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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
CP180-2016
Radicación 48598
(Aprobado Acta No. 387)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición del ciudadano colombo español ALBERTO BELTRÁN NIÑO.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 273/2016 de 25 de julio de 2016 la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de ALBERTO BELTRÁN NIÑO, reclamado por el Juzgado Central de Instrucción 4 de la Audiencia Nacional con Sede en Madrid para que comparezca al Procedimiento Abreviado 62/2012 seguido en su contra por un delito contra la salud pública relacionado con el tráfico de sustancias dopantes.
Documentos aportados con la solicitud de extradición:
Para formalizar la petición de entrega de BELTRÁN NIÑO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos:
(i) Nota Verbal 198/2016 de 24 de mayo de 2016, a través de la cual la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALBERTO BELTRÁN NIÑO.
(ii) Nota Verbal 273/2016 de 25 de julio de 2016, por la cual se protocolizó la petición de extradición.
(iii) Auto del 16 de octubre de 2014 suscrito por Don Fernando Andreu Merelles, Magistrado-Juez Central de Instrucción 4 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid, mediante el cual decretó la prisión provisional respecto de ALBERTO BELTRÁN NIÑO y libró órdenes de «busca y captura e ingreso a prisión» a las autoridades nacionales y a los servicios SIRENE de la Unión Europea e INTERPOL.
(iv) Solicitud de extradición del 30 de mayo de 2016 de la misma autoridad judicial.
(v) Normativa sustancial aplicable.
(vi) Fotografía, huellas dactilares y datos de identidad de ALBERTO BELTRÁN NIÑO.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas:
Recibida la Nota Verbal 198/2016 de 24 de mayo de 2016, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor BELTRÁN NIÑO a través de Resolución del 26 de mayo siguiente, la cual se notificó el mismo día en la Sala de Retenidos de la Estación de Policía de Los Mártires en la ciudad de Bogotá, donde se hallaba recluido en virtud de la Circular Roja de la Interpol A-8449/10-2014 desde el pasado 24 de mayo.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Diplomática 273/2016 del 25 de julio de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 1644 del 26 de julio de 2016, en el cual conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y el Reino de España.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados bilaterales de extradición entre las Partes:
1. La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982.
2. El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.
A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio OFI16-0020328-OAI-1100 del 29 de julio de 2016, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida en esta Corporación:
El 29 de agosto de 2016 la Sala asumió el conocimiento del trámite y reconoció personería al apoderado designado por ALBERTO BELTRÁN NIÑO, con quien se surtió traslado para solicitar pruebas. Sin embargo, como los intervinientes no hicieron uso de esa prerrogativa, por auto del 21 de septiembre de 2016 se corrió traslado para presentar alegatos finales.
Alegatos de conclusión:
El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en los instrumentos internacionales aplicables para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y reseñó los documentos aportados por el país requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de la demostración plena de la identidad del requerido.
Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero el Procurador Segundo Delegado señaló, equivocadamente, que ésta guarda correspondencia con la resolución de acusación del ordenamiento penal colombiano.
En cuanto al principio de doble incriminación, determinó que los delitos de pertenencia a un grupo criminal y tráfico de sustancias dopantes atribuido por la autoridad extranjera se actualizan en los artículos 340 y 376 del Código Penal, esto es, concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición del ciudadano colombo español ALBERTO BELTRÁN NIÑO, pues se cumplen las exigencias contenidas en la Convención de Extradición de Reos del 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio a la Convención de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España.
La defensa solicitó emitir concepto desfavorable al requerimiento y para ello argumentó que se configuran varias causales de improcedencia:
En primer lugar, el requerimiento incumple los requisitos que el Convenio de extradición de reos suscrito el 23 de julio de 1892 impone para su procedencia. En camino a sustentar la censura, planteó que el mandamiento de prisión aportado con la solicitud de extradición no precisa los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso, con lo cual desconoce los presupuestos del artículo 8-2 del Convenio aplicable.
También desconoce lo previsto en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, pues además de omitir la indicación exacta de los actos que determinaron iniciar el trámite de extradición, no existe resolución de acusación o documento equivalente dictado contra BELTRÁN NIÑO.
En segundo término, los hechos atribuidos al reclamado no encuentran correspondencia en la legislación penal vigente y, por tanto, el principio de doble incriminación no se verifica en el asunto examinado. Para el efecto, advirtió que éstos se contraen a un presunto tráfico de sustancias o grupos farmacológicos destinados a aumentar las capacidades físicas y modificar los resultados de encuentros deportivos.
En tercer lugar, tampoco procede acceder al requerimiento por el delito de concierto para delinquir, en razón a que el artículo 493 de la Ley 906 de 2004 prevé que para que la extradición proceda el delito que la motiva debe ser reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, en tanto, el mínimo para dicho punible, según el inciso primero del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, es de tres años.
Finalmente, advirtió que por los mismos hechos imputados ya se dictó sentencia por parte de una autoridad española contra los coprocesados de BELTRÁN NIÑO, a quienes se les impuso una pena de 6 meses de prisión por el delito de dopaje y se les absolvió del punible de pertenencia a un grupo criminal. Por ello, considera inútil la extradición, pues el requerido ha estado privado de la libertad por más tiempo de aquel que le correspondería en el país solicitante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 504 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la «Convención de Extradición de Reos» del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999.
El artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención prevé la extradición para las personas «a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año».
Así mismo, el canon VIII del «Convenio de Extradición de Reos» establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos:
1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
Y el canon IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, «1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». Y el artículo V establece que «No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos…».
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España en relación con ALBERTO BELTRÁN NIÑO son los siguientes:
i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización.
ii) En el caso de personas investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.
iii) Que el hecho por el cual se demanda la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión en el país solicitante (principio de doble incriminación).
iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido.
v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido.
vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
Conducto diplomático y documentación necesaria
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia, así como las señas de la persona reclamada.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia autorizada del auto de 16 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Central de Instrucción 004 de Madrid, por cuyo medio se libró orden de detención internacional y se decretó la prisión provisional de ALBERTO BELTRÁN NIÑO. De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y sobre la prescripción de la acción.
Identificación del requerido en extradición.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de ALBERTO BELTRÁN NIÑO, identificado con DNI español 73.423.559, nacido en Bogotá el 13 de marzo de 1964, datos que coinciden con los que a ese nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía colombiana 79.159.721 y con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura con fines de extradición, sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o el solicitado.
Así mismo, las huellas del capturado concuerdan con las que a nombre de ALBERTO BELTRÁN NIÑO reposan en el registro decadactilar correspondiente a dicho documento de identidad y a las aportadas por la Interpol Madrid, según lo dictaminó el perito dactiloscopista de la Policía Nacional. Por ende, también se cumple este requisito.
Principio de la doble incriminación
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
Para el caso examinado, debe precisarse que el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un año y, por tanto, no son de recibo los argumentos de la defensa relacionados con el incumplimiento del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, conforme con el cual la conducta debe ser reprimida en la legislación nacional con una pena mínima de cuatro años.
En otra palabras, para que se entienda satisfecho el principio de doble incriminación el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sea delito tanto en Colombia como en España y (i) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a 1 año de prisión.
Los sucesos por los cuales el Juzgado Central de Instrucción 4 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid adelanta el proceso abreviado 0000062/2012 contra ALBERTO BELTRÁN NIÑO y otros, se sintetizan así:
A raíz de la denuncia interpuesta por el ciclista profesional DAVID GARCÍA DAPENA en fecha 9 de febrero de 2011, que dio lugar a subsiguientes investigaciones, se tuvo noticia de la existencia de una red dedicada al tráfico de sustancias dopantes tanto a deportistas de elite, como a otros de mera resistencia. Dicha organización, además aprovechaba para extender sus actividades a gimnasios pertenecientes a escuelas dedicadas a la preparación de pruebas físicas de nivel, tales como oposiciones al cuerpo de bomberos.
Dicha organización se hallaba liderada por el acusado ALBERTO BELTRÁN NIÑO, mayor de edad, doctor en medicina, de nacionalidad colombiana y española, provisto, de DNI, num 73.423.559, con residencia actual en el sultano de Barheim, médico deportivo –en su día- del equipo Xacobeo Galicia, persona que, por sus conocimientos científicos en materia de dopaje, suministraba a los miembros del equipo las sustancias necesarias, amén de impartir las directrices necesarias para su correcta administración.
Con fundamento en esos hechos, el 16 de octubre de 2014 ese Juzgado libró orden de captura internacional en contra de ALBERTO BELTRÁN NIÑO con el fin de procesarlo por delitos de dopaje y pertenencia a una organización delictiva. En concreto, le atribuye la comisión de las conductas descritas en los artículos 361 bis 1 y 570 bis del Código Penal español, que literalmente disponen:
De los delitos contra la salud publica
Artículo 361 bis:
1. Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años.
CAPÍTULO VI
De las organizaciones y grupos criminales
Artículo 570 bis
1. Quienes promovieran, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código de entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.
Sumado a lo anterior, los fundamentos de hecho expuestos en el auto de 15 de enero de 2015, por medio del cual se dictó acusación respecto de las personas que están siendo coprocesadas con ALBERTO BELTRÁN NIÑO dentro del proceso abreviado 0000062/2012, refieren que las sustancias expendidas y entregadas a los deportistas son las siguientes:
(…) la denominada EPO, EPO-Cera, Saizem y el TB-500, esta última, hormona de crecimiento para caballo, de exclusivo uso veterinario, que era utilizada por ellos de forma experimental en personas.
En ese orden, se concluye, a partir de los supuestos fácticos referidos por la autoridad extranjera y los ingredientes normativos del tipo penal por el que se investiga a BELTRÁN NIÑO, que el primero de los cargos señalados en la petición de extradición no constituye actividad punible en Colombia.
En efecto, el suministro, tráfico o prescripción de sustancias dopantes a deportistas con el propósito de alterar los resultados de competencias oficiales o privadas no se encuentra incluido en el catálogo de delitos previstos en la normativa nacional.
Ahora bien, contrario a lo señalado por el representante del Ministerio Público en sus alegatos conclusivos, no es posible adecuar la descripción fáctica y jurídica sustento del requerimiento al punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376 del Código Penal nacional, pues éste se contrae, categóricamente, a reprimir el comercio y producción de sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, dentro de los cuales no están incluidas las hormonas de uso humano y veterinario ni los medicamentos renales por cuya prescripción y uso se investiga al ciudadano colombo español ALBERTO BELTRÁN NIÑO.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tampoco se enmarca en las conductas reprimidas en los artículos 374, fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, y 379 y 380, relativos al suministro o formulación ilegal de sustancias y suministro o formulación ilegal a deportistas, dado el claro incumplimiento de sus elementos descriptivos.
Artículo 374. Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud. El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivos <sic> para la salud, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Artículo 379. Suministro o formulación ilegal. El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
Artículo 380. Suministro o formulación ilegal a deportistas. El que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
En efecto, mírese que la primera de dichas conductas demanda para su estructuración que las sustancias proporcionadas sean nocivas para la salud, cuestión que no le fue atribuida a ALBERTO BELTRÁN NIÑO por la autoridad extranjera ni puede inferirse en esta instancia. Ahora bien, respecto de los punibles restantes, la Sala advierte que el legislador previó para la configuración que se trate de una droga que produzca dependencia, circunstancias que tampoco dedujo el Juzgado Central de Instrucción 4 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid en este trámite.
No debe perderse de vista que la equivalencia para efectos de emitir concepto favorable debe ser evidente y no surgir como resultado de una actividad interpretativa o analógica que desborde la competencia de esta Corporación judicial.
Sumado a lo anterior, encuentra la Corte que la pena mínima de prisión para el delito de dopaje por el que se procede es de 6 meses, con lo cual redunda el incumplimiento del requisito de la doble incriminación. En ese orden, se reitera que el artículo III del Protocolo Modificatorio señala que sólo podrán ser solicitadas en extradición aquellas personas a quienes las autoridades del país requirente persigan por un delito cuya sanción no sea inferior a 1 año.
Por las razones expuestas, el concepto de la Corte será desfavorable respecto de los dos cargos imputados, conforme lo solicitó la defensa. Ello, por cuanto al no existir equivalencia en el ordenamiento patrio respecto del delito de dopaje atribuido a ALBERTO BELTRÁN NIÑO, mal podría considerarse configurado el concierto para delinquir en los términos señalados por la autoridad extranjera, porque si la conducta respecto de la cual recayó el presunto acuerdo de voluntades no tiene la connotación de ilícita en Colombia, tampoco puede ser penalmente reprochable concertarse para incurrir en este comportamiento.
Por tales razones, no se cumplen los requisitos contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio respecto de tal imputación.
Conclusión
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano ALBERTO BELTRÁN NIÑO, solicitada al Gobierno de Colombia por el Reino de España para ser procesado por los delitos de concierto para delinquir y dopaje dentro del expediente 0000062/2012 adelantado por el Juzgado Central de Instrucción 4 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid, por las razones expuestas en precedencia.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ALBERTO BELTRÁN NIÑO, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria