AP1525-2015(45374)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP1525-2015  

Radicación N° 45374.  

Aprobado acta No. 110.  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de marzo de  dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Se           examina  la  admisibilidad de la demanda  de    casación    instaurada   por   la  apoderada  de  la víctima  en  contra  de  la  sentencia   proferida  por  el  Tribunal  Superior    de   Bogotá  el     15  de septiembre  de   2014,  que           confirmó  la que a su vez había dictado  el           Juzgado           Cuarto  Penal  del    Circuito    de   Conocimiento   de  la  misma  ciudad  el  4  de  diciembre  de  2013, mediante la cual  se  decidió  absolver  a  los procesados EMMA HIRLIA  AGUDELO  SÁNCHEZ,  SIDNEY  CASTILLO  JIMÉNEZ y ALEXANDER PÁEZ AGUDELO, por el  delito de Hurto calificado agravado.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Fácticos.     

En  la sentencia impugnada se enuncian como  hechos        penalmente       relevantes       los       siguientes:   

Según  la  acusación, el 13 de octubre de  2009,  Francisco  de  Paula Sáenz, denunció que el 8 de octubre de 2009 salió  de  viaje  y  a  su  regreso,  el 12 del mismo mes y año, encontró que habían  sustraído  varias de sus pertenencias de su apartamento 302 de la carrera 2 No.  116-20  torre  C.  Señala que perforaron las cajas de seguridad y se apoderaron  de    dos    armas    de    fuego    –pistola  Walter, calibre 7.65 y revolver Smith & Wesson-, joyas  de   familia   –relojes,  mancuernas,  monedas  etc-,  por valor de $300.000.000, $30.000.000 en efectivo,  4.000  euros,  estilógrafos  Mont  Blanc avaluados en $5.000.000, un computador  portátil  HP  valorado  en $1.700.000, y las llaves de la camioneta BMW X3 así  como  las  del apartamento. En total, estima que la cuantía del hurto ascendió  a $354.000.000.   

    

1. Procesales.     

En   audiencia  preliminar  celebrada  el  4  de  agosto de 2010  ante  el  Juzgado  36  Penal  Municipal  con función de control de garantías de Bogotá,  se le formuló imputación a los señores EMMA HIRLIA  AGUDELO   SÁNCHEZ  y  ALEXANDER  PAEZ  AGUDELO  como  coautores  del  delito  de  Hurto calificado agravado  (arts.          239,          240-3   y   241-10   del  C.P.).   En  igual  sentido,  procedió  la  fiscalía  en  relación  a  SIDNEY  CASTILLO  JIMÉNEZ  el día 17 siguiente ante el Juzgado 24 de la misma  categoría y ciudad.    

Una vez la Fiscalía presentó el escrito de  cargos1,  el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de Bogotá asumió  su  conocimiento  y el 20 de septiembre de 2010 realizó la audiencia en la cual  se  acusó a los procesados  por  el  mismo  cargo  que  desde  un  principio les fuera imputado.  El 9 de  noviembre  siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria y en sesiones de  los  días  2 y 3 de febrero, 26 y 27 de abril, 9 de julio, 30 de agosto y 26 de  noviembre  de  2012,  y  el 12 de junio y el 14 de agosto de 2013, la del juicio  oral.  En  esta última fecha, se anunció el sentido  absolutorio    del  fallo.   

La  lectura  de la sentencia tuvo lugar el  4   de   diciembre     de    2013 y en ella  se  ratificó  la absolución de los acusados. Contra  esa    decisión,   la  apoderada   de   la  víctima  FRANCISCO  DE  PAULA  SÁENZ  interpuso recurso de apelación, el cual fue  resuelto       por      el      Tribunal      Superior      de      Bogotá      el      15        de        septiembre  de  2014 confirmando en su  integridad      la  decisión  inicial. A su vez, la sentencia de segunda instancia  fue  objeto  del  recurso  de casación por la misma  impugnante,   quien  lo  sustentó  mediante la respectiva demanda presentada  el   1   de  octubre  de  2014.  Al  respecto, ninguna manifestación existió  de los intervinientes no recurrentes.   

LA  DEMANDA  

En  primer  lugar,  se  manifiesta  que  la  finalidad  del  recurso  es  la demostración de los errores de la sentencia, el  restablecimiento  de  los  derechos  materiales  y de las garantías vulneradas.  Luego,  se  identificó  la  providencia  impugnada, los sujetos procesales, los  hechos  juzgados  y la actuación relevante, procediendo enseguida a formular un  “único   cargo”  por  violación  indirecta de la ley sustancial (art. 181-3), pues, a su entender, el  Tribunal     profirió     un     fallo     absolutorio     por     “desconocimiento,  tergiversación, distorsión y omisión de la  prueba    legalmente   aportada”.   Al   finalizar,  solicitará   se   case   la   sentencia   y   proferir   la   condenatoria   de  reemplazo.   

    

1. Falso juicio de existencia.     

1.1      Omisión      “parcial”  de  la  declaración  de  Adriano  Parga  Leal  y  del  informe  del  20  de  octubre de 2009 que el mismo  suscribió.   En   éste  se  habría  reconocido  que  el  delito  “al   parecer”   fue  planeado  con  antelación  por  personas  que tenían conocimiento de las cajas fuertes, pero,  además,   que   el   ventanal   abierto   de  la  habitación  de  “ILDA  AGUDELO”  y  una huella en un  muro  próximo,  constituiría  “un posible montaje  por  parte de los actores del hurto con la intención de desviar la realidad del  hecho”.  De  haberse atendido estas manifestaciones,  asegura,  el  Tribunal  debía  concluir  que  el  hecho solo pudo ser realizado  “desde  dentro”  y que  existió una estrategia para alterar la investigación.   

1.2      Omisión      “total”   del  testimonio  de  Jhon  Alexander   Benavidez.   Este   declaró  que  los  procesados  manifestaron  su  consentimiento  para someterse al polígrafo en la indagación que adelantaba la  Compañía  de  Seguridad  Privada  Andina  Ltda.  y  que, como resultado de tal  examen,    aquéllos    presentaron   “reacciones  indicativas   de  engaño”.  Frente  a  esa  prueba,  rememora   que   el   Tribunal   consideró   que   no   podían  atenderse  las  manifestaciones  relativas  a  los exámenes de poligrafía, aduciendo que estos  últimos  fueron excluidos del proceso. Sin embargo, destaca que la legalidad de  aquella  se funda en su decreto y práctica adecuadas, y que, inclusive, durante  su  recepción  el  juez  negó  una  oposición del defensor a continuar con el  interrogatorio.   

La  valoración de la prueba omitida habría  permitido,  según  la  demandante, se allegaran elementos importantes de juicio  que  demostraban  que  su  fuerza  era  tal  que  buscaron  excluirla del acervo  probatorio.  En  especial,  aquélla  acreditaba  que  los  acusados  no  fueron  “sinceros ni veraces” y  finaliza  destacando que la apreciación no recaía en la poligrafía sino en la  percepción    directa    del    declarante    sobre    lo    que   “evidenciaban”  los  examinados  en  relación a los hechos objeto de investigación.   

1.3  Omisión del informe del 16 de junio de  2010  suscrito,  incorporado  y  ratificado por el investigador Francisco Javier  Velásquez.  En  este  documento se afirmó que “la  línea  celular  NO.  3168528710  quien  para  el día de los hechos realizó un  total  de  24  llamadas  a ALEXANDER PAEZ, 23 de las cuales se hicieron desde el  sector  en  donde está ubicada la residencia del señor FRANCISO SAENZ y una en  horas  de  la  madrugada  realizada desde el barrio las Ferias…”.   

    

1. Falso juicio de identidad.     

2.1. Tergiversación del testimonio de Carlos  Parada  Riaño.  Según  la demanda, este declarante afirmó que nunca registró  el  ingreso  de ALEXANDER PÁEZ del conjunto residencial y que esa fue la razón  por  la  cual  arrancó  algunas  hojas  del  libro de control respectivo, pero,  además,    que    le    manifestó   al   otro   conductor   del   “Dr.  Saenz”  que  aquél sí había  estado  en  ese  sitio  entre  las  7:40  y  las 8:30. Por su parte, el Tribunal  habría  aseverado  que  el  testigo  desprendió  varios folios del registro de  ingresos  y  salidas  para  evitar  que se conociera la entrada del vehículo de  PÁEZ   AGUDELO.  Una  lectura  correcta,  entonces,  permite  entender  que  el  testigo    omitió   la  anotación   para   “esconder   el   ingreso,  la  permanencia  y  el conocimiento que este portero tenía de todo lo sucedido, que  al  verse  sorprendido  entonces  entrega de manera posterior la (sic) hojas del  libro     que    era    evidente    había    sido    mutilado…”.    

2.2   Tergiversación  del  testimonio  de  Francisco  Javier  Velásquez  Gómez.  Se achaca al Tribunal haberse equivocado  cuando  concluyó  que  ninguna  prueba establecía que SIDNEY CASTILLO JIMÉNEZ  ingresó  al  conjunto  residencial  en  el  baúl  del  vehículo conducido por  ALEXANDER  PÁEZ AGUDELO y que no se había desvirtuado que aquél se encontraba  laborando  ese  día  en  horas  de  la  mañana,  en  apoyo  de lo cual cita la  declaración  del  patrullero Francisco Javier Velásquez Gómez. Luego de citar  varias  partes  del  contenido  de  esa  prueba,  la recurrente asegura que ella  indicaba  que  CASTILLO   JIMÉNEZ  sólo  se  presentó  a  su  empresa  a  mediodía,  nunca a las 9 de la mañana, pues fue en aquél momento en el que se  registró  el  primer  paso del procesado por la entrada de su sede laboral, sin  importar  que  el  sistema  no pudiera determinar la dirección de ese tránsito  (ingreso o salida).   

Además, destaca que las celdas del análisis  link  y  las  24  llamadas  sostenidas  entre  SIDNEY CASTILLO y ALEXANDER PÁEZ  enseñan  que  aquél  no podía estar laborando sino en proximidades del sector  en  el que ocurrió el hurto. En relación a tales llamadas, también destaca el  libelo  que  el  ad  quem  pasó  por  alto que “el  señor  ALEXANDER  NO  MENCIONA  QUE  ESTABAN  REUNIDOS  CON  SIDNEY  siempre se  refieren  a  VLADIMIR, ALEXANDER Y un PRIMO ninguno manifiesta que se encontraba  con  SIDNEY son llamadas cortas y con la coincidencia de las celdas. Las antenas  que  son  encargadas  de  registrar  las  llamadas  la  antena  puede ampliar su  cobertura  entre  menos  usuarios  y  puede ampliar su espacio geográfico, pero  resulta  un  celda  en la 110 y las más lejanas es en la 100. La dirección del  apartamento  era  116  con  segunda  es muy cerca a la celda que registra SIDNEY  CASTILLO”.   

    

1. “Error de apreciación”.     

Cuenta la impugnante que el Tribunal sostuvo  que  a  partir  de  las  24 llamadas realizadas entre los procesados no se puede  inferir  que  las  mismas  se  relacionaban  con  el  hurto, pues ni siquiera se  determinó  cuál  era  el contenido de esas conversaciones y, por el contrario,  con  el  testimonio  de Vladimir Castillo Jiménez se estableció que las mismas  se  referían  a  la  organización  de  la despedida de soltero del declarante.  Frente  a  ello,  la  demandante  considera se tergiversó la prueba testimonial  porque  si  bien  ésta dejó claro el parentesco existente entre el deponente y  los  acusados  Hirlia  (yerno), Sidney (hermano) y Alexander (cuñado), también  que  el  vínculo  entre  estos últimos “no es muy  allegado”. Además, el declarante sólo informó que  recibió una llamada.   

A  la  recurrente le resulta extraño que si  una  persona  no  es  allegada  a  otra se crucen 24 llamadas en un mismo día y  reprocha  que  el  Tribunal  ignore  también  que  las  celdas que reportan los  teléfonos  de  los  procesados son idénticas en muchas de esas conversaciones,  olvidando  así  “el  análisis en contexto de las  otras pruebas”.     

C O N S I D E R A C I O N E S  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  184 del Código  de    Procedimiento   Penal   de   2004    (ó  C.P.P./2004),  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación     interpuesta    por    la  apoderada de la víctima  Francisco  de   Paula  Sáenz  con el objeto de determinar si es admisible o no, lo  cual  dependerá  del  cumplimiento  de  los requisitos consagrados en el citado  estatuto   para   ese  acto  procesal,  referidos,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al  señalamiento  de  la  causal  de  casación, al desarrollo de los cargos de  sustentación   y  a  la  necesidad  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

1.    Cuestión    previa.   

Con    la  entrada    en    vigencia   de   la   Ley   906   de   2004   se   afianzó  la   naturaleza   de   la   casación  como           mecanismo  de  control  constitucional y  legal,   en   virtud  de  lo  cual  se  amplió  su  procedencia   a  todas  las  sentencias  de  segunda  instancia,  sin  importar la categoría del juez que  las  profirió  o  la  pena  prevista  para  el  delito,  siempre  y  cuando  se  adviertan  violaciones  a  derechos  o  garantías fundamentales (art. 181) y se persiga la consecución de  uno  cualquiera  de  los  fines  previstos  en  el  artículo  180  ibídem:  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,   la   reparación   de   los   agravios   inferidos  a  éstos,  y,   por  último,  la  unificación de la jurisprudencia.   

La  redefinición  legal  del  ámbito  material  y  teleológico  de  la  casación, como era  lógico,  trajo  consigo  la  adscripción  de  nuevas  facultades  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  entre  las  cuales  vale la pena destacar: en primer  lugar,  la  de  superar  los  defectos  de  la  demanda  para  decidir  de fondo  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada  (art.  184); y, en segundo lugar, se previó la potestad de dictar un  “fallo  anticipado”  cuando  por  razones  de  interés general la Corte, en  decisión    mayoritaria   de   la   Sala,   priorice   los   turnos    para    convocar   a   la   audiencia   de   sustentación   y  decisión        (art.        191).   

En  todo caso,  sin  perjuicio  de  la  facultad  especial de soslayar los defectos formales, la  demanda   habrá  de  inadmitirse  por  auto  debidamente  motivado  que  admite  “recurso  de  insistencia”  presentado  por  alguno de los magistrados de la  Sala  o por el Ministerio Público, en las hipótesis previstas en el inciso 2º  del  precitado  artículo  184,  a  saber:  si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

En   ese   contexto   legal,   la   Corte   ha   decantado  unos  presupuestos    mínimos    de    admisibilidad    de   la   demanda:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso  en  el  ya  citado  artículo  180  de  la  Ley 906 de 20042.   

Establecidas   las   premisas   básicas  del    examen    constitucional    y   legal   que  corresponde,      la      Sala      abordará  el estudio de la demanda de  casación.   

2.     Caso     concreto.   

Sea  lo  primero  advertir que,   conforme   a   lo   establecido   en   el  artículo  181  del  C.P.P./2004,  el recurso de casación interpuesto es  procedente  por  la  única  razón  de que     se    dirige    contra    una    sentencia    de   segunda  instancia  dictada   en   un   proceso   penal,  como  fue  la  proferida  el  15   de   septiembre  de  2014  por  el Tribunal  Superior           de          Bogotá,  mediante    la    cual     confirmó    la    del    Juzgado   Cuarto Penal del Circuito de esa misma  ciudad,  en  el  sentido  de  absolver  a  EMMA HIRLIA AGUDELO SÁNCHEZ, SIDNEY  CASTILLO    JIMÉNEZ    y    ALEXANDER    PÁEZ    AGUDELO    por   el     delito    de    Hurto calificado agravado.   

Además, resulta  evidente          que          la      demandante     se        encuentra        plenamente        legitimada  para recurrir en casación conforme  lo    establece    el    artículo    182   del   C.P.P./2004,  pues,  en  primer lugar, fue uno de los  intervinientes  en        el        proceso       (representación    de    la   víctima),  y,  en segundo lugar, le asiste interés jurídico porque  la  providencia judicial impugnada (sentencia absolutoria)   produce  consecuencias  notoriamente  adversas  a  las     pretensiones    legítimas    de  su  representado  a la verdad, a la  justicia    y    a    la   reparación.      Por      último,   se   advierte   que  la  recurrente ya antes, mediante la interposición del recurso de  apelación  contra la sentencia de primera instancia, había manifestado razones  de inconformidad con la decisión absolutoria.   

A  pesar  de  esos  iniciales  aciertos,  la  demanda  de  casación  es  inadmisible  porque  la  sustentación no desarrolla  verdaderos  cargos  de casación y de su contexto no se advierte la necesidad de  un  fallo  para cumplir una de las finalidades del recurso: o la efectividad del  derecho  material,  o  el  respeto  a las garantías de los intervinientes, o la  reparación  de  agravios  o  la unificación de la jurisprudencia. Es más, aun  cuando  la  recurrente  pretende  el  restablecimiento  de derechos y garantías  vulneradas,   ni siquiera señala las específicas prerrogativas procesales  consagradas  a  favor de las víctimas que fueron desconocidas por el Tribunal y  mucho  menos  la  forma en que cada uno de los errores que postula generaron tal  violación.   

     

a. Falso juicio de existencia.     

–  En relación a la declaración de Adriano  Parga  Leal  y  el  informe  del  20 de octubre de 2009 que el mismo suscribió,  sostiene  la impugnante fueron omitidas las siguientes aseveraciones: (i) que el  delito  fue  planeado con antelación por personas que conocían el interior del  apartamento,  y  (ii)  que existió una estrategia de los autores del hurto para  desviar  la  investigación.  De  entrada  se  advierte que la sustentación del  cargo  desvirtúa  su  formulación,  pues  la omisión parcial de una prueba no  constituye  un  error  sobre su existencia sino sobre su contenido, es decir, el  juez  conoce  del  medio  de  convicción  pero  cercena  o mutila alguna de sus  partes.  Por  eso,  resulta  equivocado  elegir  la  vía del error de hecho que  implica   una  omisión  absoluta  de  la  prueba  para  proponer  censuras  que  presuponen    su    apreciación    –aunque  deficiente-  por  el  juez, como lo es la supresión parcial  que  constituye  una   modalidad  de un yerro diferente: el falso juicio de  identidad.   

Por  si  fuera  poco,  los  contenidos de la  declaración  de Adriano Parga Leal y del informe que se señalan como omitidos,  no  se  refieren  a  hechos  percibidos  por  el deponente sino a circunstancias  hipotéticas  que,  en  su  criterio,  explicarían  el  hurto  cometido  en  la  residencia  del  señor  Francisco  de  Paula  Sáenz,  según la investigación  interna  que  adelantó  para la Compañía de Seguridad Andina Ltda., en la que  se  desempeña  como  director  de  riesgos.  Así  pues,  de lo que se duele la  recurrente  no  es  de  la  omisión  de  hechos  probados  sino  de opiniones o  conclusiones  de  un  investigador ajeno al proceso penal y, peor aún, pretende  que  tales  contenidos  subjetivos  se  erijan  en  uno de los fundamentos de la  declaratoria de responsabilidad penal.   

Es  más,  la  omisión  de  opiniones  o de  criterios  de  un  deponente en relación al valor de las pruebas para inferir o  no  fundamentos  de  responsabilidad  penal, es imperativa en los procedimientos  judiciales  que,  como el nuestro, se rigen por el principio de la autonomía de  los  jueces  y  por un sistema probatorio de libre convicción razonada. En todo  caso,  aun  cuando  la  planeación  del  delito  juzgado y la existencia de una  estrategia  tendiente  a alterar los resultados de la investigación, se hubiese  llegado  a  demostrar  por  medios  probatorios  admisibles;  no se observa y la  impugnante  tampoco  lo  muestra,  cómo  ellos podrían fundar una condena y ni  siquiera  constituir un indicio de participación en los hechos en contra de los  procesados.    

–  En  relación  al  testimonio  de  Jhon  Alexander  Benavidez  Aldana,  se  afirma  que el Tribunal lo omitió y, por esa  vía,   se  privó  de  conocer la mentira de los procesados cuando negaron  que  prestaron su consentimiento para la prueba del polígrafo y que, así mimo,  aquéllos  presentaron  “reacciones indicativas de  engaño”.  Pues bien, en la misma demanda se observa  una  contradicción irresoluble que desvirtúa la existencia del cargo: luego de  formular  un  falso  juicio de existencia por omisión de la prueba ya referida,  enseña  la mención que de la misma hizo el Tribunal y la conclusión que sobre  su  eficacia  expuso  la sentencia. En efecto, el párrafo completo que contiene  las partes citadas en la demanda es el siguiente:   

No  se  desconoce que lo que se inadmitió  fueron  los exámenes practicados y que se encontraban condensados en el informe  rendido  por  Jhon  Alexander  Benavides  Aldana,  más  no  su testimonio en el  juicio,  sin  embargo,  ello  no  puede  conllevar  a  atender  sus afirmaciones  respecto  de  los  citados  exámenes,  pues  ello  sería tanto como admitir el  examen  de  poligrafía  como  un medio de prueba válido para establecer si una  persona   miente   subordinado  la  apreciación  del  testimonio  atribuida  al  funcionario  judicial  a  los  resultados de dicho examen, más, cuando el mismo  testigo  señala que lo que reporta el sistema es que el cuerpo humano presentó  reacciones  fisiológicas ante algunos cambios en el sistema nervioso torácico,  el  sistema  respiratoria  abdominal  –presión  arterial-  y  sistema de electroconductancia o respuesta  galvánica  a  la  piel,  más  no  que los hechos o  circunstancias  de  la  conducta  punible  pudieron  haber ocurrido.3  (Negritas fuera del texto original)   

De ninguna manera, entonces, puede afirmarse  que  el  Tribunal  omitió el testimonio de Jhon Alexander Benavidez Aldana; por  el  contrario,  su  contenido  fue reseñado y valorado en el fallo, a tal punto  que  concluyó  que  las reacciones fisiológicas que hayan podido presentar los  acusados  en  un  procedimiento  extrajudicial,  no  inciden  para  nada  en  la  demostración  de la conducta punible de Hurto. Siendo así, el verdadero motivo  de  inconformidad  no  es  la omisión de la prueba sino la del valor que a ella  considera  la impugnante se debió asignar, reproche éste que debió encausarse  por  la  senda  de  un falso raciocinio si es que al resultado de la valoración  probatoria  se  llegó  mediante la infracción a las reglas de la sana crítica  o,  excepcionalmente,  de  un  falso  juicio  de  convicción  si es que hubiese  desconocido la eficacia prefijada en una norma legal.   

Por  último,  le  asiste razón al Tribunal  cuando  sostuvo  que  la valoración del testimonio en cita no podía incluir el  conocimiento  de  las  circunstancias  y  de  los resultados de los exámenes de  poligrafía  que  se  realizó  a los procesados en la investigación adelantada  por  la  Compañía de Seguridad Andina Ltda., pues en el proceso no se admitió  el  ingreso  de  estos  últimos.  De  esa  manera, proceder como lo pretende la  casacionista  en  el  sentido  de  que  se  tengan  por probados el sometimiento  consentido   al   polígrafo   y  las  “reacciones  indicativas  de  engaño” que en desarrollo del mismo  se  produjeron,  implicaría  desconocer  la decisión judicial ejecutoriada que  declaró  ese  examen como inadmisible. Además, si por un momento se concediera  razón  a la recurrente, tales supuestos no ostentan eficacia para demostrar los  presupuestos de la responsabilidad penal de los procesados.   

– En relación al informe del 16 de junio de  2010  suscrito  por  el investigador Francisco Javier Velásquez. Se censura que  dicho informativo fue omitido, siendo que el mismo aseguraba que:   

… la línea celular NO. 3168528710 quien  para  el  día  de los hechos realizó un total de 24 llamadas a ALEXANDER PAEZ,  23  de  las  cuales  se  hicieron  desde  el  sector  en  donde está ubicada la  residencia  del  señor  FRANCISO SAENZ y una en horas de la madrugada realizada  desde el barrio las Ferias…   

Al igual que en las censuras anteriores, es  la  misma  demanda  la  que  demuestra  su  falta de sustento, pues el contenido  probatorio  que  se  anuncia, en un inicio, como omitido, luego se reprocha como  tergiversado  cuando se propone un falso juicio de identidad en el testimonio de  Francisco  Javier  Velásquez  Gómez,  quien  incorporó  tal  conocimiento  al  juicio.  En  otras  palabras,  la  tergiversación  o  distorsión de una prueba  presupone  que  fue  reconocida  no  sólo  en  la  mente  del  juez sino en los  fundamentos  de  la  sentencia.  Descartada, entonces, la ocurrencia de un falso  juicio  de  existencia,  las  demás  razones  de la inadmisión del reproche se  expondrán  al  abordar el estudio del falso juicio de identidad en el siguiente  apartado.      

     

a. Falso juicio de identidad.     

–  En  relación  al  testimonio  de Carlos  Hernando  Parada  Riaño.  Según la demanda, se habría tergiversado esa prueba  porque  mientras  el  declarante afirmó que arrancó algunas hojas del libro de  ingreso  porque  no  había  registrado  el que efectivamente realizó ALEXANDER  PÁEZ  al  conjunto  residencial, el Tribunal aseguró que tal acción irregular  no  era suficiente para establecer la responsabilidad penal de los acusados, que  el  portero  admitió su falta sin que reconociera algún conocimiento del hurto  que  se  perpetró y que le entregó los folios desprendidos a la administradora  de  la  copropiedad.  Por  esa  vía, continúa, la sentencia desconoció que el  vigilante  incurrió  en  la  omisión anotada con pleno conocimiento del suceso  delictivo   y   que  decidió  devolver  los  documentos  sólo  cuando  se  vio  sorprendido.   

Ninguna  distorsión en la apreciación del  contenido  del  testimonio rendido por Carlos Hernando Parada Riaño se observa,  pues  en  la  misma  sustentación del recurso se advierte la coincidencia entre  dicha  declaración y la evocación que de esta se hizo en la sentencia frente a  los  siguientes  hechos:  (i) que aquél reconoció haber desprendido unas hojas  del  libro de ingreso sabiendo que ello constituía una falta, (ii) que después  las  entregó  a  la administradora del conjunto, y (iii) que negó que la falta  cometida  obedeciera a conocimiento o vinculación con el Hurto perpetrado en el  apartamento de Francisco de Paula Sáenz.   

En  tal  sentido,  es  evidente que ninguna  tergiversación  de  la  prueba  habría  ocurrido  y que el verdadero motivo de  inconformidad   es  que  el  Tribunal,  a  partir  de  los  supuestos  fácticos  enunciados   por   Carlos  Hernando  Parada  Riaño,  no  haya  arribado  a  las  conclusiones  que la demandante anhelaba: que aquél encubrió a ALEXANDER PÁEZ  en  la  ejecución del delito de manera consciente y que la posterior entrega de  los  documentos  conformantes del libro de ingreso a la administradora, ocurrió  sólo  porque  se  sintió  sorprendido.  Es  decir, el reparo no se dirige a la  percepción  de la objetividad de la prueba sino al resultado de su valoración,  cuestión  esta  última que, a lo sumo, podría esgrimirse como constitutiva de  un  falso raciocinio siempre que se acreditara una violación a las reglas de la  sana  crítica  que  ni  siquiera  se  mencionó  y  que  tampoco la Corte logra  vislumbrar.   

Por último, el argumento de la impugnante,  en  todo  caso,  se advierte impertinente e intrascendente, pues en este proceso  no  se  examina  la  eventual  responsabilidad penal del portero Carlos Hernando  Parada  Riaño y, aun cuando tal hipótesis fuese comprobable, no serviría como  fundamento  para  edificar el compromiso de los acusados que, como se sabe, debe  establecerse de manera individual.   

–  En  relación al testimonio de Francisco  Javier  Velásquez Gómez. Se duele la demandante que el Tribunal haya concluido  que  ninguna  prueba  establecía  que  SIDNEY  CASTILLO  JIMÉNEZ  ingresó  al  conjunto  residencial  de  Francisco  de  Paula Sáenz en el baúl del vehículo  conducido  por  ALEXANDER PÁEZ AGUDELO y que no se había podido desvirtuar que  aquél  se encontraba laborando en la sede de la empresa ese día en horas de la  mañana.  En  contra  de  ello, argumenta que Francisco Javier Velásquez Gómez  declaró que en las labores investigativas pudo determinar:   

(i)  que  los  torniquetes  ubicados  a  la  entrada  de la empresa en la que laboraba CASTILLO JIMÉNEZ, registró el primer  tránsito de éste en horas del mediodía;   

(ii)  que  el  análisis  link  respectivo  arrojó   que   los   procesados   en  mención  sostuvieron  24  conversaciones  telefónicas  y  las antenas registraron que las mismas se habrían producido en  proximidades del sector en el que residía la víctima; y,   

(iii) que PÁEZ AGUDELO nunca manifestó que  se encontraba con SIDNEY, solo se menciona a Vladimir y a un primo.   

La   impugnante   incurre  nuevamente  en  confusión  toda  vez que disiente de la afirmación del Tribunal según la cual  no  existía  prueba  que  acreditara  unos  supuestos  fácticos (el ingreso de  SIDNEY  CASTILLO  JIMÉNEZ  al  conjunto  residencial  y  su  no asistencia a la  empresa  en  horas  de  la  mañana), cuando la declaración de Francisco Javier  Velásquez  Gómez  sí  los  demostraba.  No obstante, nunca se denuncia que la  sentencia  incurrió  en  un  falso  juicio  de  existencia  por omisión de esa  prueba,  que  sería  acorde  con  la  postulación inicial del reclamo, sino la  distorsión  de  su  contenido.  Ahora,  el desarrollo del cargo tampoco permite  observar  esa  alteración  en  la objetividad del testimonio en cita porque los  hechos  que  la  recurrente  estima  probados,  no  fueron objeto de percepción  directa  por  el testigo sino inferencias que construyó a partir de las labores  investigativas que llevo a cabo.   

Así  las  cosas,  el  Tribunal  se habría  equivocado  no  en la asunción del contenido integral de la prueba testimonial,  sino  en  las  inferencias que a partir del mismo podía realizar y no realizó,  lo  cual  indicaría más un error en la labor intelectiva del juez a la hora de  fijar  el  mérito  de  tal  medio de convicción. Sin embargo, tal yerro debía  fundarse  en  el  desconocimiento  de los principios de la lógica, de las leyes  científicas  o  de  las reglas de la experiencia, pues sino la inconformidad no  pasa  de constituir una discrepancia de criterios frente al valor de la prueba y  ello sólo se puede proponer en sede de las instancias.   

“Error de apreciación”.  

En  esta  ocasión  la  censura se dirige a  cuestionar  la  conclusión  del  Tribunal  en cuanto a que no existía prueba a  partir  de  la  cual se pudiera inferir que las 24 llamadas realizadas entre dos  de  los procesados se relacionaban con  el apoderamiento ilícito de bienes  que  se  investigó y que, por el contrario, Vladimir Castillo Jiménez declaró  que  esas  comunicaciones  se  referían  a  la  preparación de su despedida de  soltero.  Tales  aseveraciones, según la impugnante, serían el resultado de la  tergiversación  del  testimonio  en  cita,  pues  el  deponente  aclaró que la  relación  entre  los  acusados no era muy allegada. Luego, se denuncia la falta  de   un   análisis   probatorio   conjunto  porque  resulta  “extraña”  la  realización  de  tantas  llamadas entre personas distantes y que las celdas que  reportan   los   teléfonos   involucrados   sean   idénticas   en   muchas  de  aquéllas.   

La   postulación   de   un   cargo  como  “error      de     apreciación”,  si  bien  permite  ubicar  la  discusión  en  el contexto de una  violación  indirecta  de  la ley sustancial, es decir, de un desconocimiento de  las  reglas de producción y valoración de la prueba; lo cierto es que, por sí  sola,  no  alcanza a brindar la precisión necesaria para determinar si el yerro  denunciado  es de hecho o de derecho y mucho menos para identificar la modalidad  concreta  que  constituiría.  Ahora bien, observando la sustentación del cargo  tal  indeterminación  no se logra superar porque, de una parte, se reprocha una  tergiversación  del  testimonio  de  Vladimir  Castillo  Jiménez  que  podría  configurar  un  falso  juicio  de  identidad,  y,  de  la  otra, la falta de una  valoración  conjunta  de  las  pruebas que parecería indicar un alejamiento de  las reglas de la sana crítica y, por ende, un falso raciocinio.   

Ahora bien, dejando a un lado la ambigüedad  del  cargo  formulado, si bien puede resultar sospechoso que dos personas no muy  cercanas  se  crucen  entre  sí 24 llamadas telefónicas en un mismo día y que  éstas  se encontraran ubicadas en inmediaciones del lugar en el que ocurrió un  hurto,  la  inferencia  de  responsabilidad  penal de los protagonistas de tales  eventos  no  pasaría de ser una mera conjetura o una elucubración. Es más, en  ese  ámbito  de las especulaciones no se entendería tampoco cómo dos personas  con  poca  o ninguna relación más allá de un parentesco nominal, se acordaran  para la ejecución de un delito.   

Adicionalmente, aun cuando se tuvieran como  ciertos  todos  los  demás  supuestos  fácticos que la demandante reclama como  demostrados:  que ALEXANDER PÁEZ AGUDELO ingresó al conjunto residencial en la  mañana,  que  Carlos  Hernando  Parada  Riaño  ocultó  esa  entrada,  que los  procesados  tuvieron reacciones indicativas de engaño cuando se les examinó en  el  polígrafo,  que el hurto fue planeado con anticipación, que alguien buscó  distraer  la investigación, y que SIDNEY CASTILLO JIMÉNEZ no se presentó a su  empresa  antes  del mediodía; a lo sumo la prueba es indicativa de una probable  responsabilidad,  más  nunca  de  una  convicción  más  allá  de  toda  duda  razonable  que  es  la  exigida para condenar, según el mandato contenido en el  artículo 381 del C.P.P./2004.   

3. Conclusión.  

La  demanda  de  casación  se  inadmitirá  porque,  a  más  de  la  indebida  formulación y desarrollo de los reparos, la  eventual  prosperidad de estos últimos no alcanzaría para fundar una sentencia  condenatoria,  como  la  que  pretende la apoderada de la víctima, es decir, no  sería trascendente.   

4.   Precisiones   finales.   

De   acuerdo  con  las  consideraciones  expuestas,  la  Corte  inadmitirá    la    demanda   de   casación   presentada   por   la apoderada  de    la  víctima,  no  sin antes  reiterar  que  examinada  la  actuación  en  lo  pertinente,  no se observó la presencia de alguna   de  las  hipótesis  que  le  permitirían  superar  sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  se           advierte          que, de conformidad con lo previsto en  el   inciso   2º   del   artículo   184   del   C.P.P./2004,   en  contra  de este proveído procede  la  insistencia,  en los  términos    ampliamente    decantados    por   la  jurisprudencia de la Sala.   

D E C I S I Ó N  

En  mérito  de lo expuesto, la    Corte    Suprema    de    Justicia,    Sala   de   Casación  Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de casación presentada por la apoderada de la víctima en contra de la  sentencia  absolutoria  proferida  a  favor  de  EMMA  HIRLIA   AGUDELO   SÁNCHEZ,   SIDNEY   CASTILLO   JIMÉNEZ  y  ALEXANDER  PÁEZ  AGUDELO.   

Contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 El 19  de agosto de 2010.   

2  CSJ  AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP,  23 de julio de 2007, Rad. 27.810.   

3  Página 19 de la sentencia de segunda instancia.     

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