AP5684-2015(46291)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP5684-2015  

Radicación 46291  

(Aprobado Acta No. 350).  

Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Procede la Colegiatura a emprender el examen  de  admisibilidad  (cumplimiento  de  los  requisitos de lógica y acreditación  suficiente  dispuestos  en  la  ley)  del  libelo  casacional  presentado por el  defensor  de  R.G.U, contra  el  fallo  de  segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Arauca el 14 de  abril  de  2015,  confirmatorio  del proferido por el Juzgado Penal del Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de Saravena el 5 de febrero de 2014, por medio  del  cual  condenó  al  mencionado  ciudadano  como  autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de14 años.   

HECHOS  

Un  día  del  mes de noviembre de 2009, la  niña       ZZZ1  llegó  del  colegio  a  su  residencia  ubicada  en  el  Barrio  (…)  de Arauquita, y al quedar sola en su  habitación  porque  su  hermana  salió  a  visitar  a  la  abuela, procedió a  quitarse    el   uniforme,   momento   en   el   cual   apareció   R.G.U  quien  amenazándola  para que no  gritara  porque  no  sabía  lo  que  le  haría, la besó y tocó en sus partes  íntimas,  para  luego  accederla  carnalmente por vía vaginal. Tiempo después  aparecieron  unos  granos en su zona genital, motivo por el cual la niña contó  a su padre lo ocurrido, y se formuló la correspondiente denuncia.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         El  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal con función de control de  garantías  de  Saravena  impartió  legalización  a la captura de G.U  en  audiencia  realizada  el  12 de  marzo  de  2012,  diligencia en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años, sin que se allanara,  oportunidad  en  la  que a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.   

Luego  de llevarse a cabo las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  del juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Saravena  dictó fallo el 5 de febrero de 2014,  mediante   el   cual   condenó  a  R.G  a  la  pena  principal  de 12 años de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso,  como  autor  penalmente responsable del referido delito contra el  bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales.   

En la misma providencia le fue negada tanto  la  condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva  de la intramural.   

Impugnada  la  sentencia  del  a   quo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior  de  Arauca la confirmó mediante fallo del 14 de abril de 2014, contra  el  cual  el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación  y  allegó  la  respectiva  demanda,  cuya  admisibilidad  se  examina  en  este  auto.   

EL LIBELO  

Con  fundamento  en los numerales 2º y 3º  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el defensor advera que formula un  cargo  por  violación  indirecta  de  la  ley,  derivada  de  falso  juicio  de  legalidad,   lo   cual   condujo   al   quebranto   del  principio  in  dubio  por  reo  y la presunción de  inocencia  de  su  procurado,  toda  vez  que  las pruebas recaudadas carecen de  credibilidad.   

         Entonces,  manifiesta  que  propone el reproche por falso juicio de  convicción,  pues  la  Fiscalía  no  llevó  a cabo las labores investigativas  necesarias  para  dar  soporte a su teoría del caso, más allá de la denuncia.  Destaca  que  debió practicarse un examen especializado de serología en sangre  a  fin de establecer si la infección que tenía la niña estaba relacionada con  R.G,  amén  de  que no se  escuchó  en  el  juicio  a  la  víctima,  y la psicóloga forense la tildó de  “niña             mentirosa”.   

         Luego  de referir jurisprudencia de esta Colegiatura sobre el falso  juicio  de  convicción,  así como normativa internacional sobre la presunción  de  inocencia,  advera  que  la  denuncia se produjo 11 meses después de cuando  supuestamente  ocurrieron  los  hechos,  sin  que se demostrara la infección de  trasmisión  sexual  que  se  dijo  tenía la menor como consecuencia del acceso  carnal,  máxime  si se estableció que el desagarro en el himen de la niña era  superior  a 10 días, no mayor a 11 meses, y la impúber dijo ante la psicóloga  del ICBF que había olvidado la fecha de los sucesos.   

Indica  que en el examen sexológico no hay  constancia  de  señales  de  violencia  o  de  heridas propias de una actividad  defensiva.   

Tras    citar   doctrina   foránea   y  jurisprudencia   de  la  Corte  Constitucional  y  esta  Corporación  sobre  la  presunción  de  inocencia,  el recurrente manifiesta que allega un documento en  el  cual  la  menor  afirma  que  no  fue  violada,  pues  voluntariamente  tuvo  relaciones     sexuales     con     R.G.   

Con  base  en  lo  expuesto,  el demandante  solicita  a  la  Colegiatura casar el fallo atacado, para en su lugar absolver a  su asistido.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De   tiempo  atrás  ha  puntualizado  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  que  para  acceder  a  este recurso de raigambre  extraordinaria  es  deber del recurrente acreditar la vulneración de derechos o  garantías  fundamentales,  lo cual exige tener interés para impugnar, señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  de  la inconformidad y  demostrar  la  necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines  establecidos  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad  del  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia,  so  pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece  el artículo 184 de la citada legislación procesal.   

         Es  claro  que  en el estudio de los requisitos de admisibilidad de  los      libelos     casacionales,     corresponde     a     la     Sala  constatar  en  la  formulación  y  desarrollo  de  las  censuras  el  acatamiento  de  las  exigencias de lógica y  pertinente   demostración   definidas   por   el   legislador  y  precisadas  por la jurisprudencia, con el  fin  de  evitar  la  mutación  de  este recurso extraordinario en una instancia  adicional  a  las  ordinarias.  Tales requisitos se orientan a procurar demandas  dentro  de  unos  mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en  la  postulación  y  demostración  de  los  cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto  es,  precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de  orden  constitucional  y  legal,  develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes    o    contradictorias   alegaciones   de   los   impugnantes   en  casación.   

         Adicionalmente  se tiene que según la preceptiva del artículo 184  de  la  Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de  interés,   prescinde   de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de sustentación” (subrayas  fuera de texto), el libelo se inadmitirá.   

Una   vez   efectuadas   las   anteriores  precisiones  que marcan el derrotero del examen de admisibilidad del libelo, sin  dificultad  constata  la  Colegiatura  que  el  recurrente  se sustrae del deber  establecido  en  el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, en cuanto el legislador  dispone  que  el recurso debe interponerse “mediante  demanda  que  de  manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.   

         En   efecto,   no   se  aviene  con  dicha  exigencia,  ni  con  el  principio  de  autonomía de las causales,  que  inicialmente  postule  en  forma  sincrónica  las causales  segunda  y  tercera de casación, una referida al quebranto del debido proceso y  demás  garantías,  mientras que la otra se ocupa de la violación indirecta de  la  ley  derivada  de  indebida  apreciación  de  los medios de convicción que  sirvieron de pilar al fallo cuestionado.   

         Tampoco  resulta  consonante  con  dicha  exigencia  legal  que  la  defensa  transcriba  las  causales  segunda  y  tercera  de  casación,  para de  inmediato  aludir  a toda suerte de situaciones, sin proceder a ordenarlas, y lo  más  importante,  sin explicar a la Sala cuál fue en concreto el agravio a los  derechos  de su asistido, pues no puede olvidarse que unas de las finalidades de  este   recurso  son  “la  efectividad  del  derecho  material  y  la reparación de agravios” inferidos a  los intervinientes.   

         Desde  luego,  en virtud del principio de  prioridad,  correspondía  al  impugnante  señalar y  desarrollar  los  motivos  para  denunciar la violación del debido proceso y la  correspondiente  invalidación  del  diligenciamiento  y  luego  sí,  en  forma  subsidiaria,  postular  los  errores  producto  de  indebida apreciación de los  medios probatorios.   

Ahora, si bien en algún aparte asevera que  denuncia  la  violación  indirecta  de  la ley, en forma confusa alude al falso  juicio de legalidad y más adelante al falso juicio de convicción.   

El   primero   tiene   lugar  cuando  los  funcionarios  al  apreciar  alguna  prueba  la  asumieron erradamente como legal  aunque  no  satisfacía  las  exigencias señaladas por el legislador para tener  tal  condición,  o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad,  pese  a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su  práctica  o  aducción;  en  tal  caso,  era  su  deber  identificar  el  medio  probatorio   que   tacha   de   ilegal,  indicar  las  disposiciones  legales  o  constitucionales  cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva  ocurrencia  de  lo  denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad  de  la prueba desechada por el juzgador. En los dos eventos anteriores, también  era  de  su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del  fallo,  esto  es,  demostrar  que  con  la marginación de la prueba que se dice  ilegal,  las  restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa  de  la  atacada,  o  bien,  que con la incorporación del medio de prueba que el  actor  estima  legal,  las  conclusiones  son  distintas de las contenidas en la  sentencia impugnada, labor que no acometió.   

El segundo, el falso juicio de convicción,  ocurre  cuando  los  falladores  niegan  a determinado medio probatorio el valor  conferido  por  la  ley o le otorgan un mérito diverso al atribuido legalmente,  correspondiendo  al  actor  demostrar la infracción de la tarifa de valoración  dispuesta  por  el  legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo,  actividad que en este asunto tampoco asumió.   

         Como  viene  de  verse, es evidente que en total ausencia del rigor  propio  de este recurso extraordinario, el defensor pretende prolongar el debate  sobre  la  ponderación de las pruebas, pero no se sujeta a las reglas definidas  por  el  legislador  y  desarrolladas por la jurisprudencia en punto de plantear  los  errores que denuncia, quedándose en la simple exposición de su particular  percepción  del  recaudo  probatorio,  en  evidente  desconocimiento de la dual  presunción de acierto y legalidad del fallo en esta sede.   

         De   otra  parte  encuentra  la  Corte  impropio  el  proceder  del  recurrente  al  anexar  junto  a  su  demanda un documento, cuya valía pretende  hacer  valer,  en  total  ausencia de oportunidad legal para ello, máxime si el  proceso  corresponde  a un trámite controversial, en el cual las otras partes e  intervinientes  quedarían  sin  chance de controvertir, y es por tal razón que  no  es  admisible  en  el  recurso  casacional  el  tardío  aporte de medios de  prueba.   

Ahora,  en  cuanto atañe a la reclamación  que  cifra en la falta de aplicación del principio in  dubio  pro  reo,  era imprescindible que señalara la  vía  de  su  impugnación,  esto  es,  si  se  trataba  de violación directa o  indirecta.  Si  postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador  reconoció  en  las  consideraciones  de la providencia atacada la existencia de  dudas  trascendentes  de  imposible  eliminación  sobre  la  materialidad de la  conducta  o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia  de  condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el  principio,  cuando  le correspondía en consonancia con su exposición absolver,  circunstancia  que  no  tuvo lugar en el fallo impugnado, pues por el contrario,  puntualizó      el      ad      quem:   

“No hay duda que  es  el  testimonio  de  la  menor víctima el que connota mayor importancia a la  hora  de  valorar la prueba. En el de marras, la menor ha sido clara y enfática  en  la  descripción  de  los  hechos  en  los que se sustenta la acusación; su  declaración  en  el  juicio  oral  fue  pausada,  completa,  contundente,  luce  sincera,  rica  en  detalles,  no resulta forzada, ni se aprecia que pueda estar  manipulada.  A  través  del hilvanado interrogatorio que le hiciera el defensor  de  familia,  se fue formando el rompecabezas de todo lo sucedido el día de los  hechos”.   

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debía señalar si se trató de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección  e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.   

Finalmente se tiene que si el procesado fue  acusado  y  condenado  como  autor  penalmente  responsable del delito de acceso  carnal  abusivo  con  menor de 14 años, no de acceso carnal violento, el censor  no  dice,  ni  la  Sala  consigue  advertir,  qué  importancia tendría que las  relaciones  sexuales  con  la  niña  –  quien  para  la  época  de  los  hechos  era  menor  de 14 años  – fueran consentidas por  ella,  pues  impera recordar que el legislador consideró punible, precisamente,  tales relaciones por debajo de dicho límite etario.   

En  suma,  es  evidente  que  en manifiesto  desconocimiento  de  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  del  fallo,  el  impugnante  dirigió  su  esfuerzo  a  deplorar  en  forma imprecisa, precaria e  insuficiente  la  condena  de  su  asistido,  pero  no  atinó  a  señalar  con  precisión  cuál  es su inconformidad, y lo más importante, de qué manera los  falladores  erraron  gravemente  en la aplicación de la ley, en la apreciación  de  los  medios  probatorios  o  en  la  guarda  de la legitimidad del trámite,  proceder inadmisible en esta sede extraordinaria.   

Conforme a lo expuesto, habida cuenta que el  libelo  de casación no corresponde a un alegato de libre e informal factura, su  presentación  con base en aseveraciones indemostradas e intrascendentes, obliga  a  la  Sala  a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  pues  en  virtud  del  principio  de limitación propio del  trámite  casacional,  la  Corte  no  se encuentra facultada para enmendar tales  incorrecciones.   

Además,  no  se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación  procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para  adoptar  la  decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo,  según   lo   dispone   el   inciso   3º   del   artículo  184  de  la  citada  legislación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR el libelo  de   casación   presentado  por  el  defensor  de  R.G.U,  de acuerdo con las  razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  de  la  parte  demandante elevar petición de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 No se  registra  el  nombre  de las niñas en aplicación del numeral 8º del artículo  47    del    Código    de    la    Infancia   y   la   Adolescencia.     

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