AP4236-2016(46895)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP4236-2016  

Radicación N° 46895  

(Aprobado  Acta No.  194)   

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Decide  la  Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  el defensor de Henry Manuel Serpa Neiro,  Jorge  Luis Rivera Blanco, James Barona de Diego, Juvenal Carvajal Cruz, Gustavo  Adolfo  García  Hernández,  Orlando  Miguel  Vertel  Martínez,  Luis  Mariano  Aguilar  Causil,  Óscar Javier Berrio Correa, Rafael Antonio Padilla Carvajal y  Fredy   Velásquez   Pérez,  integrantes  del  Ejército  Nacional,  contra  la  sentencia  del  7  de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Montería  confirmó  la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la  misma  ciudad  el  1º  de  febrero de 2012, condenando a dichos acusados por la  comisión del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo.   

HECHOS:  

Según  reseñó  el  a  quo:  “El  día  17  de  febrero  de  2006, siendo las 5:30 p.m., en la  ciudad  de  Caucasia, fueron contactados los jóvenes Jhon Fredy Camargo Herrera  y  Darwin  Antonio  Rivero Climaco, por el señor Jhonatan Barrios Bautista, con  el  fin  de  que  se  fueran  a  trabajar a una finca ubicada en el municipio de  Canalete,  Córdoba.  El  trabajo  consistiría  en el cuidado de unas cocinas y  recibirían  como  pago  por dicha labor un salario de un millón doscientos mil  pesos  ($1.200.000).  Luego  de  comunicarse  con  el  encargado  de  la finca y  anunciado  el  trabajo  a  sus  familias  proceden  los  jóvenes  a  aceptar el  compromiso  y  abordar  junto  con  el señor Jhonatan Andrés Barrios Bautista,  quien  fue  el  encargado  de  realizar  las  conexiones entre los jóvenes y el  empleador,  un  servicio  de  taxi  que  había sido designado para trasladarlos  hasta  la  zona,  dicho  servicio  se  encargó  de  llevarlos hasta el sitio de  destino,  dejarlos  para posteriormente regresar a la ciudad de Montería con el  señor Jhonatan Andrés Barrios Bautista.   

Posteriormente  los  jóvenes  Jhon  Fredy  Camargo  Herrera  y Darwin Antonio Rivero Climaco son reportados como muertos en  combate  por  el  Batallón  de  Infantería  13 Junín con sede en la ciudad de  Montería  durante  un  presunto combate entre grupos de delincuentes y el grupo  del    Ejército    enviado   para   hacerse   cargo   de   la   seguridad   del  lugar”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  En  principio y desde el 1º de marzo de  2006,  la  Justicia  Penal  Militar  adelantó  en  relación con los anteriores  sucesos  una  investigación preliminar, para luego, el 18 de agosto de la misma  anualidad,  abstenerse  de abrir sumario contra el personal que participó en la  misión  desarrollada  el  17  de  febrero  de dicho año en donde se produjo la  muerte de esas dos personas.   

Las   diligencias,   sin  embargo,  fueron  posteriormente  asumidas por la Fiscalía General de la Nación, la cual revocó  la   anterior   decisión  inhibitoria  y  en  su  lugar  abrió  investigación  vinculando  a  la  misma  y  mediante  indagatoria  al Soldado Profesional Henry  Manuel  Serpa  Neiro,  Soldado  Profesional  Jorge  Luis  Rivera Blanco, Soldado  Profesional  James  Barona  de Diego, Soldado Profesional Juvenal Carvajal Cruz,  Soldado  Profesional  Gustavo  Adolfo  García Hernández, Orlando Miguel Vertel  Martínez,  Soldado Profesional Luis Mariano Aguilar Causil, Soldado Profesional  Óscar   Javier  Berrio  Correa,  Rafael  Antonio  Padilla  Carvajal  y  Soldado  Profesional  Fredy  Velásquez  Pérez, entre otros, a quienes en su oportunidad  afectó  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por un concurso  homogéneo de delitos de homicidio agravado.   

2.  El  13  de marzo de 2008 se calificó el  mérito  de  la instrucción con acusación en contra de los indagados referidos  y por los reseñados delitos.   

3.  Luego  de  ejecutoriada la calificación  sumarial,  se tramitó la etapa de juicio que concluyó en primera instancia con  sentencia  del  1º  de  febrero  de  2012; por medio de ella el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito de Montería condenó a dichos acusados, cada uno a la pena  principal  de  336  meses  de prisión como coautores responsables del delito de  homicidio agravado, en concurso homogéneo.   

4.  Contra  la  precedente  decisión  los  defensores  de  los  enjuiciados  interpusieron el recurso de apelación en cuya  virtud  el  Tribunal  Superior  de  Montería dictó fallo el 7 de mayo de 2015,  confirmando  el  impugnado,  respecto del cual el defensor de Henry Manuel Serpa  Neiro,  Jorge  Luis Rivera Blanco, James Barona de Diego, Juvenal Carvajal Cruz,  Gustavo  Adolfo  García  Hernández,  Orlando  Miguel  Vertel  Martínez,  Luis  Mariano  Aguilar  Causil,  Óscar  Javier  Berrio Correa, Rafael Antonio Padilla  Carvajal  y  Fredy  Velásquez  Pérez  interpuso  el  recurso extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, acusa el defensor la sentencia impugnada  de  infringir  indirectamente los artículos 103 y 104 del Código Penal, debido  a  la  incursión  en  errores  de hecho por falso raciocinio que vulneraron los  postulados  lógicos  de no contradicción y razón suficiente, pues en el fallo  no  hay consideraciones explicativas adecuadamente construidas acerca de cuáles  son  las  situaciones que acreditan la existencia de un acuerdo previo entre los  soldados  profesionales  y  los  oficiales,  o que la actividad de aquellos haya  estado   encaminada   a   apoyar   una   empresa   criminal   y   no  una  orden  legítima.   

Por  eso se observa violatoria de la lógica  la  apreciación  según  la cual en el cumplimiento de la Orden de Operaciones,  los  procesados  se  extralimitaron  en su ejecución al cometer homicidios para  presentar  a  las  víctimas  como supuestos extorsionistas que enfrentaron a la  patrulla   militar,   sin  que  se  hubiere  señalado  de  manera  eficiente  y  lógicamente  válida  cuales  premisas  permitieron  afirmar que los procesados  conocían   de   antemano  la  existencia  de  actuaciones  ilícitas  cometidas  efectivamente por algunos de sus superiores.   

Aunque la sentencia incluye al efecto algunos  argumentos,   éstos   no   resultan   lógicamente  válidos  y  por  ende  son  insuficientes   para   arribar   a   una   conclusión   de   certeza  sobre  la  responsabilidad,  sus  fundamentos  son aparentes, falaces y en esa medida se da  una  ausencia  argumentativa  violatoria  del  debido  proceso  en  cuanto  toda  sentencia   debe   corresponder   a   una  debida  y  adecuada  motivación.  La  insuficiente  o  deficiente motivación del fallo constituye grave afrenta a las  garantías fundamentales, afirma.   

Acá el sentenciador considera desvirtuada la  existencia  de  un  enfrentamiento  armado al acreditarse que el teniente Santos  Acevedo  realizó conductas irregulares como contactar a Barrios Bautista con el  propósito   de  conseguir  unos  jóvenes  a  quienes  invitó  a  delinquir  y  transportó  a  un  sitio apartado, cercano al de los hechos, mas tal premisa es  incorrecta  a  la luz de la lógica porque si ella se constituye por el hecho de  que  las  víctimas  trabajaban en un lavadero, la regla de experiencia aplicada  es  incorrecta,  pues  de  eso  no  se  colige la inexistencia de confrontación  armada  o  que  quienes trabajan en lavaderos no pueden enfrentarse a tropas del  ejército.   

Cualquier  persona en uso de sus capacidades  puede  enfrentarse  a las tropas; el hecho que las víctimas trabajaran ese día  en  el  lavadero  no excluye su participación en el combate, por eso se aplicó  incorrectamente  una  regla  de  experiencia no obstante que la adecuada señala  que  si  una  persona  tiene  aptitudes para lavar vehículos también las posee  para usar armas y enfrentar a los soldados.   

En  segundo  lugar,  para  el  juzgador  la  circunstancia  de ser los dos jóvenes fallecidos invitados por Barrios Bautista  a   trabajar  cerca  de  Montería  también  desvirtúa  la  existencia  de  la  confrontación,  pero  tal  aserto  aplica  por  igual  una regla de experiencia  incorrecta,  porque  en  esos términos si una persona es invitada a ocuparse en  una  finca  a  cambio de ciertos beneficios, no se puede liar en combate con las  tropas.   

Si  bien las víctimas no pertenecían hasta  entonces  a  ningún  grupo  delincuencial,  lo  cierto  sí es que aceptaron la  invitación  de Barrios Bautista de irse a desarrollar actividades ilícitas, no  de  otra  manera se puede entender que hayan asentido laborar con un “duro”,  cuidar  unas  cocinas,  con  moto  y  pistola y una remuneración de $1.200.000.   

También   se   da   por   desvirtuado  el  enfrentamiento  armado  porque  Barrios  Bautista  fue  abordado por el teniente  Santos   Acevedo   para   que   comprara  armas  y  consiguiera  muchachos  para  desempeñarse  como  informantes,  afirmación  en  la  cual  igualmente se hace  operar  de  modo  incorrecto una regla de experiencia en el sentido de que si el  oficial  realizó  un  montaje para generar datos de inteligencia no acordes con  la  verdad  y  consecución  de  armas, eso impide que los demás miembros de la  unidad se enfrentaran con las personas así contactadas.   

En el proceso no está demostrado que alguno  de  los  soldados participara en las componendas del teniente, por el contrario,  se  acredita  con  el  testimonio de Barrios Bautista que no conoce a ninguno de  ellos   y   que   su   relación   fue   exclusivamente   con   el  oficial  del  Ejército.   

Luego si desconocían esas intrigas mal puede  afirmarse  que  no  podía  presentarse el combate relatado. Que el oficial haya  efectuado  ese  montaje  no  implica  que  otros  miembros de la misma unidad no  pudieran   tener  un  enfrentamiento  armado  con  las  personas  reclutadas  en  aquél.   

Los  ideadores  y  autores  mediatos  de los  delitos  fueron el teniente y Bautista Barrios, ellos invitaron y llevaron a las  víctimas,  ubicaron  las  armas,  generaron la información de inteligencia que  suscitó  la  orden  de operaciones y utilizaron a los soldados como instrumento  para    la    ejecución   material   so   pretexto   de   cumplir   una   orden  legítima.   

La conclusión, del juzgador acerca de que el  combate   no   existió   carece   de   fundamentos  válidos;  la  insuficiente  argumentación  expuesta  en  ese  propósito resulta ilógica, con el agravante  además  de  sustentarse  en algunas versiones de personas no encausadas en este  asunto,  que  sin  participación  en  los  hechos  se  refieren por ende a unos  totalmente   diversos;  en  ese  orden  las  inferencias  del  sentenciador  son  infundadas y por eso constitutivas de un falso raciocinio.   

Que  los procesados, soldados profesionales,  sabían  de  la  existencia  del  plan  criminal  fraguado  por Santos Acevedo y  concurrieron  a  su  ejecución  por  concierto  previo,  revela una conclusión  carente  de  fundamento  sobre  la  cual  no se puede construir una sentencia de  condena,  por  eso  solicita  se case la recurrida y en su lugar se emita una de  carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES:  

El   planteamiento   del  único  reproche  propuesto  en  contra  de  la  sentencia impugnada parte del supuesto de haberse  violado  indirectamente  la  ley  sustancial  por  errores de hecho derivados de  falsos  raciocinios,  en  tanto  se  infringieron  los principios lógicos de no  contradicción  y  de  razón  suficiente en torno al acuerdo que caracteriza la  coautoría   y   a   la   negativa  a  reconocer  la  existencia  de  una  orden  legítima.   

Era  de esperarse entonces que el desarrollo  del  cargo  acreditare  de  qué manera y en relación con cuáles pruebas tales  yerros  se  concretaron  y  cómo  dichas  falencias  habrían  incidido  en  la  declaración de condena.   

Nada  sin  embargo se aprecia en el discurso  expuesto  al  efecto  por  el  censor,  quien  supone  erradamente que con sólo  mencionar  la  lógica y la insuficiencia de las consideraciones del fallador ya  demuestra  el  falso raciocinio denunciado; más allá de la inicial alusión de  que  se  infringieron  los citados axiomas lógicos, el demandante jamás vuelve  sobre los mismos.   

Para  agravar  aún  más  la  carencia  de  precisión  y  claridad, lo que en principio se denunció como error de hecho se  convierte  en  un  defecto  de  motivación  de la sentencia al señalar que sus  argumentos  no  resultan  lógicamente  válidos  y  por ende son insuficientes,  aparentes,  falaces,  ausentes  e  inadecuados,  con  lo  cual expresa todos los  sentidos  que reflejan los defectos de argumentación de un fallo, sin concretar  uno  u  otro  y  menos  demostrarlo  y  sin  considerar  que  todos  ellos deben  conducirse  por  la  causal tercera, a excepción de la motivación sofística o  aparente que sí ha de denunciarse a través de la causal primera.   

No se sabe entonces si a pesar de la inicial  postulación  lo que persigue el censor es denunciar una violación indirecta de  la ley, o la nulidad de la sentencia por defectos de motivación.   

Ahora, como ya se dijo, la premisa de la cual  se  partió  fue la posible incursión en falsos raciocinios por vulneración de  dos  principios  lógicos,  sin  embargo,  además de que nada se desarrolló en  torno  a  los  mismos, pasó inusitadamente el libelista a cuestionar las reglas  de  experiencia  que  supuestamente utilizó el juzgador y a sentar las propias,  pero  no  en aras de demostrar la inexistencia del acuerdo característico de la  coautoría  o  de  que  medió  una  eximente  de  responsabilidad como la orden  legítima,  sino para desvirtuar apenas uno de los argumentos del sentenciador a  través  de  los  cuales  éste infirió no se trató de un homicidio en combate  suscitado entre el Ejército y un grupo de delincuentes.   

Y aunque se comprendiere mínimamente idónea  la  alusión  a las reglas de experiencia, en parte alguna señala el demandante  la  prueba  o  pruebas  en  relación con las cuales el juzgador erró, a cambio  presenta  su propia versión de los hechos olvidando que en casación ese debate  no  es  dable  proponerlo  dado  que  la  apreciación fáctica y probatoria del  sentenciador  prevalece  por  virtud  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad, con que la decisión arriba a esta sede.   

En  esa  confusión, tampoco se entiende por  qué las que supone reglas de experiencia son tales.   

Si     ellas     son     “generalizaciones  que se hacen a partir del cumplimiento estable  e  histórico  de  ciertas  conductas  similares, (que) no funciona por sí sola  sino  que  lo  hace  como  un  enlace  lógico o como parte del razonamiento que  vincula  datos  indicadores  que  conducen  a hechos desconocidos”   (Rad.18787   providencia   del   11  de  noviembre  de  2003),  o  “como   tesis  de  carácter  hipotético  por  su  contenido,  respecto  de  las  cuales  se  espera  siempre o casi siempre que se  produzcan  las  mismas  consecuencias en presencia de determinados presupuestos,  pues  se  construyen  sobre  hechos  y no alrededor de juicios sensoriales, cuya  cualidad   -como   se   ha   dicho-  es  su  repetición  frente  a  los  mismos  fenómenos” (Radicación 20602, providencia del 8 de  septiembre  de  2004), o las que “tienen pretensión  de  universalidad cuando en determinados contextos y circunstancias es razonable  esperar  que  se  produzca un patrón más o menos homogéneo de comportamientos  de  todos  o la mayoría de individuos que integran una comunidad”   (Sentencia   del   16  de  diciembre  de  2008,  Rad.  30824),  o  “que  estas  reposan  en  la  reiterada  y  amplia  manifestación  fenoménica  de  un  hecho  o actuación, apreciado y catalogado  como  tal  y  pasible  de  asumir  de  nuevo  configurado,  dentro  de similares  condiciones  temporo  espaciales,  hasta  devenir insoslayable su pretensión de  universalidad,  siempre  y  cuando  no se ofrezca una condición excepcional que  faculte  significar otra respuesta, distinta de la que se espera”(  Rad.  23593, sentencia de 11 de abril de 2007), es evidente que el  demandante  no  manifiesta en parte alguna de su argumentación por qué las que  elabora tendrían dicho carácter.   

Tampoco se sabe por tanto, dados además los  caracteres  rogado  y  limitado característicosG del recurso extraordinario, si  el  falso  raciocinio  propuesto  lo  fue para denotar infracciones a principios  lógicos,  que  no se desarrollaron, o para evidenciar transgresiones a máximas  de  experiencia que con ese talante y de modo subjetivo construyó el censor sin  correlación  con  prueba alguna, y fuera del contexto inicial que lo fue frente  a  la  ausencia  de acuerdo entre los soldados representados por el demandante y  los   oficiales   o   en   torno   a   la   existencia   de   una   eximente  de  responsabilidad.   

Finalmente,   si   la   pretensión   del  casacionista  era la de demostrar que sí existió un combate entre los soldados  procesados  y  los  jóvenes  fallecidos  quienes habrían sido presentados como  delincuentes   por   los  comandantes  de  aquellos,  es  apenas  obvio  que  la  proposición  jurídica se advierte incompleta, porque si esa era su aspiración  no  acreditó  su  trascendencia o incidencia en el fallo, cuando ciertamente le  concernía  además  acreditar  que en ese contexto los procesados habrían sido  inducidos  en  un  error, según parece ser lo argumentado en la parte final por  el  libelista,  lo  cual  de  paso le hacía imperativo especificar la causal de  ausencia  de  responsabilidad  invocada,  toda  vez  que en ese objetivo tampoco  tiene  claridad de cuál sería la configurada tanto que en unas ocasiones habla  de  engaño y en otras de orden legítima, efectos para los cuales no le bastaba  acreditar  la existencia del combate sin examen alguno de las exigencias legales  para reconocer una u otra eximente.   

En  consecuencia  el  libelo examinado no se  aviene   a  las  exigencias  técnicas  y  argumentativas  propias  del  recurso  extraordinario,   por   eso   y   no  observandose  situación  que  amerite  su  intervención   oficiosa   en   términos  del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento Penal, será inadmitido.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación formulada  en  nombre  de  Henry Manuel Serpa Neiro, Jorge Luis Rivera Blanco, James Barona  de  Diego,  Juvenal  Carvajal  Cruz,  Gustavo Adolfo García Hernández, Orlando  Miguel  Vertel  Martínez,  Luis  Mariano  Aguilar  Causil, Óscar Javier Berrio  Correa, Rafael Antonio Padilla Carvajal y Fredy Velásquez Pérez.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

         

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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