AP6302-2015(46685)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

          AP6302-2015   

Radicación N° 46685  

(Aprobado Acta No. 380)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión que en nombre propio formula el sentenciado Jorge  Eliecer  Mora contra el fallo  del  31  de agosto de 2011, a través del cual el Tribunal Superior de Medellín  confirmó  la  condena  que  en  contra del mencionado profirió el Juzgado Once  Penal  de  dicho  circuito  el  31  de  marzo del mismo año, por un concurso de  delitos de actos sexuales con menor de 14 años.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  Por hechos ocurridos en el transcurso de  2009  en  jurisdicción  del municipio de Copacabana-Antioquia, constitutivos de  los  punibles  antes precisados, el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín  condenó,  mediante  sentencia del 31 de marzo de 2011 a Jorge Eliecer Mora como  autor responsable a la pena de 198 meses de prisión.   

Sentencia que fue confirmada por el Tribunal  Superior  de  Medellín  a  través  de  la  emitida  el  31  de agosto de dicha  anualidad.   

2. En nombre propio el sentenciado presentó  demanda  de revisión por considerar, en términos generales, que en su respecto  se  había  vulnerado  el  principio  de proporcionalidad de la pena dado que el  aumento punitivo de la Ley 890 de 2004 no le era aplicable.   

3.  Si  bien  es cierto que en términos del  artículo  193  de  la Ley 906 de 2004 “la acción de  revisión  podrá  ser  promovida  por  el  fiscal,  el  Ministerio Público, el  defensor  y  demás  intervinientes,  siempre  que ostenten interés jurídico y  hayan   sido   legalmente   reconocidos  dentro  de  la  actuación  materia  de  revisión”,   no  menos lo es que entratándose  de  “Estos  últimos podrán hacerlo directamente si  fueren  abogados  en ejercicio”, o mediante apoderado  especial.   

4.  En  este  asunto,  no  obstante  que  el  demandante  tiene  interés jurídico para ejercer la acción de revisión y fue  reconocido  legalmente  en  el  asunto cuya revisión se depreca, es lo evidente  que  al carecer de la condición de abogado, no podía hacerlo directamente, por  eso  el  libelo  le  será inadmitido toda vez que en esas condiciones carece de  legitimidad para incoar la precitada acción.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de revisión presentada  por el sentenciado Jorge Eliecer Mora.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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