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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP175-2014
Radicación N° 44297
(Aprobado Acta N° 349)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Luis Alberto Flórez Rosero.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0786 del 7 de mayo de 20141, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis Alberto Flórez Rosero, petición que formalizó con la comunicación diplomática No. 1307 del 18 de julio de ese año2.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano4.
3. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 20 de mayo de 20145, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Luis Alberto Flórez Rosero, la cual se ejecutó el 21 del mismo mes, siendo las 19:20 horas, en la carrera 52 B 2-00 Estación de Policía el Nido, Cali – Valle del Cauca6.
4. Mediante auto del 11 de agosto pasado, se requirió a Flórez Rosero para que designara defensor7. Vencido el término sin que ello se hiciera, esta Corporación, a través de comunicación a la Defensoría del Pueblo, solicitó nombrar un profesional del derecho adscrito a esa Entidad8, el cual tomó posesión como tal el 27 de ese mes9.
5. El 8 de agosto de la presente anualidad, el despacho dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes10.
6. Trascurrido dicho término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho11. La defensa por su parte, guardó silencio.
7. Posteriormente, se ordenó notificar a los interesados para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo12, tiempo durante el cual solo se pronunció el Delegado de la Procuraduría13.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No 1307 del 18 de julio de 201414, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Comunicación diplomática del 7 de mayo de 201415, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario pidió la detención provisional con fines de extradición de Luis Alberto Flórez Rosero.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 8 de julio de 2014 ante un Juez Magistrado de Distrito de los Estados Unidos, por Deirdre A. Durborow16, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Illinois, y por Michael Rehg17, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos.
3. Copia certificada de la Acusación No. 14-CR-30044-DRH, dictada el 20 de febrero de esa anualidad, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Illinois18, en la que se le formulan cargos a Luís Alberto Flórez Rosero por delitos federales de narcóticos.
4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 21 de febrero de 2014 contra Luis Alberto Flórez Rosero19.
5. Transcripción de las disposiciones legales aplicables.
6. Certificación de la Vice – Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Dennis J. Wollen, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos20.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos.
Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, pues no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad.
Igualmente, manifiesta que se acredita la plena identidad del requerido y que se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto del principio de la doble incriminación, señala que de acuerdo con la Acusación los comportamientos atribuidos a Luis Alberto Flórez Rosero se encuadran en el tipo penal de concierto para delinquir, delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expone que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene los cargos por los cuales se le acusa, responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
Finalmente, exhorta a la Corporación para que, en caso de conceptuar favorablemente, condicione la entrega del requerido a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Flórez Rosero, en razón a los cargos formulados en la Acusación No. 14-CR-30044-DRH, dictada el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Illinois.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso puesto que los hechos ocurrieron aproximadamente desde el 4 de marzo de 2013, o alrededor de ese momento, según lo señala la Acusación No. 14-CR-30044-DRH, dictada el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Illinois, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Luis Alberto Flórez Rosero, toda vez que se reúnen los requisitos legales necesarios para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se requiere que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso21.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Aunado a ello, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano22.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición23; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr.24, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Dennis J. Wollen, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado25.
De la misma manera, la Vice – Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado26.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano se cumplieron a cabalidad, por tal razón desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Luis Alberto Flórez Rosero, también conocido como “Nitro”, “Alex Alex” y “Alex”27 es colombiano, nacido el 6 de abril de 1984, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.637.88528, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 21 de mayo de 201429 con fundamento en la Nota Verbal No. 0786 del 7 de mayo del presente anualidad, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América30, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 20 del mismo mes y año proferida por el Fiscal General de la Nación31.
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado32, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil33, acta de notificación de la resolución de captura con fines de extradición34, la reseña fotográfica35 e informe de dactiloscopia36 de Luis Alberto Flórez Rosero, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, se impone establecer que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
Luis Alberto Flórez Rosero es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación No. 14-CR-30044-DRH, dictada el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Illinois37. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:
«EL GRAN JURADO ACUSA:
CARGO 1
(Asociación delictuosa para distribuir heroína)
Desde aproximadamente el 4 de marzo de 2013 hasta aproximadamente el 15 de enero de 2014, en el Distrito Sur de Illinois, en Colombia, el estado de Georgia, y otros lugares, los acusados en la presente,
LUIS ALBERTO FLOREZ ROSERO
alias “Nitro”
alias “Alex Alex”
alias “Alex”
(…)
a sabiendas se confabularon, se asociaron delictuosamente y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado distribuir una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Lista I, en violación de las Secciones 841(a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
La cantidad total de heroína involucrada en la asociación delictuosa, la cual era razonablemente previsible para los acusados, era mayor a 100 gramos pero menor a 1 kilogramo de una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, en violación de la Sección 841(b)(1)(B)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
(Importación de una sustancia controlada)
Desde aproximadamente el 19 de septiembre de 2013 hasta aproximadamente el 23 de septiembre de 2013, desde Colombia, el acusado,
LUIS ALBERTO FLOREZ ROSERO
alias “Nitro”
alias “Alex Alex”
alias “Alex”
a sabiendas e intencionalmente importó a los Estados Unidos una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, con un peso menor a 100 gramos; todo en violación de las Secciones 952(a), 960(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 3
(Distribución de una sustancia controlada)
Desde aproximadamente el 23 de septiembre de 2013, en el Condado de St. Clair, en el Distrito Sur de Illinois y en otros lugares, el acusado,
Desde aproximadamente el 8 de octubre hasta aproximadamente el 11 de octubre de 2013, desde Colombia, el acusado,
LUIS ALBERTO FLOREZ ROSERO
alias “Nitro”
alias “Alex Alex”
alias “Alex”
a sabiendas e intencionalmente distribuyó heroína, una sustancia controlada de la Lista I, con un peso menor a 100 gramos; todo en violación de las Secciones 841(a)(1), y 841(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 4
(Importación de una sustancia controlada)
Desde aproximadamente el 8 de octubre hasta aproximadamente el 11 de octubre de 2013, desde Colombia, el acusado,
LUIS ALBERTO FLOREZ ROSERO
alias “Nitro”
alias “Alex Alex”
alias “Alex”
a sabiendas e intencionalmente importó a los Estados Unidos una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, con un peso posiblemente mayor a 100 gramos; pero menor a un kilogramos; todo en violación de las Secciones 952(a), 960 y 960(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 5
(Distribución de una sustancia controlada)
Desde aproximadamente el 11 de octubre de 2013 en el Condado St. Clair, en el Distrito Sur de Illinois y otros lugares, el acusado,
LUIS ALBERTO FLOREZ ROSERO
alias “Nitro”
alias “Alex Alex”
alias “Alex”
a sabiendas e intencionalmente distribuyó heroína, una sustancia controlada de la Lista I, con un peso posiblemente mayor a 100 gramos; pero menor a un kilogramos; todo en violación de las Secciones 841(a) (1) y 841(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 6
(Ley de transporte – Distribución de ganancias)
Desde aproximadamente el 29 de octubre de 2013, desde Colombia, el estado de Georgia, el Distrito Sur de Illinois y otros lugares, los acusados,
LUIS ALBERTO FLOREZ ROSERO
alias “Nitro”
alias “Alex Alex”
alias “Alex”
Con la complicidad e instigación de
(…)
causaron la utilización de un medio en el comercio interestatal o exterior, a saber, una llamada telefónica internacional, con la intención de distribuir ganancias provenientes de una actividad ilegal, a saber, un emprendimiento comercial involucrando sustancias controladas en violación de las Secciones 841, 846 y 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y posteriormente realizaron o intentaron realizar un acto para distribuir ganancias provenientes de dicha actividad ilegal al causar la transferencia electrónica de moneda estadounidense desde el Distrito Sur de Illinois al estado de Georgia a través de “MoneyGram” (sic).
En violación de las Secciones 1952(a)(1) y b1952(a)(1)(A) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 7
(Importación de una sustancia controlada)
Desde aproximadamente el 15 de noviembre de 2013 hasta aproximadamente el 20 de noviembre de 2013, desde Colombia, el acusado,
LUIS ALBERTO FLOREZ ROSERO
alias “Nitro”
alias “Alex Alex”
alias “Alex”
a sabiendas e intencionalmente importó a los Estados Unidos una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, con un peso menor a 100 gramos; todo en violación de las Secciones 952(a), 960 y 960(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 8
(Distribución de una sustancia controlada)
Desde aproximadamente el 20 de noviembre de 2013 en el Condado St. Clair, en el Distrito Sur de Illinois y en otros lugares, el acusado,
LUIS ALBERTO FLOREZ ROSERO
alias “Nitro”
alias “Alex Alex”
alias “Alex”
a sabiendas e intencionalmente importó a los Estados Unidos una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, con un peso menor a 100 gramos; todo en violación de las Secciones 841(a)(1) y 841(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 9
(Importación de una sustancia controlada)
Desde aproximadamente el 29 de noviembre de 2013 hasta aproximadamente el 3 de diciembre de 2013, desde Colombia, el acusado,
LUIS ALBERTO FLOREZ ROSERO
alias “Nitro”
alias “Alex Alex”
alias “Alex”
a sabiendas e intencionalmente importó a los Estados Unidos una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, con un peso menor a 100 gramos; todo en violación de las Secciones 952(a), 960 y 960(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 10
(Distribución de una sustancia controlada)
Desde aproximadamente el 3 de diciembre de 2013 en el Condado St. Clair, en el Distrito Sur de Illinois y otros lugares, el acusado,
LUIS ALBERTO FLOREZ ROSERO
alias “Nitro”
alias “Alex Alex”
alias “Alex”
a sabiendas e intencionalmente distribuyó una heroína (sic) una sustancia controlada de la Lista I, con un peso menor a 100 gramos; todo en violación de las Secciones 841(a)(1) y 841 (b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 11
(Importación de una sustancia controlada)
Desde aproximadamente el 3 de diciembre de 2013 hasta aproximadamente el 5 de diciembre de 2013, desde Colombia, el acusado,
LUIS ALBERTO FLOREZ ROSERO
alias “Nitro”
alias “Alex Alex”
alias “Alex”
a sabiendas e intencionalmente importó a los Estados Unidos una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, con un peso posiblemente mayor a 100 gramos; pero menor a 1 kilogramos; todo en violación de las Secciones 952(a), 960 y 960(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 12
(Distribución de una sustancia controlada)
Desde aproximadamente el 5 de diciembre de 2013 en el condado St. Clair, en el Distrito Sur de Illinois y otros lugares, el acusado,
LUIS ALBERTO FLOREZ ROSERO
alias “Nitro”
alias “Alex Alex”
alias “Alex”
a sabiendas e intencionalmente distribuyó una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, con un peso menor a 100 gramos; todo en violación de las Secciones 841(a)(1) y 841(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
ALEGACIÓN DE CONFISCACIÓN
Como consecuencia de la comisión del delito detallado en el Cargo 1 de esta acusación formal, el gobierno de los Estados Unidos confiscará a los acusados
LUIS ALBERTO FLOREZ ROSERO
alias “Nitro”
alias “Alex Alex”
alias “Alex”
(…)
conforme a lo dispuesto por la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, 1) todo bien que constituya o se derive de cualquier ganancia que los mismos hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de dicho delito, y 2) todo bien de los acusados utilizado o que se tuvo intención de utilizar de cualquier manera o forma para cometer y para facilitar la comisión de dicho delito».
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Illinois se recogen en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002; por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir38; el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes39 y en el artículo 323 (modificado por la Ley 1453 de 2011) descrito como lavado de activos40 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de lavado de activos, asociarse para traficar estupefacientes y efectivamente traficarlas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a Luis Alberto Flórez Rosero corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que la Acusación No. 14-CR-30044-DRH, dictada el 20 de febrero de 2014, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Illinois, incluye la alegación de confiscación. Al respecto, es de advertir que tal afirmación no debe ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes41, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir.
4. Equivalencia de las decisiones
Hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con esta prerrogativa.
5. Causales de improcedencia
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma .
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activos imputados a Luis Alberto Flórez Rosero en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron en el año 2013, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, Michael Rehg42:
«(…)
I. Antecedentes
6. la investigación reveló que desde el 4 de marzo de 2013 hasta el 15 de enero de 2014 Flórez Rosero fue miembro de una organización narcotraficante colombiana (siglas en ingles (sic) “DTO”) que enviaba paquetes de heroína a través de los servicios comerciales de correos a los Estados Unidos. A través de llamadas telefónicas y comunicaciones vía BlackBerry legalmente interceptadas y el uso de informantes confidenciales, agentes de la DEA identificaron cargamentos de heroína enviados desde Colombia a través de “United Parcel Services” (UPS) para su posterior distribución en los Estados Unidos. El 23 de septiembre de 2013, 11 de octubre de 2013 y 5 de diciembre de 2013, agentes de la DEA incautaron paquetes de heroína que habían sido enviados a direcciones en Illinois previstas a Florez (sic) Rosero por un informante confidencial. Los agentes de la DEA incautaron un total aproximadamente 818 gramos de heroína durante esta investigación.
II. Pruebas
7. En marzo de 2013, agentes de la DEA se enteraron a través de un testigo cooperante (“TC-1”) que “Alex,” (sic) posteriormente identificado como Florez (sic) Rosero, estaba reclutando transportistas para transportar heroína desde Colombia a los Estados Unidos. En marzo de 2013, agentes de la DEA grabaron legalmente conversaciones entre TC-1 y Florez (sic) Rosero. Durante una conversación grabada legalmente Florez (sic) Rosero manifestó que deseaba reclutar a TC-1 para transportar narcóticos no especificados, y le pidió a éste que reclutara otros transportistas de drogas para transportar y entregar narcóticos en los Estados Unidos. A través de conversaciones interceptadas legalmente, los agentes de la DEA se enteraron que Florez (sic) Rosero utilizaba diferentes medios de comunicación, tales como “Voice over Internet Protocol” (VoIP), “Blackberry Messenger”, “Facebook”, y servicios de teléfono “magicJack” para reclutar transportistas de drogas y para conversar con éstos y otros socios criminales acerca del tráfico de drogas.
8. En abril y mayo de 2013, agentes de la DEA interceptaron legalmente la cuenta VoIP de Florez (sic) Rosero y descubrieron que éste había reclutado transportistas de drogas y que se estaba comunicando con socios criminales conocidos y desconocidos en los Estados Unidos en cumplimiento de su operación de contrabando de drogas.
9. El 19 de abril de 2013, durante una llamada telefónica interceptada legalmente, Florez (sic) Rosero manifestó a un socio al cual se refirió como Kevin, “…quiero preguntarte si deseas trabajar para mi…necesito personas aquí…necesitamos personas…una persona que envíes, te pagaré por esa persona US$1.000 dólares…cuando me envíes esa persona…te enviaré el dinero…a través de Western Union.” Debido a mi capacitación y experiencia, y mi conocimiento acerca de esta investigación, en esta conversación Florez (sic) Rosero ofreció a Kevin el mismo acuerdo que había ofrecido a TC-1, es decir, US$1.000 por cada transportista que reclutara exitosamente. Florez (sic) Rosero posteriormente conversó acerca de otra socia criminal, Amy Gunn, manifestando, “Lo que ocurrió con Amy, eso me hizo sentir mal, sabes?” Florez (sic) Rosero se estaba refiriendo al arresto de Amy Gunn realizado el 29 de marzo de 2013, quien había llegado en un vuelo comercial proveniente de Colombia con destino a Madrid, España, y en la cual se hallaron dos kilogramos de cocaína en su posesión. Durante la llamada, Florez (sic) Rosero y Kevin acordaron continuar comunicándose a través de Skype.
(…)
12. En septiembre de 2013, Florez (sic) Rosero se contactó con TC-2 vía Blackberry y le pidió que ubicara una dirección en los Estados Unidos a la que Florez (sic) Rosero podía enviar drogas utilizando un servicio comercial de correos. Conforme a las instrucciones de los agentes de la DEA, TC-2 proporcionó a Florez (sic) – Rosero una dirección en Illinois.
13. El 23 de septiembre de 2013 agentes de la DEA incautaron un paquete en Belleville, Illinois, que había sido enviado a través de UPS. El paquete había sido enviado por Manuel Alejandro Ramírez conforme a las indicaciones de Florez (sic) Rosero. El paquete había sido enviado a través de un servicio de correos colombiano, “Deprisa”, y entregado en los Estados Unidos por UPS. Los agentes de la DEA abrieron la caja de cartón utilizada para el envío y descubrieron paquetes envueltos en papel de embalar conteniendo tres lámparas de luz. En el interior de una de las lámparas, agentes de la DEA descubrieron una bolsa transparente de plástico conteniendo un total de aproximadamente 97 gramos de heroína.
14. el 23 de septiembre de 2013, durante comunicaciones realizadas vía Blackberry grabadas legalmente, y en cumplimiento de esta operación. TC-2 manifestó a Florez (sic) Rosero que había recibido el paquete de heroína. Florez (sic) Rosero respondió que la heroína se encontraba en la lámpara de luz. TC-2 manifestó, “Acabo de llamar al Señor en el lugar de destino del paquete, ya está en la casa.” Florez (sic) Rosero respondió, “Bueno, excelente…” TC-2 expresó, “Bueno, me daré cuenta cuando tenga la caja en mis manos…está únicamente en la lámpara” “O viene algo más?” Florez (sic) Rosero respondió, “Únicamente en la lámpara” “hay tres lámparas.” TC-2 respondió, “Hay tres lámparas, bueno.” Debido a mi capacitación y experiencia, y mi conocimiento acerca de la investigación, durante esta conversación TC-2 hizo creer a Florez (sic) Rosero que el paquete había sido entregado exitosamente.
(…)
16. El 11 de octubre de 2013 agentes de la DEA incautaron un paquete de Belleville, Illinois, enviado vía UPS. El paquete era el mismo que había sido enviado por Castro desde Cali, Colombia a la dirección en Illinois brindada a Florez (sic) – Rosero por TC-2. El paquete había sido enviado desde Colombia por “Deprisa”, y posteriormente entregado en los Estados Unidos por UPS. Agentes de la DEA abrieron la caja de cartón utilizada para el envío y hallaron un pequeño baúl de madera, una bolsa, una billetera, una artesanía y un poncho. En el interior de las tablillas de madera del baúl los agentes de la DEA descubrieron cuatro paquetes conteniendo un total de aproximadamente 348 gramos de heroína.
17. En la misma fecha, durante comunicaciones realizadas vía Blackberry grabadas legalmente, TC-2 expresó a Florez (sic) Rosero que había recibido el paquete de heroína. TC-2 manifestó a Florez (sic) Rosero, “Bueno, ya estoy mirando el paquete…”
(…)
20. Entre el 22 y 29 de octubre de 2013 TC-2 mantuvo contacto con Florez (sic) Rosero respecto a la transacción de heroína mencionada. Florez (sic) Rosero y TC-2 eventualmente acordaron US$8.480 como el precio de la heroína. Florez (sic) Rosero acordó además pagarle a TC-2 US$2.000 por recibir la entrega de la heroína y US$1.000 adicionales por distribuirla en los Estados Unidos. Florez (sic) Rosero expresó a TC-2 que necesitaba recibir US$5.480 por la heroína. Florez (sic) Rosero quería que TC-2 le enviara el dinero a Colombia, pero después acordó que TC-2 le enviaría el dinero a un socio en Atlanta, Georgia, Javier De Jesús (Rodríguez) y proporcionó a TC-2 el número de teléfono perteneciente a éste.
21. El 29 de octubre de 2013 agentes de la DEA enviaron US$ 5.480 a través de “MoneyGram Internacional” a Rodríguez en Atlanta, Georgia.
(…)
23. El 30 de octubre de 2013 agentes de la DEA se enteraron a través de “MoneyGram Internacional” que Rodríguez había recibido dinero de un sitio de MoneyGram en un local de Wal-Mart ubicado en Alpharetta, Georgia. Con posterioridad al pago de la heroína, loa agentes de la DEA indicaron a TC-2 que se mantuviera en contacto con Florez (sic) Rosero.
24. El 20 de noviembre de 2013 agentes de la DEA incautaron un paquete enviado a través de UPS por Victoria Eugenia Hernández desde Cali, Colombia, conforme al pedido realizado por Florez (sic) Rosero, a una dirección en Illinois provista a Florez (sic) Rosero por TC-2. Agentes de la DEA abrieron la caja de cartón utilizada para el envío y hallaron una campanilla de viento hecha de madera y una cajita musical para niños, ambos envueltos como regalos de Navidad. Los agentes de la DEA hallaron un total de aproximadamente 129 gramos de heroína ocultos en las tabillas de la campanilla de viento.
25. El 20 de noviembre de 2013, durante comunicaciones realizadas vía Blackberry grabadas legalmente, Florez (sic) Rosero, estaba haciendo un seguimiento del paquete a través del sitio web de UPS.
26. El 20 de noviembre de 2013 Florez (sic) Rosero intentó enviar dos paquetes adicionales de heroína desde Colombia, pero éstos fueron inacutados por la Policía Nacional de Colombia (PNC) en Bogotá, Colombia. La PNC incautó un total de aproximadamente 2,74 kilogramos de heroína, la cual oculta en las tablillas de madera de una cajita musical similar a la contenida en las cajas de madera mencionadas procedentemente incautadas en los Estados Unidos. El paquete estaba dirigido a una dirección en Illinois provista pro Florez (sic) Rosero por TC-2.
27. El 2 de diciembre de 2013 agentes de la DEA incautaron una (sic) paquete de UPS antes de que éste fuera entregado a una dirección en Illinois provista a Florez (sic) Rosero por TC-2. El paquete había había (sic) sido enviado por Nalimreya Bernal-Gil, conforme al pedido de Florez (sic) – Rosero, desde Cali, Colombia, a través de UPS. Los agentes de la DEA abrieron la caja de cartón utilizada para el envío y hallaron un pequeño pesebre navideño, sonajeros para bebé, y tela. Los agentes de la DEA descubrieron cuatro paquetes conteniendo un total de aproximadamente 118.8 gramos de heroína ocultos en las tablillas de madera del pesebre navideño.
28. El 2 de diciembre de 2013, durante comunicaciones realizadas vía Blackberry legalmente grabadas, Florez (sic) Rosero, que desconocía que el paquete de heroína había sido incautado por los agentes de la DEA, entregó a TC-2 el número de seguimiento de UPS correspondiente al paquete incautado.
29. El 5 de diciembre de 2013 agentes de la DEA incautaron otro paquete de UPS que contenía un total de 100 gramos de heroína. El paquete había sido enviado por Angie Daniela Cruz-Narváez, conforme al pedido de Florez (sic) Rosero, desde Cali, Colombia, a una dirección brindada a Florez (sic) Rosero por TC-2. Agentes de la DEA hallaron la heroína oculta en las tablillas de madera de una campanilla de viento. Los agentes de la DEA indicaron a TC-2 que le dijera a Florez (sic) Rosero que el paquete no había sido entregado y que posiblemente había sido incautado por las fuerzas de seguridad.
(…)
31. El 15 de enero de 2014 durante una llamada telefónica interceptada legalmente, TC-2 manifestó a Florez (sic) Rosero que solamente uno de los paquetes enviados por Florez (sic) Rosero durante los últimos dos meses había sido entregado exitosamente a TC-2. Según TC-2, Florez (sic) Rosero creía que éste había recibido los 100 gramos de heroína incautados el 5 de diciembre de 2013 por agentes de la DEA. Conforme a las indicaciones de los agentes de la DEA, TC-2 manifestó a Florez (sic) Rosero que había vendido la heroína a un cliente local de Illinois y que éste había sido recientemente arrestado. TC-2 expresó a Florez (sic) Rosero que la heroína había sido incautada y que él no tenía el dinero para pagarle por ésta. Florez (sic) Rosero respondió, “La persona que entrega…es la persona responsable del dinero.” Florez (sic) Rosero y TC-2 continuaron conversando acerca del pago de los 100 gramos de heroína perdidos. TC-2 expresó a Florez (sic) Rosero que él podría obtener un vehículo del cliente de la heroína como forma de pago por la misma. Florez (sic) Rosero respondió, “Envíame fotografías del automóvil.”
32. El 15 de enero de 2014, durante una llamada telefónica interceptada legalmente, Florez (sic) Rosero y TC-2 continuaron conversando acerca de la deuda relacionada con la heroína. Florez (sic) Rosero expresó a TC-2 que él podría hacerle un envío de dos kilogramos adicionales de heroína durante los próximos días. Florez (sic) Rosero expresó, “me acaban de decir que habría dos enteros,” una referencia codificada al arribo de dos kilogramos de heroína a los Estados Unidos. Florez (sic) Rosero pregunto a TC-2, “¿Podrá tu tipo comprar uno?” Tc-2 respondió que tenía un cliente dispuesto a comprar la heroína. Florez (sic) Rosero expresó además, “Mi gente…Latin… pueden trasladarla a Atlanta. “Debido a mi capacitación y experiencia y mi conocimiento acerca de este caso, Florez (sic) Rosero estaba señalando que sus socios en Atlanta, quienes estaban vinculados con la pandilla “Latin Kings”, podían también distribuir la heroína.
(…)».
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Luis Alberto Flórez Rosero tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos y lavar activos, poniendo de manifiesto que el acuerdo de voluntades, propio del concierto para delinquir, comprendió las actividades expuestas para que la droga finalmente fuera distribuida en territorio norteamericano
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Delegado del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
6.1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
6.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al requerido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
6.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
6.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos43.
6.5. Supeditar la entrega de Luis Alberto Flórez Rosero a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
6.6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Luis Alberto Flórez Rosero haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Alberto Flórez Rosero, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1307 del 18 de julio de 2014, por los cargos imputados en la Acusación No. 14-CR-30044-DRH, dictada el 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Illinois.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 24 a 28 y 29 a 33 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 37 a 41 y 42 a 47 Ibídem.
3 Folio 1 y 2 cuaderno de la Corte.
4 Folios 34 y 35 carpeta anexa.
5 Folios 17 a 20 carpeta anexa.
6 Folio 2 cuaderno de la Corte.
7 Folio 6 Ibídem.
8 Folio 8 Ibídem.
9 Folio 10 Ibídem.
10 Folio 12 Ibídem.
11 Folio 17 Ibídem.
12 Folio 19 Ibídem.
13 Folios 25 a 33 Ibídem.
14 Folios 37 a 41, y 42 a 47 (traducción no oficial) carpeta anexa.
15 Folios 24 a 28, y 29 a 33 Ibídem.
16 Folios 54 a 63 y 103 a 113 Ibídem.
17 Folios 88 a 98, y 139 a 151 Ibídem.
18 Folios 77 a 83, y 127 a 134 Ibídem.
19 Folios 85 y 136 Ibídem.
20 Folio 49 Ibídem.
21 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
22 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
23 Folios 53 y 102 (traducción no oficial) carpeta anexa.
24 Folios 52 y 101 (traducción no oficial) carpeta anexa.
25 Folios 50, y 51 Ibídem.
26 Folio 48 Ibídem.
27 Folio 37 a 41, y 42 a 47 (traducción no oficial) carpeta anexa
28 Folios 100 y 153 bídem.
29 Folio 2 Ibídem.
30 Folios 24 a 28, y 29 a 33 (traducción no oficial) carpeta anexa.
31 Folios 17 a 20 Ibídem.
32 Folio 4 Ibídem.
33 Folio 8 Ibídem.
34 Folio 30 Ibídem.
35 Folios 10 y 11 Ibídem.
36 Folios 6 y 7 Ibídem.
37 Folios 77 a 83, y 127 a 134 Ibídem.
38 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
39 Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
40 Artículo 323. Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
41 Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rad. Nos. 32226 y 32228.
42 Folios 88 a 98, y 139 a 151 Ibídem.
43 «…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)