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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP176-2015
Radicación Nº 46128
(Aprobado en Acta Nº 437)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Diplomática No. 0569 de 6 de abril de 20151, adicionada mediante la 0584 del 7 del mismo mes y año2, la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos mayores de concierto para delinquir, secuestro, posesión de armas y suministro de material de apoyo a terroristas y a una organización terrorista internacional, de acuerdo con la Acusación Formal No. CR-10-339 (RCL) del 22 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia3.
2. La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante Resolución de 7 de abril de 2015, dispuso la captura de OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ4, quien fue aprehendido el 31 de marzo de 2015 en la ciudad de Villavicencio, como consecuencia de la expedición de la circular roja de la Interpol No. A-6327/10-2011, emitida por la Corte del Distrito de Columbia, Washington D.C. Estados Unidos de América5.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 0858 de 27 de mayo de 20156, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al castellano:
3.1. Declaraciones juradas rendidas en apoyo el 14 de mayo de 2015 por Fernando Campoamor Sánchez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia7 y Eduardo J. Urtiaga, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) 8, quienes se refieren al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describen los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concretan los cargos formulados, precisan los elementos integrantes de cada delito, las pruebas recaudadas y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a ORREGO SÁNCHEZ.
3.2. Certificación de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los citados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.9
3.3. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición10.
3.4. Acusación Formal No. 10-339 (RCL), proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, el 22 de febrero de 201111.
3.5. Orden de arresto expedida el 14 de diciembre de 2010, en contra del requerido por la citada Corporación12.
3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ13.
3.7. Certificación expedida por María Fernanda Cuellar, Vice Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Teyona Richards -Lewis, quien para el 18 de mayo de 2015 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado14.
3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch15.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 1234 de 28 de mayo de 201516, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción al ordenamiento penal colombiano.».
5. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala con oficio No. OFI15-0014295-OAI-1100 de 2 de junio de 2015, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores17.
6. El 6 de julio de 2015, esta Sala reconoció personería para actuar al defensor público designado y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para posteriormente, en auto de 2 de septiembre pronunciarse sobre las pruebas pedidas por dicho sujeto procesal. Luego, se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, es ciudadano colombiano y porta la cédula de ciudadanía número 75.049.394, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en los artículos 340 inciso 2º, 168 y 365 del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a esa proporción. Consideró, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.
Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por las conductas que originan la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
2. La defensa, luego de señalar no tener reparo frente a la documentación aportada, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, solicitó conceptuar desfavorablemente al pedido de extradición, en la medida que los cargos por los cuales es solicitado en extradición OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, guardan íntima relación con los hechos y cargos por los cuales fue solicitado el ciudadano ELÍ MENDOZA y que constaban en la acusación No. 08-238 (RCL), dictada el 1º de agosto de 2008 en la Corte Distrital para el Distrito de Columbia, y allí el concepto fue desfavorable al concluirse que los hechos ocurrieron íntegramente en el territorio Colombiano.
Agregó que en caso de no ser acogida dicha solicitud, requiere que en el concepto se precise que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o perpetua, así como que se hagan los condicionamientos para que se ofrezca al solicitado las posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos y se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad con ocasión del trámite de extradición.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse, como también lo ha señalado el Ministerio Público, en los siguientes aspectos:
i. La validez formal de la documentación presentada,
ii. La demostración plena de la identidad del solicitado,
iii. El principio de la doble incriminación,
iv. La equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, y
v. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere el caso.
Además, los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte debe verificar que los hechos imputados al solicitado ciudadano colombiano hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites.
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. CR-10-339 (RCL), proferida el 22 de febrero de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia18, así como la orden de arresto librada por esa Corte contra el requerido19; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Fernando Campoamor Sánchez, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia20 y Eduardo J. Urtiaga, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI)21, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vice Cónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuellar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 19 de mayo de 2015 (fl. 76-77 carpeta anexa), lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface.
3. Plena identidad de requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0569, 0584 y 0858 de 6, 7 de abril y 27 de mayo de 2015, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 2 de mayo de 1975 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N° 75.049.934, además es conocido con el alias de «Sebastián».
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado, cuya aprehensión fue realizada el 31 de marzo de 2015 con fines de extradición (folio 6 carpeta adjunta) y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición (folio 10 ibídem).
Además, un funcionario de la Policía Judicial -Laboratorio Regional de Policía Científica y Criminalística No. 7 – Laboratorio de Dactiloscopia -, constató la plena identidad de OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil22.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 22 de febrero de 2011, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia profirió la Acusación Formal No. CR-10-339 (CRL) contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos mayores de concierto para delinquir, secuestro, posesión de armas y suministro de material de apoyo a terroristas y a una organización terrorista internacional, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde es sujeto de la Acusación Formal No. CR-10-339 (CRL) de 22 de febrero de 2011
De acuerdo con las notas verbales y la copia de la citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado, se resumen de la siguiente manera:
CARGO UNO
CONCIERTO PARA COMETER SECUESTRO
En todo momento pertinente a esta acusación
A. Antecedentes
1. […]. (Se hace referencia a las actividades delictivas a las que se han dedicado la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, su estructura y organización, algunos de sus comandantes e integrantes, entre ellos, el requerido en extradición OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, alias «Sebastián», miembro del 1r Frente del Bloque Sur, así como a la designación de organización terrorista extranjera por parte de los Estados Unidos de América).
B. Víctimas del secuestro y asesinato ocurrido en febrero de 2003
16. […]
C. Jurisdicción y Juzgado
21. Todas las acciones y delitos alegados en esta acusación formal se iniciaron y se cometieron en la República de Colombia, en la República de Ecuador y en la República de Venezuela, es decir, fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en específico, pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y, según el Título 18, Sección 3238, del Código de los Estados Unidos, dentro del Juzgado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
D. Concierto para delinquir
22. Desde una fecha que desconoce el Gran Jurado, pero por lo menos desde el 13 de febrero o por esa fecha, y a partir de entonces y hasta el 2 de julio de 2008, […] y OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ a sabiendas y deliberadamente, se conjugaron, se confederaron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros cómplices, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran Jurado, para capturar y detener, y para amenazar con matar, herir y mantener cautivos a ciudadanos estadounidenses y a otros ciudadanos extranjeros que trabajaban en Colombia, con el propósito de obligar a terceros a cometer ciertas acciones, concretamente, que el gobierno de la República de Colombia intercambiara prisioneros con las FARC y creara una zona desmilitarizada para las FARC, como condiciones explícitas e implícitas para la liberación de los ciudadanos estadounidenses y otros rehenes.
(i) Manera y medios para llevar a cabo el concierto para delinquir
23. Parte del concierto consistía en que […] y OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ y otros cómplices, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran Jurado:
a. Persiguieran a individuos y compañías estadounidenses en la República de Colombia;
b. Capturaran y detuvieran rehenes, incluso cuatro ciudadanos estadounidenses;
c. Desplazaran, escondieran y trasladaran a los rehenes, incluidos los ciudadanos estadounidenses, para evadir ser capturados por las autoridades de la ley de la República de Colombia y para mantenerlos en cautiverio;
d. Construyeran jaulas de alambre de púas en la selva para enjaular a los rehenes, incluidos los ciudadanos estadounidenses, usaran armas de fuego e hicieran amenazas de violencia para evitar que los rehenes escaparan;
e. Hicieran demandas públicas al gobierno de la República de Colombia para que éste creara una zona desmilitarizada para las FARC y que liberaran a cientos de miembros de las FARC que cumplían sentencias en las cárceles de Colombia por delitos de asesinato, secuestro, extorsión y otros delitos de violencia, como condiciones explícitas para la liberación de los rehenes;
f. Prepararan y publicaran videos mostrando a los rehenes con vida con el propósito de generar presión pública en el Gobierno de Colombia y en los Estados Unidos para que éstos cedieran a las exigencias de las FARC;
g. Eligieran a los comandantes principales de la organización para organizar y entrenar unidades especiales de las FARC con el fin de custodiar a los rehenes y de representar a la organización en las negociaciones de los rehenes con el gobierno colombiano;
h. Obtuvieran documentos de identificación falsos y fraudulentos para facilitar el movimiento de los guerrilleros de las FARC involucrados en los secuestros.
(ii) Actos manifiestos
24. En apoyo al antedicho concierto para delinquir y alcanzar los objetivos del mismo […] y OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ junto con sus cómplices, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran Jurado (en adelante “otros cómplices”), cometieron, entre otros, los siguientes actos manifiestos en la República de Colombia, en la República de Ecuador y en otros lugares:
a. El 13 de febrero de 2003, o por esa fecha, miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC o “TFMC”, obtuvieron autorización de sus comandantes para atacar una avioneta monomotor que transportaba a cuatro ciudadanos estadounidenses y a un ciudadano colombiano, mientras la aeronave intentaba hacer un aterrizaje de emergencia cerca del pueblo de Florencia en la República de Colombia.
b. El 13 de febrero de 2003, o por esa fecha, miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, con la aprobación explícita de su comandante máximo, […], disparó a la avioneta monomotor con armas automáticas.
c. El 13 de febrero de 2003, o por esa fecha […] y otros cómplices de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, capturaron a los cinco ocupantes de la aeronave y los detuvieron como rehenes, incluidos los cuatro ciudadanos estadounidenses Thomas Howes, Keith Stansell, Marc Gonsalves y Thomas Janis, y el ciudadano colombiano, el sargento Luis Alcides Cruz.
d. El 13 de febrero de 2003, o por esa fecha, miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC dispararon y asesinaron al rehén estadunidense Thomas Janis, y al rehén colombiano, el sargento Luis Alcides Cruz, mientras se encontraban bajo la custodia de las FARC
e. Desde el 13 de febrero de 2013, o por esa fecha, hasta el 9 de marzo de 2003, o por esa fecha, […] y otros cómplices de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, obligaron a mano armada a los restantes rehenes estadounidenses, Thomas Howes, Keith Stansell y Marc Gonsalves, a caminar durante 24 días hacia áreas remotas de la selva colombiana, lejos del lugar donde ocurrió el accidente.
f. […]
g. Durante este concierto para delinquir, que duró cinco años y medio hasta que los tres rehenes estadounidenses fueron rescatadas el 2 de julio de 2008, en repetidas ocasiones, las FARC emitieron comunicados públicos exigiendo al gobierno de la República de Colombia que creara una zona desmilitarizada para las FARC, y que efectuara el intercambio de “prisioneros” con las FARC, como una condición explícita para la liberación de Thomas Howes, Keith Stansell y Marc Gonsalves, y otros rehenes detenidos por las FARC. Las FARC publicaron estos comunicados en la Internet, traducidos al inglés, para que los Estados Unidos y otros países habla inglesa los pudieran leer.
h. Posterior a la reunión del 9 de marzo de 2003 con los miembros del Estado Mayor Central, […], y otros cómplices de 43 Frente de las FARC detuvieron a los tres rehenes estadounidenses y los mantuvieron bajo custodia contra su voluntad, vigilados por hombres armados, en diferentes lugares de la selva colombiana.
i. […]. (De aquí en adelante se narran las actividades realizadas con los rehenes estadunidenses hasta el mes de octubre de 2006).
a. En octubre de 2006, o por esa fecha, los tres estadounidenses fueron trasladados al 1 Frente de las FARC, comandando por […]. Los rehenes permanecieron bajo el control del 1 Frente de las FARC por los siguientes 19 meses, y durante ese periodo permanecieron como prisioneros de […] y OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ y otros cómplices, hasta que finalmente fueron rescatados por el ejército colombiano el 2 de julio de 2008.
b. Para evitar que la policía y el ejército colombianos rescataran a los rehenes, los acusados […] y OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ y otros cómplices del 1 Frente de las FARC, sacaban a los rehenes estadounidenses de la República de Colombia y los internaban en la República de Venezuela.
c. Durante este concierto para delinquir de cinco años y medios de duración, los “carceleros” y guardias de las FARC, […], OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, y otros cómplices de la Columna Móvil Mario Gómez, del 27 Frente y del 1 Frente de las FARC, usaban arneses de asfixia, cadenas, candados y cables para atar el cuello y las muñecas de Thomas Howes, Keith Stansell y Marc Gonsalves, y constantemente usaban la fuerza y amenazas de muerte y de daños físicos, y continuamente los mantuvieron detenidos para evitar que escaparan.
(Concierto para cometer secuestro, en contravención del Título 18, Sección 1203(a), del Código de los Estados Unidos).
[…]
CARGO TRES HASTA EL CINCO
SECUESTRO
1. Los párrafos 1 al 21 del Cargo Uno de esa acusación formal se incorporan en calidad de referencia y vuelven a alagarse y exponerse por completo en el presente.
2. Desde el 13 de febrero de 2003, o por esa fecha, hasta el 2 de julio de 2008, […] y OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ junto con otras personas, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente capturaron y detuvieron, y mantuvieron detenidos, a los siguientes ciudadanos estadounidenses, identificados abajo con el correspondiente cargo de esta acusación formal, para obligar a terceras personas a cometer ciertos actos, concretamente, que el gobierno de la República de Colombia creara una zona desmilitarizada e intercambiara prisioneros, como condiciones explícitas e implícitas para la liberación de los ciudadanos estadounidenses y otros rehenes.
CARGO TRES: Thomas Howes
CARGO CUATRO: Keith Stansell
CARGO CINCO: Marc Gonsalves
(Secuestrar y ayudar a instigar y hacer que se cometa una acción, en contravención del Título 18, secciones 1203(a) y 2, del Código de los Estados Unidos).
CARGO SEIS
USAR Y PORTAR UN ARMA DE FUEGO DURANTE UN DELITO DE VIOLENCIA
1. Los párrafos 1 al 21 del Cargo Uno de esta acusación formal se incorporan en calidad de referencia y vuelven a alegarse y a exponerse por completo en el presente.
2. En una fecha que desconoce el Gran Jurado, pero por lo menos desde el 13 de febrero de 2003 y hasta por lo menos el 2 de julio de 2008, […] y OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, y otras personas, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran Jurado, a sabiendas, usaron y portaron un arma de fuego, es decir, una ametralladora de tipo militar, durante y en relación con un delito de violencia, por el cual cada uno de ellos puede ser procesado en un tribunal de los Estados Unidos, a saber: secuestro, como se describe en los Cargos Uno, Tres, Cuatro y Cinco, y asesinato, como se describe en el Cargo Dos de esta acusación formal.
(Usar y portar un arma de fuego durante un delito violento y ayudar e instigar y hacer que se cometa una acción, en contravención del Título 18, Secciones 924(c) y 2, del Código de los Estados Unidos).
CARGO SIETE
CONCIERTO PARA OFRECER APOYO MATERIAL A TERRORISTAS
1. Los párrafos 1 al 21 del Cargo Uno de esta acusación formal se incorporan en calidad de referencia y vuelven a alegarse y a exponerse por completo en el presente.
2. En una fecha que desconoce el Gran Jurado, pero por lo menos desde el 13 de febrero de 2003, o por esa fecha, y hasta por lo menos el 2 de julio de 2008, […] y OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, a sabiendas e intencionalmente, se conjugaron, se confederaron, concertaron y acordaron entre sí y con otros cómplices, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran Jurado, para proporcionar apoyo y recursos materiales a terroristas, como se define en el título 18, Sección 2339A(b), del Código de los Estados Unidos.
(Concierto para ofrecer apoyo material a terroristas, en contravención del Título 18, Sección 2339 A, del Código de los Estados Unidos).
CARGO OCHO
CONCIERTO PARA OFRECER APOYO O RECURSOS MATERIALES A UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA DETERMINADA (FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA)
1. Los párrafos 1 al 21 del Cargo Uno de esta acusación forma se incorporan en calidad de referencia y vuelven a alegarse y a exponerse por completo en el presente.
2. En una fecha que desconoce el Gran Jurado, pero por lo menos desde el 13 de febrero de 2003, o por esa fecha, y hasta por lo menos el 2 de julio de 2008, […] y OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, a sabiendas e intencionalmente, se conjugaron, se confederaron, concertaron y acordaron entre sí y con otros cómplices, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran Jurado, para ofrecer apoyo y recursos materiales, es decir, sus propios servicios, entrenamiento, asesoramiento y asistencia especializada, instalaciones, personal y transporte a las FARC, una organización terrorista extranjera determinada, sabiendo que esa organización estaba catalogada como una organización terrorista y que la misma ha participado, y participa, en acciones terroristas, y que se ha involucrado, y se involucra, en el terrorismo.
(Concierto para ofrecer apoyo y recursos materiales a una organización terrorista extranjera determinada, en contravención del Título 18, artículo 2339B, del Código de los Estados Unidos).
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito anteriormente, se deduce la presunta existencia de una organización terrorista internacional dedicada a materializar secuestros, homicidios, tráfico de armas, a financiar el terrorismo y administrar recursos relacionados con dichas actividades, la cual operaba no solo en territorio Colombiano, sino en la República de Ecuador y Venezuela.
Además, en soporte al pliego de cargos figura la declaración jurada de Eduardo J. Urtiaga, Agente de la Oficina Federal de Investigación (FBI), quien no solo relevó datos acerca de la estructura y organigrama de la organización catalogando como terroristas a las FARC, sino que adicionalmente informó que la investigación reveló que OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, integrante del primer Frente de las FARC, desde aproximadamente octubre de 2006 hasta el 2 de julio de 2008, participó directamente en el secuestro de los tres ciudadanos estadounidenses Thomas Howes, Keith Stansell y Marc Gonsalves, manteniéndolos encadenados y amenazándolos de muerte para impedir su escape.
Situación fáctica acreditada, dijo, precisamente con los testimonios de los tres retenidos, ex miembros de dicha organización terrorista, grabaciones de alta frecuencia que fueron interceptadas a sus integrantes y varios comunicados públicos emitidos por esta empresa criminal. Elementos de prueba que además permitieron determinar que el requerido siempre usaba y portaba armas de fuego, incluida una ametralladora del calibre y tipo reservado para uso militar en la República de Colombia, así como que prestaba sus servicios personales, entrenamiento militar y asistencia especializada a la organización terrorista de las FARC.
Estas imputaciones y las conductas punibles correspondientes a que hace relación la acusación formal CR-10-339 (RCL), descritas en las secciones y los títulos del Código de los Estados Unidos que se mencionan en los cargos uno y del tres al ocho, encuentran inequívoca correspondencia con las descripciones típicas consagradas en los artículos 169 –modificado por el artículo 1º de la ley 1200 de 200823, 340 inciso 2o -modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 200624- y 366 –modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 201125
– del Código Penal.
En efecto, a través del primer precepto se sanciona penalmente la conducta de arrebatar, retener u ocultar a una persona para que se haga u omita algo (cargos tres, cuatro y cinco); también el segundo pune a quienes acuerdan una sociedad criminal con el fin de cometer delito de secuestro (cargo uno) e igualmente, con el propósito de administrar recursos relacionados con actividades terroristas (cargo seis y siete); y el tercero, tipifica la conducta de portar armas de fuego de uso restringido (cargo seis), siendo la pena mínima para cada uno de esos delitos ostensiblemente superior a cuatro (4) años de prisión.
Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que las conductas por las que es requerido en extradición ORREGO SÁNCHEZ también son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
6. Cuestiones adicionales
6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido dentro de la organización delincuencial de la que hacía parte, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, pues como dan cuenta las Notas Verbales, las declaraciones de apoyo y la acusación formal, tuvieron ejecución, total o parcial conforme se ha entendido en armonía con el principio de extraterritorialidad, tanto dentro del territorio de Colombia, como de Venezuela, república a donde se trasladaba a los secuestrados para evitar que las autoridades policiales y del ejército Nacional los rescataran.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, se encuentra acreditad.
Por tanto, de acuerdo con la Acusación Formal No. CR-10-339 (RCL) de 22 de febrero de 2011, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, satisfacen la condicionante constitucional de que el Estado requirente tiene competencia para juzgar los hechos de que trata la presente actuación.
De la misma manera, es claro que las diligencias hacen expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Ahora, en cuanto a la naturaleza política de los delitos por los cuales es solicitado el requerido, la Sala tendrá que señalar que la pertenencia de ORREGO SÁNCHEZ a las FARC no lo exonera de responsabilidad penal frente a delitos como el de concierto para secuestrar (cargos uno), ni de efectivamente materializar los secuestros (cargos tres, cuatro y cinco), pues en manera alguna comportan un atentado contra el Estado en sus ámbitos organizacionales, constitucionales o legales, por el contrario, de la acusación formal expedida por el Gobierno de los Estados Unidos se logra determinar que tenían una finalidad diversa a la política. Dijo al respecto la Sala de Casación Penal26:
Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes.
Sin embargo, como las imputaciones realizadas en los literales e27, f28, g29 y h30 del numeral 1º «Manera y medios para llevar a cabo el concierto para delinquir» y literal g31 del numeral 2º «actos manifiestos», del título «D. Concierto para delinquir», del cargo uno de la acusación formal CR-10-339 (RCL), se subsumen en los ingredientes subjetivos de la conducta punible de rebelión, en tanto que dichos actos, puede deducirse, se efectuaron con la pretensión de suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente; por tanto, al ser dicho delito de connotación política32, deberá conceptuarse desfavorablemente respecto a estos aspectos en particular.
Sobre la aplicación del principio de especialidad, señaló la Sala de Casación Penal33:
Cuando un comportamiento se adecua de manera sincrónica a dos o más tipos penales (multiadecuación típica) hay presencia de la figura denominada concurso aparente de delitos, que impone acudir a alguna de las soluciones planteadas por la jurisprudencia y la doctrina a fin de evitar la vulneración del principio non bis in ídem.
Tales soluciones corresponden a los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción y alternatividad. En virtud del primero, que interesa a este asunto, la ley especial deroga la ley general (lex specialis derogat legi generali), dado que uno de los tipos concursantes contiene todos los elementos del otro, pero además, se ocupa de otros aspectos, en cuanto tiene mayor riqueza descriptiva, sin que sea necesario que haya una relación de género a especie entre los dos (hurto simple y hurto calificado, por ejemplo), o que se trate de un tipo especial respecto de uno básico (v.g. homicidio por piedad y homicidio simple) o que ambos protejan el mismo bien jurídico tutelado (abuso de la función pública y prevaricato, por ejemplo).
En efecto, bien puede ocurrir que los tipos concursantes no tengan una relación de género a especie o de tipo especial a tipo básico y que ni siquiera protejan el mismo bien jurídico, como puede ocurrir, por ejemplo, entre los delitos de sedición y porte ilegal de armas, los cuales protegen diversos bienes jurídicos, esto es, el régimen constitucional y legal el primero, y la seguridad pública el segundo, delitos que pueden concursar aparentemente, de modo que la solución para no quebrantar el principio non bis in ídem supone la aplicación del principio de especialidad, pues los elementos del segundo están incluido en los del punible se sedición34.
En conclusión, se conceptuara favorablemente respecto de los cargos uno, con las precisiones anotadas, tres, cuatro, cinco, contenidos en la acusación formal CR-10-339 (RCL), y por los que es requerido OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, al encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal, para el efecto.
Circunstancia que no se puede predicar del cargo seis, esto es, la fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, pues, según, la acusación formal CR-10-339 (RCL), se tiene que a OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, se atribuye pertenecer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, organización en la cual portaba armas en apoyo a los funciones que allí desempeñaba, por tanto, es claro que dicho cargo igualmente se subsume en la modalidad delictiva de rebelión, en cuanto supone «el empleo de las armas» orientado a impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional y legal vigente35.
En ese orden, como la utilización de armas corresponde a uno de los elementos constitutivos de la rebelión, conducta punible, que como se indicara, tiene por antonomasia la condición de delito político, la Corte emitirá concepto desfavorable por el cargo seis de la acusación formal CR-10-339 (RCL), del 22 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, toda vez que la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) prohíben de manera expresa la extradición de colombianos por delitos políticos.
Decisión que igualmente se adoptara respecto de los cargos siete y ocho, al evidenciarse que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la acusación foránea para requerir a ORREGO SÁNCHEZ por dichas ilicitudes, así como de las pruebas allegadas a la extradición, en especial la declaración de jurada de Eduardo J. Artiaga, Agente de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), sin lugar a dudas tipifican aquí en Colombia el delito de rebelión, en tanto que, se le atribuye, pertenecer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, habiendo «prestado apoyo y recursos materiales, es decir, sus propios servicios, entrenamiento, asesoramiento y asistencia especializada, instalaciones, personal y transporte a las FARC»; tareas que sin lugar a dudas propendían por el establecimiento y consolidación de la agrupación guerrillera.
Cierto es que en la descripción de este tipo penal se anuncia que serán sancionados penalmente quienes mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al gobierno Nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, sin embargo, trayendo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación, no solo son sujetos activos de la conducta punible aquellos que literalmente empuñen las armas con los propósitos mencionados, sino que siendo los grupos guerrilleros, organizaciones constituidas al margen de la ley con el objetivo de quebrantar la institucionalidad gubernamental, su cabal funcionamiento demanda de una estructura que en diferentes ámbitos garantice el desarrollo de las actividades subversivas, lo que implica que todo aquel que desarrolle labores de reclutamiento, adoctrinamiento, capacitación, financiamiento, ideología, planeación, milicia urbana o rural, comunicaciones, publicidad, infiltración, asistencia médica, logística, aprovisionamiento de armas, medicamentos, víveres, ropa, uniformes, etc., y demás tareas que impliquen el sostenimiento irrestricto de la causa guerrillera, tendrá la condición de rebelde, en la medida que todos comparten los mismos ideales y objetivos, y su colaboración está sujeta a una repartición funcional predeterminada, circunstancias que como lo anuncia la acusación foránea, son por las que se solicita a ORREGO SÁNCHEZ en los cargos siete y ocho.
Sobre el particular dijo la Sala, CSJ SP, 26 En. 2006, Rad. 23893.
En este sentido es de reiterar que los actos de rebelión no se agotan solamente en el enfrentamiento armado con los miembros de la fuerza pública, al punto que el tipo delictivo también encuentra realización en la sola pertenencia del sujeto agente al grupo subversivo y que por dicha razón le sean encomendadas labores de cualquier naturaleza, tales como financiamiento, ideológicas, planeación, reclutamiento, publicidad, relaciones internacionales, instrucción, adoctrinamiento, comunicaciones, inteligencia, infiltración, suministros, asistencia médica, o cualquier otra actividad que no se relacione directamente con el uso de las armas, pero que se constituyan en instrumento idóneo para el mantenimiento, fortalecimiento o funcionamiento del grupo subversivo. Por esto resulta de obvio entendimiento que se puede dar el calificativo de rebelde a quien tales actividades realiza, así materialmente no porte armas de fuego ni haga uso de ellas, porque la exigencia típica relativa al empleo de las armas se da con las que, en orden a lograr sus finalidades, utiliza el grupo rebelde al que se pertenece.
En el mismo sentido, posteriormente reiteró:
Se tomó como punto de referencia la concepción que en materia de autoría y participación frente al delito de “Rebelión” tiene fijada la jurisprudencia de la Sala, en cuanto a que la condición de rebelde no solamente la ostenta quien es combatiente, porta armas y se enfrenta a la Fuerza Pública, sino también todos aquellos comprometidos con el ideario político de la organización subversiva y que desarrollan labores como las de financiación, planeación, reclutamiento, publicidad, relaciones internacionales, instrucción, adoctrinamiento, comunicaciones, inteligencia, infiltración, suministros, asistencia médica, o cualquier otra actividad idónea para el mantenimiento, fortalecimiento y funcionamiento del grupo armado […]. (CSJ AP, 15 Jul. 2009, Rad. 29876). Resalta la Sala.
De esta manera, necesario resulta aceptar que toda participación en la organización subversiva mediante actividades bélicas, políticas, financieras, logísticas y en general que propendan por el establecimiento y consolidación de la agrupación guerrillera merece reproche penal pero por tratar de derrocar el gobierno y su régimen constitucional y legal a través del delito de rebelión.
En ese orden, como los cargos seis, siete y ocho por los que es requerido OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ se subsumen en el delito de rebelión, la Corte habrá de conceptuar desfavorablemente respecto de éstos.
Corolario de lo anterior, se compulsaran copias de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, para que si aún no lo ha hecho, proceda a iniciar la correspondiente investigación penal contra OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ por el delito de rebelión.
7. Respuesta a los alegatos de los intervinientes
Como ya se mencionó, el apoderado del requerido mediante escrito presentó alegatos de conclusión, no obstante, la Sala no acoge sus pretensiones, pues en reiteradas ocasiones se ha mencionado, que la competencia que atribuyó la Ley 906 de 2004 a la Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición, radica en revisar el cumplimiento de los postulados contemplados en el artículo 502 de la citada norma, quedando por fuera lo referente a debatir la forma en que se imputan los hechos, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se dice se cometieron, su tipificación y la presunta participación en los mismos por parte del requerido.
No desconoce la Sala que mediante providencia del 17 de junio de 2009, radicado 31029, se conceptuó desfavorablemente el pedido de extradición que se hiciera respecto de Elí Mendoza, al concluirse que nada permitía establecer que las «diversas actividades que se afirma desplegó Elí Mendoza como miembro activo de las FARC: captura y retención, capacitación de unidades guerrilleras, diseño y construcción de jaulas para la inmovilización de rehenes, órdenes de eliminación en caso de fuga o rescate, provisión de cadenas y alambres para atar a los cautivos y el empleo de armas de fuego, la difusión de grabaciones de entrevistas a los rehenes, los viajes al extranjero desplegados por alias “Simón Trinidad” con miras a un intercambio de prisioneros, la captura de miembros de las FARC en la ciudad capital cuando conservaban un video de “prueba de supervivencia», se hubieran perpetrado, siquiera en parte, por fuera de los límites de Colombia, o lo que es igual, ninguna de las conductas delictivas en que se ha sustentado el pedido de extradición fueron cometidas en el exterior.
Sin embargo, ello no permite afirmar que la misma suerte debe correr el pedido de extradición de OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ respecto de los cargos uno, con las precisiones señaladas, tres, cuatro, cinco, siete y ocho previstos en la acusación formal CR-10-339 (RCL) del 22 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, pues como incluso lo reconoce la defensa, la situación fáctica por la que es requerido, contiene ingredientes adicionales que no fueron tratados por las autoridades norteamericanas al momento de solicitar a Elí Mendoza, como que ORREGO SÁNCHEZ, ejecutó parte de las conductas delictivas que se le imputan en territorio Venezolano.
Entonces, no podría asumirse que la Corte está emitiendo conceptos disimiles ante escenarios fácticos similares, pues se reitera, la situación por la que es pedido en extradición OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ es diferente a la del ciudadano Elí Mendoza, es más, según la acusación foránea, la participación del aquí solicitado está delimitada a los hechos acaecidos entre octubre de 2006 y la fecha en que fueron rescatados los ciudadanos estadounidenses, periodo en el cual se afirma, éstos eran trasladados a la República de Venezuela para evitar que la Policía y el Ejército Nacional los rescataran.
En conclusión, advierte la Sala, la acusación formal hace expresa indicación a que los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, por tanto no puede señalarse que las conductas punibles por las que es requerido ORREGO SÁNCHEZ, se cometieron exclusivamente en el territorio nacional.
Así las cosas, las censuras de la defensa en cuanto afirman que los requisitos para conceder la extradición del ciudadano OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ no se cumplen a cabalidad, no tienen fundamento dado que después del análisis realizado en este concepto se logró establecer el cumplimiento de cada una de las exigencias demandadas en la normatividad colombiana para emitir concepto acogiendo la solicitud hecha por el Estado requirente respecto de los cargos uno, con las precisiones señaladas, tres, cuatro, y cinco previstos en la acusación formal CR-10-339 (RCL) del 22 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
8. Concepto
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ por los cargos uno, con las precisiones señaladas, tres, cuatro y cinco, atribuidos en la Acusación Formal CR-10-339 (RCL) de 22 de febrero de 2011, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
En este momento, considera la Corte pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
De igual forma, debe condicionarse la entrega de OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.049.394, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos UNO, con las precisiones anotadas, TRES, CUATRO y CINCO atribuidos en la Acusación Formal No. CR-10-339 (RCL) proferida el 22 de febrero de 2011, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Respecto, del cargo SEIS, SIETE y OCHO como quedara consignado en párrafos anteriores, se emitirá CONCEPTO DESFAVORABLE.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición, así como para que inicie la respectiva investigación, sino lo ha hecho, por el delito de rebelión.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 36 a 43 Carpeta anexa.
2 Fls. 49-56 ibídem
3 Fls. 175-194 ibídem
4 Fls. 18-21 ibídem.
5 Fls.2-17 ibídem
6 Fls. 67-75 ibídem.
7 Fls. 144-159 ibídem
8 Fls. 198-203 ibídem
9 Fl. 143 ibídem
10 Fls. 162-173 ibídem
11 Fls. 175-194 ibídem
12 Fl. 196 ibídem
13 Fl. 205 ibídem
14 Fl. 77 ibídem
15 Fl. 78 y ss ibídem
16 Fl. 57 ibídem.
17 Fl. 1 C.O. 1
18 Fls. 175-194 ibídem
19 FL. 196 ibídem
20 Fls. 144-159 ibídem
21 Fls. 198-203 ibídem
22 Fls. 8-9 ibídem.
23 Artículo169. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de […].
24 Artículo 340. Concierto para delinquir. […].
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de […].
25 Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos, incurrirá en prisión de[…].
La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2° del artículo anterior.
26 CSJ AP, 22 Nov. 2005, Rad. 24571
27 “Hicieran demandas públicas al gobierno de la República de Colombia para que éste creara una zona desmilitarizada para las FARC y que liberaran a cientos de miembros de las FARC que cumplían sentencias en las cárceles de Colombia por delitos de asesinato, secuestro, extorsión y otros delitos de violencia, como condiciones explícitas para la liberación de los rehenes”.
28 “Prepararan y publicaran videos mostrando a los rehenes con vida con el propósito de generar presión pública en el Gobierno de Colombia y en los Estados Unidos para que éstos cedieran a las exigencias de las FARC”.
29 “Eligieran a los comandantes principales de la organización para organizar y entrenar unidades especiales de las FARC con el fin de custodiar a los rehenes y de representar a la organización en las negociaciones de los rehenes con el gobierno colombiano.”
30 “Obtuvieran documentos de identificación falsos y fraudulentos para facilitar el movimiento de los guerrilleros de las FARC involucrados en los secuestros”.
31 “Durante este concierto para delinquir, que duró cinco años y medio hasta que los tres rehenes estadounidenses fueron rescatadas el 2 de julio de 2008, en repetidas ocasiones, las FARC emitieron comunicados públicos exigiendo al gobierno de la República de Colombia que creara una zona desmilitarizada para las FARC, y que efectuara el intercambio de “prisioneros” con las FARC, como una condición explícita para la liberación de Thomas Howes, Keith Stansell y Marc Gonsalves, y otros rehenes detenidos por las FARC. Las FARC publicaron estos comunicados en la Internet, traducidos al inglés, para que los Estados Unidos y otros países habla inglesa los pudieran leer”
32 CSJ SP, 24 Nov. 2010, Rad. 34482
33 CSJ SP, 24 Nov. 2010, Rad. 34482
34 En este sentido auto del 18 de octubre de 2005. Rad. 24275.
35 Artículo 467. Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de …