CP176-2015(46128)

2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP176-2015  

Radicación Nº 46128  

(Aprobado en Acta Nº 437)  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil quince (2015).   

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 500  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la  Ley  1453  de  2011,  procede  la  Sala  a  rendir  el  concepto  que en derecho  corresponda  en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  OCTAVIO  ORREGO  SÁNCHEZ,  efectuada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante  Nota  Diplomática   No.  0569  de  6  de  abril  de  20151,  adicionada  mediante la 0584  del     7     del     mismo     mes     y     año2,   la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  impetró  la  detención provisional con fines de  extradición   del  ciudadano  colombiano  OCTAVIO  ORREGO  SÁNCHEZ,  requerido para comparecer a juicio por  delitos  mayores  de  concierto  para delinquir, secuestro, posesión de armas y  suministro  de  material de apoyo a terroristas y a una organización terrorista  internacional,  de  acuerdo  con la Acusación Formal No. CR-10-339 (RCL) del 22  de  febrero  de  2011, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para      el      Distrito      de      Columbia3.   

2.  La  Fiscalía  General  de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante Resolución de 7 de  abril  de  2015,  dispuso  la  captura  de  OCTAVIO  ORREGO SÁNCHEZ4,  quien  fue  aprehendido  el  31  de  marzo  de  2015  en  la  ciudad  de Villavicencio, como  consecuencia  de  la  expedición  de  la  circular  roja  de  la  Interpol  No.  A-6327/10-2011,  emitida  por la Corte del Distrito de Columbia, Washington D.C.  Estados        Unidos        de        América5.   

3.  Por medio de la  Nota   Verbal  No.  0858  de  27  de  mayo  de  20156,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América  formalizó  la solicitud de extradición de OCTAVIO ORREGO  SÁNCHEZ,  aportando para el  efecto   los   siguientes  documentos  autenticados  y  con  la  correspondiente  traducción al castellano:   

3.1.  Declaraciones  juradas  rendidas  en  apoyo  el  14  de  mayo  de  2015  por Fernando Campoamor  Sánchez,   Fiscal   Auxiliar   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia7  y  Eduardo  J.  Urtiaga,  Agente Especial de la Oficina Federal de  Investigación   (FBI)  8,   quienes   se  refieren  al  procedimiento  del  Gran Jurado para dictar acusación, describen los hechos que  dieron  lugar  a  la petición de extradición, concretan los cargos formulados,  precisan  los  elementos integrantes de cada delito, las pruebas recaudadas y la  acusación   formal  en  la  cual  se  imputan  infracciones  penales  a  ORREGO  SÁNCHEZ.   

3.2. Certificación  de   Magdalena   A.  Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  citados  funcionarios,  fueron  proporcionadas  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  formal  de  Colombia  a  ese  país  de OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ, y  copias  fieles  de  las  mismas  se conservan en los archivos oficiales de dicha  oficina        en        Washington        D.C.9   

          3.3.  Transcripción  de las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición10.   

          3.4.   Acusación   Formal   No.   10-339  (RCL),   proferida   por  el  Tribunal  de   Distrito   de   los   Estados   Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia, el 22  de febrero de  201111.   

          3.5.  Orden  de  arresto expedida el 14 de  diciembre     de     2010,     en    contra    del  requerido   por  la  citada  Corporación12.   

          3.6.   Fotocopia   de   la   tarjeta   de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la Registraduría  Nacional   del   Estado   Civil   de   Colombia   a  nombre  de  OCTAVIO  ORREGO  SÁNCHEZ13.   

3.7. Certificación  expedida  por María Fernanda Cuellar, Vice Cónsul de Colombia en Washington en  la  que  se  indica  que es auténtica la firma de Teyona Richards -Lewis, quien  para  el 18 de mayo de 2015 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento            de           Estado14.   

3.8  Documentos con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el  Secretario  de  Estado  John  F.  Kerry  y  la Procuradora de los Estados Unidos  Loretta              E.             Lynch15.   

4. El Ministerio de  Relaciones   Exteriores,   con   oficio   DIAJI   No  1234  de  28  de  mayo  de  201516,  dirigido  a  la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que  «Conforme  a  lo establecido en nuestra legislación  procesal  penal  interna,  se  informa que es del caso proceder con sujeción al  ordenamiento penal colombiano.».   

5.  La Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, consideró  completo  el  expediente y lo remitió a esta Sala con  oficio   No.   OFI15-0014295-OAI-1100   de   2   de  junio  de  2015,  transcribiendo el concepto emitido por  su    homólogo    de    Relaciones    Exteriores17.   

6. El 6 de julio de  2015,  esta  Sala  reconoció  personería  para  actuar  al  defensor  público  designado  y  ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de  la   Ley  906  de  2004,  para  posteriormente,  en  auto  de  2  de  septiembre  pronunciarse  sobre  las  pruebas  pedidas  por dicho sujeto procesal. Luego, se  dispuso    el   trámite   para   que   los   intervinientes   presentaran   sus  alegaciones.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1.  El  Procurador  Segundo    Delegado    para   la   Casación   Penal   luego   de   sintetizar  la  actuación, exponer consideraciones generales sobre  la  procedencia  de  la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar  cuáles  son  los  fundamentos  del  concepto  a cargo de la Corte, enunció los  documentos  aportados  con  la  solicitud  y  la  forma  como fueron expedidos y  autenticados  en el país de origen, para concluir que  está acreditada la validez formal de la documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifestó que en la  información  allegada  por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el  requerido,  OCTAVIO  ORREGO SÁNCHEZ, es ciudadano colombiano y porta la cédula  de  ciudadanía número 75.049.394, información que se consignó en la orden de  captura  librada  por  la  Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su  aprehensión.    Por   lo   que   en   su   opinión,   se   cumple   con   este  condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años, el Procurador  Delegado  aludió  a  los  cargos  señalados  en  la  acusación  foránea para  determinar  que  las  conductas  descritas,  tienen  en  nuestra normatividad su  equivalente   jurídico  en  los  tipos  penales  de  concierto  para  delinquir  agravado,  secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones,  encontrando  correspondencia  en  la  legislación nacional, en los  artículos  340  inciso  2º,  168 y 365 del Código Penal, respectivamente, con  penas  superiores a esa proporción. Consideró, por tanto, que se cumple con el  requisito de la doble incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el  Delegado  que  el  indictment  dictado  en  la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, guarda  consonancia  con  los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se  indican  los  supuestos  de  hecho  que  fundamentan  la decisión, establece la  persona  en  quien  recae,  tiene  como  propósito  dar comienzo a la etapa del  juicio,  y  precisa  las  conductas  delictivas  por las cuales debe responder y  defenderse  el  acusado.  De  ahí  entonces,  se  cumple  igualmente  con  esta  exigencia.   

Por ende, solicitó a esta Corporación, que  conceptúe  de  forma  favorable  a  la extradición de OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ,  pero  pide  que  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional,  con  el propósito de que  advierta  al  país  requirente  que  juzgue  al reclamado por las conductas que  originan  la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a  pena  de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  o  a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le  reconozcan  todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos  en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.   

2. La defensa, luego  de  señalar  no  tener  reparo  frente  a  la documentación aportada, la plena  identidad   del  requerido,  el  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero, solicitó conceptuar  desfavorablemente  al  pedido  de  extradición, en la medida que los cargos por  los  cuales  es  solicitado  en  extradición  OCTAVIO  ORREGO SÁNCHEZ, guardan  íntima  relación  con  los  hechos  y  cargos por los cuales fue solicitado el  ciudadano  ELÍ  MENDOZA  y  que  constaban  en  la acusación No. 08-238 (RCL),  dictada  el  1º  de  agosto  de  2008 en la Corte Distrital para el Distrito de  Columbia,  y  allí  el  concepto  fue desfavorable al concluirse que los hechos  ocurrieron íntegramente en el territorio Colombiano.   

Agregó  que en caso de no ser acogida dicha  solicitud,  requiere  que  en  el  concepto se precise que el extraditado no sea  juzgado  por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o  perpetua,  así  como  que se hagan los condicionamientos para que se ofrezca al  solicitado  las  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular  con  sus familiares más cercanos y se tenga en cuenta como parte de la  pena  el tiempo que haya estado privado de la libertad con ocasión del trámite  de extradición.   

CONSIDERACIONES  

1. Aspectos generales  

El artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  estatuto  aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados  Unidos  de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte  debe  fundamentarse,  como  también  lo ha señalado el Ministerio Público, en  los siguientes aspectos:   

     

i. La validez formal de la documentación presentada,   

ii. La   demostración   plena   de   la   identidad   del   solicitado,   

iii. El principio de la doble incriminación,   

iv. La  equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero,  y   

v. El  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos si fuere  el caso.     

Además,   los   artículos   35   de   la  Constitución  Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte  debe  verificar  que  los  hechos  imputados  al solicitado ciudadano colombiano  hayan  sido  cometidos  en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de  1997;  que  no  se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento  jurídico  interno con pena privativa de la libertad no inferior a  cuatro años.   

Asimismo,   en   garantía   del   derecho  fundamental  al  debido  proceso,  se  debe constatar que contra el requerido la  justicia  colombiana  no  haya  ejercido  jurisdicción  sobre  los  hechos  que  fundamentan el pedido de extradición.   

Por  lo  que el cumplimiento de los aspectos  indicados se examinará en los siguientes acápites.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

         

El  artículo 251  del  Código  General  del  Proceso  (Ley  1564  de  2012),  prescribe  que  los  documentos públicos  otorgados en país extranjero por  funcionarios     de     éste     o     con     su  intervención,      se      aportarán  apostillados  de  conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales      ratificados     por   Colombia.   En   el   evento   de   que   el  país  extranjero  no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados    documentos    deberán   presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o agente  diplomático      de     la     República  de  Colombia  en  dicho  país, y  en su defecto por el de una  nación   amiga.   La   firma  de  aquél  se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un  país    amigo,    se    autenticará  previamente  por  el  empleado  competente  del  mismo  y los de  éste    con    el  cónsul colombiano.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ por conducto de  su Embajada en Colombia.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. CR-10-339  (RCL),  proferida  el 22 de febrero de 2011 por el Tribunal  de Distrito de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Columbia18,  así  como  la  orden  de  arresto  librada  por  esa  Corte contra el requerido19; decisiones donde se indican  los  actos  que  sustentan  la petición de entrega, el lugar y las fechas de su  ejecución,  mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos  y  se  ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.   

Lo  anterior  se  corrobora al confrontar el  contenido  de  las  declaraciones juradas de Fernando Campoamor Sánchez, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia20 y Eduardo J.  Urtiaga,   Agente   Especial   de   la   Oficina   Federal   de   Investigación  (FBI)21,  ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de los cargos y la  normatividad  aplicable  al  caso, los cuales están contenidos en el Código de  los Estados Unidos.   

Dichos documentos a su vez obran certificados  y  autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al  castellano.  Además,  aparece la refrendación efectuada por la Vice Cónsul de  Colombia  en  Washington, María Fernanda Cuellar Botero, cuya firma fue abonada  por  el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 19 de  mayo  de  2015 (fl. 76-77 carpeta anexa), lo que de conformidad con el artículo  251  del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme  a   las   leyes   del   país   solicitante,   por   tanto   este  requisito  se  satisface.   

3.   Plena   identidad   de  requerido  en  extradición   

Esta  exigencia se contrae a constatar si la  persona  requerida  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos.  0569,  0584  y 0858 de 6, 7 de abril y 27 de mayo de 2015, de la Embajada de los  Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó la detención provisional y se  formalizó   el   pedido   de   extradición   de   OCTAVIO   ORREGO   SÁNCHEZ,  respectivamente,  se  informó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores que la  persona  requerida  nació  el 2 de mayo de 1975 en Colombia y es portador de la  cédula  de  ciudadanía  N°  75.049.934,  además  es conocido con el alias de  «Sebastián».   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia  bajo  examen.  Tal  supuesto  de coincidencia de  identidad,  se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del  capturado,  cuya  aprehensión fue realizada el 31 de marzo de 2015 con fines de  extradición  (folio  6  carpeta  adjunta)  y  en  la  fotocopia  de  la tarjeta  decadactilar  con  base  en  la  cual  se  expidió  la  cédula al requerido en  extradición (folio 10 ibídem).   

Además,  un  funcionario  de  la  Policía  Judicial  -Laboratorio  Regional de Policía Científica y Criminalística No. 7  –  Laboratorio  de  Dactiloscopia  -,  constató  la  plena identidad de OCTAVIO  ORREGO  SÁNCHEZ,  a  través  de confrontación dactiloscópica hecha entre las  huellas  tomadas  al  capturado  y  las  obrantes  en el informe de consulta web  expedido   por   la   Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil22.   

          En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de  la  persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado  de  la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa,  máxime  cuando  durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad  del requerido.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en  diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el  requisito  en  mención  acatando lo previsto en el numeral 2°  artículo   493   de   la  Ley  906  de  2004,  el  cual  requiere  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En  el presente evento, el 22 de febrero de  2011,  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de  Columbia   profirió   la  Acusación  Formal  No.  CR-10-339  (CRL)  contra  el  requerido,  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  mayores de concierto para  delinquir,  secuestro,  posesión  de  armas y suministro de material de apoyo a  terroristas  y  a  una  organización  terrorista  internacional, acto que en el  sistema  procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en  el  artículo  337  de  la  Ley  906  de 2004, con lo cual el requisito legal en  estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  si bien dichas providencias no  son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen  un  pliego  de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez,  constituye  presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito.  En éste se consigna una  relación  detallada  de los hechos con especificación de las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y la calificación jurídica de la  conducta,     con     indicación     de    las    disposiciones    sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, este presupuesto también  se cumple a cabalidad.   

5.      Principio      de     doble  incriminación   

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral  1º  del  artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

En  este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  OCTAVIO  ORREGO  SÁNCHEZ es requerido para que comparezca en juicio  ante  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito de  Columbia,  donde  es sujeto de la Acusación Formal No. CR-10-339 (CRL) de 22 de  febrero de 2011   

De acuerdo con las notas verbales y la copia  de  la  citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado, se resumen  de la siguiente manera:   

CARGO UNO  

CONCIERTO      PARA      COMETER  SECUESTRO   

En   todo  momento  pertinente  a  esta  acusación   

A.          Antecedentes   

1.          […].           (Se  hace  referencia  a  las  actividades  delictivas a las que se han dedicado la Fuerzas  Armadas   Revolucionarias  de  Colombia,       su       estructura      y  organización,   algunos   de   sus  comandantes  e  integrantes, entre ellos,  el   requerido   en   extradición  OCTAVIO  ORREGO  SÁNCHEZ,         alias         «Sebastián»,    miembro    del    1r  Frente  del  Bloque  Sur,   así  como  a  la  designación  de  organización  terrorista extranjera por parte de los  Estados Unidos de América).   

B.  Víctimas  del secuestro y asesinato  ocurrido en febrero de 2003   

16.          […]   

C. Jurisdicción y Juzgado   

21. Todas las acciones y delitos alegados  en   esta  acusación  formal  se  iniciaron  y  se  cometieron  en  la  República  de Colombia, en la República de Ecuador y en la  República  de  Venezuela,  es  decir,  fuera  de  la jurisdicción de cualquier  estado   o   distrito   en   específico,   pero   dentro  de  la  jurisdicción  extraterritorial  de los Estados Unidos, y, según el  Título  18,  Sección  3238,  del  Código  de  los  Estados Unidos, dentro del  Juzgado  del  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.   

D.  Concierto  para delinquir   

22. Desde una fecha que desconoce el Gran  Jurado,  pero por lo menos desde el 13 de febrero o por esa fecha, y a partir de  entonces  y hasta el 2 de  julio    de    2008,    […]    y    OCTAVIO  ORREGO  SÁNCHEZ a sabiendas y  deliberadamente,  se  conjugaron,  se  confederaron, se confabularon y acordaron  entre  sí  y con otros cómplices, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran  Jurado,  para  capturar  y  detener, y para amenazar con matar, herir y mantener  cautivos  a  ciudadanos  estadounidenses  y  a  otros ciudadanos extranjeros que  trabajaban  en  Colombia,  con  el  propósito  de  obligar a terceros a cometer  ciertas    acciones,  concretamente,  que  el  gobierno  de  la  República  de Colombia intercambiara  prisioneros  con  las FARC y creara una zona desmilitarizada para las FARC, como  condiciones  explícitas  e  implícitas  para  la liberación de los ciudadanos  estadounidenses y otros rehenes.   

(i)  Manera y  medios para llevar a cabo el concierto para delinquir   

23. Parte del concierto consistía en que  […]   y   OCTAVIO   ORREGO   SÁNCHEZ  y otros cómplices, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran  Jurado:   

     

a. Persiguieran  a  individuos  y  compañías  estadounidenses en la  República de Colombia;   

b. Capturaran   y   detuvieran  rehenes,  incluso  cuatro  ciudadanos  estadounidenses;   

c. Desplazaran,  escondieran  y  trasladaran a los rehenes, incluidos  los  ciudadanos  estadounidenses,  para  evadir  ser  capturados  por  las  autoridades  de la ley de la República de Colombia y para  mantenerlos en cautiverio;   

d. Construyeran  jaulas de alambre de púas en la selva para enjaular  a  los  rehenes, incluidos los ciudadanos estadounidenses, usaran armas de fuego  e    hicieran    amenazas   de   violencia   para   evitar   que   los   rehenes  escaparan;   

e. Hicieran  demandas  públicas  al  gobierno  de  la  República de  Colombia  para  que  éste  creara  una zona desmilitarizada para las FARC y que  liberaran  a  cientos  de  miembros  de las FARC que cumplían sentencias en las  cárceles  de  Colombia  por delitos de asesinato, secuestro, extorsión y otros  delitos  de  violencia,  como condiciones explícitas para la liberación de los  rehenes;   

f. Prepararan  y  publicaran  videos mostrando a los rehenes con vida  con  el  propósito de generar presión pública en el Gobierno de Colombia y en  los   Estados   Unidos  para  que  éstos  cedieran  a  las  exigencias  de  las  FARC;   

g. Eligieran  a  los comandantes principales de la organización para  organizar  y  entrenar unidades especiales de las FARC con el fin de custodiar a  los  rehenes  y  de  representar  a la organización en las negociaciones de los  rehenes con el gobierno colombiano;   

h. Obtuvieran  documentos  de  identificación  falsos y fraudulentos  para  facilitar  el  movimiento  de los guerrilleros de las FARC involucrados en  los secuestros.     

(ii)  Actos  manifiestos   

24.  En apoyo al antedicho concierto para  delinquir   y   alcanzar   los   objetivos   del   mismo  […]  y  OCTAVIO  ORREGO  SÁNCHEZ junto con sus  cómplices,  cuyas  identidades  conoce  y desconoce el Gran Jurado (en adelante  “otros   cómplices”),   cometieron,   entre  otros,  los  siguientes  actos  manifiestos  en  la  República  de  Colombia,  en la República de Ecuador y en  otros lugares:   

     

a. El  13 de febrero de 2003, o por esa fecha, miembros de la Columna  Móvil  Teófilo  Forero  de  las FARC o “TFMC”, obtuvieron autorización de  sus  comandantes  para  atacar  una avioneta monomotor que transportaba a cuatro  ciudadanos   estadounidenses   y   a  un  ciudadano  colombiano,  mientras  la  aeronave  intentaba hacer un aterrizaje de emergencia  cerca del pueblo de Florencia en la República de Colombia.   

b. El  13 de febrero de 2003, o por esa fecha, miembros de la Columna  Móvil   Teófilo   Forero   de  las  FARC,  con  la  aprobación  explícita  de su comandante máximo, […], disparó a la avioneta  monomotor con armas automáticas.   

c. El  13  de  febrero  de  2003,  o  por  esa  fecha  […]  y otros  cómplices  de  la  Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, capturaron a los  cinco  ocupantes  de  la  aeronave  y los detuvieron como rehenes, incluidos los  cuatro  ciudadanos  estadounidenses Thomas Howes, Keith Stansell, Marc Gonsalves  y  Thomas  Janis,  y  el  ciudadano  colombiano,  el  sargento Luis Alcides Cruz.   

d. El  13 de febrero de 2003, o por esa fecha, miembros de la Columna  Móvil   Teófilo   Forero  de  las  FARC  dispararon  y  asesinaron  al  rehén  estadunidense  Thomas Janis, y al rehén colombiano,  el  sargento  Luis Alcides Cruz, mientras se encontraban bajo la custodia de las  FARC   

e. Desde   el   13  de  febrero  de  2013,  o  por  esa  fecha,   hasta   el  9  de  marzo  de  2003,  o  por esa fecha, […] y otros cómplices de  la  Columna  Móvil  Teófilo  Forero de las FARC, obligaron a mano armada a los  restantes   rehenes   estadounidenses,  Thomas  Howes,  Keith  Stansell  y  Marc  Gonsalves,  a  caminar durante 24 días hacia áreas  remotas   de   la   selva   colombiana,   lejos  del  lugar  donde  ocurrió  el  accidente.   

f. […]   

g. Durante  este  concierto  para  delinquir, que duró cinco años y  medio  hasta  que  los  tres  rehenes  estadounidenses fueron rescatadas el 2 de  julio  de 2008, en repetidas ocasiones, las FARC emitieron comunicados públicos  exigiendo  al  gobierno  de  la  República  de  Colombia  que  creara  una zona  desmilitarizada   para   las   FARC,   y   que   efectuara   el  intercambio  de  “prisioneros”   con  las  FARC,  como  una  condición  explícita  para  la  liberación   de  Thomas  Howes,  Keith  Stansell  y  Marc  Gonsalves, y otros  rehenes  detenidos  por  las  FARC.  Las FARC publicaron estos comunicados en la  Internet,  traducidos  al  inglés,  para que los Estados Unidos y otros países  habla inglesa los pudieran leer.   

h. Posterior  a  la  reunión del 9 de marzo de 2003 con los miembros  del  Estado  Mayor  Central,  […], y otros cómplices de 43 Frente de las FARC  detuvieron  a  los  tres rehenes estadounidenses y los mantuvieron bajo custodia  contra  su  voluntad, vigilados por hombres armados, en diferentes lugares de la  selva colombiana.   

i. […].  (De aquí en adelante se narran las actividades realizadas  con  los  rehenes  estadunidenses  hasta  el mes de octubre de 2006).        

a. En  octubre  de  2006, o por esa fecha,  los  tres estadounidenses fueron trasladados al 1 Frente de las FARC, comandando  por  […].  Los  rehenes permanecieron bajo el control del 1 Frente de las FARC  por   los  siguientes  19  meses,  y  durante  ese  periodo  permanecieron  como  prisioneros  de  […]  y  OCTAVIO  ORREGO SÁNCHEZ  y  otros  cómplices,  hasta  que  finalmente fueron  rescatados por el ejército colombiano el 2 de julio de 2008.   

b. Para  evitar que la policía y el ejército colombianos rescataran  a  los  rehenes,  los acusados […] y OCTAVIO ORREGO  SÁNCHEZ  y  otros  cómplices  del  1 Frente de las  FARC,  sacaban  a los rehenes estadounidenses de la República de Colombia y los  internaban       en       la       República      de      Venezuela.   

c. Durante  este  concierto para delinquir de cinco años y medios de  duración,  los  “carceleros”  y  guardias  de las FARC, […], OCTAVIO   ORREGO   SÁNCHEZ,  y  otros  cómplices  de  la  Columna Móvil Mario Gómez, del 27 Frente y del 1 Frente de  las  FARC,  usaban  arneses  de asfixia, cadenas, candados y cables para atar el  cuello   y  las  muñecas  de  Thomas  Howes,  Keith  Stansell  y  Marc  Gonsalves,  y  constantemente  usaban la fuerza y amenazas de  muerte  y  de  daños  físicos,  y continuamente los mantuvieron detenidos para  evitar que escaparan.     

(Concierto para  cometer  secuestro, en contravención del Título 18,  Sección    1203(a),    del   Código   de   los   Estados   Unidos).   

[…]  

CARGO TRES HASTA EL CINCO  

SECUESTRO  

    

1. Los  párrafos  1  al 21 del Cargo Uno de esa acusación formal se  incorporan  en  calidad  de  referencia  y  vuelven  a  alagarse y exponerse por  completo en el presente.   

2. Desde  el  13  de  febrero de 2003, o por esa fecha, hasta el 2 de  julio    de    2008,    […]    y    OCTAVIO   ORREGO  SÁNCHEZ  junto  con  otras  personas, cuyas identidades conoce y desconoce  el  Gran  Jurado,  a  sabiendas  e  intencionalmente  capturaron y detuvieron, y  mantuvieron    detenidos,   a   los   siguientes   ciudadanos   estadounidenses,  identificados  abajo  con  el  correspondiente  cargo de esta acusación formal,  para  obligar a terceras personas a cometer ciertos actos, concretamente, que el  gobierno  de  la  República  de  Colombia  creara  una  zona  desmilitarizada e  intercambiara  prisioneros,  como  condiciones explícitas e implícitas para la  liberación de los ciudadanos estadounidenses y otros rehenes.     

CARGO      TRES:     Thomas Howes   

CARGO  CUATRO:  Keith Stansell   

CARGO     CINCO:     Marc Gonsalves   

(Secuestrar y  ayudar  a instigar y hacer que se cometa una acción,  en  contravención  del  Título  18,  secciones 1203(a) y 2, del Código de los  Estados Unidos).   

CARGO SEIS  

USAR Y PORTAR UN ARMA DE FUEGO DURANTE UN  DELITO DE VIOLENCIA   

    

1. Los   párrafos   1  al  21  del  Cargo  Uno  de  esta  acusación  formal  se incorporan en  calidad  de  referencia  y  vuelven  a alegarse y a exponerse por completo en el  presente.   

2. En  una  fecha  que  desconoce  el  Gran Jurado, pero por lo menos  desde  el  13  de  febrero  de  2003 y hasta por lo menos el 2 de julio de 2008,  […]   y   OCTAVIO   ORREGO   SÁNCHEZ,  y  otras personas, cuyas identidades conoce y desconoce el Gran  Jurado,  a  sabiendas,  usaron  y  portaron  un  arma  de  fuego,  es decir, una  ametralladora  de  tipo  militar,  durante  y  en  relación  con  un  delito de  violencia,  por  el cual cada uno de ellos puede ser procesado en un tribunal de  los  Estados  Unidos,  a  saber:  secuestro, como se describe en los Cargos Uno,  Tres,  Cuatro  y  Cinco,  y  asesinato, como se describe en el Cargo Dos de esta  acusación formal.     

(Usar y portar  un  arma  de fuego durante un delito violento y ayudar e instigar y hacer que se  cometa  una  acción,  en contravención del Título  18, Secciones 924(c) y 2, del Código de los Estados Unidos).   

CARGO SIETE  

CONCIERTO  PARA  OFRECER APOYO MATERIAL A  TERRORISTAS   

    

1. Los  párrafos  1 al 21 del Cargo Uno de esta acusación formal se  incorporan  en  calidad  de  referencia  y  vuelven a alegarse y a exponerse por  completo en el presente.   

2. En  una  fecha  que  desconoce  el  Gran Jurado, pero por lo menos  desde   el   13   de   febrero   de  2003,  o  por  esa fecha, y hasta por lo menos el 2 de julio de 2008,  […]   y   OCTAVIO   ORREGO   SÁNCHEZ,  a sabiendas e intencionalmente, se conjugaron, se confederaron,  concertaron   y   acordaron   entre  sí   y   con   otros  cómplices,  cuyas  identidades  conoce  y  desconoce el Gran Jurado, para proporcionar apoyo  y  recursos  materiales a terroristas, como se define en el  título 18, Sección 2339A(b), del Código de los Estados Unidos.     

(Concierto para  ofrecer    apoyo   material   a   terroristas,   en  contravención  del  Título  18,  Sección  2339  A, del Código de los Estados  Unidos).   

CARGO OCHO  

CONCIERTO  PARA  OFRECER APOYO O RECURSOS  MATERIALES  A  UNA  ORGANIZACIÓN  TERRORISTA  EXTRANJERA  DETERMINADA  (FUERZAS  ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA)   

    

1. Los  párrafos  1  al 21 del Cargo Uno de esta acusación forma se  incorporan  en  calidad  de  referencia  y  vuelven a alegarse y a exponerse por  completo en el presente.   

2. En  una  fecha  que  desconoce  el  Gran Jurado, pero por lo menos  desde  el  13  de febrero de 2003, o por esa fecha, y hasta por lo menos el 2 de  julio    de    2008,   […]   y   OCTAVIO   ORREGO  SÁNCHEZ,   a   sabiendas  e  intencionalmente,  se  conjugaron,   se   confederaron,  concertaron  y  acordaron  entre  sí  y  con  otros  cómplices,  cuyas  identidades   conoce   y   desconoce   el   Gran   Jurado,   para   ofrecer     apoyo     y    recursos  materiales,   es   decir,  sus  propios  servicios,  entrenamiento,   asesoramiento   y   asistencia   especializada,  instalaciones,  personal  y  transporte  a  las  FARC,  una organización terrorista  extranjera  determinada,  sabiendo  que esa organización estaba  catalogada  como  una  organización terrorista y que la misma ha participado, y  participa,  en acciones terroristas, y que se ha involucrado, y se involucra, en  el terrorismo.     

(Concierto para  ofrecer   apoyo   y   recursos   materiales  a  una  organización  terrorista  extranjera determinada, en  contravención    del    Título    18,   artículo  2339B,     del    Código    de    los    Estados  Unidos).   

Así,  debe  tenerse  en  cuenta  que del  relato  fáctico descrito anteriormente, se deduce la presunta existencia de una  organización  terrorista  internacional  dedicada  a  materializar  secuestros,  homicidios,  tráfico de armas, a financiar el terrorismo y administrar recursos  relacionados  con  dichas  actividades,  la  cual  operaba no solo en territorio  Colombiano, sino en la República de Ecuador y Venezuela.   

Además,  en  soporte  al  pliego de cargos  figura  la  declaración  jurada  de  Eduardo  J.  Urtiaga, Agente de la Oficina  Federal  de  Investigación  (FBI),  quien  no  solo  relevó datos acerca de la  estructura  y organigrama de la organización catalogando como terroristas a las  FARC,  sino  que  adicionalmente  informó  que  la  investigación  reveló que  OCTAVIO  ORREGO  SÁNCHEZ,  integrante  del  primer  Frente  de  las FARC, desde  aproximadamente  octubre  de  2006  hasta  el  2  de  julio  de 2008, participó  directamente   en   el   secuestro   de   los  tres  ciudadanos  estadounidenses  Thomas   Howes,  Keith  Stansell    y    Marc    Gonsalves,   manteniéndolos   encadenados  y  amenazándolos de muerte para  impedir su escape.   

Situación         fáctica          acreditada,  dijo,  precisamente  con  los  testimonios  de  los  tres    retenidos,    ex    miembros    de   dicha  organización    terrorista,    grabaciones    de  alta  frecuencia  que  fueron  interceptadas  a  sus  integrantes  y  varios  comunicados  públicos   emitidos   por  esta  empresa  criminal.  Elementos  de  prueba  que  además          permitieron    determinar    que   el  requerido   siempre   usaba   y   portaba   armas   de   fuego,   incluida   una  ametralladora    del    calibre   y   tipo   reservado   para  uso  militar  en   la  República  de  Colombia,  así como que  prestaba  sus  servicios  personales,  entrenamiento  militar    y    asistencia    especializada    a   la   organización terrorista de las FARC.   

Estas imputaciones y las conductas punibles  correspondientes  a  que  hace  relación  la  acusación formal  CR-10-339  (RCL),  descritas  en  las  secciones  y los títulos del Código de los Estados  Unidos  que  se  mencionan  en  los  cargos  uno  y del tres al ocho, encuentran  inequívoca  correspondencia  con  las descripciones típicas consagradas en los  artículos         169         –modificado  por  el artículo 1º de la ley 1200 de 200823,  340 inciso  2o  -modificado  por  el  artículo  19  de  la  ley  1121  de  200624-   y   366  –modificado   por   el  artículo    20    de   la   Ley   1453   de   201125   

– del Código Penal.  

En  efecto, a través del primer precepto  se  sanciona  penalmente  la  conducta  de  arrebatar,  retener  u  ocultar  a  una  persona para que se haga u omita algo (cargos tres,  cuatro  y  cinco);  también  el  segundo  pune  a quienes acuerdan una sociedad  criminal  con  el  fin  de cometer delito de secuestro (cargo uno) e igualmente,  con   el   propósito   de   administrar   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas  (cargo seis y siete); y el tercero,  tipifica  la  conducta de portar armas de fuego de uso restringido (cargo seis),  siendo  la  pena mínima para cada uno de esos delitos  ostensiblemente superior a cuatro (4) años de prisión.   

        Con  lo  anterior  se  verifica  el  cumplimiento del principio de  doble  incriminación,  establecido  en los artículos  493  y  502  del  Código de Procedimiento Penal, toda vez que las conductas por  las  que es requerido en extradición ORREGO SÁNCHEZ también son delictivas en  Colombia, las cuales tienen  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

6. Cuestiones adicionales  

6.1. Obsérvese que  las  imputaciones  y  su  sustento  dejan  entrever  con facilidad que los actos  desplegados  por el requerido dentro de la organización delincuencial de la que  hacía   parte,   traspasaron   ontológica   y   jurídicamente  las  fronteras  nacionales,  pues como dan cuenta las Notas Verbales, las declaraciones de apoyo  y  la  acusación  formal,  tuvieron  ejecución, total o parcial conforme se ha  entendido  en  armonía  con  el principio de extraterritorialidad, tanto dentro  del  territorio de Colombia, como de Venezuela, república a donde se trasladaba  a  los  secuestrados  para evitar que las autoridades policiales y del ejército  Nacional los rescataran.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer  el  sitio  de  la  ocurrencia  del  hecho  (artículo 14 del Código  Penal),  tales  como  el  lugar de realización de la acción, según el cual el  hecho  se  entiende  cometido  en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o  parcialmente  la  exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de  la  ubicuidad  o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde se llevó a cabo o debió  producirse el resultado, se encuentra acreditad.   

Por  tanto,  de  acuerdo  con la Acusación  Formal  No.  CR-10-339  (RCL) de 22 de febrero de 2011, las conductas atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos de América a OCTAVIO  ORREGO  SÁNCHEZ,  satisfacen  la  condicionante constitucional de que el Estado  requirente  tiene  competencia  para  juzgar los hechos de que trata la presente  actuación.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  las  diligencias   hacen  expresa  indicación  de  los  actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición,  así  como de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar   en  que  se  cometieron  los  delitos,  los  cuales,  presuntamente,  se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Ahora,  en cuanto a la naturaleza política  de  los  delitos  por los cuales es solicitado el requerido, la Sala tendrá que  señalar  que  la  pertenencia  de  ORREGO  SÁNCHEZ a las FARC no lo exonera de  responsabilidad  penal  frente  a  delitos  como el de concierto para secuestrar  (cargos   uno),   ni   de  efectivamente   materializar  los  secuestros  (cargos  tres,  cuatro y cinco), pues en manera alguna comportan  un  atentado contra el Estado en sus ámbitos organizacionales, constitucionales  o  legales,  por  el contrario, de la acusación formal expedida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  se  logra  determinar  que  tenían una finalidad  diversa  a la política. Dijo al respecto la Sala de Casación Penal26:   

Dicho  en otros términos, si los miembros  de  un  grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población  en   desarrollo   de   directrices   erróneas,  censurables  o  distorsionadas,  impartidas  por  sus  líderes,  los  actos  atroces  que  realicen  no  podrán  desdibujar  el  delito  de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en  la  medida  en  que  tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como  delitos comunes.   

Sin   embargo,   como   las  imputaciones  realizadas      en      los      literales      e27,        f28,  g29  y     h30   del   numeral   1º   «Manera   y   medios   para   llevar   a  cabo  el  concierto  para  delinquir»  y literal  g31  del   numeral  2º  «actos  manifiestos»,    del    título    «D.        Concierto       para  delinquir», del      cargo     uno    de    la   acusación   formal   CR-10-339  (RCL),  se  subsumen  en los ingredientes subjetivos de la conducta punible de rebelión, en  tanto  que  dichos  actos,  puede deducirse, se efectuaron con la pretensión de  suprimir  o  modificar el régimen constitucional o legal vigente; por tanto, al  ser   dicho   delito   de   connotación   política32,    deberá   conceptuarse  desfavorablemente respecto a estos aspectos en particular.   

Sobre  la  aplicación  del  principio  de  especialidad,  señaló  la Sala de Casación Penal33:   

Cuando  un  comportamiento  se  adecua de  manera  sincrónica  a  dos  o más tipos penales (multiadecuación típica) hay  presencia  de  la  figura  denominada  concurso  aparente de delitos, que impone  acudir  a  alguna  de  las  soluciones  planteadas  por  la  jurisprudencia y la  doctrina   a   fin   de   evitar  la  vulneración  del  principio  non  bis  in  ídem.   

Tales  soluciones  corresponden  a  los  principios  de  especialidad,  subsidiariedad,  consunción y alternatividad. En  virtud  del  primero,  que interesa a este asunto, la ley especial deroga la ley  general   (lex   specialis   derogat   legi  generali),  dado  que  uno  de  los  tipos  concursantes contiene todos los elementos del  otro,  pero  además, se ocupa de otros aspectos, en  cuanto  tiene  mayor  riqueza  descriptiva,  sin  que sea necesario que haya una  relación  de  género a especie entre los dos (hurto simple y hurto calificado,  por  ejemplo),  o que se trate de un tipo especial respecto de uno básico (v.g.  homicidio  por  piedad  y  homicidio  simple) o que ambos protejan el mismo bien  jurídico   tutelado   (abuso   de  la  función  pública  y  prevaricato,  por  ejemplo).   

En  efecto,  bien  puede  ocurrir que los  tipos  concursantes  no  tengan  una  relación  de  género a especie o de tipo  especial  a  tipo  básico  y  que ni siquiera protejan el mismo bien jurídico,  como  puede  ocurrir, por ejemplo, entre los delitos de sedición y porte ilegal  de  armas,  los cuales protegen diversos bienes jurídicos, esto es, el régimen  constitucional  y  legal el primero, y la seguridad pública el segundo, delitos  que  pueden concursar aparentemente, de modo que la solución para no quebrantar  el   principio  non  bis  in  ídem  supone  la  aplicación  del  principio  de  especialidad,  pues los elementos del segundo están incluido en los del punible  se  sedición34.   

En    conclusión,    se    conceptuara  favorablemente  respecto  de los cargos uno,  con  las  precisiones  anotadas,  tres,  cuatro,  cinco,  contenidos  en  la  acusación formal  CR-10-339  (RCL),  y  por  los  que  es  requerido  OCTAVIO  ORREGO SÁNCHEZ, al  encontrarse  satisfechos  los  requisitos  establecidos  en nuestra legislación  procesal penal, para el efecto.   

Circunstancia  que no se puede predicar del  cargo   seis,  esto  es,  la  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas,  pues,  según, la acusación formal CR-10-339 (RCL), se tiene  que  a  OCTAVIO  ORREGO  SÁNCHEZ,  se atribuye pertenecer a las Fuerzas Armadas  Revolucionarias  de  Colombia  -FARC-, organización en la cual portaba armas en  apoyo  a  los  funciones  que  allí desempeñaba, por tanto, es claro que dicho  cargo  igualmente  se  subsume en la modalidad delictiva de rebelión, en cuanto  supone   «el   empleo   de  las  armas»  orientado a impedir transitoriamente  el  libre funcionamiento del régimen constitucional y legal vigente35.   

En ese orden, como la utilización de armas  corresponde  a  uno  de  los  elementos  constitutivos de la rebelión, conducta  punible,  que  como  se  indicara, tiene por antonomasia la condición de delito  político,     la     Corte     emitirá    concepto  desfavorable  por  el  cargo  seis  de  la acusación formal CR-10-339 (RCL), del 22  de  febrero  de  2011, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  toda  vez que la Constitución Política y el  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) prohíben de manera expresa la  extradición de colombianos por delitos políticos.   

Decisión   que  igualmente  se  adoptara  respecto  de  los  cargos  siete  y ocho, al  evidenciarse  que  los fundamentos fácticos y jurídicos en que  se  sustenta  la  acusación foránea para requerir a ORREGO SÁNCHEZ por dichas  ilicitudes,  así  como  de las pruebas allegadas a la extradición, en especial  la  declaración  de  jurada de Eduardo J. Artiaga, Agente de la Oficina Federal  de  Investigaciones  (FBI),  sin  lugar  a  dudas tipifican aquí en Colombia el  delito  de  rebelión,  en  tanto  que, se le atribuye, pertenecer a las Fuerzas  Armadas    Revolucionarias    de    Colombia   -FARC-,   habiendo   «prestado  apoyo  y  recursos  materiales,  es  decir, sus propios  servicios,    entrenamiento,    asesoramiento    y   asistencia   especializada,  instalaciones,     personal     y     transporte    a    las    FARC»;  tareas  que     sin    lugar    a    dudas    propendían   por   el   establecimiento   y  consolidación  de  la  agrupación guerrillera.   

Cierto  es  que  en la descripción de este  tipo  penal  se  anuncia  que  serán sancionados penalmente quienes mediante el  empleo  de  las  armas  pretendan  derrocar  al  gobierno  Nacional o suprimir o  modificar  el régimen constitucional vigente, sin embargo, trayendo a colación  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación,  no  solo son sujetos activos de la  conducta   punible   aquellos  que  literalmente  empuñen  las  armas  con  los  propósitos    mencionados,   sino   que   siendo   los   grupos   guerrilleros,  organizaciones  constituidas  al  margen de la ley con el objetivo de quebrantar  la  institucionalidad  gubernamental,  su  cabal  funcionamiento  demanda de una  estructura   que   en   diferentes  ámbitos  garantice  el  desarrollo  de  las  actividades  subversivas,  lo  que implica que todo aquel que desarrolle labores  de  reclutamiento,  adoctrinamiento,  capacitación, financiamiento, ideología,  planeación,  milicia urbana o rural, comunicaciones, publicidad, infiltración,  asistencia   médica,  logística,  aprovisionamiento  de  armas,  medicamentos,  víveres,  ropa, uniformes, etc., y demás tareas que impliquen el sostenimiento  irrestricto  de  la  causa  guerrillera, tendrá la condición de rebelde, en la  medida  que  todos  comparten los mismos ideales y objetivos, y su colaboración  está  sujeta  a  una  repartición funcional predeterminada, circunstancias que  como  lo  anuncia  la  acusación foránea, son por las que se solicita a ORREGO  SÁNCHEZ en los cargos siete y ocho.   

Sobre el particular dijo la Sala, CSJ SP, 26  En. 2006, Rad. 23893.   

En  este  sentido  es  de reiterar que los  actos  de  rebelión  no se agotan solamente en el enfrentamiento armado con los  miembros  de  la  fuerza  pública,  al  punto  que  el  tipo delictivo también  encuentra  realización  en  la  sola  pertenencia  del  sujeto  agente al grupo  subversivo  y  que  por  dicha  razón le sean encomendadas labores de cualquier  naturaleza,  tales como financiamiento, ideológicas,  planeación,     reclutamiento,    publicidad,    relaciones    internacionales,  instrucción,   adoctrinamiento,  comunicaciones,  inteligencia,  infiltración,  suministros,  asistencia médica, o cualquier otra actividad que no se relacione  directamente  con  el  uso  de las armas, pero que se constituyan en instrumento  idóneo  para  el  mantenimiento,  fortalecimiento  o  funcionamiento  del grupo  subversivo.  Por  esto resulta de obvio entendimiento  que  se  puede dar el calificativo de rebelde a quien tales actividades realiza,  así  materialmente  no  porte  armas  de  fuego ni haga uso de ellas, porque la  exigencia  típica relativa al empleo de las armas se da con las que, en orden a  lograr    sus    finalidades,    utiliza    el   grupo   rebelde   al   que   se  pertenece.   

En   el   mismo   sentido,  posteriormente  reiteró:   

Se  tomó  como  punto  de  referencia  la  concepción  que  en  materia  de  autoría y participación frente al delito de  “Rebelión”  tiene  fijada  la  jurisprudencia  de  la  Sala, en cuanto a que la  condición  de rebelde no solamente la ostenta quien es combatiente, porta armas  y   se   enfrenta   a   la   Fuerza   Pública,   sino   también   todos  aquellos  comprometidos  con  el  ideario  político  de la  organización  subversiva  y  que desarrollan labores como las de financiación,  planeación,     reclutamiento,    publicidad,    relaciones    internacionales,  instrucción,   adoctrinamiento,  comunicaciones,  inteligencia,  infiltración,  suministros,  asistencia  médica,  o  cualquier  otra actividad idónea para el  mantenimiento,  fortalecimiento  y  funcionamiento  del grupo armado  […].  (CSJ  AP,  15 Jul. 2009, Rad.  29876). Resalta la Sala.   

De  esta  manera, necesario resulta aceptar  que  toda  participación  en  la  organización subversiva mediante actividades  bélicas,  políticas,  financieras,  logísticas y en general que propendan por  el  establecimiento  y  consolidación  de  la  agrupación  guerrillera  merece  reproche   penal  pero  por  tratar  de  derrocar  el  gobierno  y  su  régimen  constitucional y legal a través del delito de rebelión.   

                   En ese orden,  como  los  cargos  seis,  siete  y  ocho  por  los  que es requerido OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ se subsumen en el  delito  de  rebelión,  la Corte habrá de conceptuar desfavorablemente respecto  de éstos.   

Corolario  de  lo  anterior, se compulsaran  copias  de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, para que si aún  no  lo  ha  hecho,  proceda  a  iniciar  la correspondiente investigación penal  contra OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ por el delito de rebelión.   

7.   Respuesta  a  los  alegatos  de  los  intervinientes   

Como  ya  se  mencionó,  el  apoderado del  requerido  mediante  escrito  presentó alegatos de conclusión, no obstante, la  Sala  no  acoge sus pretensiones, pues en reiteradas ocasiones se ha mencionado,  que  la  competencia  que  atribuyó  la  Ley  906 de 2004 a la Corte Suprema de  Justicia  en  el  trámite de extradición, radica en revisar el cumplimiento de  los  postulados  contemplados  en  el artículo 502 de la citada norma, quedando  por  fuera  lo  referente  a  debatir  la forma en que se imputan los hechos, es  decir,  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  en  que  se  dice  se  cometieron,  su  tipificación  y  la  presunta participación en los mismos por  parte del requerido.   

No   desconoce   la   Sala  que  mediante  providencia   del   17   de   junio  de  2009,  radicado  31029,  se  conceptuó  desfavorablemente  el  pedido  de  extradición  que se hiciera respecto de Elí  Mendoza,  al  concluirse  que  nada  permitía  establecer  que las «diversas  actividades  que  se afirma  desplegó      Elí     Mendoza     como   miembro   activo   de   las   FARC:  captura  y  retención,  capacitación  de  unidades guerrilleras, diseño y construcción de jaulas para  la  inmovilización  de  rehenes,  órdenes  de  eliminación  en caso de fuga o  rescate,  provisión  de cadenas y alambres para atar a los cautivos y el empleo  de  armas  de  fuego,  la difusión de grabaciones de entrevistas a los rehenes,  los  viajes  al extranjero desplegados por alias “Simón Trinidad” con miras  a  un  intercambio  de  prisioneros,  la  captura  de miembros de las FARC en la  ciudad    capital    cuando    conservaban    un    video    de   “prueba   de  supervivencia»,  se  hubieran  perpetrado, siquiera en  parte,  por fuera de los límites de Colombia, o lo que es igual, ninguna de las  conductas  delictivas  en  que se ha sustentado el pedido de extradición fueron  cometidas en el exterior.    

Sin embargo, ello no permite afirmar que la  misma  suerte  debe  correr el pedido de extradición de OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ  respecto  de  los  cargos  uno,  con  las  precisiones señaladas, tres, cuatro,  cinco,  siete y ocho previstos en la acusación formal CR-10-339 (RCL) del 22 de  febrero  de 2011, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el  Distrito  de  Columbia,  pues  como  incluso  lo  reconoce  la  defensa,  la  situación  fáctica  por la que es requerido, contiene ingredientes adicionales  que  no  fueron  tratados  por  las  autoridades  norteamericanas  al momento de  solicitar  a  Elí  Mendoza,  como  que  ORREGO  SÁNCHEZ, ejecutó parte de las  conductas delictivas que se le imputan en territorio Venezolano.   

Entonces,  no podría asumirse que la Corte  está  emitiendo  conceptos  disimiles ante escenarios fácticos similares, pues  se  reitera,  la  situación por la que es pedido en extradición OCTAVIO ORREGO  SÁNCHEZ  es  diferente  a  la  del  ciudadano  Elí Mendoza, es más, según la  acusación  foránea,  la participación del aquí solicitado está delimitada a  los  hechos  acaecidos entre octubre de 2006 y la fecha en que fueron rescatados  los  ciudadanos  estadounidenses,  periodo  en  el  cual  se afirma, éstos eran  trasladados  a  la  República  de  Venezuela  para  evitar que la Policía y el  Ejército Nacional los rescataran.   

          En  conclusión,  advierte  la Sala, la acusación formal  hace  expresa   indicación   a  que  los  actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición,  así  como  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  cometieron  los  delitos, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras  nacionales,  por  tanto  no  puede señalarse que las conductas punibles por las  que  es requerido ORREGO SÁNCHEZ, se cometieron exclusivamente en el territorio  nacional.   

Así  las cosas, las censuras de la defensa  en  cuanto  afirman  que  los  requisitos  para  conceder  la  extradición  del  ciudadano  OCTAVIO  ORREGO  SÁNCHEZ  no  se  cumplen  a  cabalidad,  no  tienen  fundamento  dado que después del análisis realizado en este concepto se logró  establecer  el  cumplimiento  de  cada  una  de  las exigencias demandadas en la  normatividad  colombiana  para  emitir concepto acogiendo la solicitud hecha por  el   Estado   requirente  respecto  de  los  cargos  uno,  con  las  precisiones  señaladas,  tres,  cuatro,  y cinco previstos en la acusación formal CR-10-339  (RCL)  del  22  de  febrero  de 2011, dictada por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

8. Concepto  

Los anteriores razonamientos permiten tener  por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en nuestro país, respecto del ciudadano  colombiano  OCTAVIO ORREGO SÁNCHEZ por los cargos uno,  con   las   precisiones   señaladas,   tres,  cuatro  y  cinco,  atribuidos en la  Acusación  Formal  CR-10-339 (RCL) de 22 de febrero de 2011, por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

En   este  momento,  considera  la  Corte  pertinente,  en  orden  a  proteger  los  derechos  fundamentales del requerido,  prevenir  al  Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  evento  en que acceda a la  extradición   de  OCTAVIO  ORREGO  SÁNCHEZ,  advierta  al  Estado  solicitante  garantizarle  a  éste  la permanencia en el país extranjero y el retorno al de  origen  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el  extraditado  llegare  a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable o  eventos  similares,  incluso  después  de  su liberación por haber cumplido la  pena  que  le  fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud  de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegada.   

De  igual  forma,  debe  condicionarse  la  entrega   de   OCTAVIO  ORREGO  SÁNCHEZ  a  que  se  le  respeten  –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a su condición de justiciable, en particular a  que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin  dilaciones injustificadas, se  presuma  su  inocencia,  cuente  con un intérprete, tenga un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  que  prepare  la  defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  a  que la eventual pena que se le imponga no trascienda de  su  persona,  a  que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a  que  la  pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación  social  (Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y  10  de  la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d)  (e)  (f)  (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y  el   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos  (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  colombiano OCTAVIO  ORREGO  SÁNCHEZ,  identificado  con  la  cédula de ciudadanía No. 75.049.394,  cuyas  demás  notas  civiles  y condiciones personales fueron constatadas en el  cuerpo    de    este    pronunciamiento,    por    los    cargos    UNO,      con      las     precisiones  anotadas,    TRES,    CUATRO   y   CINCO  atribuidos  en  la Acusación Formal No. CR-10-339 (RCL) proferida  el  22  de  febrero  de  2011, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito de Columbia.   

Respecto,    del   cargo   SEIS,  SIETE  y  OCHO  como quedara consignado en párrafos anteriores,  se    emitirá    CONCEPTO  DESFAVORABLE.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  representante  del  Ministerio  Público,  así  como  al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo  en  relación  con el detenido preventivamente con fines de extradición,  así  como  para  que inicie la respectiva investigación, sino lo ha hecho, por  el delito de rebelión.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

         

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls.  36 a 43 Carpeta anexa.   

2 Fls.  49-56 ibídem   

3 Fls.  175-194 ibídem   

4 Fls.  18-21 ibídem.   

5  Fls.2-17 ibídem   

6 Fls.  67-75 ibídem.   

7 Fls.  144-159 ibídem   

8 Fls.  198-203 ibídem   

9  Fl. 143 ibídem   

10 Fls.  162-173 ibídem   

11  Fls. 175-194 ibídem   

12 Fl.  196 ibídem   

13  Fl.    205 ibídem   

14  Fl.   77   ibídem   

15  Fl.    78 y ss ibídem   

16 Fl.  57 ibídem.   

17 Fl.  1 C.O. 1   

18  Fls.      175-194  ibídem   

19  FL.        196  ibídem   

20  Fls. 144-159 ibídem   

21  Fls. 198-203 ibídem   

22  Fls. 8-9 ibídem.   

23  Artículo169.  Secuestro   extorsivo.  El  que  arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una  persona,  con  el  propósito  de exigir por su libertad un provecho o cualquier  utilidad,  o  para  que  se  haga  u  omita algo, o con fines publicitarios o de  carácter político, incurrirá en prisión de […].   

24  Artículo  340. Concierto  para delinquir. […].   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos     de     genocidio,     desaparición    forzada    de    personas,  tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,  tráfico   de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,     secuestro    extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato   y   conexos,   o  Financiamiento  del  Terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,   la   pena   será   de  prisión  de  […].   

25  Artículo          366.         Fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas  y  explosivos.  El  que sin permiso de autoridad competente importe,  trafique,  fabrique,  repare,  almacene,  conserve, adquiera, suministre o porte  armas  o  municiones  de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas, o explosivos,  incurrirá en prisión de[…].   

La pena mínima anteriormente dispuesta se  duplicará  cuando  concurran  las  circunstancias determinadas en el inciso 2°  del artículo anterior.   

26  CSJ  AP,  22  Nov. 2005,  Rad. 24571   

27  “Hicieran  demandas  públicas  al  gobierno de la  República  de  Colombia para que éste creara una zona desmilitarizada para las  FARC  y que liberaran a cientos de miembros de las FARC que cumplían sentencias  en  las  cárceles de Colombia por delitos de asesinato, secuestro, extorsión y  otros  delitos de violencia, como condiciones explícitas para la liberación de  los rehenes”.   

28  “Prepararan  y  publicaran  videos mostrando a los  rehenes  con  vida con el propósito de generar presión pública en el Gobierno  de  Colombia  y  en los Estados Unidos para que éstos cedieran a las exigencias  de las FARC”.   

29  “Eligieran  a  los  comandantes  principales de la  organización  para  organizar y entrenar unidades especiales de las FARC con el  fin  de  custodiar  a  los  rehenes  y  de representar a la organización en las  negociaciones de los rehenes con el gobierno colombiano.”   

30  “Obtuvieran documentos  de   identificación  falsos  y  fraudulentos  para  facilitar  el  movimiento  de  los  guerrilleros  de las FARC involucrados en los  secuestros”.   

31  “Durante  este concierto para delinquir, que duró  cinco   años  y  medio  hasta  que  los  tres  rehenes  estadounidenses  fueron  rescatadas  el  2  de  julio de 2008, en repetidas ocasiones, las FARC emitieron  comunicados  públicos  exigiendo  al  gobierno de la República de Colombia que  creara  una  zona  desmilitarizada para las FARC, y que efectuara el intercambio  de  “prisioneros”  con  las  FARC,  como  una  condición explícita para la  liberación  de  Thomas  Howes, Keith Stansell y Marc Gonsalves, y otros rehenes  detenidos  por  las  FARC. Las FARC publicaron estos comunicados en la Internet,  traducidos  al  inglés,  para  que  los  Estados  Unidos  y otros países habla  inglesa los pudieran leer”   

32  CSJ SP, 24 Nov. 2010, Rad. 34482   

33  CSJ SP, 24 Nov. 2010, Rad. 34482   

34  En  este sentido auto del  18 de octubre de 2005. Rad. 24275.   

35  Artículo     467.  Rebelión.   Los   que  mediante   el   empleo  de  las  armas  pretendan  derrocar  al  Gobierno Nacional, o suprimir o modificar  el   régimen  constitucional  o  legal  vigente,  incurrirán  en  prisión  de  …     

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