AP211-2016(45950)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP211-2016  

Radicación N° 45.950  

(Aprobado    Acta    N°   13)   

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos  mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve  el recurso de reposición  interpuesto  contra  el  auto  de  27  de  octubre  de 2015, mediante el cual se  inadmitió  la  demanda  de  revisión presentada por el defensor de   María   Elvira   de   la   Milagrosa   Bolaño  Vega  contra la sentencia del 30 de agosto de 2013 del Tribunal Superior  de  Bogotá  que modificó la providencia del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del  Circuito  de  Descongestión de la misma ciudad, y entre otras cosas, condenó a  la  accionante  por  el  delito  de  contrato  sin el cumplimiento de requisitos  legales.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  profirió  resolución  de  acusación  contra  María  Elvira  De  La  Milagrosa Bolaño Vega, Andrés Camargo  Ardila  y  Óscar  Hernando  Solórzano  Piedrahita1  por  los  delitos de peculado  culposo  y contrato sin cumplimiento de requisitos legales -artículos 137 y 146  del  Decreto  Ley  100  de  1980,  anterior  Código  Penal,  modificados por el  artículo  1º  del  Decreto 141 de 1980, el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y  el artículo 32 de la Ley 190 de 1995-.   

2. Correspondió el conocimiento de la etapa  siguiente  al  Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, pero debido  a  unas  medidas de depuración adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  la  actuación  procesal  fue remitida al Juzgado  Cuarenta  y  Cinco  Penal  de  esta misma ciudad, y posteriormente al Juzgado de  Descongestión  (con  el  mismo número) creado para tal efecto, despacho que al  emitir  fallo  el 10 de octubre de 2012 dispuso, entre otras consideraciones, en  su parte resolutiva:   

Condenar   a   Andrés   Camargo   Ardila,  María   Elvira   de   la   Milagrosa   Bolaño  Vega  y  Óscar Hernando Solórzano Piedrahita, como autores  de  los delitos a ellos atribuidos (peculado culposo y contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales),  a  ochenta  y  cinco (85) meses de prisión y sesenta  cinco  coma  cinco  (65,5)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa2.   

3.  La  sentencia en referencia, fue apelada  por  la  defensa  de  Andrés  Camargo  Ardila,  María  Elvira  de  la  Milagrosa Bolaño Vega, Óscar Hernando  Solórzano  Piedrahita,  Álvaro  Silva  Fajardo y Alberto José Otoya Villegas,  así  mismo por el Fiscal, el Ministerio Público, el abogado del IDU y el actor  popular.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  en  fallo  de  30  de  agosto  de  2013,  decretó  la extinción y la  correlativa  cesación  del procedimiento por prescripción de la acción penal,  en  relación  con  la  conducta  punible de peculado culposo por la cual fueron  sentenciados  Andrés  Camargo Ardila, María Elvira de  la  Milagrosa  Bolaño Vega, Óscar Hernando Solórzano  Piedrahita,  Álvaro  Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas, reduciendo a  los  tres  primeros  citados  la  pena a sesenta (60) meses de prisión y quince  (15)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes de multa por el delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

Igualmente, dispuso entre otras actuaciones,  una  nulidad,  los  perjuicios  solicitados  por la parte civil, y, confirmó el  fallo    impugnado    en    todo    lo    demás    que   no   fue   objeto   de  modificación.   

4. Contra el fallo de segunda instancia, los  apoderados  de Andrés Camargo Ardila, María Elvira de  la  Milagrosa Bolaño Vega y Óscar Hernando Solórzano  Piedrahita  presentaron  recursos  extraordinarios  de  casación, los cuales en  providencia  de  25  de  junio  de  2014,  no  fueron  admitidos  por  la Corte.   

LA DEMANDA  

En  el libelo petitorio, luego de referir la  actuación  procesal  y  las  conductas  punibles  por  las  que se adelantó el  proceso  penal, indicó el togado que existe un legítimo interés para accionar  en  su  poderdante,  al  haber  sido  acusada  el  17  de  agosto de 2006 por la  Fiscalía   de  la  eventual  comisión  de  los  delitos  de  contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisito  legales y peculado culposo. Siendo condenada por la  primera  conducta  descrita,  conforme  la  sentencia  del  Tribunal Superior de  Bogotá.   

Soportó  su  petición en la causal 2ª del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal de 2000, por prescripción de  la acción, las sustentó así:   

    

1. Al  momento  de  la  comisión del  delito,   María   Elvira  de  la  Milagrosa  Bolaño  Vega   se   encontraba   vinculada  al  Instituto  de  Desarrollo  Urbano  de Bogotá ( en adelante IDU), en condición de “…Asesora  Técnica  y Administrativa de la Dirección Técnica  de   Construcciones…”,   mediante   contrato   de  prestación  de  servicios  No.  452  de  1999,   específicamente   en   relación   al   trámite  de  licitación  y ejecución del contrato de obra pública No. 403 de 1 de junio de  2000   celebrado   entre   el  IDU  y  Construcciones  Civiles  S.A  (Conciviles  S.A.)     

2.  Frente  al  punible  de  contrato sin el  cumplimento  de  requisitos  legales,  sostiene que la doctrina y jurisprudencia  exigen  en  su  realización  un  sujeto activo calificado, al ser catalogada la  conducta  como  especial  o  de  infracción  de  deberes, es decir “este  delito  sólo  puede  ser  autor  la persona que tenga esa  especial   relación   de   sujeción   para  con  la  administración  pública  (intraneus);3”.   

3.  Por  tanto, su representada Bolaño  Vega  solo  podría  considerarse  servidora  pública en relación con el contrato de asesoría celebrado por ella  con  el  IDU,  más  no,  en  relación  con  el  de obra pública celebrado por  Conciviles con este mismo instituto.   

En  efecto, aduce que sólo puede extenderse  la  responsabilidad penal del servidor público al particular-contratista cuando  expresamente   y   en   el  respectivo  contrato,  se  transfieran  a  éste  la  realización   o  la  asunción  de  determinadas  funciones  públicas;  de  lo  contrario,  debe  predicarse su condición de particular en el campo penal y ser  tenido como tal para efecto de una imputación o acusación.   

4. Al efecto, cita que la sola certificación  obrante  en  el  proceso  no  era suficiente para tenérsele a su prohijada como  servidora pública.   

5. Reitera, en que no se perfeccionó el tipo  penal  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  por  cuanto su  representada  carecía  de  esa relación especial de sujeción con el Estado no  podía  ser  tenida como autora del punible por que no era servidora pública, y  por  ende,  “tampoco se le puede extender o aumentar  el  término de prescripción de la acción penal, en los términos indicados en  el    artículo    83    del    código   Penal”4.   

6.  Refiere  así  mismo,  que  no  tenía  Bolaños  Vega, la calidad de  determinadora  ni  cómplice,  sino  que  su  actuar  podía ser catalogado como  interviniente.  En  consecuencia,  aduce de conformidad con el artículo 80 y 82  del  Decreto  100  de 1980, la calidad de interviniente es una causal sustancial  modificadora  de  la  punibilidad  y  debió  valorarse  por los juzgadores para  declarar  prescripta  la  conducta  enrostrada a María  Elvira Bolaños Vega.   

7. Peticionó se profiriera fallo mediante la  cual  se  rescindan los efectos de cosa juzgada de las sentencias cuya revisión  se  demanda,  declarando  que, si bien María Elvira de  la  Milagrosa Bolaño Vega cometió el delito objeto de  acusación,  fue  en  condición  de  particular,  no  como  como  autora,  sino  interviniente,  por  lo  que,  se  decrete  la  cesación  de  procedimiento por  prescripción de la acción penal.   

DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

En auto AP6339-2015 del 27 de octubre de 2015  (radicado  45.950)  se  resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada a  nombre  de  María  Elvira  de  la  Milagrosa  Bolaño  Vega,  por  falta  de  acreditación de la segunda del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

         En  efecto,  se indicó que los motivos de  extinción  de  la  acción  penal  para fines de revisión y conforme el motivo  solicitado,   son   «fenómenos   de  constatación  objetiva». (CSJ AP 10 oct.  1997  Rad. 13328 y AP 31 Mar. 2009.  Rad. 30844.),  es  decir,  la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el  querellante  o  peticionario, haber operado el desistimiento, la conciliación o  la  indemnización  integral  en  los  casos  en  que  la ley le asigna a dichas  figuras  la  potencialidad  de  concluir  el  proceso,  o,  la  amnistía  o  el  indulto.   

Para  lo  cual  la  Corte  reiteró  que las  hipótesis  que  consagra  para  el  motivo  segundo  de revisión, deben surgir  nítidas  de  la  simple  confrontación  de  la  actuación  procesal  con  las  condiciones   exigidas   por  la  ley  para  su  consolidación,  sin  acudir  a  consideraciones  de  orden  subjetivo  o  valorativo  orientadas a modificar las  conclusiones fácticas o jurídicas que los fallos contienen.   

Por  tanto, se concluyó frente a la calidad  en  la  que  actuó  la  penada  María  Elvira  de la  Milagrosa  Bolaño Vega, que se trató de una servidora  pública  y que por ende, en tales términos debía responder frente al ilícito  enrostrado  de  contrato  sin el cumplimiento de los requisitos legales, así lo  indicó   el   Tribunal   Superior   de   Bogotá,  citándose  en  in  extenso,  los argumentos expuestos por  la   defensa,   que   no   difirieron   a   los  esbozados  en  el  trámite  de  revisión.   

Los cuales fueron desestimados por la Corte,  quien refirió al respecto:   

«6.5. Tal argumentación frente al objeto y  fines  de  la acción de revisión, se despacha por impertinente, porque como se  ilustró  en precedencia, esta excepcionalísima figura jurídica, no es un plus  instancial,  ni  una  prolongación  del  procedimiento  ordinario, bajo la cual  puedan  continuar discutiéndose los fundamentos probatorios o jurídicos de los  fallos,  sino  que sólo tiene cabida cuando el supuesto fáctico que estructura  la  causal se ofrece evidente frente a las conclusiones de las sentencias contra  los  cuales  está  dirigida,  situación  que  no  concurre para este asunto».  AP6339-2015 (Rad. 45.950)   

Por  otra  parte,  en  lo  que  atañe  a la  prescripción  de la acción penal, se indicó que la misma no se acredita en la  actuación,  y  que  la Sala en trámite de revisión, le ésta vedado, ocuparse  de  establecer  nuevamente  la  calidad  en la que actúo la penada María  Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega  por cuanto escapa a la constatación objetiva que exige la causal.   

La petición de prescripción que abandera el  libelo  demandatorio, no se muestra diáfana ni transparente que hagan viable su  procedencia,  ya que al contrario con los elementos de juicio establecidos en el  proceso  penal,  no  encuentra  la Corporación, que esta se pueda determinar de  los  supuestos  en  ella  señalados,  sino  que  al  contrario,  se dispensa de  modificar  la  calidad en la que se llamó a responder penalmente y realizar las  respectivas redosificaciones de la presunta pena, ahora solicitada.   

Así   mismo,  se  indicó  que  la  Corte  encontraba  la  valoración  del  abogado  defensor,  como una continuación del  proceso  penal, ya que además de pretender sostener en acción revisionista, la  misma  tesis  que fue objeto de análisis por el Tribunal, como se dejó de ver;  también   se   sostuvo   para  cimentar  la  demanda  de  casación,  donde  se  desestimaron  estos  mismos planteamientos en la providencia de junio 25 de 2014  (rad.  42930),  en  la  cual  la Corporación se ocupó de referir la calidad de  servidora  pública que desempeñó María Elvira de la  Milagrosa   Bolaño   Vega   para  la  comisión  del  punible.   

En consecuencia, atendiendo que se calificó  y  condenó  su  participación  como  autora,  entonces, contabilizado desde la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación el 5 de marzo de 20075  (fecha  que  también  es  diferente  a  la  que argumenta el demandante que inapropiadamente  cita  el  11  de  diciembre  de 2006), el término de prescripción, que para el  caso  sería  la  mitad  de  16  años (doce años más el aumento de la tercera  porque  era servidora pública-art. 83 del código Penal-), es decir, finalmente  ocho  años, se establece que para la fecha en la cual se dictó la sentencia de  casación  (25  de  junio  de  2014),  no  se  había  cumplido  el  término de  extinción de la acción penal.   

En consecuencial al encontrar que la demanda  no  cumplía  las  exigencias  mínimas  de orden formal y sustancial requeridas  para  su  estudio  de  fondo,  se  dispuso  su inadmisión, en aplicación de lo  dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.     

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.  

El apoderado judicial de la accionante dentro  del  término  lega  sustentó recurso de reposición contra la decisión del 27  de  octubre  de  2015,  mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión a  nombre  de  María  Elvira  de  la  Milagrosa  Bolaño  Vega,  solicitando  sea  revocada  y en su defecto, se  asuma el conocimiento de ella por la Sala y se decida de fondo.   

Presenta como argumentación los fundamentos  de  la decisión recurrida para señalar frente a la finalidad del proceso penal  y  de  la  acción de revisión que “a través de ella se resuelve la tensión  que  en  veces  se presenta entre la seguridad jurídica y el valor justicia; ya  que  si  de  conformidad  con  el  artículo  2 constitucional, uno de los fines  esenciales  del  Estado  Social de derecho es el de posibilitar y hacer realidad  la  “vigencia  de  un  orden  justo”, de allí se  deriva  que  la  seguridad  jurídica  solo  puede predicarse de sentencias o de  decisiones   jurídica   y   materialmente   justas,  y  político-criminalmente  correctas”.6   

Cuestiona  que  la Sala se ocupe de realizar  una  contabilidad  de  términos en una actuación donde la sentencia es ajena a  la  realidad  histórica,  contraria  a  normas  de  derecho  positivo y lesiona  derechos  fundamentales, “por lo que está llamada a  reparar  el agravio cometido y hacer realidad el valor justicia. Así emergiendo  nítido  de  la  actuación que la encartada no tenía la condición de servidor  público-verdad  real-  y que normativamente no se le podía asimilar a estos ni  extender  el  término de prescripción de la acción penal-derecho sustancial-,  y   que   hacerlo   era   vulnerar   sus  derechos  fundamentales  y  garantías  procesales”     7   

Señala  que  su  representada no podía ser  condenada  como  servidora  pública  por  cuanto  no  hubo de transferencias de  funciones  públicas, ni estaba encargada de prestar servicios públicos, ni era  concesionaria  o  administradora  delegada,  aspecto  que debieron verificar los  juzgadores  de  instancia  frente  a  la naturaleza jurídica de sus funciones y  obligaciones contractuales.   

Reitera en que su prohijada debió ser tenida  por  las  instancias  como  una  particular,  dada su condición de asesora, sin  transferencia  de funciones públicas, conforme las previsiones del artículo 56  de  la  Ley 80 de 1993 y su correcta intelección, a partir de la jurisprudencia  de la Corte y del Consejo de Estado.   

Aduce    que   de   la   interpretación  constitucional  vertida en la sentencia C -563 de 1998, solamente se puede tener  como  servidor  público  cuando  el  particular es concesionario, administrador  delgado,  o  se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del  Estado,  el  recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos; debiéndose en  todo  caso, decantar tal aspecto por los juzgadores, que es la actuación que se  echa de menos en las instancias.   

Sostiene que al ser de carácter excepcional  la  extensión  de la condición de servidor público y su responsabilidad en el  campo  penal  al  particular,  así  debió  valorarse frente a su representada,  conforme la línea jurisprudencia de la Corte al efecto.   

Frente  a  la  prescripción  de  la acción  penal,  reitera  al  haber  actuado  su  prohijada  como  particular  no  le era  aplicable  el  incremento  del  artículo 83 del Código Penal, ya que no podía  ser  catalogada  como determinadora, ni coautora, ni cómplice por no reunir los  elementos  del  tipo  en  su  actuar  y por tanto, su tipificación debió ser a  título  de interviniente, desarrollando doctrinariamente tal participante de la  acción penal.   

En  consecuencia  de  la  calidad que debió  imputársele  a  María Elvira de la Milagrosa Bolaño  Vega   refiere   que  la  conducta  de  contrato  sin  cumplimiento  de los requisitos legales se encontraba prescrita al momento de la  decisión  de  inadmisión  de casación, es decir, “dicho punible prescribió  el  once  (11)  de  diciembre de dos mil once (2011)8”   

CONSIDERACIONES  

1. La finalidad del  recurso  de  reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la  de  permitir  al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía  se  impugna,  la  revisión  de  la misma, para que cuente con la posibilidad de  corregir  yerros  de  talante  fáctico  o  jurídico  en los que hubiere podido  incurrir   y   en  tal  caso,  proceda  a  revocarla,  reformarla,  aclararla  o  adicionarla  en  los  aspectos  frente  a  los cuales las inconformidades que se  hayan    expuesto    encuentren    constatación.    (CSJ    AP3872-2015.   Rad.  45503)   

2.  En  el asunto  bajo  estudio  el  apoderado  de  la sentenciada María  Elvira  de  la  Milagrosa  Bolaño Vega, plantea que la  providencia  inadmisoria  dejó  de  valorar  que en la materialidad y frente al  punible  de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, su prohijada  no  tenía  la  calidad de servidora pública y su actuar se circunscribía a la  de interviniente, como debió condenarse en las instancias.   

Frente  a la argumentación esbozada por el  censor,  además  de  presentarse  como  reiterativa  de la demanda inicialmente  propuesta,  aduce  que  el  proceso  penal  y  la  acción de revisión busca la  justicia  material,  para  lograr,  “sentencias o de  decisiones   jurídica   y   materialmente   justas,  y  político-criminalmente  correctas”.9   

3.  Considera  la  Corte,  que  el  planteamiento  propuesto  por  el  censor,  fuera de no esbozar  ciertamente  un  reproche  a la providencia que inadmite la demanda de revisión  presentada  en  este  asunto, pretende continuar con los mismos presupuestos por  los cuales se dispuso negar la procedibilidad del libelo.   

En   efecto,  el  recurrente  orienta  su  argumentación,  como  si  se  tratara  de  una  demanda  de casación, a fin de  demostrar  los  presuntos yerros cometidos en las instancias y por las cuales se  concluyó  que  María  Elvira de la Milagrosa Bolaño  Vega,  tenía  la  calidad  de servidora pública y de  manera  tozuda continúa la fundamentación en imponer su interpretación de las  normas   que   regulan   la   contratación   pública   frente   al   caso   en  concreto.   

Presenta el memorialista una pretensión que  desconoce  ciertamente el objeto de la acción de revisión, en la cual solicita  a  la  Sala  modificar  la  calidad  en  la  que  actuó  la  penada  Bolaño  Vega,  para  que  se tenga como  interviniente,  en consecuencia, se modifique los limites punitivos y obtener la  pretendida  prescripción  del  delito  de  contrato  sin el cumplimiento de los  requisitos legales, por el que fuera condenada la accionante.   

4. Los argumentos  así  propuestos  no  enervan  las  razones  que  tuvo  en cuenta la Corte en la  decisión  inadmisoria  de  la  demanda,  ya  que no se acreditó que exista esa  situación  de  constatación  objetiva  que  permita  a  la  Sala  decretar  la  admisibilidad  del  libelo  demandatorio  (CSJ  AP1452-2015.  19  mar 2015. Rad.  31067);  de  manera concreta, en la providencia objeto del recurso se indicó en  relación  con  la modificación de la calidad de servidora pública atribuida a  María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, refirió la Corporación:   

«6.5. Tal argumentación frente al objeto  y  fines  de  la acción de revisión, se despacha por impertinente, porque como  se  ilustró  en  precedencia, esta excepcionalísima figura jurídica, no es un  plus  instancial, ni una prolongación del procedimiento ordinario, bajo la cual  puedan  continuar discutiéndose los fundamentos probatorios o jurídicos de los  fallos,  sino  que sólo tiene cabida cuando el supuesto fáctico que estructura  la  causal se ofrece evidente frente a las conclusiones de las sentencias contra  los  cuales  está dirigida, situación que no concurre para este asunto.» (CSJ  AP6339-2015. Rad. 45.950)   

Posteriormente y frente a las consecuencias  que  pretende derivar del planteamiento del impugnante de los límites punitivos  para  la  conducta  exhibida  a  su  prohijada  en  caso  en  que  se tenga como  interviniente  y  no  como  autora  con  calidad de servidora pública, adujo la  Corte:   

«7.2.  Por  tanto,  la  pretensión  del  censor,  respecto  a  que la Sala, no sólo se ocupe de establecer nuevamente la  calidad  en  la  que actúo la penada María Elvira de  la   Milagrosa  Bolaño  Vega,  sino  que  tenga  por  descartado  su  autoría, su complicidad o su actuación como determinadora para  entender  es  calificable  a título de interviniente, escapa a la constatación  objetiva que exige la causal.   

Ciertamente, la petición de prescripción  que  abandera  el libelo demandatorio, no se muestra diáfana ni trasparente que  hagan  viable  su  procedencia,  ya que al contrario con los elementos de juicio  establecidos  en  el  proceso  penal,  no  encuentra  la Sala, que esta se pueda  determinar  de  los  supuestos  en  ella  señalados,  sino que al contrario, se  dispensa  de  modificar  la calidad en la que se llamó a responder penalmente y  realizar   las   respectivas   redosificaciones   de  la  presunta  pena,  ahora  solicitada.   

7.3. La Corte encuentra que la valoración  del  abogado  defensor, se presenta como una continuación del proceso penal, ya  que  además  de  pretender sostener en acción revisionista, la misma tesis que  fue  objeto  de  análisis  por  el  Tribunal, como se dejó de ver; también se  sostuvo  para  cimentar  la  demanda  de  casación, donde se desestimaron estos  mismos  planteamientos en la providencia de junio 25 de 2014 (rad. 42930), en la  cual   la   Corporación  se  ocupó  de  referir  la  calidad  que  desempeñó  María    Elvira    de    la    Milagrosa   Bolaño  Vega para la comisión del punible, así:   

“Tampoco tuvo en cuenta el demandante que  entre  los  deberes funcionales adelantados por el Director del IDU se hallaban,  según  el  Tribunal,  los  de  «[d]irigir, coordinar y controlar las funciones  administrativas  y  técnicas  de  los  proyectos  del  Instituto», tal como lo  prescribía  el  numeral  7 de la Resolución 2069 de 2000 citado en precedencia  (2.1.2, (i)).   

Ello  implicaba  que  las funciones que le  fueron  asignadas a la contratista eran de naturaleza eminentemente pública, en  la  medida en que tuvo como responsabilidad la preparación de todos los asuntos  de  orden  técnico  indispensables  para las obras de Transmilenio, incluido lo  relacionado  con  el pliego de condiciones, aspectos de tanta importancia que su  control,  coordinación  y  supervisión  se hallaban a cargo de ANDRÉS CAMARGO  ARDILA,  cuya  calidad  de  servidor  público  nadie  discute.  No  se trataba,  entonces,  de una simple ejecutora material, como lo sostuvo el recurrente, sino  de  un  elemento clave para planificar y concretar proyectos esenciales para los  cometidos de la institución.   

(…)  

En  este  orden  de  ideas,  la condición  pública  de  los deberes funcionales desplegados por la particular dependía de  las  circunstancias  concretas  del  caso  y  no de abstracciones, aseveraciones  genéricas  o  transcripciones  referidas a otros asuntos, como ocurrió en este  evento,  que no consultaban la realidad de lo actuado ni de lo decidido.” (CSJ  AP3505-2014. 25 jun. 2014. Rad. 42930)   

7.4.  Por  ende, es un cuento de no acabar  pretender  a  través de la revisión, continuar debatiendo la calidad en la que  actúo  María  Elvira  de  la Milagrosa Bolaño Vega  para el momento de la ejecución de la conducta y por  la  que  fue  juzgada  la  penada  en  el  trámite  del  proceso  penal.» (CSJ  AP6339-2015. Rad. 45.950)   

5.  Así pues, del  farragoso  memorial  del  recurrente  no se avizora el yerro en que se incurrió  por  la  Sala, sino que el memorialista de manera obstinada continua solicitando  que  se realice la adecuación frente a la participación de su prohijada no con  la  calidad  de servidora pública por la que fue penada sino como interviniente  y  extraneus  a la función  pública.   

Es   decir,   reiterando  los  argumentos  expuestos  en  la  demanda  pretende  que  la  Corte  modifique  la decisión de  inadmisión,  ahora al amparo de la finalidad constitucional del proceso penal y  de la acción de revisión.   

La  solicitud  del  impugnante  no tiene la  transcendencia  para  modificar  la providencia recurrida, en atención a que la  pretensión  esbozada  en  la  demanda  como  en  la  reposición, no se avizora  admisible  al  amparo de la causal segunda de revisión prevista en el artículo  220  de  la  Ley  600 de 2000, por lo cual resulta imperativo dejar incólume la  determinación impugnada y desestimar la reposición propuesta.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. NO REPONER  la  providencia  recurrida  a  través de apoderado por  María      Elvira      de     la     Milagrosa     Bolaño     Vega.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

José Leónidas Bustos Martínez  

Magistrado  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Magistrado  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  

Ramiro Alonso Marín Vásquez  

Conjuez  

Luis Bernardo Álzate Gómez  

Conjuez  

Diego Eugenio Corredor Beltrán  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria.    

1  Igualmente  se  acusó  a  Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas,  por  el referido delito de peculado culposo. En apelación de 11 de diciembre de  2006,   contra  la  acusación,  se  decidió,  revocar  la  preclusión  de  la  instrucción  emitida  a  favor  de  José  Miguel  Paz  Viveros y Diego Antonio  Jaramillo  Porto  para,  en  su  lugar,  acusarlos  por  la  conducta punible de  contrato    sin    cumplimiento    de   requisitos   legales,   a   título   de  determinadores.   

2 Así  mismo  se condenó a Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas por la  conducta  punible  de  peculado  culposo  y  nulitó  la  actuación  en  lo que  correspondía  a  José  Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto y no  condenó en perjuicios.   

3 Folio  5 Ibídem.   

4 Cfr.  Folio 12 ib.   

5 Así  se  señaló  en  CSJ  AP3505-2015.  Rad.  42930, aclarando que corresponde a la  fecha  en que quedo en firme la resolución de acusación, notificada por edicto  el 28 de feb. 2007.   

6 Cfr.  Folio 116 y 117 cuaderno de la Corte.   

7 Cfr.  Folio 118 Ibídem.   

8 Cfr.  .folio 126 Ibídem.   

9 Cfr.  Folio 116 y 117 cuaderno de la Corte.     

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