CP112-2016(48188)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP112-2016  

Radicado N° 48188.  

Aprobado acta N° 224.  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de julio de  dos mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

La  Corte  emite  concepto en el trámite de  extradición  simplificada  del          ciudadano          mexicano           Roberto   Ponce   Rocha,   quien  es  requerido por el Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Mediante  Nota  Verbal  No.  0521 del 22 de marzo de 2016 el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto  de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  mexicano  Roberto  Ponce  Rocha,   alias   “Paco  Ulysses”,       “Licenciado”,      “Lic     Ponce”,  quien  es  requerido  para  comparecer  a juicio por un delito  federal  de  narcóticos,  según  la  acusación  Nº 16 CRIM, dictada el 14 de  enero  de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Nueva York.   

2.   Mediante  Resolución  del  28  de  marzo  de 2016, el señor Fiscal General de la Nación  decretó  la  captura con fines de extradición del requerido, diligencia que se  llevó  a  cabo  el  20 de marzo anterior en el puesto de Control Migratorio del  Aeropuerto  Internacional  el  Dorado  en la ciudad de Bogotá, cuando el señor  Ponce  Rocha  realizaba  el proceso migratorio respectivo por proceder del país  de  México en el vuelo Aeroméxico 761, pues en su contra cursaba Circular Roja  de la Interpol Nº A-2165/3-2016.   

Al  momento de su captura, le fue consultado  si   era  su  deseo  que  se  informara  del  procedimiento  referenciado  a  su  representación diplomática o consular, manifestando su negativa.   

3.     La  representación  diplomática  del Estado solicitante formalizó la petición de  extradición  del  ciudadano mexicano mediante la Nota Verbal No. 0817 del 17 de  mayo  hogaño, manifestando que entre la fecha de la nota diplomática Nº 0521,  por  la  cual  pidió  la  detención  provisional  del  requerido y la fecha de  aquélla  última  petición,  la  Acusación  Formal Nº 16 CRIM030 había sido  sustituida  por  la  Nº S1 16 Cr. 30 dictada el 8 de abril de 2016, en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, allegando  la documentación traducida y legalizada.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota  verbal  y  los  documentos  anexos  a  su  homólogo  de  Justicia y del Derecho  mediante   oficio   DIAJI   Nº1129   del   17   de   mayo  de  20161  señaló que  se  encuentran  vigentes  la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y sustancias sicotrópicas» suscrita en Viena el  20   de   diciembre   de   1988,   cuyo   artículo   6   prevé:   «4.  Las  partes  que no supediten la extradición a la existencia  de  un  tratado  reconocerán  los  delitos  a  los  que  se  aplica el presente  artículo  como  casos de extradición entre ellas» y  «5. La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas  por  la  legislación  de  la  Parte  requerida o por los tratados de  extradición  aplicables,  incluidos  los motivos por los que la Parte requerida  puede denegar la extradición».   

Igualmente  indicó que se encuentra vigente  la  «Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  la Delincuencia Organizada  Transnacional»,  adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre del 2000, en el que  en    su    artículo    16,    numerales    6   y   7   dispone:   «6.  Los Estados Parte que no supediten  la  extradición  a  la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los  que  se  aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7.  La  extradición  estará  sujeta  a  las  condiciones  previstas  en el derecho  interno   del   Estado  Parte  requerido  o  en  los  tratados  de  extradición  aplicables,  incluidas,  entre  otras,  las  relativas  al requisito de una pena  mínima  para  la  extradición  y  a  los  motivos  por los que el Estado parte  requerido         puede        denegar        la        extradición».   

Por su parte, el Ministerio de Justicia y del  Derecho    la    hizo    llegar    a    esta    Corporación   mediante   oficio  OFI16-0013750-OAI-1100 del 25 de mayo pasado.   

5.  Recibida la  actuación,  el  requerido  confirió poder al abogado Gustavo Enrique Montañez  Rodríguez  y  mediante  auto  del 31 de mayo hogaño, se reconoció personería  jurídica   al   profesional   del   derecho   y   se  corrió  traslado  a  los  intervinientes,  según lo estipulado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  para que procedieran a presentar sus solicitudes probatorias.   

6.  En el término  del  traslado,  el  2  de  junio  de  2016  se recibió memorial suscrito por el  requerido  en  extradición  con  la  coadyuvancia  de  su  apoderado, en el que  expresó   su   intención   de   acogerse   al   trámite  de  la  extradición  simplificada2.  Ante  ello,  mediante  auto  del 7 de junio siguiente, se ordenó  correr  traslado  a  la Procuraduría General de la Nación de la manifestación  del requerido.   

7.  El 28 de junio  del  presente  año,  la  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal  coadyuvó  la petición de extradición simplificada una vez verificó que ésta  fue  libre,  espontánea  y  voluntaria,  a  efectos  de  lo  cual  remitió  un  «Acta de verificación de cumplimiento de garantías  fundamentales»3.   

CONSIDERACIONES   

    

1. Extradición simplificada.     

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  70  de  la  Ley  1453  de 2011, que adicionó el 500 de la Ley 906 de  2004,  la  Corte  emite  de plano el concepto que corresponda teniendo en cuenta  que:  (i)  el ciudadano Roberto Ponce Rocha  expresó  su  voluntad de acogerse a la extradición simplificada;  (ii)  su  defensor  coadyuvó  dicha  manifestación;  y,  por último, (iii) la  Delegada  del  Ministerio  Público  corroboró que la voluntad expresada por el  requerido fue libre, espontánea y exenta de vicios.   

    

1. Aspectos generales.     

Tal  y  como  lo certificó el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  entre la República de Colombia y los Estados Unidos de  América  se  encuentra  vigente  la  «Convención de Naciones Unidas contra el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas» suscrita en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  cuyo  artículo  6 prevé: «4.  Las  partes  que no supediten la extradición a la existencia  de  un  tratado  reconocerán  los  delitos  a  los  que  se  aplica el presente  artículo  como  casos de extradición entre ellas» y  «5. La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas  por  la  legislación  de  la  Parte  requerida o por los tratados de  extradición  aplicables,  incluidos  los motivos por los que la Parte requerida  puede denegar la extradición».   

Igualmente  señala que se encuentra vigente  la  «Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  la Delincuencia Organizada  Transnacional»,  adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre del 2000, en el que  en    su    artículo    16,    numerales    6   y   7   dispone:   «6.  Los Estados Parte que no supediten  la  extradición  a  la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los  que  se  aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7.  La  extradición  estará  sujeta  a  las  condiciones  previstas  en el derecho  interno   del   Estado  Parte  requerido  o  en  los  tratados  de  extradición  aplicables,  incluidas,  entre  otras,  las  relativas  al requisito de una pena  mínima  para  la  extradición  y  a  los  motivos  por los que el Estado parte  requerido         puede        denegar        la        extradición».   

Así,  la competencia de la Corte dentro del  trámite  de  extradición  se  circunscribe  a  expresar  un  concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley  906  de  2004,  es  decir, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el principio de doble  incriminación  y  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  por  lo  menos con la acusación, teniendo en cuenta que, en esta caso, se trata  de un ciudadano no colombiano.   

A  continuación,  entonces, se examinan los  requisitos legales mencionados.   

3.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

Entre  los  documentos  allegados  por  la  embajada   del  país requirente se encuentran los siguientes: i)  declaración  jurada rendida por James  McDonald,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York4;  ii)  normas de  los    Estados    Unidos    aplicables   al   caso5;          iii) acusación de reemplazo Nº S1 16 Cr.  30,  dictada  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de  Nueva   York6;  iv)  orden de  aprehensión   con   fecha  14  de  enero  de  20167;          v)  declaración jurada rendida por Angela  D’anna, Agente Especial de  la     DEA     en     San    Diego,    California8;      y      vi)   copia  del  pasaporte  mexicano  de  Roberto            Ponce            Rocha9.    Todos   los   documentos  enunciados  fueron  traducidos  al idioma castellano y debidamente autenticados.   

En  efecto,  Leonardo  Quintero  Cristancho,  Cónsul  de  Colombia  en Washington, autenticó los soportes documentales de la  solicitud  de extradición del ciudadano mexicano ROBERTO PONCE ROCHA y la firma  de  aquel  fue  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores10.    El  funcionario  colombiano certificó la autenticidad de la firma de Dennis Wollen,  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de  Estado, quien se encuentra  autorizada  para  suscribirla  en  nombre  del  Secretario  de  Estado,  John F.  Kerry11.  De  igual  manera,  aparece  la  rúbrica  de  Loretta  E. Lynch,  Procuradora  de  los  Estados  Unidos,  quien  certifica  la de John M. Gillies,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas de James McDonald,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de  Angela   D’anna,  Agente  Especial   de  la  DEA  en  San  Diego,  California12.   

Así las cosas, los documentos en mención se  entienden  otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, al  cumplirse  con  lo  dispuesto  en el artículo 251 del novel Código General del  Proceso.  La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según  lo  previsto  en  el  artículo  25  de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una  materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última.   

4.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con las notas diplomáticas No.  0521,    0817    y    sus   anexos,   Roberto   Ponce  Rocha,   también   conocido   como   “Paco     Ulysses”,    “Licenciado”     o    “Lic.  Ponce”, nació el 13 de agosto de  1961  en  México,  y  es  titular del pasaporte Nº G12658928. Por su parte, la  persona  capturada  se identificó con el mismo nombre y documento de identidad,  tal  y  como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó  su  aprehensión,  la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato.  Igual   lo   hizo  el  requerido  cuando,  en  el  trámite  surtido  ante  esta  Corporación,  se practicaron las notificaciones. Finalmente, la identidad entre  la  persona  solicitada  y  la  capturada fue establecida mediante el respectivo  informe        pericial        dactiloscópico13,  en  el  que  un  perito en  dactiloscopia  de  la  Policía  Nacional,  luego  de realizar la confrontación  dactiloscópica  de  las  impresiones  dactilares  que  obran  en la licencia de  conducir  a  nombre  del  solicitado  en  extradición,  con las tomadas por los  miembros de esa entidad, determinó que estas coinciden entre sí.   

5.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   se   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades,  se  cumple  con tal requisito siempre que, de conformidad con lo  previsto  en  el  inciso  2°  del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya  dictado   en  el  exterior,  por  lo  menos,  resolución  de  acusación  o  su  equivalente.   

En el presente evento, el 8 de abril de 2016,  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva  York,  presentó  la  acusación de reemplazo No. S1 Cr. 30, por  delito  federal  de  narcóticos,  acto  procesal  que  equivale a la acusación  prevista  en  el  sistema  procesal  penal  colombiano,  tanto la regulada en el  artículo  398  de  la Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio del artículo  337 de la Ley 906 de 2004.   

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,   guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes.  En  efecto,  contienen  un  pliego  de  cargos  de  los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento  que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, esta exigencia también se  cumple a cabalidad.   

6.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  «previsto  como  delito en Colombia y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años».   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  con  las de orden interno, para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

6.1. De acuerdo con la copia de la acusación  de  reemplazo No S1 Cr. 30 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York, el cargo formulado en contra el requerido  fue el siguiente:   

Cargo  1: 1) que  desde  por  lo  menos  julio  de  2013, o alrededor de esa fecha, hasta enero de  2016,  o  alrededor  de  esa  fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros  lugares,  y  en  un  delito  comenzado  y  cometido fuera de la jurisdicción de  cualquier  estado  o  distrito en particular, ROBERTO PONCE ROCHA, Alias “paco  Ulysses”,  Alias  “Licenciado”,  Alias  “Lic.  Ponce”,  [y otros], los  acusados  que  serán  llevados  primero  y detenido en el Distrito Sur de Nueva  York,  y  cuyo  punto  de  entrada a los Estados Unidos será el Distrito Sur de  Nueva   York,  con  otros  conocidos  y  desconocidos,  intencionalmente  y  con  conocimiento  se  asociaron, conspiraron, y acordaron entre sí y con otros para  violar las leyes de estupefacientes de los Estados Unidos.    

2.  Era  una  parte  y  el  objeto  de  la  asociación  delictiva  que ROBERTO PONCE ROCHA, Alias “paco Ulysses”, Alias  “Licenciado”,  Alias  “Lic.  Ponce”,  [y  otros],  los acusados, y otros  conocidos  y desconocidos, importarían e importaron a los Estado Unidos y en el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una  sustancia  regulada, en violación del Título 21 U.S.C. [Código de los Estados  Unidos, por sus siglas en ingles] §§ 952 (a) y 960 (a) (1).   

3.  Era  parte  y  objeto de la asociación  delictiva   que   ROBERTO   PONCE   ROCHA,   Alias   “paco  Ulysses”,  Alias  “Licenciado”,  Alias  “Lic.  Ponce”,  [y  otros],  los  acusados y otros  conocidos   y  desconocidos,  fabricarían  y  fabricaron  y  distribuyeron  una  sustancia  regulada,  a  sabiendas  y  con  la intención de que dicha sustancia  sería  ilegalmente  importada a los Estados Unidos y en las aguas dentro de una  distancia  de  12  millas  de  la  costa de los Estados Unidos en violación del  Título  21  U.S.C.  [Código  de  los Estados Unidos, por sus siglas en ingles]  §§ 959 (a) and (sic) 960 (a) (3).   

4.  Las  sustancias  reguladas  por las que  ROBERTO  PONCE  ROCHA,  Alias  “paco Ulysses”, Alias “Licenciado”, Alias  “Lic.  Ponce”,  [y  otros],  los  acusados, se asociaran delictivamente para  importar  a  los  Estados  Unidos  y  dentro  del territorio aduanero de Estados  Unidos  desde  un  lugar  exterior  del  mismo, se asociaron delictivamente para  manufacturar  y  distribuir, a sabiendas y con intención que ellos importarían  ilícitamente  a  los estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12  millas  de  la  costa  de  los  Estados  Unidos,  era (a) un kilogramo y más de  mezclas  y  sustancias  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  heroína, en  violación  del  Título  21  U.S.C.  § 960 (b) (1) (A); (b) cinco kilogramos y  más  de  mezclas  y sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína,  sus  sales,  isómeros  óptico  y  geométricos,  y  las  sales e isómeros, en  violación  del  Título  21  U.S.C. § 960 (b) (1) (B) (ii); y (c) 500 gramos y  más   de   mezclas   y   sustancias  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  metanfetamina,  sus  sales,  isómero  y  sales  de isómeros, en violación del  Título 21 U.S.C. § 960 (b) (1) (H).   

(Título  21  del  Código  de  los Estados  Unidos,  Secciones  952,  959  (c),  963;  Título 18 del Código de los Estados  Unidos, Sección 3238).   

6.2. El  Título  18  en  su  Sección  3238,  establece:  «Delitos    cometidos    fuera    de    todo    distrito.  Todo  delito  iniciado o cometido en la alta mar o en otro lugar  fuera  de  la jurisdicción de todo distrito o Estado especifico, se enjuiciará  en  el  distrito  en el cual el autor, o cualquiera de los autores en el caso de  que  haya dos o más autores conjuntos, esté arrestado, o al cual esté llevado  inicialmente,  pero  en  el  caso  de  que  tal  autor o tales autores no están  arrestados  ni  llevados  a  ningún  distrito,  se  puede  presenter  (sic) una  acusación  formal  o documento acusatorio en el distrito en el cual el acusado,  o  cualquiera  de  los  autores  en  el  caso  de  que  haya  dos o más autores  conjuntos,  tiene  su  domicilio  más  reciente, o en el caso de que no se sabe  dónde  está  su  domicilio  más  reciente,  se puede presentar una acusación  formal   o   documento   acusatorio   en  el  Distrito  de  Columbia».   

La  Sección  952  (a)  del  Título  21 del  Código      de      los      Estados     Unidos     contempla:     «Importación    de   sustancias   controladas.   (a)   Sustancias  controladas  de  la  Tabla  I  o  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o  V;…  Será  ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados  Unidos  desde  cualquier  otro  lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados  Unidos)  y  la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar  fuera  del  país,  de  una  substancia  controlada  de  la  Tabla  I  o  II del  subcapítulo  I  de  este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III,  IV o V del subcapítulo I de este capítulo,…»   

A  su  turno,  la  Sección  959, establece:  «(a)   elaboración   o  distribución  con  el  fin de importación ilícita. Será ilegal que cualquier  persona  elabore  o  distribuya  una  sustancia  controlada de la lista I o II o  flunitrazepam  u  otras  sustancia química de la lista (1) con la intención de  que  dicha  sustancia o química se introduzca ilícitamente en Estados Unidos o  en  aguas  dentro  de  una  distancia  de  12  millas de la costa de los estados  Unidos;  o  (2)  sabiendo  que  dicha  sustancia  o  química  será introducida  ilícitamente  en Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas  de  la  costa  de  Estados Unidos. (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción  territorial  de  Estados  Unidos;  jurisdicción.  Esta sección se ha concebido  para  alcanzar  los  actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la  jurisdicción  territorial  de Estados Unidos. Quien violare esta sección será  enjuiciado  en  el  tribunal  de  distrito  de los Estados Unidos en el punto de  ingreso  donde  dicha  persona  ingrese  a  Estados  Unidos, o en el Tribunal de  Distrito   de   Estados   Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia».   

En  el  mismo  Título en la Sección 960 se  indica:  «(a) Actos, el que (1) en violación de las  secciones  952,  953  o  957  de  este  título,  con  conocimiento  de  causa o  intencionadamente  importe o exporte una substancia (sic) controlada…  (3) En violación de la Sección 959  de  este  título,  fabrique,  posea con intenciones de distribuir, o distribuya  una  sustancia controlada (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-  sección  (a)  de esta sección, que trata de … (B)  5 kilogramos más de  una  mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de- (ii) cocaína,  sus  sales,  sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros  (…)  (H)  50 gramos o más de metanfetamina, sus sales, sus isómeros, y sales  de  sus  isómeros,  o  500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contiene  una  cantidad detectable de metanfetamina, su (sic) sales, isómeros, o sales de  sus  isómeros.  El  que  cometa tal violación de la ley será castigado con la  pena  de  prisión  por  un  término de cuando menos 10 años y no mayor que la  cadena  perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el  Título  18,  o  US  $10.000.000  si el reo es individuo… o con ambas penas…  cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo… incluirá un término de  libertad   supervisada  de  por  lo  menos  5  años  además  del  término  de  prisión…»   

Finalmente, en la Sección 963 del Título 21  se   indica:   «Tentativa  y  concierto.  El  que  intente  o  concierte  para  perpetrar cualquier delito  definido  en  este  subcapítulo  será  castigado  con  las mismas penas que se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión  era el objetivo de la tentativa o el  concierto».   

6.3.  Para mayor claridad en relación a los  supuestos  fácticos  de la acusación de reemplazo No S1 Cr. 30, se trascribe a  continuación  el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por  Angela   D’anna,  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control de Drogas (DEA), rendida en  apoyo de la solicitud de extradición:   

La investigación reveló que Ponce- Rocha  ha  traficado  e  importado  cantidades  considerables  de  cocaína, heroína y  metanfetamina  de  México a los Estados Unidos desde por lo menos (sic) febrero  de  2014  y  continuando  hasta  el  presente,  incluyendo  aproximadamente  9.8  kilogramos   de   cocaína,   aproximadamente   7.7  kilogramos  de  heroína  y  aproximadamente  8.55  kilogramos  de metanfetamina enviada a los Estados Unidos  desde   México   entre   aproximadamente  febrero  de  2014  y  mayo  de  2014.   

6.4. Así las cosas, los comportamientos por  los  cuales se acusó a Roberto Ponce Rocha  en los Estados Unidos de América también son punibles en nuestro  país  toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines  de  narcotráfico  (art.  340-2  C.P.)  y  de  Tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  agravado  (arts.  376 y 384-3 C.P.). Obsérvese la descripción  típica de estas conductas punibles en Colombia:   

Art.      340.      Concierto  para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

Art.  376.   Tráfico,  Fabricación o Porte de Estupefacientes. El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Art.      384.      Circunstancias  de  agravación punitiva.  El  mínimo  de  las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán  en los siguientes casos:   

(…).  

3.  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior  a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se  trata  de  marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5  kilos si se trata de cocaína o  metacualona  o  dos (2) kilos si se trata de sustancia  derivada de la amapola.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se colma en el presente asunto.   

7. Concepto.  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano mexicano Roberto Ponce  Rocha  por  el  cargo  imputado  en  la  acusación de  reemplazo  No  S1  Cr.  30 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, el 8 de abril de 2016.   

En  todo caso, habida cuenta que las normas  penales  de  los  Estados  Unidos  aplicables  al delito por el que solicitó la  extradición  prevé  como  sanción  hasta  la  cadena  perpetua, la cual está  prohibida   en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso de conceder la entrega requerida,  condicionarla  a  la  conmutación de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere  oportunas  para que se respete la prohibición constitucional, y  que  Ponce Rocha no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni sometido a desaparición forzada, tratos  crueles,  inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

Por  lo  anterior,  de  conformidad  con lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado Roberto Ponce Rocha     y     demás     intervinientes     en     el    trámite    de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Ver folio. 62 y 61. Cuaderno Ministerio de Justicia y  del Derecho.   

2 Ver  folio 13. Cuaderno de la Corte.   

3 Ver  folios 25 a 27. Ídem.   

4 Ver  folios 86 a 92. Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

5  Ver folio 96 a 109. Ídem.   

6  Ver folio 11 a 115. Ibídem.   

7 Ver  folio 117. Ibídem.   

8 Ver  folio       159.  Ibídem.   

9 Ver  folio 124. Ibídem.   

10  Ver folio 79 y 80. Ibídem.   

11  Ver folios 80, 82 y 83. Ibídem.   

12 Ver  folios 84 y 85. Ibídem.   

13 Ver  folios 12 y 13. Ibídem.     

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