AP2349-2015(45866)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP2349-2015  

Radicación n° 45866  

(Aprobado Acta No.159)  

          Bogotá,   D.C.,   seis    (6)   de  mayo  de  dos  mil  quince  (2015)   

ASUNTO  

Define  la  Corte  la  colisión  negativa de  competencias   suscitada   entre   los   Juzgados  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Antioquia  y  Segundo  Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  para  conocer  de la causa adelantada contra Yamile  Esther  Miranda Romero, quien se acogió al trámite de sentencia anticipada por  el delito de concierto para delinquir agravado.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

Mediante  Resolución  número 091 del 15 de  junio  de  2004  la  Presidencia de la República declaró abierto el proceso de  diálogo,  negociación y firma de acuerdo de paz con las autodefensas unidas de  Colombia.   

En desarrollo de dicho trámite, para efectos  de  la  concentración  y  desmovilización  del  bloque central Bolívar de las  autodefensas  unidas de Colombia, se reconoció a Carlos Mario Jiménez Naranjo,  alias “Macaco”, como miembro representante de las mismas.   

En el mes de diciembre de 2005, en un predio  rural  de la vereda San Cristóbal del corregimiento Santa Isabel, del municipio  de  Remedios  (Antioquia), se produjo la desmovilización de los integrantes del  mencionado bloque, entre ellos Yamile Esther Miranda Romero.   

El  14  de  diciembre  del año en mención,  Carlos  Mario  Jiménez  Naranjo,  alias  “Macaco”,  allegó  ante  el  Alto  Comisionado  para la Paz un listado donde reconoce expresamente como integrantes  de  dicho  grupo  armado  organizado  al  margen  de  la  ley, entre otros, a la  mencionada,   quien   manifestó   su  voluntad  de  reincorporarse  a  la  vida  civil.   

Mediante pronunciamiento del 12 de noviembre  de  2012,  la  Fiscalía  Treinta  y  Ocho Delegada ante los Jueces del Circuito  Especializados   de   Medellín   ordenó   el   inicio  de  la  correspondiente  investigación,  mientras  que el 14 de agosto de 2014 se realizó diligencia de  formulación  de  cargos  para  sentencia anticipada, donde la indiciada aceptó  cargos  como  autora  del  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado, con  ocasión  de  su  pertenencia  al  Bloque  Central  Bolívar de las Autodefensas  Unidas de Colombia.   

Remitida la actuación a los Juzgados Penales  del  Circuito  Especializados  de  Antioquia,  correspondió  su conocimiento al  Segundo  de  esa  categoría,  quien  decidió  remitir  las  diligencias  a  su  homólogo  de  Bogotá,  por  considerarlo  competente  en  atención  al factor  territorial,  ya  que  el Bloque Central Bolívar operó en los departamentos de  Antioquia,  Bolívar,  Vichada,  Putumayo, Risaralda, Caquetá, Arauca, Caldas y  otros,  eventualidad  que  en  su  opinión, activa la competencia a prevención  prevista  en  el  artículo  83  de la Ley 600 de 2000, y teniendo en cuenta que  mediante  pronunciamiento  del  1 de agosto de 2008 un Fiscal de Bogotá ordenó  la  apertura  de  indagación  preliminar,  corresponde entonces a los Jueces de  esta ciudad conocer de la etapa de la causa.   

Así las cosas, el citado funcionario ordenó  la  remisión  del  expediente  al  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado de  Bogotá, a quien le propuso colisión negativa de competencia.   

Mediante  auto  del  17 de abril del año en  curso,  el  Juez  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se negó a  asumir  el conocimiento del asunto, argumentando que la acusada manifestó en su  injurada  que  su permanencia en el Bloque Central Bolívar desde marzo de 2003,  se  cumplió  en Santafé de Ralito (Córdoba), siendo la encargada de la cocina  y la despensa.   

Agregó que la conducta punible de concierto  para  delinquir  agravado  que  le  fuera  atribuida  a  la acusada, se entiende  ejecutada  en  el  lugar donde el grupo criminal tiene su centro de operaciones,  motivo  por el cual no existe en esta oportunidad ninguna incertidumbre respecto  al  lugar  de ejecución del delito, de donde resulta inaplicable la competencia  a prevención prevista en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000.   

Concluyó   que   acorde   con  el  factor  territorial  para  la  fijación  de competencia, debe conocer de este asunto el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  con  sede en el Circuito Judicial que  cobija  el  municipio  de  Tierra Alta (Córdoba), donde se encuentra ubicado el  Corregimiento  de Santa Fe de Ralito, es decir, la competencia radica en el Juez  Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba).   

En  consecuencia,  ordenó  el  funcionario  remitir  la  actuación  a  esta  Corporación,  en  orden  a  que  se decida lo  pertinente.   

CONSIDERACIONES  

1.              La Sala es  competente  para  dirimir  de  plano el asunto, en la medida en que el artículo  75,  numeral  4°,  de  la  Ley  600  de  2000, le asigna el conocimiento de los  conflictos  de  competencia  que  se  susciten entre jueces penales del circuito  especializados  de  diferentes  distritos  judiciales,  razón  por  la  cual se  procede a acometer el estudio de fondo para resolverlo.   

2.             La colisión  de  competencias es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando  existe  discusión  entre  varios  jueces,  cuál de ellos es el competente para  conocer  de  unos  determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad  del juez.   

El objeto de discusión en este asunto está  referido  a  la  competencia  por  el  factor territorial, que por regla general  permite  la  fijación  de la competencia para conocer de un asunto determinado,  por el lugar donde haya tenido ocurrencia el comportamiento.   

La Sala ha estimado que el mismo se establece  acorde  con  el  sitio  de  acaecimiento  del  hecho señalado en la providencia  acusatoria  o  su  equivalente,  en tanto forma parte esencial de la imputación  fáctica,  siendo,  por  tanto, el que vincula al Juez para efectos de dilucidar  dicho  factor  y, por lo mismo, no le está permitido cuestionarlo ni considerar  otros sitios distintos al indicado.   

3.             En    este    caso,    como    la  imputación  contenida  en la formulación    de    cargos   para   sentencia   anticipada       en      contra     de  la  procesada  Yamile Esther Miranda Romero    está  relacionada               únicamente     con     su  militancia en una agrupación armada al  margen  de  la  ley,  sin que se le haya acusado por otros hechos delictivos, es  claro   que   dicho   aspecto   es   el   llamado   a  considerar  en  orden a definir la competencia por el  factor territorial.   

En  tal sentido, tal y como lo manifiesta el  Juez  Especializado  de  Bogotá, se debe tener en cuenta el relato suministrado  por  la  acusada en el curso de la diligencia de indagatoria, acorde con el cual  desde  marzo  del  año  2003  se  vinculó  al  bloque  Central Bolívar de las  Autodefensas  Unidas de Colombia, organización delictiva donde era la encargada  de  la  cocina  y  la  despensa  en  el  corregimiento  de  Santafé  de  Ralito  (Córdoba).   

Por  lo  anterior, independientemente que el  Bloque  Central  Bolívar  al  que  se  encontraba  vinculada la acusada tuviera  injerencia   delictiva   en  varios  departamentos  del  País  como  Antioquia,  Bolívar,  Cesar,  Santander  y  Cundinamarca,  lo  cierto  es  que la actividad  desplegada  por Yamile Esther  Miranda  Romero tuvo lugar en  un  específico  punto  de  la  geografía  nacional,  de manera tal que en esta  oportunidad,  la  competencia  territorial  viene  determinada  por ese concreto  aspecto,  es  decir  el lugar de ejecución de los actos delictivos por parte de  la  acusada,  en  cuanto  existe  en  la actuación certeza en relación con tal  aspecto.   

Así  las  cosas,  los  criterios  para  la  definición  de competencia por el factor territorial deben estar en consonancia  con  los  hechos  por  los  cuales  se  produjo  la  formulación de cargos para  sentencia anticipada   

Por  consiguiente,  como  el  concierto para  delinquir  atribuido  a  Yamile  Esther  Miranda Romero  se ha cumplido específicamente en el corregimiento de  Santa  Fe  de  Ralito  (Córdoba), el funcionario competente debe señalarse con  fundamento en los parámetros de la competencia territorial.   

4.            Por  las  anteriores consideraciones, la  Sala  dispondrá  que la competencia para conocer el proceso en contra de Yamile  Esther  Miranda  Romero  recae en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Montería (Córdoba).   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   DIRIMIR  la  colisión  de  competencia  negativa  asignando  el conocimiento de la etapa del  juicio  en  contra  de  Yamile  Esther Miranda Romero por el delito de concierto  para  delinquir  agravado,  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Montería  (Córdoba),  conforme  con  las  consideraciones  expuestas  en  esta  decisión, Despacho a donde será remitido el expediente.   

2.  COMUNICAR  la  decisión  adoptada  a  los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de  Descongestión  de  Antioquia  y  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de  Bogotá, para su información.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Comuníquese y Cúmplase  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ               CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

         

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *