CP175-2015(45994)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP175-2015  

Radicación nº 45994  

(Aprobado mediante Acta nº 437)  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil quince (2015).   

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 500  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la  Ley  1453  de  2011, procede la Sala a emitir concepto acerca de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, elevada  por el Gobierno del Reino de España.   

ANTECEDENTES   

         De  conformidad con la documentación allegada al presente trámite,  se tienen los siguientes:   

          1.   El   Gobierno   de   España,   por  conducto  diplomático   y   mediante   la  Nota  Verbal  No.  139/20151  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano  FRANCISCO  EDUARDO  MURIEL  HOYOS, con  fundamento  en  la  orden de aprehensión emitida por el Juzgado de Instrucción  No.   1   de   Torremolinos,   Málaga   –  España,  dentro  del  procedimiento abreviado No. 12/15, que se le adelanta por presuntos  delitos contra la salud pública.   

         2.  Por  ello,  el  7 de abril de 2015, el  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura con fines de extradición del  requerido2,  cuya  providencia  le fue notificada ese mismo día, en la ciudad  de  Armenia  (Quindío) por  funcionarios  de  la  Policía  Nacional -INTERPOL-3.   

3. Mediante la Nota  Verbal            No.            196/20154,  expedida  el  4  de mayo del  presente  año,  la  Embajada de España formalizó la solicitud de extradición  del mencionado ciudadano colombiano.   

4. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  a  través  de  la  Dirección  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales,  mediante  el  Oficio  No.  DIAJI  No.  0975  de  5  de mayo de  20155,   manifestó   que   al   caso   le   es   aplicable  «La    Convención    de    Extradición   de   Reos»   suscrita   el   23   de   julio   de   1892   y  el  «Protocolo  Modificatorio  a  la Convención de Extradición entre  la  República  de  Colombia  y el Reino de España»,  adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.   

5. Mediante Oficio  No.   OFI15-0012350-OAI-1100   de  11  de  mayo  del  presente  año6, la Jefe de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del Ministerio de Justicia y del Derecho,  luego    de    considerar    perfeccionado    el   expediente   y   «teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que  exige    la    normatividad   convencional   aplicable   al   caso»,   remitió  a  la  Corte  la  documentación  relacionada  con  la  solicitud   de   extradición,  con  el  fin  de  que  se  emita  el  respectivo  concepto.   

6.  Arribadas  las  diligencias    a    esta    Sala,    el    requerido    nombró   defensora   de  confianza,  a  quien le fue  reconocida  personería  para  actuar.  Luego,  ante  la  solicitud  de trámite  simplificado  presentada  por  MURIEL  HOYOS  y  avalada  por  su  representante  judicial  se  ordenó  correr  traslado de la misma al Ministerio Público, para  que  de  conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011,  que  adicionó  el  artículo  500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba  tal petición.   

La  apoderada  del  requerido  designó como  abogado suplente al doctor Domingo Rojas Tuirán.   

7. Con el propósito  de  avalar  el  trámite  simplificado,  la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación   Penal   remitió  el  acta  de  verificación  del  cumplimiento  de  garantías  fundamentales del ciudadano colombiano solicitado. Con fundamento en  ella,  constató  que  su  manifestación de acogerse al trámite especial de la  extradición   simplificada   fue   realizada  de  manera  libre,  consciente  y  voluntaria.    

Así  mismo,  la  Delegada  mencionó que el  delito  contra  la salud pública en que se basa la petición de extradición no  es  político  sino  común,  el  cual  encuentra  plena  correspondencia  en el  artículo   376   de   la   Ley   599   de   2000.   Además,  que  «no  existe  duda  sobre  la  plena  identificación  de FRANCISCO  EDUARDO   MURIEL   HOYOS».   

Por  las  anteriores  razones,  coadyuvó la  petición   de   trámite   simplificado  formulada  por  el  citado  ciudadano.   

DOCUMENTACIÓN APORTADA  

La Embajada del Reino de España anexó como  sustento a la solicitud de extradición los siguientes documentos:   

1. A la Nota Verbal  No.  139/2015  de  13  de  marzo  de  2015, en la que se solicitó la detención  preventiva  con  fines  de  extradición  de  FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, se  adjuntó:   

1.1.  Notificación  Roja  de  INTERPOL  No. A-1907/3-2015 contra el requerido, en razón de la orden  internacional   de   detención   No.   PA12/2015  dictada  por  el  Juzgado  de  Instrucción     No.     1     de     Torremolinos,     Málaga     –   España  7.   

1.2.   Orden  internacional  de detención de 11 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado de  Instrucción     No.     1     de     Torremolinos,     Málaga     –  España,  contra  FRANCISCO  EDUARDO  MURIEL  HOYOS,  dentro  del Proceso Abreviado No. 12/15, Diligencias Previas No.  248/2015,  que  se  le adelanta por presuntos delitos contra la salud pública y  quebrantamiento de medida cautelar.   

1.3. Mandamiento de  prisión  de  12  de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción No. 1  de  Torremolinos, Málaga –  España,  dentro  del  Proceso  Abreviado  No. 12/2015, contra FRANCISCO EDUARDO  MURIEL   HOYOS8.   

2. Junto con la Nota  Verbal  No.  196/2015  de  4 de mayo del año en curso, la Embajada del Reino de  España  solicitó  formalmente  la  extradición  de  FRANCISCO  EDUARDO MURIEL  HOYOS, arrimando los siguientes soportes:   

2.1. Oficio de 31 de  marzo  de  2015,  suscrito  por  el  Juez de Instrucción No. 1 de Torremolinos,  Málaga  –  España,  por  medio  del  cual  solicita  a la Subdirección General de Cooperación Jurídica  Internacional  del  Ministerio  de  Justicia  de  España,  dar  curso  por vía  diplomática  a  la  extradición  de  FRANCISCO  EDUARDO MURIEL HOYOS, de quien  tiene  conocimiento  se  encuentra  en  la  República  de  Colombia9.   

2.2.   Solicitud  formal  de  extradición  de  31  de marzo de este año, suscrita por el Juez de  Instrucción     No.     1     de     Torremolinos,     Málaga     –  España,  dentro  del PA12/2015, por  medio  de  la  cual  realiza  una  breve  exposición de los hechos investigados  contra  el  requerido  por  delitos  «contra la salud  pública,  grupo  criminal  y  quebrantamiento de medida cautelar» y  presenta  la  calificación jurídica correspondiente10.   

2.3.  Copia  de la  Hoja  de  Identificación  del detenido FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, de 15 de  julio  de  2014,  efectuada  por  la  Brigada  Local  de Policía Científica de  Torremolinos,   por   el  presunto  delito  de  tráfico  de  drogas11.   

2.4.   Reseña  decadactilar  del detenido MURIEL HOYOS de 11 de julio de 2014, efectuada por la  Comisaría   de   Policía,   Brigada   Local  Operativa  de  Marbella,  Málaga  –   España12.   

2.5. Transcripción  de  los  artículos  368,  369,  369  Bis, 370 y 468 del Código Penal español,  contentivo  de los tipos penales involucrados, así como de los artículos 130 y  131 ibídem, reguladores de la prescripción de la acción penal.   

CONSIDERACIONES  

          La  Sala  en  aplicación  del trámite simplificado de que trata el  artículo  70  de la Ley 1453 del 2011, solicitado por el requerido, avalado por  su  defensora  y  coadyuvado  por  el Ministerio Público, conceptuará de plano  sobre  la  extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS,  teniendo  en  cuenta  que: (i)  el   artículo  35  de  la  Constitución  Política  señala  que  «la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer de  acuerdo  con  los tratados públicos y, en su defecto, con la ley»,   y   (ii)  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores indicó que los presupuestos establecidos  en  el  Convenio  de  Extradición  del  23  de  julio  de  1892, recogido en la  legislación  con  la  Ley  35  de 10 de octubre de 1892, junto con su Protocolo  Modificatorio  de 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004, son  los aplicables al caso concreto.   

Y  es  que  una  vez  los  Estados Parte han  adquirido  una  obligación  jurídica  convencional en materia de extradición,  ésta  tiene  preferencia  en  su  aplicación  respecto de la ley, es decir, la  legislación  interna  frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos  de procedibilidad, se torna subsidiaria.   

Frente  a  la  solicitud  de  extradición  presentada  por  el Gobierno del Reino de España contra el ciudadano colombiano  FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, esta Sala observa lo siguiente:   

1. Documentación aportada.  

El artículo 8° del Convenio de extradición  del  23 de julio de 1892 (Ley 35 de 1892),   señala   que   «[l]a   demanda   de  extradición  será  presentada  por  la  vía  diplomática (…)»,  y el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999,  establece  que  «[l]os documentos presentados  con  las  solicitudes  de extradición que por vía diplomática se tramiten, en  virtud  de  la  Convención  de  Extradición  suscrita  entre  los dos países,  estarán    exentos   del   requisito   de   legalización   (…)»,  lo  cual  permite  a  los  Estados  Parte agilizar el trámite de  extradición.   

En cumplimiento del mencionado Convenio y sin  mayores  exigencias respecto de la legalización de los documentos allegados por  vía  diplomática  que apoyan la presente demanda de extradición y las misivas  examinadas,   éstos   se   tornan  idóneos  para  ser  considerados  por  esta  Corporación en el estudio que debe preceder el concepto.   

2.     Identificación    plena    del  solicitado.   

En  los documentos adjuntos a la Nota Verbal  196/2015  de  4 de mayo de 2015, por medio de la cual se formalizó el pedido de  extradición  por  parte  del  Gobierno español, así como a la Nota Verbal No.  139/2015  de 13 de marzo de 2015, de detención preventiva, se indica claramente  que  el  requerido  responde al nombre de FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, nacido  el  6  de  febrero de 1976 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No.  18.512.957, hijo de Eduardo y Marina.   

Información   que,  específicamente,  se  equipara  a  la consignada en la Notificación Roja de INTERPOL, así como en la  orden  internacional  de  detención  y mandamiento de prisión allegadas contra  MURIEL  HOYOS,  en la solicitud formal de extradición emitida por el Juzgado de  Instrucción     No.     1     de     Torremolinos,     Málaga     –    España,    en    la   hoja   de  identificación  de la Brigada Local de Policía Científica de Málaga de 15 de  julio  de  2014  y  en  el  acta  de  reseña  decadactilar  de la Brigada Local  Operativa  de  Marbella, Málaga, en cuya documentación se soporta el pedido de  extradición por parte del Gobierno español.   

Estos  datos  también  coinciden  con  los  consignados  por  la  persona  que permanece privada de la libertad con fines de  extradición  en  el  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB de  esta  ciudad,  en  el acta de derechos del capturado13,    en   la   tarjeta   de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía de la Registraduría Nacional del  Estado           Civil           colombiano14, incluso, en la solicitud de  trámite  simplificado allegada a esta Corporación, cuya rúbrica se verifica a  nombre  de  «FRANCISCO  EDUARDO  MURIEL  HOYOS. C.C.  18.512.957»15,  como en la constancia de comprobación  de   garantías   surtida   por   el  Ministerio  Público  y  suscrita  por  el  recluso16,  se  comprueba  que  se  trata  de  la  misma persona requerida en  extradición  por el Gobierno de España, sin que en momento alguno su identidad  haya sido cuestionada por él o por su representante judicial.   

3.  Orden  internacional  de  detención  y  mandamiento de prisión.   

En   el  artículo  8°  del  Convenio  de  Extradición de 10 de octubre de 1892, se acordó lo siguiente:   

Artículo  8°. La demanda de extradición  será   presentada  por  la  vía  diplomática  y  apoyada  en  los  documentos  siguientes:   

1°. Si se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia de la sentencia.   

2°.  Cuando  se  refiera  a  un individuo  acusado  o  perseguido, se requerirá copia autorizada  del  mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él,  o  de  cualquiera  otro  documento  que tenga la misma fuerza que  dicho  auto  y  precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les    sea    aplicable.    (Negrilla    fuera   de  texto)   

En  el presente trámite, FRANCISCO EDUARDO  MURIEL  HOYOS es requerido en extradición por el Gobierno de España, al ser el  sujeto  pasivo  de las Diligencias Previas No. 248/2015, Procedimiento Abreviado  No.  12/15 que se adelanta en su contra ante el Juzgado de Instrucción No. 1 de  Torremolinos,  Málaga  –  España,  por presuntos delitos contra la salud pública y el quebrantamiento de  una  medida  cautelar,  diligenciamiento  en  el  que  fue  emitida orden  internacional de detención el 11 de  marzo  de  2015  y  mandamiento de prisión  de  12  de marzo siguiente, de los cuales se adjuntó copia al presente trámite.   

En   la  orden  internacional    de   detención,   el   Juzgado   de  Instrucción      de      la      causa,      refirió     como     «Antecedentes  de  hecho» los siguientes:   

El  presente procedimiento se inició para  la  instrucción  de  un  presunto delito contra la salud pública, acordándose  por  auto de 13 de julio de 2014 la prisión provisional comunicada y sin fianza  de  Francisco Eduardo Muriel Hoyos. Dicha resolución fue modificada por auto de  19  de  febrero  de  2015,  acordándose  una  fianza  de  20.000 euros, que fue  satisfecha  al  día  siguiente,  y  se  acordó la libertad del imputado con la  obligación  de  comparecer  los  días  1  y  15  de  cada  mes,  y  la expresa  prohibición de salida del territorio nacional español.   

(…)  Por  el  Ministerio  Fiscal  en  el  informe  presentado  en el día de ayer, interesó la detención para su ingreso  en  prisión  provisional  del imputado, ante la desobediencia a la prohibición  de salida del territorio nacional.      

En  razón  de  lo  anterior,  examinó  la  procedencia  de  la  detención  preventiva  contra  el  procesado MURIEL HOYOS,  indicando que las diligencias:   

Revelan  la  comisión  de  un  delito  de  tráfico  de cocaína, de forma organizada por el investigado, Aurelio Pérez de  la  Puente,  y  los  dos hermanos James Julián Muriel Hoyos y Francisco Eduardo  Muriel  Hoyos,  en  los  que los dos últimos son proveedores de la cocaína que  luego  Aurelio vende a terceros y con la ayuda para el local City Bar de Galina.  Dicha   manera   de  organización,  junto  a  la  gran  cantidad  de  sustancia  estupefaciente,  cocaína,  encontrada  en  el  domicilio  de Eduardo Francisco,  suponen  tener  indicios  de  la  comisión  de un delito grave, castigado en el  Código  Penal,  en  el  artículo 368 con pena de tres a nueve años, como tipo  básico,  pudiendo  agravarse  la  pena  a  imponer  si  se  tiene  en cuenta la  existencia  de  una  organización,  y la cantidad aprehendida. De otro lado, la  ausencia  de  medios de vida conocidos del imputado, así como la gravedad de la  pena,  hacen  proporcionado  adoptar una medida de aseguramiento de la sumisión  de  éste al procedimiento, pues solo la amenaza de la pena a imponer, supone un  alto riesgo para su huida y sustracción de la justicia..   

(…)  En  el  presente  caso,  dado  lo  comunicado  por  SIRENE,  se ha puesto de manifiesto la clara intencionalidad de  imputado  de  sustraerse  a  la  acción de la justicia, y el riesgo de fuga que  supone  la  mera  existencia del procedimiento, que no ha acatado la resolución  judicial  que  le  prohibía  salir  de España. Dicha acción, es un claro dato  sobre  la  necesidad  de  reingreso  en  prisión  provisional, para asegurar la  presencia  del  imputado  en  el  procedimiento,  en  cumplimiento de uno de los  requisitos   previstos   en  el  artículo  502  de  la  Ley  de  Enjuiciamiento  Criminal»17.   

Así  mismo,  obra  copia  del mandamiento  de prisión, emitido el 12 de  marzo  de  2015  por  el juez instructor español, en el que ordena custodiar al  requerido   «en   calidad   de  preso», quedando a disposición de esa autoridad.   

Entonces, se cumple el presupuesto requerido  en  el  enunciado  instrumento  internacional,  toda  vez  que  las  autoridades  españolas  al  ordenar  la  captura  del  perseguido  en  razón  de  la  orden  internacional  de  detención  y  el  mandamiento  de  prisión, por su presunta  participación  en  los  hechos  delictivos  atribuidos  dentro  de la causa No.  12/2015,  y  el quebrantamiento de una medida cautelar, con argumentos fácticos  y  legales  coherentes, los cuales se verifican en los documentos trascritos con  anterioridad,  contra  FRANCISCO  EDUARDO  MURIEL  HOYOS,  tornan  favorable  el  concepto de extradición.   

4. Incriminación simultánea.  

Por su parte, el artículo 3° del Convenio  de  Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito  el  23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo  de  1999,  para  efectos  de  la  tipicidad  en  el  trámite  de  extradición,  consignó:   

Artículo  3°. La extradición procederá  con  respecto  a  las  personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte  requirente  persiguen  por  algún  delito  o buscaren para la ejecución de una  pena  privativa  de  la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será  indiferente  el  que  las  leyes  de las Partes clasifiquen o no al delito en la  misma  categoría  de  delitos  o  usen  la  misma o distinta terminología para  designarlo.   

El  juzgamiento  o  enjuiciamiento  de las  personas  solicitadas  en  extradición se realizará siempre de conformidad con  los    procedimientos    establecidos    por   la   ley   interna   del   Estado  Requirente.   

Frente  a  esa  exigencia esta Corporación  examinará  si  los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el  país  extranjero  tienen  en  Colombia  la misma connotación, es decir, si son  considerados  delitos  y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en  el   tratado   o   en   el   Código  de  Procedimiento  Penal,  según  sea  el  caso.   

El  requerido es solicitado en extradición  por  el  Reino de España, por su presunta participación en un delito contra la  salud  pública,  cuya  causa es adelantada por el Juzgado de Instrucción No. 1  de  Torremolinos, Málaga –  España,  dentro  del  Proceso  Abreviado  No.  12/15,  Diligencias  Previas No.  248/2015,   en  cuya  investigación  se  ha  arribado  al  conocimiento  de  lo  siguiente:   

En  el caso de autos, la Policía Nacional  parte  de  una observación continuada sobre el investigado Aurelio Pérez de la  Puente.  Así  indican en el Oficio número 104.782 de fecha 11 de junio de 2014  se  daba  cuenta de los avance habido dentro de la investigación, concretamente  los  referidos a los posibles suministradores de la sustancia estupefaciente con  la  que  Aurelio comercia. En dicho oficio se pudo determinar que dos individuos  con  acento  suramericano,  serían  los encargados de suministrar y entregar la  sustancia  estupefaciente  a  Aurelio  (…)  identificados (…) como Francisco  Eduardo  MURIEL  HOYOS,  nacido  el  06/02/1976 en Armenia, Quindío (Colombia),  hijo  de  Eduardo  y  de Marina, titular del NIE n° X4445559G, con domicilio en  Calle  Padre Espinosa, el cual estaría encargado de las peticiones y envíos de  sustancia  estupefaciente  (…). A tales conclusiones se llega desde que en las  conversaciones  telefónicas  y  observaciones  policiales,  cuando  Aurelio  se  reúne  con  los  referidos, es por poco espacio de tiempo, adoptando medidas de  seguridad  (…)  de  tales observaciones policiales y telefónicas, se parte de  un  indicio, más que racional de la participación de Francisco Eduardo y James  Julián,   como  proveedores  directos  de  la  cocaína  a  Aurelio,  por  ello  se  encontró  en  el  domicilio de Francisco Eduardo  cocaína,  en  grandes  cantidades, así como una balanza de precisión y varias  dosis  separadas  y  preparadas  (…).  Es Francisco  Eduardo  el  que  en sede judicial indica que no trabaja, que no tiene ingresos,  pero  consume  mucha cocaína, dos y tres gramos al día, que es muy difícil de  creer,  tanto  por  cuestión  de salud y posibilidad física, como por el coste  económico  que  supondría  mantener dicha necesidad. Sin embargo, en  su  casa  se  encuentra  mucha  cocaína  y  elemento de corte,  indicio  de  su  dedicación  al  tráfico  de  drogas  y  proveer  junto   con  su  hermano  a  Aurelio.  (…)  dichos  indicios  son  indicadores  de  la existencia de elementos sobre la participación del imputado  en  un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan  grave daño a la salud y en el hecho de venta a terceros (…).   

(…) Dicha manera de organización, junto  a  la  gran  cantidad  de  sustancia  estupefaciente, cocaína, encontrada en el  domicilio  de  Eduardo  Francisco,  suponen tener indicios de la comisión de un  delito  grave,  castigado  en  el Código Penal, en el artículo 368 con pena de  tres  a  nueve  año, como tipo básico, pudiendo agravarse la pena a imponer si  se  tiene en cuenta la existencia de una organización y la cantidad aprehendida  (…). (Negrilla fuera de texto)   

Al   respecto,  y  por  dicha  situación  fáctica,  el  Juzgado  de  Instrucción  No.  1  de  Torremolinos, al solicitar  formalmente  el pedido de extradición, en auto de 31 de marzo de 2015, señaló  de  manera  clara que la calificación jurídica de los  hechos  corresponde  a  las  conductas  típicas previstas en el 368 del Código  Penal español, el cual prevé:   

Artículo  368.  Los  que ejecuten acto de  cultivo,  elaboración  o  tráfico,  o  de  otro  modo  promuevan, favorezcan o  faciliten  el  consumo  ilegal  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas,  o  las  posean  con  aquellos  fines, serán castigados con las  penas  de  prisión  de  tres a seis años y multa del tanto al triplo [sic] del  valor  de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que  causen  grave  daño  a  la  salud o de prisión de uno a tres años y multa del  tanto al duplo en los demás casos.   

Así mismo, le fue aplicada la circunstancia  agravante, prevista en al artículo 369. 2° ibídem, que refiere:   

Artículo 369. 2°. Se impondrán las penas  superiores  en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto  al  cuádruplo  cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: (…)  el  culpable  pertenece  a una organización o asociación, incluso de carácter  transitorio,  que  tuviera como finalidad difundir tales sustancias o productos,  aún de modo ocasional   

Aunado  a  la previsión del artículo 468.  1°  del  Código  Penal  español, que señala: «los  que  quebranten  su condena, medida de seguridad, medida cautelar, conducción o  custodia  serán  castigados  con la pena de prisión de seis meses a un año si  estuvieran  privados  de  la  libertad  y  con  la  pena  de  multa  de  doce  a  veinticuatro  meses en los demás casos».   

Así,  informó  el Juzgado de Instrucción  que   la   pena   aplicable,  en  este  caso,  es  de  «seis   a  nueve  años  de  prisión»18.   

Entonces, nótese que aunque se utiliza una  terminología   diferente   para   designar  el  tipo  penal  mencionado  en  el  requerimiento  que  pesa contra MURIEL HOYOS,  su contenido fenomenológico  se  percibe  semejante al consagrado en nuestra legislación penal colombiana en  el  artículo  376  de  la Ley 599 de 2000 (modificado  por  el  artículo  11  de  la  Ley  1453  de  2011) de  tráfico,      fabricación     o     porte     de  estupefacientes,   el  cual  contempla  una  pena  de  prisión  de  128  a  360  meses, incluso, los comportamientos descritos guardan  identidad  con  el  delito  de concierto para delinquir  agravado,  previsto en el inciso 2° del artículo 340  del  Código Penal (modificado por los artículos 8 de  la  Ley  733  de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y  19 de la Ley 1121 de  2006)  que  prevé  pena  de  prisión  de  ocho (8) a  dieciocho (18) años.   

Es   decir,   que   se  trata  de  una  incriminación  simultánea  respecto  de  los  hechos  endilgados al requerido,  además,  de  que  la  pena  prevista  en los ordenamientos de ambos Estados, es  superior a la requerida en el convenio de extradición de un año.   

Es así como se cumple la exigencia prevista  en   el   mencionado   Convenio   de   Extradición   de  Reos  y  su  Protocolo  Modificatorio.   

5. Causales de improcedencia.  

Dentro  de  la  obligación  convencional  adquirida por los Estados Partes, se dispuso lo siguiente:   

Artículo  4°.  No  habrá  lugar  a  la  extradición:   

1.           Cuando  se  pida por un crimen o delito  por  el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.   

2.          Si se ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado.   

Artículo  5°.  No   se   concederá  la  extradición  por  delitos  políticos  o  por  hechos  que  tengan  conexión  con  ellos,  y  se  estipula  expresamente  que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser  perseguido,  en  ningún  caso  por  delito político anterior a la extradición  (…).   

Artículo  6°.  Tampoco  procederá  la  extradición  por  crímenes  o  delitos  perpetrados  con  anterioridad  a  las  ratificaciones del presente Convenio.   

Toda  persona  entregada  solo  podrá ser  juzgada   por   el   crimen   que   motivo   la  extradición  (…).   

         

         Entonces,  en  observancia de dichas disposiciones procede la Sala a  evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos:   

         5.1.               Non  bis  in  ídem.   En  la  actuación  no  obra  algún  elemento  de  juicio que permita a la Corte inferir que FRANCISCO EDUARDO MURIEL  HOYOS,  esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos  que  se  le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto  por  los  mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país  requirente,  el  cual  claramente  requirió  la extradición del perseguido, en  razón  del  Proceso Abreviado 12/15 que adelanta el Juzgado de Instrucción No.  1    de    Torremolinos,   Málaga   –    España,    por    presuntos    delitos    contra    la    salud  pública.   

5.2.  Naturaleza  jurídica   de   los   hechos.   El   Convenio  sobre  Extradición  de  Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos  políticos  y  conexos,  prohibición  que para este evento no aplica por cuanto  los  punibles  objeto  del  requerimiento  no  ostentan  tal  connotación,  por  tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.   

5.3. Prescripción  de  la pena y de la acción penal. Esta Sala analizará  tal  presupuesto a la luz de la normatividad procesal penal colombiana, debido a  que  el  Convenio  Internacional  de  23  de  julio  de  1892,  establece que no  procederá     la    extradición    «[s]i  se  ha  cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».   

En  este  caso,  el  pedido de extradición  contra  FRANCISCO  EDUARDO MURIEL HOYOS, lo es en razón de la acción penal que  se  adelanta en su contra ante el Juzgado de Instrucción No. 1 de Torremolinos,  Málaga   –   Español,  Proceso Abreviado 12/15, por delitos contra la salud pública.   

         El   artículo   83  del  Código  Penal  colombiano,  describe  que  «[l]a  acción penal prescribirá en un tiempo igual  al  máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en  ningún  caso  será  inferior  a cinco (5) años, ni excederá de 20 años,  salvo    lo    dispuesto   en   el   inciso   siguiente   de   éste   artículo  (…)».   

Por  la  conducta  delictiva  atribuida  al  requerido  se  inició  investigación  en  el  mes de julio de 2014, según los  hechos  consignados  en  precedencia, motivo por el cual, teniendo en cuenta que  el  término  máximo  prescripción  de  la  acción  penal  para  el delito de  tráfico  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  es  de 20 años y, por el  concierto  para  delinquir  de  18  años, forzoso se hace concluir que desde la  fecha  en  mención a la actualidad no ha transcurrido el tiempo suficiente para  la declaratoria de la prescripción.   

Ahora  bien,  tampoco  se  observa  que  la  acción  penal por la que se persigue a MURIEL HOYOS, haya prescrito en el Reino  de  España,  puesto  que  el  artículo  131  del  Código Penal, establece que  «[l]os delitos prescriben: a los 20 años, cuando la  pena  máxima  señalada  al  delito  sea prisión de 15 o más años. A los 15,  cuando  la  pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10  años,  o  prisión por más de 10 y menos de 15 años. A los 10, cuando la pena  máxima  señalada  por  la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco  años  y  que  no  exceda de 10. A los cinco, los demás delitos, excepto los de  injuria     y     calumnia,     que     prescriben     al    año».    

Así  las  cosas,  no se advierte frente al  pedido  de  extradición hecho por el Gobierno de España para el enjuiciamiento  de  FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, dentro de la causa No. 12/15 que adelanta el  Juzgado   de   Instrucción   No.   1   de  Torremolinos,  Málaga  –    España,    alguna   causal   de  improcedencia   que  impida  conceptuar  de  manera  favorable  la  extradición  solicitada.   

6. Conclusión.  

Los anteriores razonamientos permiten tener  por  acreditados  los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición de 23  de  julio  de  1892,  recogido  en  la  legislación mediante la Ley 35 de 10 de  octubre  de  1892,  y  en  el  Protocolo  Modificatorio  de 16 de marzo de 1999,  aprobado  con  la  Ley  876 de 2004, para conceptuar de  manera   favorable  a  la  solicitud  de  extradición  formalizada  por  el  Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en  nuestro  país,  respecto  del  ciudadano  colombiano  FRANCISCO  EDUARDO MURIEL  HOYOS,  según el requerimiento formulado mediante Nota Verbal No. 196/2015 de 4  de  mayo  de  2015,  y conforme se desprende de la actuación que se sigue en su  contra  ante  el  Juzgado  de Instrucción Penal No. 1 de Torremolinos, Málaga,  por delitos contra la salud pública.   

La  Corte considera pertinente precisar, en  orden  a proteger los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido,  que  el  Estado  solicitante  deberá  garantizarle  la  permanencia en el país  extranjero  y  el  retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o eventos similares, incluso después de su liberación  por  haber  cumplido  la  pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que  motivaron la solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los  artículos  12  y  34  de  la  Constitución  Política  de  Colombia.   

Así  mismo, se debe condicionar la entrega  de   FRANCISCO   EDUARDO   MURIEL  HOYOS  a  que  se  le  respeten  –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  que  prepare  la  defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  a  que la eventual pena que se le imponga no trascienda de  su  persona,  a  que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a  que  la  pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación    social   (Artículos   29   de   la  Constitución;  9  y  10  de  la Declaración Universal de los Derechos Humanos;  5-3.6,  7-2.5,  8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional   de  Derechos  Civiles  y  Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional  de   Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

CONCEPTO FAVORABLE  

         

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN       PENAL,       conceptúa       de       manera       FAVORABLE  el  pedido  de  extradición de  FRANCISCO  EDUARDO  MURIEL  HOYOS,  presentado  por el Reino de España, para el  enjuiciamiento  de  éste,  dentro de la causa No. 12/15 que adelanta el Juzgado  de  Instrucción  No. 1 de Torremolinos, Málaga, referida en la Nota Verbal No.  196/2015  de  4  de mayo de 2015, por un delito contra la salud pública, según  los motivos que anteceden.   

         En  consecuencia,  por  Secretaría  de la Sala se deberá comunicar  este  concepto  a  FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS, a su defensora, al Ministerio  Púbico   y   al   señor   Fiscal   General  de  la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.   

         Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho  para lo de su competencia.   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO           

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

         

    

1 Folio  30 carpeta anexa.   

2  Folios 21 a 24 ibídem.   

3  Folio 3 a 7 ibídem.   

4 Folio  53 carpeta anexa.   

5  Folios 50 carpeta anexa.   

6  Folios 1 y 2 cuaderno Corte.   

7 Folio  32 al 41 carpeta adjunta.   

8 Folio  49 ibídem.   

9 Folio  54 y 55 ibídem.   

10  Folio 56 a 58 carpeta adjunta.   

11  Folio 70 ibídem.   

12  Folio 71 ibídem.   

13  Folio 3 carpeta anexa.   

14  Folio 13 carpeta anexa.   

15  Folio 11 cuaderno Corte.   

16  Folio 28 ibídem.   

17  Folios 42 A 48 carpeta adjunta.   

18  Folio 53 carpeta anexa.     

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