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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
SP6357-2014
Radicado N° 43469.
Aprobado acta No. 153.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Conforme lo advertido en el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, de manera oficiosa se pronuncia la Corte sobre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de enero de 2014, confirmatoria de la emitida el 20 de marzo de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual se condenó a YOANI ALBERTO VÉLEZ GARZÓN, como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 108 meses de prisión, junto con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la prohibición de tenencia de armas de fuego o municiones, por un término igual al de la sanción principal.
H E C H O S
Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:
“El 04 de agosto de 2012, siendo las 02:30 horas, funcionarios de la policía nacional recibieron información por radio sobre la realización de un disparo en la Avenida Oriental con la Playa de esta ciudad. Al llegar al lugar, los patrulleros Fabián Yepes y Alexander Mosquera abordaron a un sujeto que se desplazaba por la carrera 46 con calle 50 y al practicarle una requisa le encontraron dentro de un bolso un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 32 largo, pavonada, de funcionamiento por repetición, con tres cartuchos calibre 32 y una vainilla percutida. El sujeto –quien se identificó como YOANI ALBERTO VÈLEZ GARZÒN- manifestó que no tenía permiso de autoridad competente para portar dicho artefacto, razón por la cual fue puesto inmediatamente a disposición de la fiscalía.”
DECURSO PROCESAL
Dada la captura en flagrancia de YOANI ALBERTO VÉLEZ GARZÓN, el 5 de agosto de 2012 se realizó la legalización de esa aprehensión, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín.
Allí mismo se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, al cual no se allanó; y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia.
El 6 de septiembre de 2012, se presentó escrito de acusación en contra de YOANI ALBERTO VÉLEZ GARZÓN, por el delito objeto de imputación, en la modalidad de porte. Consecuentemente, el 5 de octubre de 2012, ante el Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín, fue realizada la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de diciembre de 2012.
El juicio oral comenzó el 22 de enero y culminó el 20 de marzo de 2013. A su terminación el juez anunció sentido de fallo condenatorio.
La audiencia de lectura del fallo y formal proferimiento del mismo se realizó el 20 de marzo de 2013. El defensor interpuso recurso de apelación, sustentado oportunamente.
El 27 de enero de 2014, fue leída la sentencia de segundo grado –adoptada el 22 de enero anterior-que, en cuanto confirmó en su integridad la condena emitida por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por el defensor del procesado.
En auto del 9 de abril de 2014, la Corte inadmitió la demanda de casación presentada a nombre del procesado, pero al detectar una posible irregularidad sustancial que pudo afectar el principio de legalidad de la pena, dispuso que una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.
Superados los términos para acudir al trámite de insistencia, se impone ahora resolver la cuestión oficiosa planteada por la Sala.
C O N S I D E R A C I O N E S
Como ya se anotó, en la referida decisión del 9 de abril de 2014, la Corte encontró necesario verificar si hubo menoscabo a las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al acusado, porque al dosificar las sanciones se desconoció el principio de legalidad.
Efectivamente, en el fallo de primer grado el juzgador impuso como pena accesoria al procesado, la automática de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena de prisión, y agregó: “por el mismo tiempo se le prohíbe la tenencia y porte de armas de fuego o municiones”.
Respecto del tema, el artículo 49 de la Ley 599 de 2000, dispone: “La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia”.
El tiempo fijado en la sentencia, como postula la norma transcrita, no es, cual parece entenderlo el A quo prohijado por el Tribunal con su silencio, el mismo que de manera general se establece para la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues, precisamente en el cometido de fijar los topes de la sanción examinada, el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, bajo el rótulo “Duración de las penas privativas de otros derechos” señala en su inciso sexto: “La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años”.
Así rotulados los extremos de fijación de la privación en cita, es claro que su determinación no opera indeterminada o arbitraria para el juzgador, como quiera que por corresponder a una sanción y referenciarse dos límites en la misma, se obliga acudir al método de dosificación estipulado en la Ley 599 de 2000, esto es, ha de hacerse valer el llamado Sistema de Cuartos contemplado en el artículo 60, pues, sobra anotar, la norma no hace distinciones respecto del tipo de pena que reclama de esa manera de tabulación, ni tampoco excluye expresamente de la misma a la medida en examen.
En el caso concreto es claro que de forma por lo demás inmotivada, el fallador de primer grado decidió ubicarse en los cuartos intermedios o, en otras palabras, impuso por sí y ante sí, ausente la verificación de circunstancias de mayor o menor punibilidad, la sanción que entendió a bien, superando los límites legales, con lo que pasó por alto no solo la obligación de acudir a los mecanismos diseñados en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, sino su mismo criterio, plasmado en la definición de la pena de prisión, por cuya virtud decidió no solo partir del cuarto mínimo, ante la inexistencia de causales de mayor punibilidad, sino después imponer el mínimo dispuesto por el legislador.
Vista, entonces, la vulneración de derechos en que incurrieron las instancias, la Corte enmendará el yerro procediendo a situar la sanción dentro de los extremos de ley.
Así las cosas, en respeto de los postulados dosificadores asumidos por el A quo para fijar la pena de prisión y la consecuente inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, basta con advertir que debe imponerse el mínimo en lo que a la sanción accesoria de privación para la tenencia de armas de fuego y municiones -como así hizo el juzgado en torno de la pena principal-, esto es, 12 meses.
En suma, el procesado ha de descontar un término de 12 meses, a título de privación para la tenencia y porte de armas de fuego.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de enero de 2014, confirmatoria de la emitida el 20 de marzo de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha ciudad, en el sentido de REBAJAR a doce (12) meses, la sanción accesoria de prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego impuesta al procesado YOANI ALBERTO VÉLEZ GARZÓN.
En lo demás se mantiene el fallo incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria