AHP3523-2015(46242)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AHP3523-2015  

Radicación N° 46242  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Dentro  del término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación   interpuesta   contra   el   proveído   dictado  el  12    de  junio  de  2015,  por medio del cual un Magistrado del  Tribunal    Superior    del    Distrito    Judicial  de   Cali   (Valle   del  Cauca)    denegó   el   amparo   de   Hábeas  Corpus  formulado  por   la  abogada  María  Eugenia  Vásquez  Rivera,  en      representación     de     la  procesada     ELVIA  JOHANA  LÓPEZ,  quien  actualmente  se encuentra detenida  en  el Centro  Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca).   

En  contra  de  la  mencionada      –y  otros-,  se  adelanta  el  juicio  correspondiente  ante el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de Cali,  en  tanto, la Fiscalía Doce  Seccional     de    esa    ciudad    presentó          escrito          de         acusación,         el         6  de  febrero  de     2014,     atribuyéndole     las          conductas           punibles de concierto  para    delinquir,    hurto   calificado          y         porte     ilegal     de    armas    de  fuego.   

Claro  está,  la  acción   constitucional  en  comento  se promueve en  contra   del  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías  de  Cali,  dependencia  a  la  que  se  acusa por no haber realizado  oportunamente   audiencia  preliminar  de  libertad por  vencimiento de términos.   

ANTECEDENTES  

De   acuerdo  con  lo  informado  por  la  accionante,  la presente investigación se inició en  contra   de   varias   personas,   entre   ellas  su  prohijada,  ELVIA  JOHANA  LÓPEZ, quien fue capturada el 16 de diciembre de 2013.   

Al  día  siguiente,  ante  un  juzgado  de  control  de  garantías  de  Cali  (Valle  del  Cauca),  se  llevaron a cabo las  audiencias  preliminares en las que se legalizó su aprehensión; se le formuló  imputación   por   los  delitos  de  concierto  para  delinquir,    hurto    calificado   y   porte  ilegal  de armas de fuego; y se le  aplicó  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en establecimiento  carcelario.   

Como  la  incriminada  no se allanó a los  cargos  imputados,  la  Fiscalía Doce Seccional de esa ciudad presentó escrito  de acusación el 6 de febrero de 2014, ratificándolos.   

El  trámite de  la  causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  con funciones de conocimiento de  esa ciudad, despacho que tras afrontar múltiples vicisitudes,  finalmente  realizó  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  el  12 de  septiembre de esa anualidad.   

Desde entonces, la diligencia preparatoria  se  ha  programado en varias ocasiones, pero no ha sido posible su realización,  por  causas  atribuibles a las autoridades carcelarias y a varios defensores que  han  solicitado  su  aplazamiento.  En  últimas, se  señaló el 25 de junio venidero para su verificación.   

Por    esa   razón,   precisamente,         la  abogada  Vásquez  Rivera,  quien funge como defensora de la acusada desde el 29 de abril  de  2015,  en esa calenda solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Cali la  realización  de  audiencia  preliminar  de libertad  por  vencimiento  de  términos,  la  cual  le  fue  asignada   al   Juzgado   Segundo   Penal  Municipal  con  función de control de garantías de la capital  vallecaucana,  el  cual  fijó  para  el  efecto  el  día  17 de junio de éste  año.   

Inconforme  con  esa  fecha,  la  aludida  profesional  solicitó  su  adelantamiento,  habiendo  tenido  eco su petición,  pues,  el  citado juzgado  de garantías la reprogramó para el 22 de mayo de 2015.   

Sin embargo, dicho acto no pudo realizarse  en  ese día,  debido a los quebrantos de salud de  la  apoderada  judicial,  quien  se excusó oportunamente y pidió que se fijara  una  nueva  fecha para el  efecto.   

Como el juzgado  de  control de garantías  reprogramó  la  realización de la diligencia preliminar para el 25 de junio de  la  anualidad  en  curso  -fecha  en  la  que  igualmente debería celebrarse la  audiencia  preparatoria-,  la  profesional  encargada  de  la  defensa optó por  interponer   la  presente  acción  de  hábeas   corpus,  el  12        de       junio          pasado.   

LA    SOLICITUD    DE    HÁBEAS CORPUS   

Luego  de hacer  un  pormenorizado  recuento  del  decurso  procesal,  asi  como  de traer    a    colación   todas   las  circunstancias  que  han  impedido  la  realización  de  la audiencia previa de  libertad  por  vencimiento  de términos que impetró con base en el numeral 5°  del  artículo  317  de  la Ley 906 de 2004, la defensora de ELVIA JOHANA LÓPEZ  insiste  en  no  estar  de  acuerdo  con  que  ésta  última diligencia se haya  programado  para  el  25  de junio próximo, pues, habiendo elevado la petición  con   la   suficiente   anticipación,   estima   que  se  están  desconociendo  flagrantemente  los  términos  para  el  pronunciamiento sobre la libertad, tal  como  lo  prevé  el  artículo  160  de  esa  normatividad,  modificado  por el  artículo 48 de la Ley 1142 de 2007.   

Reconoce  que si bien la audiencia no pudo  realizarse  en  mayo  debido  a  su  inasistencia  por  quebrantos  de salud, no  encuentra  justificación  en  que la misma se dilate so pretexto de la excesiva  carga  laboral,  porque  sabe  de  otras  diligencias  de  la  misma  naturaleza  deprecadas    por   la  Fiscalía  que  sí  se  han llevado a cabo. Reclama, por consiguiente, un trato  igualitario,   toda   vez   que   ninguna  actuación  es  más  importante  que  otra.   

Atendiendo  a lo anterior, la memorialista  considera  que  están  dados  los presupuestos legales para que opere la figura  del   hábeas   corpus,  “al  no haberse resuelto dentro del término legal  una solicitud de libertad”.   

Acto  seguido,  con  base  en un minucioso  recuento  procesal,  señala que han transcurrido más de 120 días desde que se  formuló  la  acusación, sin que se hubiese iniciado el juicio oral,  lo cual configura la violación del derecho a la libertad de su  representada.   

En  refuerzo  de  ello,  la  actora dedica  amplios  apartados  a  citar  precedentes  de la Sala sobre la procedencia de la  garantía  invocada  y el derecho a la libertad, para  luego   pedir  que  se  conceda  el  amparo            solicitado  y se ordene la excarcelación  inmediata de su defendida.   

LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL  

Tras  recaudar  la  información  procesal  necesaria   para  decidir,  que,  en  esencia,  es  la  misma  aportada  por  la  accionante,  confirmando  así que las audiencias de libertad por vencimiento de  términos  y  preparatoria  habían sido fijadas para el 25 de junio próximo, a  las  4  p.m. y 9 a.m., en los Juzgados Segundo Penal  Municipal  de  control  de garantías y Segundo Penal del Circuito con funciones  de   conocimiento   de   Cali,  respectivamente,  un  magistrado  sustanciador  de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa    ciudad   denegó   el   amparo  constitucional deprecado, mediante auto del 12 de junio de 2015.   

Al  efecto,  se  apoyó  en  precedentes  de  la  Sala  para  considerar  que la acción invocada  “no  es  una  alternativa  a la cual puedan acudir  discrecionalmente  los  interesados,  pues  tiene  un  carácter subsidiario, es  decir  que  si  los procesados se encuentran legalmente privados de la libertad,  existen  otros  mecanismos  judiciales  para  reclamar  su libertad dentro de la  misma      actuación      y     ante     el     juez     respectivo”.   

En  tales  condiciones,  el  A  quo  verificó que la privación de  la  libertad de la acusada ELVIA JOHANA LÓPEZ obedecía a la imposición de una  medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario,  descartando  entonces  que el amparo de hábeas     corpus     solicitado  procediera por el hecho de  que  no  hubiese  sido  posible  llevar  a  cabo  la  audiencia  de libertad por  vencimiento  de  términos,  que  de  todos modos está programada para el 25 de  junio de 2015.   

Notificada  de  la     decisión     del     Tribunal,             la      defensora     la  apeló  oportunamente a través de  medio electrónico.   

LA IMPUGNACIÓN  

En    su  libelo,   la  defensora  apelante      partió     por     destacar    las    modificaciones   que  implementó  la  Ley  906  de  2004  en  torno a la libertad, reiterando que las  solicitudes  inherentes  a  esta prerrogativa corresponde resolverlas al juez de  control  de  garantías,  dentro  del  término legal de tres días, tal como lo  establece  el  artículo 160 de esa normatividad, modificado por el artículo 48  de la Ley 1142 de 2007.   

A  continuación,  vuelve  a  repetir  el  trasegar  de su petición de libertad por vencimiento de términos, justificando  su  inasistencia  a  la  programada  para  el  22  de  mayo  pasado y lamentando  profundamente  que  se  haya  fijado  nuevamente  para  el 25 de junio venidero,  excediendo los términos de ley antes mencionados.   

No comparte, por tanto, lo decidido por el  Tribunal,  pues,  además  de contradictorio, no se preocupó por ahondar acerca  de  las  razones  por  las  cuales  no  se  ha  llevado  a cabo la actuación en  comento;    por   el  contrario,  avaló  la  carga  laboral argumentada, justificando en tal forma el  proceder de una funcionaria morosa.   

Le    cuestiona    al    A  quo,  igualmente,  que  no  se haya  pronunciado  sobre sus diferentes memoriales y que no haya hecho consideraciones  acerca  de  la  línea jurisprudencial que ha sentado esta Corporación sobre el  hábeas              corpus.   

Para terminar,  cita   uno   de  esos  pronunciamientos   y   depreca   que  se  revoque  la  providencia  recurrida,  para  en su lugar se le otorgue la libertad inmediata a su defendida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El   hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de    20061,  es  una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en  aquellos  eventos  en  que  una persona es privada de ella con violación de sus  garantías  constitucionales  y  legales,  o  esta  se prolongue ilegalmente. Se  edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:   

«1. Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol., 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

2.  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L        906/04-        entre        otras)»2.   

Así, previo al análisis que demanda el caso  concreto,   se  hace  necesario  precisar  cómo  el  mecanismo  excepcional  de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1095  de  2006,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley Estatutaria de Hábeas  Corpus, al examinar el contenido del artículo primero  de   la   Ley   1095  de  2006,  señaló  la  Corte  Constitucional3:   

“El  texto  que se examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio  para proteger la libertad personal en dos  eventos:   

1.  Cuando  la  persona  es  privada de la  libertad   con   violación   de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  y   

2.  Cuando la privación de la libertad se  prolonga ilegalmente.   

Se trata de hipótesis amplias y genéricas  que  hacen  posible  la  protección del derecho a la libertad personal frente a  una  variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y  30  de  la  Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera  que  ésta  constituye  un  presupuesto  para el ejercicio de otras libertades y  derechos.   

Como hipótesis en las cuales la persona es  privada  de  la  libertad  con  violación  de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

También  se presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En  cuanto a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro  de  las  36  horas  siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un  lapso superior  al permitido por la Constitución y la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

Ahora  bien.  La finalidad que se persigue  con  la  consagración  legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente  el  ejercicio  de  la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas para ello y dentro de los precisos términos  consagrados  en  la  Constitución  y  en  la  ley, así como que la persona sea  recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir  órbitas  de  competencia  ajenas  y  desbordar la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Hechas   las  anteriores  precisiones,  el  despacho abordará el estudio del caso concreto.   

En  este  evento,  como  se  precisará  a  continuación,   al   margen   del   tiempo   transcurrido  entre  las  diversas  actuaciones,  es  lo  cierto  que la restricción de la libertad de la procesada  ELVIA JOHANA LÓPEZ es legal y no se ha prolongado ilícitamente.   

En efecto, la acusada se encuentra legalmente  privada  de  la  libertad  desde  el  16  de  diciembre  de 2013, cuando se hizo  efectiva  su captura, la cual fue legalizada por un juez con función de control  de garantías de la ciudad.   

Al  día  siguiente, lo hace saber la propia  libelista,  se  le  formuló  imputación  por  los  ilícitos  de  concierto    para    delinquir,    hurto    calificado   y   porte   ilegal   de   armas   de  fuego,  y  se  le  impuso  medida  de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Esa  decisión,  vale  decir,  es  la  que  sustenta su actual privación de la libertad.   

Ahora bien, presentado el escrito acusatorio  respectivo,  la  fase  del  juzgamiento fue asumida por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Cali, despacho que luego de  varios  intentos fallidos, finalmente pudo realizar la audiencia de formulación  de acusación el 12 de septiembre de 2014.   

Igual  suerte ha corrido la celebración de  la   audiencia  preparatoria,  pues,  aunque  se  ha  programado  en  múltiples  ocasiones,  no  ha  podido  verificarse por causas atribuibles a las autoridades  carcelarias  y  a  varios  defensores que han pedido su aplazamiento4. Se sabe sí,  que   ha   sido   señalada   para  éste  25  de  junio,  a  las  nueve  de  la  mañana.   

Debido  a  las  mencionadas  dilaciones, la  defensa  técnica  de  la  procesada  ELVIA  JOHANA LÓPEZ impetró en el mes de  abril  de  este  año  ante  el  Centro  de  Servicios  Judiciales  de  Cali, la  realización   de   audiencia   preliminar   de   libertad  por  vencimiento  de  términos.   

Su trámite correspondió al Juzgado Segundo  Penal  Municipal  con  función  de  control de garantías de esa ciudad, que la  programó inicialmente para el 17 de junio de 2015.   

Estimando que ese término no se avenía al  legal  establecido  en  el  artículo  160 del Código de Procedimiento Penal de  2004, la defensora pidió que se adelantara dicha actuación.   

Su  solicitud  tuvo  eco  en  el juzgado de  garantías, que la reprogramó para el 22 de mayo.   

Sin embargo, en esa fecha no pudo realizarse  por  causa  imputable a la propia solicitante, quien por quebrantos justificados  de salud, pidió su aplazamiento.   

Ese despacho, atendiendo a lo pedido por la  defensa  y  a  su agenda laboral, la fijó entonces para este 25 de junio, a las  cuatro de la tarde.   

No contenta con ello, la defensora decidió  apelar   al   amparo   constitucional   del  hábeas  corpus,  aduciendo la violación de los términos para  emitir los pronunciamientos atinentes a la libertad.   

Pues  bien,  las  razones  invocadas por la  accionante  lejos están de constituir una causa por la cual proceda conceder el  hábeas  corpus, en tanto,  no  remiten  a  una  privación  ilegal  de  la  libertad, ni a su prolongación  ilícita,  que  son,  como suficientemente se ha dicho, las únicas que ameritan  atender favorablemente a un pedido en ese sentido.   

En   este   asunto,  sin  desconocer  las  dilaciones  que  se  han presentado en la tramitación de la causa, es lo cierto  que  si  la  defensora  de la procesada considera que ya operó el término para  que  proceda  la  libertad  por  vencimiento  de  términos, debe impetrar, como  efectivamente  lo  hizo, su definición en el escenario natural establecido para  ello,  correspondiente  a  la  audiencia  preliminar  ante un juez de control de  garantías.   

Ello, porque a partir del momento en que se  impone  la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con  la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal y no  a  través  del  mecanismo  constitucional de hábeas  corpus,  pues,  como  se  anotó con antelación, esta  acción  no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, a  no  ser  que  se presente una vía de hecho, la cual lejos está de configurarse  en éste asunto.   

Además, el incumplimiento de los términos  no   es   algo  que  deba  atribuirse  exclusivamente  a  la  judicatura,  pues,  recuérdese  que  en un primer momento la audiencia en comento -que se adelantó  a  petición de la defensa- no pudo realizarse, por cuanto dicho sujeto procesal  pidió  su  aplazamiento,  independientemente  de  que para ello haya tenido una  causa justificada.   

Lo anotado, sin desconocer las dificultades  laborales  que  afronta  la  Rama Judicial, de público conocimiento, que la han  llevado  a  su  colapso  e  impiden  que  las audiencias en el marco del sistema  acusatorio penal se realicen con la prontitud esperada.   

En consecuencia, la conclusión no puede ser  diferente  a  la  que  asumió  el  Magistrado  del Tribunal Superior de Cali al  negar,  por  improcedente,  la  acción  de  hábeas  corpus promovida en nombre de la detenida ELVIA JOHANA  LÓPEZ.   

Acorde  con  lo  anotado, se confirmará la  decisión impugnada.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto, el  suscrito  Magistrado  de  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual  se  denegó el amparo de hábeas   corpus   impetrado   por   la  defensora de la procesada ELVIA JOHANA LÓPEZ.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1  Cuyo  examen  previo de constitucionalidad está contenido en la Sentencia C-187  del 15 de marzo de 2006.   

2  Entre  otros,  en  CSJ  AP, 27 nov. 2006, Rad. 26503; CSJ AP, 18 nov. 2011, Rad.  37877; y CSJ AP, 14 agosto 2013, Rad. 42048.   

3  Sentencia C-187 ya citada.   

4  Recuérdese  que  la  incriminada  es enjuiciada junto con otras personas, todas  las cuales tienen su propio defensor.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *