CP201-2014(43331)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

          GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

CP201-2014  

Radicación nº 43331  

(Aprobado mediante Acta nº 407)  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de  dos mil catorce (2014).   

Dentro  del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano venezolano  LUIS     ALBERTO     ASCANIO     BLANCO,  requerido  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  Norte  América, le corresponde a la Corte emitir concepto,  toda  vez  que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar,  dentro  del  cual  se  pronunciaron  el  Delegado  del  Ministerio Público y la  defensa.   

ANTECEDENTES   

1.  LUIS  ALBERTO  ASCANIO  BLANCO  es  requerido  para  que  comparezca  a  juicio  ante  la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York, con  fundamento  en la acusación No. 12 Cr. 894, dictada el 30 de noviembre de 2012,  por el siguiente cargo:   

«Cargo  Uno:  Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada, específicamente, por lo  menos  5  kilogramos  de cocaína, lo cual es en contra de Título 21, Secciones  841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del Código de los Estados Unidos».   

2. Mediante oficio  No.  OFI14-0004928-OAI-1100  del  3  de  marzo de 2014, la Jefe de la Oficina de  Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, comunicó que  el  Gobierno  de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y  con  la  Nota  Verbal   No.  2423 del 15 de noviembre de 2013, solicitó la  detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano venezolano LUIS  ALBERTO   ASCANIO   BLANCO,   quien   es  requerido  para  comparecer  a  juicio  «por  un delito federal de narcóticos».   

En atención a dicha solicitud, la Fiscalía  General  de la Nación, mediante resolución de 26 de noviembre de 2013 decretó  la  captura con fines de extradición del requerido, la cual se hizo efectiva el  30  de  diciembre  siguiente, por funcionaros de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional.   

También   expresó   que   la  mencionada  Embajada,   a  través de la Nota Verbal  No.0365 del 26 de febrero de  2014,  formalizó  la  solicitud  de extradición de ASCANIO BLANCO y allegó la  documentación    debidamente    traducida    y    legalizada.    Además,   informó        que      el      Ministerio        de    Relaciones            Exteriores,            con    oficio    DIAJI/GCE  No.0428  de  febrero  siguiente,  conceptuó que:  «…se  encuentra  vigente  entre  la  República de  Colombia  y  los Estados Unidos de América, la «Convención de Naciones Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita    en    Viena    el    20    de    diciembre    de    1988…»   

Además, que «…a la luz de lo preceptuado  en  los  artículos  491  y  496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no  regulados  por la convención aludida, el  trámite  se regirá por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…»   

Así   entonces,  envió  a  la  Corte  la  documentación   ofrecida  por  la  representación  diplomática  del  Gobierno  requirente,  «teniendo  en  cuenta que se encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable    al    presente    caso    y    encontrándose    perfeccionado   el  expediente».   

3.  Recibidas  las  diligencias  en esta Corporación, mediante auto del 13 de marzo de 2014 se  reconoció  personería  adjetiva  al  defensor  de  confianza  nombrado  por el  requerido  LUIS  ALBERTO  ASCANIO  BLANCO  y,  a  su  vez, de conformidad con lo  preceptuado  en  el  artículo  500  de  la  Ley  906 de 2004, se ordenó correr  traslado  por  el  término  de diez (10) días a los intervinientes, en orden a  que  solicitaran  las  pruebas  que  consideraran necesarias dentro del presente  trámite.   

4.  Durante  este  término,  la  Delegada  del  Ministerio  Público,  manifestó que no se hacía  necesaria  la  práctica  de  las  mismas, pero el  apoderado del requerido  solicitó  el  decreto  de pruebas, y mediante auto de 7 de mayo de 2014 la Sala  las  negó  y  ordenó  correr  traslado a las partes por el término de 5 días  para  las  alegaciones  finales, según lo prevé el artículo 500 de la Ley 906  de 2004.   

Dentro  del  término  del  traslado  de que  trata   el  inciso  3°  ibídem,  se  pronunciaron  el  representante  del  Ministerio Público y la defensa.   

INTERVENCIÓN     DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal,  luego de relacionar los antecedentes, el trámite adelantado,  los  instrumentos  allegados  a  este diligenciamiento y de mencionar las normas  aplicables  al  caso,  concluyó  que  los  documentos  aportados gozan de plena  validez   formal   y  por  tanto  satisfacen  las  exigencias  del  ordenamiento  jurídico.   

Respecto  a  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  asevera  que tal obligación está satisfecha, toda  vez  que  los  datos  suministrados  por  las  autoridades  del país requirente  coinciden  con  los  de la persona que fue notificada de la resolución expedida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, por medio de la cual se ordenó su  captura.   

Agrega que en las notas verbales allegadas al  presente  trámite  se  consignaron sus datos personales, es decir, que se trata  de  un  ciudadano  venezolano  portador  del  pasaporte  No.3624303,  datos  que  coinciden con los suministrados por LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO.   

En  lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación, sostiene que el comportamiento atribuido al requerido  consiste  en  concierto  para  delinquir  agravado,  conducta  punible  que  encuentra  correspondencia  en  el  Código  Penal  Colombiano  en  el artículo  340.   

Acerca  de la equivalencia de la providencia  dictada  en  el  país  solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por  cuanto  la  acusación  formal  dictada  en  el  extranjero,  es  similar  a  la  resolución   de   acusación   establecida   en   nuestra   legislación  penal  adjetiva.   

          En consecuencia, estima la Delegada, que  en  este  caso  se  han  observado  las  formalidades  legales para que la Corte  proceda  a  emitir  concepto  favorable respecto de la solicitud de extradición  del ciudadano venezolano LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO.   

Además,  en orden a garantizar los derechos  fundamentales  del  requerido,  sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional  para  que en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido que el  solicitado  no  sea sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos  o degradantes, ni a la pena de muerte.   

ALEGATOS DE LA DEFENSA  

          Luego  de  hacer  un  recuento  de  los  hechos  por los cuales LUIS  ALBERTO  ASCANIO  BLANCO  es  solicitado  en  extradición  y   refutar las  pruebas   presentadas   en  el  indictmen,  señala  que  éstas  «carecen     de     veracidad,    son    contradictorias»,  añadiendo  que,  por  eso  solicitó  a  esta  Corporación la  práctica   de   algunos  medios  probatorios  «para  aclarar   las   falencias   e   inconsistencias  que  se  presentan  dentro  del  expediente…», pero se rechazaron.   

          Continúa  haciendo  un  análisis  de las pruebas tenidas en cuenta  para  solicitar  la  extradición  del  requerido  y  señala  que  si  la  Corte  se  limita  a verificar la  documentación    que   acompaña   la   petición   formal   de   extradición,  «porque  observo  que  en  el  caso de mi cliente no  emitió    algún    concepto   sobre   las   contradicciones   que   aquí   se  señalan».   

Refiere  que, «De  acuerdo  al  Tratado de Extradición, la Corte Suprema de Justicia tiene la  facultad  de  revisar  si tiene veracidad el informe que están enviando para la  solicitud   de   la   captura   y   luego  la  entrega  del   requerido  en  extradición».   

          Por   lo   anterior,  solicita  que  «al  proferir  y calificar (sic) este proceso (sic) de extradición, sea desfavorable  a  la orden de extradición de mi poderdante… en virtud a que no tiene ninguna  responsabilidad  frente  al  hecho  imputado por parte del Distrito Sur de Nueva  York   de   los   Estados   Unidos   de   Norteamérica,  solicito  la  libertad  inmediata».   

CONCEPTO DE LA CORTE  

    

1. Aspectos generales     

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a expresar un concepto  acerca  de  la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de la Ley 906 de 2004.   

Por  lo  anterior,  debe  observarse  que de  acuerdo  con  la  Acusación  Formal No. 12 Crim 894, proferida Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  Distrito  Sur de Nueva York dictada el 30 de  noviembre  de  2012,  la  imputación  que se le formuló a LUIS ALBERTO ASCANIO  BLANCO,  corresponde  a  delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes  en   los   Estados   Unidos,  llevados  a  cabo  entre  el  julio  y  agosto  de  2012.   

Significa lo anterior que no hay  motivo  constitucional   impediente   de   la  extradición,  por  cuanto  las  acciones  delictivas   fueron   realizadas   con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

    

1. Validez formal de la documentación presentada     

Como lo dispone el artículo 495 del Código  de   Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  para  conceder  u  ofrecer  la  extradición  de  una  persona,  la  solicitud  debe  ser  presentada  por  vía  diplomática  o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando:  i)  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  de la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos  que  determinaron  la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;  iii)  todos  los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad  de  la  persona  reclamada;  y iv) copia auténtica de las disposiciones penales  aplicables para el caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos  de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

El  artículo  251  del  Código General del  Proceso,  establece  que  «Los  documentos públicos  otorgados  en  país  extranjero por funcionario de este o con su intervención,  se  aportarán  apostillados  de  conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales  ratificados  por  Colombia.  En  el  evento  de  que  el  país  extranjero  no  sea  parte  de  dicho instrumento internacional, los mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul o  agente  diplomático  de  la  República  de  Colombia  en  dicho país, y en su  defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se  trata  de  agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por  el   funcionario   competente   del   mismo   y  los  de  este  por  el  cónsul  colombiano.   

Fue  así  como  la  Cónsul  de Colombia en  Washington  Libia Mosquera Viveros, autenticó los documentos aportados en apoyo  de  la  solicitud  del  ciudadano colombiano LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO. En tal  forma,   la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma  de  la  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de  Estado de los Estados Unidos de América  Sonya  N.  Johnson, quien a su vez avala la del  Secretario de Estado, Jhon  F.  Kerry  y  está  la  rúbrica  de  Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien  certifica  la  de  Magdalena  A.  Boynton,  Directora  Asociada de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  encargada  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de  Adam Fee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y de  James  Moto, Investigador Criminal Fiscalía de los Estados Unidos, Distrito Sur  de Nueva York.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  26  de  febrero  de  2014, como consta en el documento suscrito por éste (fl.46  carpeta anexa).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  Acusación  Formal N° 12 Crim 894, proferida en la Corte Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York de 30 de noviembre de  2012,  contra  LUIS  ALBERTO ASCANIO BLANCO y otros (fls.97 y ss carpeta anexa),  así como la orden de arresto librada por esa Corte (fl. 102 ib.).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (Fl.90 a 95 carpeta anexa).   

Con lo anterior, la documentación presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO, es  formalmente válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   

De  acuerdo  con las Notas Diplomáticas No.  2423  de  15  de noviembre de 2013 y 0365 de 26 de febrero de 2014, se tiene que  LUIS  ALBERTO  ASCANIO  BLANCO,  también conocido como alias «Lucho», o   «Parménides  II»   es  ciudadano  venezolano,  nacido el 1º de enero de  1951 y es titular de la cédula venezolana No.3624303.   

Al  ser  aprehendido,  LUIS  ALBERTO ASCANIO  BLANCO  se  identificó  con  ese documento, cuyo número quedó estampado en la  diligencia  de  notificación  de  la  resolución que ordenó su captura, en el  acta  de  derechos  del  capturado y en la constancia de buen trato; además, se  realizó  cotejo  dactiloscópico,  en  el  que se concluyó que las impresiones  dactilares  se  identifican  entre  sí  y  que  durante  este  trámite  no  se  cuestionó  la  identidad  del  requerido,  por tanto, el requisito se encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley 906 de 2004 que señala  que por lo menos se haya dictado en el  exterior resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 30 de noviembre de  2012,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  profirió la acusación N° 12 Crim 894, por el  delito  allí  referido,  acto  judicial  que equivale al previsto en el sistema  procesal  penal  colombiano  en  el  artículo  337 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004), con lo cual el requisito legal en estudio se estima  acreditado.   

En efecto, dicha decisión judicial contiene  un  pliego  de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez,  constituye  presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito.  En éste se consigna una  relación  detallada  de los hechos con especificación de las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y la calificación jurídica de la  conducta,     con     indicación     de    las    disposiciones    sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requisito también se  cumple a cabalidad.   

5.    El    principio   de   la   doble  incriminación   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este sentido, se tiene que el ciudadano  venezolano  LUIS  ALBERTO  ASCANIO  BLANCO,  es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York, donde es objeto de la acusación No. 12 Crim 894 de 30 de noviembre  de 2012.   

5.1.  Los  cargos  formulados  contra  LUIS  ALBERTO  ASCANIO BLANCO según las notas verbales y la  copia  de  la  mencionada  Acusación Formal, se resumen de la siguiente manera:   

«Cargo  Uno:   

Concierto para poseer con la intención de  distribuir   una   sustancia   controlada,  específicamente,  por  lo  menos  5  kilogramos  de  cocaína,  lo  cual  es  en  contra  del  Título  21, Secciones  841(a)(1)841(b)(1)(A) y 846 del Código de los Estados Unidos.   

El   Gran   Jurado  emite  la  siguiente  acusación:   

    

1. Desde  por  lo menos julio de 2012, o alrededor de esa fecha, hasta  e  incluir  agosto de 2012, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares,  HÉCTOR  EMILIO  FERNÁNDEZ  ROSA, alias «Don Héctor», alias «Don H.», LUIS  ALBERTO  ASCANIO  BLANCO,  alias  «Lucho»  alias  «Parmenides  II», NOMBRE Y  APELLIDOS   DESCONOCIDOS,   alias  «Eric»,  alias  «PERCEO»  y  JUAN  CAMILO  RESTREPO,  alias  «Tony»,  los  acusados,  y  otros  conocidos y desconocidos,  intencionalmente  y  con conocimiento se combinaron, concertaron, confederaron y  acordaron  en conjunto y entre ellos para infringir las leyes antinarcóticos de  los Estados Unidos.     

    

1. Fue  parte  y  un objetivo del concierto para delinquir que HÉCTOR  EMILIO  FERNÁNDEZ  ROSA,  alias  «Don Héctor», alias «Don H», LUIS ALBERTO  ASCANIO  BLANCO, ALIAS »Eric», alias «PERCEO», y JUAN CAMILO RESTREPO, alias  «Tony»,  los  acusados, distribuían, y de hecho distribuyeron y poseyeran con  la  intención  de  distribuir una sustancia controlada, en contravención de la  Sección    841(a)(1)    del   Título   21   del   Código   de   los   Estados  Unidos».     

          El  anterior  cargo  fuero  apoyado  por  el  Fiscal Auxiliar de los  Estados   Unidos   Adam   Fee,  en  su  declaración  jurada,  de  la  siguiente  manera:   

«El   30  de  noviembre  de  2012,  un  gran  jurado  federal en sesión en el Distrito Sur de  Nueva  York, radicó una acusación formal inculpando a Ascanio Blanco y a otros  de  concierto  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  específicamente,  por  lo  menos  5  kilogramos  de  cocaína,  en  contravención  de  las  Secciones 841(b)(1)(A) y 846 del Título 21 del Código  de   los   Estados   Unidos   (Cargo  Uno)  La  cocaína  es  una  sustancia  controlada de la Categoría II  según  la  Sección  812  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos. La  acusación  también  contiene  una  notificación  de  decomiso,  que citada la  Sección  853  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos. Ascanio Blanco  no  ha  sido  enjuiciado  ni  condenado  previamente por el delito por el que se  solicita  la extradición, ni se le ha ordenado cumplir ninguna sentencia por el  mismo».   

5.3.  Así mismo,  dicho  cargo  concretado  en la conspiración entre varias personas para cometer  delitos  (importar a territorio de los Estados Unidos  cantidades    perceptibles    de    cocaína,    para   distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente   en   el  artículo  340,   inciso   2º,   modificado   por  los  artículos  8º  de  la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley  1121  de  2006, como concierto  para  delinquir, preceptiva que establece una pena de 8  a  18  años  de  prisión  y  multa  de  2.700  a  30.000 smlmv., para quien se  concierte  con  el fin de cometer, entre otros, delitos el de tráfico de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico.   

De  igual manera, el artículo 376,   modificado   por   el   artículo   11  de  la  Ley  1453  de  2011,    prevé    y    condena    el   tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes  con  prisión  de (128) a (360) meses y  multa  de  (1.334)  a  (50.000)  smlmv,  para  el  que  sin permiso de autoridad  competente,  introduzca  al  país, sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera o financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica o  drogas sintéticas…   

En consecuencia, surge evidente que frente a  estas  conductas  converge  la  condición de ser delictivos en Colombia y estar  sancionados  con  prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple de este  modo el principio de la doble incriminación.   

Por último, obsérvese que la imputación y  su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los actos desplegados por el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las  autoridades  norteamericanas,  traspasaron ontológica y jurídicamente las  fronteras  nacionales,  ya  que  el  cometido  de  la  conspiración  era  la de  introducir  en  Estados  Unidos  la  cocaína,  así  como  la  de  poseerla con  intención de distribuirla en ese territorio.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer  el  sitio  de  la  ocurrencia  del  hecho  (artículo 14 del Código  Penal),  tales  como  el  lugar de realización de la acción, según el cual el  hecho  se  entiende  cometido  en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o  parcialmente  la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que entiende  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de  la  ubicuidad  o  mixta,  que  entiende cometido donde se efectuó la acción de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde se llevó a cabo o debió  producirse  el  resultado,  es lo cierto que en el presente caso, de acuerdo con  la  Acusación  Formal No.12 CRIM 894, la conducta atribuida por las autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de América a LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO,  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.   

Así mismo, es claro que la acusación hace  expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición,  así  como  de  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron  los  delitos,  por  tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de  la misma.   

De otra parte, como la Acusación Formal 12  CRIM  894,  proferida  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva York dictada el 30 de noviembre de 2012,  también  incluye  el  decomiso,  es  preciso  señalar  que  tal afirmación no puede ser  entendida  en  estricto  sentido  como  un  cargo,  por  tanto éste no comporta  imputación  alguna,  sino  el  anuncio  de  la  consecuencia patrimonial que la  declaratoria  de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en  el  delito,  por  cuya  comisión  se  acusa al requerido, el tema es ajeno a la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual, no se encuentra comprendido  dentro  de  los  aspectos  a  analizar  en  el concepto a emitir por parte de la  Sala.   

Acorde  con lo anterior, y la petición del  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte,   

EMITE CONCEPTO FAVORABLE  

A la solicitud de extradición del ciudadano  venezolano  LUIS  ALBERTO  ASCANIO  BLANCO,  cuyas  notas  civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  las  Notas  Verbales  Nos.2423  y  0365 del 15 de noviembre de 2013 y 26 de  febrero  de  2014,  respectivamente,  suscritas  por  la Embajada de los Estados  Unidos  de  América, por el cargo imputado en la Acusación Formal 12 CRIM 894,  proferida  el  30  de  noviembre  de  2012  por   la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido LUIS ALBERTO ASCANIO BLANCO, a su defensor y  al  representante  del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

Cúmplase,  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                      

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER        

      MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

       

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA PENAL  

Aclaración de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ  CARLIER   

Rdo. Extradición 43.331  

Solicitado:  Luis  Alberto  Ascanio Blanco  –      ciudadano  Venezolano.   

Con el respeto por el criterio mayoritario  de  la  Sala  en  el  trámite  de  extradición  de  la referencia, sustento la  aclaración  de  voto  en el hecho de que se debe condicionar la extradición de  toda  persona  (nacional o extranjero) que el Estado colombiano conceda para que  el  Gobierno  reclamante  se  comprometa a no someter a trato cruel ni a imponer  pena  de  muerte  o cadena perpetua al solicitado, porque la Carta Política las  proscribe,  a  tal  punto  que si por reciprocidad ese compromiso no se adquiere  hay suficientes motivos legales para negar la extradición.   

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado.  

Fecha ut supra    

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