AP926-2015 (43269)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP926-2015  

Radicación 43269  

(Aprobado en acta nº 77)  

Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO  OLMEDO  PRADO  FAJARDO, contra la sentencia de 28 de octubre de 2013 mediante la  cual  el  Tribunal  Superior de Cali revocó la de carácter absolutorio emitida  por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, para en  su lugar condenarlo como coautor del delito de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las  8  de la noche del 8 de abril de  2010,  en la esquina de la carrera 26P con calle 112 del barrio Manuela Beltrán  de  Cali,  dos sujetos accionaron sus armas de fuego  contra Gonzalo Muñoz  Ordóñez  causándole  la muerte y  cuando advirtieron que la víctima era  auxiliada  por su hermano Alexander Muñoz Ordóñez, también dispararon contra  la humanidad de éste, pero resultó ileso.   

Ante las autoridades policiales éste último  señaló  a  «OLMEDO  FAJARDO»  como autor de los hechos, a quien describió e  indicó  el  lugar  de  residencia,  precisando  que  era  miembro  de  la banda  «Los Pondondos».   

El  30  de  mayo de 2010 en el  Juzgado  Veintiuno  Penal  Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías de Cali se  llevó  a  cabo  la  audiencia concentrada de legalización de captura de RAMIRO  OLMEDO  PRADO FAJARDO, previamente ordenada por un juez homólogo. Allí el ente  acusador  le  formuló  imputación  por  la  posible  comisión  del  delito de  homicidio  agravado  al  tiempo  que  solicitó  la  imposición  de  detención  preventiva  intramural.  El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con la  medida de aseguramiento deprecada.   

Presentado el 29 de junio de 2010 el escrito  de  acusación  por  parte  de la Fiscalía respecto del citado delito contra el  bien  jurídico  de  la vida, el 12 de julio siguiente se realizó en el Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Cali  la  audiencia  de  formulación  de la  misma.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral, mediante sentencia de 28 de octubre  de  2011  el  procesado  fue absuelto de responsabilidad. No obstante, en virtud  del  recurso  de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía, el  Tribunal  Superior  de  Cali  a través de fallo de 7 de octubre de 2013 revocó  tal  determinación,  en  su  lugar,  condenó  a PRADO FAJARDO como coautor del  ilícito  objeto de acusación, a la pena principal de cuatrocientos cincuenta y  seis  (456)  meses  de  prisión,  y  a  la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de veinte (20)  años,  negándole  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

Inconforme con esa decisión el defensor del  enjuiciado  impugnó  extraordinariamente,  allegando  la  respectiva demanda de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Acude  a  la  causal  tercera  de casación,  prevista  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para pregonar la violación  indirecta  de  la  ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de  identidad.   

Siembra  el yerro fáctico en la distorsión  del  testimonio  de Alexander Muñoz Ordóñez, toda vez que el Tribunal valoró  la  entrevista  que  éste  rindió  cuatro  horas después del homicidio cuando  señaló  al procesado como uno de los autores del homicidio, para desechar así  la   retractación   que   hizo   en   desarrollo  de  la  audiencia  de  juicio  oral.   

Expone que ello ocurrió en contravía de las  previsiones  de  la  Ley  906  de  2004,  que  le  anulan valor probatorio a las  entrevistas,  ya  que  son simples actos de investigación que no constituyen en  sí  mismas  pruebas, máxime que no fue introducida debidamente por el delegado  de la Fiscalía.   

Que la sentencia se basó en tal entrevista,  así  como  en  un  reconocimiento  fotográfico  no  ratificado por el testigo,  desechando  judicialmente  el testimonio rendido en la audiencia de juicio oral,  el  cual  fue  claro,  preciso, pausado y libre de todo apremio, no obedeció al  temor  por  represalias  y  que  por lo mismo, ha de estar revestido de la buena  fe.   

Agrega  que si bien la Fiscalía utilizó la  entrevista  para   impugnar  la  credibilidad  del  aludido  testigo cuando  afirmó  que  no  sabía  quién  había matado a su hermano, el mismo atestante  dijo  que no tenía interés en ingresar al programa de protección de víctimas  y  testigos  de  la  Fiscalía,  pese  a  que tal ofrecimiento le fue hecho  antes y durante el juicio.   

Refuta  así  al Tribunal por estimar que la  retractación  obedeció  al  temor ya que el investigador Rubiel Arango García  dio  cuenta  que  Alexander Muñoz al otro día de los hechos había cambiado de  residencia  y  que reposaba una denuncia por amenazas formulada el 1 de enero de  2010,  porque  aquél  hecho  no fue corroborado, en tanto que la investigación  por   las   supuestas   amenazas   estaba   inactiva   y   se  trata  de  hechos  diversos.   

Que  precisamente  la  falta  de  fiabilidad  llevó  al  juez de primer grado a valorar el testimonio de Alexander Muñoz, en  tanto   que   el   Tribunal   al   desestimarlo  «dio  aplicación   indebida   al   error   de   hecho  que  conlleva  a  un  erro  de  derecho»  —sic—,  vulnerando  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, el derecho a la  presunción  de  inocencia  contemplado en los artículos 6° del Código Penal,  6° y 7° de la Ley 906 de 2004.   

Consecuentemente,  pide a la Corte, casar el  fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Con  anterioridad  la  Sala ha precisado que  para  acceder  a  la  sede  extraordinaria es deber del demandante justificar la  impugnación  acorde  con  las  finalidades legales establecidas en el artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004: Si se trata del interés personal en aras de la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios sufridos por estos, o por el  interés general de la unificación de la jurisprudencia.   

         

Pero  también  el casacionista debe cumplir  con   los   requerimientos  metodológicos  necesarios  que  implica  un  ataque  técnico–jurídico  que  como  control  constitucional  y  legal se realiza al fallo de segundo grado, lo  cual  conlleva  observar  las  reglas  de  coherencia, precisión y claridad que  conduzcan  al  cabal  entendimiento  del embate, denotando así la existencia de  errores  judiciales  manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la  decisión.   

Por  ello, la Corte además de constatar los  fundamentos  de  lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos,  debe  analizar la necesidad de su intervención en aras de cumplir alguna de las  finalidades  del  recurso,  porque  si  se  advierte  la imperiosa protección o  restauración  de  un  derecho  fundamental  y  precisarse  de  fallo, se han de  superar  las  falencias  técnicas  formales,  con  la consecuente admisión del  libelo.   

Las  anteriores  precisiones conceptuales le  permiten  a  la  Sala  advertir  que  en  este  caso la crítica que formuló el  defensor  no  logra  motivar  la  atención  para  aprehender  el  estudio de la  legalidad  de  la sentencia y tampoco se advierte razonablemente que se requiere  de  decisión  de  fondo  para  cumplir  con  el  carácter  teleológico  de la  impugnación extraordinaria.   

En  efecto, el demandante no se apegó a los  fundamentos  propios  de  la infracción de la ley sustantiva mediada por yerros  probatorios  ante  la  confusión  que  se  advierte  en  relación con el error  fáctico  que  denunció,  porque  si  bien  lo  nominó como un falso juicio de  identidad, abordó en ocasiones yerros de derecho.   

Si  se  tratara  del  yerro anunciado debió  admitir  que  una prueba legal y oportunamente recaudada, al momento de fijar su  contenido  fue  distorsionada,  cercenada o adicionada en su expresión fáctica  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se establecían de ella,  ejercicio que en manera alguna desarrolló.   

Además,  sembró  vicios  formativos  en el  proceso  de  aducción  de  la entrevista rendida por Alexander Muñoz Ordóñez  ante  funcionarios  de  policía judicial cuando aseveró que no fue introducida  legalmente al juicio por la delegada de la Fiscalía.   

Pero  como  el  defensor  repara en que el  Tribunal  le  dio  preeminencia  a  esa  entrevista  en la cual el hermano de la  víctima   señaló  al  aquí  procesado  como  autor  del homicidio de su  hermano,  para  desestimar  así  el  testimonio que ofreció en la audiencia de  juicio  oral  al  retractarse  de  tal sindicación, debió plantear un error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción si consideraba que judicialmente se  desbordó  el  minado  valor probatorio que tienen las entrevistas en el sistema  acusatorio colombiano.   

Ciertamente,  no se trataría de un error en  la   contemplación fáctica, sino jurídica de las pruebas, pero ni uno ni  otro  yerro  es  explicado por el libelista, pues incluso incurre en una mixtura  al     expresar     que     el     Tribunal     incurrió     en    «aplicación  indebida al error de hecho  que  conlleva  a  un  erro  de derecho —sic—»,    lo    cual   hace   inasible   el  cargo.   

Además  de  lo  anterior,  no  consulta  la  realidad  procesal  la  afirmación  del  libelista  que  la  entrevista  no fue  introducida  legalmente,  porque  precisamente  en  desarrollo  del  juicio oral  cuando  se advirtió que Alexander Muñoz Ordónez se retractó de lo que había  narrado  en  su  entrevista anterior, la Fiscalía le puso de presente ésta con  el  fin de impugnar su credibilidad,  sorteando de esa forma los principios  de inmediación, publicidad y confrontación.   

De   ahí   que  el  Tribunal  apoyado  en  jurisprudencia  relacionada  con  el  valor  de  las  exposiciones o entrevistas  rendidas  antes del juicio oral cuando son usadas para cuestionar la fiabilidad,  le otorgó valor suasorio.   

En (CSJ SP 9 nov 2006 rad, 25738) se precisó  que:   

Es  cierto  que  el  citado  artículo 347  señala  que la información contenida en las exposiciones o declaraciones “no  puede  tomarse  como  una prueba”, pero esa prohibición parte del presupuesto  de  que sobre ellas las partes no hayan ejercido el derecho de contrainterrogar,  facultad  que al tenor del artículo 393 tiene por finalidad “refutar, en todo  o  en  parte,  lo  que  el  testigo  ha contestado”, como clara expresión del  derecho de contradicción.     

Por lo tanto, en el caso de que en el juicio  oral  un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte  interesada  podrá  impugnar  su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz  alta  el  contenido  de  su  inicial  declaración.  Si  el testigo acepta haber  rendido  esa  declaración,  se  le  invitará  a  que  explique la diferencia o  contradicción  que  se  observa con lo dicho en el juicio oral. Véase cómo el  contenido  de  las  declaraciones  previas se aportan al debate a través de las  preguntas  formuladas  al  testigo  y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la  lectura  realizada  las  partes podrán contrainterrogar, refutando en todo o en  parte  lo  que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se  satisfacen  los  principios  de  inmediación, publicidad y contradicción de la  prueba en su integridad.   

Si se cumplen tales exigencias, el juez puede  valorar  con inmediación la rectificación o contradicción producida, teniendo  en  cuenta  los  propios  datos  y  razones aducidas por el testigo en el juicio  oral.                Se  supera  de  esta  forma  la  interpretación  exegética  que se  pretende  dar  al  artículo  347  del  Código  de Procedimiento Penal, pues lo  realmente  importante  es  que  las  informaciones  recogidas  en  la  etapa  de  investigación,  ya  por  la  Fiscalía  o  ya por la defensa, accedan al debate  procesal  público  ante  el  juez  de  conocimiento,  cumpliendo así la triple  exigencia   constitucional  de  publicidad,  inmediación  y  contradicción  de  acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política.   

No   se  trata,  se  reitera,  de  que  la  declaración  previa  entre  al  juicio  como prueba autónoma, sino que el juez  pueda  valorar  en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado  interrogatorio  y  contrainterrogatorio  ejercido por las partes,  entran a  conformar  el  testimonio  recibido  en  su presencia. Lo declarado en el juicio  oral,  con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se  incorporan   a   éste,  junto  con  las  explicaciones  aducidas  al  respecto,  permitirán  al  juzgador  contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una  apreciación  conjunta  con  los  restantes  elementos de juicio incorporados al  debate público.   

En  este  caso,  para el juzgador de segundo  grado   la   entrevista  fue  introducida  legalmente  en  desarrollo  del   interrogatorio  cuando  Muñoz  Ordónez  afirmaba  que  no sabía quién había  matado  a  su hermano, la representante de Fiscalía advirtió ante el juez y la  defensa  que  ello  contradecía  abiertamente su narración inicial hecha a los  miembros  de  la  policía  judicial  en la cual sindicada a OLMEDO PRADO de tal  occisión.   

Al  pedirle explicaciones por ello, luego de  reconocer  que esa entrevista la había rendido a las 00:23 horas del 9 de abril  de  2010  de  manera  voluntaria  en  la  Unidad  de Reacción Inmediata ante el  investigador   Javier   Hernández,   él   mismo  deponente  la  leyó  en  voz  alta.   

Incluso,  se resaltó que el juez de primera  instancia    concluyó  que  la  manifestación  anterior  del testigo  había  sido  descubierta  en  la  audiencia  preparatoria  y  la  admitió como  «evidencia   documental   #6  que  será  objeto  de  valoración  respectiva», asunto que en manera alguna  rebatió el defensor.   

Con   ese   panorama,   el   Ad  quem  desestimó  la  apostasía  del  testigo  Alexander Muñoz en el juicio oral, porque la explicación que dio para  tal  cambio  de  versión,  en  el  sentido que había mencionado en principio a  OLMEDO   FAJARDO,  porque  su  hermano  le  había  comentado  que  aquél  como  integrante  de la banda «Los Pondondos, se iba a meter  allá  y  que  supuestamente  iba  a  haber  un  cruce entre ellos»,  no  consultaba  con  lo  enfático,  seguro y reiterativo como se  mostró  en  tal  entrevista  al señalar «OLMEDO FAJARDO», como coautor de la  conducta,  a  quien  conocía  de  atrás  al  implicado, al punto que sabía su  nombre, características y lugar de ubicación.   

Ni tampoco tal postura se compadecía con el  hecho  que  once  días después del homicidio también había intervenido en la  diligencia  de  reconocimiento fotográfico ante la investigadora Mónica María  Cáceres Herrán ratificando el señalamiento al incriminado.   

No  fue  conjetura  del  fallador  que  la  retractación  del  testigo  obedecía  al temor por represalias contra él y su  familia,  porque  el  investigador  Rubiel  Arango García relató que aquél al  otro  día se había mudado de residencia por amenazas contra su vida, y si bien  de  esas  intimidaciones  no hubo constancia escrita, si se analizó el contexto  porque  el  sector  de  los  hechos  y lugar de habitación del testigo mediaban  luchas   territoriales   entre   las   bandas   «Los  Pondondos»,   liderada  por  RAMIRO  OLMEDO  PRADO FAJARDO  y        «Los  Cimiento»’, además,  la  denuncia  contra éste por amenazas si bien no era por  estos  mismos  hechos, si develaba su actuar intimidante de ahí que el Tribunal  destacara que,   

«La   manera  dubitativa,  nerviosa  como  respondió  el  interrogatorio en el juicio; la forma de negación rotunda sobre  el   compromiso  del  aquí  acusado  con  el  homicidio  de  su  hermano  y  la  manifestación      de     que     ‘todo  se  lo  dejo  a  Dios’  revelan  que éste se retractó no porque se haya equivocado en su  incriminación  contra el aquí procesado sino con el fin de evitar represalias,  pues  aunque  el  testigo  afirmó  que  no  tenía  temor  y que no había sido  amenazado   para   retractarse,   tal  manifestación  resulta  contraria  a  lo  evidente».   

El  recurrente no rebate las consideraciones  judiciales   que   razonadamente  llevaron  a  darle  crédito  a  las  primeras  manifestaciones   de   Alexander   Muñoz   por   corresponder   a   un   relato  circunstanciado   y  coherente,  a  cambio  de  minar  eficacia  a  su  postrera  retractación,  la  cual estaba motivada en un factor externo, como lo constató  el   juzgador  de  primer  grado,  al  indicar  que  era  evidente  ese  testigo  «estuvo  algo  nervioso  al  momento  de  rendir  la  declaración   desconocemos   que   motivos   tenía   para   ello».   

Así,  el  defensor  se queda en una simple  oposición  a  la decisión de condena, postura que, como de tiempo atrás lo ha  señalado  la  Sala,  no  basta  para  motivar  el análisis de la legalidad del  fallo.   

Como       se    concluye    que     el   libelo   no   será   admitido,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa  con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las  partes,  tampoco  se  ve  la  necesidad  de superar los defectos del libelo para  decidir  de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la  Ley   906   de   2004   que   ameritaran   la   intervención   oficiosa  de  la  Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de  RAMIRO   OLMEDO   PRADO   FAJARDO   por   las   razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad de los demandantes elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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