CP200-2014(44319)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

CP-200-2014   

Radicación  No.  44319   

(Aprobado  acta  No.    407)   

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

Conceptúa la Corte sobre la extradición del  ciudadano  colombiano JORGE  AQUILES  BERRÍO  VEGA, solicitada por el Gobierno de  los   Estados  Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES  

1.-  El  Gobierno  de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  0503  fechada  el  7  de  abril  de  2014,  dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor   JORGE   AQUILES   BERRÍO   VEGA,  de  quien  informa que es ciudadano de Colombia, nacido el 28 de  septiembre  de  1960  e  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía número  17.848.808.     

De   esta  solicitud,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dio  traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y  al  Fiscal  General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 11 de  abril  de  2014,  libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva  el  27  de  mayo siguiente en la ciudad de Maicao, por miembros de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.   

2.- Con Nota Verbal No. 1366 del 25 de julio  de  2014,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores la solicitud de extradición del referido  ciudadano.   

Informa  que  JORGE AQUILES BERRÍO VEGA es  requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales relacionados con  narcóticos    y    de    lavado    de    dinero.   Precisa   que   <<es  el  sujeto de la acusación No. 13-597(ADC), dictada el  23  de  agosto  de  2013,  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito    de    Puerto   Rico>>,  mediante  la  cual  se  le  acusa  de  un  cargo por el delito de  concierto  para  poseer  con  la intención de distribuir un kilogramo o más de  heroína,  y  un cargo por el de concierto para importar a los Estados Unidos de  América  desde  un  lugar  fuera  de los Estados Unidos, un kilogramo o más de  heroína.   

Señala que el  23 de agosto de 2013 la  Corte  Distrital  dictó un auto de detención contra el señor BERRÍO VEGA con  base  en la  acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y  ejecutable.   

En  relación  con  los comportamientos por  cuya  realización  se  formaliza  el  pedido  de  extradición,  manifiesta  lo  siguiente:   

La  investigación  ha  revelado  que  los  acusados  son  miembros  de  la  organización  de tráfico de narcóticos (DTO)  Marín  Echeverri,  la  cual  es  responsable de transportar heroína utilizando  ‘correos’  humanos  y  paquetes  enviados  por  correo  desde  Colombia y Venezuela hacia los Estados Unidos. Varios cargamentos  de  heroína,  directamente  atribuibles  a  la  DTO  Marín  Echeverri,  fueron  interceptados  por  las fuerzas del orden de los Estados Unidos entre septiembre  del  2012 y abril de 2013 en aeropuertos internacionales y en oficinas de correo  en  Miami,  Florida; Queens, Nueva York; Newark, Nueva Jersey y San Juan, Puerto  Rico,  resultando  en  la incautación de aproximadamente 40 libras de heroína.  Además,  miembros de la DTO Marín Echeverri transfirieron utilidades ilícitas  provenientes   del   tráfico  de  narcóticos  vía  múltiples  transferencias  electrónicas  a  través  del  sistema  bancario  de  los  Estados Unidos en un  esfuerzo  por  ocultar  la  naturaleza, origen, ubicación y propiedad de dichas  utilidades.   

(…)  

El período de tiempo en el que los delitos  de  concierto  fueron  cometidos y que aparece descrito en la acusación, abarca  desde  agosto  de 2012 hasta abril del 2013. Por lo tanto, todas las actividades  delictivas   tuvieron   lugar   con   posterioridad   al   17  de  diciembre  de  1997.   

Aclara,   entre   otros   aspectos   lo  siguiente:   

La  Embajada  tiene  el  honor  de  incluir  documentos  autenticados  que sustentan la presente solicitud de extradición de  Jorge  Aquiles  Berrío  Vega  junto  con  la  correspondiente  traducción.  La  Embajada  se  permite  hacer  las  siguientes  aclaraciones  a los documentos de  extradición   y   a   la   nota   de  esta  Embajada  No.  0503,  anteriormente  mencionada.   

–La nota diplomática de esta Embajada y la  declaración   juramentada    del  fiscal  inadvertidamente  omitieron  citar  el  Título  28, Sección 2461 (c) del Código de los Estados Unidos bajo  la  cláusula de la pena de decomiso. Esta norma aparece descrita apropiadamente  en esta nota diplomática arriba.   

–El  gran  jurado  acusó  a Jorge Aquiles  Berrío  Vega bajo el nombre  “Jorge Aquiles Berríos Vega” en lugar de  su  nombre  correcto  y  completo  de  “Jorge Aquiles Berrío Vega”. Esto no  afecta  la  validez  de  la  acusación  bajo la ley de los Estados Unidos. Así  mismo,  el  hecho  de  que  el  auto de detención de Jorge Aquiles Berrío Vega  fuera  dictado  bajo el nombre de “Jorge Aquiles Berríos Vega” no afecta la  validez  de  dicho  auto  y este permanece  válido y ejecutable. Según la  ley  de  los  Estados  Unidos, el nombre del fugitivo puede corregirse en dichos  documentos  en  cualquier  momento,  incluso  después  de su extradición a los  Estados  Unidos.  La solicitud de detención provisional referenció debidamente  el  nombre  correcto  de  Jorge  Aquiles  Berrío Vega y suministró el alias de  “Jorge Aquiles Berríos Vega”.   

–La  declaración  juramentada  del agente  citó  de manera incorrecta el número de la cédula colombiana de Jorge Aquiles  Berrío   Vega   como   “17.848.908”,   en  lugar  del  número  de  cédula  correcto   “17.848.808”. Este pequeño error de mecanografía no afecta  la  validez  de  la  declaración juramentada. El número correcto de la cédula  colombiana  de  Berrío  Vega  se  referenció  debidamente  en  la solicitud de  detención  provisional.  Una  copia fiel de la cédula de Jorge Aquiles Berrío  Vega    aparece   incluida   en   la   Prueba   E-8   de   los   documentos   de  extradición.   

–El  párrafo  de   la  declaración  juramentada  del  fiscal  hace  referencia  al  primer  nombre  de Jorge Aquiles  Berrío  Vega  como  “Jorfe”, en lugar de su escritura correcta “Jorge”,  como  se  refleja en su cédula colombiana. Este pequeño error de mecanografía  no  afecta  la validez de la declaración. Bajo la ley de los Estados Unidos, el  nombre  del  acusado puede ser corregido en este documento en cualquier momento,  inclusive después de su extradición a los Estados Unidos.   

      

Anota finalmente, que JORGE AQUILES BERRÍO  VEGA,  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  28  de  septiembre de 1960 y se  identifica con la cédula de ciudadanía número 17.848.808.   

Para  tales efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

2.1.-  Declaraciones juradas en apoyo de la  solicitud   de   extradición,   rendidas   por   Elba  Gorbea, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos  de  América para el Distrito de Puerto Rico y José M.  Betancourt,  Agente Especial de la Administración de  Cumplimiento de Leyes sobre Drogas (DEA) en Puerto Rico.   

2.2.-  Acusación  de los Estados Unidos de  América  contra  JORGE AQUILES BERRÍO VEGA y otros, presentada el 23 de agosto  de  2013  ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el  Distrito    de    Puerto    Rico,    dentro    del    caso    penal     No.  13-597(ADC).   

2.3.-          <<Orden    de    Arresto>>,  emitida  por  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto  Rico,  contra JORGE AQUILES BERRÍO VEGA, por los cargos referidos en la  acusación.   

2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables  al   caso,   Secciones  982  (extinción     penal    del    derecho    de    dominio),     1956  (lavado  de recursos monetarios), y  3282 (delitos no conminados  con  la  pena  de  muerte)  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos de  América;  así  como  las  Secciones  812     (lista     de     sustancias     controladas),    841    (actos   ilícitos   y   penas),  846    (tentativa    y  concierto),     853  (extinción      penal     del     derecho     de     dominio),     881    (decomiso),    952    (importación    de   sustancias  controladas),  963 (tentativa  y  concierto)  del  Título  21  ejusdem,  así  como  la  Sección 2641  (extinción del derecho de dominio)  del Título 28 Ibídem.   

3.-  El Ministerio de Relaciones Exteriores  dio  traslado  de  la  documentación  al Ministerio de Justicia y del Derecho y  conceptuó,  además, que <<se encuentra vigente  entre   la   República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América  la  “Convención   de   Naciones   Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas”,  suscrita  en  Viena el 20 de  diciembre     de     1988>>.    Agregó  que  <<de conformidad con  lo  expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula  el  trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491  y  496  de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto  en       el      ordenamiento      jurídico      colombiano>>.   

El Ministerio de Justicia y del Derecho, por  su  parte,  mediante  oficio  fechado  el 30 de julio de 2014, dio curso ante la  Corte   de   la  solicitud  de  extradición,  en  donde,  una  vez  agotado  el  procedimiento  establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto  de rigor.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Durante  el  término de traslado dispuesto  por  la Corte, hicieron uso de este derecho la Procuradora Tercera Delegada para  la             Casación            Penal1,  y  la defensa del requerido  en  extradición2.   

Del Ministerio Público.  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal,  después  de  aludir  a  la  normativa aplicable al caso y el  trámite  llevado  a  cabo  en  el  presente  asunto,  considera  satisfecho  el  requisito  relativo  a  la validez formal de la documentación presentada por el  gobierno  extranjero  en apoyo de su solicitud, pues ésta se presentó por vía  diplomática,  a  ella se acompañó copia de la acusación emitida por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Puerto Rico, la cual  contiene  la  indicación  exacta  de los actos que determinaron la solicitud de  extradición  y  del  lugar  y  la fecha en que fueron ejecutados, así como los  datos  orientados a establecer la plena identidad de la persona reclamada, y las  disposiciones  penales  aplicables al caso. Todo ello, debidamente certificado y  avalado por las autoridades de ambos países.   

Estima  que  el  requisito  de  la  doble  incriminación  se  cumple  a  cabalidad,  toda  vez  que el hecho que motiva la  solicitud  también  se  halla  previsto  en  Colombia  y reprimido con sanción  privativa no inferior a cuatro años.   

Después  de  advertir  que  la  acusación  proferida  en  el  extranjero  es  equivalente  a  la  resolución de acusación  establecida  en  el  orden  jurídico colombiano, solicita a la Corte conceptuar  favorablemente  al  pedido  de extradición  formalizado por el gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  condición de que se exhorte al Gobierno  Nacional  para  que  advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los  derechos  y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano colombiano  y  de  procesado, y que la entrega del requerido lo limita, pues sólo lo podrá  juzgar  por  las conductas que generan su extradición; y no podrá ser sometido  a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes;  ni  a  las  penas  de destierro, prisión perpetua y  confiscación,   además   de   la   observancia   del   denominado   bloque  de  constitucionalidad.   

De la defensa.  

El  defensor  público  del  requerido  en  extradición,  comienza  por  solicitar  que se emita concepto desfavorable a la  solicitud de extradición.   

Considera al efecto que si bien dentro de la  documentación  allegada  por el país requirente se menciona y aporta copia del  equivalente  a  una  resolución  acusatoria, no se precisa, como ocurre con las  resoluciones   de   acusación   que   se   emiten   en   Colombia,  los  medios  cognitivos   o  elementos de prueba en los que se dé cuenta de la probable  participación  y responsabilidad de quien se pretende someter a juicio criminal  en ese país.   

Anota  que  a   lo sumo, y en un plano  genérico,  se  menciona  que se cuenta con interceptaciones donde presuntamente  se  reconoce  la  voz del señor Berrío Vega, pero no se identifica ni describe  la  existencia  ni  contenido  que demuestre tal aserto como se exigiría en una  pieza procesal en nuestro país.   

Precisa que sólo se explica con el respaldo  de  pretendida  autoridad  del  Agente de la DEA, que expone su conocimiento del  caso,  pero  sin  delimitación  concreta de los elementos que acreditarían con  probabilidad de verdad la participación que se enuncia.   

Considera  que  no  sólo  debe exigirse el  allegamiento  formal del equivalente de la acusación, sino que también existan  los  aspectos  sustanciales  de  carácter  probatorio  que  implica  tal  pieza  procesal, lo cual brilla por su ausencia en el caso presente.   

Concluye   sosteniendo  que   en  su  concepto   <<la  validez  formal  en  que  debe  fundamentarse   el concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia de  acuerdo  a  lo previsto en el artículo 502 del C. de P.P. debe incluir no sólo  el  que  se  allegue  la  pieza equivalente a la acusación sino también el que  formalmente  se  incluyan  en  el  dictamen  los  elementos  de  prueba  que  la  sustenten,  sin  que se entienda que se pretenda analizarlos y ponderarlos, sino  que  formalmente  debe exigirse que se aduzcan los elementos probatorios, sin lo  cual    no    se    podría    considerar    existe    la   suficiencia   formal  requerida>>.           

SE CONSIDERA:  

1.- Aclaración Previa.  

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y en su defecto con la ley.   

Como   en  este  caso  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  conceptuó  sobre  la  vigencia  entre  la  República  de  Colombia  y  los  Estados Unidos de América, de la <<Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito  de     estupefacientes     y    sustancias    psicotrópicas>>  y,  conforme  a  dicho  instrumento,  estableció  la consecuente  aplicación   de   lo   previsto,  en  el  referido  tema,  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Corte,  en total coincidencia con lo expresado por la  Procuraduría  Delegada,  abordará  el estudio de los aspectos sobre los cuales  debe  emitir  el  concepto,  previstos  por  el  artículo  502 de la Ley 906 de  2004.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan    al    señor    JORGE   AQUILES   BERRÍO  VEGA tuvieron ocurrencia en  el  exterior  y  no  versan sobre delitos políticos,  toda  vez  que las conductas definidas como concierto  para  poseer  con  la  intención distribuir heroína, y concierto para importar  dicha  sustancia  a  los  Estados  Unidos  de  América,  no constituyen delitos políticos.   

Esto  si  se tiene en cuenta que,  según  el relato del Agente Especial  de   la   Administración   para  el  Control  de  Drogas  de  los  Estados  Unidos  (DEA  por sus siglas en  inglés),    

[L]a  investigación  ha  revelado  que  los  acusados  son  miembros  de  la  organización  narcotraficante  Marín-Echeverri (DTO), que es  responsable  del  transporte de heroína a los Estados  Unidos  haciendo uso de mensajeros humanos y paquetes  de  correo enviados desde Colombia y Venezuela. La Policía Nacional de Colombia  (CNP)  identificó  varios  números  de teléfono pertenecientes a miembros del  DTO  y comenzó la interceptación legal de conversaciones telefónicas en marzo  de  2012  en los que se escucharon los miembros del DTO hablar sobre y coordinar  los    envíos   de   drogas   hacia   los   Estados  Unidos.  Varios  envíos  de  heroína  directamente  atribuibles  al DTO Marín-Echeverri fueron interceptados por la policía de los  EE.UU.   entre   septiembre   de  2012  y  abril  de  2013  en  los  aeropuertos  internacionales  y  los  servicios  de  correo  en Miami, Florida; Queens, Nueva  York;  Newark,  Nueva Jersey; y San Juan, Puerto Rico,  dando  como  resultado  la incautación de aproximadamente 40 kilos de heroína.  Además,  durante este período de tiempo, los miembros del DTO Marín-Echeverri  transfirieron   productos   ilícitos  del  tráfico  de  drogas  a  través  de  múltiples  transferencias  electrónicas  a través del sistema bancario de los  EE.UU.  en  un esfuerzo de ocultar la naturaleza, el origen, la ubicación, y la  titularidad de dicho producto.   

Por  otra  parte,  debe  resaltarse  que los  hechos  por  cuya  realización se solicita la extradición fueron cometidos con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Carta Política.   

2.-   Validez  formal  de  los  documentos  presentados.   

De  la  actuación  se  establece  que  la  documentación  allegada  por la Embajada del Estado requirente, relacionada con  la     acusación    No.    13-597(ADC),  dictada  el   23  de  agosto  de  2013  por  la  Corte  Distrital  de  los Estados   Unidos   para   el   Distrito  de  Puerto Rico  no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario  de  esa  Corte3,  sino  que a ella hace alusión el Fiscal Federal Auxiliar cuando  en declaración jurada indicó que   

[E]s práctica del  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Puerto Rico  retener  la acusación formal y órdenes de detención originales y presentarlos  con  el  Secretario  del  Tribunal.  Por  lo  tanto, he obtenido copias fieles y  exactas  certificadas  de  la acusación formal y de las órdenes de arresto del  Secretario  del  Tribunal  y  las  he  unido a esta declaración jurada como las  Pruebas   B   y  C  1  hasta  C-9,  respectivamente4.   

Además, las declaraciones juradas rendidas  por   el   Fiscal  Federal  Elba  Gorbea  y  el  Agente  Especial  de la Administración de cumplimiento de  Leyes  sobre  las Drogas de los Estados Unidos de América, José M. Betancourt,  figuran  avaladas con la firma de un Juez Magistrado  del  Distrito  de  Puerto  Rico;   legalizados   por   Magdalena  A.  Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo  Penal-  del  Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados   Unidos   de   América,  el  Secretario   de  Estado,  y  la  Funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento de Estado de dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por  el  Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por  el   Jefe   de   Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.   

Por  lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano JORGE AQUILES BERRÍO VEGA,  se  hizo  por  la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la  resolución  de  acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se  allegan  en  apoyo  de  la  solicitud, es específica en indicar exactamente las  conductas  que motivaron la solicitud  y el lugar y las fechas o épocas en  que  fueron  realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  la copia auténtica de las disposiciones  sustanciales   aplicables   al  caso,  y  que  en  la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las  normas pertinentes de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos contienen.   

Esto, si en cuenta se tiene que en este caso  asimismo  se  cumple lo establecido por el artículo  251 de la Ley 1564 de  2012   o   Código   General   del   Proceso,   según   el   cual  <<los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario  de  éste  o  con  su  intervención, se aportarán apostillados de  conformidad  con  lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia.  En  el  evento  de  que  el  país  extranjero  no sea parte de dicho  instrumento  internacional,  los  mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  de  Colombia  en  dicho  país  y  en su defecto por el de una nación amiga. La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se  abonará  por el Ministerio de  Relaciones  exteriores  de  Colombia,  y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo   y   los   de   éste   por   el  cónsul  colombiano>>,  disposición  aplicable  al  caso  por  virtud  del principio de  integración  normativa  previsto  por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y  el inciso último del artículo 495 ejusdem.   

Acorde con lo analizado en precedencia, para  la    Corte    es   manifiesto   el   cumplimiento   de   este   requisito   del  concepto.   

3.- Demostración plena de la identidad de la  persona requerida.   

Tomando  en consideración las aclaraciones  sobre   el   particular   realizadas   por   la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América en la Nota  Diplomática  No.  1366  del  25  de  julio  de  2014,  en  la cual se  pone  de  presente la comisión     de    intrascendentes  lapsus calami al momento  de   digitar  el  nombre  correcto  del  requerido  y  su  número  de  cédula,  para  la  Corte  es  claro  que  de  lo  actuado  se  establece  que JORGE AQUILES BERRÍO VEGA,  quien  se encuentra privado de la libertad con ocasión de este  trámite,   es  la  misma  persona  a  la  que  se  refiere  la  acusación  No.  13-597(ADC),   dictada  el    23  de  agosto  de  2013  por la Corte Distrital de los Estados  Unidos     para    el    Distrito    de      Puerto     Rico,  y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales  el  gobierno  de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la  detención  provisional  con  fines de extradición, y posteriormente formalizó  el pedido ante las autoridades colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base  de  la solicitud formal de extradición, se precisa que uno  de  los  acusados responde al nombre de JORGE AQUILES  BERRÍO   VEGA,  como  asimismo  se  anuncia  en  la  declaración  rendida  por  el  Agente  Especial  de  la Administración para el  Control  de  Drogas,  en  la  que indica que el acusado es ciudadano colombiano,  nacido  el  28  de  septiembre  de  1960   y   se   identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  17.848.808,  de  quien  allega  una  impresión  de la información que reposa en la Dirección Nacional  de  Identificación  de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que incluye  una   fotografía   y   las   huellas   dactilares5.   

Debe anotarse, que a dichas características  se   refieren   las  notas  diplomáticas  remitidas  por  la  Embajada  de  los  Estados   Unidos   en  Colombia,  mediante  las  cuales solicitó la detención preventiva con fines de  extradición   y   posteriormente   formalizó   el   pedido  ante  el  gobierno  colombiano.   

Es de resaltarse, asimismo, al momento de la  notificación  de la orden de aprehensión con fines de extradición, en el acta  de   imposición   de   derechos   del   capturado6, se identificó con el mismo  número  de  cédula  de  ciudadanía  mencionado  en  las  notas  diplomáticas  mediante  las  cuales  se solicitó la detención provisional y se formalizó el  pedido,  estableciéndose,  por  tanto,  que  la  persona  capturada es la misma  requerida   en  extradición,  máxime  si  así  lo  corrobora  el  informe  de  Investigador   de   Laboratorio,   en  el  cual  se  concluye  que  <<se   verifica   que    la   identidad   de  la  persona a quien le corresponden las impresiones dactilares  que  obran  en  el documento descrito en el ítem 8.1 BERRÍO VEGA JORGE AQUILES  con       número      de      documento      (NUIP)      17.848.808>>.   

Por  estas  razones,  la  Corte  encuentra  satisfecho el requisito en mención.   

4.-     Principio    de    la    doble  incriminación.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo  493-1  C.P.P.  de  2004,  para  conceder la extradición es requisito  indispensable  que  el  hecho  que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

4.1.- Según la acusación No. 13-597(ADC)  dictada  el  23   de   agosto   de   2013   contra  JORGE    AQUILES    BERRÍO    VEGA    por  el  Gran  Jurado  en  sesión  ante la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   de  América  para el Distrito de Puerto Rico,  se  tiene  que  el  requerido  es  acusado  en  el CARGO  UNO de haberse puesto de acuerdo  con  otros sujetos para distribuir un kilogramo o más de heroína y en el   CARGO  DOS  de   haberse   concertado  con  otros  sujetos,  para importar un kilogramo o más de dicha  sustancia    a   los   Estados   Unidos de América.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de asociación delictuosa para distribuir y poseer con la intención de  distribuir  un  kilogramo o más de heroína, así como el acuerdo criminal para  importar    dicha    sustancia    a   los   Estados  Unidos de América, por cuyas conductas se establece  pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.   

4.2.1.-  En la legislación colombiana, por  su  parte,  los  delitos de que tratan los CARGOS UNO y  DOS  de  la  acusación  No.  13-597(ADC),  proferida  el   23  de agosto de 2013, encuentran equivalencia típica en el artículo  340  del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y  últimamente  por  el  artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el delito  de           <<concierto          para  delinquir>>,  que entre otras hipótesis prevé  pena  de  prisión  de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece  de  los  términos  de  la  acusación, el concierto sea para cometer delitos de  tráfico     de     drogas     tóxicas,     estupefacientes     o    sustancias  sicotrópicas.   

Como en este caso las autoridades judiciales  de  los Estados Unidos de América acusan a JORGE AQUILES BERRÍO VEGA y a otros  de  haberse  concertado,  junto  con otras personas, ilícita e intencionalmente  para  poseer  con la intención de distribuir un kilogramo, o más, de heroína,  así  como para importar dicha sustancia a los Estados Unidos de América, es de  concluirse  que  en  relación dichos cargos se cumple el presupuesto relativo a  la   doble  incriminación  para  extraditar,  pues  en  la  legislación  penal  colombiana   tales   comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito,  y  por  su  realización prevé pena mínima superior a cuatro años de  prisión.   

Cabe   destacar,   que   las   conductas  imputadas   tienen  relación  con delitos de concierto para la posesión e  importación  de  heroína,  no  únicamente  con  la  participación en un acto  ilícito  determinado, mediante la realización de varios actos diferenciados en  circunstancias  de  modo,  lugar  y  tiempo,  como  se  destaca en la acusación  proferida  y  en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar de la  Fiscalía   de   los   Estados   Unidos  para  el  Distrito  de  Puerto  Rico y el Agente Especial de la  Administración   de  cumplimiento  de  Leyes  sobre  Drogas   (DEA,   por  sus  siglas  en  inglés)  en  Puerto Rico.   

De  manera  que la imputación no consiste  simplemente  en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo,  sino  que  se  funda  en  el  acuerdo de personas asociadas en la preparación y  ejecución  de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto  planes  criminales  relacionados  con la posesión y distribución de sustancias  estupefacientes,  que  es  precisamente  lo  que  otorga  autonomía  al tipo de  concierto   para   delinquir   en   tales   delitos.   

Es  de concluir, entonces, que se satisface  el  requisito  en  mención,  no  sin  antes  aclarar que en el cargo tres de la  acusación  no se incluye el nombre del ciudadano JORGE AQUILES BERRÍO VEGA, ni  respecto del mismo se solicita su extradición.   

5.- Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004   establece  como  presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición <<que   por   lo   menos  se  haya  dictado  en  el  exterior  resolución     de     acusación     o    su    equivalente>>.   

Considera  la  Corte que la acusación No.  13-597(ADC),  dictada el  23  de agosto de 2013 por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos   para   el  Distrito  de      Puerto      Rico,  en  contra  del  señor JORGE AQUILES  BERRÍO  VEGA,  y  con  fundamento  en  la  cual  se  solicita  su  extradición,  corresponde  a  la  resolución  acusatoria  en  la  legislación  colombiana,  pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal la  actuación  subsiguiente  no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el  respectivo  fallo  de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal  es  específica  en  señalar el lugar y la fecha o época en que ocurrieron los  hechos,  los  nombres  de  los  partícipes  y  la calificación jurídica de la  conducta,  con  lo  cual  se  satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Además,  en  la  documentación anexa que  sirve  de  apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del  acusado,  sino  los  lugares  y  fechas  o  épocas  en que sucedieron los actos  determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal    de   los   Estados   Unidos  de  América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el  proyecto  de  acusación  lo  presenta  el  fiscal  y  lo aprueba el gran jurado  después  de  examinar  la  evidencia  allegada  por  aquél,  que  en  éste la  acusación  es  un  escrito  que  contiene  un pliego de cargos formulado por la  Fiscalía  en  contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que  incluye  la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los  hechos  jurídicamente  relevantes -esto es  la descripción de la conducta  típica  imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones  sustanciales  realizadas,  así  como  el  lugar  y  la  fecha  o  época  de su  ocurrencia-,  es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso,  ha  sido  acusada  y  llamada  a  responder en juicio por las autoridades de los  Estados   Unidos   de  América.   

En     consecuencia,    coincidiendo  con el criterio expuesto por la Procuradora Delegada  sobre   dicho  particular,  y  apartándose  por  las  anotadas  razones  de  lo  manifestado  por  el  defensor  público,  la  Corte  encuentra  superado  el  requisito  en  mención,  máxime  si  lo  que  la  ley  doméstica    exige,    es    <<equivalencia>>   entre   las   dos   piezas   procesales,  mas  no  <<identidad>>  absoluta entre el indictment  del    sistema    procesal    de    los    Estados  Unidos y la resolución de acusación a que se alude  en el modelo de enjuiciamiento colombiano.   

6.- Causas de improcedencia.  

La  Constitución  Nacional  prohíbe  la  extradición   en   los  siguientes  casos,  (i)  cuando  el  delito  objeto  de  investigación  o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos  que  motivan  la  solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre  de  1997,  y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se  le  imputa  ha  sido cometido en territorio nacional7.   

Complementariamente  la  Corte  ha  venido  sosteniendo  que  tampoco  procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia  mediante  decisión  que  haya hecho tránsito a cosa juzgada con anterioridad a  la solicitud de captura con fines de extradición.   

Los delitos de concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  heroína, así como para  importar  dicha  sustancia  a  los  Estados  Unidos  de  América,  que la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Puerto Rico le imputan a  JORGE  AQUILES BERRÍO VEGA, son de naturaleza común, no política, y los actos  manifiestos  a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron  con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997, es decir a la puesta en vigencia  del  Acto  Legislativo  No. 01 de ese año, según se establece del contenido de  la solicitud y los testimonios de apoyo.   

El lugar de comisión del delito tampoco se  erige  en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las  declaraciones   de   soporte   permiten  constatar  que  JORGE  AQUILES  BERRÍO  VEGA  hacía  parte  de una  organización   criminal   de   tráfico   de  heroína,  que  operaba  a  nivel  internacional,  de  acuerdo  al  resumen  que  se  hizo  de los hechos del caso.   

Esta  reseña deja en claro, como ya había  sido  advertido,  que los hechos por los cuales se acusa a JORGE AQUILES BERRÍO  VEGA  y  se solicita su extradición, trascendieron las fronteras del territorio  patrio,   y  que  se  cumple,  por  tanto,  el  condicionamiento  constitucional  consistente  en  que  la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el  extranjero,  cualquiera  sea  la teoría que se aplique para determinar el lugar  de   comisión   del   ilícito   (de   la   acción,  del  resultado  o  de  la  ubicuidad).   

7.- El Concepto.  

La  Corte  es del criterio que el Gobierno  Colombiano    puede    extraditar    al    ciudadano   colombiano   JORGE  AQUILES  BERRÍO VEGA por razón  de  los  CARGOS UNO Y DOS  de  la  acusación  a  que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de:  <<Concierto  para  poseer,    con   la   intención   de   distribuir,   un   kilogramo   más   de  heroína>>  y     <<Concierto  para importar a los  Estados  Unidos desde un  lugar   fuera   de  los  Estados  Unidos,     un     kilogramo     o    más    de    heroína>>.   

Estos  cargos  aparecen  incluidos  en  la  acusación     No.    13-597(ADC)   dictada   el   23   de  agosto  de  2013  por  la  Corte  Distrital  de los Estados   Unidos   para  el  Distrito  de       Puerto  Rico,  conforme  lo  solicita  el  Gobierno de dicho  país,  pues  se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como  viene de demostrarse.   

7.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público  sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión  de  la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo  caso,  que  la  persona  solicitada  no vaya a ser juzgada por un hecho anterior  diverso  del  que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a  torturas  ni  penas  o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación, o a sanciones distintas de las  que  se  le  hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado  requirente  pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega  se  hará  bajo  la  condición  de  que  tal  pena sea conmutada, atendiendo lo  contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.   

De igual modo, la Corte considera pertinente  precisar,  en  orden  a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que  -si  el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá  garantizar  la  permanencia  en  el  país  extranjero  y  su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no culpable o su situación  jurídica   resuelta   definitivamente   de   manera   semejante,   incluso  con  posterioridad  a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta  en  la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud  de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.   

Así   mismo,   al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la  sociedad,  garantiza  su protección, y establece la inviolabilidad de su honra,  dignidad  e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo  también  prodigan  la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo  17   y   el   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  el  23.   

Además,  conforme  precisó  la  Corte  en  concepto  CSJ CP, 15 may. 2008 Rad. 29024,  como  el  mecanismo  de  la extradición entre Estados Unidos de  América  y  Colombia  se  rige, en ausencia de un instrumento internacional que  la   regule,  por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución Política  (artículo  35)  y  en  el  Código  de  Procedimiento Penal (artículos 490 a 514  de  la  Ley  906  de  2004), el Gobierno Nacional debe  hacer  las  exigencias  que  estime  convenientes  en  orden  a que en el Estado  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la  persona  del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el  denominado  Bloque  de  Constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos   (artículo   93   de   la   Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos),  en  virtud  del  deber  de  protección a esos derechos que para  todas  las  autoridades  públicas  emana  del artículo 2º ibídem8.   

Asimismo,  el  Gobierno  Nacional  ha  de  advertir  a  su  homólogo  del  Estado requirente, que en el presente evento la  persona  solicitada  en  extradición  ha  permanecido privada de la libertad en  detención preventiva por razón de  este trámite.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En  mérito  de  lo  expuesto  y  con  las  precisiones  consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano  colombiano      JORGE     AQUILES     BERRÍO  VEGA,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia por su  homólogo   de   los   Estados   Unidos  de América, por razón de los CARGOS  UNO  Y  DOS  contenidos  en  la  acusación No.  13-597(ADC),  dictada el  23  de agosto de 2013 por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos   para   el   Distrito   de   Puerto  Rico.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al requerido señor JORGE AQUILES  BERRÍO  VEGA,  a su defensor público, al Ministerio  Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con  la persona detenida preventivamente con fines de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls.  25 y ss. cno. Corte.   

2 Fls.  51 y  cno. Corte.   

3 Fls.  96 y 172 anexo   

4 Fl.  148 y ss. Anexo.   

5 Fls.  228 anexo   

6 Fls.  5 y ss. anexo; 8 cno. Corte   

7  Artículo  35  de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del  Acto Legislativo 01 de 1997, y 114 del Código Penal.   

8 Así,  con  arreglo  al  artículo  29  de  la  Carta;  a  los  artículos 9 y 10 de la  Declaración     Universal     de     Derechos     Humanos,     5-3.6,    7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  9-2.3,  101.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un  compatriota,  si  concede  la  extradición, a que se le respeten al extraditado  –como  a cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.     

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