AP8233-2016(48995)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado Ponente  

AP8233– 2016   

Radicación 48995  

(Aprobado  Acta No.  387)   

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada por el defensor de LUIS CARLOS MONSALVE SAAVEDRA y ARMANDO  ENRIQUE MERCADO BLANCO.   

HECHOS:  

A  las  3:30  de la tarde del 14 de junio de  2015,  el  moto  taxista  Jeider  Yesid  Romero  Bertel recogió en el sector de  «Freno Costa» de la ciudad  de  Sincelejo  a dos sujetos que solicitaron ser transportados hasta a la vereda  «Policarpa».   Antes  de  arribar  a ese destino, uno de los pasajeros le colocó un cuchillo en el cuello  y lo obligó a entregar la motocicleta y el producido del día.   

Alertados  por vecinos del sector, arribaron  al  lugar  dos integrantes de la Policía Nacional que procedieron a perseguir y  capturar  a  los  asaltantes,  quienes  fueron  identificados  como  LUIS CARLOS  MONSALVE SAAVEDRA y ARMANDO ENRIQUE MERCADO BLANCO.     

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Efectuada la captura de MONSALVE SAAVEDRA  y  MERCADO BLANCO, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada  el  15  de  junio  de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre. En  esa  misma  diligencia  se  les  imputó  la  coautoría  del  delito  de  hurto  calificado      y     agravado     —Arts.  239,  240-2 y 241-10—.  Acto  seguido  el juez los afectó con medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro de reclusión.   

2.  El 1 de julio de 2015, la Fiscalía, los  imputados  y  su  defensor  suscribieron  acta  de  preacuerdo  mediante  la que  aceptaron  los cargos formulados, pero en la modalidad degradada de complicidad,  acuerdo  que  fue  avalado  el  6  de noviembre siguiente por el Juzgado Tercero  Penal Municipal de Sincelejo.     

3. La sentencia la profirió el 10 de mayo de  2016  y  en  ella  impuso  a los procesados las penas de treinta y seis meses de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso.  No  les  concedió  el subrogado de la suspensión de la  ejecución  de  la  pena  por  estar  prohibido  para  el hurto calificado en el  artículo 68 A del Código Penal.    

4.  En  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la defensa, el Tribunal Superior de Sincelejo, en fallo del 15  de  julio  de  2016, confirmó la decisión de primera instancia, determinación  contra  la  que el defensor presentó oportunamente el recurso extraordinario de  casación que se procede a examinar.   

LA DEMANDA:  

Único   cargo.   Falta   de  aplicación,  interpretación  errónea  o  aplicación  indebida  de  una norma del bloque de  constitucionalidad o legal.   

Según   el   casacionista,   el  Tribunal  desconoció  el  principio  de  presunción  de  inocencia  porque  «el  fiscal  nunca  obtuvo el arma blanca por la que supuestamente  endilgaba   la   comisión   de  un  hecho  punible  calificado»,  con  lo  cual  vulneró las garantías de los procesados al celebrar  un preacuerdo con base en prueba inexistente.   

Lo  anterior porque en el informe de captura  se   consignó   que   los   procesados  amenazaron  a  la  víctima   «al   parecer   con  un  arma  corto  punzante»,  expresión  que devela la inexistencia de ese objeto, máxime cuando  ningún  elemento  material probatorio describe las características del arma ni  indica que haya sido incautada.   

Por  la  misma  razón  cuestionó  que  la  sentencia  de primera instancia indicara sus características y diera por cierta  su  existencia a partir de las afirmaciones contenidas en la denuncia por cuanto  el  preacuerdo  no  hizo  alusión  al  hallazgo  de ese elemento. La condena se  apoyó,  entonces,  en  argumentos  falsos del juez de primera instancia que por  «compañerismo  funcional»  avaló el Tribunal.   

Censuró  que  la  Colegiatura  tomara  las  afirmaciones  consignadas  en  la  sentencia  de  primer  grado  para  probar la  existencia  del  cuchillo, pues en la actual sistemática procesal los jueces no  participan en la recolección o aporte de pruebas.   

Las  anteriores  falencias  llevaron  a  la  indebida  adecuación  de  la  conducta al tipo penal de hurto calificado cuando  debió  ser  hurto  simple,  lo  cual  habría  posibilitado  el  acceso  de los  procesados a los subrogados penales.   

En consecuencia, solicitó casar parcialmente  el  fallo para absolver a los condenados por el delito de hurto calificado o, en  su defecto, decretar la nulidad del proceso.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El estatuto procesal penal expedido mediante  la  Ley  906  de  2004  señala  como  condición  para  admitir  la  demanda de  casación,   la   satisfacción   de   exigencias   de   claridad  y  coherencia  argumentativa,  con  el  fin  de permitirle a la Corte establecer sin dificultad  cuál  es  el  error  atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la  ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.   

Esos  presupuestos  de sustentación, acorde  con  lo  establecido  en  los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de  2004,  giran  en  torno  a  la  correcta  selección  de la causal invocada y al  adecuado  desarrollo  de  los  cargos formulados a la sentencia atacada, para lo  cual  se  requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones  aducidas  correspondan  al  yerro  denunciado,  sin que sea dable incluir en una  misma  censura  conceptos  opuestos  entre  sí. Bajo los anteriores parámetros  procede la Sala a analizar la demanda.   

1.  Tiene dicho la  jurisprudencia  de  la  Corte  que  en  los  eventos donde el fallo impugnado es  producto  de la celebración de uno de los mecanismos de terminación anticipada  del  proceso,  los recursos no pueden versar sobre el mérito de las pruebas que  apuntan   hacia   la   responsabilidad  previamente  admitida,  sino  sobre  las  consecuencias  punitivas  de  la  conducta,  su  ejecución,  o  respecto  de la  violación de garantías fundamentales.   

De  esta  manera, el interés jurídico para  formular  los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, se encuentra  restringido  por  el  principio  de  irretractabilidad,  de  suerte  que una vez  constatada  la  legalidad  del  allanamiento,  la  defensa  no puede impugnar la  adecuación  típica  imputada  o  la  culpabilidad  aceptada  en  el  marco del  preacuerdo, como pretende hacerse en este caso.   

2. El inciso cuarto  del   artículo  351  de  la  Ley  906  de  2004  estableció  que  «los  preacuerdos  celebrados entre fiscalía y acusado obligan al  juez  de  conocimiento,  salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías  fundamentales».  Dicha  afectación  debe fundarse en  hechos  puntuales  que  demuestren  violaciones  objetivas  y  palpables y no en  simples  opiniones  de  parte  que  encubran  la intención de retractarse de lo  pactado.   

El  demandante  dedujo  la afectación de la  garantía  fundamental  de presunción de inocencia de la afirmación consignada  en  el  informe  policial  de  captura, según la cual la víctima fue amenazada  «al   parecer   con   un   arma  corto  punzante»,  expresión  de  la  que  coligió  su  inexistencia y,  consecuentemente,   la  ausencia  de  soporte  probatorio  de  la  circunstancia  calificante imputada y preacordada.   

Esa  línea argumentativa carece de respaldo  objetivo  y  se  opone  a  la  realidad  procesal porque dentro de los elementos  materiales  probatorios y evidencia física puestos de presente por la Fiscalía  en  la  audiencia  de imputación celebrada el 15 de junio de 2015, se encuentra  el     acta     de     incautación     del     arma     blanca     —   y  su  correspondiente  cadena  de  custodia  — con la cual se  amedrentó a la víctima.   

          En  efecto,  para  apoyar  la  solicitud  de  legalizar la captura e  imponer  medida de aseguramiento intramural, la fiscal relacionó los siguientes  elementos  con  vocación  probatoria:  i)  informe  de  captura,  ii)  actas de  derechos  y de buen trato, iii) acta de incautación de un cuchillo —minuto        18:00—  y su cadena de custodia, iv) acta de  incautación   de   la   motocicleta,   v)   noticia  criminal,  vi)  fijaciones  fotográficas  de la moto, vii) «cuatro imágenes del  cuchillo       recuperado»       —minuto         25:00—,   viii)  tarjetas  de  preparación  de  cédula    de    ciudadanía    y    arraigo    de    los    procesados,   entre  otros.    

          Con  el  propósito  de  robustecer su petición, hizo lectura de la  denuncia    presentada    por    Jaider   Yesid   Romero   Bertel   —minuto        20:00—,  acorde  con  la  cual  «uno  de  ellos, el de camisa blanca, me colocó el cuchillo en el  cuello  y  me  dijo  que  me quedara quieto, que frenara, que entregara la plata  porque  si  no me mataban. Entonces me bajaron de la moto y el otro me empezó a  requisar  y  me  sacaron  la  plata  que tenía y se parquearon para llevarse la  moto».          

      

          Desconoció  entonces  el  demandante  el  principio  de corrección  material  que  rige  en  sede de casación, en virtud del cual, las razones, los  fundamentos  y  el  contenido  del  ataque  deben corresponder en un todo con la  verdad   procesal,  pues  sus  críticas  se  centraron  en  negar  la  realidad  documentada  por  la  Fiscalía  que  le  fue  puesta  de  presente a la defensa  material y técnica en la audiencia de imputación.   

Recuérdese   que   tratándose   de   la  terminación  anticipada  del  proceso,  el  examen  de  los elementos de juicio  acopiados  es  menos  exigente  y  no  requiere  de una exhaustiva comprobación  probatoria,  precisamente por la renuncia a someterlos a controversia. Con todo,  la  Fiscalía  sí  contaba  con elementos materiales probatorios que permitían  imputar  y  procesar a MONSALVE SAAVEDRA y MERCADO BLANCO por el delito de hurto  calificado      y     agravado     —arts.   340-2   y   341-10—, motivo por el cual suscribieron el preacuerdo.   

3.  De otra parte,  aunque  el  casacionista planteó la violación directa de la ley, no señaló a  través  de  qué  modalidad se concretó el yerro, esto es, si fue por falta de  aplicación,  interpretación  errónea  o  indebida  aplicación,  con  lo cual  incumplió   el   deber  de  formular  una  proposición  jurídica  completa  y  coherente.   

Tampoco  formuló  una discusión de índole  jurídico  en la medida que no aceptó los hechos tal como los declaró probados  el  fallador  y,  además,  controvirtió  el  mérito  asignado por éste a los  medios  de convicción incorporados a la actuación, postura incompatible con la  causal de casación seleccionada.   

No acreditó, entonces, el demandante ningún  error  susceptible  de examen en casación, dada la inadecuada sustentación del  ataque,  lo cual evidencia que la demanda sólo contiene un alegato de instancia  con  el  que  pretende,  desde  luego  equivocadamente,  que  la  Corte anule un  preacuerdo  celebrado  libre  y  voluntariamente  por  los  procesados,  quienes  estaban  debidamente  asesorados  e  informados  por  sus  defensor y el juez de  conocimiento sobre las consecuencias y efectos del mismo.   

4.     Los  cuestionamientos  a  la  gestión  del  abogado  de confianza que asistió a los  sentenciados  en  la  parte  inicial del proceso carecen de fundamento porque se  soportan  en  la  tergiversación  de  los hechos, pues, se repite, la Fiscalía  contaba  con  evidencia física que corroboraba la circunstancia calificante que  imputó.  Aún  más,  la  probidad  del defensor se presume y no se desestima a  partir de las diferencias de criterio expuestas por el demandante.   

Tampoco  se observa irregular que la primera  instancia,  en  cumplimiento  de  su  deber de corroborar la materialidad de los  hechos  aceptados,  haya  descrito  el  arma utilizada, seguramente a partir del  examen  de  las  fotografías  incluidas en la carpeta de la Fiscalía, pues con  ello  no ésta participando «en la  recolección  o  aporte  de  pruebas», como afirmó el casacionista.   

5. No hay lugar, en  fin,  a  la  admisión  de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para  hacer  uso  de  la  facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo  184 de la Ley 906 de 2004.   

Cabe   advertir  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  la  norma  acabada  de  mencionar  y con las reglas definidas por la Sala de  manera pacífica en pronunciamientos anteriores.   

            

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor de LUIS CARLOS MONSALVE SAAVEDRA y  ARMANDO ENRIQUE MERCADO BLANCO.   

Contra   esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos  definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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