Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP8233– 2016
Radicación 48995
(Aprobado Acta No. 387)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS MONSALVE SAAVEDRA y ARMANDO ENRIQUE MERCADO BLANCO.
HECHOS:
A las 3:30 de la tarde del 14 de junio de 2015, el moto taxista Jeider Yesid Romero Bertel recogió en el sector de «Freno Costa» de la ciudad de Sincelejo a dos sujetos que solicitaron ser transportados hasta a la vereda «Policarpa». Antes de arribar a ese destino, uno de los pasajeros le colocó un cuchillo en el cuello y lo obligó a entregar la motocicleta y el producido del día.
Alertados por vecinos del sector, arribaron al lugar dos integrantes de la Policía Nacional que procedieron a perseguir y capturar a los asaltantes, quienes fueron identificados como LUIS CARLOS MONSALVE SAAVEDRA y ARMANDO ENRIQUE MERCADO BLANCO.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Efectuada la captura de MONSALVE SAAVEDRA y MERCADO BLANCO, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 15 de junio de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre. En esa misma diligencia se les imputó la coautoría del delito de hurto calificado y agravado —Arts. 239, 240-2 y 241-10—. Acto seguido el juez los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
2. El 1 de julio de 2015, la Fiscalía, los imputados y su defensor suscribieron acta de preacuerdo mediante la que aceptaron los cargos formulados, pero en la modalidad degradada de complicidad, acuerdo que fue avalado el 6 de noviembre siguiente por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo.
3. La sentencia la profirió el 10 de mayo de 2016 y en ella impuso a los procesados las penas de treinta y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No les concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena por estar prohibido para el hurto calificado en el artículo 68 A del Código Penal.
4. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Sincelejo, en fallo del 15 de julio de 2016, confirmó la decisión de primera instancia, determinación contra la que el defensor presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación que se procede a examinar.
LA DEMANDA:
Único cargo. Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad o legal.
Según el casacionista, el Tribunal desconoció el principio de presunción de inocencia porque «el fiscal nunca obtuvo el arma blanca por la que supuestamente endilgaba la comisión de un hecho punible calificado», con lo cual vulneró las garantías de los procesados al celebrar un preacuerdo con base en prueba inexistente.
Lo anterior porque en el informe de captura se consignó que los procesados amenazaron a la víctima «al parecer con un arma corto punzante», expresión que devela la inexistencia de ese objeto, máxime cuando ningún elemento material probatorio describe las características del arma ni indica que haya sido incautada.
Por la misma razón cuestionó que la sentencia de primera instancia indicara sus características y diera por cierta su existencia a partir de las afirmaciones contenidas en la denuncia por cuanto el preacuerdo no hizo alusión al hallazgo de ese elemento. La condena se apoyó, entonces, en argumentos falsos del juez de primera instancia que por «compañerismo funcional» avaló el Tribunal.
Censuró que la Colegiatura tomara las afirmaciones consignadas en la sentencia de primer grado para probar la existencia del cuchillo, pues en la actual sistemática procesal los jueces no participan en la recolección o aporte de pruebas.
Las anteriores falencias llevaron a la indebida adecuación de la conducta al tipo penal de hurto calificado cuando debió ser hurto simple, lo cual habría posibilitado el acceso de los procesados a los subrogados penales.
En consecuencia, solicitó casar parcialmente el fallo para absolver a los condenados por el delito de hurto calificado o, en su defecto, decretar la nulidad del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, con el fin de permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar la demanda.
1. Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que en los eventos donde el fallo impugnado es producto de la celebración de uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, los recursos no pueden versar sobre el mérito de las pruebas que apuntan hacia la responsabilidad previamente admitida, sino sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecución, o respecto de la violación de garantías fundamentales.
De esta manera, el interés jurídico para formular los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, se encuentra restringido por el principio de irretractabilidad, de suerte que una vez constatada la legalidad del allanamiento, la defensa no puede impugnar la adecuación típica imputada o la culpabilidad aceptada en el marco del preacuerdo, como pretende hacerse en este caso.
2. El inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 estableció que «los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales». Dicha afectación debe fundarse en hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables y no en simples opiniones de parte que encubran la intención de retractarse de lo pactado.
El demandante dedujo la afectación de la garantía fundamental de presunción de inocencia de la afirmación consignada en el informe policial de captura, según la cual la víctima fue amenazada «al parecer con un arma corto punzante», expresión de la que coligió su inexistencia y, consecuentemente, la ausencia de soporte probatorio de la circunstancia calificante imputada y preacordada.
Esa línea argumentativa carece de respaldo objetivo y se opone a la realidad procesal porque dentro de los elementos materiales probatorios y evidencia física puestos de presente por la Fiscalía en la audiencia de imputación celebrada el 15 de junio de 2015, se encuentra el acta de incautación del arma blanca — y su correspondiente cadena de custodia — con la cual se amedrentó a la víctima.
En efecto, para apoyar la solicitud de legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento intramural, la fiscal relacionó los siguientes elementos con vocación probatoria: i) informe de captura, ii) actas de derechos y de buen trato, iii) acta de incautación de un cuchillo —minuto 18:00— y su cadena de custodia, iv) acta de incautación de la motocicleta, v) noticia criminal, vi) fijaciones fotográficas de la moto, vii) «cuatro imágenes del cuchillo recuperado» —minuto 25:00—, viii) tarjetas de preparación de cédula de ciudadanía y arraigo de los procesados, entre otros.
Con el propósito de robustecer su petición, hizo lectura de la denuncia presentada por Jaider Yesid Romero Bertel —minuto 20:00—, acorde con la cual «uno de ellos, el de camisa blanca, me colocó el cuchillo en el cuello y me dijo que me quedara quieto, que frenara, que entregara la plata porque si no me mataban. Entonces me bajaron de la moto y el otro me empezó a requisar y me sacaron la plata que tenía y se parquearon para llevarse la moto».
Desconoció entonces el demandante el principio de corrección material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, pues sus críticas se centraron en negar la realidad documentada por la Fiscalía que le fue puesta de presente a la defensa material y técnica en la audiencia de imputación.
Recuérdese que tratándose de la terminación anticipada del proceso, el examen de los elementos de juicio acopiados es menos exigente y no requiere de una exhaustiva comprobación probatoria, precisamente por la renuncia a someterlos a controversia. Con todo, la Fiscalía sí contaba con elementos materiales probatorios que permitían imputar y procesar a MONSALVE SAAVEDRA y MERCADO BLANCO por el delito de hurto calificado y agravado —arts. 340-2 y 341-10—, motivo por el cual suscribieron el preacuerdo.
3. De otra parte, aunque el casacionista planteó la violación directa de la ley, no señaló a través de qué modalidad se concretó el yerro, esto es, si fue por falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación, con lo cual incumplió el deber de formular una proposición jurídica completa y coherente.
Tampoco formuló una discusión de índole jurídico en la medida que no aceptó los hechos tal como los declaró probados el fallador y, además, controvirtió el mérito asignado por éste a los medios de convicción incorporados a la actuación, postura incompatible con la causal de casación seleccionada.
No acreditó, entonces, el demandante ningún error susceptible de examen en casación, dada la inadecuada sustentación del ataque, lo cual evidencia que la demanda sólo contiene un alegato de instancia con el que pretende, desde luego equivocadamente, que la Corte anule un preacuerdo celebrado libre y voluntariamente por los procesados, quienes estaban debidamente asesorados e informados por sus defensor y el juez de conocimiento sobre las consecuencias y efectos del mismo.
4. Los cuestionamientos a la gestión del abogado de confianza que asistió a los sentenciados en la parte inicial del proceso carecen de fundamento porque se soportan en la tergiversación de los hechos, pues, se repite, la Fiscalía contaba con evidencia física que corroboraba la circunstancia calificante que imputó. Aún más, la probidad del defensor se presume y no se desestima a partir de las diferencias de criterio expuestas por el demandante.
Tampoco se observa irregular que la primera instancia, en cumplimiento de su deber de corroborar la materialidad de los hechos aceptados, haya descrito el arma utilizada, seguramente a partir del examen de las fotografías incluidas en la carpeta de la Fiscalía, pues con ello no ésta participando «en la recolección o aporte de pruebas», como afirmó el casacionista.
5. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS CARLOS MONSALVE SAAVEDRA y ARMANDO ENRIQUE MERCADO BLANCO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria