SP10994-2014(43624)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP10994-2014  

Radicación N° 43.624  

Aprobado acta N° 269  

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia  anticipada  (producto  de  allanamiento a cargos) del 8  de  noviembre  de  2010, el Juez Promiscuo Municipal de (…) (Boyacá) declaró  al   señor   Juan   Empidio  Gil  Pulido  autor  penalmente  responsable  de la conducta punible de lesiones  personales dolosas.   

La  decisión  fue apelada por el defensor y  ratificada   por   el   Tribunal   Superior   de   Tunja   el  2  de  agosto  de  2013.   

En  escrito del pasado 21 abril el apoderado  del  señor Gil Pulido invocó  acción de revisión contra las decisiones señaladas.   

Agotado  el  trámite  de  ley  propio de la  acción, la Sala resuelve el fondo del asunto.   

HECHOS  

En la sentencia del Tribunal, cuya revisión  se pide, fueron reseñados así:   

«En  horas  de la tarde del 13 de abril de  2008,  en  la  parte de afuera de la tienda de LMOR, ubicada en la vereda (…),  sector   (….)   del  municipio  de  (….),  se  encontraban  varias  personas  ingiriendo  bebidas  alcohólicas,  entre  ellas:  JORGE ELÍAS GÓMEZ MONTAÑA,  JHON  ÉDISON  VELOZA,  JUAN  DE  DIOS, el menor JEBG, JUAN EMPIDIO GIL PULIDO y  otras más.   

Varias  de  las  personas  mencionadas  se  encontraban  jugando  a  la  popular  “tapita”, y en desarrollo del juego se  presentó  una  discusión  llegando  al  acuerdo  que cada jugador pagaría dos  cervezas;  JUAN  EMPIDIO  GIL PULIDO le pidió al menor JEBG que le cancelara lo  convenido  para  lo  cual  le  entregó  $  20.000;  al regresar el menor con el  cambio,  JUAN  EMPIDIO  lo tomó de la camisa y lo agredió físicamente con una  botella  que  impactó  en  su  rostro,  emprendiendo  luego la huida del lugar,  abordando  una  buseta…  sin  embargo, por voces de auxilio, uniformados de la  policía  que  pasaban  por  el  lugar  y  de quienes se reclamaba su presencia,  acudieron y JUAN EMPIDIO fue aprehendido…».   

LOS FALLOS DE INSTANCIA  

1.  El  3 de diciembre de 2008, ante el Juez  Promiscuo  Municipal  de  (…), el sindicado se allanó a los cargos formulados  por  la  Fiscalía como autor del delito de lesiones personales dolosas, a pesar  de  que  le  fue  explicado que no había lugar a reconocerle rebaja o subrogado  algunos   por   expresa   prohibición   del   Código   de  la  Infancia  y  la  Adolescencia.   

2.  En  la  sentencia  de primer grado, para  dosificar  la  pena,  la juez partió del artículo 113, inciso 2º, del Código  Penal,  con  el  agravante  del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, e impuso 32  meses  de  prisión, 34,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa  y  negó  cualquier  rebaja, subrogado y sustituto porque, siendo la víctima un  menor  de  edad,  lo  prohibía  el artículo 199 de la  Ley 1098 del 2006,  Código de la Infancia y la Adolescencia.   

3. Al ratificar la decisión de primer nivel,  el  Tribunal  reiteró  que se imponía cumplir el artículo 199, el cual negaba  cualquier rebaja por sentencia anticipada.   

LA DEMANDA  

El defensor del sentenciado invocó la causal  7ª  del  artículo  192  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004),  por  cuanto  con  posterioridad  a  los  fallos de instancia la Corte ha variado  favorablemente  su  doctrina  respecto del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006,  para  concluir  que  en  procesos  abreviados  que  terminen  por allanamiento o  preacuerdo,  en  aras  de  aplicar  esta  disposición  y  negar  los descuentos  procesales,  se impone no dar cabida al agravante del artículo 14 de la Ley 890  del 2004.   

Solicitó se revise la sentencia del Tribunal  y se otorgue la rebaja de la pena.   

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE  

Admitida  la demanda, se solicitó y allegó  el  expediente  que se pide revisar y, dada la causal invocada, no se dispuso la  práctica de pruebas.   

ALEGATOS DE LAS PARTES  

          1.  El  defensor se pronunció por la prosperidad de la pretensión,  reiterando los argumentos de su demanda.   

Aclaró  que  en  este caso no resultaban de  recibo  los  lineamientos  de  la  sentencia  del  pasado  30 de abril (radicado  41.157),  que  explicó  que la tesis reclamada no era aplicable en los casos de  delitos  contra  menores de edad, por cuanto el artículo 200 de la Ley 1098 del  2006  estableció  incrementos  punitivos  autónomos,  esto es, que estaban por  fuera de la justicia premial.   

Y  no  eran  aplicables esos argumentos, por  cuanto  el  caso  estudiado  no  encuadra dentro de sus previsiones, en tanto lo  allí  señalado  apuntaba  a  menores  de 14 años y la víctima de este asunto  contaba con 15 para la época de los hechos.   

2. Los delegados del Ministerio Público y la  Fiscalía  y  la  apoderada  de  la  víctima  excusaron su ausencia y el centro  carcelario informó que no podía trasladar al detenido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala declarará  fundada  la  causal de revisión invocada. Las razones  son las que siguen:   

1.  El  numeral  7º  del  artículo 192 del  Código  de  Procedimiento  Penal  permite  la revisión del fallo ejecutoriado,  “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte  haya  cambiado  favorablemente  el criterio jurídico que sirvió para sustentar  la sentencia condenatoria”.   

El  entendimiento  normal de la disposición  apuntaría  a  que  el  pronunciamiento  favorable  de  la  Corte deba darse con  posterioridad  a  los  fallos  de  instancia. No obstante, puede suceder que los  jueces  de  conocimiento  no  se  hubiesen  enterado, no estuvieren al tanto, no  supieran  de  la  existencia de la nueva jurisprudencia y que, como consecuencia  de   ello,  su  decisión  se  hubiese  adoptado  con  fundamento  en  criterios  anteriores de la Sala de Casación Penal.   

En  esas  eventualidades,  así  el criterio  favorable  de  la  Corte  sea posterior en el tiempo a la emisión de los fallos  por   revisar,  para  esos  casos  concretos  se  muestra  como  “nuevo”,  porque,  en efecto, la novedad  de  lo  dicho  por la Corte radica, no en su ubicación en el tiempo siguiente a  las  decisiones  de  los  jueces,  sino  en relación con la época del criterio  adoptado en ellas.   

Por  mejor  decir,  la  inteligencia  de  la  posterioridad  del  lineamiento  jurisprudencial  de la Sala de Casación Penal,  apunta  no  a  las  fechas de las decisiones, sino a las épocas en que la Corte  adoptó  los  dos  criterios:  el  que  sirvió  de soporte a las sentencias por  revisar  y  el aducido como nuevo y favorable. Así, el argumento benéfico debe  haberse  producido luego de aquel que fue el fundamento de los fallos demandados  en revisión.   

Esta   interpretación  se  adecua  con  precisión  al mandato legal, como que en estricto sentido este no determina que  lo  trascendente  sea el momento de emisión de la jurisprudencia, sino que ella  sea  benéfica  y  posterior  a  aquella  que sirvió de soporte a los jueces de  instancia.   

2.  En  el  caso  analizado  se tiene que la  sentencia  de  primer  grado,  del  8  de  noviembre  de  2010, se profirió con  antelación  al  criterio  de  la  Corte  que  se tiene por favorable (del 27 de  febrero  de 2013) y si bien no hizo referencia alguna, lo cierto es que atendió  los  postulados  de  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  que por aquel entonces  admitían  la  aplicación del agravante del artículo 14 de la Ley 890 del 2004  y  la  prohibición  de  cualquier rebaja o beneficio porque así lo ordenaba el  artículo   199  de  la  Ley  1098  del  2006,  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia.   

2.1.  La  sentencia  del  Tribunal, del 2 de  agosto  de 2013, es posterior a la jurisprudencia favorable de la Corte, pero lo  cierto  es  que  al  ratificar  integralmente  la  del  a  quo, hizo propios los  argumentos  de  este, es decir, reiteró aquellas prohibiciones, de donde deriva  que  prohijó  el  criterio  anterior de la Sala de Casación Penal, frente a lo  cual  la  sentencia  de  la  Corte  del  27  de febrero de ese año adquiere las  connotaciones de criterio posterior favorable.   

2.2.  De  la  lectura  del  fallo de segunda  instancia  surge que el Tribunal desconocía por entonces la nueva postura de la  Corte,  no solo porque razonó con los criterios anteriores de esta Corporación  sobre  las  restricciones  aludidas,  sino  porque expresamente, en apoyo de sus  argumentos,  citó  en  extenso  una  decisión  (del  17  de noviembre de 2008,  radicado  30.299)  en donde expresamente se argumentó con esos alcances (la Ley  1098 del 2006 prohibía conceder rebaja por allanamiento a cargos).   

El  Tribunal  no  se quedó allí, sino que  hizo  un  rastreo  de  las  decisiones de la Corte en el mismo sentido, hasta la  sentencia  del  18  de  abril  de  2012  (radicado  33.729),  desde donde deriva  incontrastable  que  no conoció el fallo del 27 de febrero de 2013 y, por ende,  este se erige como criterio nuevo y posterior.   

3.  Los  jueces  de  instancia  negaron  al  sentenciado  la  rebaja  de  pena  prevista  en  el artículo 351 del Código de  Procedimiento  Penal,  para  cuando el acusado se allana a los cargos formulados  por  la  Fiscalía  por expresa prohibición del artículo 199 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 del 2006.   

4.  Con posterioridad al criterio sostenido  en  las  sentencias  de instancia, la Sala de Casación Penal profirió el fallo  33.254  del  27  de  febrero  de  2013,  mediante  el  cual concluyó que en los  supuestos  en  los  cuales  el  procesado  se  allane  a cargos o acuerde con la  Fiscalía,  pero  se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley  1121  del  2006,  no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14  de la Ley 890 del 2004.   

El  lineamiento  parte de la base de que la  Ley  1121  del  2006  prohíbe  conceder cualquier tipo de prebendas cuando, por  ejemplo,  se  trate  del delito de extorsión, razón por la cual no se entiende  que  se aplique el aumento señalado, cuando su razón de ser es la de propiciar  una justicia premial.   

En  la  providencia  señalada,  a  modo de  conclusión, la Corte afirmó:   

«Por  consiguiente,  a  la  luz  de  la  argumentación  aquí  desarrollada,  fuerza  concluir  que habiendo decaído la  justificación  del  aumento  de  penas  del  art.  14 de la Ley 890 de 2004, en  relación  con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para  los  que  no  proceden  rebajas  de  pena  por  allanamiento o preacuerdo–, tal  incremento  punitivo,  además  de  resultar  injusto  y contrario a la dignidad  humana,  queda  carente  de  fundamentación,  conculcándose  de esta manera la  garantía de proporcionalidad de la pena…   

Así mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006”.   

Con posterioridad, el 19 de junio siguiente,  dentro del radicado 39.719, reiteró:   

«Durante  las  alegaciones  orales,  de  consuno  la  Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se  aplicase  de  oficio, en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de  la Sala, consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013.   

La  decisión en comento, cabe recordar, a  partir  de  la  aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación  del  querer  del legislador al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó  que a  los  delitos  a  los cuales cobija la  prohibición de rebajas o beneficios  del  artículo  26  de  la  Ley 1121 de 2006, entre ellos la conducta punible de  extorsión,  no  les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido  en el artículo 14 de la primera normatividad citada.   

Empero,  de lo expuesto por la Corte hacen  los  representantes  de  la Fiscalía y la Procuraduría una equivocada lectura,  pues,  no  deriva  de  allí  que la eliminación del incremento opere general e  indiscriminada  para  esos  delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121  de    2006,   sin   que   importen   las   vicisitudes   procesales   del   caso  concreto.   

Todo  lo  contrario,  en la jurisprudencia  objeto  de  análisis,  dentro al apartado final del tópico referido al tema en  cuestión, la Corte advirtió:…   

Claramente  el apartado trascrito contiene  una  restricción  al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, pues, precisamente para que el  principio  de  igualdad  respecto  de  personas a quienes se condena por la vía  ordinaria  en  delitos  diferentes,  no  sea  vulnerado,  establece como premisa  básica  que  el  no  incremento  sólo opera cuando el procesado se acoge a los  mandamientos  de  justicia  premial que contienen las figuras del allanamiento a  cargos y preacuerdos.   

Vale  decir, en los casos en los cuales la  persona  vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo, y ello no se materializa en la  consecuente  definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar  también  el  incremento  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

Pues,   de  no  ocurrir  así  quedaría  huérfana  de  soporte  la  tesis  que gobierna la jurisprudencia examinada, que  tiene  como  objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas  de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial.   

Cuando  el  asunto  discurre por el camino  ordinario  del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de  conformidad  con  lo  establecido  por el artículo 14 de la tantas veces citada  Ley  890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino  porque  de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada  a  favor  de  quienes,  precisamente,  cometen  delitos graves que el legislador  estimó necesitados de más draconiano trato.   

Por  lo  demás,  si  se dejara de lado la  necesaria  acotación  del  criterio  establecido  por la Corte, ningún sentido  tendría   la  exhortación  que  en  la  decisión  jurisprudencial  objeto  de  examen,    se  hace  para  que  el  legislador  en  lugar  de  limitar  las  posibilidades  de  terminar los asuntos rápidamente a través de los mecanismos  de  justicia  premial,  las flexibilice a efectos de hacer funcional y eficaz el  sistema, so pena de su colapso.   

Apenas natural surge que si la posibilidad  del  no  incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios,  resulta  consecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial,  ello  servirá  de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos  de la congestión judicial.   

En consecuencia, la Corte reafirma que por  inescapables  razones  de  igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición  del  incremento  de  penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de  2004,  respecto  de  los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a  cargos  o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó  anticipadamente el proceso».   

Cabe   precisar   que  la  jurisprudencia  señalada  alude  a  las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006,  lo  cual  no  obsta  para  que  sus lineamientos sean admisibles, con las mismas  consecuencias,  en lo que respecta al artículo 199.7 del Código de la Infancia  y  la  Adolescencia,  Ley  1098  del  2006,  como  que este ha sido redactado en  idénticos  términos,  con fundamentos y consecuencias iguales, de donde deriva  que  a  una  misma  situación  de  hecho  corresponde idéntica solución en el  derecho.   

5.  Ahora.  El artículo 200 de la Ley 1098  del  2006 modificó el 119 del Código Penal, para señalar que cuandoquiera que  se  proceda  por  conductas  de  lesiones  personales y en ellas “concurra  alguna  de  las circunstancias señaladas en el artículo  104   las   respectivas   penas  se  aumentarán  de  una  tercera  parte  a  la  mitad”   y   que   cuando   ellas   “se  cometan  en  niños  y niñas menores de catorce (14) años las  respectivas     penas     se     aumentarán     en     el     doble”.   

Tal  disposición es posterior a la Ley 890  del  2004,  de  donde deriva que se trata de incrementos autónomos y, por ende,  no  hay  lugar  a las disquisiciones sobre la aplicación del artículo 14 de la  Ley  890  del  2004,  como que en el estatuto posterior (Ley de la Infancia y la  Adolescencia)  el  legislador  dejó  de  lado la tesis de la justicia premial y  aplicó sanciones independientes.   

En sentencia de casación del 30 de abril de  2014    (CSJ    SP5197,   rad.   41.157),   La   Corte   hizo   las   siguientes  precisiones:   

“Valga  aclarar que estos incrementos al  ser   posteriores   al   año  2005,  desplazaron  aquel  derivado  del  aumento  generalizado  de  penas  contendido  en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  vigente  a  partir  del 1º de enero de 2005, es decir, que sobre los artículos  modificados  por  las  enunciadas leyes no se impone un incremento de la tercera  parte  en  el  extremo mínimo, ni de la mitad en el máximo, pues la pena será  la que fijó la legislación posterior.   

En  similares  términos fue modificado el  artículo  119  del  Código  Penal, dado que el artículo 200 de la Ley 1098 de  2004,  estableció  como  disposición  común a los artículos que conforman el  capítulo  que  regula  el  delito  de lesiones personales una agravación de la  tercera  parte  a  la  mitad cuando concurran las circunstancias indicadas en el  artículo  104  del  Código Penal, y del doble si las mismas ofenden a un menor  de  14  años.  En  estos  casos,  a  las  penas básicas para cualquiera de las  modalidades  del  delito  de  lesiones  personales  se les aplica el aumento del  artículo  14  de  la  Ley  890,  y  si la víctima es un menor de 14 años, esa  sanción  básica se duplica. Así mismo, se incrementa de la tercera parte a la  mitad  si  por  razón de la minoría de edad de la víctima, y se considera que  esta  es  una  situación  que se encuadra dentro de la causal 4ª del artículo  104   del   Estatuto   Punitivo,  esto  es,  valiéndose  de  su  condición  de  indefensión o inferioridad.   

        Ahora  bien, frente al delito de secuestro, desde mucho antes de la  Ley  1098,  el  legislador  de  2000  fijó  como  una  de las circunstancias de  agravación  punitiva  el  hecho  de que tal comportamiento se realice contra un  menor  de 18 años. Y respecto del punible de homicidio, si bien no se establece  como  causal  de  agravación   la  minoría  de edad de la víctima, dicha  circunstancia  ha  sido  adecuada  en  la  mayoría  de  los  casos dentro de la  hipótesis   prevista en el numeral  7º del artículo 104 del Código  Penal,  esto  es,  cuando  el  comportamiento  se  cometa  aprovechándose de la  condición de inferioridad o indefensión del ofendido.   

        En  estos  eventos  de  los delitos de secuestro y homicidio doloso  cuando  la  víctima  es menor de edad, sí aplica el incremento al que alude el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, pues dicha norma no ha sido subrogada por  alguna  modificación  posterior  que imponga una sanción diferente a la que ya  había establecido la Ley 599 de 2000.   

         

        El  anterior  recuento  se justifica en aras de definir cuál es la  finalidad  del  incremento  de  las  penas  para  delitos  de  especial gravedad  cometidos  contra  niños,  niñas y adolescentes, debiéndose diferenciar entre  aquellos   atentatorios   contra   la   libertad  y  formación  sexuales,  cuya  significativa  pena  persigue   sancionar con mayor severidad esta clase de  ofensas  cuando  la  víctima  es menor de edad, y los que vulneran la vida y la  libertad  de  locomoción,  cuya  sanción obedece al incremento generalizado de  penas  contenido  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que en tratándose de  menores  de  edad  la  sanción se agrava, pero cuyo objeto fue el de establecer  sanciones  elevadas  para  todos los delitos en aras de que al momento en que se  hicieran  los descuentos por negociaciones, preacuerdos o allanamientos, la pena  no resultara irrisoria.   

        En  el  caso  de  los  punibles  contra  la  integridad física, la  sanción  para  estos  fue  incrementada  por razón del artículo 200 de la Ley  1098  de  2006,  en  cuyo  inciso segundo se fija una pena aumentada en el doble  cuando  cualquier  delito  de  lesiones  personales  dolosas se cometa contra un  menor  de  14 años y de la tercera parte a la mitad, si en la conducta concurre  alguna  de  las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo  104  del  Código  Penal,  entre  las  que  se  incluye la de aprovecharse de la  condición  de  indefensión  o  inferioridad de la víctima que en muchos casos  viene dada por la minoría de edad de ésta.    

        Es  decir,  el  incremento  de la sanción en los casos de lesiones  personales  dolosas  cuando  la  víctima  es  menor  de edad, corresponde a una  reforma  legislativa  que  al  igual  que  en los delitos contra la integridad y  formación  sexuales, surge de la voluntad del constituyente derivado de que las  penas  para  quienes  atenten  contra  estos  intereses  jurídicos en cabeza de  niños,   niñas  y  adolescentes  reciban  un  mayor  castigo  frente  a  otros  infractores a la ley penal.   

        En  tal  medida,  ante  la  prohibición para que los ejecutores de  esta   clase  de  comportamientos  reciban  rebajas  de  pena  por  preacuerdos,  negociaciones  o  allanamientos, no se puede prescindir de los aumentos de penas  que  han  sido  posteriores  a  la Ley 890 de 2004 y que persiguen un propósito  diferente  al  del  artículo  14 de dicha normatividad, esto es, que además de  que  no  podrán  acceder  al  beneficio  que  se  deriva  de  la aceptación de  responsabilidad  penal,  la  sanción  debe  ser  superior cuando se afecten los  derechos de menores de edad.   

        Pero  en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de  la  entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de  2000,  ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de  edad  de  la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo  14,  pierde  su  razón  de  ser  si el procesado opta por la celebración de un  preacuerdo  o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará  benefactor  de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto  y  aun  así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos  de  niños,  niñas  y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición  de   la  víctima  no  sufre  modificación  alguna  si  se  desecha  el  citado  aumento.   

        Así  las  cosas,  el criterio que ha venido desarrollando la Corte  desde  la  casación 33.254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable  en  asuntos  en  los  que  se  trate  de delitos de secuestro y homicidio doloso  contra  niños,  niñas  y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía  General  de  la  Nación  o  se  allana  a  los  cargos y sin que reciba ninguna  compensación  por  acudir  a  alguna de estas formas de terminación anticipada  del  proceso;  no  así  en  los  casos  de lesiones personales dolosas, y todos  aquellos  delitos  que  conforman  el  capítulo  de  las  conductas  contra  la  libertad,  integridad  y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena  no  se  incrementa  con  motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por  razones  de  política  criminal  que buscan una mejor protección de dicho bien  jurídico cuando su titular es menor de edad”.   

Del citado artículo 200 de la Ley 1908 del  2006 y de la jurisprudencia trascrita surgen dos aspectos:   

I.   Cuando  en  el  delito  de  lesiones  personales  concurra  alguna  de las circunstancias agravantes del artículo 104  del  Código Penal, las penas para todos los tipos de lesiones se aumentarán de  una tercera parte a la mitad.   

Cuando   las   lesiones  personales  sean  cometidas  en  contra  de  niños  menores de 14 años (esto es, de 13 años, 11  meses  y  29  días  hacia  abajo)  “las respectivas  penas se aumentarán en el doble”.   

II.  En supuestos diferentes a los reglados  en  el citado artículo 200, es decir, cuando en la conducta punible de lesiones  no  concurran  las  agravantes del artículo 104 penal y cuando las víctimas de  ella  sean  adultos  o  menores  entre  14  y  18  años de edad, no aplican los  aumentos señalados.   

Por  tanto, en estos eventos se acude a las  reglas  generales, como que ellos no quedan cobijados con los aumentos aludidos.  Así,  los  tipos  penales  aplicables  serán  los originales de la Ley 599 del  2000, con el agravante del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.   

Y, como consecuencia de ello, en esos casos  que  escapan  a  las regulaciones del artículo 200 del Código de la Infancia y  la  Adolescencia,  procede  dar cabida a la jurisprudencia favorable respecto de  que  el  aumento  de la Ley 890 del 2004 no es aplicable en los supuestos en que  el  legislador prohíbe conceder descuentos o beneficios cuando el sujeto pasivo  de  la  acción  penal  se  allana  a  los  cargos  o  llega a un acuerdo con la  Fiscalía.   

4.   Los   lineamientos   de   la   nueva  jurisprudencia  se  cumplen  en el evento considerado, en atención a que (I) la  víctima  del  delito,  JEBG,  nació   el  10  de  diciembre  de 1992, lo que significa que para el 13 de  abril  de  2008 (fecha de ocurrencia de los hechos) contaba con más de 15 años  de  edad,  luego el suceso quedó por fuera del artículo 200 de la Ley 1098 del  2006,  (II) el sindicado admitió sin restricciones los cargos formulados por la  Fiscalía  en  la imputación, acto que constituyó el soporte de las sentencias  de  condena  y,  (III)  en  la  dosificación punitiva se aplicó el aumento del  artículo  14  de la Ley 890 del 2004, pero se negó la rebaja del artículo 351  procesal, porque así lo reglaba el 199.7 de la Ley 1098 del 2006.   

5.  Por  tanto,  se  impone dar cabida a la  nueva  postura  de la Corte, lo cual comporta una redosificación de la pena por  cumplir,  descartando  de  ella  el  aumento  del artículo 14 de la Ley 890 del  2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia.   

Los juzgadores aplicaron la pena mínima del  inciso  2º  del artículo 113 del Código Penal, norma que, sin el agravante de  la  Ley 890, señala prisión de 2 años (igual lapso para la inhabilitación en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas) y multa de 26 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, montos que, en definitiva, serán los que se deben  cumplir.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1. Declarar fundada  la  causal  de  revisión invocada por el defensor del  señor    Juan    Empidio   Gil   Pulido.   

2.  Declarar  sin  valor,                   parcialmente,  las  sentencias  del  8  de  noviembre  de  2010  y  2  de  agosto  de  2013, proferidas, en su orden, por el  Juzgado  Promiscuo Municipal de (…) (Boyacá) y el Tribunal Superior de Tunja,  exclusivamente para dejar en  2  años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  y  multa  de  26 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el  año   2008,    las   penas   que   debe  cumplir  el  señor  Juan   Empidio   Gil  Pulido,  como  autor  responsable   del   delito  de  lesiones  personales  dolosas  por  el  que  fue  condenado.   

En   todo  lo  demás,  los  fallos permanecen vigentes.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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