AP1307-2018(50859)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP1307-2018  

Radicación  Nº 50859  

Aprobado  acta Nº 103  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de GONZALO RAMÍREZ HINCAPIÉ contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que confirmó el proferido en primera instancia contra aquél,  por vía de preacuerdo, por el delito de fabricación,  tráfico o porte de sustancias estupefacientes, en calidad de  cómplice.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según los registros, en la noche del 18 de junio de 2015, con  base en información suministrada por fuente humana se llevó  a cabo el allanamiento y registro del bar Karamba  ubicado en la calle 53 # 27 A – 47 de Bogotá, lugar  donde fueron hallados, en el techo del baño para hombres,  diecisiete coma cinco (17,5)  gramos de cocaína y, en el lavamanos del baño para  mujeres y en una canasta de cerveza, cinco (5) gramos de marihuana en  total, sustancias alucinógenas que según el informante  eran comercializadas por GONZALO  RAMÍREZ HINCAPIÉ  quien fue capturado en la misma diligencia1.  

2.  El 19 de junio de 2015 la Fiscalía General de la Nación  en audiencia celebrada ante un juez con función de control de  garantías, obtuvo la legalización de la captura de  RAMÍREZ  HINCAPIÉ,  a quien con base en los hechos arriba reseñados le formuló  imputación en calidad de coautor de fabricación,  tráfico o porte de sustancias estupefacientes, acto en el que  también se concretó la imposición de detención  preventiva para el prenombrado2.  

3.  El 9 de octubre siguiente en audiencia oficiada en el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Bogotá, el ente investigador formalizó  la acusación contra el citado procesado como coautor de la  aludida conducta punible (Ley  599 de 2000, artículo 376-2),  bajo las modalidades regidas por los verbos vender  y conservar3.  

4.  El 2 de diciembre de 2015, una vez instalada la audiencia  preparatoria, la asistencia técnica del acusado solicitó  cambiar la naturaleza de la diligencia para aprobar un preacuerdo con  la Fiscalía, el que en efecto fue finalmente avalado el 20 de  abril de 2016, y consistió en degradar la responsabilidad del  procesado a cómplice del delito atribuido.  

Por  lo tanto el a-quo declaró a GONZALO  RAMÍREZ HINCAPIÉ  “culpable  en calidad de cómplice… de la conducta delictual de  Fabricación, Tráfico o Porte de Sustancia  Estupefaciente… con fundamento en el preacuerdo presentado”,  y en tal virtud le impuso las penas principales de treinta y cuatro  (34)  meses de prisión y multa equivalente a diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como  la accesoria de ley por igual lapso de la privativa de la libertad, y  le negó los subrogados penales por expresa prohibición  legal, decisión contra la cual la asistencia técnica  del acusado presentó apelación4.  

5.  La impugnación fue resuelta el 17 de marzo de 2017 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  sentido confirmar el pronunciamiento atacado, sentencia de segunda  instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustentó  en tiempo el recurso extraordinario de casación5.  

LA DEMANDA  

6.  El recurrente planteó dos cargos con sustento en la causal  prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de  2004, cuyos fundamentos son los siguientes:  

6.1.  En primer lugar sostiene que al dosificar la pena de prisión  el a-quo se apartó del mínimo del primer cuarto y lo  incrementó en cuatro meses, con base en razones que  corresponden a una causal objetiva de mayor punibilidad, a saber, la  prevista en el artículo 384-b de la Ley 599 de 2000, por  cuanto la conducta se ejecutó en lugar abierto al público,  tal y como, asegura, lo reconoció el Tribunal, luego al  proceder así el sentenciador sorprendió al acusado y su  defensa porque según la situación fáctica del  preacuerdo no fue deducida la referida circunstancia, motivo por el  que no podía tenerla en cuenta el a-quo, ni siquiera como  fundamento de unja mayor gravedad de la conducta, como en efecto así  fue que terminó ocurriendo.  

Por lo anterior  solicita casar el fallo y dejar la pena en el mínimo de  treinta y dos meses, límite del que partió el fallador  de primera instancia al hacer la respectiva tasación.  

6.2.  En segundo lugar cuestiona la sentencia de segunda instancia en  cuanto confirmó la de primera en lo referente a no conceder la  figura de sustitución de la ejecución de la pena  prevista en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 para los  supuestos contemplados en el artículo 314 del mismo estatuto,  ya que ambas instancias concluyeron que ese mecanismo es de  competencia exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad.  

Reconoce  que los fundamentos expresados en el fallo de segundo grado para  avalar al a-quo en ese aspecto, son ciertos y aceptados, pero  solicita un pronunciamiento de la Corte desde una “interpretación  sistemática de las normas procesales”  a la luz de los “criterios  de razonabilidad y proporcionalidad”,  ya que, según el censor, resulta contrario a esas directrices  esperar a que la condena esté en vía de ejecución  para pronunciarse sobre el mecanismo en cuestión, cuando desde  el fallo de primera instancia está demostrada alguna de las  hipótesis que lo hacen viable.  

Precisa  que como el acusado está cerca a cumplir los setenta años  de edad y de la pena impuesta lleva en detención preventiva  cerca de veinticinco meses, restándole a penas nueve para su  satisfacción total, sería un contrasentido negar la  gracia deprecada solo porque la competencia para su resolución  está en cabeza de un funcionario diferente.  

Agrega  que el mismo razonamiento era posible de atender frente a la figura  de fijación del lugar de cumplimiento de la ejecución  de la pena reglada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, y  por lo tanto solicita casar la sentencia atacada porque los  falladores “obviaron  criterios de razonabilidad y proporcionalidad”  al descartar la concesión de la normado en el artículo  461 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

7.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

La  Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con  base en la norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración  contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala  carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del  fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a  este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de  la Corporación.  

8.  En efecto, para sustentar su inconformidad en los dos reproches el  actor acudió a la causal prevista en el artículo 181-1  de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación extraordinario  reservado  para denunciar la violación  directa  de la ley sustancial, en el que son inadmisibles las controversias  acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración  probatoria, dado que es obligación aceptar que la situación  fáctica en general declarada en la sentencia con los elementos  de conocimiento es acertada, toda vez que la discusión debe  ser de estricto orden jurídico para acreditar que en relación  con ese acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los  siguientes vicios:  

i)  Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele  presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de  la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso  específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que  regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que  comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el  espacio.  

ii)  Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada  selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa  adecuación de los hechos probados en relación con los  supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos  reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis  normativa.  

iii)  O, por último, interpretación errónea, caso en  el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica,  pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no  tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le  corresponden, o que no causa.  

Sin  embargo, en las dos quejas el demandante no lleva a cabo un ejercicio  argumental que se asemeje al anterior, y por contera deja de  identificar de manera clara y precisa alguno de aquellos sentidos de  la violación directa.  

9.  En el primer reproche el censor insinúa la aplicación  indebida de la causal de agravación del artículo 384-b  de la Ley 599 de 2000, debido a que la misma no fue considerada en el  preacuerdo al que llegaron acusado y fiscalía, empero, según  el discurrir argumentativo de la réplica, los supuestos  fácticos de ese motivo de intensificación punitiva si  habrían sido acogidos en el fallo al dosificar la pena.  

Tal  propuesta evidencia la falta de rigor de la queja, porque de haber  ocurrido un supuesto semejante, lo pertinente era aducir el  desconocimiento del principio de congruencia entre el acto de  acusación (en  este caso preacuerdo)  y la sentencia, vicio extraño a la senda de ataque invocada,  dado que el mismo tiene su escenario adecuado en la causal segunda  (Ley  906 de 2004, artículo 181-2)  por constituir agravio a una garantía integrante del debido  proceso.  

Empero,  el mismo demandante termina por reconocer que la aludida norma  sustantiva no fue indebidamente aplicada por los jueces, sino que el  incremento del que se duele fue sustentado en la gravedad  de la conducta,  sin llegar a demostrar cómo el precepto en el que se halla ese  criterio para la individualización de la sanción fue  indebidamente aplicado o erróneamente interpretado por los  juzgadores.  

El  artículo 61, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000 advierte  que una vez fijado el cuarto de movilidad de la sanción, el  funcionario fijará la que corresponda al caso concreto dentro  de los respectivos límites con base, entre otros aspectos, en  “la  mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial causado, la naturaleza de las causales que agraven o  atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo…”,  y en el presente asunto el fallador de primer grado expresamente  acudió a esa norma para no imponer el mínimo de la pena  del primer cuarto, porque:  

Así  lo amerita “…la  modalidad y gravedad de la conducta delictual y la intensidad del  dolo, (así  como)  el daño ocasionado que se irroga con la venta de estas  sustancias estupefacientes que se conservaban en el establecimiento  público para esa finalidad”,  aspectos que llevaron al a-quo a concluir que en esas condiciones  “…este  flagelo es grave para la comunidad, en especial para la juventud que  acude a los sitios como un bar para la diversión sana, pero  que a través de esas ventas de esas sustancias por parte (del  procesado)  van a generar unos daños en la salud de esa juventud”.  

Luego al ser ese  el concreto fundamento de la no imposición del mínimo,  la crítica resulta inconsistente para evidenciar un vicio  propio de la causal de casación seleccionada, y por contera  inadmisible el correspondiente reproche.  

10.  La segunda censura no es más afortunada, y por el contrario  sorprende el craso desconocimiento del que hace gala el demandante de  las exigencias inherentes a la demostración de yerros  constitutivos de la violación directa de la ley sustancial.  

Paladinamente  reconoce el actor que su inconformidad es porque los juzgadores no  coinciden con su muy personal comprensión de los criterios de  razonabilidad y proporcionalidad frente a la posibilidad de que en el  momento del fallo se resuelva acerca de la sustitución  de la ejecución de la pena  con base en los mismos supuestos contemplados para la sustitución  de la detención preventiva  (artículos  461 y 314 de la Ley 906 de 2004),  pese a reconocer que esa es una figura que por expreso mandato legal  sólo puede ser resuelta por el juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad a quien corresponda vigilar el  cumplimiento de la sanción.  

Desde  tal perspectiva el alegato del demandante a ese respecto se reduce a  la impertinente pretensión de acudir a la Corte para que zanje  una simple e intrascendente disparidad de criterios, pues la réplica  no ilustra en manera alguna sobre el verdadero y real agravio a las  normas invocadas debido a alguna de las modalidades de infracción  de la violación directa de la ley sustancial.  

Destaca  la Sala el grave distanciamiento del censor de las reglas para  proponer vicios propios de la casación, pues en su alegato  terminó por insinuar la falta de reconocimiento por parte de  los juzgadores de la figura prevista en el artículo 38G de la  Ley 599 de 2000, sin reparar en que el mismo no fue materia de debate  en las instancias, y por lo tanto ningún reproche ante esta  sede cabe hacer por ese aspecto.  

11.  En  conclusión, como en el escrito estudiado no se demuestra la  configuración de vicios con la capacidad de enervar la  declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y  segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman  una unidad jurídica inescindible que solo puede ser  resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros  manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción  de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión  del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184,  inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual  procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de  2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa  situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo,  ni observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  enjuiciado  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el apoderado de GONZALO  RAMÍREZ HINCAPIÉ,  respecto de la sentencia que en segunda instancia confirmó la  condena emitida en su contra por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, en calidad cómplice,  según el preacuerdo celebrado con la Fiscalía.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Aclara  voto  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Situación fáctica extraída de la acusación          y los fallos de instancia.  

2          Carpeta          principal, folios 13-15.  

3          Ídem, folios 16-19 y 26.  

4          Carpeta principal, folios 117-121 y 124-132.  

5          Cuaderno del Tribunal, folios 15-24 y 56-78.  

      

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