SP6357-2014(43469)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP6357-2014  

Radicado N° 43469.  

Aprobado acta No. 153.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Conforme   lo  advertido  en  el  auto  que  inadmitió  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, de  manera  oficiosa  se  pronuncia la Corte sobre la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de  enero  de  2014,  confirmatoria  de  la  emitida  el  20 de marzo de 2013 por el  Juzgado  Sexto  Penal  del Circuito de la misma ciudad, en la cual se condenó a  YOANI   ALBERTO   VÉLEZ   GARZÓN,   como  autor  de  la  conducta  punible  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o municiones, a la pena  principal  de 108 meses de prisión, junto con las accesorias de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, y la prohibición de  tenencia  de  armas  de  fuego  o  municiones,  por  un  término igual al de la  sanción principal.   

H    E   C   H   O  S   

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, del siguiente tenor:   

“El 04 de agosto de 2012, siendo las 02:30  horas,  funcionarios  de  la policía nacional recibieron información por radio  sobre  la realización de un disparo en la Avenida Oriental con la Playa de esta  ciudad.  Al  llegar al lugar, los patrulleros Fabián Yepes y Alexander Mosquera  abordaron  a  un  sujeto  que  se desplazaba por la carrera 46 con calle 50 y al  practicarle  una requisa le encontraron dentro de un bolso un arma de fuego tipo  revólver,   marca   Smith   &   Wesson,  calibre  32  largo,  pavonada,  de  funcionamiento  por  repetición,  con  tres cartuchos calibre 32 y una vainilla  percutida.      El      sujeto     –quien  se identificó como YOANI ALBERTO VÈLEZ GARZÒN- manifestó  que  no  tenía  permiso  de  autoridad  competente para portar dicho artefacto,  razón   por   la   cual   fue   puesto  inmediatamente  a  disposición  de  la  fiscalía.”   

DECURSO  PROCESAL  

Dada  la  captura  en  flagrancia  de  YOANI  ALBERTO  VÉLEZ  GARZÓN, el 5 de agosto de 2012 se realizó la legalización de  esa  aprehensión,  ante  el  Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de  control de garantías de Medellín.   

Allí mismo se le formuló imputación por el  delito  de  tráfico,  fabricación,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego o  municiones,  al  cual  no  se allanó; y se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en su residencia.   

El  6  de  septiembre  de 2012, se presentó  escrito  de  acusación en contra de YOANI ALBERTO VÉLEZ GARZÓN, por el delito  objeto  de  imputación,  en la modalidad de porte.  Consecuentemente, el 5  de  octubre  de  2012,  ante  el Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín, fue  realizada la audiencia de formulación de acusación.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de  diciembre de 2012.   

El  juicio  oral  comenzó  el 22 de enero y  culminó  el  20 de marzo de 2013. A su terminación el juez anunció sentido de  fallo condenatorio.   

La  audiencia  de lectura del fallo y formal  proferimiento  del  mismo  se  realizó  el  20  de  marzo  de 2013. El defensor  interpuso recurso de apelación, sustentado oportunamente.   

El  27  de  enero  de  2014,  fue  leída la  sentencia    de    segundo   grado   –adoptada  el  22  de  enero  anterior-que, en cuanto confirmó en su  integridad   la   condena   emitida  por  el  A  quo,  fue  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  sustentado  oportunamente  por  el  defensor  del  procesado.   

En  auto  del  9  de abril de 2014, la Corte  inadmitió    la    demanda    de    casación    presentada    a   nombre   del  procesado, pero al detectar  una  posible irregularidad sustancial que pudo afectar el principio de legalidad  de  la  pena,  dispuso  que  una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto  regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.   

Superados  los  términos  para  acudir  al  trámite  de  insistencia,  se  impone  ahora  resolver  la  cuestión  oficiosa  planteada por la Sala.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Como  ya se anotó, en la referida decisión  del  9  de  abril  de  2014,  la  Corte  encontró  necesario  verificar si hubo  menoscabo  a  las  formas  propias del juicio y las garantías que le asisten al  acusado,  porque  al  dosificar  las  sanciones  se  desconoció el principio de  legalidad.   

Efectivamente, en el fallo de primer grado el  juzgador   impuso   como   pena   accesoria  al  procesado,  la  automática  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual  al de la pena de prisión, y agregó: “por el  mismo  tiempo  se  le  prohíbe  la  tenencia  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones”.   

Respecto del tema, el artículo 49 de la Ley  599  de  2000, dispone: “La  privación  del derecho a la tenencia y porte de arma.  La  imposición  de  la  pena de privación del derecho a la tenencia y porte de  arma  inhabilitará  al  penado  para el ejercicio de este derecho por el tiempo  fijado en la sentencia”.   

El  tiempo  fijado  en  la  sentencia,  como  postula  la  norma  transcrita, no es, cual parece entenderlo el A quo prohijado  por  el  Tribunal  con  su silencio, el mismo que de manera general se establece  para  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas, pues, precisamente en el cometido de fijar los topes de la  sanción  examinada,  el  artículo  51  de  la Ley 599 de 2000, bajo el rótulo  “Duración   de  las  penas  privativas  de  otros  derechos”  señala  en  su inciso sexto:  “La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno  (1) a quince (15) años”.   

Así  rotulados los extremos de fijación de  la  privación  en cita, es claro que su determinación no opera indeterminada o  arbitraria  para  el juzgador, como quiera que por corresponder a una sanción y  referenciarse  dos  límites  en  la  misma,  se  obliga  acudir  al  método de  dosificación  estipulado en la Ley 599 de 2000, esto es, ha de hacerse valer el  llamado  Sistema  de Cuartos contemplado en el artículo 60, pues, sobra anotar,  la  norma  no  hace  distinciones  respecto  del tipo de pena que reclama de esa  manera  de  tabulación, ni tampoco excluye expresamente de la misma a la medida  en examen.   

En el caso concreto es claro que de forma por  lo  demás  inmotivada,  el  fallador  de  primer grado decidió ubicarse en los  cuartos  intermedios o, en otras palabras, impuso por sí y ante sí, ausente la  verificación  de  circunstancias  de mayor o menor punibilidad, la sanción que  entendió  a  bien, superando los límites legales, con lo que pasó por alto no  solo  la  obligación de acudir a los mecanismos diseñados en los artículos 60  y  61  de la Ley 599 de 2000, sino su mismo criterio, plasmado en la definición  de  la  pena  de  prisión,  por  cuya virtud decidió no solo partir del cuarto  mínimo,  ante  la  inexistencia de causales de mayor punibilidad, sino después  imponer el mínimo dispuesto por el legislador.   

Vista, entonces, la vulneración de derechos  en  que  incurrieron  las instancias, la Corte enmendará el yerro procediendo a  situar la sanción dentro de los extremos de ley.   

Así las cosas, en respeto de los postulados  dosificadores  asumidos  por  el  A  quo  para  fijar  la  pena de prisión y la  consecuente   inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  basta  con  advertir  que  debe  imponerse el mínimo en lo que a la  sanción  accesoria  de  privación  para  la  tenencia  de  armas  de  fuego  y  municiones  -como  así hizo el juzgado en torno de la pena principal-, esto es,  12 meses.   

En  suma,  el  procesado  ha de descontar un  término  de 12 meses, a título de privación para la tenencia y porte de armas  de fuego.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

CASAR  de oficio y  parcialmente  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal  Superior  de Medellín el 27 de enero de 2014, confirmatoria de la emitida el 20  de  marzo de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha ciudad, en el  sentido  de  REBAJAR  a  doce  (12) meses, la sanción accesoria de prohibición  para  la  tenencia y porte de armas de fuego impuesta al procesado YOANI ALBERTO  VÉLEZ GARZÓN.   

En   lo   demás   se  mantiene  el  fallo  incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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