SP1077-2015(44364)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP1077-2015  

Radicación N° 44364  

Aprobado acta No. 44.  

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Una  vez realizada  la  audiencia  de  sustentación  oral,  procede la Corte a resolver  el  recurso de casación presentado por  el    defensor   de   JOHN   JAIRO   GARCÍA            MEDINA,  en  contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito    Judicial   de   Barranquilla  (Atlántico),  el   28  de  mayo   de  2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por  el  Juzgado  Séptimo Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de la  misma    ciudad,    el    30    de    octubre  de 2013, condenando al mencionado  procesado,  como  autor responsable de las   conductas  punibles  de hurto calificado tentado   y  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones,  a  la  pena  principal  de  116 meses de prisión y a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por igual lapso.   

HECHOS  

El    martes  14     de    agosto    de    2012,    cuando   los   agentes   de   la   Policía  Nacional  John  Fredy  Vásquez  Pérez  y Antonio  Montoya  Ramos  se  encontraban realizando labores de  patrullaje  en  el  barrio  Carrizal  de la ciudad de  Barranquilla  (Atlántico),  a   la  altura  de  la  calle  50  con  carrera  3C,  sorprendieron  a  un  individuo  en el momento en que  intimidaba   con   arma   de  fuego  a  los  señores  Víctor  Hugo  Mejía  Gutiérrez  y  Samir  Alfredo  Sánchez  Echeverría,  a  quienes despojó de un bolso, varios documentos y dos  celulares.   

En  el  acto, los  uniformados  procedieron  a  capturar  al  asaltante, posteriormente identificado     como    JOHN    JAIRO    GARCÍA    MEDINA,  quien  en  vano intentó huir del  lugar,  asi  como  deshacerse  del artefacto bélico, el cual correspondía a un  revólver calibre 38 largo,  marca      Smith      &     Wesson,  de  fabricación original,         con        capacidad  para  6 cartuchos,  apto  para  ser  percutido, cuyo número  de      serie     había     sido     eliminado.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  15  de  agosto  de  2012 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de  control  de  garantías de Barranquilla (Atlántico), se legalizó la captura de  JOHN  JAIRO  GARCÍA  MEDINA,  se  le  formuló  imputación  por los delitos de  hurto  calificado agravado y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,       accesorios,       partes       o       municiones      –cargos  que  no  aceptó-,  y  se  le  aplicó  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en establecimiento  carcelario.   

Presentado el escrito acusatorio, la fase del  juicio  fue  asumida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  esa  ciudad,  despacho que luego de realizar las audiencias de  formulación    de    acusación    –el    23    de    enero    de   2013-,   preparatoria   –el 24 de abril ulterior- y juicio oral  –en  sesiones  del  24 de  mayo,  12  de agosto y 4 y 30 de septiembre de ese año-, dictó sentencia el 30  de  octubre  siguiente,  condenando  a  GARCÍA  MEDINA  por  los  ilícitos  de  hurto  calificado  tentado y  porte   ilegal   de   armas   de  fuego  de  defensa  personal.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A   quo   le  impuso  las  sanciones  reseñadas  en  la  parte  inicial  de  este proveído y le negó los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó  íntegramente, mediante providencia del 28 de mayo de 2014.   

En  contra  de la sentencia del Ad   quem,   el  mismo  sujeto  procesal  interpuso  oportunamente  el  recurso extraordinario de casación y presentó la  correspondiente  demanda, la cual fue admitida por la Sala a través de auto del  21 de agosto de 2014.   

En  tales  condiciones,  la  audiencia  de  argumentación oral tuvo lugar el 25 de noviembre siguiente.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo único: falso raciocinio.  

Con   fundamento   en  la  “causal  primera” del artículo 181 de la  Ley  906  de  2004,  el  defensor  de  JOHN  JAIRO  GARCÍA  MEDINA  acusa a los  juzgadores  de  violar  indirectamente la ley sustancial, a causa de la indebida  aplicación  de  los artículos 365 del Código Penal y 381 de esa normatividad,  y  por  la inaplicación del precepto que consagra el principio del in  dubio  pro  reo, como consecuencia de  haber  incurrido  en  un error de hecho por falso raciocinio en el examen de las  pruebas   acerca   de   la   responsabilidad   en   el  delito  de  fabricación,    tráfico   y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones.   

En concreto, denuncia que se haya inferido el  elemento  objetivo  atinente  al  “sin  permiso  de  autoridad   competente”,  a  partir  del  examen  de  balística,  por  mencionarse allí que el número de serie del arma había sido  eliminado.   

Agrega  el casacionista que en la apelación  del  fallo  citó  varios  precedentes  de  la Sala que avalan su postura, en el  sentido  de  que  la  carga de la prueba corresponde a la Fiscalía, entidad que  debía  acreditar  ese  ingrediente  normativo,  el  cual no puede presumirse ni  demostrarse  argumentativamente.  Por  ello,  como  el  ente  acusador no logró  comprobarlo  en  el  juicio  oral,  la  conducta deviene atípica y conduce a la  absolución de su patrocinado.   

El  falso  raciocinio  en  que  incurrió el  Tribunal,  precisa  a continuación, surge del hecho de haber terminado dando la  razón  al  A quo, a pesar de  que  al  comienzo  de su discurso disiente de sus disquisiciones. Así, luego de  transcribir   lo   pertinente   del   fallo   del  Ad  quem,  sostiene  que  se  equivocó  al  sostener  que  “si  un  arma  carece de número la autoridad no ha  podido  autorizar  su  porte”, añadiendo que según  éste  criterio  “si  tiene números de serie si es  probable   que   autoricen   el   permiso   para   portar   el  arma”.   

La  conclusión  del  perito,  a  juicio del  demandante,  está  significando  que  esa  arma  sí  tenía  número  serial y  después  fue  eliminado por cualquier medio físico, lo cual nada tiene que ver  con el permiso que expide la autoridad competente.   

Pide,  por tanto, que se case la providencia  censurada,  con  el  fin  de  que  se declare que no se acreditó el ingrediente  objetivo  de  la  conducta  punible  imputada,  disponiendo, en consecuencia, la  absolución del procesado.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

1.  Intervención  del  defensor del acusado  (impugnante).   

Como   punto  de  partida,  el  recurrente  solicitó  que  se ratificara la jurisprudencia sobre el tópico planteado en la  demanda,  ordenando  que  sea la Fiscalía, como órgano persecutor del delito y  los  delincuentes,  la  que demuestre ante la judicatura la configuración y los  elementos  normativos  del  tipo  penal  de  porte de  armas.   

Agregó  que  es  dicha entidad, por mandato  constitucional  y  conforme  lo  reseñan  instrumentos  internacionales, la que  tiene  el  deber  de investigar y la carga de la prueba sobre la responsabilidad  penal.   

Pidió, por tanto, que se casara la sentencia  censurada  en  cuanto  al referido delito y, consecuentemente, se redosifique la  sanción impuesta a su prohijado.   

2.  Intervención  de la representante de la  Fiscalía.   

La  Fiscal  Séptima  destacada  ante  esta  Corporación  se opuso a los planteamientos del censor, indicando no solo que no  se  han vulnerado garantías fundamentales, sino también que en nuestro sistema  procesal  opera  el  principio  de  libertad  probatoria,  sobre  cuyos alcances  ilustra brevemente.   

En  este  asunto,  concretó,  no se allegó  salvoconducto  o  prueba  alguna  que  señalara  la legalidad del arma, pero se  tiene  sí  el  testimonio  del  experto  balístico,  quien  en  el juicio oral  describió  sus  características físicas, aseveró que el número de serie fue  eliminado  y  concluyó  que  era  apta  para disparar. A esta testificación se  suman  las  de  los  agentes  que capturaron en flagrancia al procesado, quienes  evitaron  que  se  fugara  y  deshiciera del artefacto, asi como los indicios de  presencia y móvil.   

Acto  seguido, recalcó que lo investigado y  juzgado   en   ese   trámite   concernía  a  si  el  incriminado  contaba  con  autorización  para  portar  el  arma, no si la misma estaba amparada, pues, las  reglas  de  la  experiencia  enseñan que quien lleva consigo un aparato como el  descrito  y lo utiliza para cometer un ilícito, lo hace porque efectivamente no  tiene permiso para su porte.   

Por  último,  insistió  en  que sí obraba  prueba  sobre  la estructuración de la conducta punible, citó precedente de la  Sala   sobre   la   materia   (Radicado   38197),  calificó  de  deficiente  la  argumentación  contenida  en  el libelo casacional, y deprecó que no se casara  el fallo demandado, en tanto, el reparo debía ser desestimado.   

3.   Intervención   de  la  delegada  del  Ministerio Público.   

La  Procuradora  Tercera  delegada  para  la  Casación  Penal  partió  por  aclarar  que la demanda fue admitida, pese a sus  falencias,   con   el   fin   de   verificar   si   se  quebrantaron  garantías  fundamentales.   

A continuación, previamente a referirse a la  prueba  recaudada, aludió al conocimiento para condenar exigido en el artículo  381  de la Ley 906 de 2004, y a los elementos estructurales del delito imputado,  con   base   en  el  artículo  365  del  Código  Penal  y  las  modificaciones  introducidas por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011.   

Estimó,  entonces,  que  en  este  caso  se  acreditó,  con los testimonios de los uniformados, la captura en flagrancia del  procesado  cuando  perpetraba  un  hurto,  portando  el arma de fuego con la que  intimidaba  a  sus víctimas. Asimismo, con el informe balístico se estableció  que  dicho objeto sí era un arma de fuego, además idónea para disparar, y que  su número de identificación se encontraba borrado.   

Por  ello, cuando los juzgadores concluyeron  que  por  no  haber  presentado  el acusado el permiso para su porte, era porque  carecía  de  él,  invirtieron  la  carga  de  la  prueba.  De igual manera, se  equivocaron  cuando  infirieron  que por estar su número borrado, no se contaba  con  la  autorización  de la autoridad competente, pues, desconocieron que ello  puede  ocurrir  porque  se  trata  de  armas  robadas  o comprometidas en algún  delito,  se  utilizarán  en la comisión de un ilícito o, en el uso legal, por  efectos del sudor.   

En  sustento  de  lo  anotado,  recordó que  conforme   a  lo  dispuesto en el artículo 85 del Decreto 2535 de 1993, es  causal  de  incautación el “portar o poseer un arma  que  presente alteraciones en sus características numéricas sin que el permiso  así  lo  consigne”,  de  lo  cual  se deduce que es  posible  obtener salvoconducto en el que conste tal condición de adulteración.  De  ahí  que  sea  normativamente incorrecto colegir, como lo hizo el Tribunal,  que  por  tener  el  número  borrado,  se  está en presencia de la ausencia de  permiso,  que  es  diferente  a  lo  que  sucedería con las armas artesanales o  hechizas.   

Para  terminar,  la  representante  de  la  sociedad  trajo  a  colación  precedentes  de  la  Sala  sobre la acreditación  probatoria  del  ingrediente  objetivo  del  tipo de porte de armas, referido al  permiso  de  la  autoridad competente (Radicados 36578 y 36544), y solicitó, al  determinar  que no se probó el mismo, que se casara parcialmente al providencia  impugnada, procediendo a la consecuente redosificación punitiva.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Aclaración preliminar.  

Como  bien  lo  advirtió  la  delegada  del  Ministerio   Público,   no   tiene   sentido   aludir  a  las  deficiencias  de  fundamentación   que  claramente  se  advierten  en  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JOHN  JAIRO  GARCÍA  MEDINA, pues, la previa  admisión  de  la  misma  implica  que  se  resuelva  de fondo, debiendo la Sala  determinar  si  en  la  condena por el atentado contra la seguridad pública, se  incurrió  en  algún  de  tipo  de  error  que  condujera  a la vulneración de  garantías fundamentales.   

2. Planteamiento del reproche.  

Según  el  actor,  en  el examen probatorio  concerniente    a    la    tipificación    del    ilícito    de   fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,   partes   o  municiones,  los  falladores  incurrieron  en  un  error  de  hecho  por falso raciocinio, ya que dedujeron el  elemento  objetivo  atinente  al  “sin  permiso  de  autoridad   competente”,  a  partir  del  examen  de  balística,  por  mencionarse allí que el número de serie del arma había sido  eliminado.   

Opina que de la anterior manera se invirtió  la  carga  de la prueba, en tanto, a la Fiscalía le correspondía acreditar ese  ingrediente   normativo,   el   cual   no   puede   presumirse   ni  demostrarse  argumentativamente.  Asi,  no  habiendo  logrado  su  acreditación, la conducta  deviene atípica y conduce a la absolución de su defendido.   

Del  mismo  criterio  de la defensa lo es la  Procuradora  delegada,  quien  considera  que  en  efecto  se invirtió la carga  probatoria  y  que  por  no  haberse  acreditado  ese elemento estructural de la  conducta  punible,  la  misma no se tipificó, debiéndose casar parcialmente la  sentencia  impugnada,  para  en  su  lugar  absolver  al procesado por el delito  contra la seguridad pública.   

No  así  la  representante de la Fiscalía,  quien  consideró  debidamente comprobada la hipótesis delictiva, habida cuenta  que  el  informe  balístico  se  encontraba respaldado con el testimonio de los  agentes  de  policía  que  capturaron en flagrante delito al acusado, y con los  indicios  de  presencia  en  el  lugar  de los hechos y del móvil, acuñando al  efecto  una  regla  de la experiencia acorde con la cual, quien porta un arma de  fuego  apta  para disparar y la utiliza para cometer un ilícito, lo hace porque  efectivamente no tiene permiso para llevarla consigo.   

Pues bien, para responder las inquietudes de  las  partes,  la  Corporación adoptará la siguiente metodología: (i)  traerá  a  colación  el fundamento  probatorio  tenido  en  cuenta por los juzgadores para considerar configurada la  conducta       punible      en      comento;      seguidamente      (ii)  repasará  lo que la jurisprudencia  de  la  Sala  ha  estimado  sobre  el  particular  y,  finalmente,  (iii)  abordará  el  estudio  del  caso  concreto.   

3.  El sustento probatorio de la condena por  el  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.   

Consagrada  en  el artículo 365 del Código  Penal,  modificado  por  los artículos 38 de la Ley 1142 de 2007 y 19 de la Ley  1453  de  2011,  la  conducta punible de fabricación,  tráfico,   porte   o   tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones,  se  describe  en la norma de la siguiente  manera:   

“El   que   sin  permiso  de  autoridad  competente   importe,  trafique,  fabrique,  transporte,  almacene,  distribuya,  venda,  suministre, repare o porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa  personal,  sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá  en prisión de nueve (9) a doce (12) años.   

En la misma pena incurrirá cuando se trate  de  armas  de  fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de  fisto en zonas rurales.   

La   pena   anteriormente   dispuesta  se  duplicará    cuando    la    conducta    se    cometa    en    las   siguientes  circunstancias:   

1.       Utilizando       medios  motorizados.   

2.   Cuando   el  arma  provenga  de  un  delito.   

3.  Cuando  se oponga resistencia en forma  violenta a los requerimientos de las autoridades.   

4. Cuando se empleen máscaras o elementos  similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.   

5.    Obrar    en    coparticipación  criminal.   

6. Cuando las armas o municiones hayan sido  modificadas  en  sus  características de fabricación u origen, que aumenten su  letalidad.   

7. Cuando el autor pertenezca o haga parte  de un grupo de delincuencia organizado”.   

De  acuerdo  con la transcrita descripción  comportamental,  se  trata de un tipo de conducta alternativa, ya que es posible  perpetrarlo  a  través de llevar a cabo varios verbos rectores; tiene un objeto  material   que   puede  consistir  en  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones;  y  demanda  de  un  ingrediente normativo, referido al “sin permiso de autoridad competente”.   

En  el  presente  asunto,  no  es objeto de  discusión   que   el  acusado  JOHN  JAIRO  GARCÍA  MEDINA  fue  capturado  en  circunstancias  de  flagrancia, el martes 14 de agosto de 2012, luego de que los  agentes  de  la  Policía  Nacional John Fredy Vásquez Pérez y Antonio Montoya  Ramos  lo  sorprendieran  en  una  vía  pública  de  la ciudad de Barranquilla  (Atlántico),  en  el  momento  en  que  intimidaba  con  un arma de fuego a los  ciudadanos  Víctor Hugo Mejía Gutiérrez y Samir Alfredo Sánchez Echeverría,  a quienes despojó de un bolso, varios documentos y dos celulares.   

Tampoco  lo  es,  que  sometido  a  estudio  técnico   el   mencionado  artefacto  bélico,  el  perito  en  balística  que  concurrió  a declarar al juicio oral concluyó que correspondía a un revólver  calibre  38  largo,  marca  Smith  &  Wesson,  de fabricación original, con  capacidad  para  6  cartuchos,  en  buen  estado  de  funcionamiento,  apto para  disparar, cuyo número de serie había sido eliminado.   

Así  las cosas, la controversia se centra,  única  y  exclusivamente,  en  la  forma  en  que  las  instancias  acreditaron  probatoriamente  la  configuración  del ingrediente normativo concerniente a la  carencia del riguroso salvoconducto.   

En  efecto,  esto  razonó  el  juzgado  de  conocimiento en el fallo de primer grado:   

“En  lo que se refiere a la existe (sic)  de  la conducta de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se tiene:  Reciente  data (sic) la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  justicia  (sic)  viene  exigiendo  que el deber de demostrar por la  fiscalía   la   falta   de   autorización  para  porte,  que  se  sustenta  en  certificación  de  la  autoridad  competente,  u  otra prueba, como podría ser  estipulación  probatoria  con  la  defensa, u otro medio de prueba o incluso la  prueba  testimonial. En el presente caso, la fiscalía no aportó certificación  de  la autoridad competente que el procesado no estuviera autorizado para portar  armas  de  fuego. Pero es claro que al procesado se le incautó el arma de fuego  antes  descrita, y también lo es que nunca ni en el momento de la captura ni en  el  curso  de  la  investigación  ante  la  fiscalía ni en el curso del juicio  aportó  la  documentación  que  lo autorizara a portar el arma de fuego que le  fue incautada”.   

Luego  de  lo  anterior,  el  A   quo   transcribe  apartados  de  dos  precedentes  de  la  Sala  alusivos  al tópico, asi como de la normatividad que  regula  el  porte  de  armas,  con  el fin de insistir en que no se trata de una  actividad   libre   que   puedan   ejercer  los  particulares,  quienes  siempre  precisarán  de  autorización  estatal  para  ese  efecto.  Con  ello ratificó  que:   

“Si  la  persona exhibe su autorización  para  el  porte  de esa arma de fuego, la autoridad le permitirá que prosiga su  camino.  Si  la  persona  no exhibe ese documento, será capturada por el delito  consistente   en  portar  arma  de  fuego  sin  autorización  de  la  autoridad  competente.  Luego  entonces,  en Colombia, siempre que se captura a una persona  por  el  hecho  de portar armas de fuego es porque no exhibió ante la autoridad  captora  estar  autorizada para su porte. Puede suceder que la persona no cuente  con  el  documento  en  ese  momento,  pero  en  tal  caso, sin duda que deberá  aportarlo  con  posterioridad  para  exonerarse  de  la investigación que se le  seguirá   por  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

En  el  presente caso el señor JHON JAIRO  GARCÍA  MEDINA  fue  capturado  portando  en  su  poder  el arma de fuego antes  descrita,  arma  que  no  tenía  el  número de serie, al haber sido eliminado,  borrado,  limado.  El señor JHON JAIRO GARCÍA MEDINA no exhibió el permiso de  autoridad  competente  que  le  autorizara  a portar el arma de fuego que le fue  incautada.  No  lo  exhibió  en  el  momento  de  la captura. No lo aportó con  posterioridad  al  curso  de  la  investigación.  No lo aportó en el curso del  juicio.  Limado  o  borrado  como  tenía el número de serie nunca podrá estar  autorizado  para  portar  dicha  arma de fuego. Luego entonces se infiere que el  señor  JHON  JAIRO GARCÍA MEDINA no está autorizado para el porte del arma de  fuego  que  le  fue incautada y que ya fue descrita en el acápite de los hechos  de esta sentencia”.   

Por  último,  sostuvo  ese fallador que la  postura   de   esta  Corporación  “no  excluye  la  libertad  probatoria,  y  si  ello  es así, entonces nada impide que se infiera  dicho     elemento     a    través    de    prueba    indiciaria”.   

En  conclusión, se tiene que el juez penal  del  circuito  determinó  la  existencia  del elemento objetivo concerniente al  “sin  permiso  de  autoridad competente”    a    partir    de   dos   hechos,   a   saber:   (i)   el   incriminado   no   presentó  autorización   para  el  porte,  y  (ii)   el   número   de   identificación  del  artefacto  había  sido  eliminado.   

A  su  turno,  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla consideró en su sentencia:   

“Ahora bien con respecto a los Requisitos  (sic)    para    la   configuración   del   elemento   normativo   ‘el  que  sin  permiso  de  autoridad  competente’  establecido  en  el  punible  de  porte  de  arma  de  fuego, el recurrente en su escrito, es  insistente  en  criticar  el análisis realizado por el a-quo, en lo referente a  que  el procesado debía aportar el certificado que le autorizara el porte de un  arma  de fuego, pues a su juicio con ello se generaba una inversión de la carga  de la prueba.   

Sobre lo anterior es menester aclarar, que  el  artículo  7  de la ley 906 de 2004, le da el carácter de norma rectora del  proceso  penal  al  principio de presunción de inocencia, el cual se constituye  en  una garantía de los procesados; el mismo artículo ubica en cabeza del ente  investigador  la carga de la prueba, pues la Constitución le impone el deber de  demostrar,   más   allá   de  toda  duda,  la  responsabilidad  del  ciudadano  investigado.  También en dicho artículo se prohíbe expresamente la inversión  de la carga de la prueba”.   

Para   el   Ad  quem,  entonces,  se  equivocó el juzgador de primera  instancia  al  invertir  la  carga  de  la prueba, agregando que “el  procesado no se encuentra en el deber de aportar el certificado  que  lo  autorice  a  portar  el  arma  incautada,  pues  la  carga de la prueba  corresponde     a     la    Fiscalía    como    ente    acusador”.   

De  igual modo, catalogó de falsa la regla  de  la  experiencia  deducida por el A quo,  pues,  no  toda persona a la que se le incaute un arma de fuego y  no  exhiba  su  autorización, debe hacérsele responder automáticamente por el  delito.   

Sin  embargo,  avaló  su  decisión  en el  sentido  de  tener  por configurado el citado ingrediente normativo, por haberse  fundamentando  también en el dictamen balístico, en el que se establece que el  objeto       estudiado       carece       del       indicativo      –número  serial-  que lo diferencia de  las demás armas de su misma especie.   

De ahí que asegurara:  

“En  ese orden de ideas, el hecho de que  (sic)  el  arma  incautada  carezca  de  número  de  serie nos lleva a concluir  objetivamente  que no está autorizado su porte, pues en el permiso que emite la  autoridad  encargada  de  regular  el  porte  o  tenencia  de  armas de fuego se  relaciona  el número de serie del arma, a efectos de diferenciar el elemento en  específico que puede portar el ciudadano.   

Con  base  en  lo  manifestado, un arma de  fuego  que  carezca  de  número  de  serie  no será entregada por la autoridad  estatal,   ya   que   sería   imposible   su  identificación  y  su  posterior  recuperación  en  caso  de  no  revalidarse  el  permiso  de porte que posea el  ciudadano.   

De lo expuesto, esta Corporación concluye  que  con  base en los medios probatorios aportados al proceso y valorados por el  a-quo,  se  puede  concluir  (sic)  que  se  encuentra  plenamente demostrada la  responsabilidad  penal  del  procesado en la comisión de la conducta punible de  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  persona (sic) establecida en el  artículo 365 del Código Penal”.   

En  síntesis,  para  este  juzgador,  el  fundamento   probatorio   que   sustenta   la   estructuración   del  requisito  “sin permiso de autoridad competente”  y  la  consecuente  tipificación del ilícito contra la seguridad  pública,  radica  en  el  hecho que en el dictamen balístico se haya señalado  que al arma de fuego se le borró el número de serie.   

Por  ello, se torna innecesario el discurso  de  la  defensa  en torno a la inversión de la carga de la prueba, pues, aunque  esa  circunstancia  sí  pudo  haberse  presentado  en la providencia de primera  instancia,  el  Ad  quem se  encargó de subsanarla en la de segundo grado.   

Adicionalmente,    en   sus   análisis  probatorios,  ambos falladores aludieron a los testimonios rendidos en el juicio  oral  por  los  patrulleros John Freddy Vásquez Pérez y Antonio Montoya Ramos,  quienes  dieron  fe  no solo de que el procesado fue capturado en circunstancias  de  flagrancia cuando cometía el atentado contra el patrimonio económico, sino  también  que  al  percatarse  de  la  presencia policial, intentó, sin suerte,  deshacerse   del   arma   de   fuego   que   empleaba   en   la   comisión  del  delito.   

4. La jurisprudencia de la Sala.  

Con  relación  al  ingrediente  del  tipo  objetivo     “sin     permiso    de    autoridad  competente”,  contemplado  en  el  artículo 365 del  Código  Penal,  la  Corte  ha  sostenido  que  tiene que probarse con medios de  conocimiento  distintos  a  los relacionados con la simple posesión, tenencia o  porte del arma de fuego o de la munición.   

Al efecto, en las sentencias CSJ SP, 2 nov.  2011, Rad. 36544 y CSJ SP, 25 abril 2012, Rad. 38542, sostuvo que:   

«(i)  Dicho  elemento  tiene  un  indiscutible  componente  descriptivo, en el sentido de que  alude  a  una  situación  fáctica  según  la  cual el agente debe realizar la  acción sin contar con autorización o salvoconducto legal.   

(ii) La Fiscalía  tiene  la  carga  procesal  de  sustentar  tal  ingrediente  típico  con medios  probatorios.   

(iii)  Por  lo  tanto,     no     es     posible    ‘presumir’ la  configuración  de  dicho  enunciado  sin  que  haya  prueba  de  la  cual pueda  predicarse su existencia.   

Y    (iv)  tampoco   podrá  extraerse  argumentativamente,  ni  siquiera con base en máximas de la experiencia».   

En  sus análisis, la Corporación refirió  los  elementos  estructurales de la conducta punible, haciendo especial énfasis  en la forma de comprobar el mencionado, en este sentido:   

«En  lo  que a  este  último  elemento  se refiere, salta a la vista que para su corroboración  es  menester  partir de unos datos o hechos de naturaleza objetiva, derivados de  los  medios  probatorios  recaudados  durante  la  actuación.  (Lo  mismo puede  predicarse  con  cualquier  otro  elemento del tipo, incluso de los subjetivos o  eminentemente normativos.)   

Lo  anterior significa que, para demostrar  en   un  asunto  concreto  la  falta  de  autorización  legal  para  comerciar,  distribuir,  llevar  consigo,  etc.,  un  arma de fuego, deberá introducirse al  juicio  oral  prueba  (o,  por  lo menos, una estipulación de las partes en ese  sentido)  de la cual pueda colegirse, de manera razonable, que el comportamiento  descrito  en  la  ley  no  estaba  amparado  por el orden jurídico. Ello, claro  está,  sin  perjuicio  de  la  aplicación del principio de libertad probatoria  (artículo  373  de  la  Ley  906 de 2004 [artículo 237 de la Ley 600 de 2000])  […].   

Sin  embargo,  si  no  se  parte  de  una  circunstancia   o   fundamento   fáctico   claro  para  decidir  acerca  de  la  configuración  de  tal ingrediente típico, es incuestionable que su existencia  tampoco  podrá  presumirse, ni siquiera argumentativamente, pues de ser así se  estaría     ignorando     la     norma     según    la    cual    ‘corresponderá    al   órgano   de  persecución    penal    la    carga    de    la    prueba    acerca    de    la  responsabilidad’,  tal  como  lo prevé el inciso 2º del artículo 7 del Código Procesal Penal [inciso  2º del artículo 234 de la Ley 600 de 2000].   

En  este  orden  de  ideas,  […]  si  un  funcionario  propone  una  máxima  empírica  sin  contar  con  material  probatorio  del cual haya podido  derivar   el   enunciado   fáctico  objeto  de  demostración,  conculcará  la  presunción  de  inocencia  si por esa vía declara demostrada una circunstancia  relevante para la configuración del tipo objetivo».   

A  su  vez, en la sentencia CSJ SP, 12 nov.  2011,   Rad.   36578,   insistió  en  que  el  ingrediente  objetivo  del  tipo  “sin permiso de autoridad competente”,  consistente  en  la  carencia  del  sujeto  activo  del  riguroso  salvoconducto  para  portar armas, debe estar debidamente acreditado, reiterando  que  para  ese efecto no es suficiente con elementos de persuasión relacionados  con  la  mera  posesión,  tenencia o porte del arma de fuego o de la munición,  sino  que  para  ello  es  necesario  partir  de  datos  o  hechos de naturaleza  objetiva,  emanados  de  los medios conocimiento recaudados durante la audiencia  del  juicio  oral,  incluso,  estipulación  de  las  partes en ese sentido, que  permita  concluir  de manera razonable y fundada que la posesión o tenencia del  arma o munición adolece de amparo jurídico.   

En  dicho  proveído,  la Corporación deja  incólume  el  principio  de libertad probatoria, pero precisó que «en  el  evento  en  que  no  se  cuente con la circunstancia como  fundamento  fáctico  para declarar la ocurrencia del aludido elemento objetivo,  ésta  no  se  puede  presumir  argumentativamente,  porque  se desconocería el  mandato  legal  por  el  cual  se  impone la carga de la prueba en el órgano de  persecución  penal;  y  en donde se pretenda superar esta exigencia mediante la  proposición  de  una máxima empírica sin soporte probatorio para el enunciado  fáctico  esencia  de  acreditación,  se  incurre  en  la  transgresión  de la  presunción  de  inocencia,  si por ese camino se declara demostrada un elemento  relevante    para    la    configuración    del   hecho   punible».   

Esta    postura   fue   ratificada   en  pronunciamientos  recientes (CSJ AP247, 29 enero 2014,  Rad.  42215 y CSJ AP7208, 26 nov. 2014, rad. 44949), en  los  que analizó asuntos similares, pues, el reclamo de los impugnantes radicó  en  que  la  Fiscalía  jamás  aportó  al juicio oral el medio de conocimiento  atinente  a  una  certificación  realizada  por servidor público o funcionario  competente,  en  la cual se indicara de manera clara y expresa que el acusado no  tenía permiso legal para portar armas.   

En   esas   ocasiones,   la  Corporación  consideró que:   

«Dicha postura implica tarifar la prueba,  circunstancia  que, como se citó en precedencia, representa una vulneración al  principio  de  libertad  probatoria en particular y al sistema de la persuasión  racional  en  general,  pues  parte  del supuesto completamente infundado de que  para  probar  el  elemento  «sin permiso de autoridad competente» la Fiscalía  tenía  que introducir al juicio oral un documento público en el cual se dejase  constancia  de  la  falta  por  parte del autor del respectivo salvoconducto. El  criterio del censor, por lo tanto, riñe con el orden jurídico.   

Lo importante en estos eventos, como lo ha  señalado  la  Sala,  es  que  haya  prueba  de  la  cual pueda predicarse «una  circunstancia   o   fundamento   fáctico   claro  para  decidir  acerca  de  la  configuración  de  tal ingrediente típico» (CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544).  Y  en el presente asunto, como bien lo explicó el Tribunal, la falta de permiso  legal  la  extrajeron  las  instancias  de  la  aserción fáctica, derivada del  testimonio  del experto que presentó su dictamen acerca del objeto material del  delito,  según  la  cual  lo  que  llevaba  C.C.C.A.  era  un  arma de fuego de  fabricación artesanal:   

En el presente caso, la Sala observa que la  experticia  técnica  practicada  al  artefacto  bélico incautado es suficiente  para  legitimar  la  exigencia  del  ingrediente  normativo, pues, pese a no ser  aportada  a la actuación un documento que certifique que al acusado no se le ha  expedido  permiso  para  portar  armas  por parte de un organismo competente, se  deriva,  “de  manera  razonable,  la  circunstancia  relativa a la ausencia de  permiso  de  la  autoridad  competente”.  Pues  las características del arma,  indica  el  informe  realizado  por  el  investigador de policía Rafael Antonio  Rodríguez  Chacón,  introducido  al  juicio  oral  a través de su testimonio,  “no  presenta  número  serial  de  identificación”; respecto de la marca y  país   de   fabricación,   precisó:   “fabricación   artesanal:  país  de  fabricación   desconocido”;   respecto  del  funcionamiento,  indicó:  “se  encuentra  en  buen estado de funcionamiento, siendo apta para realizar disparos  con cartucho calibre 16”.   

Las   anteriores   características  que  presenta  el  arma  de  fuego  permite  deducir  razonablemente  la ausencia del  permiso  en cabeza de su portador, pues este tipo de artefactos bélicos incluso  son   prohibidos   en   el  Decreto  2595  de  1993  en  su  artículo  14,  que  precisa:   

Artículo 14-. Armas prohibidas. Además de  lo  dispuesto  en  el artículo 81 de la Constitución Política, se prohíbe la  tenencia  y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus  partes   y  piezas:  (…)  c)  Las  armas  hechizas,  salvo  las  escopetas  de  fisto.   

Así las cosas, no se hacía necesario que  el  ente acusador allegara una certificación de la expedición o no del permiso  para  porte  de  armas,  pues  las  pruebas  que  obran  en  la  actuación  son  suficientes  como en antes [sic] se indicó [para] deducir razonablemente que el  acusado  CAMBINDO  ASPRILLA  no  se le ha expedido salvoconducto que legitime el  porte  del artefacto bélico que le fue hallado en su poder, pues la expedición  [sic]  de  este  elemento está expresamente prohibido por la ley para este tipo  de  armas.  Razón  por  la  cual  se  confirmará en su integridad la decisión  objeto de apelación.   

La queja del demandante, en suma, se redujo  a  que el aludido ingrediente no fue extraído de una prueba directa, relativa a  la   falta   de  permiso  legal,  sino  de  manera  indirecta,  atinente  a  una  circunstancia  fáctica  (la naturaleza artesanal del arma de fuego incautada) y  una  jurídica  (la  prohibición  en  todo  el territorio nacional de las armas  hechizas),  a  partir  de  las  cuales  el  ad  quem  dedujo la concurrencia del  elemento típico extrañado.   

En este orden de ideas, al profesional del  derecho  en  sede  de casación le correspondía la obligación de demostrar que  la  inferencia  del  ad quem (en virtud de la cual la sola existencia de un arma  de  fuego de fabricación artesanal evidencia la no autorización para portarla)  era  irrazonable. Sin embargo, no lo hizo, toda vez que se limitó a afirmar que  el  solo  hecho  de  haber  solicitado  la Fiscalía en audiencia preliminar una  certificación  en  ese sentido probaba que «este permiso si [sic] lo otorga la  autoridad  competente»  (folio  160  c.  o.).  E incluso en el evento de que lo  anterior  fuese  acertado o cierto, no constituiría motivo alguno para reclamar  la  práctica  de ese medio de prueba en particular, como si de una tarifa legal  se tratase».   

5. El caso concreto.  

A no dudarlo, lo decidido por las instancias  se  aviene  a  lo  que  la jurisprudencia de la Sala ha determinado acerca de la  forma  de  acreditar  el  elemento  «sin  permiso de  autoridad    competente»,    necesario    para   la  configuración  del  delito de fabricación, tráfico,  porte    o    tenencia    de    armas    de    fuego,   accesorios,   partes   o  municiones, previsto en el artículo 365 de la Ley 599  de 2000.   

Ello,  por cuanto para la demostración del  hecho  conforme al cual el sujeto activo tiene que carecer de permiso legal para  obrar  con  el objeto material del delito, partieron de unos datos de naturaleza  objetiva,  derivados de los medios probatorios recaudados durante la actuación,  los  cuales,  además,  fueron aportados por el representante de la Fiscalía en  la práctica probatoria del juicio oral.   

Al  efecto, ya se estableció cómo la Sala  decantó  que  no  es  menester  que ese aspecto tenga que comprobarse de manera  exclusiva  con  un  documento expedido por servidor público, vale decir, con el  certificado  de  las  autoridades  militares  haciendo  constar  que determinada  persona  no  cuenta  con  el riguroso salvoconducto para portar armas de fuego o  municiones.   

Por el contrario, se aboga por hacer primar  el  principio  de  la  libertad probatoria, con una única limitante y es que en  efecto  se  cuente  con probanzas idóneas en el proceso que permitan establecer  esa  circunstancia,  sin  tener  que  recurrir  a argumentaciones sofísticas ni  reglas de la experiencia falaces.   

En   éste  caso,  vale  decir,  el  ente  instructor  aportó  legalmente  medios de convicción idóneos para ese efecto,  los  cuales  fueron tenidos en cuenta por los juzgadores para dar por acreditado  el referido ingrediente normativo del tipo.   

En  efecto,  se  tiene, en primer lugar, el  estudio  balístico  que  describe minuciosamente el arma de fuego y concluye su  “buen estado de funcionamiento”.   

Pero  además,  el  perito  aporta  un dato  trascendental   al   advertir   que   el   número   serial   fue   “eliminado”.   

Dicha  descripción,  sobre  la  cual  no  ahondaron  los  sujetos  procesales  que  intervinieron  en el acto público del  juicio  oral  –incluido el  defensor  técnico  de  GARCÍA  MEDINA-,  válidamente  permitió colegir a los  juzgadores,  que el enjuiciado carecía del permiso de autoridad competente para  su porte.   

Pero no fue ese el único elemento de juicio  que  tuvieron  en  cuenta  las instancias para establecer la responsabilidad del  incriminado.   

Efectivamente,  tanto en el fallo de primer  grado,  como  en  el  de  segundo,  los  falladores  abordan el análisis de los  testimonios  suministrados  en  el  juicio  oral por los patrulleros John Freddy  Vásquez  Pérez  y  Antonio  Montoya  Ramos,  quienes  hicieron  saber  bajo la  gravedad  del juramento no solo que el procesado GARCÍA MEDINA fue capturado en  circunstancias  de  flagrancia  cuando  cometía  el delito de hurto calificado,  mediante  el  empleo  de  arma  de  fuego, sino también que al percatarse de la  presencia   de  los  uniformados,  trató  infructuosamente  de  deshacerse  del  aparato.   

Dicha actitud, sin duda alguna, es sumamente  indicativa  de  que  el  acusado  no  contaba  con  el permiso para el porte del  artefacto  bélico,  pues,  de llevarlo consigo, no habría intentado deshacerse  del    mismo,    sino    que,    por   el   contrario,   habría   exhibido   la  autorización.   

Con  toda  razón,  el juez de conocimiento  determinó  que en estos casos, la persona suele presentar su salvoconducto para  portar  el  arma  de  fuego, con el fin de evitar ser capturada y judicializada;  incluso,  ante la posibilidad de que en ese momento no lo lleve consigo, aún le  queda  la  posibilidad  de  presentarlo en el curso de la investigación, con el  fin    de   evitar   una   condena   por   el   delito   contra   la   seguridad  pública.   

Siendo ello así, es válido inferir que la  no  exhibición  de  la  autorización  expedida  por las autoridades militares,  permite  establecer  que la persona no cuenta con el riguroso salvoconducto, sin  que  ello  implique  una  inversión  de  la  carga  de la prueba, pues, en este  particular   asunto   hay  que  tener  en  cuenta  dos  hechos  adicionales  que  comprometen  la responsabilidad del implicado, los cuales fueron mencionados con  antelación:  el  número  serial  del  artefacto había sido eliminado y cuando  advirtió presencia policial, intentó deshacerse del revólver.   

Es  decir,  no  es,  como  lo  plantea  el  demandante,   que   para   la  estimación  del  elemento  objetivo  alusivo  al  “sin  permiso  de  autoridad competente”,  el  juzgado  penal  del  circuito  y  el  Tribunal  apenas  se  ampararon  en  el  resultado del estudio balístico, dejando de lado la realidad  probatoria  que  se desprende de los elementos de juicio válidamente allegados,  acorde  con  la  cual,  fueron  varias  las  circunstancias fácticas tenidas en  cuenta para establecer la responsabilidad penal de su prohijado.   

Así,  es indudable que con la eliminación  del  número serial, lo pretendido es ocultar el origen del arma y dificultar su  identificación.  Lo  propio  cabe  decir del hecho de haber arrojado el arma de  fuego  cuando  fue  sorprendido  por los gendarmes, pues, sin duda, ello se hizo  con  el vano afán de que el aparato no fuese decomisado y, consecuentemente, no  pudiera verificarse que carecía de permiso para su porte.   

Lo  anterior quiere significar, conforme lo  ha  planteado  la  Corporación,  que  la  Fiscalía  sí  cumplió con la carga  procesal    de    sustentar    el    ingrediente    típico   del   “sin     permiso     de    autoridad    competente”,  con  medios  probatorios  idóneos,  representados en el dictamen  balístico   y   en   la   prueba   testimonial  que  incorporó  en  el  juicio  oral.   

Para  la  Sala,  entonces,  la convergencia  significativa  de  esos factores permite determinar que el fundamento probatorio  tenido  en  cuenta  en  los  fallos  de las instancias para configurar el citado  elemento  objetivo  del  tipo, fue suficiente y apto; luego, ningún reparo cabe  hacer   frente   a  la  subsiguiente  estructuración  de  la  conducta  punible  imputada.   

Lo  dicho  quiere  significar,  que  no  se  vulneró  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  la aplicación indebida del  artículo  365  del  Código  Penal y la consecuente inaplicación del artículo  7°  de la Ley 906 de 2004, en tanto, los juzgadores A  quo  y  Ad quem  no  incurrieron en el error de hecho por falso raciocinio invocado  por  el casacionista, quien se quedó corto en sus análisis, pues, apenas tomó  en  cuenta  uno  de los tópicos tenido en cuenta en los fallos, dejando de lado  el  riguroso  examen  de  los restantes medios de convicción, desconociendo que  solo  a  través  de  su examen conjunto es que se verifica la trascendencia del  vicio denunciado.   

En estas condiciones, el cargo postulado no  tiene  vocación  de  prosperidad.  De  ahí  que  no proceda casar la sentencia  censurada.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando  justica en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *