SP11046-2015(46320)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP11046-2015  

Radicación N°. 46320  

(Aprobado Acta N°. 283)  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con  el fin de resolver sobre su admisión,  la  Corte  examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  José  Alejandro  Martínez  Hernández  contra la sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  proferida el 11 de marzo de 2015, en  virtud  de  la cual confirmó la anticipada dictada por el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Pacho,  y condenó al acusado como autor de un concurso homogéneo  de homicidios agravados.   

HECHOS  

Se  consignaron  así  en  el  fallo que se  impugna,   conforme   fueron   relatados   por  el  a  quo:   

La  investigación  tuvo su génesis en los  hechos  ocurridos  el  día 04 de octubre del año 2000 en horas de la madrugada  cuando  integrantes  del Frente 22 y de la Columna Móvil Policarpa Salavarrieta  de  las  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia (FARC) quienes portaban  armas  de  fuego de corto y largo alcance y granadas de fragmentación, llegaron  a  la casa de habitación ubicada en la Finca (…), sitio de reyes de la vereda  (…)  del (…) Cundinamarca de propiedad de los esposos AEBO y JAD, quienes se  encontraban  en  compañía  de  su hijo WGB y su nieta D quien para ese momento  contaba  con  (…)  cuatro  (4) años de edad, pidiéndoles con palabras soeces  que  salieran  de  la  residencia,  pero  los  moradores  optaron  por no salir,  situación  que  llevó  a  que  los guerrilleros abrieran fuego en contra de la  casa,  lo  que  obligó  al  señor  GT  a defenderse con una escopeta de fisto,  propinándole  un disparo que acabó con la vida del comandante del frente alias  “MAURICIO”,  por  lo  que los insurgentes arreciaron el fuego y lanzaron dos  granadas  por encima de las bigas (sic) de la casa que cayeron en la habitación  en  donde  se  encontraban los cuatro moradores, las que al estallar dejaron muy  mal  herido  a  los  padres (sic), llevando a que el señor EG huyera de la casa  saltando  por  la  pared,  quedando  en  el sitio sus progenitores y su sobrina,  quien  de  acuerdo  con  el  relato  abrió  la  puerta  y  fue recibida por los  victimarios,  quienes  entraron  al interior de la habitación y remataron a los  padres  de  EG  con  tiros  de gracia. Terminado el ataque los integrantes de la  guerrilla  se  marcharon  del  lugar  llevando  a  la menor D, sobreviviente del  ataque,  a  quien  entregaron  en una casa de la vereda  al señor VICENTE,  quien  fue  obligado  a través de amenazas a llevar a la niña hasta Telecom de  (…),  mientras  que los insurgentes llevaban el cuerpo de alias “MAURICIO”  a la vereda Curiche.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 15 de marzo de 2012, la Fiscalía 18  de  la  Unidad  Nacional  Especializada  contra el Terrorismo de Bogotá dispuso  apertura      de      investigación      previa1,  y  el  9 de septiembre de 2013 abrió formal instrucción en contra de José  Alejandro  Martínez  Hernández2.   

2.  La  indagatoria  tuvo  lugar  el  11 de  septiembre  siguiente,  diligencia  en la que Martínez  Hernández   manifestó   su  deseo  de  acogerse  a  sentencia                 anticipada3.   

En consecuencia, el 7 de octubre posterior,  ante  la  aludida Fiscalía, se suscribió el acta de formulación de cargos, en  donde  aquél  admitió su participación en los hechos y aceptó su autoría en  el    concurso   homogéneo   de   dos   delitos   de   homicidio   en   persona  protegida4.   

3.  El  7  de  julio  de  2014,  el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Pacho  emitió fallo en el que lo condenó por dos  homicidios  agravados,  según  su  tipificación en el Código de Procedimiento  Penal  de  2000,  por  considerarlo  más  favorable  que  el Decreto Ley 100 de  19805.   

Le impuso, entonces, la pena principal de 13  años      y     9     meses     de     prisión6    y    la   accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término.  Le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión                 domiciliaria7.   

4. La providencia fue apelada por la defensa  y  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el  11 de marzo de  20158.   

LA DEMANDA  

Luego   de   identificar   las   partes  intervinientes,  los hechos y la actuación procesal relevante, el actor propone  un  único  cargo  con  apoyo  en  la causal primera9  (no  especifica),  por  violación del artículo 29 de la  Constitución  Política  (se  desconoció  el  debido  proceso), por exclusión  evidente   del  6  de  la  Ley  599  de  2000,  que  consagra  el  principio  de  legalidad.   

Asegura  que  su  prohijado  se  acogió  a  sentencia  anticipada  por  el  delito  de  homicidio en persona protegida y fue  condenado  por  uno distinto, esto es, el de homicidio agravado. Así las cosas,  la      conducta     punible     es     atípica10.   

Se trasgredió el artículo 6 de la Ley 906  de    200411 y se ignoraron las formas propias del juicio.   

Invoca  la  aplicación  del  canon  32 del  Código  Penal,  en  sus  numerales  8  y  9,  sobre  causales  de  ausencia  de  responsabilidad.  En  punto  de  la  primera,  obrar  bajo insuperable coacción  ajena,  asegura  que  su cliente ingresó a las FARC en el año 1999, se retiró  en  el  2003  y  el reclutamiento se hizo en contra de su voluntad. Y, en lo que  tiene  que  ver con la de actuar impulsado por miedo insuperable, manifiesta que  el  acusado  procedió  bajo  el  mandato  de  sus  comandantes  del frente, por  miedo.   

Refiere  que  el  Tribunal  desconoció  el  postulado  de congruencia, previsto en el precepto 448 de la Ley 906 de 2004 (no  exhibe  detalles),  y  a  su  defendido  no  se  le  sentenció  por  el injusto  cometido12.   

Existió un error fáctico al interpretar la  norma y se evidencia nulidad.   

Solicita  «CASAR  PARCIALMENTE  el injusto fallo impugnado para en su lugar ABSOLVER O MODIFICARLO  a   JOSE  ALEJANDRO  MARTINEZ  HERNÁNDEZ»13.   

CONSIDERACIONES  

1.  La demanda de casación, contrario a lo  que  parece  entender  el actor, no es un escrito adicional dentro del proceso a  través  del cual se puedan hacer reproches de cualquier índole, sin estructura  lógica  y argumentativa alguna. No constituye una especie de tercera instancia,  por  manera  que  es  inviable utilizarla para extender el debate probatorio sin  proponer   si   quiera  reparos  directos  frente  a  la  sentencia  de  segundo  grado.   

Por  tratarse  un  medio  de  impugnación  extraordinario,  que  se  rige  por  el  principio  dispositivo,  el libelo debe  cumplir  unos  mínimos  requisitos  de  orden  formal y sustancial que permitan  comprender  el  sentido de la violación, las falencias atribuidas al juzgador y  el  grado de afectación de los derechos del sujeto a favor de quien se recurre.   

Aunque  no  se  exige la estructuración de  fórmulas   únicas   o   sacramentales  para  plantear  los  reproches,  ni  la  utilización   de   terminología   técnica  acuñada  por  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  para  enseñar  las distintas modalidades de error, es imperioso  que  el  discurso  sea claro, lógico y coherente, de manera que con suficiencia  exhiba  los  desatinos  de  juicio  o de procedimiento en los que se incurrió y  cómo  por  ello  es  imperiosa la intervención de la Corte para restablecer la  violación que se causó al sujeto procesal.   

2. Adicionalmente, tratándose de sentencia  anticipada,  el  impugnante  ha de tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 10  del  artículo  40  de la Ley 600 de 2000, de modo que la censura debe centrarse  exclusivamente  en  la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de la libertad, la extinción del dominio sobre los bienes y la  condena  en perjuicios, toda vez que al procesado le está vedado retractarse de  lo admitido en la audiencia de sentencia anticipada.   

Lo anterior tiene su razón de ser en que la  sentencia  anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y, a  su   vez,   forma  parte  del  derecho  premial,  en  donde  el  procesado,  con  posterioridad  a  la  indagatoria  y  con  el  fin  de lograr una rebaja de pena  significativa,  renuncia  voluntaria  y  libremente  a  la  totalidad  del  rito  ordinario  y acepta los cargos formulados por la Fiscalía, admitiendo, así, su  responsabilidad  por  el  hecho imputado (CSJ AP, 29 jul. 2008, rad. 30177 y CSJ  AP, 22 jul. 2010, rad. 29972).   

Esa  exteriorización  de  la  voluntad del  encartado,  de aceptar sin condicionamiento alguno la imputación delictiva, que  tiene  una doble implicación: para aquél, una disminución punitiva y, para el  Estado,   un   ahorro  en  su  actividad,  está  regida  por  el  principio  de  irretractabilidad,  de  modo que tanto el encartado como su defensor renuncian a  controvertir  las  pruebas  y el contenido de la acusación y únicamente pueden  impugnar  –se  itera-  lo relativo a la dosificación  de  la  sanción,  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la  libertad,  lo  inherente a la extinción del dominio sobre bienes y, obviamente,  la vulneración de garantías fundamentales.   

En  punto  de esa restricción, ha dicho la  Corte:   

Esta  limitante  para controvertir el fallo  por  asuntos  distintos  a  los  relacionados,  funda  su  razón  de  ser en la  naturaleza  misma  del  proceso legal, que impone la prohibición de retractarse  luego  de  cumplido su trámite, en obedecimiento al principio de preclusión de  las  actuaciones  judiciales,  parejo al de oportunidad para el ejercicio de los  derechos,  los  cuales redundan en el mantenimiento de la seguridad jurídica de  las decisiones de la jurisdicción.   

Por ello, en sede de casación tampoco es de  recibo  la  posibilidad  de  controvertir el fallo en puntos sobre los cuales la  apelación  no  resulta  procedente, pues conllevaría el desconocimiento de las  finalidades  del proceso especial -fundadas en razones de una política criminal  enderezada   a   brindar   el   doble  beneficio  de  disminuir  costos  con  la  administración  de  una  justicia  pronta  y  eficaz, que comporte al tiempo un  resultado  punitivo  menos gravoso para el procesado-, mediante la introducción  a   destiempo  de  la  posibilidad  de  arrepentirse  de  la  manifestación  de  conformidad  con  los  cargos  y  la prueba de ellos, expresada en la diligencia  previa     a     la     sentencia.    (Cfr.   CSJ   AP,  22  jul.  2010,  rad.  29972).   

3.  Luego de examinar la demanda presentada  por  el  defensor  de  Martínez Hernández,  a  la luz de  los  lineamientos  expuestos,  surge  forzosa  su  inadmisión.  Estas  son  las  razones:   

3.1. La falta de claridad y precisión en la  proposición  del  único  cargo  y  la  ausencia  de  soporte  argumentativo es  ostensible.   

El  letrado  invocó  la  causal primera de  casación,  pero  dado  que  el  numeral  1°  del  artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  contiene  dos  formas  de  violación de la ley  sustancial,  una  directa y  otra  indirecta, era forzoso  que   concretara   a   cuál   de   ellas   acudía,   pues   son   abiertamente  disímiles.   

Mientras     en    la    directa  el  censor  está  compelido  a  aceptar  los  hechos y las pruebas tal como fueron considerados por el Tribunal,  y   a   circunscribir   su  reparo  únicamente  a  asuntos  de  pleno  Derecho,  eminentemente  jurídicos,  ya  sea  por  falta  de  aplicación, por exclusión  evidente  o  por  interpretación  errónea  de  una  norma;  en la indirecta,  como  la contrariedad reside  en  la  apreciación probatoria realizada por el juzgador, es necesario delinear  si   la   falla   endilgada   acaeció   por  un  error  de  hecho  -falsos    juicios    de    existencia,    de    identidad,   falso  raciocinio-,  o  por  uno  de  derecho  –falso   juicio  de  legalidad  o  de  convicción-.     En     cualquiera     de     los  eventos, le asiste la carga  de   explicar   la   trascendencia   de   la   falla   judicial   en   el   caso  concreto.   

3.2.  El  jurista  afirmó  que el fallador  incurrió  en  exclusión  evidente, al parecer del artículo 6 de la Ley 599 de  2000,  pero  no  sustentó  tal  afirmación  y los escasos argumentos que luego  esbozó no constituyen fundamento de su enunciado.   

Ignoró  que  esta  forma  de  infracción  directa  surge cuando el juez reconoce una situación de hecho pero no asigna la  consecuencia  en  el derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el  caso  concreto,  ya  sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por derogada o  inexequible  o simplemente no es de su recibo. El actor no demostró qué fue lo  que  el  funcionario  judicial  admitió  y  por qué motivo no le reconoció la  consecuencia jurídica debida.   

Así  mismo,  el  actor,  inadecuadamente,  delató  falta  de aplicación, pero, a la vez, reveló indebida interpretación  de   idéntica   disposición,   lo  que  resulta  un  contrasentido.   

3.3.  De  manera  atropellada  y  sin mayor  explicación,  el  impugnante  adujo  que  el  ad quem  lesionó  el principio de congruencia. Tal propuesta,  además  de  resultar  desatinada al momento de citar el estatuto procesal penal  de  apoyo,  pues le correspondía soportarse en la Ley 600 de 2000, no en la Ley  906  de 2004, muestra su desconocimiento en punto de que para alegar ese tipo de  anomalías,  el legislador de 2000 estableció una vía específica, esto es, la  segunda, la que ni siquiera fue considerada por el jurista.   

3.4.  Allí  no acaba su equívoco, pues en  seguida  reveló  su descontento por considerar que la conducta atribuida por el  ad quem es atípica y, más  adelante,   reclamó   el   reconocimiento   de   una   causal  de  ausencia  de  responsabilidad.        Tal       planteamiento       resulta       abiertamente  contradictorio.   

3.5. Al margen de sus múltiples desatinos,  podría  entender la Sala que su molestia reside en que su asistido, no obstante  haber  admitido  los  cargos por homicidio en persona protegida, fue sentenciado  por  homicidio  agravado  y,  además,  no  se  tuvo  en  cuenta que actuó bajo  insuperable coacción ajena y por temor hacia sus superiores.   

Al        respecto,  importa  acotar que carece de interés  por dos razones:   

De  un  lado,  porque,  de salir avante la  propuesta  inicial, habría lugar a dictar nuevo fallo en el que se declarara la  responsabilidad   de   su   representado  con  sujeción  estricta  al  acto  de  aceptación  de  cargos, esto es, por un delito que se halla sancionado con pena  mayor,  lo  que  conduciría  a  hacer  más  gravosa  su situación.   

De  otra parte, porque la petición final,  según  la  cual  la  Corte  debe  dictar  decisión  absolutoria,  comporta una  retractación.    No    se   olvide   que   Martínez  Hernández,  debidamente asesorado por el jurista que  ahora  acude a casación, aceptó su participación en los hechos ocurridos el 4  de  octubre de 2000, cuando dio muerte a JAD y AEBO, mismos que fueron admitidos  por él en la diligencia del 7 de octubre de 2013.   

De   manera   que  su  discurso  implica  arrepentimiento  frente  a  los  cargos  aceptados, cuestión que, como se dejó  expuesto   en   esta  providencia,  resulta  inviable,  máxime  cuando  ninguna  irregularidad sustancial se advirtió en tal acto.   

La variación en la calificación jurídica  hecha  por el juzgador no conllevó mutación de la situación fáctica ni de la  conducta  admitida  por el encartado y, en todo caso, le resultó más favorable  desde  el  punto  de  vista  de  la  punibilidad,  tal  como  lo  reconoció  el  ad quem.   

Vale  la  pena recordar que la colegiatura  constató  que,  no  obstante  la consideración del a  quo,  en punto de la adecuación típica, lo cierto es  que  en esta ocasión se verificó que las personas que resultaron afectadas con  el  ataque  perpetrado  por  el grupo insurgente al cual hacía parte el acusado  eran  «protegidas  en  el marco del conflicto de una  infracción  al  DIH  por  parte de los integrantes del grupo guerrillero que en  él   tuvieron  participación».  Por  consiguiente,  sostuvo  que  la  calificación  hecha por el ente acusador se encontraba a tono  con  el derecho internacional, en concreto, con el bloque de constitucionalidad,  empero,  no  había  lugar  a  adelantar  un  acto  de  corrección en cuanto el  procesado    «resultó    beneficiado    con    el  quantum»14.   

Las   precedentes   consideraciones  son  suficientes   para   inadmitir  la  demanda  y  tampoco  hay  lugar  a  penetrar  oficiosamente  en  el  fondo  del  asunto  porque, revisada la actuación, no se  observan   causales   de   nulidad   ni   flagrantes   violaciones  de  derechos  fundamentales,    salvo   lo   que   a   continuación   se   expone.   

4.  La casación  oficiosa.   

El   a   quo  aplicó  la  pena  que  para  el  delito de homicidio  agravado  prevé  la  Ley  599  de  2000,  por  considerarla  más  propicia  al  procesado, en tanto contiene  una   sanción   punitiva   menor.  No  obstante,  es  evidente  que,  tratándose  de  la  pena accesoria de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  es más  benéfico  el  Decreto  Ley  100  de  1980 puesto que éste prevé una duración  máxima de 10 años (artículo 44).   

En  consecuencia,  se  casará  parcial  y  oficiosamente  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca y  se  fijará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas  de  José  Alejandro  Martínez  Hernández en 10 años.   

En  lo  demás,  la  providencia  no sufre  variación alguna.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la  demanda  de  casación   presentada   por   el  defensor  de  José  Alejandro  Martínez  Hernández  contra la sentencia  proferida    por    el    Tribunal    Superior    de    Cundinamarca.   

Segundo.  Casar    oficiosa    y   parcialmente   la  sentencia  referida,  para  fijar  en  diez  (10) años la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

En    lo    demás,    se    mantiene  incólume.   

Tercero. Devolver  el expediente al Tribunal de origen.   

Contra  esa providencia no procede recurso  alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 76 y 77 del cuaderno 1.   

2  Folios 174 a 176 del cuaderno 2.   

3  Folios 205 a 214 Id.   

4  Folios 1 a 15 del cuaderno de copias 3.   

5 Adujo  que,  para  la fecha de los hechos, el injusto de homicidio en persona protegida  no  se  hallaba  tipificado en la legislación penal, aunque sí en instrumentos  internacionales  que  hacen parte del bloque de constitucionalidad. No obstante,  la    conducta    se    adecua   al   artículo   324,   numeral   8,  del Decreto 100 de 1980, empero, para  efectos  punitivos,  es  más  beneficioso  el Código Penal vigente.   

6  Le  reconoció  la  rebaja  de  la  mitad por el acogimiento a cargos, atendiendo el  artículo 351 de la Ley 906 de 2004.   

7  Folios 25 a 59 del cuaderno original 4.   

8  Folios 6 a 34 del cuaderno del tribunal.   

9 Folio  45 Id.   

10  Folio 47 Id.   

11  Id.   

12  Folio 49 Id.   

13  Folio 50 Id.   

14  Folios 24 de la sentencia, 29 del cuaderno de Tribunal.     

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