AP462-2015(44019)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP462-2015  

Radicación No.: 44.019  

Acta No. 32  

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  reposición   interpuesto  por  el  requerido  STEVEN  RAMÍREZ  TORRES,  contra  la  providencia dictada el  12   de   noviembre  de  2014, mediante la cual se  negaron la nulidad de la actuación y la práctica de  algunas pruebas.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

En primer término, solicitó RAMÍREZ TORRES  la  nulidad  de  la  actuación  argumentando  la  vulneración de su derecho de  defensa,  ante presuntas irregularidades en la gestión que el abogado de oficio  designado por la Sala cometió dentro del presente trámite.   

No  obstante,  tal  petición fue despachada  desfavorablemente por la Sala, bajo los siguientes razonamientos:   

…tal  argumento no muestra alguna lesión  del  debido  proceso  que  deba  ser  remediada  por  vía  de  la nulidad, pues  contrario  sensu,  reconoce  el  requerido  que  su representante elevó algunas  solicitudes,  pero  discorda  de  las  mismas.   De  ello se observa que la  gestión    del   apoderado   frente   al   trámite   probatorio   –   único  que  a  la  fecha  se  ha  realizado  –  no ha sido  improductiva,  sino  que  como  bien se lo explicó el profesional del derecho a  esta  Sala,  debe  limitarse  «a  las  que  se  permiten  en las actuaciones de  extradición»1,  amén  que  también afirmó que «de manera inmediata visitaré  en el Centro Carcelario a STEVEN RAMÍREZ TORRES».   

Por  lo  anterior,  no  observa  la  Sala  irregularidad  alguna  frente  a  este  aspecto,  evidenciándose además que la  actuación  del defensor público que le fue designado, se ha llevado a cabo con  estricto  respeto  a  las  garantías  que  le asisten, razón por la cual no es  dable acceder a la solicitud de nulidad por él invocada.   

De otra parte, el defensor de RAMÍREZ TORRES  como   pretensiones   probatorias,  solicitó  que  se  constatara  i)  si éste ha sido juzgado en Colombia  respecto  de  los  mismos  hechos  por  los  cuales es requerido por las autoridades de los Estados Unidos,  en   orden   a  salvaguardar  el  principio  de  cosa  juzgada;  y  ii) su plena identidad, por cuenta de la  cartilla   decadactilar   que  expide  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil.   

Tales peticiones fueron negadas, la primera,  porque  no  aportó  el  defensor  elementos  de juicio para colegir que se haya  juzgado  en Colombia a su prohijado por los hechos materia de extradición; y la  segunda,  porque  RAMÍREZ  TORRES  es  ciudadano  norteamericano, razón por la  cual,  la  Sala,  de  manera  oficiosa,  pidió que se aportaran al trámite los  resultados  del cotejo dactiloscópico que INTERPOL, en coordinación con el FBI  le  practicó,  con  el  fin  de  corroborar  la  plena identidad de quien está  privado de la libertad, con el requerido en extradición.   

Adicionalmente,   STEVEN  RAMÍREZ  TORRES  solicitó  como  pruebas,  que se allegara la autorización previa de un juez de  control  de garantías a las interceptaciones y seguimientos de que fue objeto y  resaltó  la  ausencia  del  principio  de doble incriminación, pues los cargos  consignados     en     el    indictment,  en  su  criterio  no  se  acoplan  a los contenidos en el Código  Penal.   

Pero  la Sala rechazó esas solicitudes tras  advertir  que  eran  extemporáneas, pues las impetró por fuera del término de  traslado  para  elevar  pruebas.  No obstante, le indicó, frente a las que  pretendían   cuestionar   la  legalidad  de  los  elementos  que  sustentan  la  acusación,  que  «resultan extrañas a los aspectos  que    debe   verificar   la   Corte   al   rendir   el   concepto».   

Y frente a la presunta falta de equivalencia  entre   el   cargo  de  «conspiración»  del  indictment y el delito de concierto para delinquir tipificado  en    nuestro    ordenamiento,   le   informó   la   Corte   que   «ese  aspecto  debe  analizarse  al  momento de emitir el concepto  correspondiente».   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

Insiste STEVEN RAMÍREZ TORRES en la nulidad  de  la  actuación,  acudiendo ahora a la causal contenida en el numeral 4º del  artículo  133  del  Código  General  del  Proceso.   Alega que existe una  indebida  representación  en  su  caso  y  reitera  que  se  vulnera su derecho  fundamental  del  debido  proceso,  pues  en  su  criterio,  la  Sala  ha debido  reemplazar  al  profesional  del  derecho  que  lo asesora, dada su «falta  de interés, insuficiencia y representación»,  lo  que  respalda  en  las  que  considera  erróneas solicitudes  probatorias   que   formuló   el   abogado  de  oficio  y  que  imposibilitaron  «descubrir    la   verdad   procesal» dentro del trámite de extradición.   

Indica además, que si bien la Corte decretó  una  prueba  de manera oficiosa, cometió un yerro al no ordenar la práctica de  las  que  él  había  solicitado,  aun  cuando  tenían  razón  de  ser  y  se  encaminaban  a  «demostrar lo pertinente, fáctico y  lógico de mi proceso de extradición».   

Finalmente, pide a la Sala la revocatoria del  auto  impugnado,  ante  el «sinnúmero de errores que  no     vale     la    pena    analizarlos    en    este    escrito».   

CONSIDERACIONES  

1. La finalidad del  recurso  de  reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la  de  permitir  al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía  se  impugna, que revise la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir  yerros  de  talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en  tal  caso,  proceda  a  revocarla,  reformarla,  aclararla  o adicionarla en los  aspectos  frente  a  los  cuales  las  inconformidades  que  se  hayan  expuesto  encuentren constatación.   

2.  Ahora  bien,  en  el  presente  caso,  advierte  la  Sala que STEVEN  RAMÍREZ  TORRES no enseña en el escrito impugnatorio en qué consiste el error  en  el que pudo haber incurrido la Corte en el auto atacado y como podría tener  efecto en la decisión objeto del recurso horizontal.   

2.1. Se limita el  censor,  a  insistir  en  la vulneración de la garantía fundamental del debido  proceso,  deprecando  ahora  de  manera  novedosa,  la nulidad de lo actuado por  «indebida        representación»,  al  tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 133 del  Código        General       del       Proceso2,  sin  exponer inconformidades  respecto de la providencia atacada.   

Ahora  bien,  si  en gracia de discusión se  estudiara  la nulidad del trámite, invocada al amparo del numeral 4º del canon  133  del  Código General del Proceso, tampoco sería procedente, pues como bien  lo dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:   

«…la  indebida  representación  de  las  partes  en  el  proceso  se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas,  pese  a  no  poder  actuar  por  sí  misma, como ocurre con los incapaces y las  personas  jurídicas,  lo  hace  directamente o por intermedio de quien no es su  vocero  legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado  que  carece,  total  o  parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre»  (CSJ           SC15437          – 2014)   

No  obstante,  no  es  el presente alguno de  aquellos  dos  eventos,  pues  es de recordar que RAMÍREZ TORRES solicitó a la  Sala  la designación de un defensor público y no ha llevado a cabo algún acto  tendiente  a  la  revocatoria  del  mandato, cuestión que es de su esfera, pues  esta  procede siempre y cuando haya una designación de confianza que desplace a  la inicial, lo que aquí no ha ocurrido.   

2.2. De otra parte,  si  bien  fueron  rechazadas  las  solicitudes probatorias que formuló, dada su  extemporaneidad,  también  refirió la Sala en el auto ahora controvertido, que  las  pruebas  referidas  a  cuestionar  la  legalidad  de las interceptaciones y  seguimientos  de  que fue objeto, eran pretensiones extrañas a los aspectos que  debe constatar la Corte al momento de emitir concepto.   

Y además, frente a la censura relativa a la  ausencia      de      equivalencia      del      cargo      de      «conspiración»   contenido   en   el  indictment,  señaló  la  Sala  en  aquella oportunidad que ese es un aspecto a  definir cuando la Corte emita el concepto.   

Por  lo  anterior,  resulta  desacertado que  insista  de  nuevo  el requerido en aspectos ya definidos por la Sala, cuando lo  cierto  es  que el recurso de reposición, como ya se explicó, está encaminado  es  a  que el funcionario que dictó la decisión impugnada, enmiende eventuales  yerros que obren en ella.   

Entonces,  como  los  argumentos  traídos a  colación  por  el  recurrente  no  tienen  la  virtualidad  de controvertir los  motivos  que  sustentaron  la providencia atacada, lo procedente es que ésta se  mantenga incólume.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  del  12  de noviembre de 2014, mediante la cual se negó la nulidad  planteada  y  no  se  accedió  a la práctica de las pruebas solicitadas por el  defensor  del  requerido STEVEN RAMÍREZ TORRES, entre otras consideraciones, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  44 del cuaderno de la Corte.   

2     ARTÍCULO    133.    CAUSALES    DE   NULIDAD. El  proceso  es  nulo,  en  todo  o  en  parte,  solamente en los  siguientes casos:   

(…)  

4. Cuando es indebida la representación de  alguna  de  las  partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *