SP11165-2016(43304)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP11165-2016  

Radicación n° 43304  

(Aprobado Acta No. 243)  

          Bogotá,   D.C.,   diez   (10)  de  agosto  de  dos  mil  dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  doctor  Francisco  Antonio  Mena  Castillo  y  su defensor contra la sentencia proferida  el  9  de diciembre de 2013 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó,  mediante  la  cual  condenó al acusado a la pena principal de ciento doce (112)  meses  de  prisión,   multa  por  la  suma  de  quinientos  ocho  millones  trescientos   veinticinco   mil   quinientos  once  pesos  ($508.325.511,oo),  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  idéntico  al  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  al hallarlo  penalmente  responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por  apropiación en favor de terceros.   

HECHOS  

La  Sala Administrativa del Consejo Seccional  de  la  Judicatura  del Chocó, dentro del trámite de Vigilancia Administrativa  al  proceso  ejecutivo  laboral  adelantado  en  el  Juzgado Primero Laboral del  Circuito  de  Quibdó  a  cargo  del  doctor  Francisco  Antonio   Mena  Castillo,  radicado  bajo  el  número  2007-00338  y  en  el  que  aparece  como demandante Luzmila Valoyes Palomeque y  demandado  el  Departamento  del Chocó, ordenó compulsar copias en orden a que  se  adelantara  la  investigación  penal  pertinente,  toda  vez  que se libró  mandamiento  de  pago  con fundamento en títulos que no reunían los requisitos  para  prestar  mérito  ejecutivo  en razón a que fueron expedidos por quien no  era  competente  para  ello,  además que aprobó la liquidación del crédito y  ordenó el pago por sumas superiores de lo debido.   

ANTECEDENTES  

Mediante pronunciamiento del 27 de octubre de  2009,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Quibdó ordenó la  apertura    de    formal    investigación    penal   al   doctor   Francisco  Antonio  Mena  Castillo,  en su  calidad   de  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Quibdó  y  dispuso  su  vinculación  mediante  indagatoria,  diligencia que se realizó el 24 de agosto  de 2010, con posterior ampliación el 4 de enero de 2011.   

El  14  de  enero  siguiente  el funcionario  instructor  consideró  que  no  era  necesario resolver la situación jurídica  provisional  del  indagado  por el delito de prevaricato por acción, y respecto  del  punible  de  peculado  por apropiación en favor de terceros, se abstuvo de  imponer medida de aseguramiento en su contra.   

Por considerarse perfeccionada en lo posible  la  investigación,  el  9 de febrero de 2011 se clausuró, luego de lo cual, en  providencia  del  8  de marzo del mismo año, se calificó el mérito probatorio  del   sumario   con   resolución   de  acusación  en  contra  de  Francisco   Antonio  Mena  Castillo,  como  presunto  responsable  de  los delitos de prevaricato por acción y peculado por  apropiación en favor de terceros.   

En  atención  al  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  dicha  determinación  por  el defensor, el 31 de agosto de  2011  la  Fiscalía  Séptima  Delegada  ante  la  Corte  Suprema de Justicia la  confirmó en su integridad.   

En  firme  la  acusación, el expediente fue  remitido  a  la  Sala  Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó,  donde  una vez surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de  2000,  se realizó la audiencia preparatoria el 15 de mayo de 2012, dentro de la  cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes.   

Finalizada  la  medida de descongestión que  creó  la  Sala  Penal, la actuación fue remitida a la Sala Única del Tribunal  Superior,  que realizó la audiencia pública de juzgamiento en varias sesiones,  y  seguidamente  puso fin al proceso en primera instancia con la sentencia del 9  de   diciembre   de   2013,   mediante   la  cual  se  condenó  a  Mena  Castillo  a  la  pena  principal  de  ciento  doce (112) meses de prisión,  multa por la suma de quinientos ocho  millones  trescientos veinticinco mil quinientos once pesos ($508.325.511,oo), e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  idéntico  lapso  al de la pena privativa de la libertad, al hallarlo penalmente  responsable   de   los  delitos  de  prevaricato  por  acción  y  peculado  por  apropiación en favor de terceros.   

De  igual  manera,  le impuso la inhabilidad  intemporal  para  el  ejercicio  de funciones públicas de manera permanente, de  acuerdo  con  lo  señalado  en el artículo 122, inciso 5º de la Constitución  Política.   

Condenó además al acusado a pagar en favor  del   Departamento   del  Chocó  la  suma  de  quinientos  dieciséis  millones  setecientos  ochenta  y  nueve  mil  trescientos veintiséis pesos con ochenta y  ocho  centavos ($516.789.326,88), a título de perjuicios materiales ocasionados  con el delito.   

Negó el juzgador la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

La mencionada providencia fue apelada por el  procesado y su defensor.   

IDENTIDAD DEL PROCESADO  

   

Francisco Antonio Mena Castillo,  identificado  con la cédula de ciudadanía número 71.645.299 de  Medellín;  nacido el 6 de Junio de1964 en Quibdó (Chocó); hijo de Francisco y  Hercilia;  padre  de  dos  hijos,  Richard  Deison y Andrés Felipe Mena Ortega;  abogado  titulado;  para  el momento de ocurrencia de los hechos se desempeñaba  como Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó.   

LA   DECISIÓN  IMPUGNADA   

          Se  refiere  inicialmente  el  Tribunal  Superior  a  los  elementos  estructurales  del  tipo  de  prevaricato  por  acción,  para colegir que está  demostrada  la  condición de servidor público del acusado, toda vez que era el  Juez  Primero Laboral del Circuito de Quibdó para la fecha de ocurrencia de los  hechos, amén de que ese aspecto no fue objeto de controversia.   

De  igual  forma,  el  Tribunal  encuentra  demostrado  que  el  doctor  Mena Castillo,  en  ejercicio  del  cargo  mencionado,  dentro  del  proceso  ejecutivo  laboral radicado número 2007-00338, emitió la  providencia  del 31 de julio de 2007 mediante la cual libró mandamiento de pago  contra  el  Departamento  del  Chocó,  y  en  la  misma  decretó  el embargo y  retención de dineros de la demandada.   

De  igual  modo,  encontró  acreditado  que  mediante  auto  del  5  de  septiembre  de 2007, el acusado aprobó en todas sus  partes  la  liquidación  del  crédito  presentada  por  la  parte demandante y  ordenó  la entrega de los valores retenidos hasta el monto aprobado, pese a que  superaban lo debido.   

         Luego   de   determinar   la   naturaleza   del   proceso   ejecutivo  y  de  definir  en  qué  consiste     un    título    ejecutivo,    sostuvo  que   Francisco   Antonio  Mena  Castillo,  profirió  una  decisión manifiestamente contraria a derecho, en  cuanto  libró  mandamiento  de  pago  sin  contar  con un título ejecutivo que  ofreciera soporte jurídico a dicha determinación.   

En  tal contexto, consideró el a   quo   que  los  pronunciamientos  en  cuestión  son  ostensiblemente  opuestos a la ley, por cuanto la documentación  aportada  como título base de recaudo, esto es las Resoluciones del 20 de marzo  de  2003;   30  de mayo de 2003, 9 de abril de 2003 y la del 19 de junio de  2003,  no  constituyen per se  un  título ejecutivo, ya que no se trata de verdaderos actos administrativos en  virtud  de los cuales sea procedente librar mandamiento de pago, toda vez que no  fueron  expedidos por empleado o servidor público competente, y en consecuencia  no  contenían  una  declaración  de voluntad expresa dirigida a comprometer el  patrimonio de la entidad territorial.   

Lo   anterior  en  cuanto  los  documentos  aportados  fueron  emitidos  por  una sola persona, los beneficiaros no contaban  con  la  calidad  de  personal  docente y no llevan la firma del Gobernador o su  delegado como presidente de la junta administradora del FER.   

Las   funciones   del   representante  del  Ministerio  de  Educación  estaban regladas y su facultad de autorización para  el  reconocimiento  de  prestaciones  sociales a cargo del fondo correspondiente  del  magisterio,  se  circunscribía únicamente a los docentes y no a todos los  trabajadores del sector educativo.   

Además, unas eran las funciones del Delegado  del  FER  hasta el 8 de marzo de 2002 y otras muy diferentes aquellas asumidas a  partir  del  9 de marzo de 2002 hasta el 24 de julio de 2003, etapa ésta en que  se  expidieron  las resoluciones de reconocimiento de prestaciones, cuando ya no  era  delegado  del  FER  y  la  educación  se había entregado al Departamento,  eventualidad  que  permite  concluir  que  ya  no  podía  hacer reconocimientos  prestacionales, menos respecto de personas que no eran docentes.   

Lo anterior si se tiene en cuenta, explica el  juzgador  de  primer  grado,  que  el  Decreto  3135  de  1968  creó los fondos  educativos  regionales,  en  este  caso  administrado por el Departamento con la  supervisión   de   un   delegado   del   Ministerio   de  Educación  Nacional,  reglamentación  modificada  por  el  Decreto  102 de 1976, que descentraliza la  administración de los planteles nacionales de educación.   

Agregó el a quo que igualmente se estructura  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  al  haber  aprobado  el  acusado  la  liquidación  del  crédito presentada por la demandante, pese a no consultar la  realidad  y  resultar  lesiva  a  los  intereses  del  demandado,  pues  el auto  aprobatorio   no  cuenta  con  soporte  fáctico  ni  jurídico  que  valide  la  liquidación en cuestión.   

Sin  embargo,  afirma que “…el  mandamiento  de pago sin contar con título ejecutivo es razón  suficiente  para  calificar  la  conducta  desplegada  por  el procesado como de  prevaricadora,  convirtiéndose  la  aprobación de la liquidación del crédito  en  mero  acto  de  agotamiento de la conducta…”, y  seguidamente  sostiene  que  la  liquidación  presentada por la apoderada de la  demandante  representa  un  doble cobro, al incluir la sanción moratoria por el  no  pago de las cesantías y además imputar intereses a las prestaciones, entre  ellas  las cesantías adeudadas, eventualidad que genera lesión a los intereses  del demandado.   

Sostiene  que  el acusado “…realizó  una  secuencia  de  actos  encaminados  a materializar la  finalidad  de  infringir la normatividad vigente aplicable, disposiciones arriba  transcritas,  haciendo  parte  de  una  unidad  de  acción  dirigida a crear la  apariencia  de  un título ejecutivo que reunía todos los requisitos para poder  librar  mandamiento  de  pago,  a  cargo  del  ente territorial Departamento del  Choco…”,  y  concluye que el acusado no ajustó su  comportamiento a la ley.   

Agrega  que  en  su  condición   de   Juez   de   la   República  le  correspondía verificar la existencia y legalidad del  título aportado como base del recaudo.   

Luego   de   explicar   los  motivos  por  los  cuales  considera  que  el  accionar del acusado  Mena   Castillo   fue   a  título     de     dolo,    afirmación  que apoya en  transcripción  de jurisprudencia de la Corte Suprema  de  Justicia, concluye que la violación de la Ley fue  flagrante,  porque  la demanda presentada no contenía  el  título ejecutivo con los requisitos exigidos por  la   norma   y  en  consecuencia,  emitió  el  fallo  de   condena   en   los  términos         ya        reseñados.   

En   torno   al  delito  de  peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros,  inicialmente resaltó el juzgador que el  acusado  tenía  la  disponibilidad  jurídica  sobre  los dineros de la entidad  pública  demandada,  y  señaló  enseguida  que  además  profirió decisiones  relacionadas   con   la   retención   y   entrega   de  los  mismos,    todo   ello   con   fundamento   en  “…un  espurio  mandamiento  de  pago…”,  es  decir  un documento que no reunía las condiciones para  ser considerado título ejecutivo.   

Afirma         además   que  el  actuar  del  acusado  creó      un      riesgo      jurídicamente  desvalorado,  que se concretó  en  la  realización  del resultado tipificado por el  legislador,   motivo  por  el  cual  emitió  condena  igualmente por este comportamiento delictivo.   

En    consecuencia,   impuso  al  acusado  ciento doce (112) meses de  prisión,  multa por la suma de quinientos ocho millones trescientos veinticinco  mil   quinientos   once  pesos  ($508.325.511,oo),  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por término idéntico al de la  pena  privativa  de  la  libertad,  al  hallarlo  penalmente  responsable de los  delitos  de  prevaricato  por  acción  y  peculado por apropiación en favor de  terceros,  así  como  inhabilidad  para  el ejercicio de funciones públicas de  manera permanente.   

Lo   condenó   igualmente   al   pago  de  $516.789.326,88  en  favor  del  Departamento del Chocó como indemnización por  los  perjuicios  materiales ocasionados con el delito, y le negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  sentencia  y  la prisión domiciliaria.   

         

LA         IMPUGNACIÓN   

1.           Argumentos del procesado   

El  acusado realizó la presentación de sus  reparos  contra la providencia atacada, destacando inicialmente la incongruencia  entre  la  acusación y la sentencia, en cuanto se incluyeron en ésta hechos no  atribuidos    al    momento    de    calificar   el   mérito   probatorio   del  sumario.   

En  dicho  sentido,  menciona  que  en  la  acusación    el    problema    jurídico   se   plantea   en   los   siguientes  términos:   

“…1.                      ¿Si  el  Juez  Primero Laboral del Circuito de  Quibdó,  doctor  FRANCISCO  ANTONIO  MENA  CASTILLO, contaba con los requisitos  necesarios  para  aceptar  el  título  de  recaudo  judicial  presentado con la  demanda  y así proceder a librar mandamiento de pago contra el Departamento del  Chocó?   

2.           ¿Si   además  la  liquidación  del  crédito  que  presentó la demandante consultaba las acreencias que debían ser  aprobadas     y     canceladas     por     parte    del    despacho?…”.   

Por el contrario, el tema objeto de debate se  plantea en la sentencia de la siguiente manera:   

“…El  señor  FRANCISCO  ANTONIO  MENA  CASTILLO es responsable penalmente a título de autor,  de  los  delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor  de  terceros,  consagrados  en  los  artículos  413  y  379  del  Código Penal  Colombiano,  por  hechos originados en el trámite del proceso ejecutivo laboral  RADICADO  No. 2007-00338, al haber librado mandamiento de pago con fundamento en  documentos  (títulos)  que  no  reunían  los  requisitos para ser considerados  títulos  de  recaudo  y  prestar  mérito  ejecutivo, pues fueron expedidos por  quien  no tenía competencia para ello y, adicionalmente aprobó la liquidación  del  crédito  y ordenó el pago de sumas de dinero en detrimento del patrimonio  público departamental…”.   

Sostiene   que   a   partir   de   dichos  cuestionamientos,  se  puede  concluir  que  la  acusación  en  ningún momento  cuestiona  la  legalidad del título ni la competencia del director del FER para  hacer  dicho  reconocimiento,  sino únicamente que se hubiera vinculado al ente  departamental  por  acreencias que fueron reconocidas por el representante legal  del  FER,  mientras  que  en  el fallo se tacha de irregular el hecho de haberse  librado  mandamiento  de  pago  con  títulos  suscritos  por  quien  no  tenía  competencia para ello.   

A dicho planteamiento se unió la reflexión  del  acusado acorde con la cual la conducta que le es atribuida es atípica, por  cuanto  para  la  época  en que fueron emitidas las resoluciones allegadas como  título  ejecutivo,  el  delegado  del  FER  era  el  competente  para  hacer el  reconocimiento  de  las  prestaciones  sociales de los administrativos docentes,  independientemente  que  para  el momento en que fue instaurada la demanda, esto  es  el  20  de junio de 2007, la misma necesariamente debía dirigirse contra el  Departamento     del     Chocó     –Fondo  Educativo  Departamental  FED-, pues para esa fecha el manejo  de    los    recursos    ya    se    encontraba   a   cargo   de   esa   entidad  territorial.   

Sostiene  que el artículo 179 de la Ley 115  de  1994  señala  que  corresponde  al  FER pagar los salarios de los docentes,  directivos  docentes  y  administrativos  docentes, y en tales condiciones al no  existir  norma  expresa que impida al FER reconocer las prestaciones sociales de  los  administrativos  docentes,  lo  lógico  es  concluir  que  quien  paga los  salarios  también  paga las prestaciones, además por cuanto corresponde al FER  administrar  y  ejecutar  los  dineros  de  la  Nación  con  destino al pago de  salarios y prestaciones en mención.   

Agrega  que  el  acta  de  entrega  de  la  educación  al  Departamento del Chocó fue suscrita el 8 de marzo de 2002, pero  en  la  práctica la oficina del FER siguió funcionando normalmente hasta el 24  de julio de 2003, cuando fue aceptada la renuncia del delegado.   

De otra parte, los actos administrativos del  20  de marzo 30 de mayo y 19 de junio de 2003, reconocen prestaciones sociales y  sanción  moratoria  a personas que fueron desvinculadas antes del 8 de marzo de  2002,    mientras    el    delegado    del    FER    seguía    cumpliendo   sus  funciones.   

En  cuanto  se  relaciona  con  el delito de  peculado  por  apropiación, sostiene que de acuerdo con el informe número 7704  que  contiene  el  dictamen  pericial  rendido por perito contable del CTI de la  Fiscalía,  la  liquidación  del  crédito  asciende a la suma de $485.056.046,  mientras  que  la  liquidación  del  crédito  aprobado  por  el Juzgado fue de  $478.508.637,  lo  cual implica que el monto aprobado por el juzgado es inferior  a la liquidación realizada por el perito.   

Adujo que debe tenerse en cuenta además que  las  obligaciones  laborales  reconocidas  por  el delegado del FER eran reales,  existentes  y debían pagarse, de donde surge que ningún detrimento patrimonial  se presentó.   

Tampoco  se  estructuró  un  doble cobro al  liquidar  la  sanción  moratoria por el no pago de cesantías y al mismo tiempo  imputar  intereses a la suma de las prestaciones sociales, pues en la demanda se  acumulan  varias pretensiones, una para el cobro de prestaciones sociales y otra  que persigue el pago de una sanción moratoria.   

Con  fundamento  en  lo  anterior  solicita  declarar  la  incongruencia  entre  la  resolución de acusación y el fallo, se  revoque  la  decisión de condena y en su lugar se le absuelva de los cargos que  le fueron formulados.   

2.           Argumentos del Defensor   

Destaca  inicialmente  que  el  trámite se  encuentra  viciado  de  nulidad  por  motivación  ambivalente o dilógica de la  acusación,  ya  que  presenta  graves  incoherencias  que  impiden  advertir el  sentido fáctico de la imputación.   

En  desarrollo  de  su  argumentación  se  refiere  inicialmente  a los planteamientos del funcionario instructor, de donde  concluye  que  pareciera  “…que hubiere reprochado  al  procesado  el  hecho de haber librado mandamiento de pago con el objetivo de  aprobar   una   liquidación   del  crédito  que  no  consultaba  lo  realmente  adeudado…”,  pese  a lo cual posteriormente cambia  el  sentido  fáctico  de  la acusación, al cuestionar por separado que hubiere  aprobado  la  liquidación  del  crédito “…con lo  cual  resulta  reprochándole  la  aprobación  de  la  liquidación  total  del  crédito    y    no    solamente    de    una    parte   del   mismo…”.   

Adicionalmente,  al referirse el instructor  al  delito  de  peculado  por  apropiación,  nuevamente  insistió  en  que  la  liquidación  del  crédito  no  consultaba  la  realidad,  pese  a  lo  cual al  finalizar  su decisión “…inconsultamente reprocha  al  procesado  el  haberse  apropiado  de  la  suma  de  $478.508.636, valor que  corresponde   a  la  totalidad  de  la  liquidación  presentada  por  la  parte  demandante…”.    

Acorde con lo anterior, señala el defensor,  el  instructor  en  algunas ocasiones reprochó la liquidación del crédito por  no  corresponder  a  lo  presunta  o realmente adeudado, y en otras cuestiona la  aprobación  del  mismo  en  su  totalidad, de donde surge la ambivalencia de la  acusación, con lo cual se dificultó el ejercicio de la defensa.   

Solicitó  en  consecuencia,  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado a partir de la resolución de acusación, inclusive, en  orden a que se corrija el yerro cometido.   

Seguidamente  se  ocupa  de  la  falta  de  consonancia  entre  la acusación y la sentencia, en cuanto ésta incluye hechos  no  atribuidos  en  aquella,  ya  que  al referirse al delito de prevaricato por  acción,  cuestionó  al  sindicado  haber aprobado la liquidación del crédito  aportada por la parte demandante, pese a no consultar la realidad.   

Asegura que el juzgador de primer grado, por  su  parte,  no  obstante considerar intrascendente determinar si la liquidación  consultaba  o  no  la  realidad  de lo adeudado, terminó por formular juicio de  reproche   porque   “…la  liquidación  de  todas  maneras  no  consultaba la realidad de lo adeudado, pero sustentó fácticamente  el  reproche  en  que  en  la  liquidación  se  incurrió  en un doble cobro al  liquidarse   la   sanción  moratoria  por  el  no  pago  de  las  cesantías  y  simultáneamente  indexarse  la  suma reconocida a cada uno de los beneficiarios  de esa prestación…”.   

De  otra  parte,  surge  la  incongruencia  denunciada   del  hecho  de  haber  aducido  la  acusación  que  el  delito  de  prevaricato  se  configuraba por cuanto el acusado libró mandamiento de pago no  obstante  que el Delegado del FER no era el representante legal del Departamento  del  Chocó, y en razón a que  su  facultad  se  limitaba  a  reconocer  prestaciones sociales de los docentes,  categoría no ostentada por los demandantes.   

El   Tribunal  Superior,  por  su  parte,  adicionalmente   censuró   que   se   admitieran  como  título  ejecutivo  las  resoluciones  emitidas  por  el  mencionado  delegado del FER, pese a que había  dejado  de  tener  injerencia  en la administración departamental desde el 8 de  marzo  de  2002, y en consecuencia no era el competente para expedirlas, lo cual  implica   que   rebasó   los   términos   de   la  acusación  en  su  aspecto  fáctico.   

En tercer lugar, sostiene el impugnante que  el  comportamiento  atribuido  a su representado es atípico, por cuanto si bien  el  Tribunal  Superior  sostiene  que  el delegado del FER no tenía competencia  para   reconocer   las  prestaciones  sociales  incluidas  en  las  resoluciones  allegadas  como  título  ejecutivo  por  tratarse  de  personal administrativo,  función  asignada al presidente de la Junta Administradora del FER, es decir al  Gobernador  del Departamento, lo cierto es que no precisa cuál norma asigna esa  facultad,  y  en  consecuencia,  en  parte  alguna  de  la  decisión señala la  disposición  legal o administrativa que vulneró el acusado, indicación que no  podía  realizar, porque sobre ese aspecto existía un vacío legal, si se tiene  en  cuenta  que  el  artículo  179  de  la  Ley 115 de 1994 asigna a los Fondos  Educativos  Regionales  (FER)  la  facultad  de  pagar  los salarios al personal  docente   y  administrativo  de  la  educación,  y  el  reconocimiento  de  las  prestaciones  sociales  de  los educadores, según el artículo 180, corresponde  al  representante  del  Ministerio  de  Educación,  pero nada dice respecto del  personal administrativo.   

De  otro lado, si bien el personal docente,  directivo  docente y administrativo de la educación debía pasar a formar parte  de  la  estructura de los Departamentos, la ley estableció que el Ministerio de  Educación  a  través  de  sus  delegados,  debía  ejercer  una  intervención  técnica  y  administrativa frente a la administración de esos recursos, porque  mientras  las  entidades territoriales no satisficieran los requisitos previstos  en  el  artículo  14  de  la Ley 60 de 1993 para que cumplieran las funciones y  obligaciones  en  mención,  las mismas debían solventarse con la intervención  técnica  y  administrativa  de  los  Fondos  Educativos  Regionales, y en tales  condiciones,  nada  impedía  que también el reconocimiento de las prestaciones  sociales  del  personal  administrativo  quedara  a  cargo del representante del  Ministerio de Educación.   

Sostiene  que  si  el  delegado  del  FER  continuó  vinculado  con  posterioridad  al 8 de marzo de 2002, fecha en que se  suscribió  la  respectiva  acta  de  entrega “…es  porque  lo  hacía  para  verificar  el  cumplimiento de tales requisitos y, por  consiguiente,  para ejercer mientras tanto su función de intervención técnica  y  administrativa,  que  le  permitía pagar los salarios del personal docente y  administrativo  de  la educación, así como reconocer las prestaciones sociales  de   los   docentes  y  personal  administrativo  de  la  educación…”.   

Afirma   que   el   asunto   sometido   a  consideración  de  su  representado  era bien complejo, pues existía un vacío  legal   acerca  del  funcionario  competente  para  reconocer  las  prestaciones  sociales  del  personal  administrativo de la educación, y en tales condiciones  si  bien  la  decisión  de  librar mandamiento de pago puede ser discutible, en  todo caso no es manifiestamente ilegal.   

   

Concluye  que  si  el  comportamiento de su  asistido  no  constituye delito de prevaricato por acción, de igual manera debe  predicarse  que  no  existió  el  peculado por apropiación que se le atribuye,  toda  vez  que  la  aprobación de la liquidación del crédito y la consecuente  orden  de  pagar  los  dineros  adeudados  a  los  demandantes,  son  decisiones  totalmente legítimas.   

Expresa  que  la  complejidad  del asunto  sometido  a  decisión  de  su  defendido,  debido  al  vacío legal frente a la  autoridad  facultada  para  reconocer  las  prestaciones  sociales,  lo llevó a  considerar  que  el  personal  directivo  de  la  educación  se catalogaba como  docente  y por consiguiente que le eran aplicables las normas dirigidas a estos,  competencia  que  consideró  no  se  alteraba  con ocasión del acta de entrega  entre  el  Ministerio  de  Educación  y  la  Gobernación del Chocó, ya que el  delegado  del  FER  continuó  ejerciendo  sus funciones hasta el 24 de julio de  2003, cuando se aceptó su renuncia.   

En  razón de lo anterior, entendido por su  representado  que  así  las  resoluciones  presentadas  como  título ejecutivo  hubieran   sido   expedidas  por  el  delegado  del  FER,  el  obligado  era  el  Departamento  del Chocó, quiere decir que obró con la firme convicción de que  su conducta no constituía delito alguno.   

Solicitó   en  consecuencia  revocar  la  sentencia  impugnada,  y  en  su  lugar  emitir  fallo  absolutorio  en favor de  Francisco Antonio Mena Castillo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.          Competencia   

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 75,  numeral  3,  de  la  Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es competente  para  resolver  el  recurso de apelación propuesto por el abogado defensor y el  procesado  mencionado,  contra  la  sentencia  de  primer grado, pues la acción  penal  es ejercida contra un ex Juez laboral del circuito, quien fue sentenciado  en  primera  instancia  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Quibdó.   

De  conformidad  con  lo  establecido en el  artículo  204  del  estatuto procesal penal en mención, la labor de la Sala se  concretará  a  examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad,  estudio  que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto  de la censura, según lo autoriza la norma aludida.   

2.            Respuesta  a  los  argumentos  de  los  impugnantes   

2.1.         Petición de nulidad   

La  Sala  iniciará  el  análisis  en  lo  concerniente  a la eventual invalidez de la actuación, toda vez que de llegar a  prosperar,     haría     superflua     la    resolución    de    los    demás  planteamientos.   

Ha  sostenido la Corporación en reiteradas  oportunidades,  y  lo  recuerda ahora, que la declaración de nulidad constituye  un   remedio   extremo  para  sanear  la estructura del proceso o salvaguardar las garantías fundamentales de  los sujetos procesales.   

De   ésta   manera,  quien  pretenda  la  anulación  de la actuación, además de acreditar con suficiencia la existencia  de    alguna    irregularidad,   debe   enseñar   su   carácter   sustancial,  pues  no  cualquier  defecto  puede aducirse para atentar contra la validez del proceso.   

Ha de demostrarse entonces la relevancia del  vicio  en  el  resquebrajamiento  de la actuación procesal, de forma tal que la  única   ruta   posible   para   garantizar   los  derechos  esenciales  de  los  intervinientes  y  restablecer la plenitud de las formas propias del juicio como  mecanismo  idóneo  para obtener la realización de la justicia material, sea la  declaración de nulidad.   

En esta oportunidad se propone la anulación  de  lo  actuado  por  presuntas deficiencias en la motivación de la acusación,  tema  en relación con el cual es del caso recordar que efectivamente el derecho  a  un  debido  proceso  y  al  ejercicio  de la defensa, son las garantías más  importantes de la actuación penal propia de un Estado de Derecho.   

En razón de lo anterior, el trámite que se  surte  al  interior  del  proceso  penal  se  encuentra  revestido  de  diversos  principios  y  salvaguardias  procesales  que  buscan la efectividad del derecho  material,  y en tal sentido, las prerrogativas insertas en el artículo 29 de la  Constitución  Política,  implican  el respeto y efectivo cumplimiento de todas  las garantías judiciales instituidas en beneficio de las personas.   

El  que  todo  sindicado  de  un delito sea  investigado  y  juzgado  mediante  un  debido  proceso público y sin dilaciones  injustificadas,  como  pregona  el  Texto Superior, es un derecho general que de  ordinario  se concreta en garantías constitucionales específicas, entre ellas,  la relativa a la motivación de las providencias judiciales.   

El  requisito  en mención es una garantía  que  le  permite  a los sujetos procesales conocer los fundamentos racionales de  la  decisión  y  constituye además una barrera a la arbitrariedad judicial, en  cuanto  impide  tomar  determinaciones  sin  ningún  soporte  o inmotivadas. La  decisión  judicial debe ser siempre transparente, coherente, lógica, soportada  racionalmente  sobre  la  adecuada  apreciación  de  las  pruebas y la correcta  hermenéutica  de  las  normas  jurídicas.  Para  satisfacer  el  principio  de  contradicción,  la decisión judicial ha de ofrecer respuestas satisfactorias a  los  planteamientos  de  los  sujetos  procesales  para que sepan por qué no se  acogen sus tesis u opiniones, o sí se aceptan.   

Con  sustento  en  el  orden  normativo, la  jurisprudencia  igualmente tiene decantado que la obligación “…de   exponer   en   forma   pormenorizada,   coherente,  lógica  y  comprensiva  todos  los  supuestos inescindiblemente vinculados al objeto que le  es  propio,  esto es, consignar las razones jurídicas y de análisis probatorio  que     sustentan    y    dan    fundamento    al    pronunciamiento…”,  es  un  aspecto  que  emana  de una comprensión amplia del  debido  proceso,  en  la medida que el acatamiento de tal deber lleva implícito  “…la salvaguarda de todas aquellas garantías que  le  son  anejas,  tales  como  las  de la defensa técnica, la favorabilidad, la  presunción  de  inocencia  y desde luego, el principio de contradicción que se  ejerce  con  las impugnaciones. Estas garantías solamente pueden materializarse  frente  a  la  decisión correspondiente, en tanto contengan los fundamentos con  base  en  los cuales las mismas se dinamizan en el proceso, esto es, mientras se  conozcan      las      motivaciones     jurídicas     que     respaldan     una  determinación…”.  (CSJ.  SP.  Sentencia del 10 de  Nov. De 2004. Rad. No. 19055).   

En  desarrollo  de  tales  postulados,  ha  expresado  la  Sala  que los defectos de motivación, pueden presentarse por (i)  ausencia   absoluta,   (ii)   incompleta  o  deficiente,  y  (iii)  dilógica  o  ambivalente.   

Ha  indicado  igualmente  la  Sala  que  la  ausencia  absoluta  de  motivación  ocurre  cuando no se exponen las razones de  orden  probatorio ni jurídico en que se sustenta la decisión. La deficiente si  se    omite    analizar    uno    cualquier    de   estos   extremos,  o  los  argumentos que aduce al hacerlo  resultan  insuficientes  para  identificar  sus  fundamentos.  Y  la motivación  dilógica   si  contiene  razonamientos  incompatibles  o  contradictorios,  que  impiden desentrañar su verdadero sentido.   

Estos  defectos  de  sustentación difieren  sustancialmente  de  la falsa, sofística o aparente, que se presenta cuando los  argumentos  que  se  exponen  no  guardan correspondencia con la verdad probada.   

En  el  presente  caso,  cierto  es  que la  providencia   calificatoria   no  constituye  un  paradigma  o  modelo  de  acto  jurisdiccional  para  poner  fin  a  la  etapa  de  instrucción,  pero  esto no  significa  que la decisión sea incomprensible, en cuanto no es cierto que no se  exponga  con  claridad  las  razones por las cuales se atribuye al sindicado los  delitos  de  prevaricato  por  acción  y  peculado por apropiación en favor de  terceros,   porque   analizada   la   decisión  en  su  contexto,  describe  el  comportamiento  por  el  cual se le endilga cada uno de los delitos en mención,  precisa  la  conducta  que le es reprochable, e indica las pruebas que sirven de  fundamento para ello, con la correspondiente valoración.   

Es claro que la ausencia ni la presencia de  complejas  elaboraciones  teóricas  que  respalden  la decisión, determinan el  cumplimiento  o  incumplimiento  de  la exigencia del deber de motivar, pues tal  como  lo  ha  precisado  la  Corte, lo importante es que el funcionario judicial  exponga  las  razones  por  las  cuales toma la decisión y que lo haga en forma  clara,  de  suerte  que  los  sujetos  procesales  puedan  conocer sus alcances,  fundamentos  y ejercer el derecho de impugnación cuando no la compartan, con el  fin  de  obtener  su  revocatoria  o  modificación,  condiciones  que  en  esta  oportunidad   satisface   a   plenitud   la  acusación  emitida  en  contra  de  Francisco    Antonio    Mena    Castillo.   

De  allí  que  el  deber de motivación no  puede  llegar  al  extremo  de tener que resolver el funcionario cada una de las  ideas  o  posturas  que los recurrentes presenten; lo que realmente se impone es  la  construcción  de  la  decisión  en  las  cuestiones sustanciales objeto de  debate,    punto    perfectamente    delimitable    en    la    resolución   de  acusación.   

Tampoco  puede desconocer el recurrente que  la  integridad  de  la  decisión  cuestionada no debe examinarse a la luz de un  ensamble  artificial  de  sus  diferentes  partes, ya que se trata de una unidad  conceptual  que  expresa  en  últimas y en forma completa la determinación del  funcionario,  razón  por  la  cual  cuando  se  pretende  demostrar su falta de  motivación,  ha  de  comenzarse por estructurar tal crítica desde la unidad de  la decisión judicial.   

En ese sentido, el instructor señaló en la  providencia  calificatoria  que  “…Se  le imputa al  señor  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Quibdó,  doctor Francisco  Antonio  Mena  Castillo, haber  proferido  mandamiento  de  pago en contra del Departamento de Chocó, cuando el  título  de  recaudo  judicial  no  reunía  los  requisitos establecidos en los  artículos  100  del  CPL  y  el  488  del  CPC, y además por el hecho de haber  aprobado  la  liquidación del crédito que presentara la demandante, la cual no  consultaba   la   realidad,   pues   resulta   lesiva   a   los   intereses  del  demandado…”,  imputación que en manera alguna puede  calificarse       de       abstracta,       dilógica,      anfibológica      o  incomprensible.   

Podrían afirmar los sujetos procesales que  no  están  de acuerdo con sus conclusiones o por lo menos con algunas de ellas,  pero  no  que  se  trata  de  una decisión inmotivada o carente de claridad. El  funcionario  instructor en este caso construyó su decisión sobre el estudio de  las  diversas  pruebas, explicando el porqué de cada una de sus conclusiones, y  en   consecuencia,   allí   no   hubo  espacio  a  la  arbitrariedad  ni  a  la  inmotivación.   

No  existe ninguna duda en relación con la  adecuación  típica  de las conductas en cuanto a los elementos que estructuran  los  delitos objeto de investigación, y la responsabilidad que le es atribuible  al procesado.   

Se  evidencia en toda su manifestación que  respecto  de  la acusación no se está frente a un caso de violación flagrante  del  deber  constitucional  y  legal de exponer razonada y en forma completa los  fundamentos  de  toda  decisión  jurisdiccional,  lo  cual  trae como corolario  obligado  la inadmisión de la declaratoria de nulidad invocada por el defensor.  Advirtiéndose  de  paso,  que este tema no fue alegado al momento de recurrirse  la acusación.   

         

2.2. Incongruencia entre la acusación y la  sentencia   

Tanto    el    acusado    Francisco    Antonio    Mena    Castillo  como  su  defensor, pregonan la incongruencia entre la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia,  en  tanto  el  pliego acusatorio  “…en  ningún  momento cuestiona la legalidad del  título,  ni  la  competencia  del  señor  Director  del  FER  para hacer dicho  reconocimiento,  como  si  lo hace el Tribunal en la Sentencia objeto de alzada,  lo  que  cuestiona la resolución de acusación es que se haya vinculado al ente  departamental  por  acreencias que fueron reconocidas por el representante legal  del FER…”.   

         

De  tiempo atrás la Corte ha precisado que  la  resolución  de  acusación constituye piedra angular del proceso y frontera  inquebrantable  para  todos  los  sujetos  procesales  y  para  el Juez. De esta  manera,  una  vez proferida esta pieza procesal sin que posteriormente se varíe  la  calificación  jurídica en los términos del artículo 404 de la Ley 600 de  2000,   todos  los  intervinientes  en  el  proceso  penal  deben  respetarla  y  circunscribir   la   discusión  fáctica  y  jurídica  a  los  límites  allí  planteados.   

En ese orden, debe existir armonía entre el  contenido  fáctico  y  jurídico  del  pliego acusatorio y el fallo, so pena de  socavar  las  bases  de la actuación. Ello por cuanto la congruencia constituye  un  principio  de  doble connotación: primero, como regla para la preservación  de  la estructura del proceso y, segundo, como garantía del inculpado de que no  será  sorprendido  con  hechos,  cargos  y circunstancias no contempladas en la  acusación.   

En  otras  palabras,  en  la resolución de  acusación  el  Estado  precisa  y  delimita  los  cargos  que le atribuye a una  persona  investigada  penalmente, con miras a que a través de dicha concreción  fáctica  y jurídica se le permita conocer el ámbito y el alcance exacto de la  imputación,  y en tal medida pueda planear el ejercicio del derecho de defensa,  en  aras  de  desvirtuarla o cuando menos atemperarla según el caso.   

Por  ello,  la  imputación contenida en la  resolución  de  acusación  debe  ser  clara,  diáfana  e  inequívoca  en sus  componentes  fáctico  y  jurídico,  entendiéndose  por el primero la conducta  objeto  de  reproche con la exacta indicación de todas sus circunstancias y por  el  segundo,  el  señalamiento  preciso  de  las  normas  que  recogen de forma  abstracta aquellos condicionantes fácticos.   

Entonces, las imputaciones consignadas en el  pliego  acusatorio constituyen ley del proceso y sólo pueden modificarse en los  precisos  términos  de la figura de la variación de la calificación jurídica  definida  en  el  artículo  404  de la Ley 600 de 2000, procedimiento que no se  llevó  a  cabo  en el caso examinado. A modo de ejemplo, puede considerarse que  el   principio   de   congruencia  se  vulnera  cuando  el  sentenciador  agrega  circunstancias  de  agravación  no  deducidas  o  incluye  nuevas  conductas no  contempladas en el pliego de cargos.   

Visto  lo  anterior,  la Sala encuentra que  ninguna  razón  le  asiste a los impugnantes, toda vez que, si bien con algunas  diferencias  respecto de la redacción utilizada, lo cierto es que la acusación  como  la sentencia, concretaron la imputación en contra del acusado en el hecho  de  haber  emitido  mandamiento  de pago sin que los documentos presentados como  título  ejecutivo  reunieran  las  exigencias  legales,  y el haber aprobado la  liquidación  del  crédito  presentada  por  la parte demandante, pese a que no  consultaba la realidad de lo adeudado.   

Así,  se  tiene  que  la  resolución  de  acusación específicamente adujo que:   

“…cuando  el  señor  Juez  Primero  Laboral del Circuito de Quibdó le concedió el carácter  de  título ejecutivo a las certificaciones de acreencias laborales de fechas 10  de  marzo de 2003; 9 de abril de 2003; 30 de mayo de 2003 y 19 de junio de 2003,  suscritas  por  el  señor  ANGEL  OVIDIO  PALACIOS PALACIOS, Delegado del Fondo  Educativo  Regional  Chocó  FER, profiriendo mandamiento de pago, no acató las  normas  de  procedimiento  al  existir  serias  dudas  sobre  el  hecho  que  la  obligación  prevenía  del  deudor o de su causante, pues PALACIOS PALACIOS, no  era  el representante legal del Departamento de Chocó, de ahí que no resultaba  posible  vincular  al  ente  departamental  por  acreencias  que  reconociera el  Representante  Legal  del  Fondo  Educativo Regional Chocó, el cual carecía de  personería  jurídica, pues se trataba de una cuenta especial que existía para  manejar  los  recursos  percibidos  para  la  educación  por transferencias que  realizaba la Nación…”.   

Más  adelante,  argumentó  el funcionario  instructor  que las explicaciones del acusado resultan contrarias a la realidad,  ya  que  acorde con la Resolución número 1499 del 23 de julio de 2001 mediante  la  cual  se  adopta  la  organización  y  se  señalan  las  funciones  de los  representantes  del  Ministerio  de  Educación  Nacional frente a las entidades  territoriales  “…estos funcionarios se encontraban  facultados  para  reconocer  las  prestaciones  sociales  que pagaba el Fondo de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio  a  los docentes; y quienes cobraban las  acreencias  no  tenían esa categoría, pues se desempeñaban en la institución  realizando        actividades        en        oficios        varios…”.   

Por  su  parte,  el Tribunal Superior en el  fallo de primer grado, sostuvo que:   

“…es evidente  que  el  delegado del FER, para la época de expedición de las resoluciones, no  era  competente  para expedirlas, bien porque no se trataba de reconocimiento de  prestaciones  a  docentes,  bien  porque  ya se había entregado el manejo de la  educación  al  Departamento  del Chocó, o bien porque en los casos de personal  administrativo  correspondía  al  presidente  de  la  Junta  administradora del  FER.   

Sin  embargo  ese tópico no era el único  importante  para  determinar  si  el  mandamiento  de pago librado por el exjuez  FRANCISCO  ANTONIO  MENA CASTILLO           se  ajustaba  a la Ley o por el contrario era  flagrantemente violatorio.   

Al respecto, tal y como se dejó expresado  líneas  arriba,  la  revisión  del  documento aportado como título de recaudo  impone  al  juzgador  la  necesidad  de  verificar  cada  uno  de los requisitos  exigidos  en  el  documento  para  ser  considerado  título  ejecutivo,  lo que  significa  que  en  el  caso concreto se hacía necesaria la verificación de la  competencia  del  delegado  del  FER para esos efectos y la verificación de los  requisitos  del  documento  para  ser  considerado  como  una  manifestación de  voluntad de la administración…”.   

   

Nótese  cómo  el  juzgador  de  primera  instancia  se  refirió  a  la  obligación  del  Juez  Laboral  de verificar la  competencia  del  delegado  del FER para expedir los documentos presentados como  título  ejecutivo,  entre otras cosas, ante la evidencia de que el manejo de la  educación  ya se había entregado al Departamento del Chocó, bien porque no se  trataba  del  reconocimiento  de  prestaciones a docentes, o en últimas, porque  los  reclamantes  formaban  parte  del personal administrativo, en cuyo caso los  reconocimientos   respectivos   correspondían   al   presidente   de  la  Junta  administradora  del  FER,  aspectos  en  relación  con  los  cuales  se centró  igualmente    la    argumentación    del    instructor    en   la   providencia  calificatoria.   

De esta manera, es claro que en modo alguno  el  Tribunal  a quo desbordó  el     marco     jurídico     establecido    en    la    acusación,  ni  descontextualizó  la  imputación  fáctica  en  ella  contenida,  pues la Fiscalía fundó el cargo de prevaricato  por  acción  en  el  hecho de que el título de recaudo judicial no reunía los  requisitos  establecidos  en  los  artículos  100  del  CPL y el 488 del CPC, y  además  por  haber  aprobado  el  Juez  Laboral  la  liquidación  del crédito  presentada  por  la  demandante,  no  obstante  no  consultar  la realidad, pues  resultaba lesiva a los intereses del demandado.   

En  ese contexto, la imputación fáctica y  jurídica  contenida  en  la  acusación,  fue  desarrollada  en la sentencia de  primera  instancia  por el Tribunal Superior, acatando en su integridad el marco  conceptual  propuesto en esa pieza procesal, motivo por el cual el planteamiento  del  acusado y su defensor en el sentido de declarar la presencia de un vicio de  incongruencia  violatorio  de  la  estructura  del  proceso y de la garantía de  defensa del procesado, son inadmisibles.   

2.3. Tipicidad de la conducta  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  232,  inciso  1°,  de  la  Ley  600  de  2000, toda providencia debe  fundarse  en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. A  su  vez,  el  inciso  2° de la mencionada disposición, establece que no podrá  proferirse  sentencia  condenatoria  sin  que  obre  en  el  proceso  prueba que  conduzca  a  la  certeza  de  la  conducta  punible  y de la responsabilidad del  procesado.   

Por su parte, el artículo 9° de la Ley 599  de  2000,  dispone  que  para  que  la conducta sea punible, se requiere que sea  típica,  antijurídica  y culpable, motivo por el cual de no acreditarse alguno  de  estos  elementos,  resulta  imposible  hablar  de  la  configuración  de un  delito.    

En  tales  condiciones, un fallo de condena  sólo  resulta  procedente cuando se dan todos los presupuestos que conforman la  estructura  básica  del  tipo,  esto  es, tanto los objetivos como los subjetivos.   

De  acuerdo con lo previsto en el artículo  413  del  Código Penal de 2000, incurre en el delito de prevaricato por acción  “…El servidor público  que  profiera  resolución,  dictamen  o concepto manifiestamente contrario a la  ley…”.   

Estudiados  los  elementos  normativos  del  mencionado  comportamiento punible, se observa que, en primer lugar, se requiere  que  el  autor  ostente  la  calidad de servidor público para el momento de los  hechos,  exigencia  que  en esta oportunidad se encuentra plenamente acreditada,  toda  vez  que  el  doctor  Mena Castillo se  desempeñaba  como  Juez  Laboral  del  Circuito en la ciudad de  Quibdó  para  el  momento  de  la  comisión  de  la conducta típica que se le  atribuye.   

Se     precisa    además,  que  profiera  resolución,  dictamen o  concepto  manifiestamente  contrario  a  la  ley, lo cual implica el alejamiento  palmario  entre  lo  resuelto  por  el  funcionario  y  lo  mandado por la norma  positiva  en  un  específico  evento,  de manera que la contradicción entre lo  dispuesto  por  la  ley  y  lo  decidido por el servidor público, se muestre de  bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse.   

En  cuanto  se  relaciona  con  el elemento  normativo   “…manifiestamente   contrario  a  la  ley…”, la jurisprudencia  de la Sala ha sostenido de manera constante que:   

“…la  contradicción  entre  lo  demandado  por la ley y lo resuelto sea notoria,  grosera  o  «de  tal  grado  ostensible»  que  se muestre de bulto con la sola  comparación  de la norma que debía aplicarse… que para hablar de prevaricato  es  necesario establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro de un campo  determinado,  resultan  aceptables, pues una interpretación loable frente a las  singulares   trazas   que   ofrece   un  caso  puede  permitir  el  rechazo  del  prevaricato…  que si el comportamiento del funcionario no está acompañado de  razones  justificatorias,  es  decir,  acordes  con los hechos y con el precepto  legal,  si obedece a su mero capricho, el acto es manifiestamente contrario a la  ley  (ibídem);  y  que tal delito se configura si el servidor público profiere  concepto,  dictamen,  resolución,  auto o sentencia manifiestamente apartado de  la  norma  jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la  voluntad  de  la  disposición legal, lo que significa comparar el mandato legal  contentivo   de   la   norma   con   lo  hecho  por  el  funcionario…”.1   

Tal  exigencia  permite  concluir que no es  suficiente  con  la  simple  contrariedad entre el acto jurídico y la ley, sino  que  dicha  disparidad  debe  ser  notoria  o  evidente, de manera tal que surja  ostensible,   sin   necesidad  de  acudir  a  complejas  interpretaciones  y  en  consecuencia,  no  todas  las  decisiones  contrarias  al ordenamiento jurídico  constituyen  delito  de  prevaricato  por  esa  sola  condición,  sino  que  es  necesario  acreditar  que  la  divergencia  en  cuestión  es  de tal gravedad y  magnitud,  que  ponga en evidencia el afán de hacer prevalecer el capricho o el  interés  particular  del funcionario en contra de lo previsto en la ley, ya que  “…una    cosa   es  equivocarse  en  la  aplicación  de la ley  y otra muy distinta utilizarla  para  desconocer  su  contenido  y  alcances  con  propósitos   que le son  ajenos…”.  (CSJ  SP.  Sentencia  del 06 de Feb. De  2008. Rad. 20815)   

Ahora bien, en el caso concreto, con el fin  de  contrastar  las  razones  esgrimidas  por  el  Tribunal  Superior en orden a  fundamentar  la decisión de condena, con los argumentos de oposición expuestos  por  los  impugnantes  y  la  realidad histórica reconstruida en el proceso, se  hace  necesario  hacer  un  recuento  de  las circunstancias que condujeron a la  emisión  del  mandamiento  de  pago  y  a la aprobación de la liquidación del  crédito  presentada  por  la  parte  demandante,  actuaciones  calificadas como  ilegales,   y   por   ende,   constitutivas   del  punible  de  prevaricato  por  acción.   

Así,  se  tiene  que una vez presentada la  demanda  en  que  se exhibieron como títulos ejecutivos las Resoluciones del 20  de  marzo  del 30 de mayo del 9 de abril y del 19 de junio de 2003 expedidas por  el  delegado  del Fondo Educativo Regional (FER) del Departamento de Chocó, fue  admitida mediante auto interlocutorio del 3 de julio de 2007.   

Posteriormente, por medio de auto del 31 de  julio  de  2007 el Juzgado libró mandamiento de pago por concepto de cesantías  y  sanción  moratoria,  pronunciamiento  en que igualmente ordenó el embargo y  retención  de  dineros de la parte demandada en los Bancos Popular y Agrario en  el  porcentaje permitido por la Ley, determinación notificada al Gobernador del  Departamento de Chocó el 9 de agosto.   

El  27 de agosto la demandante presentó la  liquidación  del  crédito  por la suma de $478.508.636.oo, respecto de la cual  se  surtió el traslado correspondiente. Seguidamente el Juez, por medio de auto  del  5  de  septiembre  de  2007,  aprobó  la liquidación en todas sus partes,  ordenó  la  entrega  de  los  valores  retenidos  hasta  el  momento, fijó las  agencias  en  derecho  en  la  suma  de  $38.280.690,  oo y dispuso finalizar el  proceso.   

En  dicho  contexto,  de  acuerdo  con  el  anterior  detalle del asunto sometido a estudio, según los planteamientos de la  sentencia  impugnada  y  de  las  razones  del disenso, resta por examinar si el  mencionado  mandamiento  de  pago  y  el  auto  por medio del cual se aprobó la  liquidación  del crédito, se ofrecen manifiestamente contrarios a la ley, y en  caso  de  respuesta afirmativa, si el doctor  Mena  Castillo    los   emitió  claramente  advertido  de esa contrariedad, lo cual se  determinará  a  través del examen de la decisión y las preceptivas contenidas  en las disposiciones aplicables al caso.   

Así,  el  artículo  100  del  Código  de  Procedimiento    Laboral,    inciso    primero,   establece   que   “…será  exigible  ejecutivamente el  cumplimiento  de  toda  obligación  originada  en una relación de trabajo, que  conste  en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane  de     una     decisión    judicial    o    arbitral    en    firme…”.   

A  su  vez, el artículo 488 del Código de  Procedimiento  Civil,  dispone  que “…pueden  demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras  o  exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante  y  constituyan  plena  prueba  frente a él o las que emanen de una sentencia de  condena  proferida  por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción…”.   

En  esta  oportunidad,  el  cuestionamiento  dirigido  en  contra  del  acusado  tanto  en  la  providencia calificatoria del  mérito  probatorio  del  sumario  como  en  la  sentencia  de  primer grado, se  concreta  en  cuestionar la emisión del auto de mandamiento de pago no obstante  que  el  delegado  del Fondo Educativo Regional (FER) del Departamento de Chocó  no  contaba  con  facultad  para  reconocer  las  prestaciones  sociales  de los  empleados  administrativos  docentes  y  por  haber aprobado la liquidación del  crédito  presentada  por  la  apoderada  de  la  parte demandante pese a que no  consultaba la realidad.   

En  atención  a dicha realidad,  cotejada  con los parámetros sobre los  requerimientos  normativos  exigidos  en  torno a demostrar la existencia de una  conducta   constitutiva  de  prevaricato,  estima  la  Sala  que,  tal  como  lo  sentenció  el  juzgador  de  primer  grado,  en  esta  oportunidad se encuentra  plenamente  acreditado  en  autos que la decisión que cuestionaba al procesado,  efectivamente  ha  de calificarse manifiestamente contraria a la ley.   

Lo anterior en razón a que, para invocar la  acción    ejecutiva,   es  necesaria  la existencia de un título ejecutivo, instrumento por medio del cual  se  busca hacer efectiva una obligación que no suscita ninguna duda en cuanto a  su existencia.    

El   fundamento  de  toda  ejecución  lo  constituye,  entonces,  el título que contenga la obligación cuyo cumplimiento  se  exige,  lo  cual implica que se puede ejecutar todas las obligaciones que se  ajusten  a los preceptos y requisitos generales del artículo 488 del Código de  Procedimiento Civil, el cual dispone:     

“Pueden  demandarse  ejecutivamente  las  obligaciones  expresas,  claras y exigibles que  consten  en  documentos  que provengan del deudor o de su causante y constituyan  plena  prueba  contra  él,  o  las  que  emanen  de  una  sentencia de condena,  proferida  por  el  juez  o  tribunal  de  cualquier  jurisdicción,  o  de otra  providencia  judicial  que  tenga  fuerza  ejecutiva conforme a la ley, o de las  providencias   que  en  procesos  contencioso  administrativos  o  de  policía,  aprueben  liquidación  de  costas  o  señalen  honorarios  de auxiliares de la  justicia…”.     

En  tales  condiciones,  las  obligaciones  ejecutables,  según  el  mencionado  artículo  488, requieren de demostración  documental  en  la  cual  se  advierta la satisfacción de las condiciones tanto  formales,   como   de   fondo   establecidas   por   el  legislador.     

Las primeras (las  de   forma),  exigen  que  se  trate  de  documento  o  documentos  auténticos,  que  conformen unidad jurídica; que emanen de actos o  contratos  del  deudor  o  de  su  causante  (títulos  contractuales),   o   de  una  sentencia  de  condena  proferida      por      el      juez     (títulos  judiciales)    etc.    Las    segundas   condiciones  (las  de  fondo), atañen a  que  de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a  favor  del  ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y  exigible.   

De ahí que la base del recaudo ejecutivo lo  constituyan   todos   los   documentos   necesarios  donde  pueda  deducirse  la  exigibilidad  de  la  obligación  de  pago,  los  cuales representan la columna  vertebral  del  proceso,  de  donde  se  sigue  que sin su presencia no es dable  librar  mandamiento  ejecutivo  por  ser  un  presupuesto  indispensable  de  la  ejecución forzada.   

La  naturaleza  misma del proceso ejecutivo  impone  que la demanda deba ir acompañada del o los documentos que contienen la  obligación  clara, expresa y exigible, por cuya efectiva satisfacción se acude  ante  la administración de justicia, toda vez que el fundamento de este proceso  es la certeza sobre la existencia de la obligación.   

En consecuencia, corresponde al demandante  aportar  la  prueba de su condición de acreedor, de la obligación que existe a  su  favor,  y  de  que  la persona demandada realmente es su deudor, sin que sea  factible  que  tales  aspectos se acrediten en desarrollo del proceso, porque no  puede  solicitarse  o  exigirse al juez de la ejecución que busque, solicite, y  requiera  los documentos que podrían constituir el título ejecutivo, pues esta  es  una  carga procesal del ejecutante, no una función del juzgador.   

De lo anterior se desprende que frente a la  demanda ejecutiva, el Juez tiene tres opciones:   

i) Librar el mandamiento de pago cuando los  documentos  aportados  con la demanda contienen una obligación clara, expresa y  exigible, esto es, constituyen título ejecutivo.   

ii)          Negar el mandamiento de pago porque junto  con la demanda no se aportó el título ejecutivo.   

iii)          Disponer la práctica de las diligencias  previas  solicitadas  en  la demanda ejecutiva que cumplan los supuestos legales  (art.  489  C.  de  P.  C.),  las  cuales, una vez cumplidas, conducen al Juez a  proferir  el  mandamiento  de  pago si fueron acreditados los requisitos legales  para que exista título ejecutivo; o negarlo, en caso contrario.   

En   esta  oportunidad    se   aportó   como  título  ejecutivo  las  certificaciones  de  acreencias  laborales  de  fechas 10 de marzo de 2003; 9 de abril de 2003; 30 de  mayo  de  2003  y  19  de  junio  de  2003, suscritas por Ángel Ovidio Palacios  Palacios,  Delegado  del  Fondo  Educativo Regional (FER) del Chocó, respeto de  las  cuales  se  aduce  que  fueron  expedidas  por  funcionario que carecía de  competencia para ello.   

En  orden  a establecer si efectivamente el  delegado  del  FER  contaba o no con competencia para emitir las resoluciones en  mención,  se  debe  tener  en cuenta que el artículo  3º  de  la  Ley  91  de  1989,  dispuso  la  creación  del  Fondo  Nacional de  Prestaciones  del  Magisterio  como  una  cuenta  especial  de  la  Nación, sin  personería  jurídica,  con independencia patrimonial, contable y estadística,  con  recursos  que  deben  ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de  economía  mixta,  con  el  fin  de  que  asumiera  el  pago de las prestaciones  sociales  de  los  docentes. A su vez, el artículo 9º de la citada ley, indica  que  las  prestaciones  sociales  que  pague  el Fondo serán reconocidas por la  Nación-Ministerio de Educación Nacional.   

Por  su  parte,  el  Decreto 1775 de 1990,  reglamentario  de  la Ley 91 de 1989, creó los comités regionales del Fondo de  Prestaciones  Sociales del Magisterio, y en su artículo 5º estableció que las  solicitudes  deben  radicarse  en  la  oficina  de prestaciones sociales de cada  Fondo  Educativo  Regional, y en el artículo 7º dispuso que la Fiduciaria debe  otorgar  un  visto  bueno  a  la  liquidación, antes de que se emita el acto en  cuestión.   

El artículo 175 La Ley 115 de 1994, prevé  la  forma como debe cubrirse el pago de salarios y prestaciones de la educación  estatal, en los siguientes términos:   

          “…Art.   175.  Pago  de  salarios  y  prestaciones  de  la  educación          estatal.  Con los recursos del situado fiscal y  demás    que    se                    determinen  por  ley,  se cubrirá el gasto del  servicio    educativo                   estatal,  garantizando  el  pago  de salarios y  prestaciones   sociales                 del  personal  docente,  directivo  docente  y  administrativo   de   la                educación estatal en sus niveles de educación  preescolar,    básica                  (primaria y secundaria) y media. Estos recursos  aumentarán    de                      manera  que permitan atender adecuadamente este  servicio             educativo…”.   

En   armonía   con   las   anteriores  disposiciones,  el  artículo  180  de  la  Ley  115  de  1994  ordena  que  las  prestaciones  sociales  de  los docentes al servicio del Estado sean reconocidas  por  el  representante  del  Ministerio  de  Educación Nacional ante la entidad  territorial  a  la  cual se encuentre vinculado el educador, e igualmente que el  acto  administrativo  de  reconocimiento  de  las  mismas  debe  constar  en una  resolución  que  lleve  la  firma  del  coordinador  regional  de  prestaciones  sociales del mismo Ministerio, en la respectiva regional.   

Además, según el literal d) del artículo  179  de  la  mencionada  ley,  corresponde  a  los Fondos Educativos Regionales,  adscritos  a  las  secretarías  de  educación  de  las entidades territoriales  respectivas   -Ley   60   de  1993-,  atender  y  tramitar  las  solicitudes  de  prestaciones  sociales  del  personal docente, para que sean pagadas con cargo a  los recursos del fondo.   

Por   su  parte,  la ley  715  de 2001,  artículos 15 numeral  1°,  y 36, establece que con cargo a los recursos de  la participación para        educación del        Sistema General       de  Participaciones, se pagará al  personal  docente  y  administrativo  de las  instituciones   educativas   públicas las   contribuciones  inherentes  a  las  nóminas  y  sus  prestaciones  sociales; y determina que la incorporación de  los  costos  al Sistema General de Participaciones se realizará a partir del  1 de enero de 2002.   

En  consecuencia,  en  desarrollo de los  principios  de la  descentralización educativa ordenados  por la ley 715 de  2001,   los funcionarios  administrativos  que  laboran  en las  instituciones  educativas  estatales, fueron posesionados  en entidades del orden nacional,  departamental  y  municipal,  y  la administración de este personal fue asumida  por  los  departamentos  y municipios. Para el caso específico del Departamento  del  Chocó,  el  acta de entrega de la educación fue suscrita el 8 de marzo de  2002.   

Del  recuento  legislativo  anterior,  se  desprenden las siguientes conclusiones:   

i)           No  existe  norma expresa que faculte al  FER  para  reconocer  las prestaciones sociales de los empleados administrativos  de los centros docentes.   

ii)              Las  prestaciones  sociales  de  los  docentes  al  servicio  del  Estado, pueden ser  reconocidas  por  el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la  entidad  territorial a la que se encuentre vinculado el educador, reconocimiento  que  debe  constar  en  acto  administrativo  que lleve la firma del Coordinador  Regional    de    prestaciones   sociales   del   mismo   Ministerio.   

iii)            La   administración   del   personal  administrativo  que  laboraba  en las  instituciones educativas estatales, fue  asumida  por  los  departamentos  y  municipios.  Para  el  caso específico del  Chocó,  el acta de entrega de la educación fue suscrita el 8 de marzo de 2002,  es  decir,  antes de que se emitieran los actos administrativos presentados como  título ejecutivo.   

Ante tal evidencia, contrario a lo afirmado  por  el acusado y su defensor,  ninguna  incertidumbre  se  presenta  respecto  a  que los actos administrativos  presentados  como soporte del cobro ejecutivo, no fueron expedidos por el deudor  o  su  causante, que para el caso concreto lo era el Departamento del Chocó, en  cuanto  desde  época anterior había tenido lugar el acto de entrega del manejo  de  la educación al mencionado ente regional, circunstancia que precisamente le  permitió  al  Juez  acusado  vincularlo  al  proceso  laboral  en cuestión, en  cuanto,  según  adujo  “…este  asumió el pasivo  prestacional    de   los   maestros…”.   

Adicionalmente,  aun  si  en el curso de la  actuación  se  hubiere  acreditado que con posterioridad al 8 de marzo de 2002,  fecha  de  entrega  de  la educación al Departamento del Chocó, la oficina del  FER  continuaba  ejerciendo  las  mismas funciones que le habían sido asignadas  legalmente  acorde con el recuento normativo traído a colación, tampoco en tal  evento  las  certificaciones  de  acreencias  laborales de fechas 10 de marzo de  2003;  9  de  abril de 2003; 30 de mayo de 2003 y 19 de junio de 2003, suscritas  por  Ángel  Ovidio  Palacios  Palacios,  Delegado  del Fondo Educativo Regional  (FER)  del  Chocó,  podían  ser  admitidas por el funcionario judicial acusado  como   título  ejecutivo  legítimo,  en  razón  a  que  no fueron firmadas por  el  Coordinador Regional de prestaciones sociales del  Ministerio de Educación Nacional.   

         

De  igual manera, concurre como causal que  impedía  tener los actos administrativos expedidos por  el   Delegado  del  Fondo  Educativo  Regional  del Chocó como título ejecutivo  legítimo,   el  hecho  de  que  los  reclamantes  se  desempeñaban   como   empleados   administrativos   no  docentes  (personal  de  oficios  varios)  y, según  quedó  visto,  en  ninguno  de  sus apartados la Ley 115 de 1994 estableció la  posibilidad    que    reconociera   prestaciones   a   personal   distinto   del  docente.   

Así  las  cosas,  resulta  claro  que  el  Delegado  del  Fondo  Educativo  Regional  del  Chocó no era el competente para  emitir   las  resoluciones  presentadas  como  título  ejecutivo,  aspecto  que  correspondía  verificar  al  doctor Mena Castillo en su calidad de Juez Primero  Laboral  del  Circuito  de  Quibdó,  no  solamente  porque para la época de su  expedición  el  Departamento  del  Chocó  ya  había  asumido  el manejo de la  educación,  sino  también  porque  los  actos  administrativos en cuestión no  fueron   firmados  por  el  Coordinador  Regional  de  prestaciones  sociales  del  Ministerio  de  Educación  Nacional, tal y como lo  exigía  el artículo 180 de  la  Ley  115  de  1994,  y  además,  en atención a que los reclamantes no eran  docentes,  únicos  a  quienes estos funcionarios podían reconocer prestaciones  sociales,   de  donde  surge  necesario  precisar  que  aparece  manifiesta  la  contrariedad  de  lo  resuelto  por  el acusado con las  previsiones de la Ley.   

          Por  manera  que,  ante la imposibilidad de considerar la existencia  de  un título ejecutivo que sirviera de base al mandamiento de pago librado, no  puede  más  que  concluirse que la decisión del doctor Mena Castillo de librar  mandamiento  de  pago y aprobar la correspondiente liquidación del crédito, es  notoria  u  ostensiblemente  opuesta  al orden jurídico, toda vez que cuando de  las  actuaciones  de  las  partes  se desprenda una notoria injusticia o, por lo  menos,  la  posibilidad  de  transgresión  a  la  ley, corresponde al Juez como  representante  del  Estado  encargado  de  administrar justicia con arreglo a la  normatividad  imperante,  entrar  a  remediar dicha situación, pues si bien las  partes  son  encargadas  de  señalarle el camino a seguir, éste no puede estar  sujeto  a  la  arbitrariedad  particular,  sino  al  imperio  de  la  ley, y por  consiguiente,  el Juez acusado no podía ser invitado de piedra en el proceso en  cuestión,  y  no  podía  haber  dejado  en manos de las partes el trámite del  mismo.   

          Las    explicaciones    brindadas   por   el   acusado   han   sido,  fundamentalmente,  las  de  haber actuado conforme a la ley y la jurisprudencia,  solo  que  para  la  Sala  las  disposiciones invocadas como aplicadas, han sido  aducidas  por  fuera  del  sistema en que se estructura el régimen aplicable al  asunto, decantado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.   

          Esta  postura  podría  resultar válida en relación al trámite de  un  proceso  legítimo,  ajustado  estrictamente a la ley, no en aquellos en los  cuales  tanto  el  funcionario como una de las partes se sirven del rito para su  propio  beneficio. Pero si de lo que se trata es de defender la posición según  la   cual   el  proceso  ejecutivo  laboral  es  dispositivo,  y  que  en  tales  circunstancias  el juez no es más que el dispensador de justicia de acuerdo con  lo  que aleguen y demuestren las partes, tal criterio contradice abiertamente la  filosofía  en  que  se inspira la justicia del trabajo, dado que, según la ley  que  la  regula,  ésta  ha  de  buscar  prevalentemente la verdad real sobre la  formal.  El alcance de dicho precepto, aunado a los poderes que la ley otorga al  funcionario  de  la  justicia  laboral  para  lograr alcanzar dicho objetivo, no  fueron  aplicados por el acusado, pues en lugar de cumplir sus mandatos, y hacer  uso  de  los  poderes  a  su  disposición  para prevenir fraudes e injusticias,  simplemente omitió cumplir con sus obligaciones.   

          En  este  sentido, resulta oportuno recordar la jurisprudencia sobre  el  tema  contenida  en un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la  Corte,  proferido  el  31 de octubre de 1957, en la cual se hace referencia a la  especial  concepción  de  la  justicia  del  trabajo y los poderes de que ha de  hacer  uso  un  funcionario  de esa especialidad en establecimiento de la verdad  real, en los siguientes términos:     

“…Los jueces  de  ambas instancias tienen la obligación de producir decisiones en derecho con  respeto  para  los  intereses  de  los  litigantes  y  atención oportuna de sus  solicitudes  legales;  tienen  los  jueces  laborales la obligación especial de  buscar  y  establecer la verdad real haciendo uso de la plenitud de sus poderes,  conforme   a   los   principios   que   gobiernan   el   derecho   procesal  del  trabajo…”.   

   

          No  quedaba  entonces otro camino al funcionario, que revisar lo que  expresamente  contenía  cada  uno  de los títulos ejecutivos aportados, examen  que  necesariamente  le conduciría a establecer que la pretensión carecía del  requisito  fundamental  de  exigibilidad consagrado para los títulos, y si esto  es  así,  el  juez,  tomando en cuenta criterios externos al título, no podía  llegar a la conclusión diferente.   

          Así,  resulta  claro que el doctor Francisco Antonio Mena Castillo,  manifiesta  y  voluntariamente,  se  apartó  de  cumplir  los  claros  mandatos  contenidos  en  las  disposiciones  procesales  que  le  obligaban a proceder de  manera  distinta  a  como  lo  hizo,  y cuando fue llamado a explicar sus actos,  aduce  en  beneficio  suyo  que participaba de la tesis que atribuía un alcance  contrario  a  su  claro  sentido,  aun  su  tenor  literal,  lo  que  indica  la  unilateralidad  en  el  manejo que dio al proceso, al aplicar aquel criterio que  sólo  beneficiaría  los  intereses  de una de las partes, y al interpretar las  normas  de  manera  tal  que se acomodaran a esas particulares pretensiones, sin  tener  en cuenta que con su conducta dio lugar a que los recursos oficiales cuya  administración   o   custodia   había  sido  confiada  por  ministerio  de  la  Constitución y las Leyes, fueran objeto de apropiación ilícita.   

          Considera  la  Corte  que las inquietudes del impugnante dirigidas a  cuestionar  la concurrencia del ánimo consciente y voluntario de transgredir la  ley  por parte del acusado, no consiguen su propósito, pues lo cierto es que la  legislación  procesal  aplicable  al  caso de manera simple y llana prevé cual  debe  ser  la  actuación  de un Juez cuando le presentan una demanda ejecutiva,  normatividad  que  no  exigía  ningún  tipo  de  valoración,  sino  una  mera  constatación  entre  los documentos presentados y las disposiciones que regulan  la materia, revisión que el Juez en forma evidente desconoció.   

          Cómo  dejar de advertir el comportamiento consciente y voluntario a  cargo  del  acusado,  cuando  a  pesar de la simplicidad del tema relativo a las  exigencias  para  colegir  la  existencia  de cualquier título valor, hizo caso  omiso  a  tales  requerimientos  y prefirió tener como probada la existencia de  “…una  obligación  de  origen  laboral,  clara,  expresa  y actualmente exigible…”, y a consecuencia  de   ello   aprobó  la  liquidación  del  crédito  presentada  por  la  parte  demandante, lo cual contraría el ordenamiento jurídico.   

          Para  esta  Sala  tampoco  resultan  de  recibo  los  planteamientos  elevados  por  el  defensor al argumentar que su representado actuó determinado  por  una  errónea  valoración,  y  que  habría salido de la misma si la parte  demandada  hubiera accionado los correctivos legales, tales como las excepciones  y la solicitud de nulidad.   

          De  cara  a  tan inusitado planteamiento, resulta necesario recordar  que  la inadmisión o el rechazo de la demanda no son actuaciones discrecionales  de  los  funcionarios  judiciales, pues justamente a través de tales facultades  direccionan   la   idoneidad   de  las  controversias  planteadas.  Al  respecto,  resulta  acertado  traer  a  colación  uno  de  los  múltiples  pronunciamientos  de  la Sala Civil de ésta Corporación, que sobre  lo pertinente advierte:   

“…el juzgador  de  conocimiento  para  arribar  a  dicha  decisión,  consideró,  entre  otras  reflexiones,  que  cualquiera  que fuere la procedencia del título ejecutivo el  juez,  aun de oficio ejerce el control porque constituye nada más y nada menos,  que  un requisito que debe cumplirse desde la demanda. De manera que el hecho de  que  la  parte  ejecutada  no  cuestione  el documento que se aduce como título  ejecutivo,  no exime al juez de su análisis minucioso sobre su aptitud para dar  cauce    a    la   vía   ejecutiva…”2   

Es  bajo  tal  entendimiento  que  la Corte  encuentra  debidamente  acreditados  los  presupuestos  subjetivos  que exige el  delito  de  prevaricato por acción, pues plenamente demostrado se encuentra que  Francisco    Antonio   Mena   Castillo   actuó  con  el conocimiento y la voluntad dirigidos a infringir las  leyes  procesal  laboral  y  civil,  al  librar  mandamiento  de  pago contra la  Gobernación  del  Chocó,  sin  que  concurra  en  su  favor  ningún  tipo  de  circunstancia  que  legitime  su actuar doloso, pues contrario a lo sugerido por  su  defensor,  las  calidades  profesionales  del  exfuncionario  y el cargo que  ostentaba  lo  acreditaban plenamente para actuar conforme a derecho. Razón por  la   cual  carece  de  asidero  la  postulación  defensiva  analizada  en  este  acápite.   

          En  consecuencia,  ninguna  incertidumbre se presenta respecto de la  estructuración  del punible de prevaricato por acción y la responsabilidad del  acusado como autor del mismo.   

Corolario  de  lo  anteriormente expuesto,  también  puede  concluirse  que Francisco Antonio Mena  Castillo  desarrolló actos de disposición jurídica  sobre  bienes  del  Estado  en  el  trámite  de  un  proceso ejecutivo laboral,  mediante     la     adopción    de    decisiones  claramente apartadas de la normatividad procesal civil y  laboral,  dirigidas  a  disponer  de  tales  bienes  o  recursos  por la suma de  $478.508.636,oo.   

El  mencionado  delito  de  peculado  por  apropiación   en  favor  de  terceros  encuentra  realización  a  través  del  prevaricato,  pues  con  ocasión  del  trámite  del  proceso  ejecutivo  y  la  irregular   emisión   del   mandamiento   de   pago  y  la  aprobación  de  la  correspondiente   liquidación  del  crédito,  se  dispuso  la  entrega  a  los  ejecutantes de los dineros del Departamento del Chocó.   

En  tal sentido, se tiene que no sólo el  mandamiento  de  pago  obedeció  a un procedimiento sustancialmente irregular y  desviado,  sino  que  además  se  observan  también  actos de liquidación del  crédito  realizados de manera anormal, aprobado mediante auto No. 1564 del 5 de  septiembre  de 2007, procedimiento sobre el cual el Juez acusado siempre tuvo el  control.   

          Lo  anterior  por cuanto independientemente que para la liquidación  del  crédito  se  faculte  al secretario del Despacho o a alguna de las partes,  según  el caso,  y aunque en el traslado las partes guarden silencio, ello  no  implica  que  el  Juez  deba ciegamente impartir aprobación, pues él no es  convidado  de  piedra,  se  repite,  en  el trámite como director del proceso y  conserva  la  facultad de revisar y precisar lo que fuere pertinente respecto de  la  liquidación  puesta  bajo  su  examen; liquidación que debe estar acorde y  cumplir los parámetros contenidos en el mandamiento de pago.   

En  esta  oportunidad,  se  tiene  que  la  liquidación  del  crédito  presentada  por  la  parte  demandante  y que fuera  aprobada  por  el  acusado,  comporta  un  doble  cobro  al liquidar la sanción  moratoria  por el no pago de las cesantías e imputar intereses a la suma de las  prestaciones,  lo  que  evidencia  que  la  mencionada determinación es a todas  luces ilegal.   

          Teniendo  en cuenta que el objetivo primordial del proceso ejecutivo  es  la  ejecución  y  obtención  de  una  obligación  emanada  de  un derecho  reconocido  en  un  título,  sea  que éste provenga de actos administrativos o  sentencias,  y  los  títulos ejecutivos son aquellos que contienen obligaciones  que  cumplen con los requisitos establecidos en el art. 100 del C. P. del T., en  concordancia  con  el  art.  488  del  C.  de  P.  Civil,  esto es que contengan  obligaciones  claras,  expresas  y  exigibles,  o en otras palabras, derechos ya  reconocidos  no  solamente expectativas de ellos, es claro que con fundamento en  las   resoluciones   aportadas  por  los  demandantes  no  era  factible  emitir  mandamiento  de  pago,  como  tampoco  aprobar  liquidación alguna del crédito  reclamado.   

Implica lo anterior que la totalidad de las  sumas  reconocidas  por  el  acusado  a  través  del  irregular  procedimiento,  constituyen   una   ilícita   apropiación  de  dineros  del  Departamento  del  Chocó   

En  conclusión,  la  Sala  confirmará  la  sentencia    condenatoria    emitida   en   contra   del   doctor   Francisco  Antonio  Mena  Castillo  en  su  calidad  de  Juez  Primero  Laboral  del Circuito de Quibdó, en cuanto, como se  desprende   del  estudio  precedente,  no  obran  en  la  actuación  argumentos  suficientes  que  conlleven  a la revocatoria de la sentencia impugnada conforme  ha sido solicitado por el apelante.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

Confirmar   la  sentencia  impugnada  mediante  la  cual  se  condenó  al  doctor  Francisco  Antonio  Mena  Castillo  en  su  condición  de  Juez  Primero  Laboral del Circuito de Quibdó para la época de  los   acontecimientos   investigados,   como   responsable  de  los  delitos  de  prevaricato   por   acción   y   peculado   por   apropiación   en   favor  de  terceros.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

         

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de septiembre de  2002, radicación 17680.   

2Corte  Suprema  De Justicia, Sala De Casación Civil, sentencia del 1 de julio de 2008,  radicación No. 2008-222-01.     

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