CP182-2018(53043)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

CP182-2018  

Radicación  n° 53043  

Acta  346  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la  extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN DAVID TUCCI  CIFUENTES,  solicitada  por el Gobierno de España.  

ANTECEDENTES  

1.  El Gobierno de España a través de su Embajada en  nuestro país, mediante Notas Verbales Nos. 201 del 1 de junio  de 2017, 019 del 30 de enero y 111 del 21 de marzo de 2018, solicitó  al de Colombia la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano CRISTIAN DAVID TUCCI CIFUENTES,  condenado el 18 de octubre de 2007 por la Audiencia Nacional Sala de  lo Penal, Sección Segunda, Servicio Común de  Ejecutorias, Ejecutoria 46/2008, Rollo de Sala 19/2006, Sumario  68/2005 Juzgado Central de Instrucción 6, por un delito contra  la salud pública.  

2.  En atención a dicha solicitud, el 19 de abril de 2018 el  Fiscal General de la Nación dispuso la captura de TUCCI  CIFUENTES, quien fuera aprehendido al día siguiente en la  ciudad de Cartagena, en cumplimiento de la notificación roja  de Interpol con número de control A-4217/5-2017 del 9 de mayo  de 2017.  

3.  El Gobierno de España a través de la Nota Verbal No  216/2018 del 14 de junio de 2018, formalizó la solicitud de  extradición.  

Concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores  

La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No 1571 del 19 de  junio de 2018 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúa que se  encuentran vigentes los tratados bilaterales de extradición  entre las Partes así: “Convención  de Extradición de Reos”  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid el 16 de marzo de 19991.  

Pruebas  

En  el término de traslado previsto en el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ninguna de las partes  solicitó pruebas ni esta Corte advirtió la necesidad de  practicarlas de oficio.  

ALEGACIONES  DE CONCLUSIÓN  

Ministerio  Público  

El  Delegado luego de advertir que por el marco temporal y el lugar de  comisión del hecho no existe impedimento para la extradición  del ciudadano TUCCI CIFUENTES a España, señala que la  solicitud reúne  las exigencias requeridas para que la Corte emita  concepto favorable, toda vez que no existe observación alguna  en relación con la  validez de la documentación allegada, la identidad del  requerido, el principio de doble incriminación y la  equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante.  

Pide  al Gobierno Nacional condicionar su entrega  al Estado requirente, de modo que sea juzgado únicamente por  el delito que la origina, con plena observancia de lo previsto en los  artículos 11, 12, 34 de la Constitución Política  y en los instrumentos internacionales que protegen los Derechos  Humanos, conforme con los cuales no podrá ser sometido a pena  de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, ni a destierro, prisión  perpetua y confiscación.  

Defensa  del ciudadano requerido en extradición.  

Por  fuera del término legal presentó escrito, mediante el  cual comunica que la persona requerida tiene conocimiento de la  sentencia impuesta en su contra, por lo cual solicita en la  eventualidad de concepto favorable a la extradición, hacer al  Estado requirente las recomendaciones previstas en los artículos  2, 11, 12 y 13 de la Carta Política en concordancia con los  instrumentos internacionales, y pedir que como parte de la pena se  tenga en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido en razón  de este trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte Suprema de Justicia con fundamento en el concepto del  Ministerio de Relaciones Exteriores, verificará el  cumplimiento de las exigencias previstas en la “Convención  de Extradición de Reos”  y el “Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España”,  éste último aprobado  mediante la Ley 876 de 2004, declarada exequible por la Corte  Constitucional en sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año,  que para este trámite son las siguientes:  

1.1  El artículo I de la Convención de Extradición  consagra que los gobiernos de la República de Colombia y el  Reino de España “se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.  

1.2  El artículo III de la Convención reformado por el 1º  del Protocolo modificatorio, dispone que la extradición  “procederá  con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de  la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren  para la ejecución de una pena privativa de libertad no  inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente  el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al  delito en la  misma categoría de delitos o usen la misma o distinta  terminología para designarlo”.  

1.3  El artículo IV de la Convención señala que no  habrá lugar a la extradición “1.  Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo  reclamado sufre o ha sufrido ya la pena” o  “2. Si se ha cumplido la prescripción de la…  pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado”.  

1.4  El artículo V prohíbe la extradición por delitos  políticos o por hechos conexos con ellos. También que  en ningún caso el individuo extraditado, podrá ser  perseguido por delito político anterior a ella, y de acuerdo  con el artículo VI, por crimen o delito perpetrado con  anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que  haya motivado el pedido.  

1.5  El artículo VIII consagra que la solicitud de extradición  se presentará por vía diplomática y adjuntará  a ella, cuando se refiera a condenado un acusado o evadido, copia  autorizada de la sentencia.  

También  las señas personales del reo hasta donde sea posible, para  facilitar su búsqueda y arresto.  

1.6  El artículo 2º del Protocolo Modificatorio, estipula que  “los  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización”.  

2.  Para la emisión del concepto en el trámite seguido al  ciudadano TUCCI CIFUENTES,  se acompañan los siguientes documentos:  

2.1  Auto del 4 de mayo de 2018, mediante el cual la Sala de lo Penal  Sección 2ª de la Audiencia Nacional, propone al Gobierno  del Reino de España solicitar a las autoridades de Colombia,  la extradición de TUCCI CIFUENTES condenado por un delito de  tráfico de sustancia estupefaciente;  

2.2  Copia de la sentencia número 59/2007 del 18 de octubre de  2007, mediante la cual la Sección Segunda de la Sala de lo  Penal de la Audiencia Nacional condena a Joaquín Agra Agra,  Ramiro Somoza Núñez, Fernando Martínez López,  Miguel Ángel Vásquez Barbeito, Gustavo Pereira  Casellas, Armando Antonio Sarmiento Puente, Héctor José  Tovar Rojas, Edward Junior Vargas Medina, Rubén Rafael Lugo  Rivera, Israel José García, Yin Elidis Moya, Edgar  Eulice Lugo Rivera, Diomar José Carreño, Stalin Rafael  Lugo Rivera, Mario Rafael Serrano, Gabino José Lugo, Fredy  José Madueño Bello y  CRISTIAN DAVID TUCCI CIFUENTES a  la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión  como autores del delito contra la salud pública en la  modalidad de tráfico de sustancia estupefaciente;  

2.3  Copia del auto del 12 de mayo de 2008, en el cual con fundamento en  los artículos 141 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,  se “declara  firme”  el anterior fallo y se acuerda su ejecución;  

2.4  Copia del auto de prisión del 20 de junio de 2008 emitido por  la misma Sección Segunda, según el cual se decreta el  ingreso en prisión de TUCCI CIFUENTES  para el cumplimiento de  la pena impuesta en sentencia en firme y se dispone su busca y  captura nacional e internacional;  

2.5  Copia de la orden de detención europea del 20 de junio de 2008  emitida por la Audiencia Nacional Sección Segunda de lo Penal,  para el cumplimiento de la pena de 3.665 días de prisión  impuesta por el delito de tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas descrito en el  artículo 369 del Código Penal Español de 1995;  

2.6  Certificación del Letrado de la Administración de  Justicia de la citada Sala, sobre vigencia de los artículos  368, 369 del Código Penal Español –modificados  por la Ley Orgánica 5 del 22 de junio de 2010-, en los cuales  se tipifica la conducta punible de tráfico de estupefacientes  y se agrava por la cantidad de la sustancia encontrada;  

2.7  Copia de los artículos 133, 134 del Código Penal  Español –modificados por la Ley Orgánica 5 del 22  de junio de 2010- relativos a la prescripción de la pena, y;  

2.8  Proyecto de liquidación de condena del Secretario de la  Sección 2ª Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en  el cual consta que al requerido en extradición le restan 3.665  días para cumplir la condena.  

3.  Los requisitos establecidos en la Convención de Reos y su  Protocolo modificatorio, se cumplen en este trámite.  

3.1  Primero, la documentación allegada con la solicitud por vía  diplomática se halla completa y reúne las exigencias  previstas en ellas; y segundo, el ciudadano CRISTIAN DAVID TUCCI  CIFUENTES es reclamado en extradición para la ejecución  de la condena por un delito cuya pena impuesta supera el año  de prisión, la cual satisface lo dispuesto en los artículos  I y III de dichos instrumentos.  

3.2  En la sentencia se dan por probados los hechos siguientes:  

“En  fechas que podemos situar sobre el mes de junio de 2003, un grupo de  individuos, dedicados a la ilícita distribución de  cocaína, a cuyo frente se encontraba Ramiro Somoza Núñez  y del que formaban parte Joaquín Agra Agra, Fernando Martínez  López, Gustavo Pereira Casellas y Miguel Ángel Vásquez  Barbeito, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, a  excepción de Joaquín Agra Agra, que fuera  ejecutoriamente condenado en Sentencia de 23 de enero de 1996, por un  delito contra la salud pública, a la pena de 16 años de  reclusión menor, y por un delito de contrabando a la pena de 6  meses de arresto mayor, decidieron introducir en España, por  vía marítima, procedente de Colombia, una gran cantidad  de cocaína.  

Para  llevar a cabo dicha operación, entraron en contacto con otro  grupo, éste colombiano, quien se ocupó de cargar en una  embarcación, “Caridad C”, la correspondiente  cocaína, la cual realizó su ruta por el Atlántico  hasta que, sobre las 10 horas del día 4 de julio de 2003,  cuando se encontraba a la deriva y sin pabellón visible, fue  abordada en la posición geográfica 20°, 28’  N-42°, 2’W por la fuerza policial española, que  encontró en su cubierta de popa 132 fardos, con 25 paquetes  cada uno, que contenían 3303.58 Kgs. del mencionado  estupefaciente, con una riqueza media del 74’92 por ciento,  cuyo valor se estima en torno a los 116 millones de euros, siendo su  destino la ilícita distribución…  

Con  motivo del abordaje del “Caridad C”, se procedió a  la detención de su tripulación, la cual había  colaborado en transbordar la cocaína a su embarcación  desde otra nodriza, y había asumido transportarla,  encontrándose entre ella Armando Antonio Sarmiento Puente,  como patrón, Héctor José Tovar Rojas y Edwar  Junior Vargas Medina, así como Cristian David Tucci Cifuentes,  quien se incorporó al “Caridad C”, desde el barco  nodriza, al servicio del grupo que proporcionaba la cocaína, y  para controlar el destino de la misma…”.  

3.3  Por esos hechos, TUCCI CIFUENTES fue condenado a la pena de trece  (13) años y seis (6) meses de prisión, como autor de  “un  delito contra la salud pública del art. 368 CP (no  continuado), [en la modalidad de tráfico de sustancia  estupefaciente] en cantidad de notoria importancia, del art. 369  apdo. 3 CP, perteneciendo a una organización, del apdo. 6 y  extrema gravedad, del art. 370 CP”.  

3.4  Tales conductas se encuentran tipificadas en el Código Penal  Colombiano. El artículo 376 que describe el tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, en concordancia con el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sanciona con pena mínima  de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, a quien  sin permiso de autoridad competente transporta droga que produzca  dependencia, en consideración a que la cocaína  transportada excede la cantidad señalada en el inciso in fine.  

Adicionalmente  que el tipo penal descrito en el código penal español  requiera para su configuración la pluralidad de sujeto activo,  “los  que ejecuten actos  de… tráfico”,  la misma no es problemática, porque tal eventualidad en la  legislación interna se resuelve con la coautoría y no  con el concurso de hechos punibles, mientras la pertenencia a una  asociación criminal para el tráfico de drogas que allá  es una circunstancia de agravación, en la legislación  interna configura la conducta del concierto para delinquir agravado,  descrita en el artículo 340 inciso 2. De este modo se cumple  con la exigencia prevista en el artículo III de la Convención  y su Protocolo modificatorio.  

3.5  Así mismo el delito por el cual fue condenado el requerido en  extradición es de naturaleza común, no tiene  connotación política alguna y fue cometido en vigencia  de la Convención, razón por la cual no existe  impedimento para su extradición en los términos de los  artículos V y VI de dicho instrumento.  

3.6  En relación con la prescripción de la pena que  impediría la extradición, es pertinente advertir que de  acuerdo con nuestro ordenamiento penal tal fenómeno no ha  acontecido, si en cuenta se tiene que la pena prescribe en el término  fijado para ella en la sentencia “o  en el que falte por ejecutar”  y que la aprehensión “en  virtud de la sentencia”  lo interrumpe, según lo previsto en los artículos 89 y  90 del Código Penal, ya que de conformidad con el numeral 2  del artículo IV de la Convención de Reos, la misma se  rige por “las  leyes del país a quien el reo sea reclamado”.  

Ahora  bien, según la orden de detención2  y el proyecto de liquidación de condena suscrito por el  Secretario de la Sección 2ª Sala de lo Penal de la  Audiencia Nacional3,  de la pena de 4.925 días impuesta a TUCCI CIFUENTES, o trece  (13) años y seis (6) meses de prisión, le resta por  cumplir 3.665 días, o diez (10) años quince (15) días.  

De  modo que el 20 de abril de 2018, fecha en la cual TUCCI CIFUENTES fue  capturado, la pena que le faltaba por cumplir aún no había  prescrito, en atención a que el fallo que la impuso quedó  ejecutoriado el 12 de mayo de 2008.  

4.  De otro lado la persona aprehendida es la misma requerida en  extradición. Las anotaciones personales registradas en el acta  de derechos del capturado y el cotejo dactiloscópico de las  impresiones dactilares tomadas a TUCCI CIFUENTES con las obtenidas de  la página WEB de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, permiten verificar que corresponden con las de su cédula  de ciudadanía número 73579112 y su fecha de nacimiento.  

Adicionalmente  en el trámite nunca ha puesto en duda su identidad, ni tampoco  su apoderada, quien por el contrario dijo que “El  señor TUCCI CIFUENTES, me ha informado que es conocedor de su  sentencia, así mismo reconoce su deber de descontar en  Colombia y/o en España el tiempo que le corresponda cumplir”.  

Verificado  el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda  su concepto y de acuerdo con el Ministerio Público, la Sala lo  emitirá favorablemente a la extradición del ciudadano  colombiano CRISTIAN DAVID TUCCI CIFUENTES, para que cumpla el resto  de la pena impuesta por el delito de tráfico de sustancia  estupefaciente, según la sentencia dictada el 18 de octubre de  2007 por la Sección 2ª Sala de lo Penal de la Audiencia  Nacional.  

Condicionamientos  al Gobierno Nacional  

Sin  desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le  atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición de TUCCI CIFUENTES, la Corte juzga  pertinente condicionar su extradición.  

El  artículo 42 de la Carta Política previene que la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala  la obligación del Estado de garantizar su protección  integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad  de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar  la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la  materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades  racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

Para  preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno  Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le  garantice su retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto  por la persona humana, después de su liberación por  cumplimiento del resto  de la pena impuesta en la condena, en razón  de la cual se autoriza su extradición.  

Se  recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus  autoridades de tener como parte de la pena, el tiempo que ha  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

CONCEPTO  

Satisfechos  en su integridad los fundamentos señalados en la Convención  de Reos y su Protocolo modificatorio, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición elevada por el Gobierno de España en  relación con el ciudadano colombiano CRISTIAN DAVID TUCCI  CIFUENTES,  para el cumplimiento del resto de la pena impuesta por el delito de  tráfico de sustancia estupefaciente, conforme a la sentencia  proferida el 18 de octubre de 2007 por la Sección 2ª Sala  de lo Penal de la Audiencia Nacional en Madrid.  

En  caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional  la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente,  el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, al  Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal  General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 189, carpeta 2018-093.  

2          Folio          132, carpeta 2018-093  

3          Folio          283, ibídem.  

9      

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