CP193-2018(52537)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

CP193-2018  

Radicación  52537  

Acta  No. 400  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

A  S U N T O  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano  colombiano  Cristian  David Daza,  la cual es formulada por el Gobierno de la República de  Argentina.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  la Nota MRC 332/161  del 18 de noviembre de 2016, la Embajada de la República  Argentina en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores de este país, la extradición del ciudadano  colombiano Cristian  David Daza  quien es requerido por el Juzgado Nacional En Lo Criminal De  Instrucción No. 19 de la Capital Federal de la República  de Argentina en la causa Nº 19.492/20162,  iniciada en su contra por el delito de «homicidio  agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y  por haber sido cometido mediante la utilización de un arma de  fuego».  

Lo anterior,  por cuanto el 19 de abril de 2016, la autoridad en mención  decretó la captura de Cristian  David Daza,  orden que se libró en la misma fecha, por los delitos atrás  mencionados, con base en los  siguientes hechos:  

«…se  le adjudica haber dado muerte, junto con Humberto  González Bayona  (alias Chili)  y otros sujetos no individualizados, a Kevin  Germán Rodríguez (de  23 años de edad), el 2 de abril de 2016, aproximadamente a las  22:30 horas, en el interior de la “Plaza del Congreso”  (delimitada por las avenidas Entre Ríos, Rivadavia, Hipólito  Yrigoyen y la Calle Virrey Ceballos de esta ciudad), al habérsele  efectuado un disparo con un arma de fuego que Julio  César Arévalo Gualdrón  (apodado “Chagui”)  facilitó para tal fin, el cual impactó en su cabeza y  le produjo lesiones  cráneo  encefálicas».  

2.  Posteriormente, el Gobierno de la República de Argentina, a  través de las Notas Verbales: MRC 03/173,  6/174  y 11/175  del 4, 6 y 25 de enero de 2017, respectivamente; MRC 109/176,  31/177,  82/178,  93/179  y 141/1710  del 3 de enero, 3 de marzo, 8 y 16 de mayo y el 28 de junio de 2017;  MRC 14/1811,  19/18/12,  36/1813  y 053/1814  del 23 y 29 de enero, 27 de febrero y 13 de marzo de 2018, remitió  información complementaria relacionada con la solicitud de  extradición de Cristian  David Daza.  

3.  En  orden a concretar la extradición del citado ciudadano  colombiano,  por la vía diplomática, se aportaron debidamente  autenticados y certificados los siguientes documentos:  

3.1.  Las Notas MRC 332/16 del 18 de noviembre de 2016; MRC 03/17, 6/17 y  11/17 del 4, 6 y 25 de enero de 2017, respectivamente; MRC 109/17,  31/17, 82/17, 93/17 y 141/17del 3 de enero, 3 de marzo, 8 y 16 de  mayo y el 28 de junio de 2017; MRC 14/18, 19/18/, 36/18 y 053/18 del  23 y 29 de enero, 27 de febrero y 13 de marzo de 2018.  

3.2.  Auto del 19 de abril de 201615  mediante el cual el Juzgado Nacional En Lo Criminal De Instrucción  No. 19 de Buenos Aires, en la causa No. 19.492/2016, dispuso  recibir «declaración  indagatoria»  y la captura de Cristian  David Daza y  otro.  

3.3.  Orden de captura de  Cristian David daza, y  otro16.  

3.4.  Original  del exhorto del 14 de octubre de 201617,  librado por la autoridad judicial en mención a fin de que se  conceda la extradición del ciudadano colombiano Cristian  David Daza, “con  pasaporte colombiano No. 259090, colombiano, nacido el 10 de  septiembre de 1989, sin más datos.  

3.5.  Copia de las normas sobre prescripción18  y las aplicables al caso previstas en el Código Penal de  Argentina19.  

3.6.  Fotografía20  y pasaporte colombiano No. 25909021  de Cristian  David Daza.  

3.7.  Informe  de vigencia de la orden de captura dictada en contra del  prenombrado22.  

En  Colombia se adelantó la siguiente actuación.  

4.  En atención a la solicitud de extradición, el Fiscal  General de la Nación, con Resolución del 14 de marzo de  201823  ordenó la captura con fines de extradición de Cristian  David Daza;  decisión  que se notificó al reclamado en la Cárcel Nacional  Modelo, donde se encuentra privado de la libertad24.  

5.  El 6 de abril de 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho, una  vez determinó que se encontraba formalizada  la solicitud de extradición,  remitió a la Corte la documentación ofrecida por el  Estado requirente25.  

En  dicha comunicación informó que su homólogo de  Relaciones Exteriores26,  señaló que entre las Repúblicas de Colombia y  Argentina se encuentra vigente la  «Convención  de Extradición»  suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.  

6.  Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 26 de  abril de 201827,  se le reconoció personería adjetiva al defensor público  designado al requerido y se ordenó correr el traslado para  pedir pruebas.  

7.  Mediante auto del 6 de junio siguiente28,  esta Corporación ordenó la práctica de las  pruebas solicitadas por la representante del Ministerio Público,  orientadas a corroborar la identidad del reclamado, precaver la  eventual lesión al principio de la cosa juzgada y allegar sus  registros migratorios.  

8.  Durante este interregno, el reclamado Cristian  David Daza  confirió poder a la abogada Cielo  Fonseca Sierra  como defensora de confianza, a quien en este proveído se le  reconoce personería adjetiva para que en esa condición  actué dentro del presente trámite.  

9.  En  decisión del 9 de octubre siguiente, una vez allegadas las  pruebas ordenadas, se dispuso correr el traslado a los intervinientes  para alegar29.  

El  Ministerio Público  

La  Delegada, una vez se refirió a la actuación procesal  surtida, a la documentación en la que se soporta la solicitud  de extradición y a la normatividad aplicable, encontró  satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la  documentación, en tanto la misma fue presentada por vía  diplomática, fue certificada por el juez Nacional De Lo  Criminal De Instrucción No. 19 y a ella se acompañó  copia autentica de los documentos que obran en la causa 19492/2016  que adelanta esa autoridad así como el auto mediante el cual  se decretó la captura de Cristian  David Daza.  

Igualmente  halló cumplido el presupuesto de la plena identidad del  requerido, luego de constatar la coincidencia de la información  allegada al respecto por el gobierno requirente con la reunida en el  país, por lo cual concluyó sin duda que se trata de la  misma persona solicitada en extradición.  

Frente  al requisito de la doble incriminación, consideró que  se satisface dada la identidad entre la descripción de las  conductas a las que se contraen los cargos con las previstas en los  artículos 103, 104 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el  delito de homicidio y enlista las circunstancias de agravación,  al tiempo que se cumple el límite punitivo mínimo  exigido.  

En  relación con la equivalencia de la providencia dictada en el  país extranjero, estimó que este presupuesto también  se verifica, en tanto el “pronunciamiento  judicial  remitido por el país requirente”,  guarda correspondencia “con  la medida de aseguramiento de nuestra legislación penal  adjetiva”.  

Con  ese fundamento, la Delegada solicitó a la Corte, en el evento  que conceptúe favorablemente a la extradición de  Cristian  David Daza,  que condicione su entrega, al reconocimiento de los derechos y  garantías consagrados en los artículos 11, 12, 34 y 42  de la Carta Política y en los convenios internacionales  relativos a los derechos humanos.  

La    defensa:  

Contrae  su alegato a señalar, luego de aludir a los cargos que se le  imputan al requerido, que Cristian  David Daza,  contrario a lo que se indica, actuó solo por efecto de una  riña callejera, hecho relevante, si se considera que en el  país requirente el actuar en coparticipación criminal  se sanciona con cadena perpetua, pena no contemplada en nuestro país.  

Aduce  que, para la comisión del ilícito no hubo un acuerdo de  voluntades, como para que se indique que el hecho fue premeditado,  pues, itera, tuvo origen en una riña que se suscitó  entre el occiso y Cristian  David Daza,  quien le propinó un disparo producto de “un  caso imprevisto o fortuito”  y no de una empresa criminal.  

El  arma, agrega, era de  propiedad  de  Cristian David Daza y  la usó en contra de la víctima sin intervención  de otras personas.  

Por  estas razones la apoderada pide, en cumplimiento de la ley y lo que  la jurisprudencia ha dicho respecto del delito de concierto para  delinquir, que no se extradite a su representado, pues el indictment  no evidencia que haya conformado una organización criminal,  jerarquizada, con asignación de funciones, de manera que no  concurren los presupuestos para que se configure esa conducta  delictiva, como se señala en el oficio del 16 de enero de 2018  emitido por el Juzgado que lo reclama, lo cual no tiene asidero  jurídico en el tratado de extradición.  

Sostiene,  que uno de los requisitos para que proceda la extradición, es  que el delito sea así considerado en Colombia, lo cual no se  cumple en este caso, pues el concierto para delinquir no se  configura, y si el indictment  así lo señala, no tiene génesis en el proceder  de Cristian  Daza,  pues es evidente que la autoridad a cargo de cuestionar la conducta  de su prohijado se equivocó al adecuar la conducta, por lo  cual no concurren los presupuestos que exige la normatividad penal y  procesal para hacer viable la entrega.  

De  otra parte, arguyó, que la extradición se solicita solo  por el delito de homicidio, conducta que desde ya acepta el  reclamado, la cual se encuentra descrita en los artículos 103  y 104 del Código Penal, “pues  en Colombia aplica el principio de favorabilidad”,  de manera que si se permite el fraccionamiento del ilícito se  quebrantaría ese principio y el de legalidad, de raigambre  constitucional, además, la sanción a Cristian  David Daza  por un delito que no cometió.  

En  criterio de la defensora, están en juego valores supremos para  la administración de justicia, en tanto al requerido se le  endilgan delitos que no se estructuran, que impone adentrarse en la  investigación y constatar lo ocurrido, pues autorizar la  extradición en esas condiciones violaría el debido  proceso, el principio del non  bis in ídem  y la dignidad humana.  

Concluye,  que se deben cumplir los requisitos exigidos en los artículos  495 y 502 de la Ley 906 de 2004 y se respete el tratado de  extradición, pues si bien se trata de conductas punibles  contempladas en nuestra legislación, el procedimiento para  cada uno es diferente.  

Por  lo anterior solicita que se declare que Cristian  David Daza  no incurrió en la conducta de concierto para delinquir y que,  contrario a lo manifestado por el agente especial para esta  investigación, los delitos cometidos son los de homicidio y  porte ilegal de armas, advirtiendo al Estado requirente, que de  declararse culpable por esas conductas, en nuestro país no  existe la cadena perpetua.  

CONSIDERACIONES  

            

I. Aspectos          generales  

1.  De conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen  los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca  la ley.  

2.  Para este asunto,  tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre las Repúblicas de Colombia y Argentina se  encuentran vigentes la Convención sobre Extradición,  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.  

3.  Así, la competencia atribuida a la Corporación por el  referido instrumento internacional, conforme lo dispuesto en el  citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004, dentro del trámite  de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por el país  extranjero, después de verificar el cumplimiento de los  siguientes requisitos:  1) La validez formal de la documentación; 2) acreditación  de la identidad plena de la persona solicitada en extradición;  3) principio de la doble incriminación; 4) providencia que  debe servir de fundamento a la petición; y 5) causales de  improcedencia.  

A  su vez la Sala abordará, en el orden enunciado, el estudio de  cada uno de dichos requisitos, con el debido complemento que  establece la Convención sobre Extradición de 1933.  

II.   Cuestión   de   fondo  

            

1. Validez          formal de la documentación presentada  

Con  fundamento en lo preceptuado en el artículo V de la Convención  sobre Extradición, normatividad aplicable entre las Repúblicas  de Colombia y Argentina, la solicitud debe efectuarse por vía  diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno,  aportando copia auténtica de  la orden de detención emanada de juez competente, una relación  precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de  las relativas a la prescripción de la acción y de la  pena, así como la filiación y demás datos  personales que permitan identificar al individuo reclamado.  

Estas  exigencias se cumplieron a cabalidad en este caso,  por cuanto con la documentación presentada se allegó  por la vía diplomática, la cual fue apostillada en el  Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina, y a ella se  adjuntaron la solicitud  de extradición elevada por el Juzgado Nacional En Lo Criminal  De Instrucción No. 19 de Buenos Aires30,  el auto del 19 de abril de 2016 mediante el cual esa autoridad  decretó la captura de Cristian  David Daza31  y la  respectiva  orden32,  además de las disposiciones sobre prescripción33  y las aplicables al caso previstas en el Código Penal de  Argentina34.  

Los  documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la  Secretaría del Juzgado Nacional En Lo Criminal De Instrucción  19.  

Además, en ellos se  encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la  identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que  dieron origen a la acción penal, los elementos materiales  probatorios que sustentan el caso, la descripción del delito  cometido y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente  la conducta.  

En  esa medida, se concluye que esta exigencia se  cumplió  por el país requirente,  y desde esa perspectiva los documentos aportados con tal fin se  tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el  estudio que debe preceder al concepto.  

            

2. Plena          identidad entre el reclamado en extradición y la persona          aprehendida con tal finalidad  

Esta  exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir  entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida  con fines de extradición, por lo cual es bajo este puntual  contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación  del reclamado  Cristian David Daza.  

En  los documentos allegados, las autoridades de la República  Argentina informaron que la persona solicitada en extradición  responde al nombre de  Cristian  David Daza, “con  pasaporte colombiano No. 259090, colombiano, nacido el 10 de  septiembre de 1989, sin más datos”.  

El requerido  al momento de ser notificado de la orden de captura con fines de  extradición, se identificó con ese nombre y la cédula  de ciudadanía No. 1.010.189.269, como quedó registrado  en el acta de notificación de la resolución que ordenó  su captura, la constancia de buen trato, el acta de derechos del  capturado y las diferentes diligencias adelantadas en razón  del presente trámite.  

La identidad  del capturado se corroboró a través de cotejo  dactiloscópico por cuyo medio se verificó que sus  impresiones dactilares efectivamente pertenecen al ciudadano Cristian  David Daza,  con número único de identificación personal NUIP  1.010.189.269, según el informe Web expedido por la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

Adicionalmente,  mediante estudio de orden técnico se constató que la  identidad de la persona a quien corresponden  las huellas dactilares  que aparecen con la solicitud de expedición del pasaporte No.  AR259090, es Cristian  David Daza con  número de documento  (NUIP) 1.010.189.269.  

Así,  no hay duda alguna que el capturado con fines de extradición  es la misma persona solicitada en extradición, máxime  cuando este aspecto no ha sido cuestionado por el requerido ni su  defensa, por tanto, este requisito también se encuentra  satisfecho.  

3.  Jurisdicción del Estado requirente.  

Conforme  lo preceptúa el literal a) del artículo I de la  Convención sobre Extradición, constituye exigencia para  la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para  juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.  

Dicho  requisito se satisface por cuanto los acontecimientos en los que se  funda el requerimiento, tuvieron ocurrencia en la “Plaza del  Congreso” de la ciudad de Buenos Aires, Argentina.  

Por  consiguiente, el lugar de comisión de la conducta punible, le  otorga competencia a las autoridades judiciales del Estado extranjero  para investigar y juzgar el delito que le es imputado al requerido en  extradición.  

            

4. Principio          de la doble incriminación  

El  artículo I, literal b), de la Convención sobre  Extradición suscrita en Montevideo, exige para la procedencia  de la extradición que  “el  hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter  de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las  del Estado requerido con la pena mínima de un año de  privación de la libertad”.  

Lo  anterior significa que se deben confrontar los hechos en los que se  funda la petición de extradición con la legislación  interna a efecto de determinar si se ajusta a alguna de las  descripciones típicas previstas en el Código Penal, sin  consideración a su denominación jurídica, y  también si cumple el mínimo de la sanción  exigida por el tratado.  

En orden a  constatar los anteriores requisitos, se observa en la documentación  allegada por el Gobierno de la República de Argentina, que el  ciudadano colombiano Cristian  David Daza  es requerido en extradición por el Juzgado Nacional En Lo  Criminal De Instrucción No. 19 de Buenos Aires35,  por el delito de  “homicidio  agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y  por haber sido cometido mediante la utilización de un arma de  fuego”,  con fundamento en los siguientes hechos:  

“se  le adjudica haber dado muerte, junto con Humberto González  Bayona (alias “Chili) y otros sujetos no individualizados, a  Kevin Germán Rodríguez (de 23 años de edad), el  2 de abril de 2016, aproximadamente a las 22.30 horas, en el interior  de la “Plaza del Congreso” (delimitada por las avenidas  Entre Ríos, Rivadavia, Hipólito Yrigoyen y la calle  Virrey Cevallos de esta ciudad), al habérsele efectuado un  disparo con un arma de fuego que Julio César  

Arévalo  Gualdrón (apodado “Chagui”) facilitó para tal  fin, el cual impacto en su cabeza y le produjo lesiones  cráneo-encefálicas.  

Según  se consigna en el exhorto del 14 de octubre de 2016, esa conducta  está tipificada en los artículos 41 bis y 80, inciso 6º  del Código Penal Argentino, que disponen:  

Artículo  41 bis:  

Cuando  alguno de los delitos previstos en este Código se cometa con  violencia o intimidación contra las personas mediante el  empleo de arma de fuego la escala penal prevista para el delito de  que se trate se elevará en un tercio de su mínimo y en  su máximo, sin que esta pueda exceder el máximo legal  de la especie de la pena que corresponda.  

Artículo  80, inciso 6º:  

Se  impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua,  pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que  matare:  

(…)  

6º  Con el concurso premeditado de dos o más personas…”  

(…)  

Este  comportamiento se encuentra tipificado en el Código Penal  colombiano -Ley 599 de 200036:  

ARTICULO  103. HOMICIDIO.  El que matare a otro, incurrirá en prisión de  doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450)37  meses.  

ARTICULO  104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La  pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600)38  meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo  anterior se cometiere:  

(…)  

3.  Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo  II del Título XII39  y  en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de  este código.  

(…)  

Ahora  bien, la coparticipación criminal en la ejecución del  ilícito que se atribuye al reclamado, en Colombia está  contemplada como una circunstancia de mayor punibilidad,  como lo  señala el artículo 58, numeral 10 del Código  Penal.  

Son  Circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no haya sido  prevista de otra manera:  

(…)  

10.  Obrar en coparticipación criminal.  

(…)  

En ese  orden, la exigencia de la doble incriminación se cumple, pues  se trata de una conducta tipificada en ambos ordenamientos y además  colma con suficiencia el requisito concerniente al monto punitivo  mínimo.  

5.  Providencia  que debe servir de sustento a la solicitud.  

El  literal b) del artículo V de la Convención sobre  Extradición de 1933, prevé que la petición de  entrega debe estar acompañada, cuando el individuo solo está  siendo acusado40,  de “una  copia auténtica de la orden de detención, emanada de  Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una  copia de las leyes penales aplicables a ésta (sic), así  como de las leyes referentes a la prescripción de la acción  o de la pena”.  

A  su vez, el literal c) del mismo artículo 5º, consagra que  “ya  se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se  remitirá la filiación y demás datos personales  que permitan identificar al individuo reclamado”.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República  de Argentina aportó copia autenticada del auto del 19 de abril  de 2016, por medio del cual el Juzgado Nacional De Lo Criminal De  Instrucción No. 19 de Buenos Aires, dispuso recibir  «declaración  indagatoria»  y la captura de Cristian  David Daza,  en la causa N° 19492/2016.  

Así  mismo, se adjuntó una relación de los hechos conforme  se dejó indicado inicialmente en este concepto y, a su vez, se  remitió el texto de las normas alusivas a la conducta que  sirve de sustento a la solicitud de extradición, sobre las  cuales ya se hizo mención al examinar el requisito de la doble  incriminación, como también aquellas que regulan la  prescripción de la acción penal.  

Igualmente,  se suministró información para constatar la  identificación del reclamado, la cual fue objeto de análisis  al estudiar el requisito de la plena identidad.  

Por  tanto, las  exigencias previstas en el artículo V del  Tratado de  Extradición se cumplen a cabalidad.  

            

6. Causales          de improcedencia de la extradición  

                              

1. Prescripción                  de la acción y de la pena    

De  acuerdo con el literal a) del artículo III de la Convención  sobre Extradición, el Estado requerido no estará  obligado a conceder la extradición: «Cuando  estén prescritas la acción penal o la pena, según  las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la  detención del individuo inculpado».  

La  anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración  de este fenómeno, tanto en Argentina como en Colombia, con la  salvedad que sólo se revisará la prescripción de  la acción penal, como quiera que el requerimiento tiene como  propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo y  aún no se ha emitido sentencia.  

                                                        

1. Prescripción                          en Argentina              

En  esta materia, las normas del Código Penal de la República  Argentina preceptúan:  

Artículo  62. La acción penal se prescribirá durante el tiempo  fijado a continuación:  

1.  A los quince años, cuando se trate de delitos cuya pena fuere  la de reclusión o prisión perpetua;  

2.  Después de transcurrido el máximo de duración de  la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos  reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en  ningún caso, el término de la prescripción  exceder de doce años ni bajar de dos años;  

3.  A los cinco años, cuando se trate de un hecho reprimido  únicamente con inhabilitación perpetua;  

4.  Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente  con inhabilitación temporal;  

5.  A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con  multa.  

Artículo  63. La prescripción de la acción empezará a  correr desde la media noche del día en que se cometió  el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de  cometerse.  

Pues  bien, si la conducta penal que motiva la solicitud de extradición  ocurrió el 2 de abril de 2016 y el término extintivo  corresponde a 15 años, teniendo en cuenta que el delito tiene  señalada pena de prisión perpetua, es claro que el  fenómeno jurídico de la prescripción de la  acción penal no ha operado en el Estado extranjero, en tanto a  la fecha tan solo ha pasado 2 años y 8 meses aproximadamente41.  

6.1.2.  Prescripción en Colombia.  

De  conformidad con el artículo 83 del Código Penal  colombiano, la  acción  penal prescribe «(…)  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».  

Por  tanto, se advierte que en Colombia tampoco ha prescrito la acción  penal, pues considerando la sanción  señalada para el  ilícito atribuido al reclamado, el término prescriptivo  corresponde a 20 años, contados a partir de la fecha de la  comisión del delito, lapso que aún no han transcurrido.  

                              

2. Naturaleza                  jurídica de los hechos fundantes de la solicitud    

El  literal f) del artículo III, de la Convención que  aplica al presente asunto, proscribe la extradición de  personas acusadas de delitos políticos, puramente  militares o contra la religión, prohibición  que para este evento no se aplica, como quiera que  la  conducta punible por la cual el Gobierno de Argentina solicita la  extradición del ciudadano colombiano Cristian  David Daza no  ostenta tal connotación, por tratarse de un delito que  atenta  contra la vida y la integridad personal.  

6.3.  Así mismo, ningún reparo surge en relación con  los restantes aspectos previstos en el artículo III del  tratado en cita, impeditivas de la extradición, pues no hay  constancia de que el reclamado haya cumplido  condena o hubiese sido amnistiado o indultado en el país del  delito, tampoco que deba comparecer ante un Tribunal de excepción  del Estado requirente, pues no se deducen de los documentos aportados  a la solicitud de entrega ni han sido reseñados por el  reclamado o por su defensa.  

Tampoco,  que esté siendo juzgado o condenado en Colombia por el mismo  hecho que funda la petición de extradición, pues si  bien se verificó que el requerido se encuentra actualmente  privado de la libertad, en el trámite se estableció que  ello obedece a hechos diferentes, ocurridos en el territorio nacional  y con posterioridad a los sucedidos el 2  de abril de 2016 en  la ciudad de Buenos Aires, Argentina,  por los cuales reclama su entrega el gobierno de ese país.  

En  efecto, a las diligencias se allegó sentencia proferida el 28  de diciembre de 2016 por el juzgado Noveno Penal Municipal con  funciones de conocimiento42,  radicado 11001 6000 01702016 07246, NIP 264.170, mediante la cual  Cristian  David Daza fue  condenado a  23  meses y 18 días de prisión  como  autor del delito de hurto calificado, por hechos  acaecidos el 17 de mayo de 2016,  en la calle 63 A con carrera 19 de esta ciudad.  

Como  consecuencia, el requerido actualmente se encuentra recluido en el  Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo cumpliendo dicha pena,  bajo la vigilancia del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad capital.  

Igualmente  se adjuntó, sentencia de preacuerdo proferida el 14 de marzo  de 2017 por el homólogo Veintisiete, en el radicado 11001 6000  013 2016 010015, NIP27218943,  por cuyo medio el requerido  Daza fue  condenado por  sucesos ocurridos el 20 de agosto de 2016,  en la avenida Jiménez con carrera 13 de esta ciudad, como  coautor del delito de hurto calificado y agravado en grado de  tentativa, a 32 meses y 10 días de prisión.  

El  8 de febrero de 2018, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, a cargo de la vigilancia de la  ejecución de dicha sanción, concedió la libertad  condicional al prenombrado, dejándolo a disposición del  Juzgado Once de la misma especialidad.  

En  ese orden de cosas, como se anunció con antelación, la  Sala no encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada que  prohíba la posibilidad de extradición del reclamado  Cristian David Daza,  pues lo cierto es que los hechos que motivaron tales condenas,  difieren de los que sustentan el requerimiento de entrega consignados  en la solicitud de extradición y por lo cual el 19 de abril de  2016 el Juzgado Nacional En Lo Criminal De Instrucción No. 19  de Buenos Aires, libró orden de captura en su contra, en la  causa 19492/2016.  

Respuesta  a los alegatos  

La  apoderada indica que al reclamado se le endilga el delito de  concierto para delinquir que no se configura,  lo cual impide conceptuar de manera favorable al requerimiento de  extradición.  

Ninguna  razón le asiste a la defensora en los reparos, pues según  se verificó en el estudio del principio de la doble  incriminación, a  Cristian David Daza lo  reclama el  Gobierno  extranjero para ser juzgado por su presunta participación en  la muerte de  Kevín Germán Rodríguez, conducta  que  en  Colombia corresponde,  como  quedó establecido, al delito de homicidio agravado, tipificado  en los artículos 103 y 104.3 del Código Penal y no al  delito de concierto para delinquir como sin ningún sustento  factico ni jurídico se anticipa a concluirlo la apoderada,  como argumento para que no se conceda la entrega de su prohijado.  

En  efecto, la solicitud de extradición es clara en señalar  que Cristian  David Daza  se requiere para ser escuchado en “declaración  indagatoria”  por la presunta comisión del “delito  de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más  personas y por haber sido cometido mediante la utilización de  un arma”,  sin referir a ningún otro compartimiento.  

De  otra parte, la  discusión planteada por la defensa en torno a las  circunstancias en las que supuestamente se cometió el hecho se  encuentra totalmente al margen de la naturaleza de la extradición,  por cuanto este trámite en modo alguno tiene carácter  contencioso, se trata de un escenario orientado exclusivamente a la  constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de  requisitos de orden constitucional, convencional y legal.  

En  este sentido la Corporación expresó:  

“Debido  precisamente a que en Colombia el trámite de extradición  no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el  que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en  extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos  relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las  autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y  sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica  correspondiente; la competencia del órgano judicial; la  validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le  correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente  responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de  las autoridades del país que eleva la solicitud y su  postulación o controversia debe hacerse al interior del  respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea  la legislación del Estado que formula el pedido”44.  

Por  consiguiente, por las razones anotadas, no hay lugar a emitir  concepto desfavorable como lo pide la defensora del reclamado.  

Así  las cosas, verificado en los términos anteriores el  cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención  de Extradición de Montevideo, la Corte emitirá concepto  favorable a la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Cristian  David Daza.  

III.    Condicionamientos:  

1.  La  Sala recuerda que la República Argentina, en virtud de lo  preceptuado en el artículo 17 de la Convención  sobre Extradición,  se obliga: «a)  A no procesar ni a castigar»  al requerido «…  por un delito común cometido con anterioridad al pedido de  extradición y que no haya sido incluido en él, a menos  que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no  procesar ni a castigar»  al reclamado «…  por delito político, o por delito conexo con delito político,  cometido con anterioridad al pedido de extradición».  

2.  De otra parte, corresponde  al Gobierno Nacional  en orden a proteger los derechos y garantía fundamentales del  reclamado, habida  cuenta de que las normas penales de Argentina aplicables al delito de  homicidio agravado por el que solicitó la extradición  prevén como sanción la cadena perpetua, la cual está  proscrita en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política), que en el evento de conceder la entrega,  condicionarla a la conmutación de la misma.  

3.  Así mismo, a imponer las exigencias necesarias a fin de que  Cristian  David Daza  no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, excluir  la pena de muerte, que no sea sometido a desaparición forzada,  torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro  confiscación, conforme  lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política  

4.  También el Gobierno Nacional está en la obligación  de supeditar la entrega de la persona solicitada a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite.  

5.  Del  mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que  se le respeten todas las garantías debidas en razón de  su condición de nacional colombiano45,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no  trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

6.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en el cargo por el cual procede la presente extradición.  

7.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

8.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

Lo anterior,  porque la extradición de un ciudadano colombiano por  nacimiento, cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un  país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad, ni los  derechos y garantías que le son inherentes a tal calidad, por  ende, el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende a tal punto que han de vigilar que en el país  reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si  fuese juzgado en Colombia.  

IV.   Cuestión   final:  

De  conformidad con el artículo 504 del Código de  Procedimiento Penal, se prevendrá al Gobierno Nacional que  tiene la opción de diferir la entrega de Cristian  David Daza,  hasta cuando cumpla la pena impuesta en la sentencia  proferida el 28 de diciembre de 2016 por el juzgado Noveno Penal  Municipal con funciones de conocimiento46,  por lo cual actualmente se encuentra privado de la libertad, cuya  ejecución vigila el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad capital.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

A  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Cristian  David Daza, requerido  por el Gobierno de Argentina para  ser procesado por el delito de «…  homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más  personas y  por haber sido cometido mediante la utilización de  un arma de fuego»,  ante el  Juzgado Nacional De Lo Criminal De Instrucción No. 19 de  Buenos Aires, según  orden de detención del 19 de abril de 2016 proferida por esa  autoridad dentro  de la causa No. 19492/2016.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido Cristian  David Daza,  a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          folio          3, carpeta anexos.  

2          folio          5y 6 ídem.  

3          Folio          14 ídem.  

4          Folio          25 ídem.  

5          Folio          35 ídem. Nota Verbal en los que se reiteran los datos          personales del reclamado.  

6          Folio          26, carpeta anexos.  

7          Folio          51 ídem.  

8          Folio          38 ídem.  

9          Folio 56 ídem.  

10          Folio          71 ídem.  

11          Folio          90 ídem.  

12          Folio          98 ídem.  

13          Folio          78 ídem.  

14          Folio          80 ídem.  

15          Folio          10 ídem.  

16          Folio          32 ídem.  

17          Folios          5 al 7, carpeta anexos.  

18          Folio          33 ídem.  

19          Folios          53 al 55 ídem.  

20          Folio          41 ídem.  

21          Folio          43 ídem.  

22          Folio          75 ídem.  

23          Folio          108, carpeta anexos.  

24          Folios          112 ídem.  

25          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

26          Folio          1, carpeta anexos.  

27          Folio          12 ídem.  

28          Folio          22 ídem.  

29          Folio          121 ídem.  

30          Folios          5 al 7, carpeta anexos.  

31          Folio          28 ídem  

32          Folio          32 ídem.  

33          Folio          33 ídem.  

34          Folios          53 al 55 ídem.  

35          Folio          5, carpeta anexos.  

36          Todas las penas aumentadas por mandato del artículo 14 de la          Ley 890 de 2004.  

37          37          años, 6 meses.  

38          50          años.  

39          DELITOS          CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA. (…) Artículo 365.          Modificado por la Ley 1142/2007. Art. 38. Modificado por la Ley 1453          /2011, art. 19. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA          DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.  

40          Esta expresión se utiliza en la Convención en sentido          lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto.  

41          CSJ CP072-2018, 23 May.          2018, Radicación 51991.  

42          Folio          50, cuaderno Corte.  

43          Folio          81, cuaderno de la Corte.  

44          Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado No. 27450.  

45          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

46          Folio          50, cuaderno Corte.  

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