AP7647-2014(41910)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP7647-2014  

Radicación 41910  

(Aprobado en acta nº 428 )  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  las demandas de casación presentadas por los defensores del  Teniente  del  Ejército Nacional ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY y de los soldados  profesionales  MIGUEL ANTONIO PINEDA HERNÁNDEZ y FABIO FERNEY FLÓREZ VALENCIA,  contra  la  sentencia  de  30  de  abril  de  2013  mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa de Viterbo confirmó la que emitiera el Juzgado Único  Penal  del  Circuito  Especializado  del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio  condenó  al  primero como autor del concurso de delitos de falsedad ideológica  en  documento  público  y  fraude  procesal  y  coautor de homicidio en persona  protegida,  en  tanto  que  a  los otros dos procesados como coautores sólo del  citado   ilícito   contra   el   bien   jurídico   del  Derecho  Internacional  Humanitario.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

«El 15 de marzo de 2007, siendo las 4 de la  madrugada  en  el  municipio  de Labranzagrande-Boyacá, vereda Guayabal, sector  Ocobe,  a  la  casa  de habitación de GRATINIANO BARRERA arribaron los soldados  profesionales  MIGUEL ANTONIO PINEDA HERNÁNDEZ y FABIO FERNEY FLÓREZ VALENCIA,  miembros  del  Ejército  Nacional  al  mando  del Teniente ABDÓN ANDRÉS REYES  ARGOTTY  y  de  manera  arbitraria  ingresaron  a  la  casa,  se dirigieron a la  habitación  donde  se  encontraba  durmiendo CARLOS MESÍAS GUEVARA RINCÓN, lo  sacaron  y  como  a  los 10 minutos lo ejecutaron, transportando el cuerpo en un  helicóptero   hasta   la   vereda   San  Eduardo  del  municipio  de  Pajarito,  presentándolo  a  los  tres  días  como  muerto en combate con el ELN en dicho  lugar».   

Ante  los  Juzgados 23 y 47 con Funciones de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  los días 29 de diciembre de 2010 y 11 de  enero  de  2011 se cumplieron las audiencias  concentradas en las cuales la  Fiscalía  General  de  la  Nación les imputó al Teniente ABDÓN ANDRÉS REYES  ARGOTTY  y a los soldados profesionales MIGUEL ANTONIO PINEDA HERNÁNDEZ y FABIO  FERNEY  FLÓREZ  VALENCIA  la  posible comisión del concurso de comportamientos  punibles  de  homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, falsedad  ideológica  en  documento  público,  fraude  procesal  y  falso testimonio, al  tiempo  que  pidió  la  imposición  de medida de aseguramiento privativa de la  libertad  en establecimiento carcelario. Los imputados no aceptaron los cargos y  se les afectó con la detención preventiva solicitada.   

El  21 de enero de 2011 el ente investigador  presentó  escrito de acusación en contra de los tres procesados como coautores  de  los  ilícitos  de  homicidio en persona protegida, concierto para delinquir  agravado  y  falso testimonio, en tanto que respecto de los punibles de falsedad  ideológica  en  documento  público  le predicó a REYES ARGOTTY la autoría, a  PINEDA  HERNÁNDEZ  y  FLÓREZ  VALENCIA  la calidad de intervinientes, y por el  punible  de  fraude  procesal  a  aquél  lo tuvo como autor, pero a éstos como  cómplices.   

Ante  el  Juzgado  Único Penal del Circuito  Especializado  de Santa Rosa de Viterbo, los días 9 de febrero y 14 de marzo de  2011  se  llevó  a  cabo  la  audiencia  de formulación de acusación. Una vez  surtida  la audiencia preparatoria como la de juicio oral, mediante sentencia de  29  de  marzo  de  2012  fue  condenado REYES ARGOTTY como coautor del delito de  homicidio  en  persona  protegida  y  autor de falsedad ideológica en documento  público  y  fraude  procesal,  en  tanto  que  a  PINEDA  HERNÁNDEZ  y FLÓREZ  VALENCIA,  como  coautores  del  citado  ilícito  contra  el bien jurídico del  Derecho    Internacional    Humanitario,    absolviéndolos    de   los   demás  comportamientos.   

Por lo tanto, al primero le fueron impuestas  las  penas de quinientos veinticuatro (524) meses de prisión y multa de dos mil  setecientos   setenta   y  nueve  (2779)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  a  los dos últimos a cuatrocientos noventa (490) meses de prisión y  la  misma  pena  pecuniaria.  A  todos  se  les  fijó  la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso de veinte (20) años.   

En virtud del recurso de apelación elevado  por  los  defensores  de los tres procesados, el Tribunal Superior de Santa Rosa  de  Viterbo  mediante  sentencia  de  30  de abril de 2013 confirmó la condena,  razón  por  la  cual  insisten  al  impugnar  extraordinariamente allegando las  respectivas   demandas   de   casación,  de  cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Corte.   

LAS DEMANDAS  

En   nombre   de   ABDÓN   ANDRÉS  REYES  ARGOTTY   

Anuncia   que  con  el  recurso  busca  la  efectividad  del  derecho  material, el respeto a las garantías del procesado y  la  reparación  de  los  agravios inferidos, postulando un cargo por violación  indirecta  de  la  ley sustancial ante la aplicación indebida de los artículos  135,  286  y  453 del  Código Penal, con la exclusión evidente del 7° de  la Ley 906 de 2004.   

Luego    de    trascribir   in   extenso  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia,  estima  que  los  juzgadores,  ante  la  carencia de prueba  directa  de  responsabilidad  penal,  desconocieron  los  parámetros de la sana  crítica  al  elaborar inferencias erradas, propio de un error de hecho, pues el  Tribunal        con        un       «raciocinio  desquiciado»  le  predicó  a  su asistido compromiso  penal,   en   clara   vulneración   de   la  garantía  de  la  presunción  de  inocencia.   

Tras reproducir los testimonios de Ciro Bello  y  Gerardo  Barrera,  añade  que  con  base  en ellos los falladores dieron por  demostrado  que hacia las cuatro de la mañana del 15 de marzo de 2007, unidades  del  Ejército  Nacional al mando del Teniente REYES ARGOTTY en el sector Ocobe,  de  la  vereda  Guayabal  del  municipio de Labranzagrande en Boyacá, sacaron a  Carlos     Mesías     Guevara     de     la    casa,    porque:    i)  su  compañero  de  habitación, Ciro  Bello,  vio  simetría  en los uniformes y en el armamento que portaba el grupo;  ii)  la ojiva hallada en el  cuerpo  de  la  víctima  coincide con la clase de munición a que se refiere el  acta   oficial   del   gasto  de  la  misma;  y  iii)  no  es  posible  que la víctima estuviera en el mismo  momento en otro punto diferente combatiendo con las tropas.   

Refuta  tales conclusiones al estimar que no  resulta  compatible  con  las  reglas  de  la  experiencia  que una patrulla del  Ejército  haya  entrado  por  la  fuerza  a  una  casa campesina en una región  apartada,  en  la que por lo menos había cinco personas, sacar de la misma a un  individuo,  ejecutarlo en las cercanías y luego hacerlo aparecer como muerto en  combate.   

Que tampoco se ajusta a la experiencia que si  los  militares  actuaron  con  el  objetivo preconcebido, desviado y criminal de  ejecutar  a  Mesías  Guevara,  no  habrían traspasado el umbral utilizando las  prendas   de   uso  privativo  de  la  Fuerza  Pública,  para  evitar  así  su  identificación,  además,  si   pretendían  mostrar resultados positivos,  también  hubieran  podido presentar como víctimas a los restantes moradores de  la vivienda.   

Aduce que contradictoriamente los juzgadores  para  otorgarle  credibilidad  a las manifestaciones de Ciro Bello estimaron que  tenía  serenidad  de ánimo para darse cuenta de las vestimentas de los sujetos  que  entraron  a  la  casa  y  distinguirlos  que  eran del Ejército, por estar  acostumbrado  a  ver por la zona grupos tanto militares, como guerrilleros, pese  a  la  nocturnidad  e  iluminación  insuficiente,  asilamiento de la vivienda y  rapidez  de  la  operación,  pero  además, al mismo tiempo le reconocieron que  estaba  dominado  por  el  miedo  y  por  eso  no  auxilió a Guevara, con quien  compartía su habitación.   

También  para  el  defensor  choca  con  la  experiencia  aceptar  que  la  ejecución  ocurrió apenas unos 10 minutos   después  de  haber  sido sacada la víctima de la casa, porque lo normal es que  sea  en  un  lugar  lejano de su residencia, y que le sean cambiadas las ropas y  colocarle  pertrechos  para  hacerla aparecer como integrantes de grupos armados  al  margen  de la ley, en cambio aquí fue dejada con la misma ropa, incluso con  su documentos de identificación.   

Que no se compagina con la experiencia que si  los  militares  tenían  prefigurada  la  incursión  para  buscar a Guevara, no  tenían  por  qué  saber  que  él  estaba  en  ese inmueble, porque según las  declaraciones,  había  llegado  a la casa sin invitación previa, pues ese día  ayudó  a  Ciro  Bello y Gerardo Barrera en labores de vaquería, luego de comer  fue   convidado  a  quedarse  esa  noche  en  la  casa  de  Gratiniano  Barrera.   

En concepto del defensor, no hay explicación  de  qué  ganaban  los  autores  del  homicidio con retener el cadáver por tres  días  esperando  su  traslado  hasta  Yopal, máxime que ello dificultaría los  movimientos  ofensivos  y defensivos de la tropa, siendo más eficaz desaparecer  el cuerpo.   

Que  precisamente para los juzgadores no fue  admisible   que  esa  demora  obedeciera  a  las  condiciones  climáticas,  sin  considerar  que  al tratarse de una zona  altamente húmeda y en una época  del  año  de  lluvias  prolongadas,  tales  circunstancias  impidieron el vuelo  oportuno  del  helicóptero,  como  lo  señaló el Capitán Luis Fernando Amaya  Fuentes,  cuando  afirmó  que  desde  el 15 de marzo supo que debía extraer un  cadáver,  pero  por  razones  meteorológicas sólo fue posible hasta el 17 del  mismo mes.   

En  criterio  del  recurrente,  el  Tribunal  debió  aceptar  que  los  disparos no fueron en desarrollo de una ejecución, y  que  al  menos  era  posible  lo del combate, pues ello guarda relación con los  hallazgos  médico  legales,  el acta de levantamiento del cadáver y el estudio  de  balística,  al  no haber explicación para que los dos orificios de entrada  carezcan  de  signos  de  residuos  de disparo de haber sido accionada el arma a  corta  distancia,  ni  tampoco  se  habría encontrado el proyectil calibre 5.56  suspendido en la camisa después de salir del cuerpo.   

Expone  que  las instancias desconocieron la  posibilidad  que  la  muerte  haya  sido  en  el resultado de un enfrentamiento,  omitiendo  resolver  insalvables dudas, pues desde la inspección al cadáver no  se  tomaron  muestras para establecer residuos de disparo argumentando que no se  contaba   con   el  «kit»  respectivo, ni se fijó fotográficamente el proyectil recuperado.   

Por  último, pone de presente las copias de  las  decisiones de archivo de carácter disciplinario emitidas el 4 de noviembre  de  2009  por  la  Procuraduría  Delegada  Disciplinaria para la Defensa de los  Derechos  Humanos  y  el  1° de septiembre de la misma anualidad por la Décimo  Sexta  Brigada  con sede en Yopal, en las cuales se destaca la variación de las  versiones  suministradas  por Gratiniano Barrera y la hermana de occiso Custodia  Guevara,  siendo  relevante  la  última  decisión  en  la  cual  se anotó que  inicialmente  aquél dijo que Carlos Mesías Guevara llegó a pedir posada el 14  de  marzo,  pero  en  otra  declaración  negó  que  se  hubiera  quedado en su  casa.   

En  suma,  estima  que  con los elementos de  juicio  no se alcanza el grado de conocimiento más allá de toda duda razonable  tanto  por  el  delito  de  homicidio,  como para los de falsedad ideológica en  documento  público  y  fraude procesal, y por ello, solicita a la Sala casar el  fallo a fin de absolver a su asistido de los mismos.   

En nombre de MIGUEL ANTONIO PINEDA HERNANDEZ  y FABIO FERNEY FLÓREZ VALENCIA.   

Cargo: Nulidad por afectación sustancial de  la estructura del proceso por falta de competencia.   

Bajo  la  premisa  relacionada  con  que sus  defendidos  estaban  amparados con el fuero militar y por lo mismo correspondía  el  conocimiento  del  asunto a la justicia castrense, solicita la anulación de  todo      el      diligenciamiento,      al      haber     sido     «usurpada»,  la competencia por la justicia ordinaria.   

Pregona así la indebida aplicación de los  artículos  2°, 3°, 20 y 195 de la Ley 522 de 1999, con la exclusión evidente  de  los artículos 1°, 6°, 16, 19, 196 y 218 del mismo ordenamiento; 1°, 6°,  26,  29  y 30 de la Ley 906 de 2004; 6° y 13 del Código Penal; 29, 85 y 221 de  la  Constitución  Política;  8.1  y 25 de la Convención Americana de Derechos  Humanos.   

Expone que aunque la acusación versó sobre  un  supuesto  delito  de  lesa humanidad, no se trata de un homicidio en persona  protegida,  porque  para  la  Fiscalía no hubo vínculo entre el homicidio y el  conflicto  armado  y al no ser la víctima combatiente era una persona protegida  por  el  Derecho  Internacional Humanitario, pero «no  se  hace una imputación general y no se determina en cuales de los específicos  casos     se    encuentra    tipificada    la    condición    del    policitado  occiso».   

Que  si  según el fallo de primer grado, la  materialidad  del delito estuvo dada en la configuración del homicidio simple y  por  el  hecho  de  haber  sido  sacada la víctima de la casa de habitación de  Gratiniano   Barrera,  los  procesados  no  fueron  acusados  por  una  conducta  trasgresora   de  la  libertad  individual  ni  dicha  circunstancia  constituye  elemento normativo del ilícito.   

Menciona  que en tal proveído se reconoció  la  condición  de  guerrillero del occiso, pero se dijo que no era combatiente,  sin  darle  el  estatus  de  miembro  de  la  población  civil, en tanto que el  Tribunal,  en  contra de lo plasmado en el escrito de acusación, estimó que la  muerte  se  dio  en  el contexto de un conflicto armado pero que Guevara Rincón  estaba  en  condición de indefensión, introduciendo un hecho nuevo al asimilar  la  extracción  de  la víctima de la vivienda a una captura, bajo el entendido  que  tenía  una  orden  de  aprehensión,  sin  que  obre soporte probatorio de  ello.   

En el mismo sentido, pone de presente que en  la  exposición de motivos del Acto Legislativo N° 2 de 2012 se indicó que las  infracciones  al  Derecho Internacional Humanitario debían ser conocidas por la  justicia  penal  militar,  y  en la ley estatutaria de la reforma de la justicia  penal  militar se señaló que la participación directa en las hostilidades por  parte  de  personas  civiles  conlleva  la pérdida de la protección contra los  ataques de la Fuerza Pública.   

Por  último,  afirma  que de acuerdo con la  declaración   de   Edilbar   Henry   Zapata,  en  la  cuadrilla  «José  David  Suarez»  del ELN el quinto  lugar  en cargo de importancia lo constituía el «explosivista» Carlos Mesías  Guevara,  de  ahí  que  no  habría  impedimento  para la aplicación del fuero  militar,  máxime  que se cumple también con los factores subjetivo y funcional  cuando  se  reconoce  en  los  fallos que los procesados eran  miembros del  Ejército  Nacional,  orgánicos del Batallón Contraguerrilla N° 20, adscritos  a  la  XVI Brigada y se encontraban desarrollando la misión táctica N° 009 de  2007  «Bisonte»,  ordenada  por  el  comandante de esa unidad militar, la cual  ellos debían acatar.   

Consecuentemente,  pide  que  se  declare la  nulidad   del   diligenciamiento   y   sea   remitido   a   la   justicia  penal  militar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Tratándose  del  recurso  extraordinario de  casación  bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, la Corte ha insistido que  las  pretensiones  del  demandante deben atender el  carácter teleológico  que  lo  rige, por ello, ha de acreditar la afectación de derechos o garantías  fundamentales  y  con  base  en los reproches formulados mostrar la necesidad de  emisión de fallo por parte de la Corporación.   

A  la Sala le corresponde entonces verificar  el  cumplimiento  de los requerimientos metodológicos basados en la razón y la  lógica  con  la  observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad  necesarios  según la causal escogida por el demandante y verificar su imperiosa  intervención,  de  ahí  que si advierte la precisa protección o restauración  de  un derecho fundamental, ha de superar las falencias técnicas formales a fin  de  admitir  la  demanda. Así mismo, aún en los casos en que esté formalmente  correcta  dentro  de  la  causal  aducida,  tiene  la facultad para no admitirla  cuando  de  su  contenido  se  evidencia  que  no  se requiere de decisión para  cumplir con el carácter teleológico del recurso.   

Las  anteriores  anotaciones conceptuales le  permiten  a  la  Corte  advertir que en este caso las críticas que formulan los  censores  no logra motivar la atención para aprehender a fondo el estudio de la  legalidad  de  la  decisión  de  segundo  grado,  sin  que  tampoco se advierta  razonablemente  que  se  requiere  de  fallo  para que adquieran prevalencia los  fines de la impugnación extraordinaria.   

Demanda  en  nombre  de ABDÓN ANDRÉS REYES  ARGOTTY   

Si  bien   el   recurrente   anuncia               un             cargo   por violación   

indirecta   de   la  ley  sustancial,  el  desarrollo  que  le  imprime  no se ajusta cabalmente  con  la  técnica cuando se  trata    de    denunciar    un    yerro    fáctico    por   falso   raciocinio,  porque  deslinda varios sucesos sin demostrar que  el  nexo  de  determinación  entre  los  hechos indicadores y los indicados fue  irracional,   ilógico  o  improbable  o  que  las  razones  esbozadas  por  los  falladores no son de común ocurrencia.   

La Sala con anterioridad ha insistido en que  para  denunciar  un error de hecho por falso raciocinio, como por el que opta el  demandante,  se  debe  acreditar  el  desafuero  intelectivo  del juzgador en la  valoración  probatoria,  propio  del  alejamiento  de los postulados de la sana  crítica,  por  lo  cual se ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las  consideraciones  judiciales  ante el desconocimiento de los principios lógicos,  de criterios científicos o reglas de la experiencia.   

Pero tal ejercicio de manera ineludible debe  tener  el  complemento  de  exhibir el postulado al que debió acudirse para una  adecuada  estimación  probatoria  a  fin de que la contradicción que arroje el  cotejo   de  la  decisión  con  los  postulados  de  la  apreciación  racional  probatoria sea evidente.   

Por  eso,  se  advierte  que  se  queda  en  declaración  de  propósitos  la  pretensión  del  censor  de descalificar las  deducciones  empleadas  por  el juzgador en las pruebas circunstanciales, porque  de  cara  a  derruir  toda  la  base  de convicción del fallador no se ocupa de  atacar  el  conjunto  de  indicios, ni repara en su articulación y convergencia  para denotar así que daban lugar a múltiples conclusiones.   

         En  el  proceso  de valoración probatoria el Tribunal advirtió que  los  solos testimonios de las personas que acompañaban a Carlos Mesías Guevara  Rincón  en  la casa de donde fue sacado en la madrugada del 15 de marzo de 2007  no  era  posible predicar que los procesados fueron quienes se lo llevaron, sino  que  mediante  la  ilación  con  otros sucesos se podía predicar que en efecto  aquellos  irrumpieron  sin  orden judicial a la vivienda con el claro propósito  de  llevárselo  para  luego  acabar  con  su vida y presentarlo falazmente como  muerto en combate.   

Para el defensor, no consulta con las reglas  de  la experiencia que una patrulla del Ejército irrumpa en una casa campesina,  en  una  región  apartada  para  sacar  a  una  persona  y  ejecutarla  en  las  cercanías,  como  también no es usual que la víctima quede con la misma ropa,  o  que  si en este caso se trataba de mostrar resultados positivos los militares  bien  hubieran  podido  presentar  como  muertos  a  los  otros  moradores de la  vivienda  que  acompañaban  a  Guevara Rincón, sin embargo, no despliega tales  postulados  en el sentido de señalar por qué deben ser catalogadas como reglas  de la experiencia, ser ciertas y aplicables a todos los casos.   

Tal  falencia  le  impide  de  manera obvia  explicar  cómo debió hacerse una adecuada inferencia la cual habría permitido  arribar  a  un  fallo  esencialmente  diverso  y favorable a los intereses de su  asistido.   

Las reglas de la experiencia se estructuran  mediante  la  observación de un proceder generalizado y repetitivo desarrollado  en  circunstancias y contextos similares, de ahí que tengan esa característica  de  universalidad.  Sólo  pueden  ser exceptuadas en caso de mediar condiciones  especiales   que   conlleven  a  alteraciones  de  entidad  y  por  ende  a  una  consecuencia  inesperada,  pero  aquí  el impugnante además de no demostrar la  impertinencia   de  la  regla  de  la  experiencia  aplicada  judicialmente,  no  desarrolla   su  postulado  relacionado  con  que  generalmente,  de  acuerdo  a  determinadas variables suelen ocurrir los eventos que menciona.   

Pasa por alto la espontaneidad y coherencia  de   las   declaraciones   de  Gerardo  Barrera  y  Ciro  Bello  Montaña,  como  acompañantes  de  la  víctima,  resaltada  por el Ad  quem,  que  permitía  otorgarles  credibilidad ya que  cada  uno  relató  lo que le constaba de los hechos, sin responder a un libreto  previamente  establecido,  y  sin  advertir  algún  ánimo  protervo  de querer  perjudicar  a  los militares, en cuanto refirieron las actividades que junto con  Carlos  Mesías  Guevara  Rincón hicieron en la tarde anterior a los hechos, al  afirmar  que éste les ayudó a arriar un ganado que habían negociado, luego de  lo  cual  los  tres comieron en la casa del señor Gratiniano Barrera (padre del  primero)  y  se  quedaron  a dormir allí, lo que descartaba que momento antes a  los    hechos   estuviera   la   víctima   en   actividades   propias   de   un  combate.   

También  en  el  fallo  se  destacaron las  manifestaciones  de  Ciro  Bello  (compañero  de  habitación  de la víctima),  respecto  de  la  algarabía que sintió a las tres y media de la mañana cuando  entraron  unos  uniformados  a  su  habitación, lo alumbraron con una luz verde  pequeña,    lo    encañonaron    diciendo   «este  es»,  pero  entró otra persona a la habitación y lo  descartó,  para  luego  llevarse  a Guevara Rincón y minutos después escuchar  unos disparos.   

Lo  anterior,  unido  a  datos  objetivos  comprobables,  como  por  ejemplo,  que  la  ojiva  extraída por el forense del  cuerpo  del  occiso  coincidía con las municiones del Ejército, ratificado con  el   cotejo  del  informe  de  gasto  de  las  mismas  (tipo  mono  proyectil  o  ametralladora,  calibre  5.56),  o que la ropa que tenía el occiso era la misma  reportada  por  los  testigos cuando Guevara Rincón fue sacado violentamente de  la  residencia, no permitía otra interpretación de cómo sucedió la occisión  y el compromiso directo de los enjuiciados en la misma.   

El demandante no demuestra algún desafuero  en  el  proceso  intelectivo  de los juzgadores en relación con el traslado del  cadáver  cuando  fue  desestimado el argumento de los procesados que lo habían  transportado  desde  el sitio Pajarito hasta Ocobe, por no resultar creíble tal  circunstancia  al  no  tener el cuerpo algún vestigio de tal movilización como  laceraciones  o  alguna  alteración,  pues  sólo  registraba  los orificios de  entrada y salida de los disparos que recibió.   

Lo   relacionado   con   las  condiciones  climáticas  de  la  zona  que  se  expusieron  como  causantes  de la demora en  trasladar  del  cadáver  hasta  la  brigada  fue  sopesado por el Tribunal para  advertir  que  si bien el piloto Fernando Amaya Puentes afirmó que se le avisó  de  ello  desde  el 15 de marzo, le restaba crédito el hecho que el registro de  la  solicitud aparecía suscrito solo hasta el 17 de marzo, además, Nel Alberto  Flórez      Vanegas,     Coordinador     de     la     empresa     Petrominerales    que    prestó    el  helicóptero  para  trasportar  el cadáver utilizando a la compañía comercial  de  servicio  aéreo  Avieco,  afirmó  que  los vuelos podían ser solicitados telefónicamente pero al piloto  le entregaban un requerimiento escrito al momento del vuelo.   

Pero para el juez colegiado lo que derruía  tal  exculpación  fue  que  la  empresa  por  esos días realizó otros vuelos,  «lo  que  significa  que  el  impedimento  para  el  desplazamiento  no  obedeció precisamente por el estado meteorológico sino por  maniobras  del  teniente  Reyes  y  los  soldados  profesionales», y  porque  la  Fiscalía  solo  tuvo conocimiento del hecho el 17 de  marzo cuando arribó a la Brigada el helicóptero con el cadáver.   

La posibilidad del combate que echa en falta  el  casacionista,  fue  analizada por los juzgadores para evidenciar su carencia  de  soporte  probatorio, pues aunque en el informe suscrito por REYES ARGOTTY se  daba  cuenta  del mismo luego de haber registrado los días 12, 13 y 14 de marzo  el  área  del  río  Charte  en  el municipio de Pajarito, entrando en contacto  armado  con  miembros  del ELN el 15 por un lapso de veinte minutos, luego de lo  cual   hallaron   el  cadáver  de  Carlos  Mesías  Guevara,  alias  Boquinche,  perteneciente   a   la   cuadrilla   «José   David  Suárez»,  encargado  de  activar los campos minados,  llamó  la  atención  del  Tribunal  que si tal informe databa del propio 15 de  marzo,  extrañamente  para ese momento el Teniente Reyes tuviera tan completa y  detallada  información del occiso si no contaba con comunicación con el puesto  de  mando  ni  con  el  comando  de  operaciones  ya  que el radio se les había  averiado,  además,  recuérdese  que sólo hasta el 17 fue evacuado el cadáver  reportado como NN.   

A   su  turno,  el  censor  no  ataca  la  consideración  del Tribunal que encontró acreditado que Carlos Mesías Guevara  Rincón  para  el  momento  de los hechos se encontraba en un sitio diferente al  reportado  como  el  del enfrentamiento, que permitía deducir que efectivamente  fue  sacado  de  la  vivienda  Gratiniano Barrera ubicada en la vereda Ocobe del  municipio  de Labranzagrande, ejecutado, para luego hacerlo aparecer como muerto  en combate en el sitio Pajarito, distante de aquél.   

Finalmente,  resulta  vano  el esfuerzo del  impugnante  al  resaltar  las  decisiones  de archivo de carácter disciplinario  emitidas  por  estos hechos por parte de la Procuraduría Delegada Disciplinaria  para  la  Defensa de los Derechos Humanos y la Décimo Sexta Brigada con sede en  Yopal,  cuando  en  esta  última  se  cuestionaba la credibilidad de Gratiniano  Barrera  por  la variación en su dicho acerca de la presencia de Carlos Mesías  Guevara  en  su  casa,  ya  que  precisamente  tales decisiones constituyeron la  materialidad  de  los  delitos  de  falsedad  en  documento  público  y  fraude  procesal,  porque  con  base  en  la  información  espuria  que presentó REYES  ARGOTTY   del   combate   se   arribó  a  su  exoneración  de  responsabilidad  disciplinaria.   

Pero  además,  en  sede penal mediante las  declaraciones  de  Ciro  Bello  y  Gerardo  Barrera se acreditó que la víctima  estaba  con  ellos  instantes  previos a los hechos, tan solo durmiendo luego de  desarrollar  el  día anterior labores ganaderas, lo cual lo mostraba por entero  ajeno a algún enfrentamiento armado.   

Deviene    diáfano    que  el  defensor esboza su discrepancia con  la  valoración  probatoria y conclusiones de los juzgadores pero sin evidenciar  con  nitidez  el  yerro  judicial,  enfrentando  su  criterio  a  la  fuerza  de  convicción  del  material  probatorio,  como   cuando   se  duele  de  la  credibilidad  otorgada  a  estos  declarantes,     desdeñando    que    de  forma  razonada en los fallos se expusieron los motivos por los  cuales  era creíbles sus manifestaciones, pues mientras Gerardo Barrera ocupaba  otra  habitación  de  la  vivienda,  pero  se dio cuenta de la presencia de los  uniformados,  Ciro  Bello ofrecía más claridad al haber estado compartiendo el  sitio   de   morada   con   la   víctima,   sin   que   se   advirtiera    contradicción    cuando  se  dijo  que  tuvo la serenidad  para  identificar  a  los  uniformados, dado que todos portaban el mismo tipo de  arma,  y  que  luego  no  ayudó  a su compañero Guevara al sentirse intimidado  precisamente  por  las  armas  que  portaban y la actitud violenta que emplearon  para ingresar y llevarse a aquél.   

En  suma, se advierte que la denuncia de la  violación  indirecta  de la ley sustancial no consulta los fundamentos lógicos  y  de  argumentación  para probar la existencia de yerros de entidad capaces de  modificar  la  decisión  de  condena,  deficiencias  llevan  a  no  admitir  el  libelo.   

En nombre de MIGUEL ANTONIO PINEDA HERNANDEZ  y FABIO FERNEY FLÓREZ VALENCIA.   

La   defensora   pone   en  cuestión  la  competencia  de la justicia ordinaria para conocer del asunto al estimar que sus  asistidos  gozaban  de  fuero  militar  y  por ende debieron ser juzgados por la  justicia castrense.   

Al respecto, debe recordarse que la Corte ha  enfatizado  respecto  de  la  circunstancia foral que se desprende del artículo  221  de la Constitución Política para efectos del conocimiento del juzgamiento  castrense  de  los miembros de la fuerza pública, que un delito tiene relación  con  el  servicio  siempre  y  cuando  su ejecución se desarrolle dentro de las  tareas propias de las labores que cumplen.   

Según  los  artículos  216  y  217  de la  Constitución  Política,  el  Ejército  pertenece  a las Fuerza Pública, cuya  finalidad,  conjuntamente  con  la Armada y la Fuerza Aérea es la defensa de la  soberanía,  la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden  constitucional.   

Igualmente,  el  artículo  221  del  texto  superior  preceptúa  que las cortes marciales o tribunales militares conocerán  de  los  delitos  cometidos  por  los miembros de la fuerza pública en servicio  activo   y   en   relación  con  el  mismo  servicio  de  conformidad  con  las  disposiciones del Código Militar.   

Si  bien  en  el Acto Legislativo 2 de 2012  —publicado   el  28  de  diciembre  de  ese año, pero cuya implementación se supeditó a la expedición  de  una  ley  estatutaria—,  se  estableció  que  las  infracciones  al  Derecho  Internacional  Humanitario  cometidas  por  miembros de la Fuerza Pública, serían conocidas por las cortes  marciales   o   tribunales   militares,   se   exceptuaron,   entre   otros  las  ejecuciones   extrajudiciales, pero además, tal reforma constitucional fue  declarada  inexequible  mediante  sentencia C-740 de 23 de octubre de 2013 dados  los vicio de forma en su trámite.   

Por  otra parte, la ley estatutaria aludida  por  medio  de  la  cual  se  desarrollaban  los  artículos  116  y  221  de la  Constitución  Política  de  Colombia  en  la  revisión previa por parte de la  Corte  Constitucional,  antes  de  su  sanción  por  el Ejecutivo, a través de  sentencia  C-388  de  25 de julio de 2014, esa Corporación se declaró inhibida  para  estudiarla  dada  la  conexidad inescindible con el Acto Legislativo 02 de  2012, el cual había perdido fundamento lógico y constitucional.   

Entonces,  como  en  cada  caso  serán las  circunstancias  temporales, espaciales y modales de la conducta desarrollada por  los   miembros   activos   de  la  fuerza  pública  las  que  determinarán  el  conocimiento  del  asunto en la justicia castrense siempre que de ellas se pueda  concluir  racionalmente  que  tal comportamiento tiene relación fáctica con el  servicio  que  les  corresponde prestar, en este caso la impugnante no demuestra  algún  yerro  judicial  que motivara la ubicación indebida del conocimiento de  los  delitos en la justicia ordinaria, cuando en su parecer, correspondían a la  castrense.   

La  premisa de la cual parte para solicitar  la  anulación  procesal  carece  por  completo de sustento, pues si bien MIGUEL  ANTONIO  PINEDA  HERNÁNDEZ  y  FABIO  FERNEY FLÓREZ VALENCIA eran miembros del  Ejército  Nacional  y  estaban  adscritos  a  la  XVI  Brigada desarrollando la  misión  táctica  N°  009  de  2007 «Bisonte», ordenada por el Mayor Alberto  Bravo  Zambrano  Comandante de esa unidad militar, tal orden estaba encaminada a  ubicar  y neutralizar milicias de la cuadrilla «José  David  Suárez» del ELN, en la vereda Guayabal, sector  Ocobe,  municipio de Labranzagrande y no en una zona distinta como la del sector  Pajarito,    en   la   cual,   según   el   reporte   se   presentó   el   enfrentamiento.   

El  simple hecho  de    pertenecer    al    Ejército    no  conlleva indefectiblemente la situación foral, de ahí que con  un  alcance interpretativo ajustado a lo que significa  el vínculo próximo y directo entre la actividad del  servicio   y   el   hecho   punible  la  jurisdicción  ordinaria  adelantó  la  investigación  y juzgamiento porque se advertía la deliberada utilización del  servicio  por  parte  de  los  militares investigados   para  realizar  conductas  alejadas  de  la  legalidad  al  no  solo extraer a la víctima  de  una  casa  de  forma  violenta  y  sin  mediar  orden alguna,  sino  ejecutarla, proceder  que   en   manera  alguna  guarda  relación  con  el  servicio.   

No  ataca  la  defensora la conclusión del  Tribunal  que el pertenecer los procesados al Ejército o tener la orden emitida  por  el Comandante de la Brigada no servía para establecer el vínculo entre el  comportamiento  punible  y  la  actividad propia del servicio, pues «resultó  claro que el equipo especial de combate se desvió de la  ejecución  de  dicha  misión  táctica  de  neutralización,  toda vez que los  comportamientos   que   asumieron  fueron  ajenos  al  servicio,  utilizaron  su  investidura,  la  confianza  depositada  y  la  misión  que iban a cumplir para  lograr  a  cabalidad  su  cometido,  pues con el afán de mostrar resultados, se  dieron  a  la  tarea  de  hacer labores de inteligencia respecto de su víctima,  tenían  pleno  conocimiento  que  era  miliciano,  por  lo  que  sería  fácil  presentar  su  muerte en combate, no de otra forma hubieran logrado su cometido,  fíjese  que los moradores de la región indicaron que no había presencia de la  guerrilla en el sector».   

La Fiscalía General de la Nación desde que  asumió  el  conocimiento  del  asunto  para  llevar  a  cabo  la  diligencia de  formulación  de  imputación avizoró que no se trataba de una extralimitación  del  poder  dentro  del  marco  de  la  actividad propia de la función militar,  porque  claramente  la acción estuvo encaminada desde un inicio a la violación  de  la ley dada la forma como los integrantes del Ejército se presentaron en el  inmueble  en  el  que  pernoctaba  Carlos  Mesías  Guevara  Rincón, ingresaron  violentamente  y  de  la  misma  forma  lo  sacaron para seguidamente ultimarlo,  evento  por completo ajeno a un acto relacionado con el servicio que por mandato  constitucional corresponde a las Fuerzas Militares.   

Para  el  Ad quem  con  los  testimonios  de Gerardo Barrera y Ciro Bello  Montaña  se  probó  que  la  víctima en la tarde anterior a los hechos había  estado  desarrollando  labores  de  vaquería,  cumplido lo cual se quedó en la  casa  de  Gratiniano  Barrera,  y  alrededor  de  las tres y media de la mañana  varios  uniformados,  que  tenían  fusiles  iguales,  abordaron  a  Ciro  Bello  confundiéndolo  inicialmente  con el sujeto al que iban a buscar, pero luego se  llevaron    a   su   compañero   de   habitación,   Carlos   Mesías   Guevara  Rincón.   

La  cita  que  hace la casacionista al Acto  Legislativo  N°  2  de 2012, resulta vana si se tiene en cuenta que, como ya se  anotó,  el  mismo  fue declarado inexequible y porque como consecuencia de ello  la  ley  estatutaria  a  la  cual se supeditó su implementación no nació a la  vida jurídica.   

Paralelamente,  la  queja  que  siembra  la  defensora  porque  el  juzgador  de primer grado para la materialidad del delito  tuvo  en  cuenta  que  la víctima fue sacada de la casa, pero sus defendidos no  fueron  acusados  por  una conducta atentatoria de la libertad individual, tiene  respuesta  cuando en el fallo se advirtió que la Fiscalía no imputó el delito  de  secuestro  en  atención  a  la  retención  de  Guevara Rincón que medió,  ordenando   la  compulsación  de  copias  para  su  respectiva  investigación.   

La  Corte  observa  que  la  casacionista  sofísticamente   denuncia  la  disparidad  de   la  acusación  y los  fallos  respecto  de  la  calidad  de guerrillero de Guevara Rincón, porque una  revisión  somera  de la actuación permite advertir que siempre se le tuvo como  no  combatiente  y  por  ende protegido por Derecho Internacional Humanitario, y  que  aun  de  tenérsele  como  miliciano,  su muerte no fue en desarrollo de un  combate.   

«El  hecho  consistente  en  que  CARLOS  MESÍAS GUEVARA haya sido guerrillero no significa  que  esa  noche  haya  estado  combatiendo  y  menos  que portara armas, era una  persona  que  el  día  anterior  a  su  muerte se encontraba realizando labores  propias  del  campo,  que la única arma que portaba era un machete y un bordón  como cualquier  campesino».   

Precisamente  por ello, no es cierto que el  Tribunal  se  haya  apartado  de  la  acusación  al incluir la circunstancia de  indefensión,  porque  se  resaltó  que  al  momento  de  su  muerte  no estaba  desplegando   alguna  acción  de  combate,  pues  no  estaba  armado  ni  menos  representaba peligro inminente para los militares.   

Por último, lo relacionado con la orden de  captura  que  pesaba  sobre  Carlos  Mesías  Guevara  Rincón,  que  destaca la  defensora  para  excluirlo  como  persona protegida por el Derecho Internacional  Humanitario,  para el juez plural aun de existir tal pedimento de aprehensión y  tenérsele  como  guerrillero  dedicado a preparar artefactos explosivos, tenía  también  tal  protección  por  la  forma  en  que  fue  abordado en la casa de  Gratiniano  Barrera  por  parte de los militares, cuando simplemente pernoctaba,  para  sacarlo  de  allí  y   acabar  con su vida, porque si los procesados  hubieran  obrado  de  conformidad  o  en  cumplimiento  de  la  orden de captura  debieron ponerlo a disposición de la autoridad que lo requería.   

Por  los  motivos expuestos, estima la Sala  que  la defensora no sujetó su libelo a las reglas establecidas para postular y  demostrar  el  reproche  que  presentó  contra  el fallo de segundo grado, y en  virtud  del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no  se encuentra facultada para enmendar tales falencias.   

Como       se    concluye   que    los   libelos   no  serán   admitidos,  es  necesario  señalar  que  no  se  observa con ocasión del fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las  partes,  tampoco  se  ve  la  necesidad  de superar los defectos que exhiben los  cargos  para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004  que  ameritaran  la  intervención  oficiosa  de  la  Corte.   

Precisión final  

Contra  la decisión de no admisión de las  demandas  de  casación  procede  el mecanismo de insistencia de conformidad con  las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR         las         demandas    de     casación     interpuesta   por  los  defensores  del  Teniente  del  Ejército Nacional ABDÓN ANDRÉS REYES ARGOTTY y de los soldados  profesionales  MIGUEL ANTONIO PINEDA HERNÁNDEZ y FABIO FERNEY FLÓREZ VALENCIA,  por las razones dadas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad de los demandantes elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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