               instrumentales10   

.  

Sin embargo, es precisamente esa doctrina la  que  pone  en  evidencia  la  falta de fundamentación de los cargos formulados,  pues  las  propuestas  planteadas  por  los recurrentes, según la cual la ley a  aplicar  es  la  vigente al momento de iniciar las labores de investigación, no  interpreta  correctamente  la  orientación trazada por la Corte, como se pasa a  ver.   

En efecto,  bajo el mismo eje temático  que  aquí  se  estudia,  la  Sala  acogió  la tesis de la razón objetiva como  mecanismo  para elegir el sistema de procesamiento que debe regir la actuación,  estableciendo  que  el  asunto  se  debe adelantar conforme al procedimiento que  «gobernó» las actividades  de  investigación,  sin  que por ello haya lugar a reclamar la favorabilidad de  uno u otro ordenamiento.   

Por tanto, resulta equivocado equiparar esta  postura  con la pretendida por los casacionistas, pues carece del alcance que le  pretenden dar.   

Para una precisa ilustración, veamos lo que  ha dicho esta Corporación:   

«Cuando un delito permanente se ejecuta en  vigencia  de  dos  legislaciones  procesales,  en  relación  con  las cuales se  predica,     además     de     la     obvia     sucesión    de    leyes, el tránsito de legislaciones, no  hay  duda  que  los  procesos  adelantados  bajo  el  imperio de la normatividad  vigente  al  momento  de  su  comisión  (ley procesal  preexistente al acto que se imputa) deben adecuarse a  la  posterior  reglamentación  (salvo  cuando ésta de manera expresa indique a  partir  de  qué momento o de qué actuación procesal debe aplicarse), como que  ese  es  -justamente-  el  efecto  del  tránsito de legislaciones, esto es, una  posterior  que  modifica  o deroga la anterior, tal como la experiencia judicial  lo  enseña  en  relación  con  los  cuatro últimos códigos de procedimiento.  Así,  el  art.  678  del D 050/87 derogó el estatuto anterior (D 409/71); a su  turno  por  el  art.  573  del  D  2700/91  se  derogó el código precedente (D  050/87);  a  su  vez,  a  través  del  art.  535  de la L600/00 se derogó el D  2700/91.   Una   de   las  características  que  identificaron  las  precitadas  legislaciones  apuntaba  al  hecho  de que si se tramitaba un proceso por una de  ellas,  una vez en vigencia la normatividad sucesiva, aquel procedimiento había  de adecuarse para conducirse por los cauces de la nueva.   

Ahora,  de  cara a la ley de procedimiento  recientemente  expedida  y  que  desarrolla  el  sistema  con  abierta tendencia  acusatoria,  el  mencionado fenómeno no tuvo cabida, no obstante que en el art.  533   de   la   Ley   906   de   2004,  a  pesar  de  titularse  “derogatoria  y vigencia” el desarrollo  del  dispositivo  para  nada se ocupó de derogar la legislación anterior, vale  decir,  la  Ley  600/00.  Y  esa  omisión  -a  pesar del título- encuentra una  explicación  con raíces constitucionales: la L 906 no podía derogar la L 600,  dado  que  al  hacerlo  dejaría  sin  efecto  la  progresividad  o  gradualidad  expresamente  dispuesta por el constituyente (art. 5 AL 03/02), aparte de que de  haber  procedido  así el legislador, una consecuencia inmediata habría sido la  de  tener  que  adecuar los trámites procesales de la ley 600 a las previsiones  de  la  906,  creando  un  híbrido  o  mixtura  que  de  frente  arrasaría con  pluralidad  de  normas superiores. En esa no derogatoria encuentra explicación,  precisamente,  la  simultaneidad  de  sistemas  a  la  cual  tuvo  que acudir la  jurisprudencia  -en  sustitución del tránsito de legislaciones- al acuñar los  requisitos para la aplicación de la favorabilidad.   

Ahora  bien,  de cara al delito permanente  cuando  en su ejecución ha mediado un cambio de sistema en el distrito judicial  donde  ha  de  adelantarse  la actuación, no cavila el juicio para predicar que  respecto  de  esa  conducta  punible  resultan potencialmente aplicables las dos  legislaciones,  pues  al  fin  y al cabo bajo el imperio de ambas se ejecutó el  delito,  dada  la  mencionada  condición de permanencia. No empece lo dicho, no  resulta  jurídicamente aplicable tal pregón, dada la distinta caracterización  de  uno  y otro sistemas, referida -entre otros tópicos- a la permanencia de la  prueba,  los  funcionarios  que  intervienen,  los  términos para adelantar las  actuaciones,  la  forma  de interposición y trámite de recursos, las funciones  específicas  de  un  juez  de  garantías,  la imposibilidad para llevar a cabo  negociaciones  de pena, etc., todo lo cual conduce inexorablemente a que se deba  seleccionar  una  de  las dos legislaciones para aplicarla in integrum, evitando  la mezcla de procedimientos.   

Ahora  bien,  el  escogimiento  de  uno  u  otro  sistema  no puede obedecer jamás a criterios de  favorabilidad,   esto  es,  porque  se  invoque  tal  garantía  fundamental  respecto  de uno u otro procedimiento, dado que frente a  sistemas  tal  manifestación  del  debido proceso no tiene cabida, básicamente  por   dos   razones   de   distinta   índole:   (i)  por  motivos  prácticos,  entre  otros,  porque  ello  conllevaría  a  designar  juez  de  garantías en procedimientos donde no se ha  previsto  normativamente un juez con esas funciones. Además, porque habría que  desjudicializar  la  fiscalía  y  despojarla de la posibilidad de adoptar -motu  proprio-   decisiones  de  contenido  jurisdiccional.  Y  (ii)  por  razones  de  naturaleza  jurídica, pues  no  puede  predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base de que  la  Ley  600  ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno  como  en  otro  procedimiento  por  igual  han  de  respetarse  -y  con  similar  intensidad- las garantías fundamentales.   

En efecto, el investigado y juzgado por el  anterior  sistema  bien  puede  exigir  de  los  operadores judiciales que se le  respeten  la  legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la  presunción  de  inocencia;  el  derecho  de  defensa;  la  contradicción de la  prueba;  la  prohibición de reformatio in pejus; con las excepciones legales la  doble   instancia,   el   acatamiento  al  respectivo  esquema  procesal,  etc.,  aspiraciones   que  como  derechos  igualmente  son  predicables  de  quien  sea  investigado y juzgado bajo los parámetros del nuevo sistema.   

Descartado, entonces, un tal fundamento en  la  búsqueda  del  procedimiento  a  seguir  en el caso planteado, se   inclina   la   Sala   por   acudir  a  criterios  objetivos  y  razonables,   edificados  estos  esencialmente  en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron  las  actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su  inmodificable  régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin  importar  que  (al  seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión  del   delito   -dada   su   permanencia-   aparezca   en   vigencia   el   nuevo  sistema.   

Ya la iniciación de las pesquisas por los  senderos  de aquella normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento  a  seguir…  (subraya     la    Sala)»11 (Negrillas  fuera de texto).   

Posteriormente y ante la frecuente polémica  que  suscitó  la  coexistencia  de  los  dos  ordenamientos,  la Sala reiteró,  que12:   

«Con  el  fin  de  fijar  criterios  de  interpretación  que  permitieran garantizar soluciones uniformes en la labor de  determinar  cuál de los dos estatutos debía aplicarse en estos casos, la Corte  estructuró  la  tesis  de  la  razón  objetiva,  que  postula  que  cuando una  situación   de  esta  naturaleza  se  presenta,  debe  resolverse  acudiendo  a  criterios  objetivos y razonables, consistentes esencialmente en determinar bajo  cuál  de  los  dos  estatutos  se  iniciaron las actividades de investigación,  debiendo  ser el vigente en ese momento el que fije el rumbo del procedimiento a  seguir.   

Pero  esto  no  significa,  como pareciera  entenderlo  el  libelista,  que  si se opta por un criterio distinto, igualmente  razonable,  verbigracia  el  de la selección del estatuto vigente cuando se dio  inicio  a  la  ejecución  del  delito,  como  ocurrió  en el presente caso, la  actuación  cumplida sea nula, porque ambos, al fin y al cabo, tenían vocación  de  aplicabilidad,  en  virtud  del  principio de legalidad procesal13,  y porque  con  esta  tesis  la  Corte  no  pretendió  fijar reglas sobre la legalidad del  proceso,  sino directrices que sirvieran de referente para la solución uniforme  de los conflictos que se estaban presentando, como ya se indicó.»   

De los anteriores precedentes emerge claro,  que  habiéndose  reprochado  a  los  acusados  los  delitos  de  concierto para  delinquir,  testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares que tuvieron  ocurrencia  desde  el año 2000 hasta finales del año 2008, tanto la ley 600 de  2000,  como  la  906  de 2004, tienen plena vocación de aplicabilidad, pues son  las  vigentes  para  las  épocas en que se ejecutaron las conductas.   

Ahora,   como   lo  informan  los  mismos  recurrentes  y  se  verifica  en  el  fallo  recurrido,  los  primeros  actos de  investigación  se ordenaron mediante auto del 5 de marzo de 2007, los cuales se  gobernaron  bajo  la  Ley  600 de 2000,  resultando objetivamente razonable  que  sea  este  el  ordenamiento el que debe regir el trámite, sin que sirva de  pretexto  para invocar a conveniencia la nulidad de lo actuado, la favorabilidad  que  implica la selección de uno u otro trámite, pues en los dos ordenamientos  se  garantizan  los  derechos y garantías fundamentales, las que por demás, no  se acredita se hayan desconocido.   

Así  las  cosas,  las  censuras carecen de  fundamento.  Los  yerros  planteados  como  nulidad  no  van  más  allá de las  personales  convicciones  de  los  recurrentes, en contraposición del decantado  criterio jurisprudencial, motivo por el que serán rechazadas.   

3.2. Segundo cargo  común  a  las  demandas  presentadas  a  favor  de  FREDY HERRERA REYES, MARTHA  CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO (nulidad).   

Se  alega  la  nulidad de lo actuado por la  violación  al  debido  proceso,  porque  el  Tribunal  al momento de decidir el  recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado no contó  con  la  totalidad  del  expediente,   motivo  por  el  que para desatar la  impugnación,  no  valoró  las  pruebas recaudadas en las sesiones de audiencia  pública  como consta en las respectivas actas, ni las incorporadas a través de  la  prueba  trasladada  del proceso No. 01-2009-00046, afectando el derecho a la  doble   instancia,  pues  tales  elementos  de  prueba  al  no  haberse  enviado  oportunamente    por    el   juzgado,   no   estuvieron   a   disposición   del  Tribunal.   

Tiene  dicho  la  Jurisprudencia  de  esta  Corporación  que   cuando  se  trata  de  nulidades,  no  se exige para su  formulación   complejas   y   extensas   argumentaciones,   no  obstante,  para  posibilitar  su  adecuada comprensión ha establecido unos presupuestos lógicos  de   mínima   fundamentación,  sin  cuya  satisfacción  no  hay  lugar  a  su  admisión.   

Igualmente se ha precisado que cada nulidad  planteada  tiene  un  desarrollo  independiente, por lo cual es deber del censor  identificar  la  clase de error (estructura o garantía) y revelar su sentido en  forma  autónoma,  sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o éstas  con el derecho de defensa (técnica y material).   

Del mismo modo, el demandante no puede dejar  de  lado los principios que rigen las nulidades, tales como, instrumentalidad de  las   formas,   trascendencia,   protección,   convalidación,  residualidad  y  taxatividad,    con    el    fin    de   afianzar   la   invalidación   de   la  sentencia.   

Estos  presupuestos  no  se  cumplen  en la  demanda.  Las  censuras formuladas como nulidad carecen de claridad, precisión,  desarrollo y trascendencia.   

Los  libelistas  omitieron  indicar  si  la  inconformidad  corresponde  a  un  vicio  de garantía o uno de estructura, pues  parten  del  anuncio  genérico  del  desconocimiento  del  debido  proceso  y a  renglón  seguido  abordan  la  alegación  inconclusa  por  la vulneración del  principio de doble instancia.   

Tiene    dicho    la   Sala14   que  el  derecho  a  la  doble  instancia  se  erige  como  una garantía fundamental que  integra  el  debido  proceso  previsto en el artículo 29 de la Carta Política,  consagrada  en  el  artículo 31, ídem, y desarrollada en el artículo 18 de la  Ley  600  de  2000,  según el cual, «las sentencias y  providencias  interlocutorias  podrán  ser  apeladas  o  consultadas, salvo las  excepciones que consagre la ley».   

En  materia  penal, la segunda instancia se  constituye  en una garantía y un mecanismo idóneo y eficaz para la corrección  por  parte  del  superior,  de  los  yerros  en  que pueda incurrir el inferior,  posibilitándole  al afectado con una decisión errónea o arbitraria pedirle al  juez  o  autoridad  competente la protección y restablecimiento de los derechos  consagrados  en  la  Constitución  y  la  ley.  Le  subyacen  los  derechos  de  impugnación y de contradicción.   

Como  en esencia el reclamo gira en torno a  la  respuesta  que  dieron  los  falladores a la impugnación de la sentencia de  primer  grado  sin  que  contara  para  ello  con  los registros de la audiencia  pública,  los  libelistas  se  sustrajeron  de evidenciar, de qué manera, esta  situación les afectó su derecho a la doble instancia.   

No se puede pasar por alto, como se reseña  en  las demandas, que la segunda instancia se surtió con ocasión al recurso de  apelación  interpuesto  por  el apoderado del procesado FREDY HERRERA REYES, la  Fiscalía  General de la Nación y el Delegado de la Procuraduría General de la  Nación.   

Los acusados MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y  FRANCO  GEOVANNI  LONDOÑO  LOZANO,  no impugnaron la sentencia de primer grado,  tampoco  sus apoderados, circunstancia que por sustracción de materia, le resta  idoneidad  al  ataque formulado, pues carece de sustento reclamar la afectación  de  un  derecho  que  no  fue  ejercido y a quien lo accionó, no le fue negado.   

De  las demandas no se conoce, que teniendo  derecho  a  recurrir  y habiéndose impugnado la sentencia en tiempo, el recurso  interpuesto no fue concedido.   

Igualmente, en el caso del procesado HERRERA  REYES,  recurrente en apelación, no se acredita que no se haya dado respuesta a  las  alegaciones de su defensor, o que las pretensiones planteadas en el recurso  de  apelación  se  hubieran  desestimado  por  la  situación  denunciada en la  censura,  sin desatender, que conforme lo dispone el artículo 204 de la Ley 600  de  2000,  la  competencia funcional de la segunda instancia gira en torno a los  temas  propuestos  en el recurso y los inescindiblemente vinculados al objeto de  impugnación, temáticas sobre las que no se ocuparon los actores.   

No  se  debe  olvidar  que las nulidades no  operan  por  el  simple  ministerio  de  la ley. Para su prosperidad, además de  acreditar  la irregularidad alegada, es indispensable demostrar su incidencia en  la decisión que los afecta.   

Si  bien  es  cierto  que  las  constancias  secretariales  de  las  dos instancias evocadas por los casacionistas dan cuenta  que  el  Tribunal  al  momento de decidir el recurso de apelación no contó con  los  discos  compactos que contenían el desarrollo de las audiencias del juicio  dentro   del   proceso,   ante   tal   anormalidad,  los  censores  no  explican  razonadamente  qué  sucedería en el supuesto de haberse recibido el expediente  completo  y  si los temas que fueron objeto de análisis con ocasión al recurso  de  apelación  que se surtió, abarcarían el estudio de las pruebas recaudadas  en  el  juicio,  con la capacidad de variar favorablemente la condena impuesta a  los acusados.   

Ahora bien, reiteradamente ha dicho la Sala,  que  la  proposición de nulidades en sede de casación no constituye un espacio  abierto   en  el  que  se  pueda  postular  cualquier  situación  a  manera  de  irregularidad,  pues  la  invalidación  de  lo actuado corresponde a un remedio  extremo   del   proceso,   que   no  procede  por  la  simple  enunciación  del  vicio.   

Así  las  cosas, la Sala encuentra que los  casacionistas   se  sustrajeron  de  exponer  las  razones  por  las  cuales  la  situación  que  denuncian  se  traduce en una anomalía sustancial por  afectación  del  principio  a  la doble instancia,  que repercute en la actuación surtida de tal manera que se erige  como único remedio para rehacer el trámite.   

Ante la falta de desarrollo y trascendencia,  los cargos se rechazarán.   

4.   Demanda  presentada a favor de FREDY HERRERA REYES.   

Como  los dos primeros cargos formulados ya  fueron  calificados  de  manera  común  con  otras demandas, ahora se procede a  verificar  los  presupuestos  lógicos  de  argumentación  del tercero y cuarto  cargo.   

4.1.   Tercer  cargo (nulidad)   

Se  alega  la  nulidad  de  lo  actuado por  deficiente  motivación  de  la  sentencia,  porque  el Tribunal no «argumentó  debidamente» las razones por  las  cuales  le  imponía  al  acusado  HERRERA  REYES, como autor del delito de  testaferrato,  la  pena  principal  de prisión a partir del límite máximo del  primer  cuarto,  solamente  se  limitó a transcribir los criterios orientadores  del  artículo  61  del  Código Penal sin explicar las razones específicas por  las que se individualizaba esa sanción.   

Sostiene  que el operador judicial sólo se  ciñó  a  manifestar  que  era justa, proporcional y acorde a la legalidad, sin  explicar  el  por  qué  HERRERA  REYES  no se hacía merecedor de la pena de 72  meses   de  prisión  que  establece  la  frontera  mínima  del  primer  cuarto  punitivo.   

Tiene       establecido      esta  Corporación15,  que  cuando  el  reproche  consiste  en  que  de  la sentencia se  desconoce      su     “motivación”,  para  la  construcción  lógica  del  recurso extraordinario, no  basta  con  que  el censor se limite a denunciar esa supuesta falencia, como una  circunstancia  procesal,  sino  que  le  es  imprescindible  acreditar  que  esa  situación  le impidió ejercer su derecho de defensa por falta de precisión de  los fundamentos jurídicos que soportan la decisión.   

En este punto, resulta oportuno precisar que  la   Corte   ha   establecido  como  eventuales  defectos  de  motivación,  los  siguientes16:   

“La Sala ha distinguido entre la ausencia  absoluta  de  motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta  y  la  aparente  o sofistica como situaciones que de presentarse en la sentencia  conducen  a  su  anulación.   De  la primera ha dicho que es aquella en la  cual  no  se  precisan  las  razones  de  orden  probatorio  ni  los fundamentos  jurídicos  que soportan la decisión; la segunda, está dada por las posiciones  contradictorias       que       contiene,      las      cuales      –de  ese  modo-  impiden  desentrañar  su   verdadero  sentido;  la  tercera  porque los motivos que se aducen son  insuficientes  e  imposibilitan  conocer  los  fundamentos  de  la  sentencia, y  –finalmente- la aparente  cuando  por  una  valoración  incompleta de la prueba se construye una realidad  diferente  al  factum  y  se  llega a conclusiones abiertamente equívocas (Cfr.  Sent. mayo 22/03,  radicación No. 20.756)”   

Verificada  la  demanda, se advierte que si  bien  el actor inicialmente planteó una deficiente motivación de la sentencia,  a  renglón  seguido  varia  la  propuesta,  para  alegar  que los falladores no  «argumentaron  debidamente»  la  determinación  de  la  sanción,  evidenciando  que  su inconformidad está  dirigida  a  presentar  un   punto  de  vista  diferente al expuesto en las  instancias  para  fijar  la  pena  en  el  extremo  máximo del primer cuarto de  movilidad    y    por   tanto,   lo   allí   manifestado   no   satisface   sus  expectativas.   

Una  mirada  tangencial al fallo recurrido,  bajo  la  comprensión de unidad inescindible, dado que respecto de este tópico  la  decisión  de  segunda  instancia guarda completa identidad temática con lo  decidido  en  la  primera,  evidencia  que  los  juzgadores  sí  motivaron  con  suficiencia   para  comprender  como  se  llevó  a  cabo  la  determinación  e  individualización de la pena.   

Se  explicó razonadamente el procedimiento  para  obtener  los cuartos de movilidad, se seleccionó el cuarto mínimo porque  únicamente   concurrían  circunstancias  de  atenuación  punitiva  y  en  ese  intervalo se determinó la pena a imponer.   

Así   lo   fundamentó  el  a quo:   

«Para efectos de individualización de la  pena,  debemos  partir  del  contenido  de varios preceptos normativos, como del  artículo  54  del estatuto penal colombiano en el cual se fijan los criterios y  reglas  para la determinación de la punibilidad; así mismo los artículos 55 y  58  enuncian  las  causales  de  menor  y mayor punibilidad, respectivamente; el  artículo  61,  ídem, establecen los pasos que el sentenciador debe seguir para  la  individualización  de  la  pena,  todo  ello,  con  fundamento en las penas  contempladas  para  las  conductas  punibles  imputadas,  que  para cada caso se  enunciarán.»   

Explicó   y  realizó  correctamente  la  operación  aritmética  correspondiente.  Así,  con  ocasión  a  la  pena  de  prisión,  estableció  los  límites  mínimo  y máximo del rango de movilidad  -72  a  180  meses,  lo  dividió en cuartos, los que  estableció  de  72  a  99  meses,  de  99  meses,  1  día a 126 meses; de 126 meses, 1 día a 153 meses; y  de153 meses, 1 día a 180 meses-.   

          En  referencia  a  la  multa,  aplicó  el mismo procedimiento y los  fijó  de  500  SMLMV  a  12.875,  de  12.876 a 25.250, de 25.251 a 37.625; y de  37.626 a 50.000 SMLMV.   

Destacó  que  como  solamente  concurrían  circunstancias  de  atenuación  punitiva,  sería el primer cuarto en el que se  individualizaría la pena.   

Luego argumento que:  

…atendiendo los criterios de ponderación  y  razonabilidad  que  deben tenerse en cuenta para determinar cuantitativamente  la  pena,  los principios lógicos de necesidad, prevención, proporcionalidad y  razonabilidad,  así como los teleológicos de prevención general, retribución  justa,  prevención  especial  y  reinserción social; así mismo recogiendo las  circunstancias  de  la  comisión  de  la conducta, la modalidad de la misma, la  intensidad  del  dolo  en  su  actuar, la necesidad de la pena y la función que  ella  ha  de  cumplir,  como  también  la  carencia  de antecedentes y ante las  circunstancias de agravación punitiva.   

Acorde  con  lo  anterior, este Juzgado le  impondrá  a  FREDY  HERRERA  REYES  como  penas principales ochenta y tres (83)  meses   de  prisión  y  multa  de  seis  mil  (6.000)  S.M.L.M.V.,  como  autor  responsable   del   delito   contenido   en   el   artículo   326  del  Código  Penal…»   

Sobre los aspectos de mayor o menor gravedad  de  la  conducta,  el daño real o potencial creado e intensidad del dolo, en el  contexto  de la sentencia de manera extensa se argumentó que probatoriamente se  acreditaba  la  existencia  de  una  organización  criminal  concertada para la  comisión   de   los   delitos  de  concierto  para  delinquir,  testaferrato  y  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  en  los  que  se  utilizaban bienes  procedentes  del narcotráfico, propiamente de la organización de Wilber Alirio  Varela  alias  «Jabón», y  que  para  este  caso,  el  procesado  HERRERA REYES17,  prestó  su  nombre  para  figurar como propietario.   

Igualmente,  que  se  hallaba demostrada la  antijuridicidad  de  su  conducta  al haber vulnerado de manera efectiva el bien  jurídico   del  orden  económico  y  social  y  que  el  procesado  de  manera  voluntaria,  libre,  expresa  y  consciente  se prestó para el desarrollo de la  actividad   criminal,  razonamientos,  que  dijo  el  juzgador,  lo  llevaban  a  imponerle la pena de 83 meses de prisión y multa de 6.000 SMLMV.   

De  lo  anterior lo primero que advierte la  Corte  es  que la sanción impuesta a HERRERA REYES no fue el máximo del primer  cuarto   -99  meses-,  como  equivocadamente  lo  afirma  el recurrente, pues se determinó en 83 meses; y lo  segundo,  que  son  varios  los  argumentos  que  soportaron la determinación e  individualización  de la sanción que permiten comprender los motivos y razones  que llevaron a su imposición.   

Ante la ausencia de fundamento, el cargo se  rechazará.   

          4.2.  Cuarto cargo  (falso juicio de existencia por omisión)   

La  censura  se  contrae  a que el Tribunal  omitió  valorar  el  testimonio  de Edwin Alarcón Camacho, declaración con la  que   se   acredita   que  FREDY  HERRERA  REYES,  como  obrero  en  labores  de  construcción,  contaba  con la capacidad económica para adquirir el patrimonio  que  le  fue  establecido, pues en el año 1999 había celebrado con su mamá un  contrato  para  el levantamiento de una vivienda en el barrio Boita por el valor  de  28  o  30 millones de pesos y en el 2002, realizó otros para el arreglo del  tejado y la zona de lavandería.   

La jurisprudencia de esta Corporación tiene  precisado,  que  el  falso juicio de existencia se presenta cuando el juez omite  apreciar  una  prueba  legalmente  producida o incorporada al proceso, o infiere  consecuencias  persuasivas  a  partir  de  un  medio de convicción que no forma  parte del mismo, por no haber sido producido o incorporado.   

Planteado el falso juicio de existencia por  omisión,  un  examen de la sentencia evidencia que el yerro no tuvo ocurrencia.  Es infundado.   

En  efecto,  los  hechos  que  reflejan  el  contenido  de  la  atestación de Edwin Alarcón Camacho si fueron apreciados en  el fallo.   

En la sentencia de primera instancia, en el  momento  en  el  que  el  juzgador  apreció  en  conjunto  los medios de prueba  allegados  a la actuación, específicamente, el estudio financiero realizado al  patrimonio  del  acusado,  de  manera  precisa  evaluó  que FREDY HERRERA REYES  reportaba  contablemente  varios  contratos  de  obra con Edwin Alarcón Camacho  para  la  reparación  del  inmueble ubicado en la carrera 67 B No. 48 B-45 sur,  entre  los  años  1999  y  2003,  por  valores  de $7.300.000.oo, 8.500.000.oo,  $3.600.000.oo        y        $8.3000.000.oo.18   

En referencia a esta reseña probatoria, de  manera  puntual  el  juzgador  consideró  que  sin estigmatizar a los obreros o  albañiles,  tales  personas  no  cuentan con capacidad económica para adquirir  bienes  como  los  que  registra  el  procesado, incluso con los ingresos que se  reportan  del  procesado  por  este  concepto, circunstancia a partir de la cual  infería,  que  HERRERA REYES prestó su nombre para que aparecieran bienes como  de su propiedad, cuando eran de otras personas.   

Por   su   parte  el  Tribunal  ratificó  que19:   

«No   se   desconocen  las  labores  de  albañilería   que   pudo  desarrollar  HERRERA,  sin  embargo,  los  contratos  aportados  no  son  prueba  suficiente  para  demostrar  que  por  esa actividad  alcanzó  el  patrimonio que figura a su nombre, pues los ingresos obtenidos por  la   ejecución  de  esas  obras,  resultan  ínfimos  frente  al  monto  de  su  patrimonio.  Además  no se debe olvidar que desde hacía varios años trabajaba  al  servicio  de  FRANCO,  de  donde se desprende que no podía realizar las dos  labores   a   la   vez,   porque   su   trabajo   con   aquél   era  de  tiempo  completo.»   

Es evidente que las instancias sí valoraron  los  hechos  que contenía la atestación de Alarcón Camacho, al punto de darle  credibilidad   sobre  los  ingresos  que  se  dice  percibió  el  acusado  como  contratista  de  obra civil, pero evaluaron que tampoco se ofrecían suficientes  para adquirir el patrimonio que detentaba.   

Así  las cosas, como las piezas procesales  no  reflejan  la  percepción  inconforme  del  casacionista, la censura resulta  infundada, motivo por el que se inadmitirá.   

5.          Demanda  presentada  a favor de ELIÉCER  JAIME DELGADO FAJARDO   

5.1.  El primer cargo formulado por nulidad  por  falta  de competencia de los funcionarios de instrucción y juzgamiento, ya  se contestó de manera común con las demás demandas.   

5.2.   Segundo  cargo (falso raciocinio)   

A  juicio  del  demandante,  el  Tribunal  incurrió  en  un  falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de  no  contradicción, por otorgarle credibilidad al testimonio de Héctor Salomón  Galindo  Sanmiguel,  al  inadvertir  que el declarante incurrió en «imprecisiones   e  inconsistencias»  al  incriminar  al  acusado  ELIÉCER  JAIME  DELGADO  FAJARDO como integrante de la  organización   delictiva  de  Wilber  Alirio  Varela,  a  la  que  le  prestaba  asistencia  jurídica  por  la  que  recibía  un  salario, utilizaba equipos de  comunicación de la banda criminal y visitaba al capo en Venezuela.   

Tiene  dicho la Corte que el error de hecho  por  falso  raciocinio en relación con la prueba de cargo, supone la violación  de  las  reglas  de la sana crítica, concretamente porque en la valoración del  elemento  de  convicción  examinado  el  Juez  desconoció los principios de la  lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.   

En esos casos es obligación del recurrente  señalar  qué  demuestra  específicamente el medio de persuasión; cuál es la  inferencia  extraída  de  esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fue el  mérito  otorgado.  También  es  deber  del  libelista identificar el postulado  científico,  el  principio de la lógica o la máxima de la experiencia que fue  desconocido  por  el  juez,  e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el  raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción   por   experiencia   que   debió   aplicarse   para  esclarecer  el  asunto.   

Si  bien  el  recurrente  en  la  censura  planteada  identifica  el  medio de prueba y señala que el Tribunal desconoció  el  principio  de no contradicción por otorgarle credibilidad a la declaración  de   Héctor  Salomón  Galindo  Sanmiguel,  el  desarrollo  de  la  censura  es  completamente  sofístico,  pues no vincula el error alegado con las deducciones  o   juicios   de  valor  que  el  ad  quem  elaboró  a  partir  de  este  medio de prueba, dado que el ataque  giró  en  torno a discutir que el testigo en su relato incriminatorio incurrió  en  «imprecisiones  e  inconsistencias» y  que  las  manifestaciones  que  realizó  el declarante no fueron  demostradas.   

El censor no evidencia que en el  fallo  recurrido,  el  juez  colegiado,  al valorar la atestación de Galindo Sanmiguel  haya  elaborado  premisas  contradictorias  que  por  su antagonismo se excluyan  entre sí, razón de ser del yerro propuesto.   

Por  el contrario, en la argumentación del  cargo  se  dedicó  a  criticar  el medio de prueba pretendiendo desacreditar la  verosimilitud  del  testigo,  olvidando por completo que la naturaleza del error  que   seleccionó,   se   ocupa   de  los  discernimientos  de  los  juzgadores.   

No se conoce cuál fue la inferencia de los  jueces   extraída   de  esa  prueba  que  transgrede  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

El actor pregona como tal, y aquí está la  falacia  de  su  argumentación, las conclusiones a las que llegó el testigo al  afirmar  que  por  las actividades que el procesado ELIÉCER JAIME desarrollaba,  hacía  parte  de la organización criminal de FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO y  Wilber Alirio Varela.   

Por  último,  era  necesario  que el actor  indicara  la  trascendencia  del error, escenario en el que debía acreditar con  la  enmienda  del yerro y una nueva valoración de los elementos de persuasión,  que   el   fallo   sería   diferente   y   favorable   a   los   intereses  del  procesado.   

Esta labor no la asumió, desconociendo que  el  Tribunal  para  acreditar el delito reprochado y la responsabilidad penal de  ELIÉCER  JAIME,  también  se  fundamentó en la prueba documental contenida en  las  libretas  en  las  que  se  contabilizaban  los  gastos  de FRANCO GEOVANNI  LOÑDOÑO  LOZANO,  en  la  que aparece el nombre del procesado con registros de  pagos  por  conceptos  de  salario, viáticos, pasajes; la indagatoria de MARTHA  CECILIA  MATEUS  MATEUS,  que  reporta la asistencia y asesoría ofrecida por el  encartado;  el  testimonio de Willis Alexander Colorado Cárdenas, integrante de  la  organización  que  da  cuenta  de  la  documentación  que  le entregaba al  encartado  en sobres sellados y enviada por FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO; los  videos  grabados en discos compactos de eventos sociales y familiares en los que  aparece  con integrantes de la estructura delictual; los reportes financieros de  Bancolombia   de  la  cuenta  de  ahorros  del  procesado  en  la  que  aparecen  consignaciones  realizadas por otra persona relacionada con la banda criminal; y  los  documentos  que  soportan la titularidad de dos inmuebles a su nombre, pero  de  propiedad  de  Wilber  Alirio Varela, por los que se le reprochó y condenó  como autor del delito de testaferrato.   

En  consecuencia,  no fue la atestación de  Héctor  Salomón  Galindo  Sanmiguel  la  única  prueba  que tuvo en cuenta el  Tribunal  para  declarar  certeza  probatoria  sobre la vinculación de ELIÉCER  JAIME  DELGADO  FAJARDO a la organización delincuencial, circunstancia que deja  sin ninguna incidencia el error reprochado.   

Como  no  se  advierte  el falso raciocinio  alegado, la censura será inadmitida.   

5.3.  Tercer cargo  (falso raciocinio)   

Considera  el  demandante  que  el Tribunal  incurrió     en     falso    raciocinio,  porque  al  valorar  el  testimonio  de Willis Alexander Colorado  Cárdenas,   colocó   palabras   en   la   boca   del   testigo  que  éste  no  dijo.   

Según  el  censor, a la manifestación del  declarante  consistente  en  que  en  varias  oportunidades le llevó al acusado  DELGADO  FAJARDO  documentos  en  sobres sellados que le enviaba FRANCO GEOVANNI  LONDOÑO,   el   Tribunal  le  «agregó»     que     eran     enviados,     pero     por     «Varela», adición con la que se construyó  el juicio de reproche contra el enjuiciado.   

La   censura   propuesta   embarga   una  contradicción  que  impide  su  comprensión  lógica  y  la selección para su  estudio de fondo.   

Conforme  al  error  aducido  –falso     raciocinio-,  y  en  cumplimiento  de  los  principios  de identidad, claridad,  precisión   y   autonomía   de   los  cargos  en  casación,  para  la  debida  fundamentación  de  la demanda era indispensable que el libelista acreditara el  principio  de la lógica, la ley científica o la regla de la experiencia que se  desconoció   al   valorar   el   testimonio   de   Willis   Alexander  Colorado  Cárdenas.   

Así  mismo,  al  proponerse  este error de  hecho      –falso  raciocinio-,  imperaba para el actor partir de aceptar  que  el  medio  de  prueba  existió  legalmente  y  su  expresión fáctica fue  aprehendida  por  el  funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla  le  asigna  un  poder  persuasivo  que  contraviene  los  postulados  de la sana  crítica.   

Por lo tanto, es un verdadero contrasentido  plantear  un  falso  raciocinio  en  la  apreciación  del  testimonio de Willis  Alexander   Colorado  Cárdenas  y  sustentarlo  argumentando  que  el  Tribunal  adicionó  la  prueba, al agregar algo que el testigo no dijo, pues de esa clase  de irregularidades se ocupa el falso juicio de identidad.   

Con ello se mezclan de manera inadecuada dos  formas  de  error,  que por su disímil naturaleza tienen diferentes parámetros  de acreditación, por tanto resultan excluyentes entre sí.   

Ahora  bien, si de formular un falso juicio  de  identidad  se tratara, una censura tal carece de fundamento y trascendencia,  pues  si  bien  el  Tribunal  realizó  la  aseveración que alega el censor, un  examen  de  la  sentencia  evidencia  que  tal  afirmación  es  producto  de un  lapsus   calami,   porque  anterior  a  las  argumentaciones  en  que se lanzó la expresión, «le  entregó  sobres  sellados que le enviaba Varela»  el  ad  quem al  fijar  el  contenido del testimonio de Willis Alexander y declarar la ocurrencia  del  delito  y  la  responsabilidad  del  acusado,  respetó en su integridad la  literalidad  que  de  este  elemento  de  convicción reclama el actor y de ella  extrajo  que  el  testigo  afirmó  que  trabajaba para FRANCO GEOVANNI LONDOÑO  LOZANO,  labor  en  la  que  llevaba  a  ELIÉCER  JAIME,  sobres  sellados  con  documentos que aquél le enviaba.   

Fue  de  esta afirmación y de la fuerza de  persuasión  de  otros  medios  de  prueba, que el juzgador dedujo la autoría y  participación   de   ELIÉCER   JAIME   en   el   delito   de   concierto  para  delinquir.   

Así lo dijo el Tribunal:  

«En  efecto,  si  tal  como  lo  dicen el  abogado  ELIÉCER  FAJARDO,  FRANCO  GEOVANNI  LONDOÑO  y  MARTHA  MATEUS, y lo  consigna  el  a  quo  en  la  sentencia, las relaciones entre el profesional del  derecho  y  los  esposos  LONDOÑO  y  MATEUS se limitaron a la venta del predio  “La  Salerosa”  y  tres  asesorías que aquél les prestó, cabe preguntarse  por   qué   negar   que   los   señores   Salomón   Galindo   y  Willis  Alexander  Colorado  le llevaban y le entregaban a ELIÉCER  DELGADO    sobres   sellados   enviados   por   FRANCO   GEOVANNI   alias   LUIS  DÍAZ;  o  por  qué  aparecen anotaciones de pago de  sueldo a “Eliécer” en los cuadernillo incautados?   

La respuesta no puede ser otra diferente a  que  era  uno  de los miembros de la citada organización criminal…» (Destaca  la Sala).   

Posterior  a  tales  consideraciones,  al  adecuar  la  modalidad  de  la culpabilidad, fue que se presentó la afirmación  sobre  la  que el censor cimenta su reclamo, suceso que no es otra cosa más que  un  lapsus escritural, que se  explica  por  la  densidad  del  tema  que  se  estudia  y la extensa evocación  probatoria.   

Por lo tanto, es claro que el discernimiento  del  fallador  estuvo  gobernado  por  el  contenido  de  la prueba en la que el  testigo  manifiesta  que  los sobres sellados con documentos que le entregaba al  procesado  DELGADO  FAJARDO eran enviados por FRANCO GEOVANNI, consonante con el  contenido literal de la prueba.   

Dadas   las   falencias   lógicas   de  argumentación,    fundamentación    y    trascendencia,    la    censura    se  rechazará.   

5.4.   Cuarto  cargo    (falso    juicio    de    existencia    por  omisión)   

La  censura se contrae a que en el fallo no  se  tuvo  en  cuenta el documento en el que Héctor Salomón Galindo Sanmiguel y  Germán  Alejandro  Ortiz  Lozano, el 20 de marzo de 2009, en la Notaría 73 del  Círculo  de  Bogotá  le  otorgaron  poder  al  abogado  Luis Gualberto Solorza  González  para que los representara dentro del proceso de extinción de dominio  número  6334  E.D.,  adelantado en la Fiscalía 33 Especializada, con el fin de  lograr  la  retribución  por  colaboración  para  la  extinción de los bienes  prevista  en  el  artículo  6  de  la  Ley 793 de 2002, promovido contra varios  bienes de los aquí procesados y de Wilber Alirio Varela.   

El libelista enfatiza que la prueba acredita  el  interés  particular  de  los dos testigos en el resultado del proceso, para  lograr  que  con la delación se les declarare beneficiarios de la adjudicación  de   un  porcentaje  de  los  bienes  denunciados  y  objeto  de  extinción  de  dominio.   

Un  atento repaso al fallo permite advertir  que,  en  efecto,  el aludido elemento probatorio no fue citado ni apreciado por  los juzgadores.   

Sin  embargo,  esta  falta  no configura el  yerro  alegado, pues la proposición resulta absolutamente intrascendente, si se  advierte  que  el  aporte fáctico que suministra el documento distraído por el  Tribunal  está dirigido a minar la credibilidad de los testigos Héctor Orlando  Galindo  Sanmiguel  y  Willis Alejandro Colorado, por el presunto  interés  patrimonial  con  los  resultados  del  proceso  de  extinción de dominio, como  producto de la delación que ofrecieron.   

Lo  anterior  porque  la  extemporánea  y  retardataria  tacha  de  testigos  como  sospechosos,  no  desvirtúa  el aporte  fáctico  que  a los falladores les ofreció el análisis conjunto y razonado de  otros  elementos  probatorios,  de  los  que  también  dedujeron que el acusado  pertenecía a la organización de Wilber Alirio Varela.   

Inadvierte el censor que la declaración de  condena  también  está  soportada  en  abundante prueba documental, el informe  contable,  las  injuradas de MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y del mismo procesado,  que ya fueron reseñados en la calificación de cargos anteriores.   

El   demandante   omitió   demostrar  la  incidencia  del error en el fallo que recurre, tarea en la que le era imperativo  una  vez  determinado  el  contenido  fáctico  excluido,  enfrentarlo  con  las  restantes  valoraciones  probatorias  fijadas  en  la  sentencia,  con el fin de  enseñar  que  éstas  perderían  vigencia  demostrativa  y  que, por tanto, se  impone   una   decisión  diversa  a  la  condena  que  le  fue  impuesta  a  su  representado.   

Dada  la  falta  de trascendencia del yerro  formulado, el cargo será inadmitido.   

5.5.   Quinto  cargo    (Falso    juicio    de    identidad    por  cercenamiento)   

La  censura  se  ciñe  a  que  el Tribunal  recortó  el fragmento de la declaración de Héctor Salomón Galindo Sanmiguel,  en  la que responde al interrogatorio del Agente del Ministerio Público, que no  sabía    cuál   era   la   «función»  o  labor que cumplía ELIÉCER JAIME DELGADO FAJARDO, en relación  con  FRANCO  GEOVANNI  LONDOÑO LOZANO y alias «Jabón», pero que «debía»  ser  muy  cercano  a  Varela,  porque  los  viajes  que  realizaba  a  Venezuela  así  lo  daban  a  entender.   

El  reproche  propuesto  es  absolutamente  infundado.  De  la  necesaria revisión de la sentencia de segundo grado evocada  por  el  mismo  demandante,  se  advierte  que  en la página 46, al analizar el  contenido  de  las  atestaciones  del testigo, el Tribunal sí tuvo en cuenta el  aparte  de  la declaración en la que Héctor Salomón Galindo Sanmiguel expresa  que  no  le  constaba  de  forma específica las actividades que desarrollaba el  procesado  y  abogado  ELIÉCER  JAIME  DELGADO  FAJARDO, pero que entendía que  debía  ser  muy  cercano  a  Wilber  Alirio Varela porque viajaba a Venezuela a  entrevistarse con el mismo. Obsérvese:   

«Al respecto debe indicarse que se cuenta,  en  primer  lugar,  con  el  señalamiento  que  hace el señor HÉCTOR SALOMÓN  GALINDO   SANMIGUEL,  en  tanto  afirma  que  el  togado  formaba  parte  de  la  organización,  estaba  encargado  de  algunos  asuntos penales, civiles, tenía  sueldo,  utilizaba  un  avantel como el de otros miembros de la banda, realizaba  trámites  notariales  de  los  inmuebles  y debía ser allegado a Varela porque  viajaba a Venezuela a entrevistarse con él.   

Sin  embargo,  el  testigo  dice que no le  consta  qué  actividad realizaba el abogado DELGADO, porque nunca lo acompañó  a  las  diligencias,  lo cual para este Tribunal es comprensible y no constituye  obstáculo  para  que  se configure el concierto, pues independientemente de que  se  realicen  o  no  las  conductas  punibles, el sólo acuerdo para llevarlas a  cabo,   así   no   se  determine  cuáles,  tipifica  ese  delito»20   

Es   patente   que   las  inconformidades  planteadas  por  el  recurrente  no tienen idoneidad sustancial, al no encontrar  reflejo  en  las  piezas  procesales, en tanto, la sentencia de segundo grado no  cercenó  el testimonio de Héctor Salomón Galindo Sanmiguel. Lo apreció en su  integridad.   

Al  mostrarse  infundada,  la  censura  se  rechazará.   

5.6.   Sexto  cargo    (falso    juicio    de    existencia    por  suposición)   

El  yerro  se  hace  consistir  en  que  el  Tribunal  supuso  la  prueba  para  acreditar que ELIÉCER JAIME DELGADO FAJARDO  estuvo  concertado  en  una  empresa  criminal  bajo  el  acuerdo de cometer los  delitos  de  lavado  de  activos,  enriquecimiento ilícito y testaferrato, pues  considera   que   en   todo   el   expediente  no  existe  prueba  que  así  lo  determine.   

Un  reproche  tal  carece de desarrollo. Al  haberse  propuesto  de  forma  conclusiva, el actor no dejó conocer los motivos  que soporten su queja.   

Igualmente,  una  mirada  tangencial  a  la  sentencia evidencia que el ataque formulado carece de fundamento.   

En  efecto, el juez colegiado al momento de  declarar  la  ocurrencia  del  delito  de concierto para delinquir agravado y la  responsabilidad  del  procesado  ELIÉCER  JAIME  DELGADO  FAJARDO,  partió  de  señalar   que   se  contaba  con  abundantes  medios  de  prueba  que  así  lo  acreditaban.   

Así,  elaboró el contexto dentro del cual  una  pluralidad  de  personas  se habían concertado para cometer los delitos de  lavado  de  activos,  enriquecimiento  ilícito  de particulares y testaferrato,  entorno  dentro  del  que  varios de sus integrantes se habían acogido a cargos  para  sentencia  anticipada  por  los  punibles  de  concierto  para  delinquir,  enriquecimiento ilícito de particulares y testaferrato.   

De  la misma manera, sostuvo que se contaba  con  los testimonios de Héctor Salomón Galindo Sanmiguel y Alexander Colorado,  quienes  trabajaban  para  la organización de Wilber Alirio Varela y estaban al  servicio  de  FRANCO  GEOVANNI  LONDOÑO LOZANO, los que incriminaban a ELIÉCER  JAIME de pertenecer a la misma estructura criminal.   

De Héctor Salomón precisó, que el acusado  recibía  salario,  se  ocupaba de los asuntos judiciales, legales y notariales.  Por  su  parte,  Alexander  Colorado,  lo señaló de ser la persona a la que le  entregaba  los  documentos  que  en  sobres  sellados  le enviaba su jefe FRANCO  GEOVANNI LONDOÑO LOZANO.    

Estas   pruebas   testimoniales  dijo  el  Tribunal,  se  corroboraban con la prueba documental que contenía la libreta en  la  que  FRANCO  GEOVANNI contabilizaba los gastos que cubría con el dinero que  enviaba  Wilber  Alirio  Varela,  en la que aparecían varios registros de sumas  entregadas     al    «Dr.    Eliécer»  por conceptos de salarios, viáticos, demanda, finca, «tiq      y     viáticos»,     entre  otros.   

También  tuvo  como  soporte fáctico, las  manifestaciones  de la procesada MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS, quien lo refirió  como  la persona que en tres oportunidades la asistió para realizar diligencias  con ocasión a los vehículos y una reclamación comercial.   

Adicionalmente,   tuvo   en   cuenta  los  documentos  de  video  que  se  contienen en los discos compactos hallados en la  diligencia  de  allanamiento  y  registro  practicada  en el domicilio de FRANCO  GEOVANNI  LONDOÑO  LOZANO,  en  los  que  el  abogado ELIÉCER JAIME aparece en  diferentes  celebraciones de cumpleaños de los acusados, durante los años 2005  y 2006.   

Se reseñan los documentos que contienen 32  consignaciones  realizadas  en  la  cuenta  de  ahorros número 203-650261-91 de  Bancolombia  a  nombre  de  ELIÉCER JAIME DELGADO FAJARDO, en su mayoría en la  ciudad  de  Cali,  en  un  periodo  comprendido  entre  los  años 2000 al 2004.   

Por  último,  precisó  el Tribunal, que a  ELIÉCER  JAIME  lo  vinculaba  a  la  organización  criminal  de Wilber Alirio  Varela,  alias  «Jabón», la  prueba      documental      que      acreditó      ser      el     «testaferro» de bienes de esa estructura  delincuencial  -finca  Santa Cecilia del municipio de  Tenjo  y  el  apartamento  de  la  calle  142 No. 8 A-60 de Bogotá-,  hechos  por los que, en trámite separado, se acogió a sentencia  anticipada y fue condenado como autor del delito de testaferrato.   

Pues  bien,  como  el Tribunal no supuso la  prueba  para  acreditar  la tipicidad del delito de concierto para delinquir, ni  la  responsabilidad  de  ELIÉCER  JAIME  en  su  comisión,  el  cargo  resulta  infundado, motivo por el que se rechazará.   

6.   Demanda  presentada  a  favor  de MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO  LOZANO.   

Como los dos primeros cargos formulados por  nulidad  ya  fueron calificados de manera común con la demanda de FREDY HERRERA  REYES,  ahora se procede a verificar los presupuestos lógicos de argumentación  de las 5 censuras restantes.   

6.1.   Tercer  cargo    (falso    juicio    de    existencia    por  omisión)   

El  reproche  se cimenta en que el Tribunal  omitió  valorar  las  pruebas con las que se da cuenta de la actividad laboral,  financiera  y  comercial  de  la  procesada  MARTHA  CECILIA  MATEUS MATEUS y su  compañero  permanente  FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO, con las que se acredita  una  capacidad económica que justifica el incremento patrimonial determinado en  el  fallo,  que  llevó a condenarlos como autores del delito de enriquecimiento  ilícito de particulares.   

Reiteradamente ha dicho la Sala, que cuando  se  acude  al  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión, se  deben  identificar  los  elementos  de  prueba  que  allegados válidamente a la  actuación  no  fueron  tenidos en cuenta por el juzgador al momento de realizar  la estimación probatoria.   

Igualmente,   corresponde   demostrar  la  incidencia  de  tal  desacierto  en  la  parte  resolutiva  del  fallo,  para lo  cual   se debe confrontar el contenido de los medios de convicción dejados  de  valorar, con los que sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida y así  evidenciar que la declaración de justicia pierde su vigencia.   

Así mismo, que para la ocurrencia del yerro  no  basta  con que el fallador haya dejado de mencionar figuradamente la prueba,  pues  lo determinante es que el hecho que revela el medio de conocimiento no sea  aprehendido  en  el  ejercicio  cognitivo  del  funcionario judicial21.   

Una  mirada  tangencial  al  texto  de  la  sentencia permite advertir las siguientes situaciones:   

En primer lugar, que si bien, algunos de los  aludidos  elementos  de  conocimiento  soporte  del  reproche  no fueron citados  nominalmente  en  la  sentencia  recurrida,  los  falladores  sí  apreciaron su  contenido material.   

En  segundo orden, que otras pruebas objeto  del  reproche se encuentran relacionadas en la sentencia recurrida, tanto por su  denominación, como en su aporte fáctico.   

Finalmente, que de un tercer grupo al que le  hacen  parte  unos  pocos elementos de persuasión, en efecto, no se advierte su  evaluación;  sin  embargo,  dada  su  insular fuerza de convicción, carecen de  toda incidencia en la declaración de condena.   

Todas   estas  circunstancias  dejan  sin  fundamento ni trascendencia el reproche planteado. Veamos:   

Al  primer  conjunto  de  pruebas  le hacen  parte:   i)  los  testimonios  de  Benigno  Cardozo  González,  Luciano  Campos  Chamorro,  Ana  Isabel  Álvarez Mora, María Lisa Ramírez, Gloria Elena Vargas  Torres,  Fidela  Lozano de Garrido, Claudia Ávila Rivera, Jenny Carolina Vargas  Molina,  Luis  Eduardo  Quintero Rodríguez, Julio Enrique Trujillo Durán, Luis  Jorge  García  Aguirre,  Álvaro Ángel Rodríguez y Germán Alejandro Ortiz; y  ii)  las  declaraciones  extrajuicio  rendidas  ante  notario  por  Víctor Hugo  Pinzón  González,  Julie  Andrea  Garzón Valencia, Ana Florinda Galindo Soto,  Carlos  Homero  Cruz  Camacho,  Jorge  Luis  Cárdenas  Gómez,  Luz Mila Marín  Sotelo,  Luz  Celeste  Muñoz  Valenzuela,  Leonor  Valenzuela  Puentes,  Judith  Rodríguez Torres y María Nancy Rodríguez Torres.   

Con  el  primer  bloque,  en  síntesis, el  censor  alega que con ellos se demuestra que MARTHA CECILIA, desde los años 80,  era  vendedora  ambulante  (en  los  sectores  de San  Victorino,   20  de  Julio,  El  Restrepo  y  Venecia  de  Bogotá),  rentista  de  capital  por préstamos de dinero a otros vendedores  ambulantes   bajo   el  sistema  denominado  «gota  a  gota»,  administradora  de  máquinas  tragamonedas y  comerciante  en  disímiles  actividades,  lo  que le permitió recibir ingresos  lícitos,  los  que  a  partir  del  año  2004,  invirtió, sumados a créditos  obtenidos en entidades financieras, en el negocio de taxis.   

Con  el  segundo,  que  recibía  el  pago  periódico  de  arrendamientos  de locales comerciales y casetas de su propiedad  ubicadas en diferentes lugares de Bogotá.   

El  aporte  fáctico de tales elementos sí  fue considerado por el Tribunal.   

El     ad  quem partió de la versión de la misma encartada para  considerar  que  aunque  se  tuvieran  todas  esas manifestaciones como ciertas,  tales  movimientos  mercantiles  no  se  ofrecían  suficientes  para que MARTHA  CECILIA    y    FRANCO    GEOVANNI   incrementaran   su   patrimonio22, a pesar de  que se diga que las actividades productivas de la acusada,   

«…  iniciaron  en  el año 1986, con la  adquisición  de  un puesto de venta ambulante de ropa, ubicado frente a la casa  de  mercado  del  barrio  Restrepo  de  esta  ciudad; posteriormente compra otro  puesto,  frente  al almacén LEC del mismo barrio. Después de algún tiempo los  vendedores  ambulantes  de  la  zona  son  reubicados  en  el  Centro  Comercial  Restrepo,  por  lo  que  a  ella  le  adjudican, por uno de sus puestos el local  número  2002;  el  otro,  lo  enajena para comprar mercancía y venderla en los  pueblos.   

Posteriormente,  obtiene varios puestos de  venta  en  el  barrio 20 de Julio, hasta completar nueve en total, de los cuales  deja  un  para trabajarlo y los demás los entrega en arriendo; también obtiene  su primer vehículo, un Renault 18.   

En  el año 90, época para la cual vivía  con  FRANCO  GEOVANNI  LONDOÑO, vende su automotor y en compañía de su pareja  compran un vehículo de marca Montero.   

Por  esa  misma  época,  se  separa de su  compañero,  venden  el  vehículo  Montero  y  reparten  el dinero. Así mismo,  adquiere  una  vivienda de interés social en el barrio Candelaria de la ciudad.  Pagó una cuota inicial de $53.000.   

En  el  97 cierra el local de Sanadresito,  pero continúa trabajando en la venta de mercancía.   

En   el  2000,  con  un  presupuesto  de  $20’000.000  comienza  a  prestar   plata   por   el   sistema   “gota   a   gota”,   como  se  conoce  popularmente.   

Ya  para  el  2001,  vuelve a convivir con  FRANCO,  quien  se  dedica a la finca raíz, mientras que ella continúa con sus  negocios.   

En el 2002 vende la casa de Ciudad Bolívar  por      la     suma     de     $40’000.000  y  compra  una  en  Villa  del  Prado  por $60’000.000.   

Adquiere el primer taxi en el 2002 o 2003 y  con  el  producido  continúa.  Adquiere  vehículos de servicio público, hasta  completar  seis  en  total.  En  el 2003 monta el negocio de llamadas a celular,  ubicado   en   la   carrera   15   con   calle  114,  del  cual  no  da  mayores  detalles.   

En  2006  inicia  el  negocio de máquinas  tragamonedas,  las  cuales  se  las  suministra,  a  porcentaje, el señor Fredy  Bernal;  tiene  3  locales  dedicados  a  dicha  actividad,  que  le representan  ganancias        mensuales        de        aproximadamente       $7’000.000.»   

Ahora  bien, en referencia al segundo grupo  de      pruebas     que     el     actor     alega     omitidas     –certificación   expedida   por   el  Almacén  Mayorista Espíndola, las planillas de control de negocio de taxis, la  certificación  expedida  por  COOPNALVEN  en  la que se hace constar que MARTHA  CECILIA     tenía    9    «módulos»  ubicados  en  la  calle  27 entre careras 7 y 7A del barrio 20 de  julio,  el  hecho  referido  al  préstamo  de  dineros  a  FRANCO GIOVANNI y el  dictamen  pericial-, el juez colegiado nominalmente los  identificó  en  el  fallo,  los  apreció  y  concluyó  que no justificaban el  incremento patrimonial de los encartados:   

«Obra  una  constancia  expedida  por  el  Almacén  El  Mayorista  Espíndola, proveedor de  sábanas…,   en  donde  se  afirma  que  MARTHA  MATEUS  fue  cliente  de  ese  establecimiento  de  comercio  durante  los  años  1993  a 2003, registrando un  promedio de compras de $12.000.000.oo mensuales.   

Sin embargo, llama la atención de la Sala  que  ante el cuantioso movimiento de dinero, durante este periodo la incriminada  no  registre productos financieros que respalden sus afirmaciones…23   

(…)  

En  lo  atinente  a  las pruebas aportadas  sobre  el  producido  de los taxis, bien es sabido que al estar trabajando deben  generar  una  suma  diaria  que  se le exige a cada conductor. Sin embargo, qué  sucede  cuando  no  se  ha demostrado el origen lícito del dinero con el que se  compraron  los  rodantes?  La repuesta no puede ser otra que, el producto de los  mismos queda contaminado de ilicitud.   

Al  respecto  debe  tenerse  en cuenta que  Salomón  Galindo  manifestó  bajo juramento que una de las maneras de lavar el  dinero   producto  del  narcotráfico  de  Varela,  era  precisamente  comprando  taxis…»   

Puntualmente se ocupó del hecho consistente  en  que FRANCO GEOVANNI recibió un préstamo de su progenitora Sofía Lozano de  Londoño    por    valor    de    $560’000.000.oo.,  para  administrarlo,  obtener  rendimientos y realizar  inversiones   –reclamado  por  el  libelista como omitido-, al que el juzgador no  le  otorgó  la connotación que pretendieron darle los acusados, pues encontró  que:   

«…  las  versiones  no sólo de Germán  Ortiz  y  Jaqueline  Ortiz,  sino también de las de Aura María de los Ángeles  Lozano  Aldana  y Joel Fabianny Lozano Aldana, hijos de Fabio Lozano, a quien la  firma  Petrobras  le  giró  el  dinero  que  dicen se le entregó a FRANCO para  administrarlo,  son  coincidentes  para  afirmar que ese capital se gastó en su  totalidad  y  que  por eso se firmó la relación de gastos que fue incautada en  el    allanamiento   a   la   casa   de   Sofía   Lozano,   mamá   de   FRANCO  GEOVANNI.   

Entonces  no  es cierto que ese peculio se  haya  invertido  para  obtener  rendimientos…  Al contrario, esa aseveración,  aparece desmentida debidamente en el proceso…   

De otra parte, para argumentar la legalidad  de  la  compra  de  los  taxis  por  parte  de  la acusada, el a quo le da plena  credibilidad  a  sus  afirmaciones  en  el  sentido  de  que  fueron obtenidos a  crédito  y  trae  a  colación nuevamente la cuantiosa suma de dinero que se le  entregó a FRANCO para administrarla…   

Al  respecto  debe  decirse que si bien es  cierto,  algunos  vehículos  se cancelaron a crédito, no se allegó prueba del  origen  lícito de los dineros entregados como cuota inicial; y está acreditado  que  el dinero que se suministró a FRANCO GEOVANNI para administrarlo se gastó  en    su    totalidad    en    otras    cosas…»24   

Del  mismo  modo,  valoró  los dictámenes  contables     que     reclama    el    recurrente25. En referencia al 411849 del  31  de  julio  de  2008,  dijo  que al prosperar la objeción interpuesta por la  defensa,  se acogió el número 9702 del 13 de agosto de 2010 visto al folio 274  del  cuaderno No. 32, adicionado y complementado por el número 015668 del 28 de  octubre de 2010, con el que:   

«De  acuerdo  con  este  nuevo  peritaje,  MARTHA  CECICLIA  MATEUS  obtuvo  los  siguientes  incrementos  patrimoniales no  justificados:     en     el     2002,     la     suma     de     $20’000.000.oo; en 2003, $391’800.000;…  Todo  para un gran total  de                $1.090’521.796.   

(…)  

Por  lo anteriormente expuesto, pese a las  críticas  hechas  por  el a quo a prueba pericial, y por haber sido debidamente  aportada  al  proceso; valga decir, ordenada por autoridad competente, elaborada  por  personal  idóneo  en  la  materia  y  con observación de las formalidades  legales  y  los  principios  de  publicidad  y  contradicción,  se  acogerá el  dictamen pericial 091702 (sic) del 13 de agosto de 2010.»   

Como  viene  de  verse,  es  claro, que las  piezas  procesales no reflejan sustancialmente la inconformidad planteada por el  recurrente,  pues  la  mayoría de las pruebas que el actor dice fueron omitidas  por  el Tribunal, sí fueron valoradas en su exacta dimensión, evidenciando que  la demanda no soporta su corrección material.   

No se puede decir lo mismo en relación con  las   indagatorias  de  FREDY HERRERA y Sigrid Matilde Stoehr de las que se  dice  no  implican  a  MARTHA CECILIA; el informe de policía judicial en el que  reporta  que  MARTHA  CECILIA  no  aparece  registrada en el almacén Brisa como  cliente  habitual;  el  poder  que  otorgaron  los  testigos  de  cargo  Germán  Alejandro  Ortiz  Lozano y Héctor Salomón Galindo Sanmiguel, a un abogado para  para  reclamar  la  retribución  por  extinción  de  dominio; y las copias del  expediente  radicado  bajo  el  número 71435, en el que no aparecen mencionados  los   encartados   FRANCO  GEOVANNI  y  MARTHA  CECILIA,  como  miembros  de  la  organización     de     Wilber     Alirio     Valera,     alias    «Jabón».   

Sin embargo, de este defecto no se advierte  trascendencia  en la declaración de justicia contenida en el fallo, dado que el  alcance  que  se  le  pretende  dar a su aporte, no explica la incidencia en las  declaraciones probatorias determinadas en la sentencia.   

Lo  anterior, pues como se reseñó, fueron  varios  y  suficientes  los  elementos  de  conocimiento con los que el Tribunal  acreditó  la  ocurrencia del delito de enriquecimiento ilícito de particulares  y la responsabilidad de los acusados en su comisión.   

Adicionalmente, porque también se fundó en  otras  pruebas  diversas  de  las  que soportan el cargo, las que por demás, el  censor  no  confrontó  en  camino  a  cumplir  con la debida argumentación que  evidenciara el error de valoración formulado.   

Corresponden  a  los testimonios de Héctor  Salomón  Galindo  Sanmiguel,  Germán  Alejandro Ortiz Lozano, Willis Alexander  Colorado  Cárdenas,  Julio  Alejandro  Buenaventura Zocadagüi y Arsenio Duarte  Duarte   Suárez,    trabajadores  directos  de  MARTHA  CECILIA  y  FRANCO  GEOVANNI,  quienes  revelaron  el conocimiento que de primera mano tenían de la  dinámica  de  la  organización,  los  roles  que cumplían sus integrantes, el  movimiento  de  dinero,  las  inversiones en vehículos, asunción de gastos que  llegaba  hasta  el  sostenimiento  de las novias de Varela, participación en la  organización  de  los  eventos  de  belleza  “Chica  MED”,  salarios  de la  estructura  ilegal,  adquisición   de  inmuebles  que se hacían figurar a  nombre  de  FRANCO  GEOVANNI,  MARTHA CECILIA, sus familiares y algunos miembros  del grupo ilegal.   

A  estos  testigos  el Tribunal les otorgó  credibilidad  por corresponder a personas que hacían parte de la grupo criminal  que  operaba  en  Bogotá  liderado  por Wilber Alirio Varela alias “Jabón” y trabajaban directamente con  los  acusados  MARTHA  CECILIA  y  FRANCO  GEOVANNI,  de donde se desprendía el  conocimiento  que  tenían  del  funcionamiento  de  la  organización  y de las  actividades   específicas   de   sus  integrantes.26   

          También  fueron  soporte  fáctico  de  condena  los documentos que  contienen   las  agendas  halladas  en  la  diligencia  de  allanamiento  de  la  residencia  de  FRANCO GEOVANNI, en las que se registraban nombres y operaciones  contables,  que  guardaban relación directa con las actividades delincuenciales  de  la  banda  criminal  de  Wilber  Varela,  lo mismo, que las interceptaciones  telefónicas.   

A  este abanico probatorio se agregaron los  testimonios  de  Nataly  Umaña  Patiño,  Yovanna Guzmán Cruz y Yuri Alex Cruz  Suárez   –identificadas  como  las  novias  de  Varela-, quienes afirman que los  acusados  eran  las  personas  que  les  proveían  recursos,  administraban los  apartamentos  donde residían, les suministraban transporte y conocían a FRANCO  GEOVANNI como “careloco”.   

Tampoco se dejó de lado el arsenal bélico  y   los  discos  compactos  que  contienen  grabaciones  sobre  las  actividades  delincuenciales  de  la  organización, hallados en la vivienda de Sigrid Stoehr  –hermana   de   MARTHA  MATEUS-.27   

Como el censor no se ocupó de desvirtuar la  fuerza  persuasiva  de  estos  elementos  de  conocimiento, el cargo, además de  infundado,   también   resulta   intrascendente,   motivo   por  el  que  será  rechazado.   

6.3.   Cuarto  cargo    (falso    juicio    de    existencia    por  suposición)   

La  censura  se  contrae a reprochar que el  Tribunal  incurrió  en un falso juicio de existencia por suposición al afirmar  que  la acusada MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS desde el año 2002, hacía parte de  la  organización  criminal  de  Wilber  Alirio  Varela,  porque  figuraba en el  «departamento de seguridad»  de  esa  estructura  y  estaba  inscrita  como escolta en la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada.   

Según el censor esta afirmación carece de  soporte  probatorio,  porque el listado de personal que contiene el folio que se  cita en la sentencia no incluye a la procesada.   

La Sala ha precisado que el falso juicio de  existencia  por  suposición  tiene  ocurrencia,  cuando el juzgador imagina una  prueba a la cual le otorga mérito persuasivo.   

Igualmente,  que  para  su demostración es  indispensable  identificar  el  contenido  del  fallo  en  el  que  se valora el  supuesto  elemento de convicción y acreditar que al suprimirlo, la declaración  de justicia sería diferente y favorable a quien recurre.   

Esta labor no fue asumida por el demandante,  pues  antes que mostrar el contenido literal de la sentencia en que se supuso el  medio  de  prueba  que  evidencie  el  error  propuesto, planteó una alegación  subjetiva  que  pervierte  materialmente  las  consideraciones  plasmadas por el  ad quem.   

El  censor en la construcción del cargo no  se  sujeta  al contenido de las piezas procesales. Le atribuye al Tribunal cosas  que no dijo en la sentencia.   

La  afirmación  que  realizó  el  juez de  segundo  grado  que implica a la acusada MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS como parte  del    «departamento   de   seguridad»  de la organización de Wilber Alirio Varela, partió del contenido  de la indagatoria de FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO.   

Fue,  en  palabras  del Tribunal, su propio  compañero  permanente  quien  la  relacionó  con  esta  dependencia  del grupo  criminal,  al  manifestar  que  la  persona que aparecía en los papeles bajo el  nombre  de «Martha Escolta»,  era su compañera permanente MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS.   

Este   señalamiento   lo   realizó   el  coprocesado  en  su  indagatoria  cuando se le puso de presente el documento que  relaciona     los     integrantes     de    la    nómina    del    «departamento de seguridad».   

Así lo dijo el Tribunal:  

«Así  mismo, acreditado se encuentra que  cada  integrante  del  grupo  delincuencial  cumplía una actividad específica,  entre  ellos, MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS, quien desde 2002 ya tenía vínculos  con  la organización Varela, pues ésta figuraba en la nómina del departamento  de   seguridad   de   la   organización,  cuya  creación  se  tramitó  en  la  Superintendencia  de  Vigilancia y Seguridad Privada, como escolta, y  no  cabe  duda  que  quien  aparece  en  esa nómina28   es  la  acusada  MARTHA  CECILIA MATEUS MATEUS, ya que su compañero LUIS (sic) GEOVANNI  LONDOÑO  LOZANO  en diligencia de indagatoria admitió que “Martha escolta”  es   su   compañera   con  quien  convive  desde  el  año  2001.» (Destaca la Corte).   

Es evidente que el Tribunal señala a MARTHA  CECILIA  MATEUS  MATEUS  como  integrante  del  departamento  de seguridad de la  organización  criminal,  al  apreciar la indagatoria rendida por el coprocesado  FRANCO GEOVANNI.   

Por  lo tanto, la afirmación del Tribunal,  contrario  a  lo  sostenido  por  el  recurrente,  sí se encuentra soportada en  prueba  que fue incorporada oportuna y debidamente al proceso, la indagatoria de  FRANCO  GEOVANNI,  elemento  de  juicio  que  por  demás,  no  controvierte  el  censor.   

En  punto  a  la  trascendencia  del  error  alegado,  el recurrente olvidó por completo, que el Tribunal también acreditó  el  mismo  hecho  de la pertenencia de MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS a la nómina  de  la organización criminal de Varela, con los testimonios de Héctor Salomón  Galindo  Sanmiguel,  Germán  Alejandro Ortiz Lozano y Willis Alexander Colorado  Cárdenas,  quienes  como empleados del grupo delictual, la señalaron de manera  directa,  de cumplir labores de administración y que en los eventos de ausencia  de FRANCO GEOVANNI, era la siguiente autoridad al mando.   

Por resultar infundado y sin trascendencia,  el cargo alegado será inadmitido.   

6.4.   Quinto  cargo    (Falso    juicio    de    existencia    por  omisión)   

Según  el recurrente el Tribunal incurrió  en  falso  juicio de existencia por omisión al dejar de valorar las pruebas con  las  que  la  procesada  MARTHA  CECILIA MATEUS MATEUS acredita la condición de  madre  cabeza  de  familia y consecuentemente se hace destinataria del beneficio  de prisión domiciliaria.   

Igualmente, le hace parte a la censura, otro  reproche  por  el  mismo error de hecho, fundado en que no se tuvieron en cuenta  las  pruebas  que  establecen  que MARTHA CECILIA padece grave enfermedad por la  que  se  haría  acreedora  al  beneficio  de  la  reclusión domiciliaria.   

Observa  la  Sala  que  el  cargo formulado  carece  de  una  debida  fundamentación, pues en el desarrollo de la censura se  omitió  presentar  el  contenido  del  fallo en que se dice se incurrió en las  equivocaciones    de   estimación   probatoria   que   evidenciara   el   error  alegado.   

Por  esta  senda  y  por  sustracción  de  materia,    el    libelista    omitió   confrontar   sus   premisas   con   los  motivos

  que sustentan la decisión impugnada y, a  cambio  de  ello,  presenta su propia percepción del contenido de los elementos  que aduce no fueron valorados.   

Más    allá   de   las   deficiencias  argumentativas  encuentra la Sala que la censura carece de todo fundamento, pues  precisamente   el   juez   colegiado  negó  a  MARTHA  CECILIA  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a partir del  mandato  contenido  en  el  artículo  68  A,  inciso segundo del Código Penal,  modificado  por  el artículo 32 de la Ley 1709, que prohíbe éstos y cualquier  otro  beneficio,  cuando  se  trate,  entre otros, de la comisión del delito de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  por  el  cual  fue procesada MARTHA  CECILIA,  situación  que explica el motivo por el cual  no  analizó  la condición de madre cabeza de familia  de  la  encartada,  ni  la  enfermedad  grave  que  padece, según lo reclama el  actor.   

Sin  embargo,  no  se  puede olvidar que la  Corte29  ha dicho que cuando esta temática no se aborda en las instancias,  tal  silencio  no implica que el fallo sea ilegal, dado que tal situación puede  ser   examinada   por   el   Juez   de   Ejecución   de   Penas  y  Medidas  de  Seguridad.   

El    cargo    será   inadmitido.   

7. En referencia a  los  dos  cargos  que  se  admitirán  –sexto  y  séptimo  de  la  demanda  presentada  a  favor de MARTHA  CECILIA   MATEUS   MATEUS   Y   FRANCO   GEOVANNI  LONDOÑO  LOZANO-,  se  dispone  que  por secretaría se proceda a correr traslado al  señor  Procurador Delegado en lo Penal, para que dentro del término máximo de  20  días  emita  el  concepto  correspondiente,  atendiendo la inminencia de la  prescripción    de    la    acción   penal   de   algunos   de   los   delitos  investigados.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir                 parcialmente         las  demandas   de  casación  presentadas     por  los  defensores    de  FREDY  HERRERA  REYES,  MARTHA  CECILIA MATEUS MATEUS,  FRANCO  GEOVANNI LONDOÑO LOZANO y ELIÉCER JAIME DELGADO FAJARDO, conforme a lo  expuesto en la parte motiva.   

        2.             Admitir los cargos sexto y séptimo de  la  demanda  presentada  a  favor  de MARTHA CECILIA  MATEUS   MATEUS   y   FRANCO   GEOVANNI   LONDOÑO  LOZANO.   

       En  consecuencia,  córrase  traslado al Procurador Delegado en lo  Penal,  para  que  en el término máximo de 20 días  emita concepto.   

       3.  Contra  la  presente  decisión no  procede recurso alguno.   

         

       Cópiese,          notifíquese  y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 Fol.  24 del cuaderno No. 2.   

2 Fol.  139 del cuaderno No. 29.   

3 Fol.  257 del cuaderno No. 32.   

4 Fol.  129 del cuaderno No. 29.   

5 Fol.  289 del cuaderno No. 35.   

6 Fol.  289 del cuaderno No. 35.   

7 Fol.  19 del cuaderno no. 36.   

8 Fol.  213 del cuaderno No. 45.   

9 Fol.  17 del cuaderno del Tribunal.   

10 CSJ  AP,  15  dic. 2008, rad. 30665; CSJ AP, 10 mar 2009, rad. 31180; CSJ AP, 29 jul.  2009,  rad.  31519,  y,  CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 41187; CSJ SP, 12 mar. 2014,  rad.  36106;  CSJ  AP,  22  oct.  2014, rad. 43082; y CSJ AP, 10 dic. 2014, rad.  42752, entre muchas otras.   

11  CSJ   AP,   9   jun.  2008,  rad.  29586.   

12 CSJ  AP, 11 dic. 2013, rad. 41187.   

13  Artículos  6  de  la  Ley  600  de  2000  y 6 de la Ley 906 de 2004.   

14 CSJ  SP, 3 dic, 2002, rad. 17701; y 7 mar. 2007, rad. 26521.   

15 CSJ  AP, 7 jul. 2010, rad. 33154.   

16  CSJ, SP, 8 sep. 2004, rad. 20602.   

17  Fol. 207 del cuaderno No. 45.   

18  Fol. 203 del cuaderno No. 45.   

19  Fol. 120 del cuaderno del Tribunal.   

20  Fol. 63 del cuaderno del Tribunal.   

21 CSJ  SP, 24 oct. 2002, rad. 15298.   

22  Fol. 72 del cuaderno del Tribunal.   

23  Fol. 76 del cuaderno del Tribunal.   

24  Fol. 97 del cuaderno del Tribunal.   

25  Fol. 74 y s.s. del cuaderno del Tribunal.   

26  Fol. 101 del cuaderno del Tribunal.   

27  Fol. 93 del cuaderno del Tribunal.   

28  «Folio 78 c. o. No. 3.»   

29  CSJ  AP  7 jul. 2010, rad.  33199; y AP, 10 dic. 2014, rad. 42752.     

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