SP10993-2014(44334)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP10993-2014  

Radicado N° 44334.  

Aprobado acta No. 269.  

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de agosto de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Con  el propósito de verificar si reúne las  exigencias  y  condicionamientos  previstos  en  los  artículos  205  y 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la  Corte  examina  la  demanda de  casación  por  cuyo  medio  la defensora de SIMÓN RIASCOS RIASCOS, sustenta el  recurso  extraordinario  de  casación  que  interpuso  contra  la  sentencia de  segundo  grado  proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Popayán  (Cauca),  el  13  de  marzo  de  2014,  mediante la cual  confirmó  el  fallo  condenatorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de  Guapi,  el  11  de  junio de 2013, en el que declaró al  procesado, al  igual  que  a  Óscar  Riascos Angulo, responsables del  delito de peculado  por  apropiación   e  impuso  en  su  contra pena de 72 meses de prisión,  junto  con  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso;  además,  negó a los acusados los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria,  y  dispuso el pago solidario de la suma de $24.176.971, a título  de perjuicios materiales.   

H E C H O S  

Fueron  reseñados  en  el  fallo  de segunda  instancia, de la siguiente manera:   

El  señor HERING JESUS MEDINA BLANCO, quien  en  su  condición  de  Contador Público, estuvo vinculado mediante Contrato de  Servicios  Personales  a  la  administración  del  municipio de López de Micay  –Cauca-,  entre el 1° de  enero  y  el  31  de  diciembre de 2001, formuló denuncia contra SIMÓN RIASCOS  RIASCOS, ex alcalde del citado municipio.   

En  ella  advirtió  que   le adeudaban  salario  por  los  bimestres  de  mayo-junio y noviembre-diciembre, por valor de  cuatro millones de pesos, cada bimestre.   

Al  visitar López de Micay, en el año 2002  fue  requerido  para  que aportara copias de unos contratos que estaba exigiendo  la    Contraloría   departamental   –supuestamente  firmados  en  1999 y 2000- pudiendo enterarse, en las  oficinas  de la Contraloría Departamental del Cauca y la Alcaldía Municipal de  López  de  Micay, que supuestamente él había intervenido en varios contratos,  pese a que él no había participado. Ellos son:   

Del   17  de  noviembre  de  1999,  por  $  3.520.000.oo  para  asesoría  financiera  y  contable  del  sistema  de control  interno del municipio de López de Micay   

Del  10  de  marzo de 2000 por $6.184.971.oo  para    coordinación   del   proyecto   de   brigada   médica   de   cirugías  menores   

Del 5 de abril de 2000 por $3.872.000.oo para  asesoría  en  Sistema  de  Gestión  Pública  en  el  municipio  de  López de  Micay   

Del  30  de  julio de 2000 por $7.040.000.oo  para  Orden  de Prestación de Servicios Profesionales a las Promotoras de Salud  del municipio de López de Micay.   

Del  31  de  julio de 2001 por $3.560.000.oo  para Asesoría Financiera, Contable y Tributaria.   

Total $24.176.971.00.  

Aclara  la  Sala  que  la razón de vincular  penalmente  a  SIMÓN  RIASCOS  RIASCOS y ÓSCAR RIASCOS, estriba en que para el  momento  de  los  hechos  referenciados,  el  primero  fungía  como alcalde del  municipio  de  López  de  Micay,  y  el  segundo, en calidad de tesorero de esa  localidad.   

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

Acorde  con  la  denuncia  que  por  escrito  presentó  Hering  Jesús  Medina  Blanco,   el  3  de  febrero  de 2003 la  Fiscalía    Seccional    de   Guapi,   dispuso   apertura   de   investigación  previa.   

Después  de  allegar algunas pruebas, entre  ellas  la  versión  libre  de  los  indiciados,  el  2  de octubre de 2003, fue  dispuesta  la  formal  apertura  de instrucción, en la cual se ordenó vincular  mediante    indagatoria    a    Óscar   Riascos   Angulo   y   SIMÓN   RIASCOS  RIASCOS.   

Empero,  solo  pudo recabarse la injurada de  Óscar  Riascos  Angulo,  el  12  de noviembre de 2003, al tanto que respecto de  RIASCOS  RIASCOS  se  libró  orden de captura, ante su negativa a comparecer, y  finalmente  fue  declarado  persona  ausente, en resolución del 9 de octubre de  2006.   

El  12  de  diciembre de 2006 se decretó el  cierre  de  la  investigación.  Consecuentemente,  el  1  de  julio  de 2007 se  calificó  el mérito de la investigación con resolución de acusación dictada  contra  Óscar  Riascos y SIMÓN RIASCOS RIASCOS, en calidad de coautores de los  delitos  de  falsedad  ideológica  y  material en documento público, así como  peculado por apropiación.   

Ejecutoriado  el  llamamiento  a  juicio, el  asunto  le  fue  repartido  al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, oficina  judicial  que  inicialmente realizó la audiencia preparatoria el 7 de noviembre  de  2007.  Empero,  la  diligencia  fue anulada por el despacho en auto del 5 de  diciembre  de  2007,  razón  por  la  cual  se  repitió  el  22  de  enero  de  2008.   

La  audiencia  pública  de  juzgamiento  se  desarrolló el 14 de mayo de 2013.   

El fallo de primer grado fue emitido el 11 de  junio de 2013.   

Allí, se condenó a Óscar Riascos Angulo y  SIMÓN  RIASCOS  RIASCOS,  en  calidad  de  coautores de los delitos de falsedad  ideológica  en  documento público y peculado por apropiación, a la pena de 84  meses  de  prisión  junto  con multa por valor de $24.176.971 e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por lapso igual al de la  pena privativa de la libertad.   

Apelada  la  decisión por la defensa de los  condenados,  en  fallo  del  13  de  marzo  de  2014, el Tribunal de Popayán la  confirmó,  aunque  decretó  la  prescripción  por  los  delitos  de  falsedad  ideológica  y  material  en  documento  público, lo que condujo a readecuar la  pena,  finalmente  impuesta  en  72  meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.   

Por último, descontenta con lo decidido, la  defensa  de  SIMÓN  RIASCOS  RIASCOS  interpuso  y  sustentó  oportunamente el  recurso de casación.   

LA  DEMANDA  

    

1. Cargo  primero  (principal): nulidad por prescripción de la acción  penal.     

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, la demandante advierte que la acción  penal    por   el   delito   de   peculado   por   apropiación   se   encuentra  prescrita.   

A  fin  de  demostrarlo,  luego  de realizar  algunas  disertaciones  en  torno  del  fenómeno  prescriptivo,  la  accionante  destaca  cómo el Tribunal dispuso en el fallo de segundo grado la prescripción  de  la  acción penal respecto de los delitos de falsedad en documento público,  pues,  desde  que  se  ejecutorió  la  resolución de acusación, 5 de julio de  2007,  hasta  el  5  de  marzo  de  2014, discurrieron los 6 años y 8 meses que  determinan  la  prescripción  en  la fase del juicio para los delitos cometidos  por servidores públicos.   

Esas  mismas  circunstancias,  destaca  la  impugnante,  debieron servir de base para decretar la prescripción respecto del  delito  de  peculado,  pues,  añade,  cada  uno  de los cheques expedidos y que  corresponden  a un punible diferente de peculado, representan sumas inferiores a  50  salarios  mínimos legales mensuales, lo que obliga determinar la pena en un  rango  que  oscila  entre 4 y 10 años de prisión, acorde con lo establecido en  el inciso tercero del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.   

Entiende la casacionista que si la acción se  encontraba  prescrita para el momento de la emisión del fallo de segundo grado,  lo  actuado  a  partir  de allí representa irregularidad que violenta el debido  proceso y por ende conduce a la nulidad de dicha decisión.   

Pide el demandante, entonces, que sea casada  la  sentencia  de  segundo  grado  decretando  su  nulidad  y  disponiéndose la  prescripción  de la acción penal en lo que corresponde a los varios delitos de  peculado por apropiación.   

    

1. Cargo segundo (subsidiario).     

También por el camino de la causal tercera,  la  demandante  sostiene  que  el  fallo  de  segundo  grado  se profirió en un  trámite  viciado  de  nulidad, pero ahora por omitir el deber de investigación  integral.   

En   procura  de  soportar  su  tesis,  la  recurrente  establece  el  marco  de protección del principio en cuestión, que  entiende  de  obligatorio  cumplimiento  en  el  sistema  mixto de la Ley 600 de  2000.   

Después, cita las normas penales que estima  pertinentes  al debate, para recabar en el contenido del artículo 249 de la Ley  600  en  cita,  del  que  extracta  que  en  caso de requerirse de conocimientos  técnicos  o  científico,  es deber del funcionario judicial decretar la prueba  pericial a petición de parte o de oficio.   

Echa  de  menos  la  demandante,  en el caso  concreto,  la  práctica  de  prueba  pericial  grafológica a partir de la cual  determinar  si  en efecto el procesado SIMÓN RIASCOS RIASCOS, estampó su firma  en los cheques que condensan el peculado.   

Considera, al efecto, que las pruebas en las  que  se  basaron  las  instancias  para  soportar  el  punto  carecen  de fuerza  suasoria.  En auxilio de ello asume el estudio de esos elementos de juicio, para  descalificarlos.   

Y   concluye   que   la  irregularidad  es  trascendente,  pues  “Aquí se plasma el resultado de  confrontar,  dentro  de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo  de  las  pruebas  omitidas  (prueba  pericial) con las que sustentan el fallo, d  donde  se  puede  establecer  que las conclusiones del fallador en relación con  los  hechos  o  la responsabilidad del procesado, habrían resultado distintas y  opuestas   de   haber   sido   aquellas  oportunamente  practicadas.”   

Pide la casacionista, acorde con lo anotado,  que  se  case  el fallo para anular lo actuado a partir, inclusive, del traslado  otorgado para pedir pruebas en el juicio.   

    

1. Cargo tercero (subsidiario)     

Dentro  del  campo escogido para soportar la  demanda,  de  nuevo invoca la recurrente la existencia de un vicio insubsanable,  aquí  remitido  a  la  violación del derecho de defensa, que hace consistir en  que  su  representado  judicial  careció  de  asistencia letrada durante amplio  lapso.   

Destaca, al respecto, que el acusado RIASCOS  RIASCOS,  fue  declarado  persona  ausente  desde  el  9  de octubre de 2006, en  resolución que designó defensora de oficio a su favor.   

Y  si  bien,  acota,  a  la  defensora se le  notificó   el   cierre   de  investigación  y  posteriormente  la  resolución  acusatoria,  nunca  hubo  algún  pronunciamiento  suyo,  ya presentando alegato  precalificatorio, ora impugnando la acusación.   

A  su  vez,  no  existe constancia de que la  profesional  del  derecho  hubiese  sido  notificada del auto a través del cual  asumió  conocimiento  del  asunto  el  Juzgado Promiscuo del Circuito, ni de la  convocatoria a audiencia preparatoria.   

La  audiencia  preparatoria,  prosigue  la  casacionista,  se  adelantó  sin  presencia de los defensores de los acusados e  incluso  fue anulada por el despacho posteriormente, rehaciéndose la diligencia  el  22  de  enero  de  2008,  sin  presencia de la defensora oficiosa de RIASCOS  RIASCOS,  de  la  cual se dice efectiva la citación, pero no aparece constancia  que así lo certifique.   

Lo  ocurrido  en  la  diligencia  trató  de  notificarse  personalmente  a  la  defensora  del acusado, añade la demandante,  pero  se  dejó  constancia  de  que no fue posible ubicarla, motivo por el cual  hubo  de  designarse,  el  30  de  octubre de 2009, otra defensora pública para  asistir a SIMÓN RIASCOS RIASCOS.   

El  panorama  descrito,  lo  hace  valer  la  impugnante  para  determinar que entre el 22 de enero de 2008 y el 30 de octubre  de   2009   “hubo  una  ausencia  total  de  defensa  técnica”.   

En  aras de significar trascendente la falta  de  defensa  técnica  aludida,  la recurrente  examina la naturaleza de la  audiencia  preparatoria,  a  efectos  de  definir  que  la  no  concurrencia del  defensor   es   “verdaderamente   fatal” para los intereses del acusado.   

Añade  que  incluso en la investigación se  reporta  materializada  la  omisión,  dado  que  entre  la  apertura  formal de  instrucción  y  la declaratoria de persona ausente del acusado RIASCOS RIASCOS,  discurrió  un  término  cercano a los tres años “y  es   evidente  que  en  dicho  lapso  se  recibieron  documentos  y  practicaron  diligencias   que   no   estuvo   en   condición  de  impugnar  o  controvertir  técnicamente”.   

Por  último,  sostiene  la  demandante  que  tampoco  puede  verificarse  que durante el tiempo en que formalmente contó con  defensa  técnica  el  procesado,  esta hubiese actuado diligentemente, toda vez  que  no  se evidencia algún tipo de intervención efectiva y tampoco es posible  advertir estratégico el silencio.   

Depreca la impugnante, entonces, que se case  la  sentencia  a  efectos  de anular lo actuado desde el traslado para audiencia  preparatoria, inclusive.   

ALEGATOS   DE   LOS   NO   RECURRENTES   

Dentro  del  lapso legal establecido para el  efecto,  solo  la representación del Ministerio Público hizo llegar escrito en  calidad de no recurrente.   

En  lo  de  interés para el trámite que se  adelanta,  la  Procuradora 155 Judicial II, examina los requisitos que signan la  demanda  de  casación  y  luego  de  señalar  que  en verdad asiste interés y  legitimidad  para  actuar  a  la  defensora  del  acusado, toda vez que este fue  condenado  por un delito que comporta pena máxima superior a ocho años, a más  que  presentó  oportunamente el escrito que la condensa, procede a verificar el  cumplimiento   de   las   exigencias  formales,  que  estima  cubiertas,  motivo  suficiente  para  solicitar  de  la  Corte la admisión del extraordinario   recurso casacional.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Desde un comienzo entiende necesario precisar  la  Corte,  que no por tratarse de la causal de nulidad, la demanda de casación  puede  hallarse  desprovista  de  unos  mínimos  de  argumentación,  que dicen  relación  no  apenas,  como  parece  entenderlo  el  Ministerio  Público en su  escrito  de  no recurrente, con el cumplimiento de exigencias formales, sino con  la  corrección  material  de  lo  planteado y la necesaria determinación de la  trascendencia del yerro, de haberse presentado el mismo.   

En este sentido, a despecho de que el escrito  examinado  cumpla  con  exigencias básicas de formulación, es lo cierto que lo  consignado  a  título  de  fundamentación  en cada uno de los cargos, no logra  demostrar  la  existencia de un desquiciamiento de tal naturaleza y efectos, que  necesario    se    alce   el   remedio   invalidante   solicitado   –como  sucede  con el tercer cargo-; se  soporta  en  circunstancias  fácticas  y  jurídicas  ajenas a lo efectivamente  demostrado         –cual  ocurre  con  el  primer  cargo-;  o desvía su objeto hacia el  alegato  de  instancia –tal  cual   se   evidencia   en   el   cargo   segundo-,   proscrito   de   la   sede  casacional.   

A  efectos  de  detallar  los  ostensibles  desaciertos  de la demanda, la Sala asume necesario abordar individualmente cada  cargo planteado.   

    

1. Cargo primero (principal)     

          La  tesis  propuesta  por  la  defensora  se  verifica  condenada al  fracaso,  en  tanto,  parte  de  premisas  erradas  en  la  construcción de los  fundamentos que buscan soportar la petición de prescripción.   

          En  efecto,  la  manifestación  atinente a que previo a la emisión  del  fallo  de segundo grado se hallaba prescrita la acción penal por el delito  de   peculado   por   apropiación,  en  fenómeno  acaecido  durante  la  etapa  enjuiciatoria,  se cimenta en que cada una de las apropiaciones representa, para  el  momento  de  los  hechos,  una  suma inferior a 50 salarios mínimos legales  mensuales,  lo  que  obliga  a fijar el monto de la pena de prisión en un lapso  que oscila entre 4 y 10 años.   

          Sucede,  sin  embargo,  que  de manera expresa el fallador de primer  grado  sostuvo  –sin  que  ello  le  merezca  comentario  o controversia a la casacionista- que lo ocurrido  con  los  cinco  contratos ficticios y correspondientes erogaciones monetarias a  cargo  del  municipio de López de Micay, obedece no a un concurso de delitos de  peculado,  referido  a  cada  uno  de los cheques expedidos, sino a una conducta  única  o  unitaria,  soportada en un solo querer criminal previamente definido.   

Expresamente, esto se anotó en la sentencia  de primera instancia:   

No  obstante, se abstendrá el despacho de  condenar  por  el  Concurso  de  conductas  punibles  por  hechos acontecidos en  vigencia  del  Decreto  ley  100  de  1980  y  de  la  Ley599 de 2000 como lo ha  solicitado  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en  cuanto  a  pesar  de la  pluralidad  de  actos  ejecutivos  y  sujetos  activos  no se configura el mismo  cuando existe unidad de designio criminal.   

(…)  

En  efecto,  el  contenido  probatorio nos  indica  que  los  acusados crearon una serie de contratos que datan de los años  1999,  2000  y  2001  en  donde hacen aparecer como contratista al señor HERING  JESUS  MEDINA  BLANCO,  conductas  que no pueden ser consideradas por sí solas,  sino  que  han  de  ser  entendidas  como constitutivas de una sola conducta, de  acuerdo  con  la  finalidad trazada, es decir, se cometió un solo peculado, una  falsedad  ideológica  y  una falsedad material, no un concurso homogéneo entre  hechos….   

Ahora,  definido que la suma de actividades  ejecutivas  se  entendió un solo delito, se queda sin piso fáctico o jurídico  la  manifestación  aislada de la demandante, pues, sea que se tome el contenido  del  Decreto  Ley  100  de  1980, con sus modificaciones, o lo que punitivamente  contempla  la  Ley  599 de 2000 para el punible de peculado, es lo cierto que en  atención  a superar el total de lo indebidamente apropiado la suma de cincuenta  salarios  mínimos  legales  mensuales  para  el  momento de los hechos, el tope  máximo  de  pena  advierte  que  no  se cubren los presupuestos necesarios para  estimar prescrito el delito en la fase del juicio.   

Al  efecto,  si  se  dijese  que  el delito  unitario  de  peculado  puede  ser  regulado,  a  pesar  de  que el último acto  ejecutivo  tuvo lugar ya en vigencia de la Ley 599 de 2000, por lo consignado en  el  artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de  la Ley 190 de 1995, la pena oscila entre 6 y 15 años de prisión.   

Lo  mismo  ocurre  si  se toma en cuenta lo  dispuesto  en  el  artículo  397 de la Ley 599 de 2000, pues, allí también se  consagra   sanción   que  va  desde  6  hasta  15  años,  para  el  delito  en  cuestión.   

Ello, huelga anotar, si en consideración se  toma  que  la cantidad objeto de apropiación, $24.176.971, representa con mucho  valor  superior  a  50  salarios mínimos legales mensuales, no importa cuál de  los  años  de  ejecución se tome en consideración1.   

Bajo esta precisión fáctica, si se conoce  que  la pena oscila entre 6 y 15 años de prisión, debe referenciarse que en la  etapa  del juicio el delito prescribe en 10 años, pues, a la mitad del máximo,  7  años  y  6  meses, ha de incrementársele la tercera parte en atención a la  condición de servidor público del procesado RIASCOS RIASCOS.   

Verificado  que  el  pliego  de  cargos  se  ejecutorió  el  5 de julio de 2007, es claro que la prescripción del delito de  peculado,  en  lo  que  toca  con  el  acusado  SIMÓN  RIASCOS  RIASCOS, apenas  operaría el 5 de julio de 2017.   

Estas, las razones para inadmitir el primer  cargo de la demanda de casación.   

    

1. Cargo segundo (subsidiario)     

         A  pesar  de  señalar  la  demandante  que  la crítica remite a la  supuesta  vulneración del principio de investigación integral, es claro que su  pretensión  se reduce a exigir dentro de la investigación penal una especie de  tarifa  legal  a  partir de la cual examinar la vinculación efectuada en contra  del  ex  alcalde  RIASCOS  RIASCOS,  en calidad de suscriptor de los cheques que  condensan el desfalco al erario municipal.   

         Respecto  de  la investigación integral, es claro que en sede de la  Ley  600  de  2000, resulta este un imperativo para los funcionarios judiciales,  dentro  del  precepto  legal  que  dispone investigar tanto lo favorable como lo  desfavorable al procesado.   

         Empero,   el   postulado   no   supone  agotar  hasta  sus  últimas  consecuencias  la  posibilidad  investigativa de instructor y fallador, ni mucho  menos,  corroborar  con  otros  medios  lo  que  ya dentro de cauces probatorios  adecuados fue demostrado.   

         De  igual  manera,  si  lo que se busca es determinar en concreto la  violación  del  precepto,  con  específicos  efectos  en  contra  de  la parte  inconforme,  a quien alega la nulidad le es obligado definir no solo cuál es el  medio  o  medios  dejados  de practicar, sino delimitar dentro de lo razonable y  objetivo  cómo  las  pruebas omitidas favorecerían la particular condición de  aquella.   

         Para   el  caso  concreto,  la  sustentación  de  necesidad  de  la  casacionista  se  ofrece  en  todo  aleatoria  y especulativa, pues, ni siquiera  aventura  que  de  verdad  la  prueba grafológica echada de menos pueda arrojar  efectos  negativos,  en  lo  que  corresponde  a  la  identidad escrituraria del  procesado  con  la firma estampada en los cheques, sino que desvía el camino de  la  crítica para sostener que dicho medio suasorio resulta imprescindible en el  cometido de demostrar el origen de los títulos valores.   

         Es  evidente,  así,  que  el  debate  abandonó  el  terreno  de la  garantía  procesal  alegada, para ingresar en la senda del error de derecho por  falso  juicio  de  convicción, en el entendido que lo buscado por la impugnante  es  entronizar  la  existencia  de  un específico medio técnico como el único  idóneo   para  conocer  el  origen  de  la  firma  estampada  en  los  cheques,  independientemente  del efecto positivo o negativo que su inclusión traiga para  el acusado.   

         Empero,  ya  determinada la vía de discusión, a la recurrente debe  precisársele  que el error de derecho por falso juicio de convicción es de muy  rara  ocurrencia en un sistema regido por el principio de libertad probatoria, a  cuyo  amparo  el objeto del proceso penal se puede demostrar por cualquier medio  lícito  y  solo  por excepción, en casos expresamente regulados por la ley, se  reclama de un específico e ineludible tipo de prueba.   

         Como  es  evidente  que la demostración acerca de quién expidió y  firmó  los  cheques  pagados en detrimento del municipio de López de Micay, no  exige  de determinado o específico medio de prueba, carece de soporte jurídico  la crítica formulada por la casacionista.   

         Por  lo  demás,  para llegar a la conclusión de que tales títulos  valores  fueron  expedidos  y  autorizados  con  su firma por el acusado RIASCOS  RIASCOS,  el  fallador  realizó  una amplia y detenida auscultación probatoria  que  por  virtud  de   lo  recogido  testimonialmente, sumado a inferencias  indiciarias,  condujo  a  estimar  indubitable  el  concurso  del  ex mandatario  local.   

         Ahora,  si  el  análisis probatorio o las conclusiones a las cuales  llegó  el  sentenciador,  no  son  del  agrado  del  demandante, ello se reputa  insuficiente  para  acudir  en  casación,  pues,  la única manera de derrumbar  dicha  valoración  es  demostrando  que  en  curso de ella fue afectada la sana  crítica  en alguno de sus componentes (ciencia, lógica o experiencia), tópico  que    jamás    fue    abordado,    así    fuese    de    soslayo,    por   la  casacionista.   

         En  suma,  bajo  el  alero  de  una nunca sustentada vulneración al  principio  de  investigación  integral,  la  recurrente  enmascaró  su  simple  desacuerdo  con  el  análisis  probatorio realizado por el Tribunal, en típico  alegato   de  instancia  que  nunca  precisó  la  existencia  de  algún  error  valorativo o su trascendencia.   

         Por ello, el segundo cargo debe ser inadmitido.   

    

1. Cargo tercero     

        La  verificación  de  lo ocurrido en el trámite procesal, permite  advertir  que, en efecto, durante un cierto lapso careció de defensa el acusado  RIASCOS  RIASCOS,  dado  que  la defensora  oficiosa no  fue   hallada   para  comunicarle  la  realización  de  la  audiencia  preparatoria y sus efectos.   

        Empero,   ello  no  significa,  como  lo  entiende  la impugnante, que  la  sola  circunstancia   de  carecer de defensa  durante        algún       término,   automáticamente   conduzca   a  la  invalidación   de   lo   actuado,  pues,  huelga  referir,  la  definición  de  trascendencia  asoma  necesaria  en la auscultación del tema, excepto cuando se  trata de toda una etapa gobernada por el vicio.   

        Al  efecto,  se  ofrece obligado señalar  que  no toda irregularidad conduce a la determinación  de  nulidad,  en  tanto,  aunque  efectivamente  las  normas  constitucionales y  legales  propenden  porque el vinculado penalmente cuente durante todo el tiempo  con  defensa técnica, de allí no se desprende que la simple omisión temporal,  sin  efecto  objetivo  concreto  respecto  de  las  posibilidades  procesales  o  probatorias   de    la   persona,   alcance   el  grado  de  afectación  y  trascendencia suficientes para acudir al remedio extremo.   

        Sobre  el  particular,  en  reciente  decisión esto anotó la Sala  –CSJ  SP,  4  dic. 2013,  radicado 36324-:   

No  obstante,  igualmente  ha precisado la  Corte  que  la  ausencia  de  defensor  o  el  abandono de la gestión sólo son  susceptibles  de  invalidar  la actuación procesal cuando en las circunstancias  particulares del caso concreto terminan siendo relevantes:   

[S]i en un momento determinado el procesado  dejó  de  tener  asistencia  técnica, ello no significa que la actuación así  cumplida  devenga  en  ineficaz  por  ese  solo  motivo,  ya  que  en virtud del  principio  de  trascendencia  que orienta la declaración de nulidades, sólo si  la  irregularidad  afecta  de  manera  irreparable  las  garantías  del  sujeto  procesal,   o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento, resulta inevitable su criterio.   

Tal  posición encuentra arraigo en que si  la  irregularidad es oportunamente corregida, de manera que el abogado designado  pueda  ejercer  adecuadamente  los  actos  defensivos  que  pudo haber realizado  durante   el  tiempo  que  el  procesado  careció  de  defensa  técnica,  debe  entenderse  que  el derecho no ha sido conculcado o que se ha restablecido, pues  ningún  sentido  tendría  invalidar  el  proceso  para que la defensa vuelva a  tener     una    oportunidad    que    ya    tuvo2.   

        Respecto  de  la  declaratoria  automática  de nulidad cuando ella  abarca   toda   una   etapa  procesal,  esto  se  anotó  también  –CSJ SP, 11 de julio de 2007, radicado  24297-:   

En  este sentido, ya suficientemente tiene  decantado  la  Corte  que  la  prosperidad del cargo que remite a la ausencia de  defensa  técnica o su abandono demanda demostrar efectivamente causado un daño  trascendente,  de  tanta  singularidad  él  que  necesariamente  incidió en el  fallo,  a la manera de entender, por vía contraria, que de haber contado con un  profesional  del  derecho  ejerciendo  eficientemente  su  labor  en ese preciso  momento  procesal, el resultado final hubiese sido otro, dígase la absolución,  o cuando menos una atemperación de la responsabilidad penal.   

Al  efecto,  la  Corte  ha  establecido de  antaño,  pacíficamente, que únicamente en los casos en los cuales el abandono  defensivo   operó   durante   una   etapa  completa  del  proceso,  dígase  la  instrucción  o el juicio, se determina automática la nulidad, dado que una tan  profunda  carencia  representa  clara  violación  de  las  mínimas  garantías  procesales  y ostensible quebrantamiento de la estructura misma de la actuación  penal.  En  los  demás  casos, cabe agregar, dando cumplimiento al principio de  trascendencia,  es  menester  demostrar  efectiva  afectación  del  derecho  de  defensa  para  que tenga eco la solicitud de nulidad3.   

        Trasladada  la jurisprudencia al caso concreto, lo primero que cabe  anotar  es la imposibilidad de decretar la nulidad por la sola determinación de  que  durante  algún  tiempo no contó con defensa técnica el acusado, pues, de  la  demanda  y  el  recuento cronológico allí realizado fácil se advierte que  ese  término  apenas  representó  trascendente  la  realización  de  la  audiencia  preparatoria,  sin  incidencia  ninguna  en  la  audiencia de juzgamiento y diligencias posteriores.   

        En  procura  de  definir  trascendente la omisión, la casacionista  trata  de  demostrar  desde  un  plano  estrictamente  jurídico  la importancia superlativa de la audiencia  preparatoria,  en  cuanto  momento  de  discutir  nulidades  presentadas  en  la  instrucción  y  solicitar  pruebas,  pero jamás precisa en concreto cómo  esas   posibilidades   debieron   actualizarse   en  cabeza  del  acusado  o  su  defensa.   

        Esto  es,  para  que pudiese tener eco la propuesta casacional, era  necesario  delimitar  específicamente  qué  nulidades  debieron ser alegadas o  cuáles  las  pruebas  pasibles  de  solitar  y  cómo esas discusiones omitidas  efectivamente  afectaron  al  procesado  RIASCOS RIASCOS, en cuanto, no pudieron  ser  alegadas  con  posterioridad  las  causales  de  invalidación  o resultaba  imposible      acceder      a      la      práctica      probatoria.   

        Huelga  anotar  que,  como  nunca  la demandante se refirió a esos  temas  o  siquiera  insinuó  el  daño  concreto,  la tesis de vulneración del  derecho   de   defensa   no  supera  el  campo  teórico,  dejando  de  lado  la  demostración de trascendencia.   

        Y  si  bien,  en  algunos  apartados  del  cargo la impugnante deja  deslizar   que  los  anteriores  profesionales  del  derecho  encargados  de  la  asistencia  letrada de SIMÓN RIASCOS RIASCOS, pudieron desatender sus funciones  u  omitir  actividades importante para su beneficio, la manifestación no supera  el  campo  de  la indeterminación, al punto que de manera genérica ofrece como  pasibles  de  ejecutar,  actos del tenor de “revisar  el  expediente,  solicitar  copias,  enterarse  al  fondo  del mismo”,  que  en  sí mismos aparecen anodinos o intrascendentes si no  se atan a una consecuencia concreta.   

        Además,  significa  la  demandante que solo tres años después de  haberse  ordenado  la  apertura  de  instrucción, fue declarado persona ausente  RIASCOS  RIASCOS,  “y es evidente que en dicho lapso  se  recibieron  documentos y practicaron diligencias que no estuvo en condición  de        impugnar       o       controvertir       técnicamente”.   

        Empero,  no  menciona  la recurrente cuáles son esas diligencias o  documentos,  ni  la razón por la que no hubo posibilidad después de impugnar o  controvertirlos  técnicamente,  con  lo  que, en cuanto lugar común propio del  cargo, la crítica se difumina en su enunciado.   

        La  absoluta  carencia  de  demostración  de  trascendencia, torna  ineficaz  la  argumentación  del  cargo  y obliga a su inadmisión,  así  como  la  de  la  totalidad de la demanda presentada por la  defensora de SIMÓN RIASCOS RIASCOS.   

DE        LA           CASACIÓN  OFICIOSA   

       Si   bien   la   Sala,   ante   las  evidentes  falencias  de fundamentación, inadmitirá la  demanda  presentada por la  defensora     del  procesado   SIMÓN   RIASCOS   RIASCOS,  ello  no  implica  que  frente  a  su  labor  de  velar  por la  protección  de  garantías  fundamentales,  deba  pasar  por  alto  la evidente  vulneración   de  garantías  que  subyace  en  la  decisión  de  las  instancias  de  condenar a ÓSCAR  RIASCOS  ANGULO  dentro  del mismo apartado fáctico  que   gobernó   la  pena  impuesta  a  aquel,  en  desconocimiento  de  lo  que  específicamente    fue    consignado    en    la    acusación,    dentro   de  un  yerro  que,  además,  condujo  a  que  se  obviara  decretar  la  prescripción en lo que al delito de  peculado respecta.   

       La   intervención   de   la   Sala,   cabe  precisar,     opera     inmediata,  sin  necesidad  de  disponer el traslado al Ministerio Público  para  que  emita  su  concepto,  como se señaló anteladamente por esta           Corporación4.   

Precisado el punto, es necesario destacar  que  de  manera expresa y reiterada, en el escrito de acusación se hizo ver que  en  razón  a la época en  la  cual ocupó el cargo de tesorero municipal de López de Micay el coprocesado  ÓSCAR     RIASCOS     ANGULO     –desde  el  1  de julio de 2000, al 28 de febrero de 2002-,  y  por  virtud  de  que  su firma aparece estampada solo en dos de los seis cheques  expedidos,  a  este  sólo  era  posible  atribuirle  intervención en dos casos  puntuales  de  falsedad  en  documentos  y  peculado por apropiación, referidos  a las sumas de $7.040.000 y $3.560.000.   

Textualmente,   en  la  resolución  de  acusación    se    consignó    lo    siguiente5:   

…haciendo  nuevamente  claridad  que el  señor  OSCAR  RIASCOS  ANGULO  responderá  en esta instructiva respecto de los  contratos  enumerados  en  esta instructiva para mejor ilustración con el Nro.3  referida  a  la  orden  de  prestación de servicios a promotores de salud, y el  Nro.  5)  que se refiere a la asesoría financiera, contable y tributaria, cuyos  comprobantes  de  egreso  por  las  sumas de siete millones cuarenta mil pesos  ($7.040.000)  y  tres  millones  quinientos  sesenta  mil   pesos   ($3.560.000)  respectivamente  fueron  suscritos  por  éste  en  su  calidad  de  tesorero, es decir fueron cancelados  cuando    ya   fungía   como   tesorero   en   ese  municipio.   

       En  el  acápite  destinado  a  la  calificación jurídica de las  conductas,      reiteró      la      Fiscalía6,  después  de significar en  el  primer  acápite  por qué hechos respondía específicamente SIMÓN RIASCOS  RIASCOS:   

Igualmente   por   los   delitos   en  concurso  de:  PECULADO POR APROPIACIÓN, definido y  sancionado  en el C. P., libro segundo título XV, capítulo primero, art. 397 y  Título  IX,  Capítulo III, arts. 286, 287 8ley 599  de   2000),   con  relación  a  las  contrataciones  irregulares  de  orden  de  prestación  de  servicios  profesionales  a  las  promotoras  de  salud, que se  cancela  según comprobante de egreso por la suma de siete millones cuarenta mil  pesos  ($7.040.000) en julio 30 del año 2000 y Asesoría Financiera, contable y  tributaria,  pagada según comprobante de egreso de julio 31 de 2001 por la suma  de   tres  millones  quinientos  sesenta  mil  pesos  ($3.560.000),  que  es  la  normatividad  aplicable  por  la fecha de ocurrencia de los hechos y por los que  deben  responder  SIMÓN  RIASCOS  RIASCOS  Y  OSCAR  RIASCOS ANGULO.   

       Se  entiende,  así,  que  el  ente acusador discriminó en SIMÓN  RIASCOS  RIASCOS,  su  intervención  en  todos  los  hechos  –cuatro  de  los  cuales  se  le  endilgaron  individualmente en el  acápite  primero  de  la  calificación  y  los  dos  restantes  en el acápite  segundo,    que   también   cobijó   a   ÓSCAR   RIASCOS   ANGULO-,  al  tanto  que respecto de RIASCOS  ANGULO,  apenas  estimó,  en  seguimiento  de  lo  previamente  sustentado,  la  materialización de dos delitos de peculado.   

       Por  ello  fue  que de manera expresa en la parte resolutiva de la  acusación  se  utilizó  al  numeral  primero  para  definir los hechos por los  cuales  se  convocaba  a  juicio  a  SIMÓN RIASCOS RIASCOS, y en el segundo fue  señalado7:   

SEGUNDO.   Formular   resolución   de  Acusación  en  contra del señor OSCAR RIASCO (sic)  ANGULO,  de  notas  civiles y personales conocidas en el expediente a título de  coautor  responsable  de  los  delitos en concurso de peculado por apropiación,  falsedad  ideológica  en  documento  público  y falsedad material en documento  público,  conforme  a  la calificación jurídica provisional anotada, respecto  de  los  contratos de prestación de servicios profesionales a las promotoras de  salud  del  municipio de López de Micay, cancelado según comprobante de egreso  de  fecha  julio  30  de  2000  por  valor  de siete millones cuarenta mil pesos  ($7.040.000)   y   contrato  de  asesoría  financiera,  contable  y  tributaria  cancelado  según  comprobante  de  egreso de julio 31 de 2000 por valor de tres  millones  quinientos  sesenta  mil  pesos  ($3.560.000),  por  lo  dicho en esta  providencia  y  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el art. 397 C.P.P.   

       Fáctica     y     jurídicamente,     entonces,    el    acusador  definió, sin lugar a equívocos, que el  delito de peculado atribuido a ÓSCAR  RIASCOS  ANGULO, remite exclusivamente a dos sumas de  dinero,  que  entre  ambas  alcanzan  la  cifra de diez millones seiscientos mil  pesos ($10.600.000).   

       Por    ello,   erró   profundamente   el   fallador   de   primer  grado       –avalado con su confirmación por el  Tribunal-,  cuando determinó global lo apropiado por  RIASCOS  ANGULO,  equiparándolo  a  lo  atribuido a RIASCOS RIASCOS           , pese a  que,  incluso,  en el resumen de la acusación condensó la diferencia realizada  por el fiscal al momento de calificar el mérito del sumario.   

       No  era  posible,  entonces,  que  en  la  sentencia de condena se  incluyeran  los  otros  cuatro  cheques  pagados por los contratos ficticios, en  tanto,  el  procesado   ÓSCAR  RIASCOS  fue  excluido de participación en  ello,   por  imposibilidad  física  –ya  que  para  las  fechas allí consignadas no había tomado  posesión  del  cargo de tesorero municipal-, o porque los documentos no cuentan  con   su   firma,   como   así   lo   aclaró   el  acusador.   

       Mal  podía, en consecuencia, haberlo condenado a la misma pena de  prisión  impuesta  al para entonces alcalde SIMÓN RIASCOS RIASCOS, o la multa,  que   equivale   a   la   totalidad   de   lo   estimado   sustraído  de  forma  ilegal.   

       Ahora,  si  bien,  el  fallador  de  primer  grado sostuvo que las  ilicitudes  no  representan  un  concurso,  sino  delito unitario, ello no puede  determinar  que  respecto  de  RIASCOS  ANGULO, pueda extenderse responsabilidad  penal   por   sumas  de  dinero  en  las  que  no  intervino  para  facultar  su  apropiación.   

       Esto   es,   aún   estimado  que  los  dos  cheques  pagados  con  intervención  del acusado en cuestión, representan un solo delito de peculado,  es  lo  cierto  que  en  su  caso  la  cuantía  debe  fijarse  en diez millones  seiscientos  mil  pesos,  simplemente porque los otros cheques no fueron pagados  con    su    concurso,    como   así   lo   estableció   la   resolución   de  acusación.   

       Y  si  ello  no admite duda, necesariamente la consecuencia supera  la  simple  modificación  del fallo para adecuar la pena, pues, el examen de lo  habilitado  procesalmente  permite  advertir  que para el momento de emitirse el  fallo    de    segundo    grado    la    conducta   de   peculado   –como  sucedió  con las falsedades,  de  cuyo  decreto  de  cesación  de  procedimiento  se  ocupó el Tribunal-, se hallaba prescrita.   

       En  efecto,  esa suma que se atribuye al procesado RIASCOS ANGULO,  como  objeto  de  apropiación (diez millones seiscientos mil pesos),  representan  para  el  momento  de los hechos      (año     2000,    tal  cual  se especificó el examinarse  el  cargo  primero  de  la  demanda inadmitida), un monto inferior a 50 salarios  mínimos legales mensuales.   

       De  allí  que  la  pena aplicable deba oscilar entre 4  y  10  años de prisión, en seguimiento, por favorabilidad, de  lo  contemplado  en  el  inciso  tercero  del  artículo  397  de  la Ley 599 de  2000.   

       En  concordancia  con la pena, para la fase del juicio el término  de  prescripción  asciende  a  5 años, pero estos se incrementan en la tercera  parte   por  ocasión  de  la  condición  de  servidor  público  del  acusado,  derivando en 6 años y 8 meses.   

       Ese  término,  si  se  toma  en  cuenta  que  la  resolución  de  acusación  quedó  ejecutoriada el 5 de julio de 2007, se superó el 5 de marzo  de  2014,  días  antes  de  proferirse  el fallo de  segundo  grado, datado el 13 de marzo de 2014.   

       Es  claro  que  la  sentencia  de segunda instancia asoma, en este  sentido,  violatoria  del  debido  proceso  en  lo que corresponde a  la  confirmación  de  la condena impuesta en contra del RIASCOS  ANGULO, por el delito de peculado.   

       Es  necesario,  por  lo  anotado, casar  parcialmente  la sentencia para decretar la cesación  de  procedimiento,  por  prescripción  de  la  acción penal, a favor de ÓSCAR  RIASCOS  ANGULO,  en  lo  que  atiende  al  delito de  peculado por apropiación.   

En  mérito  a lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por la defensora del procesado SIMÓN RIASCOS  RIASCOS, por las razones expuestas en la anterior motivación.   

2.  CASAR   DE   OFICIO   Y  PARCIALMENTE   LA   SENTENCIA,  a  fin  de   DECLARAR  PRESCRITA  la acción penal en  lo  que  corresponde  al delito de peculado por  apropiación  por  el  cual  fue acusado ÓSCAR RIASCOS  ANGULO.   

En  consecuencia,  se ordena la  CESACIÓN  DEL  PROCEDIMIENTO adelantado,  en lo concerniente al procesado RIASCOS ANGULO.   

3.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Para  el   año   1999,   50   salarios   mínimos   legales  mensuales  ascendían  a  $11.823.000;en  2000,  se  registra  una  suma  de  $  13.005.000;  y,  en 2001,  $14.300.000.   

2  Sentencia de 30 de mayo de 2007, radicación 22917.   

3  Ibídem.   

4  Radicado 26.967, auto del 12 de septiembre de 2007.   

5  Folios 212 y 213 del cuaderno original.   

6  Folios 220 del cuaderno original.   

7  Folios 222 y 223 del cuaderno original.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *