CP169-2016(48336)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

CP169-2016  

Radicación 48336  

Aprobado Acta No. 353  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  de  la  ciudadana  colombiana MARÍA NILSA ZÚÑIGA  BOLAÑOS,  presentada por el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:   

Mediante  Nota Verbal 0976 del 14 de junio de  2016,  la  Representación  Diplomática  de  los  Estados  Unidos formalizó la  solicitud   de   extradición  de  MARÍA  NILSA  ZÚÑIGA  BOLAÑOS,  requerida para comparecer a juicio por  delitos  de  narcóticos,  de  acuerdo  con  la acusación 15 CRIM 666 (también  enunciada  como  15  Cr.666),  dictada  el 6 de octubre de 2015 por la Corte del  Distrito Sur de Nueva York.   

Documentos  aportados  con  la  solicitud de  extradición.   

Para  formalizar  la petición de entrega de  ZÚÑIGA    BOLAÑOS   se  incorporaron  al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los  siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i)  Nota Verbal 2328 del 14 de diciembre de  2015,  a  través  de  la  cual  la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  MARÍA NILSA ZÚÑIGA  BOLAÑOS.   

(ii)  Nota  Verbal  0976  del 14 de junio de  2016,     mediante     la    cual    se    protocolizó    la    petición    de  extradición.   

(iii)  Copia  de  la  acusación 15 CRIM 666  (también  enunciada  como  15  Cr.666),  dictada el 6 de octubre de 2015 por la  Corte del Distrito Sur de Nueva York.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso, esto es, Secciones 812, 959(a) y (c), y 960(a)(3)(b)(1)(B)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 del Título 18  del Código de los Estados Unidos.   

(v)  Orden  de aprehensión proferida por la  Corte  del Distrito Sur de Nueva York en contra de la solicitada en extradición  MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS.   

(vi)  Declaración  jurada  de  Daniel  S.  Noble, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  en  el  Distrito  Sur  de  Nueva York, en la cual se refiere al  procedimiento  cumplido por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  descarta  la  configuración  de la  prescripción,  concreta  los  cargos  formulados  en  contra  de  MARÍA  NILSA  ZÚÑÍGA BOLAÑOS e indica los elementos integrantes del delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de Edwar  C.  Maher,  agente  especial en la  Administración  para  el  Control de Drogas (DEA), quien informa los pormenores  de  la  investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta  los datos sobre la identidad de la requerida.   

(viii)   Informe   de   consulta   de   la  Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil  de  la  cédula  de  ciudadanía  41.115.801 a nombre de la requerida MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS.   

Trámite  adelantado  ante  las  autoridades  colombianas:   

Recibida  la  Nota  Verbal  2328  del  14 de  diciembre  de  2015,  la  Fiscalía  General de la Nación ordenó la captura de  ZÚÑIGA  BOLAÑOS  mediante  Resolución del 1º de febrero de 2016, notificada  el   18   de   abril   siguiente   al  momento  de  la  aprehensión  en  Balboa  (Cauca).   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Diplomática  0976  del  14  de  junio de 2016, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  respectiva  al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho  con oficio DIAJI. 1323 del 14 de junio de 2016, en el  cual conceptuó:   

Conforme  con  lo  establecido  en  nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  se informa que es del caso proceder con  sujeción  a  los  instrumentos  internacionales vigentes entre la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.   

En consecuencia, es preciso señalar que, se  encuentra  vigente  para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].   

Así  mismo,  la  “Convención  de  las  Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en  New York, el 27 de noviembre de 2000 […].   

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  lo  preceptuado  en  los  artículos  491  y  496 de la Ley 906 de 2004, los  aspectos  no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por  lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

Revisadas  las  diligencias  con  base en la  citada  normativa,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció  la  falta  de  pieza  sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  la  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,  con  oficio  OFI16-0016580-OAI-1100  del  21 de junio de 2016,  envió  el  expediente  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación:   

El  5  de  julio de 2016 la Corte asumió el  conocimiento  del  trámite  y  requirió  a  la  solicitada  en extradición la  designación  de  defensor.  Como  no  lo hizo, se le nombró defensor de oficio  adscrito  a la Defensoría Pública con quien se surtió el traslado previsto en  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

Culminando  el  término  para  efectuar  la  solicitud  probatoria  ni  la  defensa  ni  el  agente  del  Ministerio Público  hicieron  uso de esa prerrogativa. Corriéndose por ende, el traslado de 5 días  para  alegar  de  conclusión,  trámite  durante  el cual el reclamado designó  nueva defensora de confianza.   

Alegatos de conclusión:  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal realizó un recuento de las exigencias  previstas  en  el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte  de  la  Corte,  resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por  el  Gobierno requirente, luego de lo cual coligió que no está presente ninguna  de   las   limitantes   incluidas   en  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política.   

Así mismo, abordó el estudio de la validez  formal   de   la  documentación  allegada,  señaló  los  requisitos  para  su  expedición  y presentación, de manera especial la traducción y autenticación  por  las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento  del  trámite  diplomático  para  su  presentación,  todo lo cual le permitió  concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.   

Igual criterio expresó acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la  demostración plena de la identidad de la requerida, el principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

En cuanto a la pena mínima exigida, afirmó  estar  acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale  en  el  ordenamiento  patrio  al  delito  descrito en el artículo 376 y 340 del  Código  Penal,  relativos al tráfico fabricación o porte de estupefacientes y  concierto  para  delinquir  los  cuales  tienen  pena superior a cuatro años de  prisión.   

En  consecuencia, consideró satisfechos los  requisitos  exigidos  en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a  la  solicitud  de  extradición  de la ciudadana MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS,  razón  por  la  cual  pidió  a  la  Corte,  si  acoge su criterio, exhortar al  Gobierno  Nacional  para  que  formule al país reclamante los condicionamientos  necesarios  para  garantizar  la  protección  de  los  Derechos  Humanos  de la  requerida,  en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en  la Constitución Política colombiana.   

2.   La  defensa  guardó silencio sobre el particular.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Aspectos Generales:  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos  490,  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Esos requisitos consagrados en los artículos  495  y  502  de  la  ley  en  cita  se  concretan  en i) la validez formal de la  documentación  allegada  por el país requirente, ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona solicitada, iii) la presencia del principio de la  doble  incriminación  y  iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

1.                Validez     formal     de     la  documentación:   

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  que  hagan  posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es  necesario  allegar  la  reproducción  auténtica  de  las disposiciones penales  aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el  caso  particular,  la  Corporación  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, a través de su  representación   diplomática,   solicitó  la  extradición  de  la  ciudadana  colombiana  MARÍA  NILSA  ZÚÑIGA  BOLAÑOS,  al  efecto,  anexó  copia de la  acusación  15  CRIM  666  (también  enunciada como 15 Cr.666), dictada el 6 de  octubre  de  2015  por  la Corte del Distrito Sur de Nueva York y de la orden de  arresto  expedida  contra  la  reclamada  por  la  referida  autoridad  judicial  extranjera.   

También  allegó  la  declaración  jurada  de  Daniel  S.  Noble Fiscal  Auxiliar   en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  en  la  que  se  refiere  al  procedimiento  cumplido por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  descarta  la  configuración  de la  prescripción,   concreta   los   cargos   formulados   en  contra  de  ZÚÑIGA  BOLAÑOS,   indica   los  elementos  integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos,  la  declaración  de  apoyo del agente encargado de la investigación adscrito a  la     Administración     para    el    Control    de    Drogas    – DEA -.   

De  igual  manera,  se  observa  que  en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, dichos documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  John  M.  Gilles,  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de  Justicia  del  mismo  país,  reconocida  como tal por su  Procuradora     Loretta    E.    Lynch.   

Igualmente,  se  aportaron  certificaciones  sobre  la  referida  documentación suscritas por John  F.  Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los  Estados   Unidos   de   América  y  por  Fernesia  T  Crawford,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones de  la  misma  dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de  Colombia   en  Washington,  D.C.,  Leonardo  Quintero  Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.   

En  ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.            Demostración plena de la identidad de la  solicitada   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad  y,  por  lo  tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Acorde con la normativa procesal aplicable y  la  jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar  a   una   persona  a  partir  de  sus  rasgos,  características  y  condiciones  particulares,   de   tal  forma  que  sea  posible  distinguirla  de  todas  las  demás.   

En  ese orden, la obligación legal impuesta  por   el   legislador   de   verificar   la   «plena  identidad»   del   pedido   en   extradición  está  encaminada  a  garantizar  que  no  resulte  vinculado  como sujeto pasivo de la  acción  penal  extranjera  una persona distinta a la que presuntamente ejecutó  la conducta punible.   

Confrontada  la  Nota  Verbal 0976 del 14 de  junio  de  2016,  mediante la cual se protocolizó la petición de extradición,  advierte  la  Corte que se reclama a MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS,  nacida  el  27  de  noviembre  de 1967,  titular de la cédula de ciudadanía colombiana 41.115.801.   

La reclamada se identificó con aquel nombre  y  documento  de  identidad al ser aprehendida y enterada de la orden de captura  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se  notificó  de  las  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin efectuar reproche alguno al respecto.   

Además,  el lugar y la fecha de nacimiento  registrados  en  la  tarjeta  de  preparación  de  su  cédula  de  ciudadanía  coinciden  con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo efectuado  por   perito  en  dactiloscopia  a  las  huellas  dactilares  de  la  capturada,  concuerdan  con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a  nombre de MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS.   

De  lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  de  la  ciudadana  colombiana  pedida en extradición, pues su  información  personal,  relacionada en la solicitud de la autoridad extranjera,  como  se  ha  visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha  actuado en este trámite.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos a la reclamada como  ilícitos  en  los  Estados  Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar  el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  en  la  acusación  15  CRIM  666 (también enunciada como 15  Cr.666),  dictada el 6 de octubre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva  York contra MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS se concreta en un cargo:   

CARGO UNO  

El  Gran  Jurado  extiende  la  siguiente  acusación formal:   

1.          Desde por lo menos aproximadamente 2013,  hasta   el   mes   de   septiembre  de  2015,  MARÍA  NILSA  ZÚÑIGA  BOLAÑOS  intencionalmente  y  a  sabiendas  se  unieron,  se asociaron, se confederaron y  acordaron   conjuntamente  y  entre  sí  para  transgredir  las  leyes  anti  –  estupefacientes de los Estados Unidos.   

2.          Fue  parte  y objeto del concierto para  delinquir,  que  […],  MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS y […], los acusados, y  otros   conocidos   y   desconocidos,   mientras  se  encontraban  fuera  de  la  jurisdicción  territorial de los Estados Unidos elaboraron y distribuyeron, una  sustancia  controlada,  con  la  intención y a sabiendas de que dicha sustancia  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos ya las aguas dentro de una  distancia  de  12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las  Secciones  812,  959(a)y  (c)  y  960(a)  (3)  del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

3.           La  sustancia  controlada  que  […],  MARÍA  NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS y […], los acusados, concertaron para elaborar  y  distribuir, y poseer con intención de que dicha sustancia sería importada a  los  Estados  Unidos, fueron cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que  contenían  una  cantidad  detectable  de cocaína, en violación de la Sección  960(b) (1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Actos manifiestos.  

c. Alrededor del 5 de junio de 2015, MARÍA  NILSA   ZÚÑIGA  BOLAÑOS  habló  por  teléfono  con  un  colaborador  de  la  asociación  ilícita  no  nombrado como acusado sobre una carga de cocaína que  se  había  perdido.  Sección 963 Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Secciones   2   y   3238   del   Título   18   del   Código   de  los  Estados  Unidos.   

ALEGACIÓN DE CONFISCACIÓN  

Como  consecuencia  de  cometer  delito de  sustancia  controlada  imputado  en  el cargo uno de la acusación formal MARÍA  NILSA  ZÚÑIGA  BOLAÑOS  y  […], los acusados se les confiscará cualquier y  todo  bien  que  constituya  o se derive de cualquier sustancia que los acusados  hayan  obtenido  directa  o  indirectamente  como  consecuencia  de   dicha  transgresión  y  cualquiera  y  todos  los  bienes que se hayan usado o se haya  tenido  la  intención  de  usar  de  cualquiera  manera  o parte para cometer y  facilitar  la  ejecución  de  la  trasgresión imputada en el cargo uno de esta  acusación.  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos, Secciones 853 y  970.   

A  su  turno,  la declaración de apoyo del  agente  especial  de  la  Administración para el Control de Drogas Edward  C. Maher refirió la existencia de  una  organización  criminal  dedicada  al tráfico de narcóticos hacia Estados  Unidos   y   la   pertenencia   de   la   requerida   a   la   misma.   Así  lo  indicó:   

La investigación reveló que […], MARÍA  NILSA  ZÚÑIGA  BOLAÑOS y […] eran miembros de una DTO con sede en Colombia,  que  transportaba  miles  de  kilogramos  de  cocaína  destinados a los Estados  Unidos   desde   Colombia,  a  través  de  Centroamérica,  usando  vehículos,  avionetas  y  embarcaciones  marítimas.  […]  los testigos y cooperadores han  identificado  las voces de ZÚÑIGA BOLAÑOS en las comunicaciones interceptadas  y grabadas legalmente.   

[…]  

7. Un testigo cooperador (TC-1) dijo a las  autoridades  del  orden  público  que  el  (TC-1)  participó en actividades de  tráfico  de  drogas  con  ZÚÑIGA  BOLAÑOS  alrededor  del  mes  de  marzo de  2013.   

                                           […]   

9. En múltiples oportunidades en los años  2013  y  2014,  el  TC-1 observó a ZÚÑIGA BOLAÑOS y […] cargar cocaína en  vehículos  que  se  conducían  desde Ipiales Colombia a través de la frontera  con  Ecuador  y  a veces a Perú. […] de acuerdo con el TC-1 ZÚÑIGA BOLAÑOS  les  pagaban  en  dólares  de  los  Estados  Unidos  por  transportar cocaína.   

Finalmente,  el  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados   Unidos   para   el   Distrito   Sur   de   Nueva   York,  Daniel   S.   Noble,   precisó   en  su  declaración que:   

[…]  17.  El  cargo uno de la acusación  formal  se  imputó a los acusados […], ZÚÑIGA BOLAÑOS asociación ilícita  para  poseer  con la intención de elaborar y distribuir cinco kilogramos o más  de   mezclas  que  contenían  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  con  la  intención  y  sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados  Unidos  y a las aguas que se encuentran a una distancia de 12 millas de  la costa de los Estados Unidos.   

A  su  vez,  las  conductas imputadas en la  acusación  15  CRIM  666  (también  enunciada como 15 Cr.666), dictada el 6 de  octubre  de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra MARÍA NILSA  ZÚÑIGA  BOLAÑOS  son  descritas  en  el  Código  de los Estados Unidos de la  siguiente manera:   

Titulo  21, Código de los Estados Unidos,  Sección 812   

Lista de sustancias controladas     

a. Establecimiento     

Hay cinco listas establecidas de sustancias  controladas,  a  conocerse  como  las  listas  I,  II, III, IV y V. tales listas  consistirán    inicialmente   en   las   sustancias   que   figuran   en   esta  sección…   

***  

Lista II  

***     

a. A menos que  se  exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de  las  sustancias  siguientes,  sean  producidas directamente o indirectamente por  extracción  a  sustancias  de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis   química,   o  por  una  combinación  de  extracción  y  síntesis  química;     

(4)…  Cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos y sales de isómeros.   

Sección 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos      

a. Fabricación  o  distribución  con fines de importación ilícita.  Será   ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada de la tabla I o II o flunitrazepam o químico listado.     

(c)  Actos realizados fuera del territorio  de Estados Unidos; competencia territorial.   

Sección 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Actos prohibidos A  

     

a. Actos  ilícitos     

El       que       –   

(3)  en  violación  de la sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea con intenciones de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada,   

(b)   Las  penas   

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección    (a)    de    esta   sección,   que   trata   de-   (sic)   

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia    que    contenga   una   cantidad   perceptible   de-   (sic).   

En   ese  orden,  examinados  los  cargos  imputados  por  la  Corte  Sur  del Distrito de Nueva York, la Sala advierte que  encuentran  equivalencia  en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal,  modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de  2006,  del  concierto  para delinquir agravado, que contempla sanción privativa  de  la  libertad  de  ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Y  en  el  artículo 376 del Código Penal,  modificado  por  el  canon  11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes y lo reprime con pena de prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta  y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Confrontados   los   supuestos  fácticos  referidos  en  la  acusación  y  en  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas  de  Colombia, se advierte que las  conductas   de  asociarse  para  traficar  estupefacientes  y  materializar  esa  conducta,  constituyen  comportamientos  proscritos  y  penalizados  en  los dos  países,  de  manera  que los cargos atribuidos por la Corte del Distrito Sur de  Nueva  York  a  MARÍA  NILSA  ZÚÑIGA  BOLAÑOS  corresponden  a tipos penales  nacionales  que  tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón  por  la  cual  se  encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.   

En tanto la acusación 15 CRIM 666 (también  enunciada  como  15  Cr.666),  dictada  el 6 de octubre de 2015 por la Corte del  Distrito  Sur  de  Nueva  York  expone  la extinción del derecho de dominio, es  preciso  señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.   

Como   lo   ha   venido  expresando  esta  Corporación   respecto  de  situaciones  semejantes,  el  señalamiento  de  la  extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  15  CRIM  666  (también  enunciada  como 15 Cr.666), dictada el 6 de octubre de  2015  por  la  Corte del Distrito Sur de Nueva York contra MARÍA NILSA ZÚÑIGA  BOLAÑOS,  al  igual  que  ocurre  con  la  pieza  de  la  misma  índole  en el  ordenamiento  colombiano,  marca  el  comienzo  del  juicio, etapa en la cual la  procesada  tiene  la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a ella  atribuidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

5.              Respuesta a  los alegatos   

Por compartirse los argumentos vertidos por  el  Ministerio  Público  no  se  hará  ningún  pronunciamiento  al  respecto.   

6.                El      concepto      de      la  Corporación   

En razón de las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano MARÍA NILSA ZÚÑIGA BOLAÑOS formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para  que  sea  procesada  por  los  hechos  incluidos  en  la  acusación 15 CRIM 666  (también  enunciada  como  15  Cr.666),  dictada el 6 de octubre de 2015 por la  Corte del Distrito Sur de Nueva York.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la  reclamada,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseída,   absuelta,  declarada  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  la  requerida pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

Además,   es   preciso   consignar   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que la reclamada no  vaya  a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometida a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los  artículos  11,  12  y  34  de  la  Carta  Política. Así mismo, que se le  ofrezcan  las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las  afecciones médicas referidas por la requerida.   

También  debe condicionar la entrega de la  solicitada  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por ella o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Por  lo demás, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de la libertad cumplido por MARÍA NILSA  ZÚÑIGA BOLAÑOS con ocasión de este trámite.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  a  la  requerida,  a  su  defensa, al Ministerio Público y a la  Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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